36135(01-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 36135  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 188.  

Bogotá  D.C., junio primero (1º) de dos mil  once (2011)   

VISTOS  

          De  conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600  de  2000,  procede  la  Sala  a  calificar  el libelo casacional allegado por el  defensor     del     acusado     JAIME     GARCÍA  TAUTIVA,   en   cuanto  se  refiere  a  constatar  el  cumplimiento  de las exigencias de lógica y suficiente acreditación dispuestas  por  el  legislador,  al  impugnar  el  fallo  de  segundo  grado dictado por el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  el 16 de noviembre de 2010, confirmatorio en lo  sustancial  del  proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma  ciudad  el  21  de  mayo  de  2008,  por  medio  del cual condenó al mencionado  ciudadano,  entre  otros,  en  su  calidad  de Jefe de Sección de la Dirección  Seccional  de  Administración  Judicial  de Ibagué, como autor del concurso de  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en documento  público agravada por el uso.   

HECHOS  

Durante  los años 1999 a 2001, JAIME  GARCÍA  TAUTIVA, aprovechando que  dentro  de  sus  funciones fue encargado de los títulos de depósito judicial y  certificados  de depósito a término constituidos a órdenes de los juzgados de  familia  de Ibagué, dispuso de su pago irregular a favor de personas diferentes  a  las involucradas dentro de los diligenciamientos adelantados en los referidos  despachos  judiciales, entre ellas, Rosa María Muñoz  Pedreros,    Fernando    Caro   Páez   y  Jaime  Prada,  las  cuales los hicieron  efectivos.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          El  14  de  marzo  de  2002  la  Directora  Ejecutiva  Seccional  de  Administración  Judicial  de  Ibagué  informó  a  la  Fiscalía acerca de los  hechos  atrás  sintetizados,  motivo  por  el  cual  el  ente acusador declaró  abierta  la  instrucción,  en  cuyo  desarrollo vinculó mediante indagatoria a  JAIME   GARCÍA  y  otros,  imponiéndoles  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva. Antes del  cierre    de    investigación   GARCÍA  se  acogió  a  sentencia  anticipada  y  por  ello, se dispuso la  correspondiente  ruptura  de  la  unidad  procesal,  correspondiendo  al Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Ibagué  proferir  la  respectiva sentencia de  condena.   

No  obstante  lo  anterior,  la  Fiscalía  detectó  con  posterioridad  la comisión de otras conductas similares, de modo  que  escuchó  en injurada a JAIME GARCÍA,  así como a la personas que efectuaron los cobros; posteriormente  clausuró  la investigación y calificó el mérito del sumario el 6 de junio de  2006    con    resolución    de    acusación   en   contra   de   GARCÍA  TAUTIVA  como presunto autor del  concurso  de  delitos de falsedad ideológica agravada por el uso y peculado por  apropiación,  providencia  que al ser impugnada por el procesado fue confirmada  por  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Ibagué  mediante proveído del 30 de agosto de 2006.   

El  ciclo  del  juicio fue adelantado por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de la capital tolimense, despacho que una  vez  realizado el rito dispuesto por el legislador, profirió sentencia el 21 de  mayo  de  2008,  a través de la cual condenó a JAIME  GARCÍA  TAUTIVA a la pena principal de diez (10) años  de  prisión  y  multa por $371.313.822.oo, y a la accesoria de inhabilidad para  el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas,  como  autor  penalmente  responsable del concurso de delitos por el cual fue acusado.   

En  la  misma  determinación  le fue negado  tanto  el  subrogado  penal  de  la  condena  de ejecución condicional, como la  prisión domiciliaria.   

          Al  conocer  del  recurso  de apelación interpuesto por el defensor  del  procesado,  el Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo condenatorio  mediante  sentencia  del  16 de noviembre de 2010, pero lo absolvió respecto de  los  delitos  de  falsedad  ideológica y peculado por apropiación relacionados  con  el título judicial No. 46601000000 por valor de $6.127.000.oo, procediendo  a  tasar la pena principal en cuatro (4) años, cinco (5) meses y seis (6) días  de  prisión  y  $76.537.875,oo  de  multa,  amén  de  establecer  la  sanción  accesoria en el mismo tiempo de la privación de libertad.   

