36125(31-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 36125  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 311.   

Bogotá, D.C., treinta y uno de agosto de dos  mil once.   

V I S T O S  

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por todos los  intervinientes,  contra  la  decisión del 30 de septiembre de 2010, mediante la  cual  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, legalizó los  cargos  formulados por la Fiscalía 18 de la Unidad de Justicia y Paz, en contra  del  postulado GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ, desmovilizado del Bloque Calima de  las Autodefensas Unidas de Colombia.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   Mediante  resolución  091  de 2004, el señor Presidente de la República y sus Ministros  del  Interior  y  de  Justicia  y  de  Defensa  Nacional,  en  ejercicio  de las  atribuciones  conferidas  por la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la  Ley  548  de  1999  y  por la Ley 782 de 2002, y considerando que se encontraban  dadas     las     condiciones     para    ello,    declararon    “abierto  el  proceso  de diálogo, negociación y firma de acuerdos  con  las  Autodefensas Unidas de Colombia, AUC de que trata el artículo 3 de la  Ley          782          de         2002”1.   

2. En desarrollo del  mismo,  el  15  de julio de 2003, el Gobierno Nacional y las Autodefensas Unidas  de    Colombia    (en    adelante    AUC),   suscribieron   el   “Acuerdo  de  Santa  Fe  de  Ralito  para  contribuir  con la Paz de  Colombia”,   entre   cuyos  puntos  se  destaca  el  compromiso  que adquirió ese grupo armado al margen de la ley de desmovilizar a  la  totalidad  de  sus  miembros, en un proceso gradual que comenzaría antes de  terminar  ese  año  y  culminaría  el 31 de diciembre de 2005, mientras que el  Gobierno   se   comprometió   a   adelantar   las   acciones   necesarias  para  reincorporarlos      a     la     vida     civil2.   

3.  Para  entonces,  operaba  en  la  zona  sur-occidente  del  país, que incluye departamentos como  Valle  del  Cauca, Cauca y Huila, el Bloque Calima de las AUC, cuya presencia se  había  detectado  desde  el  año  de 1999, inicialmente con asiento en la zona  centro-norte  del  primer  departamento citado, como respuesta a la presencia de  grupos  subversivos tales como la columna móvil Jacobo Arenas y los Frentes 6 y  30  de  las  Fuerzas  Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), y miembros del  Ejercito  de Liberación Nacional (ELN), contando desde sus inicios con el apoyo  de  una  facción  de narcotraficantes de la región que se veían afectados por  la presencia de la guerrilla.   

Durante  el  tiempo  en que operó el Bloque  Calima  de  las  AUC  en  esa  zona  del país, se reportaron ataques criminales  sistemáticos  y  generalizados  en  los  departamentos  del  Valle  del  Cauca,  Quindío,  Cauca  y  Huila,  los cuales respondieron a una política devastadora  que  iba  dirigida  en la mayoría de los casos contra miembros de la población  civil,  señalados, sin formula de juicio, como militantes o auxiliadores de los  grupos       subversivos       ya       citados3.   

4. Para efectos de  la  coordinación  de  las  desmovilizaciones  acordadas,  la  Presidencia de la  República  emitió  la  resolución  No.  233  del  3  de  noviembre  de  2004,  reconociendo   como   miembros  representantes  de  las  AUC  a  los  cabecillas  desmovilizados  Salvatore  Mancuso,  Iván Roberto Enrique Gaviria y Ever Veloza  García,  a  éste  ultimo  como  representante  del  Bloque  Calima4.   

A su vez, mediante resolución No. 297 del 10  de  diciembre  de  2004,  emanada de la misma Presidencia, se creó como zona de  ubicación  temporal –hasta  el  10  de  enero  de  2005-  para  la  concentración y desmovilización de los  miembros  del Bloque Calima de las AUC, la finca “El Jardín”, ubicada en el  corregimiento  de  “Galicia”,  municipio  de  Bugalagrande, departamento del  Valle,  lugar  en  el que se materializó la desmovilización de sus miembros el  18  de  diciembre  de 2004, fecha en la cual se hizo entrega formal del material  de       guerra      con      que      contaban5.   

5.  La  lista  de  personas  desmovilizadas  del  Ex  Bloque  Calima  (en  total  564),  suscrita y  aceptada  de  conformidad  con lo establecido en el Decreto 3360 de 2003, por su  representante   Ever  Veloza  García,  alias  “H.H.”,  fue  remitida  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  mediante comunicación del 21 de febrero de  2005    y    dentro    de    ella    figura   el   nombre   de   “JIAN   CARLO  GUTIÉRREZ”6.   

A  su  vez, mediante comunicación del 15 de  agosto  de  2006,  el Ministro del Interior y de Justicia, le remitió al Fiscal  General  de  la  Nación la lista de postulados para la Ley 975 de 2005, emanada  de  la  oficina del Alto Comisionado para la Paz, en la que también se incluyó  a GIAN CARLO GUTIÉRREZ.   

6.  Una vez el  postulado  ratificó  su  voluntad  de  someterse  a  la  Ley  de Justicia y Paz  mediante  memorial  dirigido  a  la  Unidad  de  Justicia  y Paz de la Fiscalía  General   de   la  Nación,  que  fue  coadyuvado  por  su  defensor7, el asunto fue  repartido  para  el  correspondiente trámite al Fiscal 18 de la Unidad Nacional  de  Justicia y Paz, que en resolución del 23 de enero de 2007 dispuso adelantar  las  gestiones  pertinentes,  entre  ellas y antes de programar la diligencia de  versión  libre,  la  elaboración,  junto  con  el  equipo de Policía Judicial  asignado  al  despacho,  del  programa  metodológico  pertinente;  así como la  citación  y  emplazamiento  de las posibles víctimas del actuar delictuoso del  postulado,  a  través de edicto que se fijó en la Secretaría de la Unidad por  el  término  de  20 días, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 3391  de 2006.   

Dentro  de  dicho  lapso, por dos veces y en  día  domingo,  se publicó el emplazamiento en los siguientes diarios de amplia  circulación nacional:   

Vanguardia Liberal de Bucaramanga, El Heraldo  de  Barranquilla,  El  Universal de Cartagena, La Opinión de Cúcuta, La Patria  de  Manizales  y  el  Mundo  de  Medellín,  Casa  Editorial de las Sabanas y El  Meridiano  de  Montería,  La Nación de Neiva, El Diario de Pereira, Urabá Hoy  de  Apartadó,  Diario  del  sur de Pasto, La Tarde de Pereira, El Nuevo Día de  Ibagué,  Hoy  Diario  del  Magdalena de Santa Marta, El Liberal de Popayán, El  País  de  Cali,  El  Informador  de  Santa  Marta, Diario Occidente de Cali, La  Verdad  de  Cartagena  y La Libertad de Barranquilla8.   

El  edicto  también  fue  leído  en  las  siguientes emisoras radiales:   

RCN,  Radio  Cadena  Nacional  S.A.,  en las  ciudades  de  Bogotá,  Barranquilla,  Bucaramanga,  Medellín,  Cali,  Pereira,  Manizales,  Cúcuta,  Cartagena, Armenia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán, Santa  Marta,   Villavicencio,   Montería,   Sincelejo,   Valledupar,  Tunja,  Tuluá,  Sogamoso,  San  Andrés,  Girardot,  Barbosa  y  Florencia;  Rumba  Estéreo  de  Riohacha,  La  Voz  de  Yopal,  La Voz del Guaviare, La Voz del Río Arauca, RCN  Putumayo  y  la  Voz  del  Chocó;  Voz  de  la  Vorágine FM Estéreo de Puerto  Carreño,   Vichada;   Caracol   Radio   Ondas   del  Amazonas  A.M.  Ondas  del  Amazonas.   

          7.  La  diligencia  de  versión  libre se  surtió  ante el mencionado Fiscal 18 de la Unidad de Justicia y Paz durante los  días  29 y 30 de mayo; 29 y 30 de agosto y 20 de noviembre de 2007, todas en la  ciudad de Bogotá.   

En  el  curso  de  la  misma,  el  postulado  confesó  haber  militado durante casi tres (3) años en el Bloque Calima de las  AUC,  ejerciendo  tareas  de  patrullero  rural  y  urbano, en desarrollo de las  cuales  participó en veintiún (21) hechos delictivos, en los que se ejecutaron  veintiséis  (27)  homicidios; cinco (5) secuestros, portes ilegales de armas de  defensa   personal   y   de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas,  un  (1)  desplazamiento forzado y una (1) extorsión.   

8. Acorde con estos  antecedentes,   el  Fiscal  18  solicitó  ante  un  Magistrado  de  Control  de  Garantías  de  la  Sala  de  Justicia  y Paz de Bogotá, la realización de una  audiencia  preliminar  para  formulación de imputación e imposición de medida  de   aseguramiento,   a  cuya  solicitud  adjuntó  la  relación  de  víctimas  sobrevivientes  y  no  sobrevivientes,  reconocidas,  de  cada una de los hechos  confesados        por       el       postulado9.   

La diligencia se llevó a cabo el 5 de agosto  de  2008,  pero  en ella no se hizo presente ninguna de las víctimas a pesar de  que  en  la  mayoría  de los casos se les comunicó a los números telefónicos  suministrados por la Fiscalía.   

En  el curso de la diligencia se verificaron  los  elementos  de  juicio  sobre  la  plena  identidad del postulado GIAN CARLO  GUTIÉRREZ  SUÁREZ,  identificado  con  la C.C.No. 16.485.987, conocido con los  alias  de  “Carlos”,  “El Tuerto”, “Antonio” y “Luis”, nacido el  30 de octubre de 1963 en Buenaventura, Valle del Cauca.    

Después de reseñar el trámite surtido, el  Fiscal  imputó al postulado los siguientes delitos: veintiséis (26) homicidios  en  persona  protegida;  cinco (5) secuestros simples; concierto para delinquir;  fabricación,   tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal;  desplazamiento  forzado; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso  privativo de las fuerzas armadas y extorsión.   

El  Magistrado  de  Control  de  Garantías  determinó  que  las  imputaciones  realizadas  por  la  Fiscalía  habían sido  completas  y correctamente formuladas en su aspecto fáctico y jurídico, razón  por la cual las declaró ajustadas a la legalidad.   

A  continuación  el  Fiscal  solicitó  la  imposición   de   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario,  a  lo  cual  accedió  el Magistrado de Control de  Garantías,    sin    que    a   ello   se   opusiera   el   postulado   ni   su  defensora.   

9. Mediante oficio  del  20  de octubre de 2008, el Fiscal 18 de la Unidad Nacional para la Justicia  y  la  Paz,  solicitó  al  Magistrado  de  Control  de Garantías de la Sala de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior la “prórroga  del  término  para  la  formulación  de cargos”, de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  Decreto  4760 de 2005, artículo 6º,  inciso  2º,  aduciendo  que por la complejidad del caso, el término inicial de  sesenta  (60)  días  que otorga la ley para ello, había sido insuficiente para  cumplir  las  actividades  investigativas  y  de  verificación  necesarias para  establecer  si  se  reúnen o no los requisitos de elegibilidad que contempla el  artículo  10º de la Ley 975 de 2005 y en especial los referidos en los incisos  5º y 6º.   

En  auto  del  21  de  octubre  de  2008, el  Magistrado  de  Control  de  Garantías  accedió a la petición, prorrogando en  sesenta  (60)  días  más  el  término  para  la formulación y aceptación de  cargos.   

10. La audiencia  de  formulación  de  cargos se  llevó  a cabo el 4 de marzo de 2009 ante el Magistrado de Control de Garantías  de  la  Sala de Justicia y Paz de Bogotá, en el curso de la cual, previamente a  la  constatación material de la representación de las múltiples víctimas, el  Fiscal  18 de esa Unidad Especial formuló los siguientes cargos, sustentados en  los hechos que igualmente se relacionan a continuación:   

10.1. Concreción de los cargos en el aspecto  fáctico y jurídico.   

Los mismos fueron presentados en el siguiente  orden y numeración:   

a) Homicidios en persona protegida  

Hecho  1.   Homicidio  de  Jaime Quirá  Cifuentes, agricultor de 18 años de edad.   

El 30 de Julio del año 2001, aproximadamente  a  las  dos  de la tarde, en la cabecera municipal del Tambo – Cauca, en la vía  que  lleva del matadero municipal al barrio San Fernando, el señor Jaime Quirá  Cifuentes   fue  abordado  por  dos  individuos  que  se  transportaban  en  una  motocicleta,  cuyo  conductor, distinguido con el alias de “Pelirrojo”, después  de  un  intercambio  de  palabras  le disparó con arma de fuego, tipo revólver  calibre  38,  causándole  las  heridas  que  le produjeron la muerte, hecho que  confesó  el  postulado GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ, en su versión rendida el  30  de agosto de 2007 (a las 10:32:10 – 11:31:50), en la cual manifestó que él  era  el  segundo  de  los  individuos  mencionados  anteriormente, admitiendo su  responsabilidad  en  el  homicidio,  como quiera que protegió y colaboró en la  huida  de  alias “El Pelirrojo”, al desenfundar su arma de fuego por prevención  y  huir del lugar conjuntamente en la motocicleta mencionada; además por formar  parte    de   la   organización   paramilitar,   específicamente   el   Bloque  Calima.   

Este  delito  de  homicidio,  advirtió  el  Fiscal,  lo  investiga  la  Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito  de  Popayán, con sede en el Tambo – Cauca, bajo el radicado  No.  55204,  que  se  halla  en  etapa  de  instrucción, en cuyo diligenciamiento se  constató  que  los  hechos  averiguados  son idénticos a los confesados por el  postulado.   

Adecuación     típica     de     la  conducta:   

La  conducta  delictiva  confesada  por  el  postulado  GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ, se subsumió por el ente instructor en  el    delito   denominado   homicidio   en   persona  protegida,  descrito  y  sancionado en el articulo 135  del  Código  Penal  (Ley  599/2000),  que contempla pena de prisión de 30 a 40  años,  multa  de  2.000  a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas de 15 a 20  años.   

La anterior adecuación típica, se sustentó  en  el reconocimiento de que la conducta fue perpetrada por miembros de un grupo  armado  organizado  al  margen  de  la  ley  (Bloque  Calima de las AUC), que se  encontraba  integrado  al conflicto armado interno, y la víctima era un miembro  de  la  población  civil  que  no estaba participando en combates ni en ninguna  hostilidad.   

El   grado   de  participación,  dice  la  Fiscalía, fue en calidad de “cómplice”.   

Hecho  3.  Homicidio  de   David Ospina  González, aserrador de 19 años de edad.   

El  19  de  septiembre de 2001, en la Vereda  Monterredondo  del  municipio  de  El  Tambo-Cauca,  en horas de la tarde, alias  “Maycol”  y  GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ, sacaron de su casa de habitación al  señor  David  Ospina  González,  conduciéndolo hasta la Vereda Betania, donde  “Maycol”  le  disparó  con  arma  de  fuego  causándole  la  muerte, hecho que  confesó  el  postulado  GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ en su versión rendida el  29  de  agosto  de  2007  (a las a las 5:07:37 – 5:14:54), en la cual aceptó su  responsabilidad  porque acompañó a “Maycol” a sacar al hoy occiso de su casa y  llevarlo  al  lugar  donde  se  le dio muerte con disparos de arma de fuego tipo  revólver,    calibre    38,    tras    ser    señalado   por   “Maycol”   como  guerrillero.   

Informó  que  tales hechos son idénticos a  los  que  ha  venido  investigando la Fiscalía Seccional del Tambo-Cauca, en el  radicado No. 1107- 52226 que se halla en etapa de instrucción.   

Adecuación típica:  

Bajo las mismas circunstancias señaladas en  el  cargo  anterior,  la  conducta  se  subsumió  en  el delito de homicidio en  persona  protegida, de acuerdo con el artículo 135 del Código Penal, pero bajo  la calidad de coautor impropio.   

Hecho  4.  Homicidio  de Nisareiver Sánchez  Vásquez, vigilante de 20 años de edad.   

El  20 de agosto de 2001, por orden de alias  “Maycol”,  GIAN  CARLO  GUTIÉRREZ  SUÁREZ  y  el  individuo  conocido como “El  Pelirrojo”,  llegaron  a la población de El Tambo-Cauca, en dos motocicletas, y  sacaron  al  señor  Nisareiver  Sánchez  Vásquez,  quien era el vigilante del  pueblo,  para  dirigirse  con él hasta la Vereda de El Tablón, lugar donde “El  Pelirrojo”  le  disparó con un revólver calibre 38, produciéndole heridas que  le  causaron  la  muerte, homicidio que se cometió porque la víctima se hacía  pasar  como  miembro de las AUC para pedir dinero y extorsionar a los vecinos de  El  Tambo, según la confesión realizada por el postulado GIAN CARLO GUTIÉRREZ  SUÁREZ,  en  su  versión  rendida  el  30  de agosto de 2007 (a las 11:54:59 –  12:00:51),  dentro  del  proceso de justicia y paz que se le sigue conforme a la  Ley 975 de 2005.   

Este  acontecer delictual corresponde al que  ha  venido  investigando  la  Fiscalía  01  Seccional de El Tambo – Cauca en el  radicado No. 55210, en etapa de instrucción.   

Adecuación típica:  

Bajo  los mismos parámetros, la conducta se  subsume  también  en  el  delito de homicidio en persona protegida –artículo  135  del Código Penal (Ley  599/2000)-,  en  calidad  de  coautor,  conforme  al  artículo  29  del Código  Penal.   

Hecho  5.  Homicidio  de  Napoleón  Rosero,  agricultor de 43 años de edad.   

El 31 de Julio de 2001, en horas de la noche,  por  orden  de  alias  “Maycol”,  GIAN  CARLO  GUTIÉRREZ SUÁREZ y el individuo  conocido  como  “El Pelirrojo”, sacaron al señor Napoleón Rosero de su casa de  habitación,  ubicada  en  la  Vereda  Pueblo  Nuevo,  corregimiento  de Piagua,  Municipio  de  El  Tambo  –  Cauca,  y  cerca  de  la  misma, en el camino, el sujeto alias “El Pelirrojo” le  disparó  con  arma  de  fuego tipo revólver calibre 38, produciéndole heridas  que le causaron la muerte.   

El  postulado GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ,  en  su  versión  rendida  el  30 de agosto de 2007 (a las 11:32:39 – 11:42:10),  dentro  del  proceso  de justicia y paz que se le sigue conforme a la Ley 975 de  2005,  confiesa  éste homicidio, afirmando que ayudó a sacar al hoy occiso con  conocimiento  de que era para asesinarlo, toda vez que alias “Maycol” había  informado que era guerrillero.   

La  conducta es investigada por la Fiscalía  1ª   Seccional  del  Tambo-Cauca,  en  el  radicado  No.  55205,  en  etapa  de  instrucción.   

Adecuación      típica:   

Bajo  los mismos parámetros, la conducta se  subsume  también  en  el  delito de homicidio en persona protegida –artículo  135  del Código Penal (ley  599/2000)-,  en  calidad  de  coautor,  conforme  al  artículo  29  del Código  Penal.   

Hecho  No.  6.  Homicidios  de  Carmen Pungo  Sánchez  –enfermera de 45  años-  y Ricaurte Román Pungo Vargas –árbitro de fútbol de 30 años-.   

Los  delitos,  advierte  el  Fiscal,  no  se  imputaron  en  la  audiencia preliminar ni en la de formulación de cargos, pero  se  mencionan  para  que se tengan en cuenta con fines de acumulación, conforme  lo  preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, en vista de que por el  mismo fue condenado el postulado GIAN CARLO GUTIÉRREZ.   

El  hecho tuvo ocurrencia el 2 de Septiembre  de  2001, cuando por orden de alias “Maycol”, GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ y el  individuo  conocido  como “El Pelirrojo”, asesinaron a Carmen Pungo Sánchez y a  Ricaurte  Román  Pungo  Vargas, en la Vereda Novilleros, sector de las Piedras,  municipio  de  El  Tambo-Cauca.  “El  Pelirrojo” disparó contra la primera,  mientras  que  GIAN  CARLO  lo  hizo  contra el segundo, utilizando un revólver  calibre  38,  después  de  lo cual dejaron los cadáveres de las víctimas a la  orilla del camino.   

Las  víctimas  habían  sido  citadas  a la  Vereda  El  Tablón  del municipio anotado, lugar desde donde fueron trasladados  al  sector  de  las  Piedras,  por  orden  del  mismo  alias “Maycol”, quien  consideraba  que  la  señora Pungo estaba vinculada con el Octavo Frente de las  FARC.  Se  anotó  que  la  mencionada  era  enfermera  del hospital del Tambo y  pertenecía al sindicato de trabajadores de la salud (ANTHOC).   

El  postulado GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ,  en  su  versión  rendida  el  29 de agosto de 2007 (a las 11:01:30 – 11:02:03),  dentro  del  proceso  de justicia y paz que se le sigue conforme a la Ley 975 de  2005, confesó estos dos homicidios.   

Por  tales  hechos  se condenó a GUTIÉRREZ  SUÁREZ  como  responsable  de  los  delitos  de  homicidio  agravado, según la  tipificación  contenida  en  los  artículos  103  y 104, numerales 7 y 10, del  Código  Penal, en concurso material con concierto para delinquir contemplado en  el  artículo  340  del mismo código, a la pena de prisión de 328 meses y tres  (3)  días de prisión en sentencia anticipada del 6 de julio de 2007, proferida  por  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, despacho  que  en  la misma decisión absolvió al postulado del delito de porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  al  considerar  que  el concierto para  delinquir  con  la  finalidad  de  conformar grupos armados al margen de la ley,  subsume  por  su  naturaleza  propia el núcleo represor del tipo descrito en el  artículo  365  del  C.P., en virtud a que no puede concebirse la acción de los  agrupados  y su finalidad para cometer la magnitud de los delitos mencionados en  el   párrafo   2º   del   artículo   340,  sin  el  porte  de  los  elementos  bélicos.   

Hecho  7.  Homicidio  de  Claudina  Medina,  yerbatera de 62 años de edad.   

El 27 de noviembre de 2001, alias “El Burro”  y  GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ, conocido con los alias de “El Pirata o Carlo”,  quienes  se  movilizaban  en  una motocicleta, arribaron a la casa de la señora  Claudina  Medina,  ubicada  en  el  barrio  San  Fernando  del  municipio  de El  Tambo-Cauca,  siendo  aproximadamente  las 8:30 p.m., y después de golpear a su  puerta  y ser atendidos por la mencionada señora, “El Burro” le disparó con un  arma  de  fuego  tipo  revólver  calibre  38,  causándole  las  heridas que le  produjeron su deceso.   

El  postulado GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ,  en  su  versión  rendida  el  30 de agosto de 2007 (a las 12:01:08 – 12:06:10),  dentro  del  proceso  de justicia y paz que se le sigue conforme a la Ley 975 de  2005,  confiesa  este  homicidio,  diciendo  que  por  orden  de  alias “Maycol”  acompañó  al  sujeto  alias  “El Burro”, para prestarle seguridad y manejar la  motocicleta,  con  pleno  conocimiento  de  que  se  dirigían  a  la casa de la  víctima  con  el  fin de darle muerte, porque era señalada como auxiliadora de  la  guerrilla.  El  homicidio  se cometió por orden de “Maycol”, a quien la  Fiscalía identificó como Janier Franco.   

Tal  delito  viene siendo investigado por la  Fiscalía  Seccional  de  El Tambo- Cauca, en el radicado No. 1154- 61507 (etapa  de instrucción).   

Adecuación típica:  

La  conducta  delictiva  confesada  por  el  postulado   GIAN   CARLO  GUTIÉRREZ  SUÁREZ,  bajo   las  consideraciones  reseñadas  en el hecho primero, se subsume en el delito de homicidio en persona  protegida,  articulo  135  del  Código  Penal,  en calidad de coautor impropio.   

Hecho No. 8. Homicidio de Fernando Trujillo,  agricultor de 24 años de edad.   

El  29  de  agosto  de  2001, en horas de la  mañana,  arribaron a la Hacienda El Caimo, ubicada en la Vereda Nuevo Piagua de  El  Tambo  –  Cauca,  los sujetos conocidos con los alias de “Maycol” -quien  responde  al  nombre  de  Janier  Franco-  y el “El Burro”, junto con GIAN CARLO  GUTIÉRREZ  SUÁREZ,  buscando  al señor Fernando Trujillo, a quien tildaban de  guerrillero,  persona  contra quien alias “El Burro” disparó arma de fuego, por  orden   de   “Maycol”,   causándole   lesiones   que   le   llevaron  a  la  muerte.   

El  postulado GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ,  en  su  versión  rendida  el  29 de agosto de 2007 (a las 11:36:40 – 11:55:02),  dentro  del  proceso  de justicia y paz que se le sigue conforme a la Ley 975 de  2005,  confiesa  su  responsabilidad  en   este  homicidio,  admitiendo que  integró  el  grupo  que se dio a la búsqueda de la víctima, para darle muerte  por orden del sujeto conocido como “Maycol”.   

Se  informa  que  la  conducta  viene siendo  investigada  por  la  Fiscalía  1ª Seccional de El Tambo-Cauca, en el radicado  No. 55219, (etapa de instrucción).   

Adecuación      típica:   

La  conducta confesada por el postulado GIAN  CARLO  GUTIÉRREZ  SUÁREZ, bajo los parámetros arriba señalados, se subsumió  en  el delito de homicidio en persona protegida, articulo 135 del Código Penal,  en  condición  de coautor impropio, como lo establece el artículo 29 del mismo  código.   

Hecho  No.  9. Homicidios de Wilson Hernando  Dorado  Piamba  –conductor  de  39  años- y  Norelly Guauña –ama de casa de 23 años de edad-   

El  19  de  septiembre de 2001, en la Vereda  Puerto  Piagua,  municipio  de  El Tambo-Cauca, por orden de alias “Maycol”,  identificado  por  la Fiscalía como Janier Franco, el sujeto distinguido con el  alias  de  “El Burro” y GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ, conocido con los alias de  “El   Pirata,   Tuerto   o  Carlo”,  dieron  muerte  a  Wilson  Hernando  Dorado  Piamba  y Norelly Guauña, a  quienes  sacaron  de una casa ubicada en una vereda aledaña al corregimiento de  San   Joaquín,   transportando   primero  al  señor  Wilson  Hernando  en  una  motocicleta  en  medio  de  los  dos victimarios hasta cerca al corregimiento de  Piagua,  donde  “El  Burro”  procedió  a  dispararle con un arma de fuego, tipo  revólver  calibre  38,  causando  su deceso. Procedimiento que repitieron luego  con  la  señora  Norelly, acción en la que también disparó “El Burro”. Las  víctimas  fueron ejecutadas por orden de “Maycol”, tras ser señaladas como  guerrilleros.   

El  postulado GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ,  en  su  versión  rendida  el  29  de  agosto de 2007 (a las 5:14:54 – 5:55:09),  dentro  del  proceso  de justicia y paz que se le sigue conforme a la Ley 975 de  2005,  confiesa  su responsabilidad en los dos homicidios por haber realizado un  aporte  esencial  al trasportar a las victimas conjuntamente con el sujeto alias  “El  burro”  con  conocimiento  de  que  era  para  ejecutarlas; es decir, obró  conjuntamente  con  éste  individuo para la comisión de los delitos, siguiendo  órdenes de alias “Maycol”.   

Tales   delitos  de  homicidio  se  vienen  investigando  por  la  Fiscalía 1º Seccional de El Tambo-Cauca, en el radicado  55227,  (etapa de instrucción), donde se verificó que el hoy interfecto Wilson  Hernando  presentaba  un  brazo  enyesado,  hecho que coincide con el relato del  postulado.   

Adecuación      típica:   

El   doble  homicidio,  confesado  por  el  postulado   GIAN   CARLO   GUTIÉRREZ   SUÁREZ,  bajo  los  parámetros  arriba  señalados,  se subsume en el delito de Homicidio en persona protegida, previsto  en  el  artículo  135 del Código Penal (ley 599/2000), conforme las figuras de  la  coautoría  impropia  y  el  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de conductas  punibles.   

Hecho  No.  10.  Homicidio de  Bleismer  García Idrobo, agricultor de 19 años de edad.   

El  9  de  septiembre  de  2001, los sujetos  distinguidos  con  el alias “El Burro” y GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ, conocido  con  los  alias  “El  Pirata,  Tuerto  o  Carlo”,  por  orden  de  “Maycol”,  identificado  hoy  como Janier Franco, en horas de la noche sacaron de un billar  ubicado  en  el  casco  urbano  de  El  Tambo-Cauca,  al señor Bleismer García  Idrobo,  y  lo  llevaron en una motocicleta por la vía que conduce a Popayán y  antes  de  llegar al corregimiento de Piagua, el sujeto conocido como “El Burro”  le  disparó  con  un  revólver  calibre 38, causando su deceso. El señor GIAN  CARLO  GUTIÉRREZ  SUÁREZ manejó la motocicleta en la que transportaron al hoy  occiso en medio de los dos victimarios.   

El  postulado GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ,  en  su  versión  rendida  el  29  de  agosto de 2007 (a las 5:24:12 – 5:32:38),  confiesa  su  responsabilidad en este homicidio por realizar un aporte esencial,  al  sacar  del  billar  y  transportar  en  una  motocicleta que conducía, a la  víctima,  conjuntamente con el sujeto alias “El Burro”, con conocimiento de que  era   para   ejecutarla   por   considerársele  guerrillero;  es  decir,  obró  conjuntamente  con  éste  individuo  para  la comisión del ilícito, siguiendo  órdenes de alias “Maycol”.   

La conducta, informa el Fiscal, viene siendo  investigada  por  la  Fiscalía  1ª Seccional de El Tambo-Cauca, en el radicado  1099-55215 (etapa de instrucción).   

Adecuación      típica:   

Bajo  los  mismos parámetros, esta conducta  confesada  por  el  postulado  GIAN  CARLO  GUTIÉRREZ  SUÁREZ se subsume en el  delito  de  homicidio  en persona protegida, articulo 135 del Código Penal (ley  599/2000),  en su condición de coautor impropio, de acuerdo con el artículo 29  del mismo código.   

Hecho  No. 11. Homicidio de Belisario Elvira  Sánchez, conductor de 56 años.   

