36225(30-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     nº  36225   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 425-  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de noviembre de  dos mil once (2011)   

ASUNTO  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos,   expuestos   por  el  defensor  de  Víctor  Alfonso  Batista Osuna, con el fin  de  resolver  sobre  la admisión de la demanda de casación promovida contra la  sentencia  dictada  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  de  fecha  17  de  noviembre  de  2010, que confirmó el fallo proferido el 8 de  junio  del  mismo  año  por  el  Juzgado  6 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de la misma ciudad.   

HECHOS  

En Cartagena, para el mes de junio de 2009, la  niña  J.R.A.C.1,  estudiante  de colegio, decide no ingresar al plantel educativo y  en   cambio  dirigirse  a  las  playas  de  Marbella,  allí  se  encontró  con  Víctor    Alfonso   Batista   Osuna,   quien  la  convence  para que se dirijan hacia su residencia ubicada  en  el  barrio  Olaya,  sitio  en  el  que  permanecen  tres  días  y  en donde  mantuvieron relaciones sexuales.   

2. ACTUACIÓN PROCESAL  

2.1. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 906  de  2004,  el  3  de julio de 2009, a petición de la fiscalía, el Juez 9 Penal  Municipal  con  función de control de garantías de Cartagena y previa la orden  de  captura  ordenada  en  contra  del  señor  Víctor  Alfonso  Batista  Osuna, realizó audiencia preliminar  de  legalización  de  captura,  formulación  de imputación por la conducta de  acceso  carnal  abusivo con menor de catorce años, agravado conforme al numeral  4  del artículo 211 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, cargo  que  no  fue  aceptado, e imposición de medida de aseguramiento privativa de la  libertad2.   

2.2.   El 12 de agosto del mismo año se  adelantó  la  audiencia  de formulación de acusación ante el Juez 6 Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  la  misma ciudad bajo los mismos  cargos  elevados  en  la  formulación de imputación3.    

2.3.   El  8 de junio de 2010 el juez de  conocimiento     condenó    al    señor    Batista  Osuna  como  autor del delito de acceso carnal abusivo  con  menor  de  catorce  años, en concurso homogéneo y sucesivo, le impuso una  pena  principal  de  188  meses  de prisión, la accesoria de inhabilitación de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término. Le negó la suspensión  condicional  de  la  pena  y la prisión domiciliaria4.   

2.4.  Apelada la decisión por la defensa, el  día  17  de  noviembre  del  mismo  año  fue  confirmada por la Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena5, en forma integral6.   

3. LA DEMANDA  

La  Sala  advierte,  que  a  la  audiencia de  lectura  de  fallo  no  concurrió  ni la defensa ni la procuraduría sin que se  conozca   si   fueron   convocados  a  su  práctica7,  sin  embargo,  a  pesar  del  tiempo    transcurrido   desde   su   proferimiento,   esto   es,   -17  de  noviembre  de 2010-, a través de  comunicaciones  del  10  de febrero del presente año, el secretario del juzgado  la  comunicó  a  los  demás  sujetos,  lo que habilitó a que la demanda fuera  presentada por la defensa en estos plazos.   

El     apoderado     de    Víctor  Alfonso  Batista  Osuna  acusa la  sentencia  de  segunda  instancia  y  para  el efecto propone un único cargo al  amparo de la causal tercera, bajo la senda de falso raciocinio.   

En   lo   que   tituló   “demostración   del   cargo   principal”,  destaca  que  la  inconformidad la hace consistir en que el tribunal desconoció  los  postulados  de  la  sana crítica (principios de la ciencia, la lógica, la  experiencia  y  el  sentido  común)  al  momento de otorgar poder suasorio a la  prueba,  razonamientos que riñen con lo que denominó principios de la crítica  razonada.   