EL LIBELO  

El  recurrente formula dos reparos contra el  fallo   del   ad  quem,  el  primero  por  nulidad  derivada de la violación del debido proceso por indebida  apreciación  de  las  pruebas,  y  el segundo, por violación directa de la ley  sustancial,    los    cuales    postula   y   desarrolla   en   los   siguientes  términos:   

          1.        Primer   cargo:   Nulidad   por   violación   del   debido  proceso   

          Advera  el  recurrente  que  en  el diligenciamiento se presentó la  comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que afectan el debido  proceso    (artículo   306   de   la   Ley   600   de   2000)   “violando  directamente  las  normas  de  derecho  sustancial  y las  normas  que garantizan el debido proceso, por aplicación indebida de los cargos  formulados,  pues  se  hace necesario garantizar el constitucional y fundamental  derecho  del  debido  proceso que le fue vulnerado al sindicado, toda vez que al  momento  de apreciar las pruebas obrantes dentro del plenario, los falladores de  primera  y  segunda  instancia, les otorgaron un alcance que no corresponde a la  realidad  de  nuestra  normatividad  jurídica, tergiversando así el sentido de  las  pruebas  y  concluyéndose  en  una  imputación  que  no  corresponde a la  normatividad jurisprudencial”.   

          Argumenta  que  si de conformidad con lo establecido en el artículo  125  de  la  Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, los  únicos  que  tienen  la  calidad  de  funcionarios  judiciales  son los jueces,  fiscales  y magistrados, es claro que sólo a ellos compete el cuidado sobre los  títulos,  de  modo  que  esa  responsabilidad  no podía trasladarse al Jefe de  Sección  de  la  Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Ibagué, esto es, a su representado.   

En apoyo de su aserto cita jurisprudencia de  esta  Sala,  para  luego  afirmar que se violó el artículo 40 de la Ley 600 de  2000,    así    como    los    artículos    6º,   280   y   412   del   mismo  ordenamiento.   

Con  base en lo anterior, considera el actor  que   “la   imputación   por   la   que   se   le  acuso (sic) esta  (sic)  viciada  de  nulidad”,  dado  que  la vigilancia y custodia de los títulos judiciales  únicamente compete a los jueces, fiscales y magistrados.   

          2.        Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial   

          Asevera  el  casacionista  que  su procurado se sometió a sentencia  anticipada  y  fue proferido fallo de condena en su contra por los mismos hechos  que  motivaron  este  averiguatorio,  de  manera  que con el proveído objeto de  impugnación  se  ha  violado  el principio non bis in  ídem y la cosa juzgada.   

          Resalta    que   los   cargos   aquí   señalados   “habían  quedado inmersos en la aceptación de los cargos aceptados  (sic)  por  el señor JAIME  GARCÍA     TAUTIVA”,     pues    “cuando   se   acogió   a  sentencia  anticipada,  el  (sic)       acepto      (sic) todas las irregularidades cometidas  por  el  (sic)  dentro  del  tiempo,  en  que  duro  (sic)  ejerciendo  el  cargo de JEFE DE SECCIÓN GRADO 014, por lo tanto los títulos a  que  se hace referencia en la nueva sentencia aunque no aparecen nominativamente  suscritos,  fueron  materia  de  aceptación  total  en los cargos aceptados por  GARCÍA TAUTIVA”.   

          A  partir  de  lo expuesto, el demandante solicita la prosperidad de  su libelo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  manera  reiterada  tiene  sentado  esta  Colegiatura  que  en  la  calificación  de  las  demandas de casación es de su  resorte  constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las  exigencias  de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y  desarrolladas  por  la  jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario  no  se  convierta en una instancia adicional a las surtidas. Tales requisitos se  orientan  a  conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de  coherencia  en  la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto  resulten  inteligibles,  es  decir,  precisos y claros, pues no corresponde a la  Sala  en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de  confusas,  ambivalentes  o  contradictorias  alegaciones  de  los impugnantes en  casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).   

Además, de conformidad con el artículo 213  de  la  mencionada  legislación  “si el demandante  carece  de  interés  o  la  demanda  no  reúne  los  requisitos   se   inadmitirá”  (subrayas  fuera  de  texto).   