El  5  de  septiembre  de  2001,  el  señor  Belisario  Elvira  Sánchez  se  encontraba  en el parque de la población de El  Tambo  (Cauca)  en un vehículo tipo campero, y so pretexto de que realizara una  carrera  en  el  mencionado  rodante,  fue  sacado  del  pueblo  por  GIAN CARLO  GUTIÉRREZ  SUÁREZ  y  el  sujeto conocido con el alias de “El Burro”, quien se  transportó  en  el  vehículo  con el señor Elvira Sánchez, en tanto que GIAN  CARLO  GUTIÉRREZ  los seguía en una motocicleta DT-125, tomando la vía que de  El  Tambo  conduce a Popayán. En inmediaciones del corregimiento de Piagua, “El  Burro”  disparó  contra  el  señor  Belisario Elvira Sánchez con un revólver  calibre  38,  causándole  las  heridas  que  produjeron su deceso, tras lo cual  dejaron  abandonado  el cadáver en la misma vía. El homicidio se perpetró por  órdenes  de  “Maycol”,  quien  señaló  a la víctima como miliciano de la  guerrilla.   

El hecho fue confesado por el postulado GIAN  CARLO  GUTIÉRREZ SUÁREZ, en su versión rendida el 29 de agosto de 2007 (a las  2:31:49 – 2:49:26).   

El delito lo viene investigando la Fiscalía  1ª  Seccional  de  El  Tambo-  Cauca,  en el radicado No. 1115- 55236 (etapa de  instrucción).   

Adecuación típica:  

Esta  conducta  delictiva  confesada  por el  postulado  GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ, se subsumió en el delito de homicidio  en  persona  protegida,  artículo  135  del  Código Penal (Ley 599/2000), como  coautor impropio.   

Hecho  No.  13.  Homicidio  de Paulino Uribe  Muñoz, agricultor de 39 años de edad.   

El 5 de enero de 2002, aproximadamente a las  tres  de  la  tarde,  cerca  al  parque  infantil  de  El Bordo-Cauca, salida al  corregimiento  El  Patía,  por  la  vía  Panamericana,  el  señor  GIAN CARLO  GUTIÉRREZ  SUÁREZ, cumpliendo órdenes del sujeto “Nelson”, Comandante del  grupo  paramilitar en esa localidad, asesinó al señor Paulino Uribe Muñoz, al  dispararle  con  un  revólver calibre 38 en varias partes de su cuerpo, persona  que  era  señalada  por  el citado comandante como guerrillero. El homicidio lo  ejecutó  GIAN  CARLO  GUTIÉRREZ  con  ayuda  de  alias  “Gómez”, quien lo  esperó en una moto KMX.   

El hecho fue confesado por el postulado GIAN  CARLO  GUTIÉRREZ SUÁREZ, en su versión rendida el 30 de agosto de 2007 (a las  12:06:40 – 12:12:14).   

El delito lo está investigando la Fiscalía  Seccional   de   El   Bordo  –  Cauca,  en  el  radicado  No.  68096  (etapa  de  instrucción).   

Adecuación     típica:   

La  conducta  delictiva  confesada  por  el  postulado  GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ, se subsumió en el delito de homicidio  en  persona  protegida,  articulo  135 del Código Penal (Ley 599/2000), bajo la  modalidad  de  coautor  impropio,  de  conformidad  con el artículo 29 ibídem.   

Hecho  No.  14.  Homicidio de Fredy Armando  Girón Burbano, docente de 32 años de edad.   

El  7  de  abril  del  2002, en horas de la  tarde,  en  la vía Panamericana, entrada a la Vereda de la Fonda, corregimiento  El  Patía,  municipio  de  El  Bordo-Cauca,  GIAN  CARLO  GUTIÉRREZ SUÁREZ en  compañía  de  otro  sujeto  de quien no recuerda su alias, cumpliendo órdenes  del  sujeto  “Nelson”,  comandante  del  grupo paramilitar en esa localidad,  asesinaron  al  señor  Fredy  Armando  Girón Burbano, quien era señalado como  guerrillero,  después  de  interceptarlo  en  el  campero en que se movilizaba,  momento en el cual GIAN CARLO le disparó con arma de fuego.   

El  hecho fue confesado por el postulado en  su  versión  rendida  el  30  de  agosto  de  2007 (a las 11:43:03 – 11:54:31).   

La conducta viene siendo investigada por la  Fiscalía  8ª  Especializada con sede en Pasto- Nariño, en el proceso radicado  bajo el No. 149-567 (etapa de instrucción).   

Adecuación     típica:   

La  conducta  delictiva  confesada  por  el  postulado  GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ, se subsumió en el delito de homicidio  en  persona  protegida,  articulo  135  del  Código  Penal (Ley 599/2000), como  coautor impropio.   

Hecho   No.   15.   Homicidio   de  alias  “Turbo”, integrante de las AUC.   

Una  noche,  en abril de 2002, por orden de  alias  “Luis”,  GIAN  CARLO  GUTIÉRREZ SUÁREZ en asocio de otro integrante  del  bloque,  de  quien  no recuerda su individualización, sacó a un hombre de  raza  negra  conocido  con  el alias del “Turbo”, de una hacienda cercana al  puente  El  Pilón,  sobre  la  vía Panamericana con dirección Pasto- Nariño,  jurisdicción  del  municipio  de  El  Bordo-Cauca,  y  una vez en el puente, el  hombre  que lo acompañaba le disparó con un arma de fuego revólver calibre 38  ocasionándole  la  muerte,  para seguidamente tirar el cuerpo al río que queda  entre  Pilón y Galíndez, conocido como Guachicono. Menciona GUTIÉRREZ SUÁREZ  que  la  víctima  trabajaba  con  el  grupo  paramilitar  y que fue muerto como  sanción  por  haberle  disparado  días  antes  a  una  persona  inocente de la  población.   

El  postulado  confesó  el  hecho  en  su  versión   rendida  el  29  de  agosto  de  2007  (a  las  4:21:48  –  4:26:55).   

Hasta ese momento la conducta no era objeto  de  investigación  por  la  Fiscalía, pues no se tenía noticia del hecho y al  respecto  no  consta  que  se  haya  practicado  diligencia de levantamiento del  cadáver.  El  hecho  se  judicializó  mediante oficio 765 de agosto 10 de 2007  ante  la  Fiscalía  Seccional  de  El  Bordo-  Cauca  y  actualmente  cursa  la  indagación  con  el  radicado No. 9451, en la que se dictó auto inhibitorio el  16  de abril de 2008, pues pese a las averiguaciones adelantadas no se ha podido  individualizar  ni  identificar  a  la  víctima,  ni a sus familiares, labor de  averiguación  que  aún  continúa  a  cargo  de  las  autoridades  de policía  judicial.   

Adecuación     típica:   

El hecho se imputa como homicidio agravado,  conforme  a  los artículos 103 y 104, numeral 7º, del Código Penal Colombiano  vigente,  al  aprovechar los victimarios la indefensión de la víctima, bajo la  modalidad   de   la   coautoría  impropia,  de  acuerdo  con  el  artículo  29  ibídem.   

Hecho  No.  16.   Homicidio de Heberth  Elías Osorio, taxista de 26 años de edad.   

El 15 de marzo de 2002, en inmediaciones de  la  hacienda  California,  a orillas de la carretera, en el sitio La India de El  Patía,   municipio  de  El  Bordo-Cauca,  GIAN  CARLO  GUTIÉRREZ  SUÁREZ,  en  compañía  del  sujeto  distinguido con el alias de “El Indio” y cumpliendo  órdenes  del  comandante  “Nelson”,  dieron muerte al señor Heberth Elías  Osorio,  cuando  el  último  le disparó con arma de fuego, dejando el cadáver  tirado  en  el  lugar.  La  víctima había sido citada al parador Patía, lugar  desde  donde  los  dos  mencionados  lo  condujeron  hasta  el  sitio  donde  le  produjeron  la  muerte,  toda vez que era señalado por estos como auxiliador de  la  guerrilla,  específicamente  por colaborar en los retenes que hacían en la  vía que de El Bordo conduce a Bolívar – Cauca.   

El  postulado  confesó  los  hechos  en su  versión  rendida  el  30  de  agosto  de  2007  (a  las  12:13:15  – 12:19:05).   

Estos hechos vienen siendo investigados por  la  Fiscalía  4ª  Especializada de Popayán-Cauca, en el proceso radicado  bajo el No. 5920-56602 (etapa de instrucción).   

Adecuación     típica:   

Bajo    los    parámetros   señalados  inicialmente,  la conducta delictiva aquí confesada por el postulado GIAN CARLO  GUTIÉRREZ  SUÁREZ,  se subsume en el delito de homicidio en persona protegida,  articulo  135  del  Código  Penal (Ley 599/2000), en la modalidad de coautoría  impropia, de acuerdo al artículo 29 ibídem.   

Hecho  No.  17. Homicidios de José Alberto  López  Ramos  (Tornero  de  40  años),  James  Heli  Medina  Bermúdez  y otro  individuo no identificado.   

El  3  de Junio de 2002, en la entrada a la  vereda   La  Fonda,  Corregimiento  El  Patía,  municipio  de  El  Bordo-Cauca,  siguiendo  órdenes  del  jefe paramilitar alias “JC”, GIAN CARLO GUTIÉRREZ  SUÁREZ  coordinó  la  muerte  de  José  Alberto  López Ramos y otros dos (2)  individuos  no  identificados  por  él,  quienes  habían  sido señalados como  guerrilleros.  La  ejecución  material  de  las  muertes  estuvo a cargo de dos  individuos  de  raza  negra,  uno de ellos conocido como “Edison” y otro que  había sido guerrillero, que tampoco fue individualizado.   

El ex -guerrillero que actuaba con el grupo  paramilitar  fue  la  persona que reconoció a las víctimas como miembros de la  organización  subversiva,  conforme lo relató en su versión el postulado GIAN  CARLO GUTIÉRREZ.   

Mediante  dictamen  pericial  No. 103163 de  fecha  9  de  enero  de  2003,  el  CTI  de  la  Fiscalía  de Bogotá logró la  identificación  de  uno  de  las  víctimas  N.N., que corresponde al nombre de  James  Heli  Medina Bermúdez, con C.C.No. 14.224.544, de 46 años a la fecha de  la  muerte,  y  cuya acta de inspección de cadáver corresponde a la No. 021 de  junio 4 de 2002.   

El postulado GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ,  en  su  versión  rendida  el  30 de agosto de 2007 (a las 12:19:44 – 12:26:33),  confiesa estos tres homicidios.   

Tales hechos vienen siendo investigados por  la  Fiscalía 1ª Seccional de El Bordo – Cauca, en el procesado radicado con el  No. 6156 (etapa de instrucción).   

Adecuación     típica:   

La  conducta  delictiva  confesada  por  el  postulado  GIAN  CARLO  GUTIÉRREZ SUÁREZ, se subsume en el delito de homicidio  en  persona  protegida,  articulo  135  del  Código Penal (Ley 599 de 2000), en  concurso  de  conductas  punibles y bajo la modalidad de la coautoría impropia,  de acuerdo con los artículos 31 y 29 del mismo Código.   

Hecho  No.  18.  Homicidios  de Ferney Mesa  García  (agricultor  de  30  años),  Wilton  Delgado  Valdez (agricultor de 17  años),  Jaiber  Valdez Delgado (agricultor de 20 años) y Holman Valdez Delgado  (agricultor de 21 años).   

El 22 de marzo de 2002, el señor GIAN CARLO  GUTIÉRREZ  SUÁREZ  coordinó  un  operativo  por  órdenes  de alias “JC”,  comandante  del  Bloque  Calima  en  el  municipio  de El Bordo-Cauca, en el que  participaron   dos   sujetos   de   raza  negra,  uno  de  ellos  conocido  como  “Edinson”,  dos  ex  -guerrilleros  que  no  se  pudieron individualizar, un  sujeto  conocido  como  “El  Indio”  y dos personas más sin individualizar,  quienes  transportándose  en  una  camioneta roja y una motocicleta, sacaron de  una  vivienda  en  la  vereda El Cocal a una persona y, luego, a tres más en la  vereda  de Matacea, a todas las cuales les dieron muerte disparándoles con arma  de  fuego, tras ser señaladas como colaboradores de la guerrilla. GIAN CARLO se  encargó  de  dispararle  a  una  de las víctimas y sus compañeros a las otras  tres.  Los  cuerpos fueron dejados sin vida en diferentes puntos de la vereda El  Limón–Matacea,   del  municipio de Mercaderes – Cauca.   

Las  personas  asesinadas respondían a los  nombres  de  Ferney Mesa García, Wilton Delgado Valdez, Jaiber Valdez Delgado y  Holman Valdez Delgado.   

Los   hechos  fueron  confesados  por  el  postulado  en su versión rendida el 29 de agosto (a las 3:28:04 – 3:44:50) y el  día 30 de agosto de 2007 (a las 12:39:00 -12:45:50).   

Estos hechos vienen siendo investigados por  la  Fiscalía  Seccional  con  sede  en Mercaderes-Cauca, en el proceso radicado  bajo el No. 63498-1808 (etapa de instrucción).   

Adecuación típica:  

Bajo   las   mismas   circunstancias,  el  cuádruple  homicidio, confesado por el postulado GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ,  se  subsume  en  el  delito  de homicidio en persona protegida, articulo 135 del  Código  Penal  (Ley  599  de 2000), en concurso de conductas punibles y bajo la  modalidad  de  coautoría  impropia,  de  acuerdo con los artículos 31 y 29 del  mismo Código.   

Hecho  No.  19.  Homicidios de Ovidio Díaz  Rodríguez  (agricultor  de 24 años) y Hegidio Marino Galíndez (de 20 años de  edad).   

El  7  de  junio  de  2002  en  horas de la  mañana,  GIAN  CARLO  GUTIÉRREZ  SUÁREZ,  en  compañía de un sujeto de raza  negra  conocido como “Edison” y otro que había sido guerrillero, retuvieron  en  la localidad de Mojarras, municipio de Mercaderes, departamento del Cauca, a  los  señores  Ovidio  Díaz Rodríguez y Hegidio Marino Galindez, y después de  comunicar  su  retención al comandante conocido con el alias de “JC”, quien  se  localizaba  en  la  cabecera  municipal  de  El  Bordo-Cauca,  éste ordenó  ejecutarlos,  como  quiera que aparecían en una lista que portaba. GIAN CARLO y  sus  dos  compañeros  trasladaron  a  las víctimas en una motocicleta hasta la  vereda      El      Cocal,      municipio     de     Mercaderes     –  Cauca, donde les dieron muerte sobre  la vía panamericana.   

Las  conductas  fueron  confesadas  por  el  postulado  en  su  versión  rendida  los  días  29  de agosto (a las 3:44:52 –  4:06:09) y 30 de agosto de 2007 (a las 12:45:47 -12:50:25).   

Estos   hechos  se  investigaron  por  la  Fiscalía  Seccional  de  Mercaderes-  Cauca, en el proceso radicado bajo el No.  63541 (etapa de instrucción).   

Adecuación típica:  

Bajo  los  mismos  parámetros, la conducta  delictiva  aquí  confesada  por  el postulado GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ, se  subsume  en  el  delito  de  homicidio  en  persona  protegida, articulo 135 del  Código  Penal  (Ley  599  de 2000), en concurso de conductas punibles y bajo la  modalidad  de  coautoría  impropia,  de  acuerdo con los artículos 31 y 29 del  mismo Código.   

Hecho  20.  Homicidio  de  Miguel  Ángel  Rodríguez Erazo (de 20 años de edad).   

El  13  de  Mayo  de  2002,  en la cabecera  municipal  de Mercaderes – Cauca, sector El Lago, en un balneario que queda a la  salida  de  la  vía  para la Unión-Nariño, GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ, por  orden  de  alias  “JC”, dio muerte con arma de fuego al señor Miguel Ángel  Rodríguez  Erazo,  persona a quien se tenía como miliciano de la guerrilla. En  la  ejecución  del  hecho estuvo acompañado de los individuos conocidos con el  alias   de  “Antonio”,  Jefe  del  grupo  paramilitar  en  el  municipio  de  Mercaderes, y el apodado “El Indio”.   

El  postulado  confesó  el homicidio en su  versión rendida el día 29 de agosto (a las 4:06:21 – 4:20:21).   

Estos  hechos  son  investigados  por  la  Fiscalía  4ª  Especializada de Popayán- Cauca, en el proceso radicado bajo el  No. 63513 -1369 (etapa de instrucción).   

Adecuación típica:  

En   iguales   condiciones,  la  conducta  delictiva  aquí  confesada  por  el postulado GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ, se  subsume  en  el  delito  de  homicidio  en  persona  protegida, articulo 135 del  Código    Penal    (Ley    599/2000),   bajo   la   modalidad   de   coautoría  impropia.   

Hecho  No.  21.  Homicidio  de José Wilder  Díaz Cuellar (agricultor de 22 años)   

El  3  de  Noviembre  de 2002, por orden de  alias  “Maycol”, el ahora desmovilizado GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ, el sujeto  conocido  con  el  alias  de “El Gato” y dos personas más no identificadas,  sacaron  del  parque  del  municipio  de Guadalupe-Huila, al señor José Wilder  Díaz  Cuellar,  a  quien  tildaban  de  guerrillero,  y lo trasladaron hasta la  vereda  Los  Cauchos, por la vía que conduce de Guadalupe a San Antonio-Garzón  (Huila),  donde  le  dieron  muerte, mediante dispararos que le propinó “El Gato”.   

La  conducta fue confesada por el postulado  en  su  versión  rendida  el  día 20 de noviembre (a las 11:07:26 – 11:24:50).   

Tales  hechos  son  investigados  por  la  Fiscalía  20  Seccional  de Garzón – Huila, en el proceso radicado bajo el No.  8949 (etapa de instrucción).   

Adecuación típica:  

Citando  las mismas circunstancias modales,  la  conducta  aquí confesada por el postulado GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ, se  subsume  en  el  delito  denominado homicidio en persona protegida, articulo 135  del   Código   Penal   (Ley  599  de  2000),  en  la  modalidad  de  coautoría  impropia.   

Hecho  No.  22.  Homicidio  de Luis Alfonso  Gómez Ordóñez (agricultor de 36 años)   

El  1  de  marzo de 2003, en la vereda Alto  Junín  del  municipio  de  San  José  de  Isnos,  departamento  del  Huila, el  postulado  GIAN  CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ asesinó al señor Luis Alfonso Gómez  Ordóñez,  al dispararle con un revólver calibre 38 cuando se encontraba en su  casa  de  habitación,  obedeciendo órdenes de alias “Rigo”, jefe del grupo  paramilitar  en  el  municipio  anotado,  pues  la  víctima  era señalada como  guerrillero.  El hecho lo perpetró en compañía de otro sujeto en principio no  identificado,  pero  luego  señalado  por  el  propio postulado como Jhon Jader  Montenegro  Arias  y  utilizando  un  guía que posteriormente fue muerto por la  guerrilla en la gallera de San José de Isnos.   

El  postulado  confesó  el homicidio en su  versión rendida el día 30 de agosto (a las 12:26:35 – 12:32:19).   

Estos  hechos  fueron  investigados  por la  Fiscalía  27  Seccional  de Pitalito- Huila, en el proceso radicado bajo el No.  97987 (hoy archivado).   

Adecuación típica:  

La conducta delictiva aquí confesada por el  postulado  GIAN  CARLO  GUTIÉRREZ  SUÁREZ,  por  las   mismas razones, se  subsume  en  el  delito  denominado homicidio en persona protegida, articulo 135  del   Código   Penal   (Ley  599  de  2000),  en  la  modalidad  de  coautoría  impropia.   

En  éste punto y antes de continuar con la  imputación  de  otros  delitos, la Fiscalía recaba que estos 19 hechos, con 26  víctimas  asesinadas,  tipifican  homicidios en persona protegida, porque todos  eran  integrantes  de  la población civil, que si bien fueron señaladas de ser  guerrilleros  o  auxiliadores  de  la  guerrilla,  se  encontraban  por fuera de  combate  y  en  el  momento  de  los  hechos no tomaban parte en ningún tipo de  hostilidad.  Además,  advierte  que  de  acuerdo  con el dicho de varios de sus  familiares,  todos  tenían  la calidad de población civil, dedicados a labores  distintas  a  la  subversión,  pues eran campesinos, agricultores, conductores,  enfermeras, aserradores, amas de casa, etc.    

b) Secuestros  

Hecho  2.   Los  secuestros de Emilsun  Albeiro  Peñafiel  Ardila  (agricultor  de  24 años), Felipe Antonio Peñafiel  Muñoz  (agricultor de 20 años), Wilmar Jair López Peñafiel (agricultor de 22  años)  y  Marino  Enrique Báez (profesor, dirigente sindical, extranjero de la  República Dominicana).   

El  2  de  agosto  de  2001, en el sitio La  Cuchilla,  vía  al  Obelisco  de  El  Tambo,  departamento  del Cauca, un grupo  paramilitar  de  las  AUC,  al  mando  de  alias  “Gonzalo”,  conformado por  aproximadamente  60  hombres,  realizó  un  retén  en  el  que se privó de la  libertad  a  cuatro  personas luego identificadas como Emilsun Albeiro Peñafiel  Ardila,  Felipe  Antonio Peñafiel Muñoz, Wilmar Jair López Peñafiel y Marino  Enrique  Báez, éste último de nacionalidad dominicana, profesor dirigente del  sindicato  de  maestros  de  ese país, y como momentos después se presentó un  combate  con la guerrilla, los retenidos quedaron con el grupo al mando de alias  “Gonzalo”,  mientras  que  GIAN  CARLO  GUTIÉRREZ  SUÁREZ y los individuos  conocidos  como  “Maycol”  y  “Pelirrojo”,  regresaron  a  la  población  de El  Tambo.   

GUTIÉRREZ  SUÁREZ  afirmó en su versión  que  al  día  siguiente  los retenidos aparecieron muertos, junto con el señor  Hegidio  Achinte,  quien fue víctima del cruce de disparos en el enfrentamiento  sostenido entre guerrilleros del ELN y miembro de las AUC.   

El postulado GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ,  en  su  versión  rendida  el  29  de  agosto de 2007 (a las 4:53:24 – 5:07:37),  confiesa   su   responsabilidad   en   la  retención  de  las  cuatro  personas  inicialmente  identificadas,  más  no en los homicidios ejecutados sobre ellas,  diciendo  que  cuando  abandonó  el  lugar  en  compañía  de  “Maycol”  y “el  Pelirrojo”,  las  víctimas  quedaron con vida a disposición del grupo al mando  de alias “Gonzalo”, desconociendo que los iban a matar.   

Estos   hechos,  informa  el  Fiscal,  se  corresponden  con los que viene investigando la Fiscalía 41 Especializada de la  Unidad  Nacional de Derechos Humanos de Cali, en el proceso radicado bajo el No.  1781  (etapa  previa),  por  el  delito  de homicidio. Anota que la Fiscalía de  Justicia  y  Paz compulsó copias de la versión del postulado ante la Fiscalía  que   lleva   esa   investigación,   para  que  se  amplíe  a  los  secuestros  confesados.   

Adecuación típica:  

La  conducta  delictiva  confesada  en este  hecho  por  el  postulado GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ, constituye, a juicio de  la  Fiscalía, un delito de secuestro agravado y no simple como se consideró en  la  audiencia  preliminar  de  imputación de cargos, pues el imputado mantuvo a  las  víctimas  bajo  su  control  y  custodia  instantes  previos  a que fueran  asesinadas  por  otros  miembros  de  la agrupación delincuencial de la cual el  postulado  hacía  parte. Su contribución en el hecho, recabó, obedeció a una  estrategia  criminal  concertada  de  las  AUC  encaminada  a  ejecutar acciones  violentas  y  sistemáticas  en  contra  de  miembros  de  la  población civil,  catalogados de guerrilleros o auxiliadores de la guerrilla.   

Consideró  la  Fiscalía  que no resultaba  extraño  para  un militante de las AUC que las personas privadas de su libertad  en  esos  retenes,  por  ser  consideradas miembros o auxiliadores de los grupos  subversivos,  fueran  sometidas  a  esa clase de prácticas generalizadas en las  que  se  les  desaparecía  o  causaba  la muerte en el acto, como efectivamente  ocurrió en este caso.   

Por  ello  formuló  cargos por la conducta  establecida  en  el  Libro  II, Título III, Capítulo II, artículos 168 y 170,  numeral  10º  del  Código  Penal,  en  armonía con los artículos 29 y 31 del  mismo  estatuto,  que  tratan  de  la  coautoría  y  del  concurso de conductas  punibles  y que comportan una pena de prisión de 12 a 20 años y multa de 600 a  1.000  SMLMV,  con el incremento punitivo del parágrafo final del artículo 170  ibídem.   

Hecho  No.  12.  Secuestro del señor Mesar  López Céspedes, comerciante de 29 años de edad.   

Entre  septiembre  y  diciembre de 2001, el  postulado  GIAN  CARLO  GUTIÉRREZ  SUÁREZ y el sujeto conocido con el alias de  “El  Burro”,  cumpliendo órdenes del comandante “Maycol”, retuvieron en una  estación  de  gasolina  de  El  Tambo –  Cauca,  al señor Mesar López Céspedes, a quien transportaron en  una  motocicleta  hasta  la  vereda  de  Chasquido, dejándolo a disposición de  miembros  del   grupo paramilitar que comandaba alias “Charli”, quien a  los  pocos  días  dio  la  orden  de  ejecutarlo,  entregando su cadáver a los  familiares,   quienes   por  intermedio  de  una  funeraria  lo  inhumaron  como  “N.N”.  en  el  cementerio  del  corregimiento  de  Piagua,  municipio de El  Tambo-Cauca.  Su identidad se estableció posteriormente como consecuencia de la  exhumación  realizada  por  la  Fiscalía de El Tambo-Cauca el 14 de febrero de  2002,  cuando sus familiares informaron todo lo sucedido y la razón por la cual  había sido enterrado sin identidad.   

El postulado GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ,  en  la  versión  rendida  los días 29 de agosto (a las 5:32:40 – 5:50:19) y 30  agosto  de  2007  (a  las  10:19:02  –  10:32:05),  confiesa la retención de la  víctima,  pero  dijo  desconocer  que  la misma tenía como propósito el darle  muerte, de la cual se enteró posteriormente.   

El  hecho, informó el Fiscal, viene siendo  investigando  por  la Fiscalía 1ª Seccional de El Tambo- Cauca, en el radicado  No.  1350  (etapa de instrucción), con la aclaración de que inicialmente sólo  se  indagaba  sobre  el  delito  de  homicidio,  pero se remitieron copias de la  versión para se hiciera lo propio con el secuestro confesado.   

Adecuación típica:  

La  conducta ejecutada por el postulado, al  privar  de la libertad al hoy occiso Mesar López Céspedes con el propósito de  trasladarlo  al  campamento  del  grupo  paramilitar  asentado  en  la vereda el  Chasquido  de El Tambo-Cauca, se subsumió en el artículo 168 del Código Penal  Colombiano  vigente  o  Ley  599  de  2000,  que  tipifica el secuestro simple y  contempla  una  pena  de  prisión  de  diez (10) a veinte (20) años y multa de  seiscientos  (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en  concordancia   con   el   artículo   29   del   C.   P.   que   trata   de   la  coautoría.   

c)     Concierto    para    delinquir  agravado.   

Relata  el Fiscal que durante la diligencia  de  versión  libre  para  acogerse  a  los beneficios de la Ley 975 de 2005, el  postulado  GIAN  CARLO  GUTIÉRREZ  SUAREZ  aceptó haber pertenecido a las AUC,  específicamente  al  Bloque Calima, desde enero de 2001 hasta el 26 de marzo de  2003,  cuando  decide  retirarse.  Igualmente,  que durante su permanencia en el  grupo  armado  al  margen  de  la  ley  incursionó en varias poblaciones de los  departamentos  del Valle, Cauca y Huila, ostentando el cargo de patrullero en la  zona  rural  y  luego  en  la  urbana;  que fue encargado de realizar labores de  inteligencia  y  de  cometer homicidios, secuestros y otras conductas, todas las  cuales   cumplió   hasta   cuando   decidió   retirarse  de  la  organización  criminal.   

También confesó que para la ejecución de  sus  actividades criminales como patrullero rural y urbano,  recibió armas  de  largo  alcance,  tipo  fusil,  y  uzi;  y  también  de  uso  personal, como  revólver.   

Señala que el Bloque Calima de las AUC, al  que  perteneció  GIAN  CARLO  GUTIÉRREZ SUÁREZ, estaba integrado por unos mil  (1.000)  hombres aproximadamente. Que el bloque se desmovilizó voluntariamente,  entregando  armas  en  el  año 2004,  razón por la cual el concierto para  delinquir se ejecutó de manera permanente hasta esa época.   

Aclara  que  GIAN  CARLO estuvo en el grupo  hasta  el  26 de marzo de 2003 cuando fue capturado por porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa personal. Luego de salir en libertad, en el mes de septiembre  del  mismo año, decide no regresar al grupo, pero posteriormente se desmoviliza  con el Bloque Calima, al cual perteneció, en diciembre de 2004.   

Señala  que  el  delito  de concierto para  delinquir  agravado  que  es  objeto de formulación en este cargo, fue cometido  por  el  señor  GIAN  CARLO  GUTIÉRREZ  SUAREZ  durante  y  con ocasión de su  pertenencia a las AUC.   

Recuerda  que  desde  la formulación de la  imputación  se  aclaró  que respecto del ilícito del concierto para delinquir  ya  se  había proferido sentencia condenatoria en contra de GUTIÉRREZ SUÁREZ,  por  hechos  que  abarcaron  su  pertenencia a las AUC, desde su vinculación en  enero  de  2001  hasta el 2 de septiembre de 2001, según sentencia dictada el 6  de  julio  2007 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán,  por  lo que queda pendiente formularle cargos por la comisión de la conducta en  que  incurrió  el  postulado  luego  de  esa fecha, es decir, a partir del 2 de  septiembre  de 2001, cuando voluntariamente continuó su actividad delincuencial  como militante del Bloque Calima.   

Aduciendo  tales  razones,  el  Fiscal  de  Justicia  y  Paz  le  formuló  cargos  por el concierto para delinquir agravado  cometido  por  GIAN  CARLO  GUTIÉRREZ  SUÁREZ  a partir de septiembre de 2001,  cuando  continuó  ejecutando hechos delictivos al servicio de esa organización  armada  al  margen  de  la  ley,  hasta cuando cesó su actividad y vinculación  delincuencial  en  el  Bloque  Calima  de  las  AUC,  que  según se documentó,  corresponde al 26 marzo de 2003.   

El  delito,  dice,  está  tipificado en el  libro  II,  Título  XII  – Cap I – artículo 340, inciso 2° del Código Penal,  modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19.   

d) Porte ilegal de armas  

Hecho No. 25. Fabricación, tráfico y porte  de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.   