Con  tal  designio,  y luego de citar algunos  apartes  del  fallo  de  segunda  instancia,  y con la pretensión de revivir el  debate  que  ya había promovido en esa sede, frente a la concurrencia del error  de  tipo,  reseña: (i) no se  puede   reconocer   que  una  persona  es  menor  de  14  años  “por   el   hecho   de   encontrarse  ataviada  con  Uniforme  (sic)  Escolar8”,  afirmación  que  considera  apartada de la realidad ya que la  edad  promedio  en  que  los  escolares terminan sus estudios secundarios oscila  entre  16 y 18 años; (ii) si  el  tribunal acepta que la edad de la víctima sólo es posible determinarla con  criterios  científicos,  no  entiende  el  censor  por  qué  se aparta de esos  postulados  de  la  ciencia  médica para afirmar que el acusado “como  persona  del  común  sí podía establecer claramente que la  misma    era    menor   de   14   años   de   edad9”, o que, como el acusado era  ayudante  de un bus de transporte público, acostumbrado por razón de su oficio  a  tratar con niñas del barrio, debía saber por ese hecho la edad exacta de la  menor;  (iii) no es posible  colocar  en  la  misma  balanza  las  declaraciones  de  los profesionales de la  medicina  que  declararon  al proceso con la percepción de un hombre medio como  es el procesado.   

En  cambio, contrario al razonar del ad quem,  sí  concurren  reglas  de  la  experiencia  y  del sentido común que avalan la  postura  de  su  defendido,  en  cuanto  a que la menor tenía más de 14 años,  ellas  son:  (i) encontrarla  un  día  entresemana en las playas de Cartagena sin un adulto responsable de su  custodia;  (ii)  las  reglas  de  la  experiencia  enseñan  que una persona que  “está   a  su  libre  albedrío  en  las  playas,  departiendo  con  un adulto que no es su familiar y acariciándose con el mismo,  es  porque  tiene  la  suficiente autonomía y libertad, no compartibles con una  niña    menor    de    14    años    de    edad10”.   

A  manera  conclusiva, por llamarlo de alguna  manera,  si  el  tribunal  hubiese  examinado  el  proceso  desde la óptica del  ciudadano  común, con apego a las reglas de la sana crítica, hubiera concluido  que  se  estaba en presencia de un error de tipo y como consecuencia de ello, se  le  imponía  aplicar  la  causal  de ausencia de responsabilidad con base en el  artículo 32 numeral 10 del Código Penal.   

Peticiona, casar el fallo de segunda instancia  y  en  su  lugar  absolver  al  acusado,  en  aras  a la efectividad del derecho  material  y  el  respeto  a  las  garantías  de los intervinientes.   

No anuncia preceptos infringidos.  

CONSIDERACIONES  

I. La inadmisión de la demanda  

1.  El  recurso  de casación lo concibió el  constituyente  como  un  control  constitucional  y legal que procede contra las  sentencias  proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los  procesos   adelantados   por   delitos  cuando  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales.     Su    carácter    es    el    de    ser    (i)  un  recurso como que resulta válido  su  interposición  para controvertir la sentencia de segundo grado antes de que  adquiera   firmeza   material,   y   (ii)  extraordinario,  al  surtirse  por fuera de las instancias propias  del proceso.   

2. De ahí que el  libelo  introductorio  a través del cual se ruega la declaratoria de ilegalidad  de  la  sentencia  de  segundo  grado,  debe  reunir  un  mínimo  rigor lógico  jurídico   y   argumental.    Ello  tiene  una  razón:   no   es   una  tercera  instancia  por  cuyo  medio  y desafiando la  técnica   casacional   el   impugnante   extraordinario   pueda   proponer  una  controversia  ya  debatida;  o  tal  vez  anteponer  su  particular  criterio  o  valoración    probatoria,    a   aquel   que   sirvió   de   soporte  a  la decisión de los jueces a quo y  ad  quem,  entre  otras razones, porque a esta sede la decisión judicial arriba  con una doble presunción de acierto y legalidad.   

3.   La   Sala  inadmitirá   la  demanda  presentada   por   cuanto   no  reúne  los  requisitos  lógicos  y  de  debida  argumentación  precisados  en  el  artículo  184  del Código de Procedimiento  Penal. Las razones son las siguientes:   

(i)   De  su  inicial  estudio  se advierte que el libelo no  pasa  de  ser  un  alegato  de instancia desprovisto de cualquier argumentación  lógica  que  convoque  a  la  Sala;  igual,  desafía  principios  tales  como:  sustentación                suficiente11,     el    de    crítica  vinculante12          y         trascendencia13.   

