36111(07-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  36111   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado    Acta  No.   230   

Bogotá  D.C.,   siete (07) de julio de  dos mil once (2011).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de  casación  presentada  por el defensor de EDUARD ENRIQUE SANTOS SILVA, en contra  de  la sentencia de 18 de enero de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de  Cúcuta  -Norte  de  Santander-, confirmó la emitida por el Juzgado Sexto Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento del mismo Distrito Judicial, por  cuyo  medio  lo condenó como autor del concurso de delitos de homicidio culposo  y lesiones personales culposas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico fue presentado por los  juzgadores así:   

“…el  día  7 de febrero de 2009, en la  vía  que  de  Cúcuta conduce a Puerto Santander, km. 3, más 769 metros, donde  un  vehículo tipo volqueta, de servicio público destinado a la recolección de  basuras,   de   placas  XAB-633  conducido  por  EDUARD  ENRIQUE  SANTOS  SILVA,  colisionó  contra  el  microbús  de  la  empresa  TRASAN,  de  placas URG 182,  conducido  por ALBEIRO CHINCHILLA MURCIA y ocasionó la muerte de ARNULFO DUARTE  MERCHÁN,  MARÍA  ELENA  DUARTE  MERCHÁN,  ANA  JOSEFA  BERDUGO, HENDRY JAVIER  PÉREZ  LIZALDE (menor de edad) MERIELLY LIZALDE ÁNGULO y del conductor ALBEIRO  CHINCHILLA  MURCIA.  De  igual  manera  resultaron  lesionados  JUAN CARLOS MORA  CASTAÑEDA,  PEDRO  JOSÉ  CARRILLO,  GILDARDO  MATEUS  GÓMEZ  Y GLORIA ÁNGULO  SINISTERRA”.   

En  audiencia  preliminar  cumplida el 23 de  octubre  de 2009 ante el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías  de  Cúcuta  el  ente  investigador  le  formuló imputación por la  posible  comisión  de  los  delitos  de homicidio culposo y lesiones personales  también    culposos,    cargos    que    EDUARD   ENRIQUE   SANTOS   SILVA   no  aceptó.   

Presentado      el     escrito    de   acusación,   el  15  de  diciembre   de  2009  se  cumplió    en    el    Juzgado    Sexto   Penal  del  Circuito  de  Conocimiento de Cúcuta la correspondiente     audiencia    de    formulación    de    la   misma   por   el   concurso   de  delitos  de  homicidio  culposo    y   lesiones  personales culposas.   

Evacuadas  las  audiencias preparatoria y de  juicio  oral y anunciado el sentido de fallo de carácter condenatorio, mediante  decisión  de  19  de  octubre de 2010 fue condenado EDUARD ENRIQUE SANTOS SILVA  como  autor  del  concurso  delictual   objeto  de  acusación, a las penas  principales  de noventa y un (91) meses, quince (15) días de prisión, multa de  ochenta  y ocho punto seis (88.6) salarios mínimos legales mensuales vigentes y  privación  del  derecho  a  conducir  vehículos por el lapso de cincuenta (50)  meses,  así  como  a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena aflictiva de la  libertad.  Al  procesado no le fue concedida la  suspensión condicional de  la  ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por ende, se libró en su  contra orden de captura.   

Inconforme el defensor apeló la decisión, y  el  Tribunal  Superior  de Cúcuta a través de proveído de 18 de enero de 2011  confirmó  la  condena,  razón  por  la  cual  aquél  insiste  a través de la  impugnación  extraordinaria  con  la  respectiva  demanda de casación, de cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte.   

DEMANDA  

El   libelista  postula  dos  cargos en  orden  jerárquico al amparo de la causal segunda de casación contemplada en el  numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por nulidad.   

Primer cargo (principal) Violación al debido  proceso   

Solicita  la anulación del diligenciamiento  desde  la  audiencia  preparatoria  ante  las  siguientes irregularidades que se  suscitaron en su desarrollo:   

.-  Fue  una larga audiencia sin la mesura y  limitación que merece.   

.-  Al inicio de la diligencia se cuestionó  la  legitimidad  del  defensor del acusado y la Fiscal se entrometió en el tema  al  pedir  que  se  le  compulsaran  copias  con  efectos  disciplinarios.    