Dice  el Fiscal que el postulado GIAN CARLO  GUTIÉRREZ  SUÁREZ  confesó en la versión realizada el 30 de mayo de 2007, su  responsabilidad  en el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo  de  las  Fuerzas  Armadas, toda vez que durante su pertenencia y con ocasión de  su  actividad  delictiva  al servicio del Bloque Calima, uso armas de fuego tipo  fusil  y UZI, hecho que investiga la Fiscalía 6ª Seccional de Popayán, Cauca,  en el proceso radicado bajo el No. 152937 (etapa de instrucción).   

Adecuación típica:  

La conducta se subsume en el tipo penal del  artículo  366  del Código Penal, que trata del delito denominado fabricación,  tráfico  y  porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas  y  que  señala  una  pena  de  prisión  de  tres  (3)  a  diez  (10)  años de  prisión.   

e)     Desplazamiento    forzado    y  extorsión.   

Hecho No. 26.    

El  23 de mayo de 2008, Jorge Enrique Pungo  Gómez  acudió  ante las autoridades informando que el 6 de octubre de 2001 fue  víctima  de  desplazamiento  forzado,  pues en dos oportunidades fue citado por  los  paramilitares  para que acudiera hasta la vereda de El Tablón en El Tambo,  Cauca.  En  la  primera  de tales reuniones se entrevistó con los paramilitares  conocidos  con  los  alias  de “El Tuerto” y “Peliteñido”, quienes le exigieron  dinero  en  efectivo  y dos celulares a cambio de no atentar contra su vida y la  de  su  familia,  tras  acusarlo  de  ser auxiliador de la guerrilla. Uno de los  celulares   requeridos  fue  entregado  a  alias  “Peliteñido”  en  la  segunda  citación  que  se le hizo, a la cual acudió con su hermana Carmen Pungo, luego  asesinada por el grupo paramilitar.   

En  esta  última  oportunidad,  dijo,  los  interrogaron  y  amenazaron  de  muerte  y luego de tres horas de retención los  dejaron  ir  con  la  condición  de  que abandonaran la población de El Tambo,  razón  por  la cual se trasladó la ciudad de Popayán. No obstante, en octubre  del  mismo  año, al enterarse de la muerte de su hermana Carmen, a manos de los  paramilitares,  pidió  protección a la Fiscalía General de la Nación, que le  colaboró  para  su  traslado  a la ciudad de Bogotá, donde reside actualmente,  dejando  abandonada  su  finca  cafetera.  Tal  hecho, dice la Fiscalía, guarda  relación con el No. 6.   

El  postulado GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUAREZ,  en  su  versión  rendida el día 30 de agosto (a las 12:56:22 – 12:59:30), hizo  referencia  a  estos  hechos  cuando  confesó el homicidio de la señora Carmen  Pungo;  sin  embargo,  allí  no se le interrogó sobre el desplazamiento de que  hoy se trata, pues se desconocía tal acontecer.   

Estos hechos están siendo investigados por  la  Fiscalía  1ª  Seccional  de El Tambo Cauca, en el proceso radicado bajo el  No. 2262 (etapa de instrucción).   

Adecuación típica:  

La  conducta  se  adecua  a  los delitos de  desplazamiento  forzado  y  extorsión,  tipificados  en  los  artículos  180 y  244,   respectivamente,  del  Código  Penal  vigente para la época de los  hechos,  en concordancia con los artículos 29 y 31 del mismo código que tratan  de la coautoría y el concurso de conductas punibles.   

Sostiene la Fiscalía, que el desplazamiento  forzado  fue  cometido  por  GIAN   CARLO  durante  y  con  ocasión  de su  pertenencia  a  las  AUC,  contra  un miembro de la población civil, cumpliendo  orden  no  justificada,  que  causó  grave  perjuicio,  y  en  el  contexto del  conflicto armado.   

10.2. Manifestaciones de los intervinientes  frente a la formulación de los cargos.   

A  partir  de la formulación reseñada, el  Magistrado  de  Control  de  Garantías  corrió  traslado  de  cada cargo a los  intervinientes  para  que hicieran las acotaciones que consideran pertinentes, y  al   postulado   para   que   manifestara  su  aceptación  libre,  espontánea,  voluntaria,  informado y debidamente asistido, asentando afirmativamente en cada  caso.   

De  esa actividad procesal, se destacan los  siguientes aspectos:   

i)  Frente  el  cargo    1,  a  saber, el homicidio de Jaime Quirá Cifuentes, que fue imputado  a  título  de  complicidad,  no  se opuso el representante de las víctimas. No  obstante,  el  Magistrado  pidió  al Fiscal que clarificara las razones por las  cuales  la  imputación  se  hizo  en  calidad  de cómplice y no de coautor. La  Fiscalía  afirma  que  se atuvo a la confesión suministrada por el postulado y  al  hecho de que para la fecha de los acontecimientos, el postulado  estaba  recién  llegado  al  municipio  del  Tambo  y  prácticamente  desconocía qué  actividad  iba  a  realizar en compañía de alias el “Pelirrojo”, es decir,  desconocía  que  el mismo iba a asesinar a esa persona, limitándose GIAN CARLO  a ayudarlo en la huida.   

ii)  Frente  al  cargo   3,  a  saber,  el  homicidio  de David Ospina González, imputado a título de coautoría impropia,  el  representante  de  las  víctimas  replicó  porque  se  dejó de imputar el  secuestro  de  que  fue  víctima  el  señor  Ospina  antes de su asesinato. No  obstante,  la Fiscalía se negó a adicionar la imputación, tras considerar que  ella  se  corresponde estrictamente con los hechos confesados y la verificación  que se hizo previamente.   

iii)          Frente al cargo  4,  a saber, el homicidio de  Nisareiver  Sánchez  Vásquez  a  título  de  coautor,  también  replicó  el  representante  de  las  víctimas  porque no se imputó el secuestro, a pesar de  que  el señor Sánchez Vásquez, previo a su asesinado, fue sacado del sitio de  donde  se encontraba y conducido contra su voluntad a otro lugar. Por las mismas  razones, la Fiscalía niega la adición de la imputación.   

          iv)  Sobre el  cargo   5,   a  saber  el  homicidio  de  Napoleón  Rosero,  la  representación  de las víctimas hace la  misma  crítica sobre la omisión de imputar el secuestro. La Fiscalía mantiene  la tipicidad de la conducta.   

          v)   Frente   al   cargo   9,  a  saber,  los  homicidios  de  Wilson  Hernando  Dorado Piamba y  Norelly  Guadaña,  en  concurso homogéneo y en calidad de coautor impropio, la  representación  de  las  víctimas, considera que debió imputarse el secuestro  porque  a las víctimas se les privó de su derecho de locomoción. La Fiscalía  mantiene la formulación del cargo en la forma efectuada.   

vi)  Sobre  el  cargo   10,  a  saber,  el  homicidio  de  Bleismer  García Hidrobo, se hace la misma replica. La Fiscalía  niega la adición de la imputación.   

         

          vii)  Frente al  cargo   13,   a   saber,  el  homicidio  de  Paulino  Uribe  Muñoz,  aunque no hubo observaciones de las partes, la Fiscalía corrige  la  imputación  para  atribuirla  a título de coautoría propia y no impropia,  como se había consignado, corrección que admite el postulado.   

         

          viii)  Frente al  cargo  18,  a  saber,  los  homicidios  de  Ferney  Mesa  García,  Wilton  Delgado  Váldez, Jaider Váldez  Delgado  y  Holman  Váldez  Delgado,  en  concurso  y  a  título de coautoría  impropia,  el  representante  de víctima replica por la ausencia de imputación  de  los  secuestros de que fueron victimas cada uno de los citados. La Fiscalía  niega la adición de la imputación.   

Igualmente, se advierte que a instancias del  Magistrado  de  Control de Garantías, la Fiscalía corrige la imputación, para  atribuir  el  homicidio  en persona protegida, en calidad de coautoría propia y  no impropia como se había consignado.   

GIAN  CARLO aceptó el cargo, aclarando que  sólo disparó contra una de las víctimas.   

ix)  Frente  al  cargo   19,  a  saber  los  homicidios  de  Ovidio  Díaz  y  Hegidio Marino Galindez, en calidad de coautor  impropio,  se hace la misma replica por parte del representante de víctimas, la  cual tampoco es admitida por la Fiscalía.   

x)  Frente  al  cargo   20,  a  saber  el  homicidio  de  Miguel  Ángel  Rodríguez  Erazo, como coautor impropio, no hubo  observaciones  de  los  representantes  de  víctimas,  pero  a  instancias  del  Magistrado  de  Control de Garantías, la Fiscalía corrige la imputación, para  atribuir  el  homicidio  en persona protegida, en calidad de coautor propio y no  impropio.   

          xi)   Frente   al  cargo  21,  a  saber  el  homicidio de José Wilder  Díaz  Cuellar,  también  se  refuta  la  falta  de  imputación  del delito de  secuestro,  ocurrido previamente a su asesinato. La Fiscalía niega la adición.   

xii)  Frente  al  cargo   22,  a  saber,  el  homicidio  de Luis Alfonso Home Ordóñez, se corrige el apellido de la víctima  y  la  Fiscalía  aclara  que la formulación se hace por coautoría propia y no  impropia  como  se  había  consignado,  pues  aquí  el postulado aceptó haber  disparado de manera directa.    

xiii) La Fiscalía  adiciona  el  cargo  por fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de  uso  privativo  de  las Fuerzas Armadas, para imputar el concurso con el porte y  uso  ilegal  de prendas de uso privativo de las fuerzas militares, consagrado en  el  artículo 346 del Código Penal, pues en su versión del 31 de mayo de 2007,  el  postulado  GIAN CARLO aceptó y confesó que portó prendas de uso privativo  de  las  fuerzas militares al ingresar a las AUC y sobre todo cuando ostentó la  condición  de  patrullero  rural,  adición  que  es admitida por el postulado.   

La   Fiscalía   informa  que  el  delito  adicionado  se  investiga  en  el radicado No.19001600703200800, que cursa en la  Fiscalía 3ª Especializada de Popayán.   

          xiv)    Frente    al    cargo   por   desplazamiento   forzado   y   extorsión,   después  de  superarse  una  discusión  alrededor  de la tipicidad de la primera de las conductas, los representantes de  las  víctimas piden que se cambie la adecuación típica para imputar el delito  de  deportación,  expulsión,  traslado  o desplazamiento forzado de población  civil,  de  que  trata  el  artículo  159  del  Código  Penal y se adicione el  secuestro  simple.  Una  y  otra  pretensión  fueron  negadas por la Fiscalía.   

          10.3.  Argumentos  sobre  los  daños  a  víctimas determinadas del  Frente Calima de las AUC   

A  continuación  la Fiscalía se refiere a  los  daños  ocasionados  a  víctimas  determinadas  del  Bloque  Calima  de  las  AUC  de  que  se trata y,  específicamente  de  las  acciones  en las cuales participó el aquí postulado  GIAN  CARLO  GUTIÉRREZ SUARÉZ. En tal sentido, señala que de las entrevistas,  declaraciones,   informes  de  policía  judicial  y   en  especial  de  la  confesión   del   desmovilizado,  se  infiere  la  existencia  de  victimas  no  sobrevivientes  y  sobrevivientes  de sus crímenes, cuyos nombres se relacionan  detalladamente  en documento anexo, especificando el hecho al cual se encuentran  ligadas.   

Sin  embargo,  advierte que estas víctimas  determinadas,   varias   de   ellas  reconocidas  sumariamente  como  tales,  no  estuvieron  en  capacidad  de  cuantificar  en  esta  etapa  procesal  y ante la  fiscalía  los  daños  materiales  y morales que en forma individual les fueron  causados,   los   cuales   se  determinarán  en  el  incidente  de  reparación  integral.   

Se  anexan  carpetas  con reconocimiento de  víctimas  y formatos documentados de los hechos atribuibles y que se relacionan  con este procedimiento.   

10.4. Argumentos sobre los daños colectivos   

Sobre  los daños que colectivamente causó  la  organización  armada  al  margen  de  la  ley, argumenta el Fiscal cómo se  encuentra  probado  que  las  AUC,  como  grupo  armado al margen de la ley, fue  organizado  para  controlar  la  influencia  subversiva  en  una amplia zona del  territorio  nacional,  combatiendo  en  zonas de los departamentos del Valle del  Cauca,  Cauca  y  Huila,  donde  propinaron  bajas  en  combate,  pero  también  asesinaron  de  manera  sistemática  a miembros de la población civil que eran  tildados  por la organización ilegal de guerrilleros, milicianos o auxiliadores  de  la  guerrilla,  u  otros  considerados  como  delincuencia común, sin que a  ninguna  de  sus  víctimas  le dieran posibilidad alguna de defensa, realizando  ejecuciones   extrajudiciales   y   operaciones   llamadas   de  “limpieza social”.   

En  el  curso  de  tales  operaciones  se  ejecutaron  crímenes selectivos, de los cuales existen más de 3.200 registros,  sólo  del  Bloque  Calima,  por delitos tales como homicidios y desplazamientos  forzados,  entre otros, lo que produjo, consecuencialmente, daños patrimoniales  a  la población civil en las zonas donde delinquían, población en su mayoría  integrada  por  campesinos, hacendados, industriales etc. que fue mantenida bajo  el terror y la zozobra.   

Señala   que  el  procesado  GIAN  CARLO  GUTIÉRREZ  SUAREZ,  durante  su  permanencia  en las AUC (entre enero de 2001 a  2003),  y  conforme  a  su  recorrido  por  los  departamentos  aludidos, causó  desolación  y muerte entre los miembros de la población civil, la cual sufrió  un  menoscabo  moral y material, perjuicio que sin duda también se extendió al  conglomerado  social  que conformaba el entorno de las poblaciones y localidades  donde delinquió.   

Enseña  que  en  los  formatos de victimas  adjuntos,  se  constata  que  el  postulado  con  ocasión de su accionar causó  daños  directos  e  indirectos  a las víctimas y a las comunidades donde estas  personas  residían,  aclarando  que  los  mismos  no perjudicaron etnia alguna,  puesto  que  el  ataque  frontal  era contra personas que fueran tildadas por la  organización como integrantes o auxiliadores de la guerrilla.   

Registra  que  el  ente  acusador abrió el  espacio  a  través  de  convocatorias  para  que asistieran las personas que se  consideraran  víctimas  del  accionar  de éste grupo, pero sólo comparecieron  las  registradas,  sin  que  se  pueda  cuantificar  el daño colectivo sufrido.   

No  obstante, de las víctimas ya conocidas  se   pueden   tomar   factores   indicadores   que  permitan  establecer  en  su  oportunidad   un estimativo del daño individual y colectivo causado con el  accionar del desmovilizado GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUAREZ.   

10.5.  Sobre  la  relación  de  bienes  y  recursos afectados con fines de reparación.   

En aplicación del artículo 15 del Decreto  4760  de 2005, la Fiscalía informa que respecto de los bienes ofrecidos para la  reparación  de víctimas por el representante de los Bloques Bananero y Calima,  Hebert  Veloza García, a instancias de la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de  Justicia  y  Paz,  dentro  del proceso No. 11.001.00253.2006.81099, se adoptaron  por  el  Magistrado  de Control de Garantías de esa jurisdicción, en audiencia  preliminar,  medidas  cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo,  sobre los siguientes predios:   

     

A. Ubicados en el municipio de Ebéjico, Antioquia:     

San Marino, folio de matrícula inmobiliaria  029-0000662   

Hicoteas, folio 029-0000663  

El Saladito, folio 029-0000664  

El Diamante, folio029-0000665  

Lote   de   terreno,   folio  029-0000666   

Penuca, folio 029-0006152  

Peña Lisa, folio 029-0005400  

     

A. Ubicados en el municipio de Caldas, Antioquia     

Predio  rural  paraje  Salinas,  folio  001-195279   

Predio  que  hizo  parte  de  la  Finca  La  Margarita en el Paraje Salinas, con folio 001-79344   

Hacienda     Hato    Grande,    folio  001-775837   

     

A. ubicado en el municipio de Turbo, Antioquia     

Predio  Urbano,  carrera  20,   folio  034-7047   

     

A. ubicado en Envigado     

Carrera  36a  No.  20  A  Sur  91,  folio  001-356136   

De todos se adjuntaron los correspondientes  registros de la medida.   

Advierte  que  en  relación  con  bienes  personales  del  postulado, éste manifestó en su versión que carece de ellos,  lo   cual   fue  verificado  por  la  Fiscalía  en  las  oficinas  respectivas.   

10.6.   Sobre  la  verificación  de  los  requisitos    de    elegibilidad    del    postulado   GIAN   CARLO   GUTIÉRREZ  SUÁREZ.   

En los términos del artículo 10 de la Ley  975  de  2005,  la  Fiscalía  manifiesta que estos se cumplen y se demuestran a  través  de  la  información  documental  legalmente  obtenida, la cual aparece  relacionada   en  hoja  anexa  al  escrito  de  acusación,  en  los  siguientes  términos:   

-Certificación   de   desmovilización   y  desmantelamiento  de  la organización delincuencial, con las actas respectivas.   

-Resolución  No 091 de 209094, en la cual se  declara abierto el proceso de negociación y firma de acuerdos.   

-Acuerdo de Santa Fe de Ralito  

-Resoluciones   de  la  Presidencia  de  la  República  donde  se  reconoce la representación del bloque desmovilizado y el  señalamiento  de  la  zona  donde  se  llevó  a cabo la concentración para la  desmovilización.   

-Acta   de   entrega   del   material   de  guerra.   

-Documento  relacionado  con la aceptación y  ratificación del postulado para ingresar al proceso.   

-Relación  de  los  bienes  ofrecidos  para  reparación, con sus registros de Matrícula.   

-Documentación   de   menores   dejados  a  disposición  del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF por parte del  Bloque Calima.   

-Documentación  relacionada  con  el cese de  actividades  ilícitas contra el libre ejercicio del derecho político por parte  de la organización armada ilegal.   

-Resultados  de  la labor de verificación de  que  el  grupo armado al margen de la ley no se haya organizado para el tráfico  de estupefacientes.   

-Certificaciones de que no hay información de  que  el  Bloque  Calima  no  cumpla  con  esa  exigencia sobre la liberación de  personas secuestradas y desaparecidas.   

-Constancias  de  la  información  que  ha  entregado  GIAN  CARLO  para  el desmantelamiento de estos grupos; que ha cesado  toda  actividad  ilícita  y  se ha comprometido a no incurrir en más conductas  ilegales, así como información sobre fosas comunes.   

10.7.    Sobre   la   acumulación   de  procesos.   

A instancias de la Fiscalía, el Magistrado  de   Control   de  garantías  dispuso  la  acumulación  de  los  procesos  que  corresponden   a   los  hechos  que  han  sido  aceptados  por  el  postulado  y  relacionados en la presentación de cada uno de los cargos.   

En  relación con la acumulación de penas,  considera   que   la   medida   debe   ser  solicitada  ante  el  Magistrado  de  Conocimiento.   

En  tales términos generales se culmina la  audiencia   de  legalización  de  cargos  ante  el  Magistrado  de  Control  de  Garantías.   

11.  Audiencia  de  legalización de cargos  ante  el  Magistrado  de  Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá.   

La audiencia de legalización de cargos ante  el  Magistrado  de  Conocimiento  se  realizó  en  varias  y  extensas sesiones  evacuadas  durante  los  días 21, 22, 23 y 24 de abril; 5, 6, 7, 19, 20 y 21 de  mayo; y 21 de junio, todos de 2009.   

En  el  curso  de la misma, la Fiscalía se  refirió  a  la  estructura  de  las  AUC; a la génesis y estructura del Bloque  Calima,  delimitando  el  territorio  de su influencia; las circunstancias de la  desmovilización;  la  militancia de GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ en sus filas.  Todo respaldado con múltiples pruebas.   

De igual manera, se reiteraron los cargos en  su  aspecto  fáctico  y  jurídico, en la forma como quedaron consignados en la  diligencia  de  legalización  ante el Magistrado de Control de Garantías, cuya  aceptación  fue  igualmente  reiterada  por  el postulado GIAN CARLO GUTIÉRREZ  SUÁREZ, en forma libre, voluntaria y debidamente informado.   

12. Decisión de la Sala de Justicia y Paz y  recursos interpuestos.   

          Tras  señalar  que  los  hechos  discriminados  en  el  curso de la  audiencia,  fueron  cometidos  por  el  postulado  GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ  durante  y con ocasión de su militancia en el Bloque Calima de las AUC, durante  el  período comprendido entre enero de 2001 y marzo de 2003; que por otra parte  el  juicio  de  tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad se corresponde con los  elementos  probatorios  señalados  en  la  audiencia;  y  que la aceptación de  cargos  ha  sido  voluntaria,  libre, consciente e informada, la Sala le imparte  legalidad a los cargos admitidos.   

En   cuanto   a   la   petición  de  los  representantes  de  víctimas  en  el  sentido de que se declare como parcial la  formulación  de  cargos,  bajo  el entendido que los comportamientos realizados  por   el  postulado  podrían  configurar  otros  delitos,  particularmente  los  secuestros  que se alegan ocurridos, difiere tal decisión para el momento de la  sentencia,  aduciendo  que un pronunciamiento anticipado al respecto implicaría  un anticipo al juicio de tipicidad planteado por la Fiscalía.   

Al tiempo que legaliza los cargos aceptados  por  el  postulado  GIAN  CARLO,  ratifica  la  acumulación de los procesos que  cursan  en la jurisdicción ordinaria, relacionados con los hechos que sustentan  los  casos  1,  3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 , 19 , 20, 21 y  22 y 2, 12, 25 y 26.   

Se  advierte  que  uno  de  los Magistrados  aclaró  el  voto,  esencialmente,  ante  la  falta  de  fundamentación  de  la  legalización impartida.   

Contra  la  determinación  que  impartió  legalidad  a  los cargos formulados, se interpusieron los siguientes recursos de  apelación por parte de los representantes de víctimas:   

a) El Dr. Juan Carlos Córdoba, porque no se  definió si la imputación es total o parcial.   

b)  El  Dr.  José Hipólito Vargas, porque  considera  que  no  se  hizo  el  control  material de acuerdo a los parámetros  señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-370   

c)  La  Dra.  Natalia  Hidalgo,  porque  considera  que  la imputación y  aceptación  de  cargos  no  se  ajustaron  a derecho, ya que hizo falta imputar  otros delitos, y se omitieron otros aspectos relevantes.   

d)  La  Dra. Soraya Gutiérrez,   porque   no  se  imputaron  todos  los  crímenes de que dan cuenta los hechos.   

13. Auto de la Corte que resuelve el recurso  de apelación   

En  providencia signada el 21 de septiembre  de  2009,  la  Sala Penal de la Corte resolvió los recursos interpuestos contra  la  decisión  de  la  sala  de  Conocimiento de Justicia y paz de legalizar los  cargos    formulados    por    la    Fiscalía   en   contra   de   GIAN   CARLO  GUTIÉRREZ.   

Para el efecto, abordó diferentes tópicos  trascendentes,  comenzando con la normatividad complementaria pasible de invocar  en  la  tramitación (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004), para después advertir  de   la   naturaleza   y   diferencias  sustanciales  entre  las  audiencias  de  formulación  y  legalización  de  cargos, significando que en la segunda deben  intervenir  activamente todos quienes tienen intereses en la construcción de la  justicia  y  la  verdad, dígase Fiscalía, Ministerio Público, víctimas y sus  representantes,   postulado   y   su  defensor,  y  claro,  los  Magistrados  de  Conocimiento,  a  efectos de reconstruir los hechos con sus particulares aportes  probatorios.   

En  seguimiento  de  lo  anotado,  la corte  estableció   el   trámite   formal   que  ha  de  comportar  la  audiencia  de  legalización de cargos, del siguiente tenor:   

“  i)  Los  magistrados  de  la  Sala de  Conocimiento   de  Justicia  y  Paz,  luego  de  las  presentaciones  de  rigor,  constatarán  y  reconocerán la representación legal de las víctimas y se les  interrogará  acerca  de  la  necesidad  de  medidas  de protección10.   

ii)   Seguidamente,   interrogarán   al  postulado  acerca  del  conocimiento cabal de todos y cada uno de los cargos que  fueron  presentados  por  la Fiscalía en la audiencia de formulación de cargos  –por ello no es necesario  que  se  reiteren  uno  a uno, dado que ya se supone conocidos con antelación-,  verificando  que  su  aceptación  haya  sido  libre,  voluntaria, espontánea y  asistida por su defensor.   

iii)  Se  concederá  la  palabra  a  la  representación  de  las  víctimas y al Ministerio Público, para que hagan sus  manifestaciones   en   torno   de   los   cargos  aceptados  por  el  postulado,  permitiéndoseles  no  sólo  argumentar, sino presentar los elementos de juicio  en que basan su pretensión.   

iv) De los argumentos y elementos de juicio  presentados,  se  dará  traslado  a  los  otros  intervinientes y después a la  Fiscalía,  para  que  ésta  decida  si  efectivamente  agrega  hechos, elimina  cargos,  amplia  las  circunstancias  o  modifica  la  forma  de  imputación  o  denominación jurídica.   

v)  Tanto  si  la  Fiscalía  acepta  lo  propuesto  por las víctimas, el Ministerio Público o incluso el postulado y su  defensa,  luego  del  correspondiente debate, como si se niega a ello, el asunto  debe   ser  decidido  allí  mismo  por  los  Magistrados  de  Conocimiento,  en  pronunciamiento           de          fondo11     que    faculta    la  interposición   de   los  recursos  de  reposición  y  apelación.     

vi)  De no interponerse los recursos o una  vez  resueltos  estos,  si existió algún tipo de modificación respecto de los  cargos,  esa  modificación  debe  ser objeto de nueva aceptación por parte del  postulado,  en  la  cual es necesario verificar las notas de libertad, voluntad,  espontaneidad y asistencia letrada.   

vii) Si el postulado no acepta uno o varios  de  los cargos modificados, la Sala de Decisión de Justicia y Paz debe disponer  la  ruptura  de la unidad del proceso para que la justicia ordinaria adelante la  correspondiente investigación.      

viii)  Por  último,  la Sala de Decisión  decreta  la  legalidad de los cargos finalmente aceptados por el postulado, para  lo  cual  se  torna  indispensable  declarar  judicialmente  la  militancia  del  procesado   en   la   organización  armada  ilegal12,   y  a  renglón  seguido  dispone  que  las  actuaciones  procesales  ordinarias adelantadas en contra del  desmovilizado  y  que  se  hallan  suspendidas,  se  acumulen definitivamente al  proceso  de Justicia y Paz tramitado dentro de los lineamientos de la Ley 975 de  2005.”   

Hecha  la precisión procedimental, la Sala  abordó  a  despacio  el  estudio  del  tema de la construcción de la verdad en  procesos  transicionales,  advirtiendo  que  los estándares operan más laxos e  incluso  facultan  determinarla  a  partir  de la confesión circunstanciada del  postulado,  añadiendo  que  precisamente  por  ocasión  de  ello  es  menester  explorar  la  posibilidad  de  una  Comisión  de  la Verdad complementaria, que  faculte    el    conocimiento    material    y    amplio   requerido   por   las  víctimas.   

Así mismo, se señaló expresamente que en  Colombia  se  cumplen  todos  los  presupuestos establecidos por la normatividad  internacional  para advertir la existencia de conflicto armado interno, a partir  de  lo  cual  fue  detallada  la  diferencia  entre  delitos de lesa humanidad y  aquellos  que  afectan  el  D.I.H.,  significándose  que  perfectamente, en los  crímenes   atribuidos  a  los  grupos  paramilitares,  pueden  coincidir  ambas  categorías.   

Concluyó la Corte que la Sala de Decisión  de  Justicia  y  paz  no  ejerció  un  verdadero control material de los cargos  presentados  por  la  Fiscalía,  al  punto que se desatendieron las críticas y  controversia planteadas por los representantes de las víctimas.   

Y terminó advirtiendo la Corte:  

“Al efecto, si sucede, como los registros  lo  enseñan,  que la representación de las víctimas y el Ministerio Público,  se  mostraron inconformes con los hechos y denominación jurídica planteados en  el  escrito  de acusación por la Fiscalía; con la omisión de que se imputaran  otros  delitos  contra  la  vida  y  la  libertad  individual;  e incluso con la  contextualización  de  algunas  conductas  dentro  del  concepto de los delitos  contra  el  D.I.H.  y  no  dentro  de  los de lesa humanidad, inquietudes de las  cuales  se  dio  traslado  a  la  Fiscalía  y  ésta  persistió en su postura,  negándose  a  modificar  la denominación jurídica y obviando adicionar nuevos  cargos  o  circunstancias  de  agravación,  lo  pertinente  es  que  la Sala de  Decisión,  conforme lo argumentado y probado, se pronuncie de fondo en torno de  la  justeza  de  los  cargos,  definiendo, acorde con las pautas trazadas por la  Corte  en  líneas anteriores, si los predicados de verdad y justicia se cumplen  o  no  con  lo  realizado  por  la  Fiscalía  o si esta tiene la obligación de  modificar su acusación.   

De  esa  decisión debe dar traslado a los  intervinientes  y  posibilitar  la  interposición de los recursos ordinarios. Y  una  vez  en  firme  lo  decidido,  habrá  de  interrogar de nuevo al postulado  respecto  de  su  aceptación  libre,  voluntaria,  espontánea y asistido de su  defensor, de los nuevos cargos o los modificados.   

Aceptados  esos  cargos  en  su totalidad,  allí  sí hará el pronunciamiento de legalización que sirva de antecedente al  incidente  de  reparación integral y la audiencia de individualización de pena  y sentencia”.   

(…)  

Acorde  con  lo anotado, la Corte advierte  necesario  anular la decisión tomada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  de  Bogotá,  no solo porque aparece completamente inmotivada, sino en atención  a  que  previo  a  ella  deben  realizarse  otros  trámites pertinentes, arriba  reseñados.”   

14.  Lo ocurrido en la segunda audiencia de  legalización  de cargos   

En procura de cumplir con lo ordenado por la  Corte  en  el auto del 21 de septiembre de 2009, se dio comienzo a la diligencia  otorgando  la  palabra  al  Fiscal, quien advierte del número de desmovilizados  del  bloque  Calima, aunque advierte que muy pocos de ellos han recibido el aval  para  postularse  en  Justicia y Paz, recibiéndoseles declaración jurada en la  cual    hacen    precisiones    en    torno    del    financiamiento    de    la  agrupación.   

Precisamente,  sobre  este  factor  el  funcionario  reseña  las  fuentes de recursos, particularmente provenientes del  narcotráfico,  hurto  de oleoductos aportes de comerciantes y, en menor medida,  extorsiones y secuestros.   