Tampoco   se   advierte   la  necesidad  de  desarrollar  alguno  de  sus fines: efectividad del derecho material, respeto de  las  garantías  de  los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a  estos   y   la  unificación  de  la  jurisprudencia14.   

(ii) El recurrente pretende absolución bajo  la  senda  de  un  error  de  hecho por falso raciocinio, en tanto estima que su  cliente  actuó  amparado  en  un  error de tipo pues creía que la menor tenía  más  de  15  años,  empero,  limitó su disertación a plantear sus personales  planteamientos  sin  que  se  ocupara  de  señalar  de  qué  forma las pruebas  demostraban  ese yerro invencible. En efecto, alusiones a que su defendido es un  hombre  común  y  corriente,  o  la  presencia  de la víctima en las playas de  Cartagena  en  un  día  laborable,  o  la  versión del acusado en cuanto a que  aquella  le  señaló que tenía edad superior a 15 años, nada acreditan en ese  sentido.   

(iii)  Y, es que, frente a la senda escogida,  el  demandante  está  compelido,  como  primera medida, a identificar la prueba  sobre  la cual recae el yerro; luego, establecer el mérito otorgado al medio de  convicción  en  la  sentencia y a la vez a señalar cuál es el postulado de la  sana    crítica   en   su   criterio   vulnerado,   esto   es,   el   principio  lógico,  la  máxima de la  experiencia o la regla científica quebrantada.   

Luego,   debe   proceder   a  vincular  esa  apreciación  con  la  regla  aludida demostrando en dónde radica el desvío y,  por  último,  está  obligado a precisar la trascendencia del error frente a la  ley  sustancial, lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a demostrar  que  la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado  como  consecuencia  necesaria  del  error,  tarea que, ineludiblemente, entraña  abordar   la   totalidad   de  los  medios  de  persuasión  en  los  cuales  se  sustenta.            

El caso concreto  

1.  Es  claro  que  el  demandante acertó al  enrutar  la  censura  por la senda del falso raciocinio, empero, desconoció que  no  bastaba  la  mera  enunciación de la ocurrencia del presunto vicio sino que  debía  en  primer  lugar, como viene de verse, identificar la prueba, carga que  no  satisfizo  de ninguna manera, pues dedicó el espacio que tenía para ello a  transcribir  algunas  consideraciones  del  ad  quem  y  luego, como el mismo lo  tituló a atacarlas bajo su muy particular razonamiento.   

2.  La demanda se resume en que para el actor  la  valoración  del juzgador de la prueba obrante al proceso no consulta con la  lógica,   la   ciencia   y  la  experiencia,  o  como  lo  anunció   “es  por  ello,  que  en  nuestros  fundamentos  atacaremos la apreciación del Juzgador precisamente por considerar  que  se  ha  incurrido  en  razonamientos  que  riñen  con los principios de la  crítica  razonada”;  y todo por qué, sencillamente  porque  no  coincide  con  su personal parecer sobre cómo ha debido fallarse la  actuación,  esto  es,  reconociéndole  a  su  asistido  la  causal eximente de  responsabilidad  de  que  trata  el  numeral  10  del  artículo  32 del Código  Penal.   

3.  Nótese  cómo, las referencias del cargo  asimilables  al  error  invocado, esto es reglas de la experiencia y del sentido  común  que  anunció  el  censor  -sin  definirse por cuál- consistente en que  “[e]l  encontrarse  la  menor  en  día  de semana,  cuando  debiera  estar  en  el  Colegio,  en un sitio de diversión como son las  playas  de  Cartagena,  no  en  compañía  de un adulto responsable de  su  custodia  y  cuidado,  sino  en  compañía  de  un adulto de aproximadamente 25  años,  con  quien se acariciaba y besaba. Quién se puede imaginar, hablando de  personas  del  común que una persona que se encuentra en las condiciones en que  conoció  mi  defendido  a la supuesta víctima, va a ser una menor de 14 años?  Nadie15.”,  no satisfacen de manera alguna las  exigencias demandadas.   