.-  Las  fases  de  enunciación y solicitud  probatoria  fueron  confundidas,  pues  al  preguntársele  a  la  Fiscal por la  enunciación      de      elementos      probatorios      dijo      “solicito”.   

.-En  la  etapa de solicitud de pruebas para  llevar  a  juicio,  se  permitió la argumentación cuando la Fiscal afirmó que  según  la  prueba parcial “existía clara invasión  de  la  volqueta”  en el carril, contaminando se esa  forma  al  juez  de  conocimiento  al  mencionar  el  contenido de los elementos  probatorios.   

.- Se le negó a la defensa el testimonio de  Eliécer   Armando  Cantillo  Ortiz,  ayudante  del  conductor  de  la  volqueta  (procesado),  al  argumentar  que  era  testigo ya pedido por la Fiscalía, y en  contra  del  principio  de lealtad al llegar a juicio el ente acusador desistió  de  su recepción, quedando así el enjuiciado sin posibilidad de defenderse con  un testigo de descargo.   

Para    el    defensor,    “se  afecta  la  estructura  al  no  indicarse  claramente  en la  audiencia  preparatoria,  que  cuando  se pide un mismo testigo, por Fiscalía y  por  defensor,  no  es  que  se  niegue la solicitud del último, sino que queda  latente  su  prerrogativa  de  interrogarlo,  en el supuesto evento de retirarlo  como testigo la primera”.   

.-  El  juez  dijo  que  devolvía  algunos  documentos   allegados   por  la  Fiscalía  como  complemento  del  escrito  de  acusación,  pero  que  dejaba  otros  presentados  por  los  apoderados  de las  víctimas, sin dar a conocer de qué documentos se trataba.   

.- El descubrimiento probatorio de la defensa  se  inició  sin  el  control  sobre  la  estructura de esta clase de audiencia.   

.-  El  Fiscal  acerca  del  descubrimiento  probatorio  por  la  defensa, indicó que sólo se le había hecho entrega de un  disco  compacto,  surgiendo  allí  un  debate  impertinente,  además  el  juez  indebidamente  preguntó  qué  contenía  ese CD contaminándose al saber de su  contenido.   

Así,  “no  fue  debidamente  adelantada  la  audiencia preparatoria, hubo demasiada información  fáctica      enviada     como     ‘mensaje     subliminal’  al  señor  Juez  sobre  la  responsabilidad penal de parte de mi  ahora defendido”.   

.- El anterior defensor a la pregunta que si  tenía  elementos probatorios por descubrir, dijo que coadyuvaba la petición de  la  Fiscalía,  a  lo  que el juez le indicó que no era el momento para adoptar  esa postura.   

.- El  apoderado del procesado aseveró  que   tenía  18  fotografías,  ejemplares  de  un  periódico  acerca  de  las  declaraciones  de  una  persona  que viajaba en la buseta, un disco compacto, un  informe  pericial y un recibo de la báscula de la volqueta, pero no precisó la  procedencia,  cadena  de  custodia  de  los  mismos y si iban a ser tenidos como  documentos o evidencias demostrativas.   

.- La Fiscalía dijo que esas pruebas no eran  pertinentes   y   el   juez   le   contestó   que   no   era  el  momento  para  oponerse.   

.- Sin que la Fiscal o los apoderados de las  víctimas  lo  solicitaran, el juez le pidió al defensor copia de los referidos  elementos  probatorios,  (haciendo  ello extensivo a dos abogados de los actores  civiles que no habían concurrido a la diligencia).   

.-  La  Fiscal  aludió  a  las entrevistas,  cuando  las  mismas  no se deben introducir al juicio, sino es para refrescar la  memoria de un testigo o cuestionar su credibilidad.   

.-   Al  finalizar  la  intervención,  la  representante  del ente acusador dijo “estas son las  pruebas   que   la   Fiscalía   solicita   que   sean  aceptadas”.   

.-  El  apoderado  del  enjuiciado  también  “solicitó”  testimonios.   

.- El juez le llamó la atención al defensor  para  que  no  justificara  o  argumentara  las  pruebas,  pero no exhortó a la  Fiscalía cuando hizo lo propio.   

.-  No se atendió el pedimento del defensor  de  acudir  a  la policía judicial a fin de allegar documentos de la empresa de  transporte            “Transan”.   

.-   Se   impartió   aprobación   a  las  estipulaciones.   

.-  El  juez volvió a preguntar qué medios  probatorios harían valer las partes.   

.- Uno de los apoderados de la víctima dijo  que  pediría las declaraciones de Gloria Angulo Sinisterra y José Carrillo sin  que  hubieran sido objeto de descubrimiento o enunciación sorprendiéndose así  a   la   defensa,  además,  a  esto  el  juez  le  respondió  “luego  de  la  Fiscalía”,  desconociendo  que  es  el  ente  acusador el legitimado cuado la  víctima tiene interés probatorio.   

.-  El  defensor  dijo  que  para efectos de  “ejercer   el  contrainterrogatorio”  solicitaba  múltiples  pruebas  testimoniales que eran las mismas  pedidas  por la Fiscalía, cuando para ello no era necesario enumerarlas pues es  un derecho de la contraparte frente al interrogatorio.   

.-  El  juez interrumpió al defensor cuando  estaba  mencionando  la prueba documental, y luego de ello éste no pudo retomar  el tema.   

.-  Fueron  aceptadas  las  pruebas  de  la  Fiscalía sin que se señalara su conducencia y pertinencia.   

.-  Se  admitieron  las  fotografías  y los  discos   compactos  de  la  defensa  sin  indicar  cómo  se  incorporarían  al  juicio.   

.-  Se  rechazó un documento contentivo del  recibo  del  servicio de aseo al argumentar que no incidía en el hecho central,  desconociendo  su  trascendencia  pues  indicaba  la hora de entrada y salida de  allí de la volqueta.   

Tras  citar  como infringidos los artículos  2°,  4°,  6°,  10°,  356  y  457  de  la Ley 906 de 2004 solicita la nulidad  parcial  de  la  audiencia preparatoria desde el momento en que se interrogó al  defensor respecto del descubrimiento probatorio.   

Cargo subsidiario: Nulidad por afectación al  derecho de defensa   

Denuncia  que  el  juez  no  propició  el  testimonio  de  Eliécer  Armando  Cantillo  Ruiz,  ayudante del conductor de la  volqueta,   cuando  la Fiscal lo retiró o desistió de tal prueba, dejando  así a la defensa sin ese vital testigo.   

Explica  que inicialmente la Fiscal dijo que  tenía  la  entrevista  con Cantillo Ortiz, luego afirmó que no la había y que  de  ubicarlo  lo llamaría como testigo, replicándole el defensor que si obraba  la  dirección  de  aquél  en  el informe de policía, pero que al ser retirado  como  testigo en desarrollo de la audiencia de juicio oral se afectó el derecho  de  defensa,  por cuanto era un testigo de  descargo, sin que sea admisible  lo  afirmado  por  el Tribunal acerca de que la Fiscalía podía desistir de esa  prueba.   

Según  el defensor, si bien al ser retirada  la  prueba  testimonial  por  parte  de  la  fiscalía, operó el silencio de la  defensa  que no la reclamó para sí, ello no puede tenerse como suficiente para  dejar  pasar  su  recepcion,  pues el juez debe agotar los esfuerzos para que se  alleguen a juicio todas las pruebas decretadas.   

Cita  como  infringidos  los artículos 2°,  4°,  6°,  10°  y  457 de la Ley 906 de 2004 y pide a la Sala casar el fallo a  fin  de  declarar la nulidad de la actuación desde la presentación de alegatos  en   la  audiencia  de  juicio  oral  y  volver  así  a  la  etapa  del  debate  probatorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.           Precisión inicial   

De   conformidad   con   el  artículo   181   de   la  Ley  906 de 2004, el recurso  extraordinario   de  casación  está  instituído  como  mecanismo  de  control  constitucional  y  legal  de las sentencias de segunda instancia en los procesos  adelantados   por   delitos   cuando   se  afecten  los  derechos  o  garantías  fundamentales,  de  acuerdo  con las causales legal y taxativamente señaladas y  siempre   que   se   satisfagan  los  fines  para  los  cuales  está  previsto:  “la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a    éstos,    y   la   unificación   de   la   jurisprudencia”.    

Al   estar  demarcada  la  pretensión  del   demandante  por el carácter  teleológico de la casación, debe  acreditar  la  afectación  de  derechos  o garantías fundamentales, además de  señalar  la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que  le  dan  sustento,  así  como demostrar la necesidad del fallo de casación, so  pena  que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone  el artículo 184 de la ley en comento.   

En el mismo orden, el control constitucional  y  legal  de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de  extraordinario,  de  ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos  necesarios  basados  en  la razón y la lógica con la observancia de las reglas  de  coherencia,  precisión  y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del  reparo.   

En  virtud  de  lo  anterior, además de los  fundamentos  de  lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos,  se  debe  analizar  la necesidad de intervención de la Corte en aras de cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso,  porque  si se advierte la imperiosa  protección  o  restauración de un derecho fundamental y por ello precisarse de  fallo,   se  han  de  superar  las  falencias  técnicas  formales  y  adquieren  prevalencia  los  fines  de  la  casación  con  la  consecuente  admisión  del  libelo.   

2.           De la demanda   

Aunque  el libelista, a través de la causal  segunda  de  casación,  postula tanto un yerro de estructura como de garantía,  el  desarrollo que le imprime a las censuras resulta a todas luces desafortunado  con  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación que se deben observar  en sede casacional.   

En  primer  lugar,  se  dedica  a  hacer  un  recuento  pormenorizado  del desarrollo de la audiencia preparatoria, resaltando  algunos  episodios,  en  su parecer, lesivos del debido proceso y del derecho de  defensa,  pero  sin  argumentar  en detalle, cómo cada uno de ellos afectó los  principios   que   demarcan   el   procesamiento  acusatorio  o  las  garantías  defensivas.   

En efecto, en nada colabora con el propósito  del  censor  la  cita  de  los  múltiples  desafueros  o  equivocaciones en que  incurrieron  los  intervinientes  en  dicha  diligencia,  en  cuanto es menester  demostrar  su  trascendencia en el aspecto probatorio y por ende, la afectación  en la teoría del caso que planteó la defensa.   

La  Corte ha insistido en las diversas fases  de     descubrimiento,  producción  y aducción   que   se  ha  de  surtir  la  actividad  probatoria  según los criterios del sistema acusatorio, todo ello en  respeto  de la lealtad procesal a fin de que cada parte adquiera el conocimiento  de  los  elementos de prueba en poder de la otra para evitar sorpresas derivadas  de  introducir  algunos  respecto de los cuales no se haya integrado debidamente  el contradictorio.   

Tratándose de la audiencia preparatoria, en  virtud  de  lo  normado  en  el  artículo 356 de la Ley 906 de 2004, el juez de  conocimiento  dispondrá  que  tanto  la  fiscalía  como la defensa enuncien la  totalidad  de las pruebas que harán valer en la audiencia de juicio oral, y que  en  ese  momento  procesal,  a  solicitud  de  las partes, las mismas pueden ser  exhibidos con el único fin de ser conocidas y estudiadas.   

Precisamente  en  torno a tal diligencia, la  Corte ha precisado que:   

“…para  la determinación de un proceso  debido,   se   hace   necesario  que  se  cubran  a  satisfacción  los  efectos  sustanciales  de  la  audiencia preparatoria, dada su innegable vinculación con  el  tópico  probatorio,  no  sólo  en  el  cometido  de  verificar  completo y  suficiente      el     descubrimiento     de     las     partes     –desde  luego,  entendida  la facultad  para  la  defensa  de  que  sólo  debe  dar a conocer aquellos medios  que  habrá  de  hacer  valer  en  la  audiencia  del  juicio  oral-,  sino porque la  diligencia  se  erige en una especie de matiz de licitud, legalidad, conducencia  y  pertinencia, que faculta, dentro de los principios de inmediación, celeridad  e  imparcialidad  del  Juez,  que  a  la  audiencia  del juicio oral se llegue a  discutir   únicamente  aspectos  trascendentes  y  propios  del  objeto  de  la  persecución   penal   en   concreto,   evitando   también   cualquier  posible  contaminación  del  fallador con elementos suasorios ilegítimos”1.   

En   la   misma  decisión  como  aspectos  sustanciales  de  la  audiencia  preparatoria,  la  Sala destacó que en ella es  factible:   

“-Realizar     las    observaciones  correspondientes  al  descubrimiento probatorio ordenado en sede de la audiencia  de formulación de acusación.   

“-Efectuar  el  descubrimiento  de  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia física en poder de la defensa,  siempre y cuando pretenda hacerlos valer en el juicio.   

“-La  fiscalía  y la defensa enuncian la  totalidad de medios probatorios que llevarán a juicio.   

“-Se  abre un espacio para que las partes  discutan    acerca    de    la    posibilidad    de    realizar   estipulaciones  probatorias.   

“-Es  una  nueva  oportunidad para que el  procesado se allane a los cargos.   

“-El  juez  decide acerca de la licitud y  pertinencia  de  las  pruebas,  así  como  el  orden en el cual se presentarán  durante el juicio.   

“-Última   oportunidad   para  que  el  querellante   pueda   desistir   de   la   querella   (art.   76,   Ley  906  de  2004).   

“-Momento  en  el  cual  la defensa puede  solicitar  al  Juez  se  decrete  la  conexidad  (Parágrafo,  art.  51 ibídem)   

“-Se  fija la fecha de realización de la  audiencia del juicio oral”.   

Aquí,  el libelista sobredimensiona algunas  imprecisiones   terminológicas,  como  cuando  indica que tanto la fiscal,  como   el   defensor   en   el   descubrimiento   probatorio   manifestaron  que  “solicitaban”  algunas  prueba,  o  situaciones  como  la  relacionada con que la representante del ente  acusador       se      “entrometió”  al  pedir la compulsación de copias con efectos disciplinarios  respecto  del  anterior  defensor,  o  que  el  juez pidió para la fiscal y los  apoderados  de  las  víctimas  copia  de  las  fotografías  y discos compactos  presentados  por  la  defensa, etc., pero sin acreditar la forma como incidieron  de  manera desfavorable para los intereses de su asistido a fin de acreditar que  de  no  haber  ocurrido  necesariamente el fallo habría sido diverso y por ende  favorable a sus intereses.   

Con  igual vaguedad, pone de presente que le  fue  negado  a  la  defensa  un  testigo  de descargo (Eliécer Armando Cantillo  Ortiz),  por ya haber sido presentado por la Fiscalía, pero que ésta entidad a  la  postre  desistió  de  tal  prueba  en  la audiencia de juicio oral, pero no  especifica  qué  dato  novedoso y desconocido para el juzgador podía ofrecer y  sobre  todo  su  importancia  para  acreditar  otra  forma  de ocurrencia de los  acontecimientos,  si vg., mediaban eventos que eliminaban el actuar imprudente y  violatorio  de reglamentos predicado del procesado como hechos generadores de la  infracción  al  deber  objetivo de cuidado que ameritaría la necesaria nulidad  procesal a fin de buscar su inclusión.   

Tal  fundamentación  debía  rebatir  las  siguientes conclusiones del Tribunal:   

“De la prueba objetiva, se puede concluir,  por  la  manera  en  que  quedaron  ubicados los vehículos colisionados, que la  trayectoria  de la volqueta efectivamente sobrepasó el carril contrario, y esta  inferencia  salta a la vista por sí sola, de los elementos materiales de prueba  que  obran  en la carpeta y que fueron introducidos de manera completa y fiel al  procedimiento  del  sistema penal acusatorio en sede del juicio oral; observemos  entonces,  que  no  sólo obra el croquis elaborado por la autoridad competente,  sino además existe evidencia clara del resultado de la colisión.   

“Efectivamente se cuenta con la fijación  fotográfica  contenida  en  el  informe  ejecutivo  suscrito  por DIEGO ARMANDO  CASTRO  CASTRO servidor de Policía Judicial, en el cual se advierte, primero la  gravedad  del  siniestro  y  la  forma  como quedó incrustado el vehículo tipo  volqueta  de  placas  XAB-633 de los Patios, conducida por el aquí sentenciado,  en  la  baranda  de  seguridad  que  se  encuentra instalada justamente para los  vehículos  que  circulan  en  sentido  contrario en el que venía la mencionada  volqueta.   

“Aunado  a  lo anterior resulta imperioso  además  acudir  a  la prueba testimonial, por ser ella la de mayor contundencia  en  contra  de  los  intereses  del acusado, pues tal y como lo exponen GILDARDO  MATEUS  GÓMEZ, ANA JOSEFA GÓMEZ, JUAN CARLOS MORA CASTAÑEDA, CELIS WASHINTONG  GÓNGORA  HURTADO  Y  GLORIA ÁNGULO SINISTERRA, sobrevivientes de la colisión,  son  contestes  en  afirmar  que  la  ‘volqueta      blanca     se     les     vino     encima’  y  ello se reafirma con lo expuesto  por  el  Policía  de  Tránsito  NICOLÁS  PEDROZA  SÁNCHEZ,  funcionario  que  realizó  el  croquis,  donde  se señala con claridad meridiana el sentido vial  hacia  el  Municipio  de  Puerto  Santander,  sector del propio croquis donde se  encuentra  la  figura  que  representa  la volqueta que conducía el hoy ausente  SANTOS  SILVA,  de  donde  se desprende de dicha experticia que efectivamente el  pesado  vehículo  traspasó  el  límite  indicado y ocupó el que mantenía el  microbús colisionado”.   

Precisamente,  acerca  de las solicitudes de  pruebas  comunes,  en  las  que  hay  interés  tanto  de  la Fiscalía, como la  defensa,  la Corte ha indicado que si una de las partes desiste o renuncia a tal  medio  de  convicción,  se debe requerir a la otra parte para saber si persiste  en su práctica2   

, y aquí es evidente que el juez, una vez la  Fiscal  dijo  que  desistía  del  testimonio  de Cantillo Ortiz, le subrayó el  interés  que  tenía  la defensa en tal recepción, contestando ésta que no lo  requería  por  ya  estar  demostrada  su  teoría  del  caso,  seguidamente, al  otorgarle  la  palabra  al  defensor  respecto de ese asunto, sólo adujo que el  testigo  estaba  en el recinto, pero sin insistir en su práctica al indicar que  era trascendental para los intereses de su asistido.   

Por  ello  el  Tribunal,  a  la crítica que  fundaba  el  defensor recurrente por el desistimiento de esa prueba por parte de  la Fiscalía, concluyó que:   

“…respecto  a  la  nulidad  que  deja  entrever  el  señor  defensor, debe la Sala aclarar que en el sistema penal con  tendencia   acusatoria,   las   partes  pueden  solicitar  la  autorización  de  determinada  probanza  para  ser practicada en sede del debate oral, así mismo,  cualquiera  de  ellas,  puede  igualmente renunciar a las mismas en oportunidad,  situación  que  ocurrió con el testimonio del señor ELIECER CANTILLO ayudante  del  conductor  de  la volqueta, siendo sensato manifestar que quien solicite la  prueba puede posteriormente renunciar a ella”.   

En  estas condiciones los reparos carecen de  la aptitud necesaria para su admisión.   

Por último, es necesario señalar que no se  observa  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  en  el  curso de la actuación  violación  de  derechos o garantías del procesado EDUARD ENRIQUE SANTOS SILVA,  para  ejercitar  la  intervención  oficiosa  de  la  Corte en aras de su debida  protección.   

3. Precisión final  

         

En  consideración a que contra la decisión  de  no  admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia  de  conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es  necesario  precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala3 clarificó su  naturaleza  y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación,  como sigue:   

3.1.   La    insistencia    es     un    mecanismo     especial,   ajeno   a    la  naturaleza  impugnatoria que sólo puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación.   

3.2.  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión  y  no  haya suscrito el referido  auto.   

3.3. Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

3.4. El auto a través del cual no se admite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NO      ADMITIR     la   demanda de casación interpuesta  por  el  defensor de EDUARD ENRIQUE SANTOS SILVA, por las razones anotadas en la  anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia   

en los términos precisados por la Sala en la  presente decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ            

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                                   SIGIFREDO                   ESPINOSA  PÉREZ                          

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                             MARÍA       DEL       ROSARIO       GONZÁLEZ      DE  LEMOS          

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

     

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema   de   Justicia.   Sentencia   de   25   de  abril  de  2007.Radicación  26381.   

2  Cfr:  Providencia  de 8 de  noviembre       de       2007.      Radicación 26411.   

3  Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322     

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