Respecto del primer  reparo  advierte la Sala que como el recurrente invoca  la  causal  tercera  de  casación  establecida en el artículo 207 del estatuto  procesal  del  2000, es pertinente señalar que era su deber señalar claramente  la  especie  de  incorrección  sustantiva  que  determina la invalidación, los  fundamentos  fácticos  y  las normas que estima conculcadas, con la indicación  de  los  motivos  de  su  quebranto.  También era su obligación especificar el  límite  de  la  actuación  a partir del cual se produjo el vicio, así como la  cobertura  de  la  nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa  de  restaurar  el  derecho  afectado  y,  lo  más  importante, acreditar que la  anomalía  denunciada  tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración  de  justicia  contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado  que   este  recurso  extraordinario  no  puede  sustentarse  en  especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de  quebranto.   

Dicho  lo anterior, puede constatarse que el  actor  incurre  en  varias  faltas  a  la técnica casacional, pues no procede a  explicar  la forma en que se produjo el quebranto al debido proceso, pues en tal  propósito  alude  a  la  violación  directa  de la ley sustancial propia de la  causal   primera   de  casación,  cuerpo  primero,  así  como  a  la  indebida  apreciación  de las pruebas que corresponde a la violación indirecta, esto es,  a  la  causal primera, cuerpo segundo, proceder que denota absoluta confusión y  ambigüedad  en  la  formulación  de  los  cargos,  en manifiesto quebranto del  principio  de  autonomía  de  las  causales, según el cual a cada una de ellas  corresponde   una   demostración   inherente  y  autónoma  que  no  puede  ser  indebidamente mezclada con las de otras.   

En  efecto,  si la pretensión era denunciar  errores  en  la  ponderación  de  los  medios  probatorios  por  parte  de  los  falladores,  debía  identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si  cometieron  un  error  de  hecho  al  apreciar la prueba, bien sea porque pese a  obrar  en  el  diligenciamiento  no fue valorada (falso juicio de existencia por  omisión);  ya  porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí  y  la  tuvieron  en  cuenta  en  su  decisión  (falso  juicio de existencia por  suposición);   ora   porque   al   considerarla   distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola  o  tergiversándola (falso juicio de identidad);  también,  cuando  sin  incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del  medio  probatorio  deducciones  contrarias a los principios de la sana crítica,  esto  es,  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  la experiencia (falso raciocinio).   

          O  indicar  si  se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a  determinado  medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un  mérito  diverso  al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien,  porque  los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como  legal  aunque  no  satisfacía  las exigencias señaladas por el legislador para  tener  tal  condición,  o  la  descartaron  aduciendo  de  manera equivocada su  ilegalidad,  pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la  ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).   

Adicional a lo expuesto encuentra la Sala que  el  recurrente  carece  de  interés,  pues  de  tiempo  atrás  ha  definido la  jurisprudencia  que  el  ejercicio  de los mecanismos de impugnación tiene como  presupuesto   ineludible  la  existencia  de  interés  jurídico  (legitimatio   ad   caussam).  Este  surge  cuando  la  providencia  es de alguna manera desfavorable al sujeto procesal que  la  impugna,  y se pierde, cuando el interesado demuestra conformidad con lo que  en ella se decide.   

En punto del interés jurídico con ocasión  de   la   impugnación  extraordinaria,  es  menester  que  el  demandante  haya  reprochado  el fallo de primera instancia y que exista identidad temática entre  las   pretensiones  de  la  alzada  y  las  de  la  demanda  de  casación,  con  independencia  de  que  sus  fundamentos  y  motivos  sean  diversos1, excepto si su  situación  procesal   es  desmejorada   con  la  decisión de segunda  instancia  en  virtud  de la impugnación de otro de los sujetos que intervienen  en  el  proceso,  o  se  reclaman  nulidades  o  el amparo o restablecimiento de  garantías fundamentales.   

Además, debe constatarse que la invocación  de  la causal encaminada a obtener la invalidación de lo actuado no corresponda  en  verdad a un pretexto para cuestionar el fallo de primer grado sin debatir un  tal  planteamiento  en  segunda  instancia,  como  en este asunto lo pretende el  impugnante.   

          En  el caso de la especie se puede verificar que la temática no fue  propuesta  al  impugnar el fallo de primer grado; por tanto, si ahora la defensa  depreca    la    nulidad    de    la    actuación,   pueden   efectuarse   tres  observaciones.   

La primera, que no media identidad temática  entre  la  alegación  del  recurso  de  apelación  de  la sentencia de primera  instancia  y  el  reparo  formulado  en esta sede extraordinaria, de manera que,  como atrás se dijo, el demandante carece de interés.   

Segunda, que si bien el cargo se plantea bajo  la  égida  de la causal tercera de casación establecida en el artículo 207 de  la  Ley  600 de 2000, lo cual, de ser cierto, podría comportar una excepción a  la  falta  de  interés para acudir a éste mecanismo impugnaticio, la verdad es  que  la  propuesta  corresponde  a  un  reparo  propio  de  la causal primera de  casación,   esto   es,  a  la  violación  (directa  o  indirecta)  de  la  ley  sustancial.   

Tercera, el actor pretende de manera confusa  y  en detrimento del principio de claridad y nitidez propio de este recurso, que  le  sea  admitida  su  alegación,  en  la  cual  articula de manera indebida la  violación  directa  de la ley sustancial, la indirecta y el quebranto al debido  proceso.   

Así  las  cosas,  estima  la Sala que si la  defensa   no   censuró  en  la  impugnación  del  fallo  de  primer  grado  la  interpretación  normativa  y  la apreciación de las pruebas que ahora reprocha  bajo  el  ropaje de la violación del derecho al debido proceso de su procurado,  carece  de  interés  para habilitarse en sede de este recurso extraordinario en  procura  de  abordar  un  tema  que  no  trató en su momento, circunstancia que  impone inadmitir el reparo.   

Con    relación   a   la   segunda   censura,   sin  mayor  esfuerzo  consigue  establecerse  que  el  censor  no atina a explicar por qué razón los  hechos  que dieron lugar a la aceptación de cargos y al primer fallo de condena  proferido  contra  el  acusado,  congloban  los  hechos  contenidos en decisión  atacada en sede casacional.   

Adicionalmente  se  encuentra  que  con  tal  omisión  desconoce de paso que el ad quem  marginó  la  sanción  por  los delitos de falsedad ideológica y  peculado  por  apropiación relacionados con el título judicial No. 46601000000  por  valor  de  $6.127.000.oo,  al  considerar  que  ya  estaban incluidos en la  sentencia   condenatoria   proferida   anteriormente,   no   así   los   demás  comportamientos, los cuales fueron precisados de manera detallada.   

          Por  tanto,  es  claro  que  en  la  demostración  del  reproche el  defensor  no  se  atiene  a  lo  dicho  en  la providencia impugnada, dejando su  censura  ausente  de  demostración,  proceder  inaceptable  en  este recurso de  índole extraordinaria.   

Como viene de verse, es claro que en evidente  olvido  de  la  dual  presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra  revestido  el  fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer  en  forma  desordenada  y  sincrónica  toda  suerte  de  situaciones  que en su  criterio  resultan irregulares, pero sin detenerse a observar las reglas propias  de este medio de impugnación.   

Así  las  cosas,  concluye  la Sala que si  el  defensor  no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para  postular  y  demostrar  los  reproches  contra el fallo  de  segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite  casacional  la  Corte  no  se encuentra facultada para enmendar las falencias de  aquella,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.   

         Finalmente   es  oportuno  destacar  que  la  Sala  no  observa  en  el  curso  del  diligenciamiento  o  en la providencia  impugnada,   violación   de   derechos   o  garantías  del  acusado,  como  para  que  tal  circunstancia  impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  que sobre el particular le  confiere   el  legislador  en  punto  de  asegurar  su  protección.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado JAIME  GARCÍA  TAUTIVA,  por las razones  expuestas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                        SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                        JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Providencias  del  14  de  diciembre  de 1999. Rad. 12.343, 29 de enero de 2001.  Rad.  12.723,  17  de  julio  de  2002.  Rad. 15.175 y 16 de julio de 2002. Rad.  15.488, 25 de junio de 2008. Rad. 29.748, entre muchas  otras.     

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