Oportuno  en  señalar, que las reglas de la  experiencia,  para  que  puedan  considerársele  como  tales,  devienen  de  un  proceder  generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares, tienen la  pretensión  de  universalidad,  su  función  está  dada  en ser útiles en la  aclaración   o   explicación  de  un  determinado  comportamiento.16   

Lo primero que ha de anunciar la Sala, es que  ninguna  generalidad  asoma  la  catapultada por el censor, toda vez que es bien  probable   (no   que   ocurra   siempre)  que  niñas  entre  12  y  15  años  o  tal vez 16, residentes de  ciudades  costeras,  vayan a la playa sin que necesariamente estén acompañadas  de  un  adulto,  justamente  por  la  cercanía  con  las  mismas;  visitas  que  obviamente  concurrirían  en días no escolares, pues el sentido común enseña  que  estarían  en  sus  labores  estudiantiles,  sin  que por haber ido en día  escolar  se  pueda  predicar  que  es  mayor de 15 años, luego al no existir la  regla  mal  podría  hablarse de vulneración a la misma por parte de los jueces  de instancia.   

Se   trata,  por  tanto,  de  una  postura  subjetiva,  fruto  de  la  particular  percepción  del  censor dirigida a hacer  prevalecer  su  postura  frente  a  la de los funcionarios, quienes consideraron  –de   la  mano  de  la  totalidad  del  material  probatorio  válidamente  acopiado al trámite y de la  forma  en  que  se encadenaron los hechos-  que no resultaba válido aceptar el error de tipo que se invocaba,  el  que  no  era  distinto a asentir que el procesado erró al considerar que la  niña  tenía  15  años.  Y, es que, como bien lo anotaron los juzgadores,  cómo  desatender  un  hecho  de mayor relevancia, relacionado con la apariencia  física  de  la  víctima,  la que coincidía con la cronológica.  Así lo  expuso el tribunal:   

“…En  efecto,  en el examen sexológico  practicado  por  el  Dr. CARLOS ALBERTO ANÍBAL HERNÁNDEZ, introducido a juicio  por  el  correspondiente  testigo  de  acreditación,  se establece que la menor  tiene  un  peso  de  38  kgs  y  una  talla de 1.53 cms, y que presenta una edad  clínica de 12 años.   

Por  otra  parte, con el testimonio del Dr.  RAFAEL  BUSTILLO  ARRIETA,  a  través  del  cual  se  introdujo  la valoración  siquiátrica  realizada   de  la  niña,  se  pudo  determinar  que la edad  aparente  de aquella coincidía con la edad cronológica, llegándose a afirmar,  que  la  víctima  parecía  de  menor  edad  que  la  cronológica, tal como lo  precisó          el          A          quo17”.   

4.  Entonces, al constatarse que el censor se  limita  a  exponer  abiertamente su criterio personal en punto a la credibilidad  que  ha  de  otorgársele  a  la versión del acusado, resulta evidente que deja  huérfano   el   error   formulado  y,  además,  atenta  contra  la  naturaleza  extraordinaria       del       recurso       de      casación      –en   cuanto   se   concentra  en  la  producción  de  errores  que  afectan  la  ilegalidad  del  fallo- sin  lograr  derruir la doble presunción de acierto y legalidad que  lo  gobierna  -en  cuya  virtud  prevalece  el  juicio del sentenciador sobre la  opinión subjetiva del recurrente-.   

5.  Los  defectos  argumentativos  puestos de  manifiesto  no  quedaron  allí,  pues  deleznando la carga argumentativa debida  frente  a  la  finalidad  del  recurso extraordinario, en el libelo se limitó a  asomar  con  carácter  meramente  enunciativo,  la  necesidad del fallo para la  efectividad  del  derecho  material  y  el  respeto  a  las  garantías  de  los  intervinientes,     sin    precisar    las    razones    que    sustentan    esa  afirmación.   

6. Pero aun hay más razones para descalificar  la  demanda:  desestimó  el  demandante  extraordinario  el principio de unidad  jurídica   de  los  fallos,  pues  como  la  Sala  lo  tiene  dicho18    las  sentencias  de  primera y segunda instancia constituyen una unidad jurídica, no  solo   en   la   parte  motiva  sino  la  resolutiva,  ello  significa  que  las  consideraciones  y  el examen de la realidad probatoria agotados por el A quo se  entienden  incorporados  a  la sentencia de segunda instancia en todo aquello en  que  no  se desvirtúe o modifique, así tales análisis o argumentaciones no se  hayan reproducido en el fallo acusado.   