Aquí,  los representantes de las víctimas  intervinieron  para  pedir  precisiones  al  Fiscal y manifestar sus impresiones  sobre el particular.   

Seguidamente, el Fiscal relaciona la ayuda o  apoyo  que miembros de fuerzas militares o  de policía prestaron al bloque  Calima,   citando   versiones   de   otros  desmovilizados  sobre  el  tema.  La  representación  de  las  víctimas  solicita  aclaraciones al Fiscal y presenta  documentos   recopilados  por  ella,  en  los  cuales  se  precisan  nombres  de  funcionarios públicos  que colaboraban con el bloque Calima.   

La  magistratura pide a la Fiscalía que se  refiera  a  la  sistematicidad  en  la ejecución de conductas criminales y a la  posible   existencia   de  torturas  como  parte  de  la  actividad  del  grupo,  interrogándose  al  postulado  acerca  de  su conocimiento de esos tópicos. El  Fiscal  hace una exposición del tema y responde las preguntas de los apoderados  de víctimas.   

A  solicitud  de  la  representación  de  víctimas,  la  Fiscalía  asevera  tener  conocimiento que algunos miembros del  Bloque  Calima  han  seguido  delinquiendo  o  pertenecen  a bandas criminales e  incluso  han  amenazado  a  algunos desmovilizados, aunque no es el caso de GIAN  CARLO GUTIÉRREZ.   

Advierte  el  Fiscal,  igualmente,  que  no  existe  indicio  alguno  de  que  el  postulado  haya  incumplido  alguno de los  compromisos que lo vinculan al trámite de Justicia y Paz.   

La   magistratura  dice  entrever  en  el  comportamiento  de  los  abogados  de las víctimas, una actitud “evasiva  y  dilatoria”, que no introduce  argumentos  serios  para  oponerse  a  la  delimitación de hechos y consecuente  tipificación realizada por la Fiscalía.   

La   representación   de  las  víctimas  argumenta  en  torno  de  su inconformidad con la tipificación efectuada por la  Fiscalía  (busca  que algunos delitos se estimen de lesa humanidad y no propios  del  D.I.H.)  o  de  su decisión de dejar de lado algunas conductas, como la de  tortura  sicológica.  También  se muestra en desacuerdo con lo referido pro el  postulado,  en  tanto, parece indicar que los homicidios fueron ejecutados sobre  guerrilleros o narcotraficantes.   

Presente  en la audiencia como víctima, se  escucha  al  señor  Enrique  Pungo  Gómez,  respecto  del secuestro y supuesta  tortura  sicológica  de  que se le hizo objeto. Algo similar se realizó con el  compañero permanente de la señora Carmen Pungo.   

El  postulado  se  pronunció  sobre  esas  declaraciones  y  pidió  perdón  a  las víctimas por los hechos en cuestión.   

Después  de  precisarse la representación  jurídica  de  los  abogados  sobre  varias  de  las  víctimas,  se profiere la  decisión ahora objeto de examen por la Sala.   

15.   De   la   decisión   objeto   de  apelación.   

En  auto  proferido  el 30 de septiembre de  2010,  la  Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  legalizó  los  cargos  formulados  por  la Fiscalía General de la Nación, con  excepción  del  correspondiente al hecho N° 15, referido a la muerte, en forma  de  ajusticiamiento,  de  quien  se  rotula  con el alias de “Turbo”, que se  tipificó  dentro  de  los  límites  del  homicidio  en  persona protegida y el  desaparecimiento  forzado.   Así  mismo,  respecto de los casos 2 y 12, se  determinó  que  la  adecuación  típica  corresponde  a  secuestro simple y no  agravado.   

Para  el  efecto, luego del correspondiente  control  formal,  la  Sala  A quo abordó el examen material de todos los cargos  formulados por la Fiscalía al postulado, de la siguiente forma:   

    

1. Concierto para delinquir     

Sobre  el  particular, luego de detallar el  aspecto  fáctico  relatado por el Fiscal, la primera instancia destaca cómo en  sentencia  del  6  de  julio  de  2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Popayán,  condenó a GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ, en razón de su pertenencia  al  Bloque  Calima de las autodefensas desde el mes de enero de 2001, hasta el 2  de   septiembre   de   2001,  cuando  dio  muerte  a  Carmen  Pungo  y  Ricaurte  Román.   

Advierte  la decisión que esa sentencia se  emitió  por  los delitos de concierto para delinquir agravado y doble homicidio  agravado,  este último, aunque no se dice expresamente, estimado delito de lesa  humanidad.   

En  consecuencia,  dado  que  la  condena  proferida  por  el  Juzgado  del  Circuito, no contempló el delito de concierto  para  delinquir  derivado  de  la  militancia  del  postulado en el grupo armado  ilegal  desde  el 2 de septiembre de 2001, hasta el día de su desmovilización,  18  de  diciembre  de  2004,  se acepta el cargo formulado por la Fiscalía para  recoger esta última actividad.   

    

1. Homicidios en persona protegida     

Para  efectos  de determinar si las muertes  atribuidas  al  postulado  hacen  parte  de delitos de lesa humanidad  o se  trata  de  crímenes  propios  del  D.I.H.,  la  Sala  A  quo  estimó necesario  conceptualizar unos y otros.   

De  allí  concluyó,  en primer lugar, que  esos   homicidios   efectivamente  hicieron  parte  del  ataque  sistemático  y  generalizado  del  Grupo  Calima  a  las  poblaciones  de  El  Bordo, El Tambo y  Mercaderes,  en  el  Cauca, así como los municipios de Guadalupe y San José de  Isnos,  en  el  Huila,  razón  suficiente  para  entenderlos  crímenes de lesa  humanidad.   

En  torno  de  los  delitos  de  D.I.H., la  providencia  examinada  realiza  un  sucinto recuento histórico de la violencia  que  ha  azotado al país, con especial acento en el surgimiento y desarrollo de  las  llamadas  autodefensas,  para  derivar  de  allí  que, en efecto, la lucha  encarnizada   por   lograr   control   territorial  entre  estos  grupos  y  los  subversivos, materializa un conflicto interno.   

Concretando el tema hacia el Bloque Calima,  el  auto  cuestionado  hace  una  relación  de  su  origen  y  despliegue en el  territorio   nacional,  así  como  su  ideario,  financiación  y  finalidades,  significando  que  su expansión y lucha antisubversiva operó a costa de graves  y  sistemáticas  violaciones de derechos humanos cometidas contra la población  civil.   

A  renglón  seguido,  transcribe  amplios  apartados  de  la  exposición  de  motivos del proyecto de Código Penal, en la  cual  se relaciona el fundamento para incluir un capítulo especial de conductas  punibles  ejecutadas  contra el D.I.H.. Después, se precisan los fundamentos de  la  expedición  de  la  Ley 975 de 2005, precisamente encaminada a poner fin al  conflicto armado.   

De  todo  lo  anotado,  concluye la Sala de  Justicia  y  Paz,  que los delitos atribuidos al Bloque Calima, específicamente  al    postulado    GIAN   CARLO   GUTIÉRREZ   SUÁREZ,   han   de   enmarcarse,  concurrentemente, en crímenes de guerra y de lesa humanidad.   

En  concreto, destaca la providencia que el  postulado  ejecutó 31 homicidios en persona protegida, de los cuales, 26 fueron  objeto  de formulación de cargos ante el Magistrado de Control de Garantías; y  ante  la  Sala  de  Conocimiento,  en  diligencia  de legalización de cargos, 4  homicidios  se  adicionaron  al  hecho  2  y  uno  fue  adicionado  al hecho 12.   

En  esta  misma  audiencia  la  Fiscalía  adicionó  13  secuestros agravados, para un total de 18, así discriminados: al  hecho  3,  referido  a 1 homicidio en persona protegida, se agregó el secuestro  de  la víctima; igual sucedió con el hecho 4, el 5, el 10 y el 21; en el hecho  número  9,  referido  a  tres  homicidios  en  persona protegida, adicionó sus  secuestros,  igual  que  en  el  18;  y,  en el hecho número 19, atinente a dos  homicidios en persona protegida, se añadieron sus secuestros.   

Junto con lo anotado, se advierte ejecutada  una  extorsión  agravada, un desplazamiento forzado y una desaparición forzada  (adicionada    al   homicidio   en   persona   protegida   del   hecho   número  15).   

En  punto de tipicidad estricta, la Sala de  Decisión  de  Justicia  y  Paz  estima  que  el  delito de homicidio en persona  protegida  se  halla  regulado en el artículo 135 del C.P., en concordancia con  instrumentos  internacionales  tales como los Convenios y Protocolos de Ginebra,  en  cuanto  consagran  el  principio  de  distinción  (diferencia entre quienes  participan  directamente  en  el conflicto y aquellos que deben ser considerados  población    civil),    y    la    separación    entre   combatientes   y   no  combatientes.   

Respecto  de  la  desaparición forzada, se  entiende  aplicable  el  artículo  165  del  C.P.;  en  el secuestro simple, lo  contemplado  en  el  artículo  168  ibídem, modificado por la Ley 733 de 2002,  artículo 1°.   

No  se acepta la manifestación del Fiscal,  referida  al  hecho  número 5, atinente a que se cubre la causal de agravación  establecida  para  el secuestro simple por el numeral 10° del artículo 170 del  C.P.  –cuando por causa o  con  ocasión  del  secuestro  le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones  personales-,  dado que, en sentir de la Sala de Justicia y Paz, ese homicidio no  vino consecuencia de la privación de la libertad.   

La  extorsión  fue ubicada en el artículo  244  del  C.P.,  modificado por el artículo 5° de la Ley 733 de 2002; el porte  de  armas  de  defensa  personal, en el artículo 365 ibídem, modificado por el  artículo 38 de la Ley 1142 de 2007.   

Se  determinó  también  materializado  el  delito  de  deportación,  expulsión,  traslado  o  desplazamiento  forzado  de  población civil, consagrado en el artículo 159 del C.P.   

Señala  la  providencia que se comparte la  postura  de  la  Fiscalía  en lo que atiende a desestimar el delito de tortura,  presuntamente  ejecutado contra Carmen Pungo, dado que no se ha allegado ningún  elemento   de  juicio  a  partir  del  cual  establecer  que  los  padecimientos  emocionales  a  ella ocasionados tuvieron alguna de las finalidades contempladas  en  el artículo 178 de la Ley 599 de 2000. Se agrega que atendida la naturaleza  parcial  de  los  cargos  hasta  ahora formulados, será posible después, si se  hallan esas evidencias, incluir la conducta en mención.   

Igual  sucede  con  el  cargo  número  1  –homicidio de Jaime Quirá  Cifuentes-,  en  el  cual se modificó la condición de cómplice del postulado,  por  la de autor mediato; y el cargo 15, en el cual la Fiscalía mutó el delito  de homicidio agravado, al de homicidio en persona protegida.   

Después  de responder a las inquietudes de  los   diferentes  intervinientes,  el  auto  controvertido  precisa  los  cargos  legalizados, de la siguiente forma:   

-Hecho  1.  Homicidio  de  Jaime  Quirá  Cifuentes.  Definido   

como homicidio en persona protegida, conforme  el   artículo   135   del  C.P.,  cometido  bajo  la  modalidad  de  coautoría  impropia.   

-Hecho 3. Homicidio  de  David  Ospina  González.  En  concurso heterogéneo con secuestro agravado.  Regulado  con  el  nomen  iuris de homicidio en persona protegida, acorde con el  artículo  135  del C.P., y el de secuestro, contemplado en los artículos 168 y  170-10   ibídem.   Ejecutado   el   primero   en   la   modalidad   de  coautor  impropio.   

-Hecho     4.      Homicidio   de   Nisareiver   Sánchez  Vásquez.  Se  conjugan  las  conductas  punibles  de  homicidio  en  persona  protegida  (art.  135,  C.P.) y  secuestro    agravado    (arts.168    y    170-10,    C.P.).   En   calidad   de  coautor.   

-Hecho  5.   Homicidio  de  Napoleón  Rosero.  Concurso  heterogéneo  de  homicidio  en  persona  protegida (art. 135, C.P.) y secuestro  agravado (arts. 168 y 170-10 C.P.), a título de coautor.   

-Hecho     9.      Homicidios  de  Wilson  Hernando  Dorado  Piamba  y Norelly Guauña.  Concurso  homogéneo  y  a  la  vez  heterogéneo de dos delitos de homicidio en  persona  protegida  (art.  135  C.P.)  y  doble  secuestro agravado (arts. 168 y  170-10 C.P.), como coautor.   

-Hecho      10.      Homicidio  de  Bleismer  García Idrobo.  Concurso de homicidio  en  persona  protegida  (art.  135  del  C.P.) y secuestro agravado (arts. 168 y  170-10 C.P.), a título de coautor.   

-Hecho      18.      Homicidios  de  Ferney  Mesa  García, Wilton Delgado Valdez, Jaiber  Valdez  Delgado  y  Holman  Valdez  Delgado.  Concurso  homogéneo  y  a  la vez  heterogéneo  de  cuádruple  homicidio  en  persona protegida (art. 135 C.P.) y  otros  tantos  secuestros  agravados (arts. 168 y 170-10), en calidad de coautor  impropio.   

-Hecho   19.  Homicidios de Ovidio Díaz Rodríguez y Hegidio Marino  Galíndez.  Concurso  homogéneo  y  a  la  vez  heterogéneo, de dos delitos de  homicidio  en  persona  protegida  (art.  135  C.P.)  y dos secuestros agravados  (arts. 168 y 170-10 del C.P.), actuando como coautor el postulado.   

-Hecho      21.      Homicidio  de  José  Wilder  Díaz  Cuellar. Concurso de delitos de  homicidio  en  persona protegida (art. 135 C.P.) y secuestro agravado (arts. 168  y 170-10 C.P.), a título de coautor.   

-Hecho 2. Homicidio  de  Emilson  Albeiro  Peñafiel  Ardila, Felipe Antonio Peñafiel Muñoz, Wilmar  Jair  López  Peñafiel  y  Marino Enrique Báez. Concurso homogéneo y a la vez  heterogéneo  de  4  delitos de homicidio en persona protegida (art. 135 C.P.) y  otros tantos de secuestro simple (art. 168 CP.), en coautoría.   

-Hecho      12.      Homicidio  de  Nesar  López  Céspedes.  Delitos  de  homicidio  en  persona  protegida (art. 135 C.P.) y secuestro simple (art. 168 C.P.), a título  de coautoría.   

-Hecho 7. Homicidio  de  Claudia Medina. Delito de homicidio en persona protegida (art. 135 C.P.), en  calidad de coautor impropio.   

-Hecho 8. Homicidio  de  Fernando Trujillo. Delito de homicidio en persona protegida (art. 135 C.P.),  como coautor impropio.   

-Hecho      11.      Homicidio   de   Belisario  Elvira  Sánchez.  Conducta  punible  de  homicidio   en  persona  protegida  (art.  135  C.P.),  en  calidad  de  coautor  impropio.   

-Hecho      13.      Homicidio  de  Paulino  Uribe Muñoz. Delito de homicidio en persona  protegida  (art. 135 C.P.), como coautor impropio.   

-Hecho      14.      Homicidio  de  Fredy Armando Girón Burbano. Punible de homicidio en  persona protegida (art. 135 C.P.), en calidad de coautor.   

-Hecho      16.      Homicidio  de  Heberth Elías Osorio. Homicidio en persona protegida  (art. 135 C.P.), a título de coautoría.   

-Hecho      17.      Homicidios  de  José  Alberto  López  Ramos,  James  Helí  Medina  Bermúdez  y  N.N.  Triple  homicidio  en  persona  protegida (art. 135 C.P.), a  título de coautoría.   

-Hecho      20.      Homicidio  de  Miguel  Ángel Rodríguez Erazo. Homicidio en persona  protegida (art. 135 C.P.), en coautoría.   

-Hecho      22.      Homicidio  de  Luis  Alfonso  Ome  Ordoñez.  Homicidio  en  persona  protegida (art. 135 C.P.), como coautor.   

-Hecho      26.      Desplazamiento  forzado  y extorsión de Jorge Enrique Pungo Gómez.  Con  ese  nomen  iuris  insertos  los  delitos  en  los  artículos  159  y 244,  respectivamente,   del   Código   Penal,   ejecutados   en   la   modalidad  de  coautoría.   

-Hecho     25.      Porte  de  armas  de fuego (fusil y UZI). Se ubicó dentro del nomen  iuris  de  Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo  de las Fuerzas Armadas (art. 366 C.P.).   

Es necesario precisar que respecto del hecho  rotulado  con  el  número  15,  la  magistratura  de  Justicia  y Paz decide no  legalizarlo   por   estimar   que   la   muerte  de  alias  “Turbo”  no  fue  suficientemente  investigada,   a pesar de contar la Fiscalía con el sitio  de residencia de la víctima.   

De otra parte, la providencia examinada hace  una  relación  de  los bienes afectados con fines de reparación, para después  advertir  que  en el caso del postulado GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ, se cubren  los requisitos de exigibilidad establecidos en la ley.   

16.  De los motivos de inconformidad con la  segunda decisión de legalización de cargos   

     

a. LA FISCALÍA     

En primer lugar, el Fiscal interviniente en  el  asunto  aborda  la condición de delito de lesa humanidad que ha rotulado el  concierto   para  delinquir  agravado  atribuido  al  postulado,  para  advertir  equivocada  esa postura de la Sala de Justicia y Paz, que sigue los criterios de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  pues,  en  su  sentir  ello produce bastantes  dificultades,  entre  estas  la  consideración  de  imprescriptibilidad  de  la  conducta  punible,  la  imposibilidad de acudir al principio de oportunidad y el  hecho  que,  entonces,  conductas  como las de patrullar o portar armas también  deberían  considerarse  de lesa humanidad dado que se hallan relacionadas en el  estatuto de Roma.   

Recoge el Fiscal, como acertada, la postura  de  los  magistrados  de  la  Corte  Constitucional  que  salvaron el voto en la  sentencia  C-936  de  2010,  en  la cual se declaró inexequible la posibilidad,  inserta  en  la  Ley  1312 de 2009, de permitir el principio de oportunidad para  los    desmovilizados    incursos    en    el    delito    de   concierto   para  delinquir.   

Asevera, además, que en decisión posterior  de  la  Corte13  Suprema  de  Justicia, se varió esa postura inicial de considerar  delito  de  lesa humanidad el concierto para delinquir agravado, al punto que de  oficio  se  dispuso  la  prescripción  de  un  punible  de ese tipo, en el caso  conocido como la Masacre de El Naya.   

Señala  el  impugnante  que  la Corte debe  definir  cuál  es  el efecto de la decisión de prescripción, en virtud de los  principios  de  cosa  juzgada y non bis in ídem, respecto de los desmovilizados  del  Bloque  Calima  que participaron en esa masacre y por contraposición a los  derechos   de   verdad,  justicia  y  reparación  que  animan  la  Ley  975  de  2005.   

Así  mismo, solicita se establezca cuáles  son   los   efectos   de   la   decisión  de  cesación  de  procedimiento  por  prescripción,  en  torno  de  los  deberes aceptados por Colombia en el ámbito  internacional,  de  perseguir  los  delitos  de  lesa  humanidad y contrarios al  D.I.H.   

De  otra  parte,  el Fiscal controvierte la  decisión  de no legalizar el hecho número 15, homicidio del alias “Turbo”,  pues,  estima  que  la Fiscalía sí desarrolló toda la labor investigativa que  lo  poco  informado  por  el  postulado  permitía,  en  confesión  que  ofrece  suficiente  idoneidad  para  prestar  mérito  probatorio de conformidad con los  postulados de la sana crítica.   

Destaca el Fiscal que en la versión rendida  por  el  postulado se detallan las circunstancias en las cuales se dio muerte al  miembro   del   grupo   paramilitar,  incluidos  los  motivos  para  el  efecto,  coincidiendo  ello  con  lo  que  se conoce acerca del modus operandi del Bloque  Calima y otras facciones de autodefensas.   

Afirma el recurrente, así mismo, que en el  trámite  de  Justicia y Paz se ha determinado necesaria una cierta flexibilidad  probatoria,  en  atención a la dificultad que comporta verificar tantos cuantos  hechos ocurrieron.   

Agrega que el Tribunal incurrió en un error  “por   falso   juicio  en  la  valoración  de  la  confesión”  y  este  fue determinante para negar la  legalización  del  cargo  número  15,  en  tanto,  no es verdad que GIAN CARLO  GUTIÉRREZ,  hubiese  suministrado  o  conociese  datos  referidos  al  lugar de  residencia  de la víctima o sus familiares. Apenas dijo de raza negra y oriundo  del Urabá antioqueño, al occiso.   

En  contrario,  la  Fiscalía  verificó la  credibilidad  intrínseca  y  extrínseca  de  lo  revelado  por  el  postulado,  conocido  que  efectivamente alguien con el alias de “Turbo” sí integró el  bloque  Calima de las autodefensas, que esa forma de ejecución hacía parte del  actuar   de  ese  grupo,  y  que  no  era  posible  acceder  a  otros  elementos  suasorios.   

Advierte   el  impugnante  que  en  tales  condiciones  de  precariedad  informativa, si se atiende a la manifestación del  Tribunal   referida  a  que  en  atención  a  la  posibilidad  de  imputaciones  parciales,  después  podrá  legalizarse  el  cargo, ese hecho terminará en la  impunidad, con clara afectación de los derechos de las víctimas.   

Por  último,  en  lo  que  a  este  tema  concierne,  el  fiscal  cita  la  Sentencia  C-370  de  2006,  obra  de la Corte  Constitucional,  referida  a las dificultades probatorias que comporta este tipo  de  procesos,  para  solicitar  de  la  Sala  la legalización del cargo número  15.   

En  otro  orden de ideas, el delegado de la  Fiscalía  General  de  la  Nación  pide  a  la  Corte  que ordene a la Sala de  Justicia  y  Paz  de  Bogotá, una vez en firme la decisión de legalización de  los  cargos,  proferir  la  correspondiente  sentencia,  como  paso  previo a la  realización del incidente de reparación integral.   

En  sustento de su solicitud, el impugnante  asevera  que  la  Corte,  en  auto del 26 de enero de 2011, dentro de este mismo  proceso,  sostuvo  que  la  aplicación de las normas de la Ley 1395 de 2010, no  afecta  el  trámite  de  Justicia y Paz, ni los derechos de quienes en el mismo  intervienen.   

Entonces, colige, si el artículo 86 de esa  novísima  normatividad, traslada el incidente de reparación integral a momento  posterior  al  de  la  ejecutoria  del  fallo,  nada  obsta para que la norma en  cuestión se traslade al trámite de la Ley 975 de 2005.   

     

a. DE LA PROCURADURÍA     

En lo que toca con el objeto del recurso, el  Procurador  Delegado  parte  por  significar  que  la  Sala de Justicia y Paz no  realizó   un  efectivo  control  material  a  los  cargos  presentados  por  la  Fiscalía,   dado  que  “no  existen  los  mínimos  constructos”    requeridos    para    validar   la  legalización parcial de cargos.   

Añade   que  persiste  la  insuficiencia  probatoria,  los cargos vulneran el principio de legalidad y no se siguieron las  formas propias del trámite de justicia y paz.   

En  particular,  acerca  del  trámite y su  violación,  asegura  el impugnante que no se siguieron las directrices trazadas  por  la  Corte  en  el  auto  del  21  de  septiembre  de  2009, en concreto, la  obligación  de  verificar  -haciendo el correspondiente pronunciamiento- si con  lo  demostrado  por  la  Fiscalía  se  cubren  los  presupuestos  de  verdad  y  reparación  requeridos  por las víctimas. Hecho ello, deberían concederse los  recursos   y  ya  después  interrogar  de  nuevo  al  postulado  acerca  de  la  aceptación o no de esos cargos.   

Destaca, además, que algunas decisiones de  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  facultando  la posibilidad posterior de formular  imputaciones  parciales,  no  derivan  de  nuevos  hechos,  sino  de la indebida  adecuación  típica,  dejándose de lado algunas conductas de tortura, otras de  secuestro y el delito de terrorismo.   

Añade  el  representante  del  Ministerio  Público,   que  la  definición  del  contexto  de  la  actuación  del  Bloque  Calima   no  puede  derivar  apenas  de lo relatado por el postulado, entre  otras  razones,  porque  los  escasos  testimonios  allegados  a la audiencia de  formulación   de  cargos  arrojaron  datos  diferentes  a  los  entregados  por  éste.   En  razón  de  ello,  la  Fiscalía  debió  adelantar trabajo de  campo.   

En concreto, el Procurador señala que en el  hecho  número  1  no se desentrañó el móvil de la muerte, motivo por el cual  resulta   sin   sustento   la  ubicación  de  la  conducta  como  contraria  al  D.I.H.   

Dice el recurrente no compartir la tesis de  la  Corte atinente a que la diferencia entre los delitos propios del D.I.H y los  de  lesa  humanidad estriba en la mayor gravedad de estos últimos, pues, unos y  otros  se  incluyen  en  la  parte especial del Estatuto de Roma. Por lo demás,  agrega,  no  debe  acudirse  a  esa  normatividad  dado que nuestra legislación  consagra,  en  su naturaleza y gravedad, tanto los delitos contra el D.IH., como  el   genocidio   –en  los  atentados  contra  la  vida- “así como muchos otros  contra la humanidad”.   

En concordancia con lo anotado, solicita el  representante  del  Ministerio Público, anular lo actuado desde la audiencia de  imputación   o,  cuando  menos,  de  la  formulación  de  cargos  “dada  la  precariedad de los soportes demostrativos que demandan  la        mínima        excepcionalidad        y       racionalidad”.   

Así  mismo,  solicita que se cumpla con el  trámite  contemplado  en  el  artículo  447  de  la  Ley  906  de  2004  y, en  consecuencia,  una  vez  en  firme  la  legalización de los cargos, ha de darse  traslado  para  que se realice el correspondiente pronunciamiento respecto de la  pena imponible en caso de que la alternativa haya de ser revocada.   

     

a. DE LOS REPRESENTANTES DE LAS VÍCTIMAS     

-Abogado  Juan  Carlos Córdoba   

Parte por afirmar que la audiencia cumplió  con   lo   ordenado   por   la  Corte  en  el  auto  del  21  de  septiembre  de  2009.   

Empero, dice tener reparos en la adecuación  típica  efectuada  por  la  Fiscalía  respecto de algunos hechos en los cuales  aparecen como víctimas sus representados.   

Al  efecto, señala que no se compadece con  la  realidad  afirmar carente de sustento probatorio la existencia del delito de  tortura    sicológica    “y    otros”  en  el hecho número 26, pues, en la audiencia del 6 de mayo de  2009  declararon  Nancy Pungo y Jorge Pungo, ratificando que en la zona existía  control  militar  de  los  grupos de autodefensa y por ello la población debía  acceder a sus designios.   

Esos dichos de las víctimas, en sentir del  abogado,   no   han   sido   tomados   en   consideración,   generándose   una  revictimización   de   las   mismas,  sin  obtener  a  cambio  ni  derechos  ni  reparación.   

En torno del hecho número 18, manifiesta el  impugnante  que  no  se tomaron en consideración las pautas establecidas por la  Corte,  ni  se  tuvo  en cuenta la existencia del secuestro o de delitos propios  del  conflicto  armado,  como  el  desaparecimiento forzado, que fue considerado  delito común.   

Finalmente,  solicita  el recurrente que se  adicionen      “estos     delitos”,  evitándose  nulidades  que  dilaten  más  los  derechos  de las  víctimas.   

-Abogada Edna Tatiana Real  

Comienza  significando  la  impugnante  que  coadyuva  lo  solicitado por el representante del  Ministerio Público y su  antecesor en la palabra, abogado Juan Carlos Córdoba.   

A renglón seguido, sin mayores preámbulos  pide  que  en  el  hecho  5 se tome en consideración un homicidio en coautoría  impropia;  que el hecho 7 se considere homicidio en persona protegida, dentro de  la  coautoría impropia; que igual suceda con los hechos 9 y 10; que el hecho 11  se  atribuya  al  postulado  dentro  de la modalidad de coautoría impropia; los  hechos  17  y  19,  como homicidios en persona protegida, dentro del rango de la  coautoría  impropia;  hecho  21,  homicidio  en  coautoría impropia; hecho 22,  homicidio    en   persona   protegida   “con   una  autoría”.   

Añade que en el hecho número 2 se hizo un  juicio  de  adecuación  típica  que  “vulnera los  postulados   del  Estado  de derecho” y por ello  pide que se tenga en cuenta el delito de secuestro.   

     

a. EL POSTULADO     

Comienza significando, en lo que corresponde  al  hecho  número  15,  que desde su primera versión lo confesó y referenció  las  circunstancias  por  él  conocidas,  al  punto  que  después la Fiscalía  determinó  que  el  cuerpo  de  la  víctima  fue hallado, aunque no se hizo el  correspondiente levantamiento del cadáver.   

Ello demuestra que sí se está comprobando  lo  sucedido,  sea  por intervención de la Fiscalía o por lo que las víctimas  aportan,  aunque  parece, en su sentir, que decir la verdad es un problema, así  por  virtud  de  ello  se  conozcan  muchos  hechos,  incluso  los de la llamada  parapolítica.   

Lamenta  el  postulado,  que  a  pesar  de  escucharse  a  las  víctimas y ser un hecho ya fallado el número 6, se destine  tanto  tiempo  a  su  discusión.  Estima  que  su  versión se ha tornado en un  círculo  vicioso,  pues,  a  pesar  de  narrar  lo sabido, se sigue apelando la  legalización  de  cargos,  pasando  por  alto  que la adecuación típica no le  corresponde hacerla a él.   

     

a. DEFENSORA DEL POSTULADO     

Anuncia  como  pretensión,  que la segunda  instancia  confirme  parcialmente  los  cargos legalizados por el A quo, con las  modificaciones  que  propondrá,  y  revoque  la  negativa  a legalizar el cargo  número 15.   

Destaca,   para   el   efecto,  cómo  su  representado  legal  ha cumplido cabalmente con sus compromisos, narrando lo por  él  sabido,  dando  muestras  de  arrepentimiento  y  pidiendo  perdón  por lo  realizado.   

Afirma  que  en  la  verificación  de  los  efectos   de   lo   revelado   debe  acudirse  a  criterios  cualitativos  y  no  cuantitativos,  observándose  que lo narrado se compadece enteramente  con  “el panorama que se pretende recrear”.   

Ya en particular, la profesional del derecho  se  refiere a la negativa de aceptar la legalización del cargo 15, significando  que  esa  no  es  una  decisión  acertada,  como  quiera  que  el solo hecho de  imposibilitarse  comprobar circunstancias puntuales del delito, no desdice de la  veracidad  de lo confesado, cuando además está claro que el desmovilizado pudo  haber guardado silencio sobre el particular.   

Añade  la  impugnante que ya no es posible  allegar  otros  elementos  de  juicio  –ni  el  Tribunal  señala  cuáles  pueden ser ellos- pues, sólo se  conoce  el  alias  de  la víctima, se tiene claro que no era oriundo de la zona  donde  tenía  influencia  el  Bloque  Calima  y  este  no contaba con registros  escritos de sus miembros.   

Destaca,  a  su  vez, que la investigación  judicial  comporta formalidades, diferentes de la social o periodística, que en  ocasiones  limitan  el  conocimiento  cabal  de lo ocurrido, motivo por el cual,  incluso,  se  han  aceptado  imputaciones  parciales  y la Corte ha promovido la  creación de una Comisión de la Verdad.   

Agrega  que  no se vulneran los derechos de  las  víctimas,  ya  que  todas  las  indeterminadas  fueron  citadas, aunque no  concurrieron,  y  sus pretensiones están siendo representadas por el agente del  Ministerio Público.   

Sobre  el  tópico,  solicita  entonces  la  defensora  del  postulado, que se legalice el cargo 15, pero sólo por homicidio  y no por desaparición forzada.   

Acerca  del  segundo  de  los  motivos  de  inconformidad  con  lo  decidido  por  la  Sala de Justicia y Paz, la impugnante  señala  que  no  por  haber  significado la Fiscalía propias de los delitos de  lesa  humanidad  las  conductas  atribuidas  a  su representado legal, pese a su  gravedad, debe atenderse a ello.   

Así, respecto del delito de concierto para  delinquir,  observa  que  no  es  posible  escindirlo en dos etapas –antes de la sentencia ya proferida por  un  juzgado  ordinario  y  después  de  ello-, para determinar dos los delitos,  pues,  precisamente  esa conducta reclama ánimo de permanencia en el grupo, que  no  se  interrumpe  por  la  existencia  de  sentencia de condena respecto de la  ilicitud.  Se violan, con la nueva imputación, los principios de cosa juzgada y  non bis in ídem.   

Acerca  del  caso  1, la defensa se muestra  contrariada  por la modificación de la condición de cómplice, a la de coautor  impropio.  Ello,  porque  se basa en la sola pertenencia del postulado al Bloque  Calima,   pasando  por  alto  que  la  responsabilidad  penal  es  individual  y  regresando  a  posturas  desuetas de responsabilidad objetiva o derecho penal de  autor.   

En  concreto,  aduce  la  recurrente que al  postulado  se  le  atribuye  una  colaboración  en  el  hecho  de  otro, apenas  esperando  al  sicario  para  huir  del  lugar,  desenfundando su arma con fines  preventivos, sin dominio del ejecutor ni de la agresión.   

Atinente  a los hechos 2 y 12, controvierte  la  defensora  que  puedan  endilgarse  a  su representado los delitos contra la  vida,  pues, él sólo prestó colaboración para la retención de la víctimas,  ignorando  que  después  se  les  daría  muerte. No puede el Tribunal, agrega,  hablar  de  contexto  para  explicar  la  atribución  de responsabilidad por el  homicidio,  en  tanto,  se  parte  de  meras suposiciones que carecen de soporte  probatorio.   

En  consecuencia,  solicita de la Corte, se  limite la legalización de esos cargos, a los delitos de secuestro.   

En  lo  concerniente  con  el  delito  de  desplazamiento  forzado,  consignado  en  el  hecho número 26, la defensora del  postulado  advierte  que lo ocurrido se enmarca dentro de la conducta consignada  en  el  artículo  180  del C.P. (delito común de desplazamiento forzado) y no,  tal  cual  lo  entendió  el  Tribunal,  en  el artículo 159 ibídem (delito de  D.I.H.).   

Para el efecto, parte por manifestar que no  todo  desplazamiento  ocurrido  dentro  del  marco  del conflicto interno, puede  delimitarse  delito  propio  del D.I.H., como quiera que siempre será necesario  verificar el contexto de los hechos.   

Así, afirma, en los hechos de Mampuján no  se  discute  la  naturaleza de delito contrario al D.I.H., del desplazamiento de  la  población,  dado  que  se  trató de una estrategia claramente encaminada a  obtener   réditos   bélicos  e  incluso  facilitar  el  tráfico  de  armas  y  drogas.   

Pero,  sostiene, el caso en el que se asume  víctima  a  Enrique  Pungo  Gómez, no contiene los elementos estructurales del  artículo  159 del C.P., atendido que el desplazamiento operó como consecuencia  de  los  actos  irregulares  del  grupo  armado al margen de la ley, que exigió  dinero  al  afectado  y  dio  muerte  a su hermana. Consecuente con ese origen y  finalidad,  debe  tipificarse  en el artículo 180 del C.P., que no por ilicitud  común comporta menos gravedad.   

INTERVENCIÓN     DE     LOS     NO  RECURRENTES   

Como   quiera   que   cada   uno  de  los  intervinientes  fungió  como  apelante  y sustentó su disenso, de nuevo se les  otorgó  la  palabra,  pero  únicamente  para  referirse a los argumentos de la  impugnación de los demás.   

El Fiscal  

Se    muestra    extrañado   por   las  manifestaciones  del  Ministerio Público y los representantes de las víctimas,  referidas  a  que  la  Fiscalía no adelantó adecuada tarea investigativa o fue  omisiva.   

En  contrario sostiene que sí se adelantó  una  amplia  labor  de recolección de información pertinente, contenida, entre  otras,  en  25  actas  de  inspección  judicial, 26 protocolos de necropsia, 18  testimonios y 26 copias de expedientes de la justicia ordinaria.   

Advierte el funcionario que la construcción  de  la  verdad  también  compete  a  los  magistrados de Justicia y Paz y a las  víctimas.  Sin  embargo,  agrega,  nada  hicieron  estas  últimas para allegar  elementos  de  juicio  que  soportasen  sus  críticas  a la omisión en incluir  nuevos  hechos  o   la forma en que se encuadraron típicamente los mismos.  Apenas  hubo  aporte de elementos de juicio, en la audiencia de legalización de  cargos,  respecto  del  hecho  6  y  ello  motivó precisamente que la Fiscalía  adicionara el cargo.   

Significa el Fiscal, en consecuencia, que no  debe  revocarse  la decisión de legalizar los cargos. Y, añade, si el trámite  judicial  no responde a las expectativas de verdad de las víctimas, subsiste la  vía  de  la  Comisión  de la Verdad, que como mecanismo complementario permita  acceder a esa pretensión.   

Acerca  de  la  solicitud del representante  del   Ministerio  Público, encaminada a que se revoque lo actuado desde la  imputación  o  la  audiencia  de formulación de cargos, asevera el Fiscal que,  cuando  menos,  el  recurrente  debió  precisar cuál es la trascendencia de la  omisión   que   se   critica   y   los   casos   concretos   en  los  que  ella  opera.   

Atinente  al  recurso  presentado  por  la  abogada  Edna  Tatiana  Real,  representante  de  víctimas,  el Fiscal delegado  solicita  que  se  declare desierta la impugnación, dado que no se sustentó la  solicitud  de  que  se  cambiara la adecuación típica de varios de los delitos  atribuidos al postulado.   

El    representante    del   Ministerio  Público   

En  torno  de  lo alegado por el abogado de  víctimas,  Doctor  Juan  Carlos  Córdoba, el representante de la Procuraduría  estima  necesario  recordarle  que  la Corte fijó unas pautas para adelantar la  audiencia  de  legalización  de  cargos, las cuales no se cumplieron dado que a  las  víctimas  no  se  les  permitió  contrastar  la  verdad  allegada  por la  Fiscalía.   

Atinente  a lo alegado en su recurso por la  defensora  del  postulado,  el  agente del Ministerio Público destaca que sigue  vigente  lo  dicho  en  la  audiencia  acerca de la participación de GIAN CARLO  GUTIÉRREZ en los hechos.   

Afirma,  además,  que  resulta  impropio  discutir  si  el  postulado  actuó como cómplice o coautor en la muerte de las  víctimas,  dado que si no sabía qué les iba a suceder ninguna responsabilidad  le  cabe,  y  si  conocía  ello, debe entendérsele coautor. Entonces,  si  confesó    su    participación    necesariamente    ha    de    asumirse    su  coautoría.   

Acerca  del  hecho  15,  homicidio de alias  “Turbo”,  asevera  el  Ministerio  Público  que  no  asiste  la razón a la  defensa  del  postulado cuando significa suficientemente demostrado lo ocurrido,  en  tanto,  como lo señaló en la interposición de su recurso, la Fiscalía no  diseñó  un  verdadero  programa  metodológico ni sistematizó la información  que  permitiera  vincular  a  las  víctimas.  A  este respecto, agrega, la sola  confesión  es  insuficiente,  dado  que lo buscado es identificar el cadáver y  entregarlo a los suyos.   

Solicita el procurador que no se legalice el  cargo  número  15 y que en caso de legalizar el hecho número 1, se mantenga la  condición de coautor del postulado.   

Aclara  la  Sala  que  los  abogados de las  víctimas  también  intervinieron  como no recurrentes, pero sus alegaciones no  se  dirigieron  a  presentar  alguna postura respecto de la apelación propuesta  por  otros  de  los  intervinientes,  sino  a  insistir en sus tesis iniciales o  replicar   la  respuesta  que  el  Fiscal  dio  a  su  particular  impugnación.   

Así  mismo,  aunque  la  abogada  Natalia  Hidalgo,   interpuso   recurso  de  apelación,  ya  durante  la  diligencia  de  sustentación  desistió  del  mismo  y  ello  le  fue  aceptado  por  la Sala A  quo.   

Por último, a la solicitud de la Fiscalía  encaminada  a  declarar  desierto  el  recurso  interpuesto  por la abogada Edna  Tatiana  Real,  debido  a  la  indebida  fundamentación,  la  Sala  de  primera  instancia   respondió   que   no  era  necesario  pronunciarse,  dado  que  esa  interviniente había desistido del recurso y ello le fue aceptado.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA   

Cuestiones preliminares  

Previo  a abordar de fondo el examen de las  distintas  cuestiones  planteadas  por los intervinientes, la Sala debe decretar  desierto  el  recurso  de apelación presentado por dos de los representantes de  las  víctimas,  en particular, los doctores Juan Carlos Córdoba y Edna Tatiana  Real.   

Sobre el particular, ha de advertirse que la  Sala  no  ignora la naturaleza sui generis  del  trámite procesal consagrado en la Ley 975 de 2005, atendidas  sus  finalidades  y, particularmente, la necesidad de respetar y hacer actuantes  los   derechos   de   verdad,   justicia   y   reparación  que  asisten  a  las  víctimas.    

Empero,  si  se  trata  de controvertir una  decisión  judicial en la cual se plasman motivaciones jurídicas y probatorias,  lo  menos  que  puede  esperarse  de  la  sustentación  del  recurso, es que se  expongan  de manera clara y suficiente las razones por las cuales no se comparte  lo  decidido,  los  yerros  que  ello  comporta y, en punto de trascendencia, el  efecto nocivo o daño que apareja para la parte que impugna.   

El debate dialéctico, entonces, se produce  por  la tensión entre dos extremos: los fundamentos  de la decisión y los  argumentos en contrario presentados por el recurrente.   

A partir de allí, no es posible obtener que  lo  decidido  se  revoque o  modifique, si no ha sido cabalmente demostrado  el   yerro   o  falencia  y,  a  la  par,  verificado  que  sus  efectos  fueron  nocivos.   

Así  la  segunda  instancia,  encargada de  dirimir  el  debate, podrá conocer no sólo el motivo de la inconformidad, sino  la   naturaleza   de   la   medida   que   debe   tomarse   para   restañar  el  daño.   

Descendiendo  al  caso  concreto, de manera  expresa  los profesionales del derecho que asisten a varios grupos de víctimas,  interpusieron  recurso  de apelación en contra de la decisión de legalización  de cargos tomada por la Sala de Conocimiento.   

Empero,   al   momento  de  sustentar  su  inconformidad  dejaron  de  cumplir  los  doctores  Juan  Carlos Córdoba y Edna  Tatiana  Real, con esos mínimos presupuestos de fundamentación que permitieran  de  la  Corte  advertir  los  supuestos  errores que contiene lo decidido por la  primera instancia colegiada y el daño que ellos produjeron.   

De esta manera, el doctor Córdoba parte por  sostener  que efectivamente la Sala de Conocimiento cumplió con las directrices  procedimentales  trazadas  por  la  Corte  en  decisión  de septiembre de 2009,  respecto  del mismo asunto, pero critica que en la determinación típica de los  hechos  atribuidos  al  postulado,  se hubiesen pasado por alto algunos delitos,  particularmente,   en  lo  que  corresponde  al  señor  Jorge  Pungo,  víctima  representada  por él, la tortura sicológica y extorsión, que se prueba con la  declaración  que  rindieran  en audiencia del 6 de mayo de 2009, el mismo Jorge  Pungo  y  Nancy  Elvira  Pungo, describiendo la situación de coerción moral en  que   se   hallaban   por  la  presencia  de  los  grupos  paramilitares  en  la  región.   

Así  mismo,  el  profesional  del  derecho  asevera  que  no  se  han  “tenido  delitos como el  secuestro”,  o  se  han  pasado  por alto las pautas  establecidas  por  la  Corte,  al  punto  que ilícitos como el de desaparición  forzada,   ocurridos  dentro  del  marco  del  conflicto  armado,  en  lugar  de  tipificarse  en  el  artículo 159 del C.P., fueron ubicados en el artículo 148  ibídem.   

Así resumido el alegato del profesional del  derecho,  para la Sala es claro que se omiten aspectos trascendentales de cara a  la  crítica  y sus efectos, pues, en primer lugar, la simple manifestación que  en  su  declaración dos de las víctimas advirtieron del control ejercido en la  zona  por  los grupos paramilitares, resulta insuficiente para verificar que, en  efecto,  delitos  como  el  de  tortura sicológica deben incluirse en el pliego  presentado  por  la Fiscalía, cuando, a la par, el recurrente ningún análisis  realiza  de  la norma típica que contiene esa conducta punible, contrastada con  los hechos relatados por los afectados.   

Y  ni  siquiera,  al  efecto, el impugnante  aborda  las  razones que tuvieron la Fiscalía y la Sala de Justicia y Paz, para  dejar  de  lado el delito en cuestión, con lo cual lo postulado queda huérfano  de  soporte,  en  tanto,  no representa una verdadera controversia de cara a los  fundamentos de la decisión.   

Extraña  a  la  Corte,  igualmente, que el  apelante   referencie  su  descontento  porque  no  se  incluyó  el  delito  de  extorsión  o  en  atención  a que la conducta punible de desaparición forzada  fue  ubicada  como  delito  común  y  no  en  calidad  de  atentado  contra  el  D.I.H.   

En contrario, la Sala de Justicia y Paz, al  momento   de  abordar  el   hecho  número  2614,  atinente  a  lo denunciado  por   el  señor  Jorge  Enrique  Pungo,  expresamente,  en  seguimiento  de  lo  solicitado  por  la Fiscalía, incluyó el delito de extorsión consagrado en el  artículo  159  del  C.P.,  y  modificó  la  estructuración del desplazamiento  forzado,  mutado  desde  el  artículo  180,  originalmente  referenciado por la  Fiscalía,  hacia  el  artículo  159 ibídem, precisamente por estimarse que lo  ocurrido se enmarca dentro del D.I.H.   

Acorde   con  lo  anotado,  se  evidencia  ostensible  la  carencia de interés para interponer el recurso, fruto de que lo  argumentado  no  se  acompasa con lo verdaderamente contenido en el auto atacado  por la vía vertical de impugnación.   

Como  la  primera instancia no realizó ese  control  previo  de  la  fundamentación del recurso, a la Corte no le cabe más  que  declarar  desierto  el  recurso  interpuesto  por  el  doctor  Juan  Carlos  Córdoba.   

Similar decisión cabe en lo que respecta al  recurso  de  apelación  presentado  por  la doctora Edna Tatiana Real, pues, de  forma  mucho más evidente, nunca se precisaron en su argumentación las razones  de  disenso con el auto proferido por la Sala de Conocimiento, limitándose ella  a  solicitar,  para  varios  de  los  hechos  que  refieren  a las víctimas que  representa,   el   cambio   de   denominación   típica   o  la  inclusión  de  delitos.   

Desde  luego,  si la recurrente ni siquiera  manifiesta  por  qué  es menester atender a sus pretensiones, mal puede decirse  que  aventuró  algún  tipo de crítica o controversia respecto de la decisión  objeto de examen en sede de apelación.   

Aquí, debe precisar la Corte la confusión  en  la  que incurrió la Sala de Decisión, dado que el fiscal, en calidad de no  recurrente,  solicitó se declarase desierto el recurso propuesto por la doctora  Edna  Tatiana  Real,  pero  se  entendió  que  se refería a la doctora Natalia  Hidalgo,  quien  renunció  al  recurso y por ello fue advertida  de que no  era necesaria ninguna sustentación.   

Como es claro que el Fiscal se refería a lo  argumentado  por  la  doctora  Edna  Tatiana  Real,  y  se verifica no sólo que  respecto  de  ello omitió hacer pronunciamiento la primera instancia, sino que,  en  verdad,  ninguna  sustentación  efectiva  se  hizo,  corresponde a la Corte  declarar    desierto    el   recurso   presentado   por   la   profesional   del  derecho.   

Por   último,   aunque   intervino  como  recurrente,  se  observa  que  lo  sostenido  por  el  postulado,  como  así lo  significó,  en  lugar  de  verdadera  controversia con la decisión de la Sala,  constituye   una   “reflexión   personal  con  mi  proceso”,  que además busca finalidades distintas a  la  revocatoria  o modificación del auto, razón suficiente para que se declare  desierto el recurso por él interpuesto.   

Superado   el   tópico   formal  de  las  apelaciones  y  su  admisión,  para  entrar  de  lleno  en  el análisis de los  diferentes  aspectos  problemáticos  consignadas  en  las  apelaciones, la Sala  advierte  que  los  motivos  de  impugnación  abarcan  el campo específico del  objeto  de  la  audiencia  de  legalización  de  cargos, planteando discusiones  pertinentes  acerca  de  los  elementos  de  prueba  y la adecuación típica de  varios  de  ellos,  pero  también  se  ocupan de aspectos generales sobre temas  puntuales que la Corte debe dilucidar.   

En consecuencia, para una mejor comprensión  de  lo  debatido,  se  verifica  pertinente  examinar en primer lugar esos temas  generales,  para después abordar la especificidad propuesta por cada uno de los  impugnantes.   

De esta forma, la Corte advierte como temas  generales  a  desarrollar,  los  siguientes: (i) La nulidad de todo lo actuado a  partir  de  la audiencia de formulación de imputación, inclusive, “dada  la  precariedad  de los soportes demostrativos”  aducida  por  el  Ministerio  Público;  (ii)  La nulidad de la  audiencia  de  legalización  de  cargos,  dado  que  no  se siguió el trámite  detallado  por  la jurisprudencia de la Corte (iii)  El delito de concierto  para  delinquir   agravado  y  la  solicitud  de  que la Corte modifique su  criterio  al respecto; (iv) La aplicación, en el trámite de Justicia y Paz, de  la  Ley  1395  de  2010,  facultando  realizar  el  trámite  del  incidente  de  reparación  integral  con  posterioridad  a  la  ejecutoria  del  fallo; (v) La  aplicación,  en  el  trámite  de  la  Ley  975 de 2005, de lo consagrado en el  artículo 447 de la Ley 906 de 2004.   

(i)  La nulidad de todo lo actuado a partir  de   la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  inclusive,  “dada  la  precariedad  de los soportes demostrativos” aducida por el Ministerio Público   

Acerca  de  la  verdad  en  el  proceso  de  Justicia  y  Paz,  y  la  forma  de  llegar  a  ella,  ya  bastante se ha dicho,  advirtiéndose  las  dificultades  que  en tratándose de delitos ejecutados por  grupos  al  margen  de  la  ley,  comporta  la reconstrucción histórica de los  hechos   en   términos  que  satisfagan  las  legítimas  aspiraciones  de  las  víctimas,   pues,   en  ocasiones  estas  exigencias  riñen  también  con  la  naturaleza  y  finalidades  de  un proceso que a más de procurar por cubrir los  derechos  de  esas  víctimas,  también  ha  de  erigir  mínimos  procesales y  probatorios     encaminados     a     determinar    la    responsabilidad    del  postulado.   

Precisamente, en atención a tantas cuantas  limitaciones  se ofrecen en el cometido básico de conocer lo ocurrido dentro de  todo  su  contexto, se señaló que la investigación de los hechos debe ofrecer  cierta  laxitud,  conforme  los  estándares  internacionales  establecidos para  juzgar  la  macrocriminalidad,  e  incluso  se  advirtió cómo, finalmente, esa  tensión  entre  lo procesal y la verdad histórica requerida por las víctimas,  torna  necesario  acudir a mecanismos complementarios, ajenos a la intervención  judicial, tal cual sucede con las llamadas Comisiones de la Verdad.   

Para  lo  que  se  examina,  la Sala estima  pertinente  traer  a  colación  lo  que  sobre  el  tema  se expuso en ocasión  anterior,    dentro    de    este   mismo   asunto15:   

“Lo dicho quiere significar que el rol de  la  Fiscalía no es pasivo, puesto que tiene el deber institucional de practicar  cuanto  medio  probatorio esté a su alcance, con el fin de confirmar o infirmar  lo   confesado   por  el  desmovilizado,  resaltándose  que  en  esa  labor  de  verificación,  es  apenas  natural  y  obvio que las víctimas jueguen un papel  preponderante,  pues,  a  su  turno, pueden aportar elementos de juicio en uno u  otro sentido.   

Sin embargo, se insiste, esa intervención  de  la  víctima no puede entenderse en términos absolutos, pues su facultad de  controvertir  y  discutir  la  confesión  del procesado, no llega al extremo de  impedir  que  el  proceso  de  justicia y paz avance y termine de manera normal,  pues,  afirmar  lo  contrario  conduciría  a  desnaturalizar  los  fines  de la  justicia transicional.   

En   este   evento,   debe  hacerse  una  interpretación  flexible  sobre  el concepto de verdad, a partir de lo aportado  por  el  desmovilizado  en su versión libre, dado que, como lo sostuvo la Corte  Constitucional  en la citada Sentencia C-370 de 2006 (apartado 6.2.2.1.7.20), no  puede  perderse  de  vista  que  la  Ley 975 está diseñada para ser aplicada a  personas  que  han  cometido  múltiples  y graves delitos, en desarrollo de los  cuales  apelaron  a  toda  clase de maniobras para esconder su real dimensión y  las   pruebas   de  los  mismos,  lo  cual  necesariamente  dificulta  la  labor  investigativa.   

Por   esta   razón,   señaló   dicha  Corporación  en esa oportunidad, que “se debe confiar en la voluntad de buena  fe de quienes deciden entrar a la legalidad”.   

También la Sala, en el auto antes citado,  reconoció  que la complejidad de la reconstrucción de los hechos por virtud de  la  degradación  del  conflicto  y la barbarie de los métodos utilizados en la  ejecución  de  las  conductas  (descuartizamiento, fosas comunes), sumado a las  dificultades  de  huella  histórica  de  muchos  hechos, por deficiencias en el  registro  civil  (nacimientos,  defunciones),  en  los  registros  notariales  y  mercantiles,  por  los  permanentes  movimientos de las comunidades desplazadas,  entre  otras  y  tantas  dificultades,  obliga  a  exámenes  de contexto y a la  flexibilización   de   los   umbrales  probatorios,  no  solo  respecto  de  la  comprobación  del relato del postulado, sino, sobre todo, del daño causado, el  que    deberá    acreditarse    con    medios    propios    de    la   justicia  transicional.   

En   este   orden   de   ideas,  resulta  desproporcionado,  como aquí se pretende, que se exija del desmovilizado, quien  ha  relatado  genéricamente unos hechos ocurridos hace varios años y confesado  la  comisión  de  múltiples  conductas  punibles,  que  especifique  todas las  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar que rodearon la ejecución de cada una  de ellas.   

No. A la confesión del postulado no puede  imponérsele  condicionamiento  alguno, diferente al resultado probatorio que es  consecuencia  del  examen de su valor suasorio, conforme a las reglas de la sana  crítica.   

Además,  a  lo  que  está  obligado  el  postulado  es  a  decir la verdad, su verdad, la que conoce, lo cual puede hacer  relatando  genéricamente  unos  hechos que le constan, sin que esté obligado a  calificarlos  jurídicamente, ya que ello es labor de la Fiscalía General de la  Nación,  de  manera  que  si  el ente instructor, en un momento dado no realiza  alguna  imputación  de hechos confesados, dicha omisión no puede tener efectos  desfavorables para el desmovilizado.   

Cosa  diferente es que el procesado guarde  el  secreto  sobre  lo  ocurrido,  manipule  la verdad o niegue la ocurrencia de  graves  delitos  cuya  comisión  le  consta, porque en este evento sí se está  frente  a  un  verdadero  atentado  contra  el  derecho  a  la  verdad,  en  sus  dimensiones   individual   y  colectiva,  lo  que  acarrearía,  necesariamente,  consecuencias desfavorables para el postulado.   

Pero para que ello suceda, es necesario que  se  aporte  prueba  idónea  y no que, a partir de especulaciones o afirmaciones  genéricas,   se   diga   simplemente   que  el  desmovilizado  no  rindió  una  declaración completa y veraz.”   

Teniendo como norte lo citado, para la Sala  se  ofrece  cuando menos aventurada la solicitud que realiza el agente del   Ministerio  Público,  dirigida  a  que  se  anule  lo  actuado incluso desde la  diligencia   de  formulación  de  cargos,  pues,  por  fuera  de  apreciaciones  genéricas,  bien  poco  dice  para  soportar  tanto  la existencia del supuesto  vicio,  como  la necesidad de acudir al remedio máximo invocado. Tanto más, si  se  tiene  claro  que  apenas ahora plantea la propuesta, sin que en diligencias  anteriores  advirtiera  esa  supuesta  nulidad  materializada desde tan temprano  estadio.   

En  este sentido, la Corte no entiende qué  pretende   significar  el   Procurador  cuando  habla  de  la  “precariedad  de  los  soportes  demostrativos  que  demandan  la  mínima   excepcionalidad  y  racionalidad  para  la  imputación de cargos  parciales”,  en  tanto,  es  un tópico huérfano de  desarrollo argumental.   

Lo cierto es que ya bastante se ha trasegado  en  el  camino de fundar elementos de juicio suficientes para delimitar qué fue  lo  ejecutado  por  el  postulado,  en concordancia con el accionar del grupo, y  cómo  ello  debe  rotularse  jurídicamente,  en  lo  que  al tema de legalidad  compete.   

Los  pasos  hasta  ahora  adelantados  han  contado,  dentro  de  lo verificado por la Corte, con la intervención amplia de  víctimas   y  sus  representantes,  dedicando  la  Fiscalía  sus  esfuerzos  a  corroborar lo declarado en versión libre por el desmovilizado.   

Desde luego que las diligencias contaron con  la  verificación  y presencia activa del representante del Ministerio Público,  así  que  mal  puede  ahora,  cuando el trámite ha discurrido hasta el estadio  previo  al incidente de reparación integral y consecuente sentencia, advertirse  de  falencias,  omisiones  o  yerros  que  bien pudieron discutirse en las fases  superadas.   

Por lo demás, la Sala debe precisarlo desde  ya,  la  verificación  de  los  hechos y, particularmente, la satisfacción del  derecho  a  la verdad que acompaña a las víctimas, ha de fundarse en criterios  de  racionalidad,  dadas  las  dificultades que ya ampliamente se han reseñado,  que   parten,  para  el  caso  concreto  debatido,  del  rango  que  ocupaba  el  desmovilizado  en  la  organización armada ilegal, a partir de lo cual lejos se  hallaba  de conocer motivaciones o finalidades en cada uno de los hechos por él  ejecutados.   

La Corte ha advertido en el desmovilizado un  interés  genuino  por dar a conocer todos los hechos en los cuales intervino; y  en  la  Fiscalía, un adecuado despliegue logístico e investigativo para buscar  verificar  y  ofrecer  el contexto de todos y cada uno de los hechos confesados,  dentro  de  las  limitaciones que en algunos casos ofrece la escasa información  ofrecida.   

El Fiscal entregó las carpetas que resumen  su  actividad  y  advirtió  cómo en ciertos eventos, particularmente, el hecho  número  15,  no  fue  posible siquiera determinar quiénes son familiares de la  víctima.   

Entiende  la  Corte  que  en  algunos casos  necesariamente  pasa  y  pasará  así,  sin  que  una  tal  imposibilidad pueda  asumirse   suficiente   para   dar  al  traste  con  el  proceso  o  prolongarlo  indefinidamente, aún por la vía de las imputaciones parciales.   

Cuando se ha dado completa credibilidad a la  confesión  del  postulado,  el  examen  de  contexto  advierte pasible de haber  ocurrido  ello,  de  conformidad  con  las  circunstancias  narradas, y  es  posible  advertir  que  la  Fiscalía agotó esfuerzos para verificar los hechos  puestos   en   conocimiento  de  la  justicia,  apenas  puede  decirse  que  los  “mínimos constructos” a  los que alude el Procurador, sí fueron allegados.   

En  este  punto,  coincide  la  Sala con la  postura  adoptada por el Fiscal en su intervención como impugnante y réplica a  los  no impugnantes, en cuanto significa que efectivamente la oficina  a su  cargo  adelantó  las tareas necesarias para ratificar o controvertir y dotar de  contexto  lo  expresado  por el postulado, sin que le fuese posible, en el hecho  número  15,  discriminar  a  las  víctimas,  dado que carecía de elementos de  juicio suficientes para el efecto.   

Además, cumpliendo con lo dispuesto por la  Corte  en  el auto de nulidad del 21 de septiembre de 2009,  se les dio voz  a  las  víctimas para que allegaran elementos probatorios que desvirtuaran  la  formulación  de  cargos  o  agregasen hechos nuevos. Sin embargo, bien poco  aportaron ellas o sus representantes.   

Cabe  aclarar,  eso  sí,  que  la  Sala no  propugna  porque  las  víctimas,  dados sus muy limitados medios, adelanten una  construcción  de  verdad  que  corresponde a todos los intervinientes pero que,  como obligación fundamental, compete a la Fiscalía.   

Desde  luego  que  esa tarea asignada a las  víctimas  demanda  apenas  que  ellas  expresen  lo  que  directamente conocen,  alleguen  los  documentos  en  su  poder o, cuando menos, indiquen al Fiscal del  caso  dónde o cómo se recoge el material suasorio, para que éste directamente  proceda al efecto.   

Si  nada  de eso ocurre, la crítica que se  hace  a  lo  recogido  por  la  Fiscalía  o lo revelado por el postulado, asoma  entendible  pero  inmotivada,  dado  que,  se  repite,  en  ocasiones esa verdad  histórica  resulta  imposible  de conseguir en el trámite diseñado por la Ley  975 de 2005.   

No en vano, también se reitera, ya la Sala  ha  propuesto  la  creación  de una comisión de la verdad u organismo que haga  sus  veces,  en clamor que, incluso, ha sido escuchado por el Gobierno Nacional,  al  punto  que  el  artículo  144  y  siguientes de la Ley 1448 de 2011 (Ley de  Víctimas  y  de  Restitución  de  Tierras),  determinó  para  esos efectos la  creación  del Centro de Memoria Histórica, ya reglamentado por el Decreto 2244  de 2011.   

Precisamente,   en   las  consideraciones  iniciales  del  Decreto  en mención, expedido el 28 de junio del presente año,  se anota:   

“Que el artículo 22  de  la  Constitución Política concibe la paz como un deber y un  derecho,    de    carácter    individual    y    colectivo,    de   obligatorio  cumplimiento.   

Que  la  Ley  975 de 2005, en su artículo  7o,  dispone  que  los  procesos  judiciales que se adelanten en ese  marco  legal  no  impiden  la  aplicación  de otros mecanismos no judiciales de  reconstrucción de la verdad.   

Que  en  ese  sentido, resulta procedente,  mediante  medidas  complementarias  no  judiciales, garantizar el derecho de las  víctimas  y  de  la  sociedad  a  saber  sobre  el  contexto y las causas de la  conformación de grupos armados organizados al margen de la ley”.   

Así  las  cosas, ya se ha entendido que la  reconstrucción  de la verdad histórica interesante al derecho de las víctimas  individuales  y  colectivas,  reclama  de medidas complementarias, motivo por el  cual  no  puede  ser  factor  incidente  en  la adecuada resolución del proceso  instituido  en  la Ley 975 de 2005, la auscultación de que las víctimas no han  quedado  satisfechas  con  la  explicación o relación de lo ocurrido efectuada  por  el postulado, o con la ingente labor de la Fiscalía cuando esta no rindió  frutos,   pues,  si  ello  fuese  suficiente  para  anular  el  procedimiento  o  detenerlo,  se  crea  un verdadero cuello de botella, por lo demás paradójico,  que,  finalmente,  incide  en  otros  derechos  también  valiosos:  justicia  y  reparación.   

Se repite, los criterios de racionalidad que  han  de  gobernar  la  auscultación  de  un  tan complejo aspecto como el de la  verdad,  impelen,  exclusivamente para lo que corresponde al proceso regulado en  la  Ley  975  de  2005,  que  con  la confesión del postulado, verificada en su  credibilidad   y  efectos  por  la  necesaria  contextualización  que  haga  la  Fiscalía,  se  delimiten  los  hechos  en  concreto, una vez determinado que el  desmovilizado  narró  en su totalidad lo que conoce, que la Fiscalía adelantó  una  tarea  investigativa  suficiente  para  corroborarlo y que, desde luego, lo  referido   no   ha   sido   contradicho   con   argumentos  serios  o  elementos  suasorios  suficientes.   

Acorde  con lo reseñado en precedencia, la  Sala  negará la solicitud de nulidad amplia presentada por el representante del  Ministerio Público.   

(ii)   La  nulidad  de  la  audiencia  de  legalización  de  cargos,  dado  que no se siguió el trámite detallado por la  jurisprudencia de la Corte   

Respecto   de   lo   argumentado  por  el  Procurador,  debe  precisar  la  Corte,  en primer lugar, que lo postulado en la  decisión  del  21  de  septiembre de 2009, dentro de este asunto, no constituye  una   camisa   de   fuerza  a  partir  de  la  cual  advertir  que  necesaria  y  exclusivamente  deben  seguirse, en el trámite de la audiencia de legalización  de  cargos,  los  pasos allí propuestos, so pena de que la más leve variación  conduzca  indefectiblemente  a  que  se anule lo actuado en la diligencia, o sea  necesario rehacerla.   

Las  precisiones  efectuadas  por  la  Sala  partieron  tanto de consultar lo que la ley dispone sobre el particular, como de  buscar  materializar  los  principios  tutelares  de  la  Ley  975  de  2005, en  particular,  la  necesidad  de  que todos los intervinientes y especialmente las  víctimas, participen en la búsqueda de la verdad.   

En su crítica al procedimiento desarrollado  por  la Sala de Decisión para agotar el objeto de la audiencia de legalización  de  cargos,  el  delegado del Ministerio Público señaló que el Tribunal no se  pronunció  de  fondo acerca de la satisfacción de los presupuestos de verdad y  reparación con lo demostrado por la Fiscalía.   

La Corte no tiene claro a qué se refiere el  impugnante,  puesto  que el punto no fue sustentado, cuando predica necesario el  pronunciamiento  de  la  Sala  de  Decisión del Tribunal, entendiéndose que la  manifestación  final  acerca  de  la tríada de verdad, justicia y reparación,  representa  el  objeto  fundamental de la sentencia, entre otras razones, porque  sólo  a partir de esa verificación de mínimos estándares es factible atender  a  la  posibilidad  de que el postulado acceda al mecanismo alternativo de pena,  eso  sí,  en  el  entendido              que  no  necesariamente  todas y cada una de las  expectativas  de las víctimas, como antes se anotó, deben ser satisfechas para  verificar  cumplidos  unos  dichos estándares, dado que, debe reiterarse, tales  cometidos,  en  el  caso concreto, están supeditados necesariamente a lo que el  desmovilizado  conoce  y  la Fiscalía está en capacidad de investigar, para no  hablar  de  los  medios  económicos  o  patrimoniales  con los cuales pueda ser  satisfecha la pretensión resarcitoria.   

En este sentido, es prudente significar que  uno  solo  de  los  procesos, dígase el que ahora se tramita, apenas constituye  fragmento  del  todo  ejecutado  por  el  grupo  criminal y, en general, por las  organizaciones  armadas  al  margen de la ley, por manera que no resulta posible  exigir  de  la parte virtudes omnicomprensivas, únicamente pasibles de adquirir  cuando  la  totalidad  de  los  procesos culminen y se haya reconstruido lo más  exhaustivamente  posible el accionar, finalidades, hechos, daños y víctimas de  ese tipo de violencia.   

Por  ello,  el  horizonte  de verificación  judicial   necesariamente  ha  de  comprender  esas  limitaciones,  precisamente  consagradas  por  la  ley  cuando  del  postulado  exige,  para  acceder  a  los  beneficios  de  alternatividad  punitiva,  apenas  que  diga  todo lo que sabe y  entregue los bienes destinados a la reparación.   

Así las cosas, como se anotó ya, cuando el  Tribunal,  y  la  Corte  en  segunda  instancia,  deben hacer el correspondiente  pronunciamiento  respecto  al  cumplimiento  de los objetivos de la audiencia de  legalización  de  cargos,  han  de  verificar,  en  concreto,  si  el postulado  efectivamente  narró  todo  lo  por  él conocido, si la Fiscalía adelantó al  respecto  una  investigación  juiciosa  encaminada a corroborar o desvirtuar lo  narrado,  si  se  tomaron  en  consideración  las  controversias y elementos de  juicio  aportados  por los demás intervinientes, especialmente las víctimas y,  finalmente,    si    la    denominación   típica   de   los   hechos   es   la  adecuada.   

Para ese propósito la Corte, en el auto del  21 de septiembre, señaló el siguiente, como mejor mecanismo:   

“Hechas  las precisiones pertinentes, la  Sala  advierte  que  la  dinámica  propia  de  la audiencia de legalización de  cargos comprende los siguientes tópicos:   

i)   Los   magistrados  de  la  Sala  de  Conocimiento   de  Justicia  y  Paz,  luego  de  las  presentaciones  de  rigor,  constatarán  y  reconocerán la representación legal de las víctimas y se les  interrogará  acerca  de  la  necesidad  de  medidas  de protección16.   

ii)   Seguidamente,   interrogarán   al  postulado  acerca  del  conocimiento cabal de todos y cada uno de los cargos que  fueron  presentados  por  la Fiscalía en la audiencia de formulación de cargos  –por ello no es necesario  que  se  reiteren  uno  a uno, dado que ya se supone conocidos con antelación-,  verificando  que  su  aceptación  haya  sido  libre,  voluntaria, espontánea y  asistida por su defensor.   

iii)  Se  concederá  la  palabra  a  la  representación  de  las  víctimas y al Ministerio Público, para que hagan sus  manifestaciones   en   torno   de   los   cargos  aceptados  por  el  postulado,  permitiéndoseles  no  sólo  argumentar, sino presentar los elementos de juicio  en que basan su pretensión.   

iv) De los argumentos y elementos de juicio  presentados,  se  dará  traslado  a  los  otros  intervinientes y después a la  Fiscalía,  para  que  ésta  decida  si  efectivamente  agrega  hechos, elimina  cargos,  amplia  las  circunstancias  o  modifica  la  forma  de  imputación  o  denominación jurídica.   

v)  Tanto  si  la  Fiscalía  acepta  lo  propuesto  por las víctimas, el Ministerio Público o incluso el postulado y su  defensa,  luego  del  correspondiente debate, como si se niega a ello, el asunto  debe   ser  decidido  allí  mismo  por  los  Magistrados  de  Conocimiento,  en  pronunciamiento           de          fondo17     que    faculta    la  interposición de los recursos de reposición y apelación.   

vi)  De no interponerse los recursos o una  vez  resueltos  estos,  si existió algún tipo de modificación respecto de los  cargos,  esa  modificación  debe  ser objeto de nueva aceptación por parte del  postulado,  en  la  cual es necesario verificar las notas de libertad, voluntad,  espontaneidad y asistencia letrada.   

vii) Si el postulado no acepta uno o varios  de  los cargos modificados, la Sala de Decisión de Justicia y Paz debe disponer  la  ruptura  de la unidad del proceso para que la justicia ordinaria adelante la  correspondiente investigación.   

viii)  Por  último,  la Sala de Decisión  decreta  la  legalidad de los cargos finalmente aceptados por el postulado, para  lo  cual  se  torna  indispensable  declarar  judicialmente  la  militancia  del  procesado   en   la   organización  armada  ilegal18,   y  a  renglón  seguido  dispone  que  las  actuaciones  procesales  ordinarias adelantadas en contra del  desmovilizado  y  que  se  hallan  suspendidas,  se  acumulen definitivamente al  proceso  de Justicia y Paz tramitado dentro de los lineamientos de la Ley 975 de  2005.”   

Entiende  la  Sala que hasta el presente el  Tribunal  ha  adelantado  los pasos 1, 2, 3, 4 y 5, esto es, se ha constatado la  representación  legal de las víctimas, así como la aceptación voluntaria que  de  los cargos formulados hizo el postulado; se facultó la intervención de las  víctimas  y el representante del Ministerio Público para efectos de argumentar  y  allegar  elementos  de  juicio  referidos  a  esos cargos; se permitió de la  Fiscalía  modificar, agregar o eliminar cargos, conforme con esa postura de las  víctimas  y el Procurador; y, se hizo el pronunciamiento de fondo por parte del  Tribunal,  permitiendo  la  interposición de recursos, precisamente ocupándose  ahora  la  Corte  de  resolver  el  de  apelación  interpuesto  por  todos  los  intervinientes, excepto aquellos que se han de declarar desiertos.   

Bajo  esta  óptica,  no  se  ve  ninguna  vulneración  del  debido  proceso,  afectación  a  derechos  puntuales  de los  intervinientes  y,  ni  siquiera, desconocimiento de las pautas trazadas en auto  anterior por la Corte.   

Y, el pronunciamiento de fondo que se exige  en  esta  etapa procesal se asienta precisamente en el auto del 30 de septiembre  de  2010,  ahora  objeto  de  revisión  de  la  Corte por virtud del recurso de  apelación  en su contar presentado, donde se examinaron ampliamente los hechos,  las  pruebas  que  los soportan y el encuadramiento típico, aseverándose en el  numeral  quinto  de  la parte resolutiva, para lo que interesa a la controversia  planteada   por  el  Procurador,  que  “hasta  este  momento  procesal,  con  excepción  del  hecho  No  15 resulta satisfactorio el  aporte   a   la   verdad   que  se  obtuvo  por  la  Fiscalía…”.   

Esa  manifestación  referida  al aporte de  verdad  transitoriamente  verificado,  que  se  sustenta  en  todo  el análisis  previamente  efectuado  en la parte motiva de la providencia en cuestión, desde  luego  que  cubre  las  exigencias  planteadas  por la Sala en el auto del 21 de  septiembre  de  2009,  independientemente  de que se compartan o no las razones,  asunto  que  compete  al  recurso y no a esa nulidad que sin mayores precisiones  invoca el representante del Ministerio Público.   

Como está claro que el pronunciamiento del  Tribunal  en frente de los cargos  aún no se hallaba en firme, dado que se  interpuso  el  recurso  de  apelación,  pues, apenas es lógico, acorde con los  pasos  arriba  transcritos, que no se hubiese interrogado al postulado acerca de  su  aceptación,  la  cual, como el mismo impugnante reconoce, opera después de  que se encuentre en firme esa legalización.   

Carece   de   sustento   fáctico,   en  consecuencia,  la  crítica  que el Procurador perfila por el hecho de que no se  consultara  al  desmovilizado  respecto  de  los  cargos finalmente legalizados,  pues,  ratifica  la  Sala,  ello  podrá suceder una vez la Corte resuelva, como  aquí  se  hace,  el recurso de apelación y se devuelva lo actuado a la primera  instancia.   

Por lo demás, debe anotarse, la postura que  el  desmovilizado  ha  adoptado  a lo largo de todo el proceso, ratificada en la  audiencia  de legalización de cargos y, particularmente, en esa interpelación,  que  no  apelación,  a  lo  plasmado  por  el  Tribunal  en  el  auto del 30 de  septiembre  de  2010, consiste de manera uniforme en aceptar todos y cada uno de  los  cargos  propuestos, con las sucesivas modificaciones típicas, sin plantear  ninguna  controversia,  por manera que, en el asunto examinado, esa exigencia de  que  expresamente  repita  su  asentimiento,  ora  al inicio de la diligencia de  legalización  de  cargos,  ya  cuando  se resuelvan los recursos presentados en  contra  del  auto  del  Tribunal  que los delimita, opera si se quiere meramente  formal,  demostrado  suficientemente  que  no  se opone al pronunciamiento de la  primera  instancia,  e  incluso  pide  que se legalice el cargo que se dejó por  fuera.   

No  decretará  la  Sala,  en  virtud de lo  expuesto, la nulidad de la audiencia de legalización de cargos.   

Tampoco  se dispondrá esa nulidad desde la  audiencia   de   formulación  de  cargos,  como  subsidiariamente  lo  pide  el  Procurador,  quien  parece  empecinado  en  que de alguna manera se ralentice el  trámite,   para  lo  cual  acude  a  argumentaciones  genéricas,  carentes  de  explicación para el caso concreto.   

Es  así  como  sin  mayor  especificación  advierte  que en algunos cargos dejaron de imputarse hechos, o que se acudió al  instituto  de  las imputaciones parciales no por falta de pruebas sino en razón  a  discusiones  sobre  tipicidad,  o  que  debió adelantarse trabajo de campo e  interrogatorios  que  permitieran  contrastar  la  versión  del  postulado, sin  preocuparse  por  definir en cuáles hechos debió haber ocurrido ello, cómo lo  adelantado  allí  por  la  Fiscalía  fue insuficiente, o qué medios concretos  permitirían llegar a ese conocimiento echado de menos.   

(iii)   El  delito  de  concierto para  delinquir   agravado  y  la solicitud de que la Corte modifique su criterio  al respecto   

El  Fiscal  encargado del asunto concita la  reflexión  de  la  Corte  para  que modifique su postura en torno del delito de  concierto  para  delinquir  agravado  que  se  atribuye  a los desmovilizados, a  efectos  de que no lo siga considerando de lesa humanidad, dado que ese rótulo,  en  su  sentir,  impide  que  los  patrulleros  o militantes rasos de los grupos  armados  al  margen  de  la ley, accedan a beneficios tales como el principio de  oportunidad.   

Para   responder   las   inquietudes  del  funcionario  lo  primero  que  debe  significar  la  Sala  es  que  a  partir de  manifestaciones  meramente  insulares,  descontextualizadas  y carentes de rigor  jurídico,  resulta  imposible  derrumbar  o,  cuando  menos, suscitar inquietud  acerca  de  la  posibilidad  de modificar una doctrina estructurada a partir del  análisis   profundo   de  normas  internacionales  y  nacionales  completamente  pertinentes.   

Tampoco  puede  tener  buen  suceso,  en el  cometido  abordado por el impugnante, sustentar su petición en meras razones de  conveniencia,  como  si  aspectos  basilares  a la vida misma de la nación y la  necesaria  protección  de  las  víctimas,  pudieran  soslayarse  sólo  por el  prurito  de  encontrar una salida práctica a la imposibilidad de tabular tantas  investigaciones  o  procesos  penales,  cuantos  desmovilizados  rasos  han sido  contabilizados.   

En  este  sentido,  el que no haya superado  mínimos  raseros  constitucionales una legislación anterior que propugnaba por  favorecer  casi  automáticamente  a  estos  desmovilizados  con el principio de  oportunidad,  lejos  de  sustentar  la  necesidad  de  variar la posición de la  Corte,  advierte  de  cómo  ella  es  acertada,  pues, delitos graves o de lesa  humanidad  no  pueden  pasar  indemnes  por  raseros de impunidad que además de  abjurar,  para  el país, los compromisos internacionales suscritos, representan  ostensible  vulneración  de  caros  derechos  de  las  víctimas,  resumidos en  verdad, justicia y reparación.   

La Corte, entonces, permanece invariable en  su  doctrina,  así resumida en providencia anterior19:   

“Teniendo  en  cuenta  que  los  reatos  ejecutados   por   los   postulados   se  refieren  a  desapariciones  forzadas,  desplazamiento  forzado,  torturas,  homicidios  por razones políticas, etc., y  como  dichos  punibles  se  entienden comprendidos dentro de la calificación de  delitos  de  lesa  humanidad,  tal  valoración  se  debe extender al denominado  concierto  para  delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó  con tales propósitos.   

Destaca la Sala que el Estatuto de Roma que  dio  origen  a  la  Corte  Penal  Internacional  ha tenido en cuenta no sólo la  conducta  del  autor  o  de  los partícipes sino que también ha considerado en  especial  la  existencia  de  propósitos  dirigidos  a  cometer delitos de lesa  humanidad,  lo  cual significa que también deben ser castigadas en igual medida  aquellas  conductas  preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen  tanto  el  acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como  ocurre con el concierto para delinquir agravado.   

Para llegar a considerar a los responsables  de  concierto  para  delinquir  como  autores de delitos de lesa humanidad deben  estar    presentes    los   siguientes   elementos20:   

(i)  Que  las  actividades públicas de la  organización   incluyan   algunos   de   los  crímenes  contra  la  humanidad;   

(ii) Que sus integrantes sean voluntarios;  y   

(iii) Que la mayoría de los miembros de la  organización  debieron  haber  tenido  conocimiento  o  ser  concientes  de  la  naturaleza criminal de la actividad de la organización,   

Bases  a  partir  de  las  cuales  varios  tribunales  internacionales  y  nacionales  consideran  que  el  concierto  para  cometer  delitos  de lesa humanidad también debe ser calificado como punible de  la            misma            naturaleza21, como lo determina la Corte  en  este  momento para el caso colombiano y con todas las consecuencias que ello  implica22.   

Ha  de  agregarse  que  al  ordenamiento  jurídico  nacional  han  sido  incorporados diferentes tratados y convenciones,  bien   por  anexión  expresa  o  por  vía  del  bloque  de  constitucionalidad  (artículo  93  de  la  Constitución  Política), que permiten constatar que el  concierto  para delinquir sí hace parte de los crímenes de lesa humanidad. Tal  aserto  se  puede  confirmar  una  vez  se revisa el contenido de los siguientes  estatutos:   

(I).  Convención para la Prevención y la  Sanción  del  Delito  de Genocidio (Colombia firmó la convención el 12 agosto  de  1949  y  ratificó  el  27  de  Octubre  de  1959.  Ley  28 de 27 de mayo de  1959).   

Art.   III.  Serán castigados los actos siguientes:   

a) El genocidio.  

b)   La   asociación   para   cometer  genocidio.   

c)  La  instigación  directa y pública a  cometer genocidio.   

d) La tentativa de genocidio.  

e)     La    complicidad    en    el  genocidio.   

(II). Convención contra la tortura y otros  tratos  

o penas crueles, inhumanos o degradantes,  adoptada  en  Naciones  Unidas el 10 de diciembre de 1984 (Aprobada mediante Ley  70 de 1986).   

Artículo  4.   

1.  Todo Estado Parte velará porque todos  los  actos  de  tortura  constituyan  delitos  conforme a su legislación penal.  Lo  mismo  se  aplicará a  toda  tentativa  de  cometer  tortura y a todo acto de  cualquier   persona   que   constituya   complicidad   o  participación  en  la  tortura.   

(III).  Convención  Interamericana  para  Prevenir  y  Sancionar la Tortura (Adoptada por la Asamblea General de la OEA en  Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997).   

Artículo 3  

Serán   responsables   del   delito  de  tortura:   

a. Los empleados  o  funcionarios  públicos  que  actuando  en  ese carácter ordenen, instiguen,  induzcan  a  su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no  lo hagan.   

b. las personas  que  a  instigación  de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere  el  inciso  a.  ordenen,  instiguen  o  induzcan  a  su  comisión,  lo  cometan  directamente o sean cómplices.   

(IV).  Convención  Interamericana  sobre  Desaparición    Forzada   de   Personas   (Aprobada   por   la   Ley   707   de  2001).   

ARTICULO II  

Para   los   efectos   de   la  presente  Convención,  se  considera desaparición forzada la privación de la libertad a  una  o  más  personas,  cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del  Estado  o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el  apoyo  o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la  negativa  a  reconocer  dicha  privación  de  libertad  o  de informar sobre el  paradero  de  la  persona,  con  lo  cual se impide el ejercicio de los recursos  legales y de las garantías procesales pertinentes.   

(IV)  Por  último,  en  el  Estatuto  de  Roma  de la Corte Penal Internacional, adoptado el 17  de  julio  de  1998  (Aprobado  por  medio  del  Acto Legislativo 2 de 2001 que  adicionó  el  Artículo 93 de la Constitución Política y Ley 742 de 2002), se  establece  en  el  artículo  25  que  si  bien  la  responsabilidad penal es de  carácter  individual  también  responderá  por los delitos de su competencia,  quien   

a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro  o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;   

b) Ordene, proponga o induzca la comisión  de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;   

c)  Con  el  propósito  de  facilitar  la  comisión  de  ese  crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo  en  la  comisión  o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando  los medios para su comisión;   

d)  Contribuya  de  algún otro modo en la  comisión  o  tentativa  de  comisión  del  crimen por un grupo de personas que  tengan  una  finalidad  común.  La  contribución  deberá ser intencional y se  hará:   

i)  Con  el propósito de llevar a cabo la  actividad  o  propósito  delictivo  del  grupo,  cuando  una u otro entrañe la  comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o   

ii)  A  sabiendas de que el grupo tiene la  intención de cometer el crimen;   

e)  Respecto del crimen de genocidio, haga  una instigación directa y pública a que se cometa;   

f)  Intente  cometer  ese  crimen mediante  actos  que  supongan  un paso importante para su ejecución, aunque el crimen no  se  consume  debido  a  circunstancias  ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien  desista  de  la  comisión  del  crimen o impida de otra forma que se consume no  podrá  ser  penado  de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si  renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.   

Como  se ve, para responder al apelante, el  único  argumento  que  se  utilizó no fue el de la inclusión del delito en el  Estatuto  de  Roma,  y  en  el  texto se explica perfectamente a qué se debe la  extensión interpretativa de sus preceptos.   

Ahora  bien,  señala  el recurrente que la  Corte  presuntamente  varió  su  posición,  en  auto  del 22 de abril de 2009,  dentro del radicado 31145.   

Sobre  el  particular,  la  Sala  entiende  necesario  destacar  que  el auto en cuestión representó inadmitir una demanda  de  casación,  respecto de hechos ejecutados por una facción paramilitar en el  mes de abril de 2001, en la cuenca del río Naya.   

Es  cierto  que allí se dispuso, de manera  oficiosa,  decretar  prescrita  la  acción penal respecto de algunas conductas,  entre ellas el delito de concierto para delinquir agravado.   

Sin embargo, la simple revisión del auto en  cuestión  advierte que allí sólo se acudió a criterios objetivos, remitiendo  a  lo que las normas sustanciales detallan para contabilizar esos términos, sin  que  se  hiciera algún tipo de evaluación, así fuese accesoria, respecto a la  naturaleza  del  delito,  la  connotación de lesa humanidad que lo acompaña, o  los efectos que ello tiene en punto de prescripción.   

Ello  significa,  ni  más ni menos, que el  pronunciamiento  prescriptivo  operó por mera inadvertencia y no en atención a  que  quisiera cambiarse el criterio consolidado de la Sala o siquiera se tuviese  una nueva perspectiva al respecto.   

Sobre  el  tema,  en  la sentencia C-836 de  2001,   la   Corte   Constitucional,   bajo  el  interrogante  ¿Cómo  resultan  vinculantes las decisiones judiciales?, reseñó:   

“Si la parte de  las   sentencias  que  tiene  fuerza  normativa  son  los  principios  y  reglas  jurídicas,  ello  significa  que  no  todo  el  texto de su motivación resulta  obligatorio.    Para  determinar  qué  parte  de  la  motivación  de  las  sentencias  tiene  fuerza  normativa resulta útil la distinción conceptual que  ha  hecho  en diversas oportunidades esta Corporación entre los llamados obiter  dicta  o  afirmaciones  dichas  de  paso,  y los ratione decidendi o fundamentos  jurídicos   suficientes,  que  son  inescindibles  de  la  decisión  sobre  un  determinado       punto       de       derecho.23   Sólo estos últimos  resultan  obligatorios,  mientras  los obiter dicta, o aquellas afirmaciones que  no  se  relacionan  de  manera directa y necesaria con la decisión, constituyen  criterios  auxiliares  de  la actividad judicial en los términos del inciso 2º  del  artículo  230  de  la  Constitución.   Por  supuesto, la definición  general  de dichos elementos no es unívoca, y la distinción entre unos y otros  en  cada  caso  no resulta siempre clara.  Sin embargo, la identificación,  interpretación  y  formulación  de los fundamentos jurídicos inescindibles de  una  decisión,  son labores de interpretación que corresponden a los jueces, y  principalmente  a  las  altas  Cortes.   La ratio decidendi de un caso, por  supuesto,  no  siempre  es fácil de extraer de la parte motiva de una sentencia  judicial  como tal, y por lo tanto, su obligatoriedad no implica la vinculación  formal  del  juez  a determinado fragmento de la sentencia descontextualizado de  los  hechos  y  de  la  decisión,  aun cuando resulta conveniente que las altas  Cortes  planteen dichos principios de la manera más adecuada y explícita en el  texto   de   la   providencia,   sin   extender  ni  limitar  su  aplicabilidad,  desconociendo  o  sobrevalorando  la  relevancia  material  de aquellos aspectos  fácticos   y   jurídicos   necesarios   para  su  formulación  en  cada  caso  concreto”.   

Ahora,  no  se  trata  apenas  de  que  la  ratio   decidendi  de  una  determinada  decisión por sí misma constituya precedente jurisprudencial, pues  para   que   tal   suceda,  es  necesario  combinar  criterios  cuantitativos  y  cualitativos.   

Los   primeros  dicen  relación  con  la  existencia  de  un  conjunto  de  decisiones que de manera reiterada y pacífica  aborden  a  profundidad  un tema de derecho y lo desarrollen, entendiéndose que  esa  reiteración  implica  ya  una  decantada  posición  que  reclama  de  los  operadores judiciales asumirla o continuarla.   

A su turno, el aspecto cualitativo remite a  la  trascendencia  y  consecuencias de esas decisiones, ora porque efectivamente  asume  el  estudio  detallado  de una cuestión problemática, ya en atención a  que  se  busca  que  esa solución hallada sirva de guía o norte para que casos  similares se resuelvan de igual manera.   

Nada  de  lo  anteriormente  detallado  se  contiene  en  el  auto inadmisorio expedido por la Corte el 22 de abril de 2009,  razón   suficiente  para  desechar  la  hipótesis  referida  a  que  allí  se  estableció  algún  tipo  de  hito  jurisprudencial o se modificó la tesis que  respecto  del  delito  de concierto para delinquir agravado sostenía y sostiene  invariable  la Sala a partir de la decisión del 10 de abril de 2008, dentro del  radicado 29472.   

Para finalizar, dígase que esas solicitudes  planteadas  por  el  recurrente,  referidas  a que la Corte fije su posición en  torno  de  la  posibilidad  o no de vincular por esos hechos prescritos y dentro  del  proceso  de  Justicia  y Paz,  a los favorecidos con el auto del 22 de  abril  de  2009,  o  de la incidencia que esa decisión tiene en los compromisos  internacionales  del país encaminados a perseguir los delitos de lesa humanidad  y  D.I.H.,  asoman  completamente  impertinentes, no sólo porque constituyen un  objeto  distinto  al  que  ahora ocupa en segunda instancia la competencia de la  Sala,  sino   en  atención  a  que  se refieren a  personas ajenas al  postulado.   

(iv)  La  aplicación,  en  el  trámite de  Justicia  y  Paz,  de  la  Ley 1395 de 2010, facultando realizar el trámite del  incidente  de  reparación  integral  con  posterioridad  a  la  ejecutoria  del  fallo   

Lo  primero  que  cabe  señalar  sobre  el  tópico  es  la  ligereza  con  la  cual el Fiscal recurrente examina el asunto,  pues,   del   solo   hecho   que   la  Sala  en  reciente  decisión24,  tomada en  este  mismo asunto, advirtiera concordante con los postulados básicos de la Ley  975  de  2005,  la  posibilidad, eminentemente procesal, de sustentar en primera  instancia  el  recurso  de  apelación,  no  se  sigue invariable, y ni siquiera  consecuente,  que  igual  suceda  con  el incidente de reparación integral y la  solicitud  encaminada  a  que  se  realice una vez ejecutoriada la sentencia, en  seguimiento  de  la  reforma  en tal sentido realizada por el artículo 86 de la  Ley 1395 de 2010, al artículo 102 de la Ley 906 de 2004.   

Claramente  en el auto en cuestión la Sala  advirtió  cómo  esa  posibilidad de sustentar el recurso de apelación ante la  primera  instancia, no solo respeta los principios fundamentales que irradian la  ley  de Justicia y Paz, sino que además permite desarrollar otros transversales  a  todos  los  procedimientos  en  general,  como  los  de celeridad y economía  procesales  que,  finalmente,  redundan  en  la  satisfacción de las legítimas  aspiraciones de las víctimas.   

Esa  evaluación,  sobra  anotar, operó en  concreto,  exclusivamente  respeto  del  objeto  en  discusión, sin que por sí  misma  tenga  la  virtualidad  de  permitir  interpretaciones extensivas a otros  asuntos  no  tratados  allí,  los  cuales, de ser menester, demandan de estudio  específico,  no  sea  que por el camino si se quiere elemental de decir similar  lo  que  en su esencia difiere sustancialmente, se llegue a soluciones erradas o  contrarias a caros derechos de los intervinientes.   

De   esta  manera,  el  examen  del  tema  necesariamente  debe  partir  por  significar  cómo el incidente de reparación  integral,  dentro  de  la  sistemática  de  la Ley de Justicia y Paz, posee una  naturaleza   y  finalidades  completamente  diferentes  a  las  que  regulan  la  pretensión  resarcitoria  de  las  víctimas  en las leyes 600 de 2000 y 906 de  2004.   

Ya  suficientemente claro se halla, dada la  reiterada  y  pacífica  jurisprudencia  que sobre el particular han consolidado  esta  Sala  y la Corte Constitucional,  que las víctimas cumplen en la Ley  975  de 2005, un papel preponderante como el que más, al punto que se erigen en  norte  de su tramitación los principios basilares que cubren sus derechos y, en  concreto,  la  necesidad  de que a través del procedimiento allí instituido se  cumplan    a    satisfacción   los   presupuestos   de   verdad,   justicia   y  reparación.   

No  es  la  reparación,  cabe  agregar, un  aspecto  subsidiario  o  colateral a los otros de verdad y justicia, entre otras  razones,  porque  el  proceso  regulado  en  la  Ley  975  de  2005,  posee unas  connotaciones  bastante  particulares,  que  obligan  diferenciarlo de la simple  investigación  penal  del  delito  encaminada  a la sanción de su responsable,  enmarcándose   en  una  política  de  reconciliación  que  demanda  verificar  aspectos  mucho más amplios que los referidos a la investigación histórica de  lo  sucedido y consecuente respuesta estatal con fines de prevención especial y  general.   

Como  esos  fines  tienen  miras mucho más  amplias,  el  trámite  reclama, no ya como aspecto subsidiario o colateral, que  la  víctima  intervenga  desde un comienzo para que se hagan valer sus derechos  de  verdad,  justicia  y  reparación,  los  cuales  interactúan en un plano de  igualdad,  en  atención a lo cual desde los albores mismos de la investigación  adelantada  por  la  Fiscalía  y  la aceptación de responsabilidad que cabe al  postulado,  se  facultan  medidas  encaminadas  no  sólo  a  demostrar el daño  efectivamente    causado,    sino   a   facilitar   que   de   inmediato   pueda  conjurarse.   

No  es,  como  sucede en los procedimientos  penales  vigentes,  leyes  600  y  906,  que  el  aspecto  indemnizatorio  opere  accesorio,  incluso  vinculado  a  la  manifestación expresa que en tal sentido  haga  la  víctima,  ora  constituyéndose  en  parte  civil,  cual sucede en la  primera   normatividad  citada,  ya  solicitando  el  inicio  del  incidente  de  reparación integral, conforme lo regula la segunda.   

Ese carácter subsidiario o residual que el  tópico  reparativo  comporta  en  la  normatividad ordinaria, ha facultado que,  incluso,  en  los casos en los cuales la víctima ha escogido la vía civil para  hacerlo   valer,   omita   el   trámite   penal   cualquier   procedimiento   o  pronunciamiento al respecto.   

Por  lo demás, no se discute que sea así,  el  que no hubiese forma de demostrar el daño o su monto, o que la tramitación  eminentemente  civil  sea  fallida,  en  nada  incide  para  que  pueda emitirse  sentencia de fondo en lo penal, con plenas legitimidad y validez.   

Ya la Corte, respecto a la naturaleza de la  pretensión    indemnizatoria    en    el    proceso    penal    ordinario,   ha  señalado25:   

“El  incidente  de  reparación integral  adoptado  en  la  sistemática  de  la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal  encaminado  a  viabilizar  de manera efectiva y oportuna la reparación integral  de  la  víctima  por  el   daño  causado  con el delito, por parte de quien o  quienes  puedan  ser  considerados  civilmente responsables o deban sufragar los  costos  de  tales  condenas  (el  declarado  penalmente  responsable, el tercero  civilmente  responsable  y  la  aseguradora), trámite que tiene lugar  una  vez  emitido  el  fallo  que  declara  la  responsabilidad  penal  del  acusado,  agotadas,  por  supuesto,  las  etapas  procesales  de  investigación  y juicio  oral.   

Se  trata,  entonces,  de  un  mecanismo  procesal  independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el  mismo  ya  no  busca  obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la  indemnización  pecuniaria  fruto de la responsabilidad civil derivada del daño  causado  con  el  delito  -reparación  en  sentido  lato-  y cualesquiera otras  expresiones  encaminadas  a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad  y  a  la  justicia, todo lo cual está cobijado por la  responsabilidad   civil,   como   ha   sido  reconocido  por  la  jurisprudencia  constitucional.”   

(…)  

“Y, en segundo término, parece evidente  que  en  nuestra  legislación,  aunque  se puede tabular en un mismo proceso el  aspecto  penal y el civil, se ha querido separar ambos tipos de responsabilidad,  mucho  más  con  las  recientes  modificaciones  al  trámite  del incidente de  reparación  integral,  al  punto  de demandar, para que este pueda tener lugar,  del    pronunciamiento    previo   de   responsabilidad   penal   en   sentencia  ejecutoriada26.   

Esa  ostensible  separación  de  objetos  también  conlleva  la  distinción de trámites, al punto que se consagra en la  Ley  906 de 2004, la forma incidental para el cobro de perjuicios, destinando un  capítulo  para  su  regulación,  en  el cual, cabe anotar, sólo se establecen  pautas  generales,  para  efectos  de  que sea la normativa especial, dígase el  procedimiento  civil, la que cubra los vacíos, o mejor, de forma general regule  el asunto propio de su naturaleza.”   

Esa  naturaleza de la pretensión civil, se  repite,  es  completamente  distinta a la que se consagra en la Ley 975 de 2005,  para  lo  cual  basta  con  hacer  una relación sucinta de las normas que aquí  objetivamente  consagran  una  finalidad  distinta  al  trámite  de  Justicia y  Paz.   

Así, el artículo 1° de la normatividad en  cita,  luego  de  advertir  que  su propósito es facilitar los procesos de paz,  señala  que  ello  debe  operar  “garantizando los  derechos  de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”.   

A  su  vez, el artículo 4° contempla como  principios inmanentes los de verdad, justicia y reparación.   

A  renglón  seguido,  el  artículo  8°  desarrolla   el   derecho   a   la   reparación,   significando  que  comprende  “…las acciones que propendan por la restitución,  indemnización,   rehabilitación,   satisfacción;   y  las  garantías  de  no  repetición de las conductas”.   

Ya en un plano procedimental referido a los  cometidos  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación en la labor investigativa  propia  del  trámite  de  Justicia  y  Paz, el inciso segundo del artículo 15,  establece:   

“La Unidad Nacional de Fiscalía para la  Justicia  y  la  Paz  creada  por esta ley, deberá investigar, por conducto del  fiscal  delegado  para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía  judicial,  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las  conductas   punibles;   las   condiciones   de   vida,  sociales,  familiares  e  individuales  del  imputado  o  acusado y su conducta anterior; los antecedentes  judiciales  y de policía, y los daños que individual  o  colectivamente  haya  causado  de  manera directa a las víctimas, tales como  lesiones  físicas  o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o  menoscabo      sustancial      de      derechos     fundamentales”.   (Lo   resaltado   no  pertenece  al  original).   

Por  su parte, el artículo 37, al detallar  los  derechos  de  las  víctimas,  señala  en  su  numeral  38.3: “A   una   pronta   e   integral   reparación   de   los  daños  sufridos…”   

En  seguimiento  de  estos  postulados,  el  artículo   8  del  Decreto  3391  de  2006,  estatuye  en  su  inciso  primero:  “Se  garantiza  la  oportunidad  de  participación  judicial  de  las víctimas desde el inicio de los procesos que se surtan contra  los  miembros  de los grupos armados organizados al margen de la ley en el marco  de  la  ley  975 de 2005, con el fin de que hagan efectivos dentro de los mismos  sus   derechos   a   la   verdad,  la  justicia  y  la  reparación.”   

Si  la citación normativa antes efectuada,  demuestra  que  la  tríada de verdad, justicia y reparación constituye un todo  íntegro  e  indivisible,  evidente  asoma  que  los  presupuestos propios de la  justicia  penal  ordinaria  se modifican diametralmente, en tanto, el objeto del  trámite  procesal  de  Justicia  y  Paz  opera  múltiple,  dentro de criterios  absolutos,  y  no  apenas  eventualmente  complejo en los casos en los cuales se  decide     discutir     ante    la    justicia    ordinaria    la    pretensión  resarcitoria.   

Entonces, en un plano lógico-jurídico, si  el  objeto  del  trámite  procesal  de Justicia y Paz, es brindar a la víctima  verdad,  justicia  y  reparación,  todos esos componentes en igualdad, no puede  ser  posible  que  la  decisión  a través de la cual el órgano jurisdiccional  resuelve  ese  objeto,  esto  es,  la  sentencia, opere de manera fraccionada y,  entonces,  allí  apenas  exista  un  pronunciamiento de verdad y justicia, a la  espera  de  que  después  un  procedimiento accesorio o posterior pero, en todo  caso,  colateral  y no principal, despeje el tercero de los elementos que cubren  los derechos de la víctima.   

Ahora,  esos  principios  básicos también  encuentran  desarrollo  cabal  en  normas  precisas que sin dificultad verifican  evidente  cómo  la  pretensión  del  legislador,  por  lo demás acorde con la  teleología  de  la  Ley  975,  no  es  otra  diferente  a  que  el incidente de  reparación   integral  sea  adelantado  antes  de  la  emisión  del  fallo  y,  consecuentemente,   que   este  contenga  el  pronunciamiento  definitivo  sobre  reparación,  incluso,  haciendo  depender  de  este  los  beneficios  punitivos  otorgados al desmovilizado.   

A ese efecto, el artículo 23 de la Ley 975  de  2005, expresamente define que en la misma audiencia en la cual se declara la  legalidad  de  la aceptación de cargos, se abrirá de inmediato el incidente de  reparación  integral.  El  inciso tercero de la norma consagra que la decisión  del incidente se integra al fallo.   

En similar sentido, el artículo 24 ibídem,  referido al contenido dela sentencia, reseña:   

“De   acuerdo   con   los   criterios  establecidos  en  la  ley,  en  la  sentencia  condenatoria  se fijarán la pena  principal  y  las  accesorias.  Adicionalmente se incluirán la pena alternativa  prevista  en  la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término  que  disponga  el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a  las  víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la  reparación.   

La  sala  correspondiente  se  ocupará de  evaluar  el  cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a  la  pena alternativa.” (Lo resaltado no pertenece al  original).   

El  artículo  43  reitera:  “El  Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia  ordenará   la   reparación   a   las   víctimas   y   fijará   las   medidas  pertinentes.”.   

Para mayor precisión, el artículo 44, que  se   refiere   a  los  actos  de  reparación,  estatuye  en  los  incisos  1  y  2:   

“La  reparación  de las víctimas de la  que  trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización,  rehabilitación y satisfacción.   

Para tener derecho a gozar del beneficio de  la  libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación  de   las   Víctimas   los   bienes,   destinados   para   tal   fin;   realizar  satisfactoriamente  los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar  con  el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo  con  el  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de  sus obligaciones de reparación.”   

En  seguimiento  de  estas obligaciones, el  artículo  17  del  Decreto  3391 de 2006, significa que al momento de emitir la  sentencia,  debe  la  correspondiente Sala del Tribunal, determinar en concreto,  la  reparación  a  cargo  del postulado “señalando  las   acciones   mediante  las  cuales  se  deberá  materializar”.   

Seguidamente, la norma determina como parte  de  esa  reparación,  los  actos  preprocesales  de restitución de bienes a la  víctima,  o  los bienes entregados al Fondo de Reparación previo a la versión  libre o a la formulación de imputación.   

Por  último,  los  incisos  2°  y 4° del  artículo 8 del Decreto 4760 de 2005, determinan:   

“De conformidad  con  los artículos 3, 24, 29 y 44 de la Ley 975/2005, el beneficio jurídico de  suspensión  de  la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia  reemplazándola  por  una  pena  alternativa  consistente en la privación de la  libertad  por  un  período  mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8)  años,  tasada  de  acuerdo  con  la  gravedad de los delitos y la colaboración  efectiva  en  el esclarecimiento de los mismos, únicamente podrá concederse en  la  sentencia  si se encuentra acreditada la contribución del beneficiario a la  consecución   de  la  paz  nacional,  la  colaboración  con  la  justicia,  la  reparación  a  las víctimas, su adecuada resocialización y el cumplimiento de  los  requisitos establecidos en la ley 975/2005, incluyendo los previstos en los  artículos 10 y 11 de la misma, según sea el caso.   

(…)  

“En  la  sentencia  condenatoria la Sala  competente  del Tribunal Superior de Distrito Judicial fijará la pena principal  y  las  accesorias que correspondan por los delitos cometidos de acuerdo con las  reglas  del  Código  Penal, y adicionalmente incluirá la pena alternativa, los  compromisos  de  comportamiento  y su duración, las obligaciones de reparación  moral  y  económica  a  las víctimas y la extinción del dominio de los bienes  que  se  destinarán  a la reparación. La pena alternativa no podrá ser objeto  de      subrogados     penales,     beneficios     adicionales     o     rebajas  complementarias.”   

Este  último  acopio  normativo además de  demostrar,  como se dijo, que el tema de la reparación forma parte inescindible  de  la  decisión  final  plasmada en la sentencia, advierte, de un lado, que el  fenómeno  indemnizatorio es transversal a toda la actuación propia del proceso  de  Justicia  y  Paz,  vale decir, que incluso desde antes de que se entregue la  versión  libre o formule imputación se realizan actos encaminados a cubrir ese  derecho;  y  del  otro,  que  la  definición de un tan importante pilar resulta  indispensable  para  que  en la misma sentencia pueda fijarse el beneficio de la  pena  alternativa, dado que ese compromiso restaurativo o indemnizatorio ha sido  establecido  como  uno  de  los requisitos a cumplir o garantizar cumplir por el  postulado para que pueda acceder al mecanismo en cuestión.   

Es  más,  como  el  postulado  debe seguir  cumpliendo  determinados  requisitos  cuando ya ha accedido al beneficio de pena  alternativa,  entre ellos los atinentes al cometido reparativo, es necesario que  previamente  ellos  hayan  sido  fijados,  so  pena de que la exigencia se torne  inane.   

Entonces,  junto  con  los  argumentos  que  atienden  a  la finalidad de la Ley 975 de 2005 y los principios básicos que la  irradian,  a más de la expresa voluntad del legislador, la Corte observa que en  el  caso  específico del incidente de reparación integral, su realización con  posterioridad  a la ejecutoria del fallo desnaturaliza los efectos de este y, en  particular,  impide  que  puedan  verificarse los requisitos establecidos por la  ley  para  otorgar  al  postulado el beneficio de pena alternativa, o en aras de  comprobar después que los viene cumpliendo.   

Así las cosas, la falta de definición del  derecho  en  la  sentencia  crea una paradoja insoluble, pues, ya no contará el  Tribunal  con  todos  los  elementos  de  juicio  exigidos  para  definir  si el  postulado  puede  acceder  o  no a la pena alternativa, al punto que sólo puede  optar  por  dos  soluciones,  ambas  equivocadas:  o  concede  el  mecanismo sin  verificar   el  cumplimiento  de  las  exigencias  legales,  o  se  abstiene  de  pronunciarse  al  respecto, dejando la situación jurídica del desmovilizado en  el limbo.   

Desde luego, la Corte no puede prohijar por  vía  jurisprudencial  que  el  trámite de Justicia y Paz se problematice mucho  más  de  lo  que ahora se halla, en cuanto, se advierte que la propuesta por el  Fiscal  no  es  la  mejor  solución,  ni  mucho  menos consulta los postulados,  finalidades,   principios   y   fundamentos   procesales   de   la  Ley  975  de  2005.   

Por  lo demás, si se tratara de abundar en  razones  ha  de  tomarse  en consideración que uno de los motivos fundamentales  por  los  cuales  se  entendió  necesario, para la normatividad penal ordinaria  dispuesta  en  la  Ley  906  de  2004, modificar lo concerniente al incidente de  reparación  integral  a  efectos  de  esperar  la  ejecutoria  de la sentencia,  atiende  a  que,  en  la  práctica,  el  gasto  de  tiempo, dinero y logística  –muchas     veces  representativo  de  altas  sumas  de  dinero  si  se atiende a la naturaleza del  incidente  y  la  necesaria  integración  con  normas  de procedimiento civil-,  terminaba  siendo  inane  cuando  en  segunda instancia o por virtud del recurso  extraordinario  de  casación,  esa condena dispuesta por el A quo era revocada,  dejando sin efecto, a la par, la decisión indemnizatoria.   

Pero,  no  admite  controversia  que  esa  dificultad  entrevista  por  el  legislador  en  la Ley 1395 de 2010, de ninguna  manera  opera  en  el trámite de Justicia y Paz, advertidos que al incidente se  llega  una vez aceptados por el postulado los cargos consignados en la audiencia  de legalización de los mismos.   

Por   último,  ya  dentro  de  un  plano  eminentemente  práctico, a la Sala también le inquieta que dejar para después  de  la  ejecutoria  del fallo la resolución del derecho a la reparación, pueda  tornar  etéreas  o  gaseosas  las  legítimas aspiraciones de las víctimas, en  tanto,  como  el  momento  histórico  así  lo  verifica,  si para la Fiscalía  –y,  en  sentido general,  para  la  justicia-  el  reclamo  de  la  sociedad  la  impele a llegar hasta la  sentencia,  visto que son pocos los asuntos que al día de hoy han culminado con  decisión  definitiva,  el  cumplimiento de ese cometido puede conducir a que ya  no  se  estime  apremiante atender a las necesidades reparativas que se discuten  en  el  incidente de reparación integral, de alguna manera estimado accesorio o  subsidiario.   

Incluso,  si  se  tiene  establecido que de  alguna  forma  el  componente  de  reparación  integra  el  de  justicia, en la  opinión  pública  y,  especialmente,  en  las  víctimas,  puede  generarse la  sensación   de   que   el   pronunciamiento   definitivo  de  la  jurisdicción  extraordinaria   lejos estuvo de hacer justicia, deslegitimando así la ley  y a los encargados de materializarla.   

(v) La aplicación, en el trámite de la Ley  975  de  2005,  de  lo  consagrado  en  el  artículo  447  de  la  Ley  906  de  2004.   

Ya  ampliamente  ha discurrido la Corte, en  esta  y  otras  decisiones  anteriores,  acerca  de  la  naturaleza especial que  comporta  el  procedimiento  dispuesto  en  la Ley 975 de 2005, de lo cual surge  que,  en  principio,  las normas sustanciales y de procedimiento establecidas en  las  leyes ordinarias operan por vía subsidiaria, o mejor, en complemento de lo  que  el  plexo  normativo  no  contiene;  para  solucionar  aspectos  oscuros  o  confusos;  o  en  aras  de  hacer  más actuales los principios que gobiernan la  justicia transicional allí inserta.   

Empero, tampoco puede perderse de vista que  si  bien,  el  proceso  busca  brindar  verdad,  justicia  y  reparación  a las  víctimas,  esa segunda forma de satisfacción de sus derechos opera a partir de  la   imposición   de   una   sanción  penal  al  postulado,  que  se  delimita  legitima   a  partir  del  respeto  al  principio  de  legalidad  y una vez  cubiertas   inexcusables   formas   procesales  necesarias  para  garantizar  al  desmovilizado unos mínimos de debido proceso y derecho de defensa.   

Desde   luego   que  el  cumplimiento  de  determinadas  exigencias,  que  parten  de  la  obligación de decir la verdad y  culminan  con el efectivo compromiso reparativo, faculta otorgar al postulado un  caro   beneficio   de   pena  alternativa,  oscilante  entre  5  y  8  años  de  prisión.   

Ese beneficio, no puede pasarse por alto, es  alternativo  a  la  pena  principal  que  por  vía ordinaria compete aplicar al  postulado  una  vez hallado responsable de la comisión de cualesquiera delitos,  cuando menos el de concierto para delinquir agravado.   

Entonces,  no  se  duda  que la definición  concreta   de   cuál   es  la  pena  que  ordinariamente  debería  cumplir  el  desmovilizado  una  vez  encontrado  responsable  de los delitos aceptados, debe  guiarse    por    esas    normas    ordinarias,    en   lo   sustancial   y   lo  procedimental.   

Ahora, el que haya aceptado el postulado la  comisión   de  esas  conductas,  conditio  sine  qua  non  para  acceder  a  los beneficios de la Ley 975 de  2005,  no  puede  implicar que la imposición de la pena original opere por vía  discrecional  o  caprichosa  para los Magistrados de Conocimiento, pues, la sola  eventualidad  de  que  en  el  futuro  deba  ser  cumplida  en  su totalidad, de  revocarse  el  beneficio  alternativo, advierte de la necesidad de respetar esos  trámites  que  aseguran  la  legalidad,  el  debido  proceso  y  el  derecho de  defensa.   

De esta manera, tanto en la Ley 600 de 2000,  como  en  la  906  de 2004, se consagran espacios procesales para que, dejado de  lado   el   tópico  de  responsabilidad  penal,  las  partes  e  intervinientes  argumenten  respecto  de los factores interesantes a la fijación concreta de la  pena y la concesión o no de beneficios anejos a la sanción.   

Ello  no tiene por qué variar o eliminarse  en  sede  del  trámite de Justicia y Paz, cuando del apartado específico de la  pena  ordinaria se trata, pues, ha de ofrecerse un espacio para que las partes e  intervinientes  hagan  sus  alegaciones  en  aras  de  que ellas sean tenidas en  cuenta  por  el fallador para delimitar esa sanción última que ha de descontar  el  procesado,  en  respeto de la legalidad y la limitada discrecionalidad a él  otorgada por las normas penales.   

En la Ley 600 de 2000, debe recordarse, esa  posibilidad  de  referirse  a  los  antecedentes de todo orden del procesado, la  naturaleza  y  gravedad  del delito y la necesidad de efectiva aplicación de la  pena,  opera  dentro  del  alegato   de  cierre de la audiencia pública de  juzgamiento,  conjunta  o  concomitante  a la fundamentación de responsabilidad  penal.   

De manera distinta, en la Ley 906 de 2004 se  han  separado  formalmente  los  espacios  para discutir responsabilidad penal y  cuantificación  de  la  sanción,  o  concesión  de  subrogados,  dado  que lo  segundo,  conforme  lo  establecido  en  el  artículo 447, sólo se materializa  cuando  el juez, después de practicarse las pruebas y allegarse los alegatos de  cierre pertinentes, anuncia sentido de fallo condenatorio.   

Es este procedimiento el que mejor se aviene  con  el  trámite de la Ley 975 de 2005, dado que ambas normativas parten de que  la  responsabilidad  penal  de  la  persona  se  halla  dilucidada y sólo resta  intervenir  para  que  las  partes,  como  lo  señala  el artículo 447 en cita  “…se  refieran  a  las  condiciones individuales,  familiares,  sociales,  modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.  Si  lo  consideran conveniente podrán referirse a la probable determinación de  la   pena   aplicable   y   la  concesión  de  algún  subrogado”.   

Desde  luego, la especial naturaleza que se  ha  atribuido  al  proceso de la Ley 975 de 2005, e incluso la legitimación que  las  víctimas  tienen en el procedimiento ordinario, conforme la jurisprudencia  de  esta  Sala  y la Corte Constitucional, implica que ellas, como sucede con la  Fiscalía  y  la  defensa,  tengan  directa participación en esta tramitación,  pues,  el  principio  de  justicia,  tan  caro a los afectados y sus familiares,  también  dice  relación  con  el  monto de las penas ordinarias, así que debe  escuchárseles  y  tomarse  en  cuenta  sus  apreciaciones para el momento de la  dosificación judicial.   

Si  se  hiciese  un  parangón  entre  los  acuerdos  de  la  ley  906  de  2004,  y  los cargos finalmente aceptados por el  postulado  en  la audiencia de legalización de los mismos, luego de superado el  filtro  de  las  instancias, es fácil advertir que precisamente después de que  se   encuentra   en  firme  esa  legalización  de  cargos,  ora  porque  no  se  controvirtió  la  decisión  del  Tribunal,  ya  en  atención a que la segunda  instancia  de  la  Corte  resolvió  el  recurso  de  apelación  y el postulado  manifestó  su aceptación de los mismos, ha de abrirse un espacio procesal para  que,  ante  el Tribunal, los intervinientes hagan uso de la facultad establecida  en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.   

Desde  luego, como la manifestación de los  intervinientes  abarca  todos  los  delitos  por  los cuales ha de condenarse al  procesado,  previamente  el  Tribunal,  como  se  relaciona  en  el  punto   (viii)   del  procedimiento  establecido  por la Corte en el auto del 21 de  septiembre  de  2009, ha de haber dispuesto “que las  actuaciones  procesales ordinarias adelantadas en contra del desmovilizado y que  se  hallan suspendidas, se acumulen definitivamente al proceso de Justicia y Paz  tramitado dentro de los lineamientos de la Ley 975 de 2005”.   

Escuchados los intervinientes se prosigue el  trámite  normal,  abriendo  el incidente de reparación integral, luego de cuya  tramitación se emitirá el fallo.   

De las discusiones puntuales sobre tipicidad  o demostración de los hechos.   

Resueltos   los   aspectos  generales  de  discusión  planteados  por  los  apelantes,  aborda  la  Sala  el  examen de la  controversia  puntual  que  respecto  de hechos o cargos específicos plantearon  los impugnantes.   

    

1. Acerca de la demostración del hecho número 15     

Dice el fiscal, y en ello es respaldado por  la   defensa  y  el  postulado,  que  el  hecho  15,  referido  al  homicidio  y  desaparición  del alias “Turbo”, fue suficientemente documentado con lo que  sobre  el  particular  confesó  el desmovilizado, quien no pudo ofrecer mayores  datos porque los desconocía.   

Agregó el Fiscal que, lejos de lo dicho por  el  Ministerio  Público  o los representantes de las víctimas, si intentó por  medios   variados   conocer   algo   respecto   del   contexto,  motivaciones  y  circunstancias  del homicidio, o incluso procedencia y parentesco del fallecido,  pero  ello fue infructuoso porque ni siquiera se sabe el lugar de procedencia de  la víctima.   

En este sentido, asiste la razón al Fiscal,  pues,  no es cierto, como argumentó el Tribunal para negar la legalización del  cargo,  que  el  postulado  reseñase el lugar de residencia del procesado y sus  familiares, lo que permitía acudir allí para lo pertinente.   

Lo  único que sobre el particular conoció  el  desmovilizado,  y  así  lo  manifestó,  es  que  el alias “Turbo”, era  oriundo  del  Urabá  antioqueño,  conocimiento  general  y fragmentario con el  cual,  como  lo expresó el funcionario adscrito al ente investigador, bien poca  labor  de  campo  podría  realizarse  a  fin  de  verificar  su  domicilio o la  identificación  de  posibles  familiares,  cuando,  a  la  par,  apenas  podía  agregarse  que  se  trata  de  una  persona de raza negra y joven, careciendo la  organización   armada   de   registros  escritos  o  en  medio  magnético  que  consignasen datos básicos de sus miembros.   

Es  claro,  además,  que  la Fiscalía sí  adelantó  tareas  encaminadas  a  confirmar la veracidad de lo expresado por el  postulado,  a  partir  de lo cual no solo pudo ubicar el contexto de lo sucedido  dentro  del  actuar  propio  de  la  agrupación  al  margen de la ley, sino que  determinó   existente   el   nexo   causal   que   determina   el   motivo  del  ajusticiamiento,  derivado de que alias “Turbo” dio muerte sin autorización  a  un  civil  –se demostró  que  por  esa  época, efectivamente una persona de raza negra ejecutó el hecho  en   atención   a  lo  cual  la  justicia  penal  adelanta  la  correspondiente  investigación-  y  verificó  que  una  persona  con  ese  apodo  efectivamente  integró las filas de la facción paramilitar.   

Que no haya sido posible conocer más datos  de  filiación de la víctima o verificar quiénes son sus familiares, no define  que  el  hecho no ocurrió, ni mucho menos resta credibilidad a lo confesado por  el  postulado,  cuando  narra  las  circunstancias  y motivaciones que dieron al  traste  con  la  vida  del  motejado  “Turbo”,  advirtiendo  la  Sala que la  veracidad  de  lo dicho por el desmovilizado, la ubicación del hecho dentro del  contexto  de la actividad desarrollada por la agrupación armada al margen de la  ley,   los   elementos  de  corroboración  allegados  por  la  Fiscalía  y  la  verificación  de  que  adelantó  tareas  serias  y  adecuadas en ese cometido,  resultan   factores   suficientes,   dentro  de  la  necesaria  flexibilización  probatoria   que  el  trámite  de  Justicia  y  Paz  reclama,  para  significar  demostrado  el  cargo  y, por ende, proceder a su necesaria legalización dentro  de  los  parámetros típicos despejados por la Fiscalía, esto es, homicidio en  persona protegida y desaparición forzada.   

    

1. El  delito de concierto para delinquir y la condena ya proferida por  el mismo.     

Dice la defensora del postulado que a éste  se  le  condenó  por  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de  Popayán,  precisamente  en  razón  a  su  pertenencia  al bloque Calima de las  autodefensas,  por  el  delito de concierto para delinquir, en providencia del 6  de julio de 2007.   

Agregó  que  en  razón  a  constituir  la  vocación  de  permanencia un elemento consustancial al delito de concierto para  delinquir,  no  es  posible escindir en dos la vinculación del postulado con el  bloque  Calima,  para  efectos  de emitir dos condenas diferentes por los mismos  hechos,  so  pena  de  que  se  violen los principios non bis in ídem y de cosa  juzgada.   

Para  responder  a  las  inquietudes  de la  impugnante,  lo  primero  que  cabe  precisar  es  que  desde  la  audiencia  de  formulación  de  imputación, tal cual se referencia en el acápite fáctico de  esta  providencia,  se determinó que respecto del delito en cuestión se había  proferido  sentencia  condenatoria  en  contra de GUTIÉRREZ SUÁREZ, por hechos  que  abarcaron  su pertenencia a las AUC, desde su vinculación en enero de 2001  hasta  el  2  de septiembre de 2001, según sentencia dictada el 6 de julio 2007  por  el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  Especializado de Popayán, quedando  pendiente  formularle cargos por la comisión de la conducta en que incurrió el  postulado  luego  de  esa fecha, es decir, a partir del 2 de septiembre de 2001,  cuando  voluntariamente  continuó su actividad delincuencial como militante del  Bloque Calima.   

Hecha la precisión, la Sala ha de advertir  que  el  fenómeno  del delito permanente, como se rotula la conducta punible de  concierto  para  delinquir  agravado  atribuida  al  desmovilizado,  ya  ha sido  tratado en sus limitaciones fácticas y efectos a futuro.   

A ese efecto, en salvamento de voto  a  decisión  del  18  de  noviembre  de 2004, en el radicado 20005, se señaló la  necesidad  de  establecer  un  límite  al  delito  permanente  que  se  seguía  ejecutando,  para  efectos  de definir históricamente cuáles hechos son objeto  de  sanción  penal,  fijándose  el cierre de investigación como tope fáctico  y  jurídico.   

Ese  salvamento fue retomado, ya como tesis  principal,  en  sentencia  del  20  de  junio  de 2005, radicado 19915, donde se  reiteró que:   

“Ciertamente, si lo que se pretende en el  proceso  penal  es  juzgar las conductas punibles a partir de la indagación que  el  ente  instructor  realiza  de  comportamientos  cuya  ejecución  se inició  obviamente  con  anterioridad,  aunque  continúe  realizándose  en  el tiempo,  investigación  que  se  concreta  en  el  doble  acto  de  imputación fáctica  –que   compendia   las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  de comisión del hecho- y jurídica  –que califica la conducta  desde  la  normativa  penal-  contenida  en  la  acusación, aún tratándose de  delitos  de  ejecución  permanente  existe  un  límite  a la averiguación, de  manera  que  cuando  se  convoca  a juicio al procesado su conducta posterior no  podrá  ser  objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso,  en otro diferente.   

Que ese límite o momento cierto en el que  el  Estado  define  los  términos  del juzgamiento lo constituye la resolución  acusatoria,  ya  había  sido  señalado  por  la Corte cuando, a propósito del  examen del principio de congruencia, anotó:   

La  resolución  de  acusación  es  acto  fundamental  del  proceso  dado  que  tiene  por  finalidad garantizar la unidad  jurídica   y   conceptual   del  mismo,  delimitar  el  ámbito  en  que  va  a  desenvolverse  el  juicio  y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como  contradictorio.  Por  eso  la  ley  regula  los  presupuestos  procesales  de la  acusación  (art.  438),  sus requisitos sustanciales (art. 441) y su estructura  formal  (art.  442).  Por  eso  también  la ley, al regular la estructura de la  sentencia  recoge  el  concepto  de acusación como punto de referencia obligado  (art.  180  #  1,  3,  5,  7)  y  señala  como vicio de la misma, demandable en  casación,  su falta de correspondencia (art. 220 #2).  27   

En la misma providencia, precisó respecto  de  los  delitos de ejecución permanente que el límite cronológico máximo de  la  imputación es el de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al  mismo.   

4. En consecuencia, como con la ejecutoria  de  la  resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas  en  el  delito  permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el  procesado  realizó  por  lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe  aceptar  como  cierto,  aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó  el proceder delictivo y, en consecuencia,   

i) los actos posteriores podrán ser objeto  de un proceso distinto; y,   

ii),  a  partir  de  ese momento es viable  contabilizar  por  regla  general  el  término ordinario de prescripción de la  acción  penal  como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado  ese  “último  acto”  a  que  se  refiere el inciso 2º del artículo 84 del  Código Penal.   

5. Se afirma que por regla general, porque  es  factible  que  antes de esa fecha se realicen actos positivos que demuestren  que     cesó     la    ilicitud    –verbigracia,  que se haga dejación de las armas- o se aprehenda al  rebelde,  casos  en los cuales en esas ocasiones, en principio, se debe entender  cumplido  el último acto de ejecución del delito permanente para efectos de la  prescripción de la acción penal.”   

En  el  caso  examinado  evidente  surge la  aplicación  de  la  jurisprudencia  transcrita,  dada  la  identidad fáctica y  jurídica de los casos contrastados.   

Al  efecto,  está claro que no se trata de  condenar  dos  veces  por  el  mismo hecho, ni de pasar por alto el principio de  cosa  juzgada,  pues,  la  sentencia  proferida  por el Juzgado Especializado de  Popayán,  remitió  exclusivamente  a  la  conducta  ejecutada  hasta  el  2 de  diciembre  de  2001,  y  la  que  ahora  se le atribuye al postulado delimita lo  realizado a partir de ese momento.   

Por  lo  demás, en términos lógicos y de  política  criminal,  asoma  un  verdadero contrasentido que el proferimiento de  una  sentencia,  cuando la persona prosigue en su incursión criminal dentro del  espectro  del  delito permanente, se alce como una especie de patente de corso o  certificado  de inmunidad penal para que nada enerve esa propensión delictuosa,  y  desde  luego la profunda afectación del bien jurídico tutelado, pues, ya no  podrá  ser  sancionado  por  los  eventos  posteriores,  que así ejecutará en  absoluta impunidad.   

No se atenderá, por lo visto, la solicitud  de  la  defensora,  encaminada  a  que  se  deje de considerar la militancia del  postulado  en  el  grupo  armado  al  margen  de la ley, con posterioridad a los  hechos    que    fueron    objeto    de    condena    por    la   justicia   especializada.   

    

1. Hecho  número 1, homicidio de Jaime Quirá Cifuentes, que estima la  defensa    debe   inscribirse   dentro   del   grado   de   complicidad   y   no  coautoría.     

La  Sala  bien poco tiene que decir ante la  impropiedad  de lo  alegado por la defensora, que con mucho se aparta de lo  que  ya  ampliamente  han dispuesto la jurisprudencia y la doctrina acerca de la  participación  de  varias  personas en el hecho criminal, independientemente de  que se ejecute el hecho o no por propia mano.   

Para lo que se examina, si no se discute que  lo  realizado  por el postulado, en lo que a la muerte de Jaime Quirá Cifuentes  compete,  corresponde a la típica división de funciones de quienes de consuno,  en  típica  actividad  sicarial,  acuerdan  ejecutar  el  hecho  a bordo de una  motocicleta,  el  uno disparando y el otro garantizando la huida e incluso, como  se  registra  para el caso concreto, exhibiendo un arma de fuego para amedrentar  cualquier  posible reacción, resulta un verdadero despropósito aludir a algún  tipo  de  complicidad  o intervención accesoria, dado que aquí resultó apenas  circunstancial  determinar  cuál  de  los homicidas realizaría la actividad de  disparo.   

Fue  un  hecho  no  solo  planificado  con  antelación,  sino  acordado en sus circunstancias básicas, evidenciándose que  el  actuar  conjunto  resultó  igualmente  valioso  y  trascendente  de cara al  resultado  querido  y  buscado  por ambos ejecutores, razón por la cual, en los  planos  objetivo  y  subjetivo,  necesariamente  debe  hablarse  de  coautoría,  conforme  fue rotulada la atribución penal en el hecho número 1, que al efecto  ninguna variación amerita.   

    

1. Hechos  2  y  12,  en los cuales al delito de secuestro se agregaron  los homicidios de Wilson Peñafiel y otros.     

La Sala advierte que la discusión planteada  por  la  defensora  del  postulado  no  apenas  se  encamina a discutir, como lo  precisó  desde  un comienzo, la adecuación típica de unos hechos, sino que en  este  caso  controvierte  el  cargo  en su connotación fáctica, a la manera de  entender  que  se  alza  contra la forma voluntaria en que a lo largo de todo el  procesamiento  el   desmovilizado  dice  aceptar  todas  y  cada una de las  ejecuciones   punibles,   dejando  en  manos  de  la  justicia  su  adscripción  típica.   

Cuando   la   defensora   severa  que  su  representado  legal  sólo  participó  en  los  secuestros,  pero de ello no se  infiere  responsabilidad  en  los  homicidios,  ni  más  ni  menos que pretende  desnaturalizar  la  aceptación  que  de  esas muertes hizo el postulado, con lo  cual  lejos  de  favorecerlo,  termina  perjudicándolo,  pues,  si  primase  su  posición  sobre la del postulado, los delitos en cuestión deberían ser objeto  de  ruptura  de  la  unidad  procesal,  investigarse por separado en la justicia  ordinaria  y,  desde  luego, no ingresarían al grupo pasible de favorecerse con  la pena alternativa.   

Ello por sí solo advierte de la carencia de  interés en la apelación que al respecto introdujo.   

Por lo demás, es claro que en la normativa  de  la  Ley 975 de 2005, la voluntad del postulado, cuando confiesa y acepta los  cargos  que  por  esos  hechos  se  le  formulan,  prima  sobre  la  pretensión  académica  o  controversial  de  la  defensa.  Mucho  más, si esa confesión y  aceptación  representan requisito ineludible para su permanencia en el trámite  de  justicia  y  paz  y,  consecuencialmente,  en  el  cometido  de  obtener los  beneficios anejos al mismo.   

Ahora, si la profesional del derecho echa de  menos  el  elemento  subjetivo  de consciencia y voluntad  que permita  atribuir   al  postulado  el  conocimiento  y  anuencia  previos  para  que  esa  retención  condujera  al  posterior homicidio, es lo cierto que la confesión y  consecuencial  aceptación  del  hecho,  entregan  directamente  lo  que  en  la  investigación  o  por  la  vía inferencial del contexto se diga insuficiente u  oscuro,  sin  que  pueda delimitarse absurdo o contrario a lo que la experiencia  enseña,  que  de  verdad  el  actuar  conocido  del  bloque  Calima, permitiera  anteladamente  saber  a  sus  militantes  cuál era la suerte que correrían los  retenidos,  en cuyo caso el secuestro se erigió en medio necesario para ese fin  último.   

No se atenderá, por ello, a la solicitud de  la  defensora  dirigida  a  que se elimine de los cargos el delito de homicidio,  para lo que corresponde a los hechos 2 y 12.   

    

1. Hecho  número  26,  delito de desplazamiento forzado que la defensa  entiende común y fue legalizado como contrario al D.I.H.     

Advierte  la defensora del postulado que no  necesariamente  todos  los  casos  de desaparición forzada ocurridos durante un  conflicto,  pueden  estimarse  propios  del mismo y, en consecuencia, es posible  verificar  que  la  conducta  enmarca, no en el artículo 159 de la Ley 599  de 2000, sino en el artículo 180 ibídem.   

Ello  parte  de  un postulado completamente  cierto,  pero  no conduce, como lo pretende la profesional del derecho, a que en  el  caso concreto se mute la denominación del cargo atribuido a su representado  legal.   

El  Hecho 26, fue resumido al inicio, de la  siguiente manera:   

“El  23  de  mayo de 2008, Jorge Enrique  Pungo  Gómez  acudió  ante  las  autoridades informando que el 6 de octubre de  2001  fue  víctima  de  desplazamiento  forzado,  pues en dos oportunidades fue  citado  por los paramilitares para que acudiera hasta la vereda de El Tablón en  El  Tambo,  Cauca.  En  la  primera  de  tales  reuniones se entrevistó con los  paramilitares  conocidos  con  los alias de “El Tuerto” y “Peliteñido”, quienes  le  exigieron  dinero  en efectivo y dos celulares a cambio de no atentar contra  su  vida  y  la  de su familia, tras acusarlo de ser auxiliador de la guerrilla.  Uno  de  los  celulares  requeridos  fue  entregado  a alias “Peliteñido” en la  segunda  citación  que  se  le  hizo,  a  la cual acudió con su hermana Carmen  Pungo, luego asesinada por el grupo paramilitar.   

En  esta  última  oportunidad,  dijo, los  interrogaron  y  amenazaron  de  muerte  y luego de tres horas de retención los  dejaron  ir  con  la  condición  de  que abandonaran la población de El Tambo,  razón  por  la cual se trasladó la ciudad de Popayán. No obstante, en octubre  del  mismo  año, al enterarse de la muerte de su hermana Carmen, a manos de los  paramilitares,  pidió  protección a la Fiscalía General de la Nación, que le  colaboró  para  su  traslado  a la ciudad de Bogotá, donde reside actualmente,  dejando abandonada su finca cafetera.”   

Conforme lo transcrito, para la Sala no cabe  duda  de  que  el  delito  de  desplazamiento  forzado  operó  dentro del marco  contextual  del  conflicto armado, separándose evidentemente del comportamiento  común que se diseña en el artículo 180 del C.P.   

Vale  decir,  no  es  posible  explicar  el  abandono  que  debió  hacer  la víctima de su lugar de domicilio y bienes, sin  aludir  al gobierno que en la zona ejercía el bloque Calima y la acusación que  se hizo en contra de éste como auxiliador de grupos guerrilleros.   

No fueron razones personales de cualesquiera  de  los  victimarios,  o  hechos  aislados,  por  completo  ajenos  a  la  lucha  territorial  que  en  la zona se escenificaba entre paramilitares y subversivos,  los  motivos  determinantes  de  la  ilicitud, razón por la cual el hecho ha de  adscribirse  a  lo  establecido  en  el  artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en  cuanto detalla:   

“Deportación,  expulsión,  traslado  o desplazamiento forzado de población civil.  El  que,  con  ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin  que   medie  justificación  militar,  deporte,  expulse,  traslade  o  desplace  forzadamente  de  su  sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en  prisión  de  diez  (10)  a  veinte  (20)  años, multa de mil (1.000) a dos mil  (2.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  de  diez  (10)  a  veinte (20)  años”.   

Ahora,  respecto  de  la  forma en que debe  entenderse   la   vinculación   del   hecho   con   el   conflicto   armado  y,  consecuentemente,  la  definición  de si se trata de delito propio del D.IH., o  no,  esto  se  dijo  en  el  auto,  tantas veces citado, del 21 de septiembre de  2009:   

“Pero  la  sola  constatación de que la  conducta  se  produjo  en  el  seno de un conflicto armado no es suficiente para  calificar  el delito como violatorio del derecho internacional humanitario, sino  que  probatoriamente  tiene  que acreditarse que la misma está vinculada con el  conflicto,  porque  su  existencia juega un papel sustancial en la decisión del  autor  de  realizar  la conducta prohibida, en su capacidad de llevarla a cabo o  en       la      manera      de      ejecutarla28, requisito que se deriva de  la  concepción  de  los  crímenes  de  guerra  como infracciones graves de las  normas  que  regulan  el  comportamiento de las partes contendientes durante los  conflictos armados.   

Frente  a  la  naturaleza  del  vínculo  requerido,  en  la  medida  en  que tal aspecto no es definido en el Estatuto de  Roma,  como tampoco en otra norma internacional aplicable, y menos en el Código  Penal  nacional,  resulta  pertinente  acudir  al  concepto  fijado en fallos de  Tribunales Internacionales:   

“Sobre   esta  cuestión  la  Sala  de  apelaciones            del            TPIY29   y  del  TPIR30    ha  señalado  que  no es necesario que exista un vínculo directo entre la conducta  y  el conflicto armado en el sentido de que aquella no tiene por qué producirse  en  medio  del  fragor  del combate. Según la Sala de apelaciones basta con que  exista  una  relación de cierta proximidad entre la conducta y las hostilidades  que  se  están  desarrollando en cualquier otro lugar del territorio controlado  por  las partes contendientes, de manera que se pueda afirmar que su comisión o  la  manera  de  llevarse  a cabo se encuentra influenciada por la existencia del  conflicto                   armado31.   

“Por   su  parte,  la  SCP32  I  de  la  CPI33,  en  su decisión sobre la confirmación en los cargos en el caso  Lubanga,  ha  reafirmado  la jurisprudencia de la Sala de apelaciones del TPIY y  del  TPIR  en  esta materia, al tiempo que ha subrayado que el conflicto armado,  si  bien  no  tiene porqué ser la causa última de la comisión de la conducta,  debe  como mínimo haber jugado un papel sustancial en la decisión del autor de  realizarla,  en  la capacidad del autor de llevarla a cabo o en la manera en que  la  misma  ha  sido  finalmente  ejecutada.  En  cualquier  caso,  es importante  subrayar  que  esto  no  significa  que  el  autor deba pertenecer a las fuerzas  armadas  de  alguna  de  las  partes contendientes puesto que, como bien ha sido  señalado,  los  crímenes  de guerra pueden ser también cometidos por personas  que    ni    son    combatientes    ni    participan    directamente    en   las  hostilidades…”34   

Mayor claridad no es dable pedir y, como es  evidente  que  el  conflicto armado jugó un papel preponderante en la decisión  de  disponer  el  desplazamiento  de  la  víctima, en la capacidad del autor de  ejecutarla  y  en  la forma como finalmente se materializó, la Sala ratifica la  adecuación  típica  que  respecto  del  hecho  número  16,  se aceptó por el  Tribunal.   

CUESTIONES FINALES  

1)   En  Decisión del 3 de agosto del  presente  año,  dentro del radicado 36563, la Sala abordó el examen del delito  de   porte   de   armas,   concurrente   con   tantos  otros  atribuidos  a  los  desmovilizados,  y  concluyó que precisamente por razón de la pertenencia a la  agrupación  ilegal  y  el  modus operandi  de  ésta,  necesariamente  la  conducta  en cuestión se inscribe  dentro   de   esa   actividad  propia  de  las  agrupaciones  al  margen  de  la  ley.   

En concreto, esto se anotó:  

“El  concierto para delinquir cargado en  contra  de los postulados al trámite y beneficios de la Ley 975 del 2004, parte  del  presupuesto  necesario  de  la  conformación  o pertenencia a grupos armados ilegales.   

Los  delitos  contra  personas  y  bienes  protegidos  por el DIH, tienen como elemento estructurante indispensable que las  conductas      se     realicen     ‘con   ocasión   y   en   desarrollo   de   conflicto  armado’.   

En  esas condiciones, no admite discusión  que  la  persona se encuentra vinculada al trámite de justicia y paz, en razón  de  que  necesariamente  hizo parte de un grupo armado  ilegal.  Por  tanto,  el  empleo de armas de fuego se  convierte  en un elemento de los tipos penales imputables, desde donde surge que  tal  conducta no puede ser cargada de manera independiente, pues ella se subsume  dentro  de  aquellas  que hicieron viable la vinculación al procedimiento de la  Ley 975 del 2005.   

La conclusión se ratifica cuando la razón  de  ser  de  la  Ley  975 precisamente comporta la militancia en un grupo armado  ilegal.  Así, el legislador, al momento de su expedición, motivó que se trata  de  la ley ‘por la cual se  dictan   disposiciones   para   la   reincorporación   de  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley…’, criterio que fue  reiterado  en  sus  artículos  1º,  2º,  5º,  6º, 7º, 9ª (éste, incluso,  define      como      desmovilización      el      acto     de     ‘dejar     las    armas’),    10,    11,    16,   17,   20,  25.   

En relación con el delito de rebelión, la  Corte  se  ha pronunciado en similares términos, los cuales resultan aplicables  en  este caso, en tanto, con la salvedad de su connotación de delito político,  lo  cierto es que la estructura de ese tipo penal, al igual que sucede con el de  concierto  para  delinquir  (en  la modalidad de conformación de grupos armados  ilegales),  exige como elemento el empleo de armas de fuego, supuesto en el cual  la  última  conducta  (porte  de  armas),  tampoco  se  pone a concursar con la  rebelión.   

El  26  de  agosto  de  2009  (radicado de  extradición 31.106), la Sala expuso:   

‘Sobre  el  particular,   basta   decir  que  la  Corte  ya  se  ha  referido  al  punto  en  oportunidades  anteriores,  para  indicar  que el comportamiento delictivo   definido    en    los    Estados    Unidos   de   América   como   ‘Hostage       taking’,  no es equiparable al tipificado en  la  legislación colombiana como toma de rehenes en el artículo 148 del Código  Penal,  por  no  concurrir la exigencia típica consistente en que la privación  de  la libertad opere con ocasión o dentro del marco de un conflicto armado. En  concreto, expresó:   

‘En este punto  cabe   observar  que  el  delito  de  ‘Hostage       taking’,  traducido como toma de rehenes, no es asimilable al que denomina  de  esta última forma el artículo 148 del Código Penal colombiano, Ley 599 de  2000.   

‘En esta figura  típica,  que  atenta  contra  personas  y  bienes  protegidos  por  el  Derecho  Internacional Humanitario, se sanciona la conducta del que,   

‘con ocasión y  en  desarrollo  de  conflicto  armado,  prive  a  una  persona  de  su  libertad  condicionando  ésta  o su seguridad a la satisfacción de exigencias formuladas  a     la     otra    parte,    o    la    utilice    como    defensa’…   

3.5. El delito de  utilización  de  arma  de fuego en un delito violento… encuentra en abstracto  equivalencia  típica  en  la  legislación  colombiana  en el artículo 366 del  Código  Penal  (Ley  599  de  2000)…,  que define la fabricación, tráfico y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas armadas…   

Sin  embargo,  dentro  del contexto de los  hechos  juzgados, esta conducta, en el ordenamiento penal colombiano, se subsume  en  el  delito  de  rebelión,  tipificado en el artículo 467 del Código Penal  (Ley  599  de  2000),  que  como  se sabe es de índole política, pues no puede  desconocerse  que  el  Ejército  de  Liberación  Nacional es una organización  rebelde,  …  que se ha planteado como objetivo derrocar al gobierno nacional y  el  orden  constitucional y legal vigente, a través de las armas, elementos que  conforman su estructura típica…’   

De  tal  manera  que si el uso de armas de  fuego,  además de convertirse en elemento de los tipos penales habilitantes del  proceso  de justicia y paz, se convierte en un presupuesto de procedibilidad que  permite  al  postulado  hacerse  acreedor al trámite y beneficios de la Ley 975  del  2005,  el  mismo no puede ser cargado de manera independiente y concurrente  con tales comportamientos, que, así, lo subsumen.”   

Acorde  con  lo  anotado,  la  Corte, en el  asunto  que  aquí  se debate, ha de declarar que el delito de porte de armas de  fuego  debe  subsumirse  dentro  de  las  conductas  delictivas  imputadas en el  trámite de la Ley 975 de 2005.   

2)   Como  en su intervención, que se  entienden  reflexiones  y  no  impugnación,  cual  se  anotó ya, y después en  escrito  presentando  ante  el  Tribunal,  enviado  por  éste  a  la  Corte, el  postulado  advierte  que  no  han  sido suspendidos los procesos que la justicia  ordinaria  le sigue por delitos propios del trámite de Justicia y Paz, al punto  que  le  siguen  llegando  citaciones  y  notificaciones,  la  Corte intima a la  primera  instancia para que verifique si efectivamente esa orden de suspensión,  emitida  por  el  Magistrado de Control de Garantías el 5 de agosto de 2008, en  audiencia  de  formulación  de  imputación,  ha  sido  acatada,  acorde con lo  establecido  en  el  artículo  11  del  Decreto  3391  de 2006,  y obre en  consecuencia.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R E S U E L V E  

1º.  Declarar  desierto  el  recurso  de  apelación  instaurado  por  los doctores Juan Carlos  Córdoba  y  Edna  Tatiana Real, en su calidad de representantes de víctimas, y  por el postulado GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ.   

2º.  Negar  las  nulidades    procesales    solicitadas    por    el    agente   del   Ministerio  Público.   

3°.  Confirmar la  decisión  objeto  de  impugnación,  con la siguiente REFORMA: se MODIFICAN los  numerales  tercero y cuarto de la parte resolutiva, para efectos de entender que  también  respecto  del  CARGO 15, se verifica satisfactorio el aporte de verdad  realizado  por la Fiscalía y, en consecuencia, los hechos que se tipifican como  homicidio  en  persona  protegida  y  desaparecimiento forzado, y registran como  víctima a alias “Turbo”, se LEGALIZAN.   

4°.  Declarar que  el  delito  de  porte  de  armas  de  fuego  se  subsume dentro de las conductas  delictivas imputadas en el trámite de la Ley 975 de 2005.   

5°.  Devolver la  actuación  a  la  Sala  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá, para que continúe con el procedimiento de acuerdo con las  pautas fijadas en la parte motiva de esta providencia.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados   

Segunda  instancia  de  Justicia y Paz N°  36.125   –legalización  cargos-  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO  A.  CASTRO CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  8, carpeta de requisitos de elegibilidad   

2  Folios 9 y 10 ibídem.   

3 Ver  escrito  para  el  desarrollo de audiencia de formulación de cargos, folios 1 y  2.   

4  Folios 11 y 12 de la carpeta de requisitos de elegibilidad.   

5  Folios 15 a 24 ibídem.   

6 Ver  carpeta anexa al escrito de formulación de cargos.   

7  Íbidem.   

8 Ver  certificación  al  folio  78 de la Carpeta “Acreditación del Desmovilizado y  Bloque Calima”.   

9 Ver  folios  8  a  21,  carpeta  rotulada  con  el  nombre  de  “Acreditación  del  desmovilizado y Bloque Calima”.   

10 Ello  se anotó en el Auto del 28 de mayo de 2008, radicado 29560.   

11  Para  el  efecto,  conforme  se  señala  en  el  Auto  del 31 de julio de 2009,  radicado  31.539,  debe  establecer:   “si  se  cumple  el presupuesto de  verdad  en  la  revelación  de  los  hechos, si se satisfacen los requisitos de  elegibilidad  (…)  constatará  la pertenencia de….a la organización armada  ilegal  y,  de  contera,  la  comisión  de  los hechos delictivos durante y con  ocasión de esa militancia”.   

12  Acorde  con  lo  señalado  en  el  Auto  del  28 de mayo de 2008, radicado  29560.   

13     Sentencia   del   22   de   abril   de   2009,   radicado  31145.   

14  Folios 170 a 175 de la providencia impugnada.   

15  Auto del 21 de septiembre de 2009, radicado 32022.   

16  Ello se anotó en el Auto del 28 de mayo de 2008, radicado 29560.   

17  Para  el  efecto,  conforme  se  señala  en  el  Auto  del 31 de julio de 2009,  radicado  31.539,  debe  establecer:   “si  se  cumple  el presupuesto de  verdad  en  la  revelación  de  los  hechos, si se satisfacen los requisitos de  elegibilidad  (…)  constatará  la pertenencia de….a la organización armada  ilegal  y,  de  contera,  la  comisión  de  los hechos delictivos durante y con  ocasión de esa militancia”.   

18  Acorde  con  lo  señalado  en  el  Auto  del  28 de mayo de 2008, radicado  29560.   

19  Auto del 10 de abril de 2008, radicado 29472.   

20 Se  sigue   lo  expuesto  por  M.  Cherif  Bassiouni,  Crimes  against  Humanity  in  International  Criminal Law, 2a. Ed, La Haya, Kluwer Law International, 1999, p.  385,  citado  por  Juan  Carlos  Maqueda,  voto  particular, Corte Suprema de la  Nación  Argentina, sentencia de 24 de agosto de 2004, causa N° 259.   

21 Por  ejemplo:  Tribunal  Criminal  Internacional para Ruanda, Cámara I, sentencia de  27  de  enero  de  2000,  Fiscal  v. Alfred Musema, Caso No. ICTR 96-13-T; Corte  Suprema  de  la  Nación Argentina, sentencia de 24 de agosto de 2004, causa N°  259  y  Juzgado  Federal de Buenos Aires (Juez Norberto Oyarbide), auto de 26 de  septiembre de 2006.   

22 Por  ejemplo,  la imprescriptibilidad de la acción penal y de la pena (Artículo VII  de  la  Ley 707 de 2001, aprobatoria de la Convención  Interamericana   sobre   Desaparición   Forzada   de  Personas  y  el  artículo  29  de  la  Ley 742 de 2002, por medio de la cual se  aprobó  el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Las citadas leyes,  convención   y   Estatuto   fueron   declarados   exequibles   por   la   Corte  Constitucional, sentencias C-580/02 y C-578/02, respectivamente.   

23  Sobre  los  conceptos  de  ratio  decidendi  y  obiter  dicta ver las siguientes  providencias:  SU-168/99,  (M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz),  SU-047/99  (M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero),  SU-640/98  (M.P.  Eduardo  Cifuentes Muñoz),  T-961/00  (M.P.  Alfredo  Beltrán Sierra), T-937/99 (M.P. Alvaro Tafur Galvis),  Auto  A-016/00  (M.P.  Alvaro  Tafur  Galvis),  T-022/01  (M.P.  Cristina  Pardo  Schlesinger), T-1003/00 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).   

24  Auto del 26 de febrero de 2011, radicado 32022.   

25  Sentencia del 13 de abril de 2011, radicado 34145.   

26  Artículo 87 de la Ley 1395 de 2010.   

27  Sentencia del 3 de noviembre de 1999, radicado 13588.   

28  Cita   de   Héctor   Olásolo   Alonso  en  “Ensayos  sobre  la  Corte  Penal  Internacional”, antes referenciado. Pag. 541.   

29  Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia.   

30  Tribunal Penal Internacional para Ruanda.   

31  Sentencia  de  apelación  del TPIY en el caso Kunarac (párrafo 58) y sentencia  de  apelación  en  el  caso  Lubanga,  párrafo 287. En el mismo sentido, vid.,  sentencia  de  apelación  del TPIY en el caso Kunarac (párrafo 52) y sentencia  de apelación en el caso Rutaganga (párrafos 570-572).   

32  Sala de Cuestiones Preliminares I.   

33  Corte Penal Internacional.   

34Héctor  Olásolo  Alonso  y  Ana  Isabel Pérez Cepeda, Terrorismo  Internacional   y   Conflicto  Armado.  Editorial  Tirant  lo  Blanch,  Valencia  2008.     

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