Conclusión  válida  en  cuanto  si el error  planteado  es  de  apreciación  probatoria  es  deber ineludible del demandante  estudiar  ambos  fallos  con  el  fin  de integrar sus argumentos, ya que, de no  hacerlo,  reduce  sus posibilidades al tener como elementos de juicio apenas los  de  la porción que haga materia de su estudio, dejando sin reproche y por tanto  incólumes  las  valoraciones  omitidas que por el principio de inescindibilidad  se integran al fallo censurado.   

7. Ahora, para la Sala es inevitable precisar  que  la  credibilidad  que  un  juzgador  le  confiere  a  un  testimonio  no es  susceptible  de ser atacada mediante el recurso de casación, pues en el sistema  de  persuasión  de la sana crítica, el mérito que se le concede a un medio de  convicción  está dentro del ámbito de discrecionalidad razonada que la ley le  dispensa  al  juzgador,  salvo  que  se  demuestre  que,  desconoció  de manera  manifiesta  las  reglas  de  la  lógica,  las máximas de la experiencia, o los  postulados de la ciencia.   

Ello, por cuanto el censor alude tímidamente  que  el acusado en la declaración rendida advierte que la menor le comentó que  tenía  más  de  15 años y que “[e]ste punto no ha  sido     desvirtuado    con    probanza    alguna19”,  igual,  lo que hace a la versión de los galenos que concurrieron  al juicio oral y público.   

8.  En  síntesis,  la  demanda  de casación  presentada  por el defensor de se ofrece formal y sustancialmente inepta, por lo  que  no  es  procedente  admitirla, con mayor razón si no se constatan causales  ostensibles    de    nulidad,    ni    flagrantes    violaciones   de   derechos  fundamentales.   

2. El mecanismo de la insistencia  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos20:   

(ii) La insistencia sólo puede ser promovida  por  el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la  decisión.  Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no  hacerlo   supone   conformidad   con   los  fallos  adoptados  en  sede  de  las  instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv)  La solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o  del  Delegado  del  Ministerio  Público  ante  quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la  ley  no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con tal propósito, teniendo en cuenta que la  decisión  a  través  de la cual no se selecciona la demanda está contenida en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,   esto   es   “mediante  comunicación  escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la  demanda,  del  auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva,  se  otorgará  al  Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.-  INADMITIR  la  demanda  de casación presentada por el  defensor  de  Víctor Alfonso Batista Osuna.   

Segundo.   Conforme  al  inciso  2º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y  bajo  los  términos  expuestos  en  la parte considerativa de esta providencia,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

         

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

    

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                   SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                                                

                  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

              Comisión de servicio   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                  JULIO             ENRIQUE            SOCHA  SALAMANCA                                              

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 No se  anota  el  nombre  del  menor  por  expresa  prohibición  de  la  Ley  1098  de  2006.   

2  Cfr. folios 9 y 10 de la carpeta.   

3  Cfr. folios 30 y 31 íd.   

4 Cfr.  folios 90-99 de la carpeta.   

5  La  Sala  destaca,  que al advertirse que el fallo estaba firmado únicamente por el  ponente  se  requirió  al  tribunal  para  que  aportara  el acta de discusión  correspondiente.   

6 Cfr.  folios 142-159 ib.   

7  La  referencia  es  válida  por  cuanto  esta fecha no coincide con la inicialmente  señalada  en audi8encia al momento de la interposición del recurso, cfr. folio  136 carpeta.   

8 Cfr.  folio 175 ib.   

9 Cfr.  folio 176 ib.   

10 Cfr.  folio 177 ib.   

11  Según  el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación  del fallo.   

12 Por  cuyo   medio   se  exige  una  alegación  fundada  en  las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y el cumplimiento de determinados  requisitos  de  forma  y  contenido  de acuerdo a la selección realizada por el  actor.   

13  Desatendió  el  censor  que  a  través  de  él  se  constata  la importancia,  lesividad y gravedad del error.   

14  Cfr. artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

15  Cfr. folio 10 de la demanda.   

16  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  auto  julio  22  de  2009,  radicación 31338.   

17  Cfr. folio 155 de la carpeta.   

18  Casación 18255, 21 de febrero de 2007.   

19  Cfr. folio 178 de al carpeta.   

20  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *