36107(14-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 36107  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número 331  

Bogotá,  D.C.,  catorce de septiembre de dos  mil once   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  el  recurso de apelación  interpuesto  por el Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla  contra  la  sentencia  proferida el 3 de marzo del cursante año por una Sala de  Decisión  Penal  de dicha Corporación, mediante la cual absolvió del cargo de  prevaricato    por   acción   al    señor   fiscal   EDILBERTO   CORREDOR  ROPERO.   

HECHOS      Y      ACTUACIÓN  PROCESAL   

El    episodio   fáctico   por     el    que    fue    juzgado    el    fiscal    CORREDOR  ROPERO se contrae a  la  supuesta  ilegalidad  de  la  orden de libertad inmediata que  expidió   el  primero  de  enero  de  2010  a  favor  del  señor  Samuel  Enrique  Viñas  Abomohor, quien  horas  antes  había sido capturado y puesto a su disposición, por el homicidio  de  su  cónyuge,  ocurrido en la madrugada del mismo  día; insuceso con una alta exposición mediática.   

La  audiencia  en  que  a EDILBERTO CORREDOR  ROPERO   se  le  imputó  el  delito  de  prevaricato  por  acción  tuvo  lugar  el   26   de   marzo   de  2010;   radicándose   el  21  de  abril  el  escrito  de acusación    en    su    contra,   por    lo    que    su    formulación  oral   se   celebró   el  25 de junio siguiente.   

Luego     de     concluidas  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio   oral,   se   realizó   el  3  de  marzo  de  2011    la   de   lectura   del   fallo      absolutorio,      contra   el  cual  la Fiscalía interpuso el recurso de apelación  que  ahora  se  resuelve,  que   por   haber   sido  sustentado en debida forma, fue concedido en el efecto suspensivo.   

LA SENTENCIA APELADA  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla    fundamentó   su   fallo  en  que  el  cargo de prevaricato por acción formulado contra el  fiscal  EDILBERTO  CORREDOR  ROPERO  no  había  sido  probado;  específicamente  el tipo subjetivo, vale decir, la presencia del dolo  en su actuar.    

El problema jurídico cuyo análisis condujo  al      Tribunal      a      la      decisión     absolutoria,     fue si la orden de libertad que expidió  el    fiscal    acusado    el    primero   de   enero   de   2010   disponiendo  la excarcelación inmediata  del     ciudadano     Samuel     Enrique    Viñas  Abomohor  fue  ostensible y groseramente contraria al ordenamiento jurídico, al  punto  de  pregonarse  su  calidad  de  prevaricadora;  el        cual  contestó  negativamente  dicha Corporación,   al   no  avizorar  la  presencia  de  dolo  en el actuar del  acusado.   

El  Tribunal  inicia  por  advertir  que  la  captura    de    Viñas  Abomohor  ciertamente  se  produjo  en uno         de        los              eventos  de  flagrancia, no sin dejar de  reconocer  el  nivel  de  complejidad ofrecido por las distintas situaciones que  rodearon  los  momentos  previos  a  la aprehensión a  efectos     del     análisis    de    su         legalidad.   

En    estas    condiciones   el  a  quo  concluyó que dicha    captura   se   produjo   en  flagrancia,  no  propiamente al momento en       que       se   cometía  la conducta punible,  ni   tampoco   como   consecuencia   de   voces  de  auxilio           que          reclamaran  dicha  aprehensión;  sino  por   el   evento   descrito   en  la  causal     tercera    del   artículo   301,   esto  es,  con  instrumentos    que    indicaban    que    momentos  antes   Samuel  Enrique  Viñas   Abomohor   había   cometido   un  delito,  precisamente el homicidio de su cónyuge.   

Así,          razona    el    Tribunal, que cuando el fiscal CORREDOR ROPERO  descartó  la presencia de la flagrancia para ordenar la libertad por haber sido  afectada  de  manera  ilegal,  ciertamente  incurrió  en un error, no       avizorándose  la  presencia  del dolo propio del prevaricato, puesto que en la  motivación  de  la  providencia  cuestionada  se  plasma un particular esfuerzo  argumentativo   orientado   a   fundamentar   la   decisión   que  él juzgaba  como acertada.   

A  tal  punto  de  complejidad   llegaba   la  situación,  dice  el  Tribunal,  que  para  la  misma  Sala  no fue fácil  concluir  la  presencia  de  la  situación  de flagrancia del supuesto homicida  recién  capturado, cuya  liberación   generó   la   imputación  de prevaricato por acción del fiscal  que la ordenó.   

Así  pues, la simple comisión de un error  de   naturaleza   jurídica,   originado  tal vez en  ligereza   conceptual,  animado   entre   otros  factores  por  la  presión  periodística,   surgidos   como   consecuencia   de   dicha  liberación,  no  tornan  en  dolosa  tal  decisión  ilegal, y por tanto se le  impartió              absolución.   

LA IMPUGNACIÓN  

La  Fiscalía  solicita  la revocatoria del  fallo  para  que  en  su  lugar  se  profiera  sentencia  de carácter condenatorio en la que se niegue al  señor  CORREDOR  ROPERO tanto la prisión domiciliaria como cualquier subrogado  penal.   

Señala   el  impugnante  que,  contrario  a  lo manifestado     por     el     Tribunal,    el    señor    Viñas  Abomohor  se encontraba en las  tres    situaciones   de   flagrancia   cuando   fue   capturado:   así    al    estar   en  poder  del arma de fuego por lo menos  se  podía  predicar  la  comisión  del  delito  de  fabricación      y     porte;     adicional       a      ello      fue  sorprendido  con elementos que indicaban que acababa  de     cometer     un     delito     -incluída  su  confesión-; además de  apreciarse   que   la  llegada  de  los  policiales  captores  se  produjo  como  consecuencia    de   una   llamada   telefónica,   esto   es,   voces de auxilio, según la exigencia  del    artículo    301   del   Código   de   Procedimiento   Penal.   

Así  pues,   la  orden  de  libertad  expedida  aquel  primero de enero de 2010 a favor del  legalmente    capturado   Samuel   Enrique   Viñas  Abomohor  era manifiestamente contraria a lo mandado  por  los  artículos 301 y 302 de la Ley 906 de 2004,  advierte el fiscal apelante.   

Reclama  el  impugnante que el tribunal  no  precisó el error en que  incurrió     el     fiscal     CORREDOR     ROPERO,     esto     es, si fue de  tipo  o  de  prohibición;  lo  cual en todo caso sería indiferente en tanto de  estar  presente  sería  fácilmente  vencible, bastando sólo la lectura de los  dos  artículos del estatuto adjetivo penal llamados a regular el caso, amén de  su vasta experiencia como fiscal y su formación jurídica.   

Por   eso,  invocando  dos  precedentes jurisprudenciales recientes de esta Corporación, el  apelante  concluye  solicitando  a  la  Sala  que  deseche  la  sentencia  de  primera     instancia,    y    que    en   su   lugar   profiera  la de reemplazo que deberá hacer declarando que CORREDOR ROPERO  es    responsable    del   delito   de   prevaricato   por   acción,             y,    en    consecuencia,  le  imponga las condignas sanciones  penales,  sin  suspensión  condicional de la ejecución de la pena,    ni    accediendo    tampoco    a  la sustitutiva       de       la      prisión  domiciliaria.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  es  competente  para  resolver  el  recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  según  lo  previsto en el  artículo 32.3 del Código de Procedimiento Penal.   

El prevaricato por acción, delito del que se  acusó  al  ex  fiscal CORREDOR ROPERO,  está descrito en el Código Penal  de la siguiente manera:   

Artículo     413.     Prevaricato   por   acción.   El  servidor  público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente  contrario  a  la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa  de  cincuenta  (50)  a  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  de cinco (5) a ocho (8) años.”   

Así,  de acuerdo con el presupuesto fáctico  contenido  en  la  acusación, con miras a resolver el recurso de apelación, se  tiene  claro  que  los puntos a dilucidar son: a) inicialmente si  la orden  de  libertad  impartida  por  CORREDOR ROPERO a favor del ciudadano Viñas   Abomohor,   fue  manifiestamente  contraria  a  la  ley;   y,  b)  en  segundo término, de ser así, se debe  precisar    si    existió    dolo    en   el   actuar   del    funcionario  acusado.   

A   efectos   de   resolver   el   primer  tópico,  resulta  oportuno  reseñar  que  tanto  la  acusación   como  el  sentido  de  la  apelación,  tienen  como  finalidad  la  obtención  de  la  condena  de  quien profirió la orden de libertad tachada de  contrariar  de  manera  grosera  el  ordenamiento  jurídico,  con  la  cual  se  benefició    al   señor   Samuel   Enrique   Viñas  Abomohor,    quien   había   dado   muerte   a   su  esposa.   

De  suerte  que  a  efectos  de  auscultar la  abierta  ilegalidad  pregonada de la orden de libertad, resulta oportuno revisar  el  contenido  del  derecho  a  la  libertad  personal,  para  ir desbrozando la  expectativa  funcional  que  tiene el fiscal relacionado con la afectación  al  derecho,  lo  que se debe reconocer es altamente exigente para  limitar  el  poder  que ostenta la autoridad pública, que actúa en nombre del soberano,  esto es, del pueblo.   

El  Estado  de  derecho y la protección a la  libertad.   

El Estado, como agente creador del derecho al  cual  él  mismo se somete, concebido como forma de realización social a partir  de   unos   fines  declarados  en  su  acuerdo  político,  vale  decir,  en  su  Constitución;   es  la  idea  de  la  cual  surge  el  concepto  de  Estado  de  derecho.   

Nuestra  Carta  Política reconoce, en primer  término, la dimensión de Estado de Derecho, la   

cual  se  revela  en  su esencia, y por tanto  encadena  o  subordina las actividades de los servidores públicos al imperio de  la  ley,  como  expresión  racional de la voluntad popular, de tal forma que la  infracción  a  la  Constitución y a la preceptiva legal, ya sea por omisión o  extralimitación  en el ejercicio de sus funciones, constituyen el fundamento de  la  sanción del prevaricato, toda vez que la sociedad espera que los servidores  públicos  acaten  sus  mandatos;  pero  más  allá,  en  la  expectativa de su  cumplimiento  funcional  descansa  la  satisfacción  eficaz  de  los  cometidos  estatales.   

Y el Estado de derecho se concibe para que se  tengan  claras  las reglas de convivencia y se tengan claras gracias a su vigor,  de  suerte  que cada uno tiene derecho a vivir con el conocimiento cierto de las  normas  que  lo protegen, que lo defienden, tanto de la arbitrariedad del propio  Estado,  de  sus  agentes, así como de las  mayorías, y en algunos casos,  aún  de  sí  mismo.   Todos  los servidores públicos somos agentes de la  convivencia   pacífica,   gestores  desde  distintos  roles  de  los  objetivos  comunes.   

Las  normas que protegen derechos de libertad  tienen,  dentro  de  sus destinatarios, a los agentes del Estado, los servidores  públicos;  precisamente  para  limitar  su  poder  y  encasillarlo  en estancos  precisos de manera que se excluya  la arbitrariedad.   

Una  justicia  que privilegia la dignidad del  ciudadano  procesado,  por encima del clamor popular o de hordas incendiadas por  el  instinto  vengativo,  es digna de un Estado que está dispuesto a no repetir  los  horrores que se cometieron en nombre del interés general que desconocieron  por      completo      al      hombre     y     lo     hicieron     objeto  de  realizaciones  colectivas, tan  justificadas  como, quien manipulaba a la colectividad, lo consideraba.  No  está  el  interés  general por encima de la dignidad del ser humano, según lo  enseña  la  jerarquía  constitucional que advierte en el artículo primero que  nuestro  Estado  está  fundado,  antes  que nada sobre la dignidad, seguida del  trabajo  y  la  solidaridad  y  por  último  el  interés  general. Según este  escalafón   constitucional  la  dignidad  no  puede  ser  instrumentalizada  en  función  de  la  utilidad  general, esto es, no se puede maximizar el bienestar  colectivo  a  costa  del desconocimiento de la libertad, ni siquiera de una sola  persona.  De  tener  una  perspectiva  política  de corte utilitarista, nuestra  Carta  no  protegería  a  las  minorías  ni  pregonaría  el  pluralismo  y la  multiculturalidad.   Es  la  libertad  y  no  la  utilidad  la que gobierna  nuestro sistema político.   

Así  que, el Estado de derecho tiene como su  principal  tarea justamente la contención del gran poder que se cree ejercer en  nombre  de la colectividad; contención que lleva a los servidores públicos, se  insiste, a defender al ciudadano, aún de las mayorías.   

Y  dentro de los más caros bienes a proteger  por  parte  de  la  organización  social  está  ciertamente  el de la libertad  personal,  en  el  entendido  de que se tiene legitimidad para restringírsela a  quien  abusando  de  ella hubiere producido atentados graves contra la pacífica  convivencia,  como  que  el  Estado  le  suprime  aquella libertad de la cual ha  abusado  para  dañar a otros, por lo que no la merece; y por tanto en nombre de  la  colectividad  se  le  afecta aquella de manera preventiva; lo cual ha de ser  excepcional.   

Por  lo  extremo  de  la medida el legislador  establece  rigurosas  exigencias para su limitación en la convicción de que su  privación  secreta  y  arbitraria  fue  una de las más reprochables prácticas  contra  la  cual  reaccionó  precisamente el pensamiento ilustrado por medio de  las llamadas revoluciones burguesas.   

Aquel hombre, en esta nueva perspectiva, ahora  de  señor  de  sí  mismo, sólo podría ser privado de la libertad mediante la  satisfacción  de  una  serie de estrictos requisitos y formalidades, garantías  que  se  han  ido  desarrollando  y  consolidando  hasta nuestros tiempos, en un  reconocimiento  que  no sólo continúa sino que ha ampliado sus contornos en un  derecho  penal  de acto con unos parámetros de respeto por los derechos humanos  construidos  desde  la  civilidad  propia  del  Estado  social,  que  tiene como  objetivo  superior  la  recuperación  del  delincuente  para  la sociedad en un  ejercicio ideal y añorado que llamamos resocialización.   

Los  derechos en general fueron concebidos en  este  nuevo  régimen  de libertades como límites al poder del soberano, siendo  claro  que en tratándose de la libertad personal, el soberano es el funcionario  judicial  que  decide  sobre  ella.  Así,  no  se  puede perder de vista que el  derecho  procesal,  y en particular los cánones que la protegen, son límites a  nuestro  poder  judicial,  y  reconocerlos  y  respetarlos es, antes que un acto  delictivo,   parte  de  la  obligación  legal  y  constitucional que hemos  jurado  proteger  como  abogados  y  hacer  cumplir  como  servidores públicos.   

Por tal razón, para evitar la arbitrariedad y  el  secreto  que  caracterizaba  la  privación  de  la  libertad  en el antiguo  régimen,  los  legisladores  contemporáneos  se  han  preocupado  por instalar  controles  de  distintos  tipos,  orientados a que la limitación de tal derecho  sea   excepcional,   y   esté  rodeada  de  la  mayor  cantidad  de  garantías  posible.   

Y  para  desterrar  la liberalidad, capricho,  discrecionalidad,  o,  para mejor decir,  la arbitrariedad en la privación  de  la  libertad,  el  legislador  ha  demarcado con estricto detalle -todos los  aspectos  relacionados  con  el  tiempo,  el  espacio,  la procedencia-  la  actitud  que  debe adoptar la totalidad de los servidores públicos involucrados  en  el  máximo  ejercicio  del  poder  adelantado  en  nombre de la convivencia  pacífica,  como  es  la  realización de una captura; en el entendido de que la  libertad  personal, y en general las libertades, no pueden ser consideradas como  instrumento  servil  y  acomodaticio de ideologías al servicio del poder.   Su  limitación  tiene barreras infranqueables construidas precisamente desde el  Estado de derecho.   

Así,  la  aprehensión no puede ser un hecho  secreto,  y  para  protección  de  su  publicidad  se  consagra el  habeas  corpus,  con  su  doble  connotación  declarativa  e  instrumental; además del  mecanismo de búsqueda urgente.   

Y frente a la orientación internacional a fin  de  erradicar  la  arbitrariedad  en  la  privación  de  la  libertad  se puede  observar,  inicialmente  que  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  vigente  en Colombia en virtud de la Ley 74 de 1968, advierte en su  artículo  2.1,  la  obligación  que  tienen  los  Estados Partes de respetar y  garantizar  a  todos  los  individuos  que  se  encuentren en su territorio, los  derechos  reconocidos  en  él,  siendo uno de ellos el previsto en el artículo  9º, canon según el cual:   

“1.  Todo  individuo  tiene derecho a la  libertad  y  a  la  seguridad  personales.   Nadie  podrá  ser  sometido a  detención   o   prisión   arbitrarias.   Nadie  podrá  ser  privado  de su liberad, salvo por las  causas  fijadas  por  la  ley  y  con  arreglo  al  procedimiento establecido en  ésta.”     (Subrayas     fuera     del     texto  original)   

2.  Toda persona detenida será informada,  en  el  momento  de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin  demora, de la acusación formulada contra ella.   

3. Toda persona detenida o presa a causa de  una  infracción  penal  será  llevada  sin  demora  ante  un juez u otro   funcionario  autorizado  por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá  derecho  a  ser  juzgado  dentro  de  un  plazo  razonable  o  a  ser  puesta en  libertad…”   

Así  también el artículo 1º del Pacto de  San  José  menciona  la  obligación  que  tienen  los  Estados de respetar los  derechos,  siendo  uno  de  los  más importantes el de la libertad personal, de  acuerdo a lo previsto en su artículo 7º:   

      “Derecho a  la Libertad Personal     

1. Toda  persona  tiene  derecho  a  la  libertad  y  a  la seguridad  personales.   

2. Nadie  puede  ser  privado  de  su libertad física, salvo por las  causas  y  en  las  condiciones  fijadas  de  antemano  por  las  Constituciones  Políticas   de  los  Estados  partes  o  por  las  leyes  dictadas  conforme  a  ellas.   

3. Nadie   puede   ser   sometido   a  detención  o  encarcelamiento  arbitrarios.   

4. Toda  persona  detenida  o  retenida  debe  ser  informada  de las  razones  de  su  detención  y  notificada,  sin  demora,  del  cargo  o  cargos  formulados contra ella.   

5. Toda  persona  detenida  o  retenida debe ser llevada, sin demora,  ante  un  juez  u  otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones  judiciales  y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser  puesta  en  libertad,  sin  perjuicio  de  que  continúe  el  proceso.  Su  libertad  podrá  estar  condicionada a garantías que aseguren su comparecencia  en el juicio.”     

De   igual   manera,  del  “Conjunto  de  Principios  para  la  Protección  de  Todas  las Personas Sometidas a Cualquier  Forma  de  Detención  o  Prisión”  adoptado  por  la Asamblea General de las  Naciones  Unidas en su Resolución 43/173 del 9 de diciembre de 1988, se observa  en el principio 2º  lo siguiente:   

“El arresto, la detención o la prisión  sólo  se  llevará  a  cabo  en estricto  cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o personas  autorizadas para ese fin.”   

Y en el principio 9º:  

“Las  autoridades  que  arresten  a  una  persona,  la  mantengan detenida o investiguen el caso sólo podrán ejercer las  atribuciones  que  les  confiera  la  ley,  y  el ejercicio de esas atribuciones  estará sujeto al recurso ante un juez y otra autoridad.”   

A  su  turno,  el  principio  37  advierte:   

“Toda  persona  detenida  a causa de una  infracción  penal  será  llevada  sin demora tras su detención ante un juez u  otra  autoridad  determinada  por  la  ley.   Esa  autoridad  decidirá sin  dilación si la detención es lícita y necesaria….”   

Así,  varias  son  las previsiones surgidas  para  limitar  el  poder  de  las  autoridades, de manera que sea excepcional la  privación  del  derecho  a  la libertad, dentro de las cuales, como se observa,  militan:  1) la legalidad de  las   causas  por  las  cuales  se  puede  producir  una  captura;  2)  el  procedimiento  de  la aprehensión  propiamente  tal;  y,  3) el  control de su legalidad.   

1.    DE    LA    PROCEDENCIA    DE   LA  CAPTURA.   

De  acuerdo con estos parámetros normativos  contenidos  en  documentos  de  alcance internacional, algunos con categoría de  Tratado,   el   Estado  tiene  la  obligación  de  regular  normativamente  las  circunstancias  específicas en cuya presencia se hace procedente la captura, de  manera que se evite al máximo la discrecionalidad.   

Así,  en cumplimiento de dichos compromisos  asumidos  por  el  Estado  colombiano,  en  el  parágrafo del artículo 297 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  modificado  por  el  19  de  la  Ley 1142 de  2007,     al    limitarse   los   eventos   de   captura,   claramente   se  advierte:   

“Salvo   los   casos   de  captura  en  flagrancia,  o de la captura excepcionalmente dispuesta por la Fiscalía General  de  la  Nación,  con  arreglo  a  lo establecido en este código, el indiciado,  imputado  o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella,  sin previa orden emanada del juez de control de garantías.”   

De   manera   que,  en  relación  con  la  procedencia  de  la  captura  hay que decir que únicamente es posible con orden  judicial1,  y de manera excepcional única y exclusivamente, en situación de  flagrancia o por orden de la Fiscalía General de la Nación.   

Consciente  de  la obligación internacional  sobre  la  erradicación  de la arbitrariedad en los motivos de la privación de  la  libertad,  y  para  claridad  y  precisión  en  casos  de  posibles lagunas  interpretativas,  de manera imperativa el legislador reivindicó el derecho a la  libertad  personal,  con el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal, al  señalar:   

“Afirmación  de  la  libertad.  Las disposiciones de este código  que  autorizan  preventivamente  la privación o restricción de la libertad del  imputado  tienen  carácter  excepcional;   solo   podrán   ser   interpretadas   restrictivamente  y  su  aplicación  debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los  contenidos constitucionales.”   

1.1.  Captura por orden escrita –vigente-   expedida   por  autoridad  judicial competente con las formalidades legales.   

Es  el  artículo  28  constitucional el que  dispone  inicialmente que la  privación de la libertad solo es posible por  orden de autoridad judicial, al señalar en su inciso primero que:   

“Toda persona es libre.  Nadie puede  ser  molestado  en  su  persona  o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni  detenido,  ni  su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades  legales  y  por motivo  previamente definido en la ley.”   

Interpretando   esta   norma   la   Corte  Constitucional         advirtió         que2:   

El respeto por los valores establecidos en  el  preámbulo  de  la  Constitución,  por  los  parámetros  señalados en los  principios  del  Estado Colombiano y por los fines del mismo, conllevan a que en  determinados  eventos  se limite el derecho fundamental a la libertad personal y  en consecuencia se prive o restrinja de éste a un ser humano.   

En  consecuencia,  en  aras  del  respeto  indicado,  la propia Constitución determinó los requisitos indispensables para  poder  privar  o  restringir  la  libertad  personal;  estos  consisten  en : i.  Mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  ii.  Ajustado  a las  formalidades  legales   y  iii. Por motivos previamente determinados por la  ley.”   

Sobre  la  orden  de  aprehensión prevé el  artículo  297  que  será  emitida  por  el  juez  de control de garantías por  motivos  razonablemente  fundados y con las formalidades legales; a su turno, el  298    –recientemente  modificado  por  la Ley 1453 de 2011-  enuncia con precisión su contenido,  además  limita su vigencia; y, el 299 determina el trámite que debe imprimirse  a la misma.   

1.2. Captura en flagrancia  

Este  tipo  de  limitación  a  la  libertad  personal  se  encuentra autorizado por el artículo 32 de la Carta Política que  advierte:   

“El delincuente sorprendido en flagrancia  podrá  ser  aprehendido  y llevado ante el juez por cualquier persona.  Si  los  agentes  de  la  autoridad  lo  persiguieren  y  se  refugiare en su propio  domicilio,  podrán   penetrar  en él, para el acto de la aprehensión; si  se  acogiere  a  domicilio  ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.”   

Al   interpretar   esta   norma  la  Corte  Constitucional  reconoció  que la libertad personal es el principio general, su  limitación  solo  procede por medio de orden judicial escrita y previa, emitida  con  las  formalidades  legales,  y  la  excepción  a la regla es la captura en  flagrancia,         según        sentenció3:   

“Pues  bien,  la cláusula general de la  libertad  personal así como su límite y sus excepciones fueron establecidas en  la  Constitución  Colombiana  de  1991 en los artículos 6, 17 y 28.  Este  último  artículo  preceptúa  la libertad inmanente de toda persona (cláusula  general),  su  privación  a través de autoridad judicial competente (límite);  además   el   artículo   32   Constitucional   permite  la  privación  de  la  libertad   en  caso de flagrancia (excepción).”   

De ahí las altas y estrictas exigencias a la  captura  en  flagrancia,  tal y como lo entendió el legislador al describir sus  eventualidades   cuando  advirtió  en  el  artículo  301  de  la  Ley  906  de  2004:   

“ARTÍCULO  301.  FLAGRANCIA. Se  entiende  que  hay  flagrancia  cuando:   

1. La persona es sorprendida y aprehendida  al momento de cometer el delito.   

2.   La   persona   es   sorprendida   o  individualizada  al  momento  de  cometer el delito y aprehendida inmediatamente  después   por   persecución   o   voces  de  auxilio  de  quien  presencie  el  hecho.   

3.  La  persona es sorprendida y capturada  con  objetos,  instrumentos  o  huellas, de los cuales aparezca fundadamente que  momentos antes ha cometido un delito o participado en él.”   

Resulta oportuno destacar que el Legislador,  a  partir  de  la promulgación de la Ley 1453 de 2011, redujo las exigencias de  las  situaciones  de  flagrancia  al  modificar  con  su artículo 57 el 301 del  Código de Procedimiento Penal, el que en su nuevo texto determina:   

“Se   entiende   que   hay  flagrancia  cuando:   

1. La persona es sorprendida y aprehendida  durante la comisión del delito.   

2.   La   persona   es   sorprendida   o  individualizada  durante  la  comisión  del delito y aprehendida inmediatamente  después  por  persecución  o  cuando  fuere  señalado  por la víctima u otra  persona  como  autor  o  cómplice  del  delito  inmediatamente  después  de su  perpetración.   

3.  La  persona es sorprendida y capturada  con  objetos,  instrumentos  o  huellas, de los cuales aparezca fundadamente que  acaba de cometer un delito o de haber participado en él.   

4.   La   persona   es   sorprendida   o  individualizada  en  la comisión de un delito en un sitio abierto al público a  través   de   la   grabación   de   un  dispositivo  de  video  y  aprehendida  inmediatamente después.   

La  misma  regla operará si la grabación  del  dispositivo  de  video se realiza en un lugar privado con consentimiento de  la persona o personas que residan en el mismo.   

5.La  persona se encuentre en un vehículo  utilizado  momentos  antes  para  huir  del  lugar de la comisión de un delito,  salvo  que  aparezca  fundadamente  que  el  sujeto  no tenga conocimiento de la  conducta punible.   

Parágrafo.  La persona que incurra en  las  causales  anteriores  sólo tendrá un cuarto ¼ del beneficio de que trata  el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.”   

1.3.  Captura  ordenada  por  la  Fiscalía  General de la Nación.   

Se  contempla como excepcionalmente posible  en  el  inciso tercero del numeral 1º del artículo 250 constitucional, además  de  los  cánones  114.7  y  300  de  la  Ley  906  de 2004; sobre cuya estricta  limitación  se  ha pronunciado en varias oportunidades la Corte Constitucional,  precisamente   advirtiendo  sobre  tal  condición4.   

De la captura administrativa  

En relación con la discusión en torno de si  pervive   la  posibilidad  de  que  autoridades  de  naturaleza  administrativa,  específicamente  la  policía  de  vigilancia, pueda privar de la libertad, hay  que señalar lo siguiente:   

En principio resulta oportuno recordar que la  “captura  administrativa”  fue  una  modalidad  desarrollada  por  la  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-024  de  1994  en  la  que  al  analizar la  exequibilidad  de varios artículos del Código Nacional de Policía, consideró  que  el inciso segundo del artículo 28 constitucional autorizaba la captura por  parte  de autoridades administrativas, siempre que dicha modalidad de privación  de  libertad  1)se  sustentara en razones objetivas o motivos fundados, 2) fuera  necesaria  y proporcionada frente a la condición de apremio de cada situación;  3)  tuviera como único objetivo la verificación de ciertos hechos relacionados  con  los motivos fundados de la aprehensión,  por ejemplo la verificación  de  la  identidad  de  una persona; 4) se realizara dentro de estrictos límites  temporales,  de manera que en ningún caso superara las 36 horas; 5) tuviera una  motivación   íntimamente relacionada con la estricta órbita funcional de  la  autoridad policiva; 6) fuera susceptible de ser protegida por la acción del  habeas  corpus;  7) no se tradujera en violación de la igualdad o expresión de  discriminación  a  determinados  grupos  sociales;  8)  no  se  realizara  para  enmascarar  allanamientos  sin orden judicial; y, 9) respetara el trato humano y  digno que se le debe dispensar a todo ciudadano.   

De suerte que la Corte Constitucional en dicha  providencia advirtió:    

“Por   consiguiente,  una  detención  preventiva  caprichosa  -es  decir  que no esté  justificada por los fines  constitucionales  que  competen  a las autoridades de policía o no esté basada  en  motivos  fundados-,  o  innecesaria  -por  cuanto se podía obtener la orden  judicial-,  o desproporcionada, o que afecte injustificadamente a ciertos grupos  sociales,  viola  la  Constitución,  incluso  si  en apariencia se respetan las  limitaciones formales y temporales que regulan la materia.”   

Así,  según  la  Corte Constitucional, esta  retención  solo  fue  autorizada  a  los  efectivos  de  la  Policía  Nacional  -institución  constitucionalmente  prevista  en  el  Título  VII  de la Carta,  dedicado  a  la  estructura  de  la  Rama Ejecutiva del poder público- y solo a  favor  de la policía de vigilancia,  descartando así de tal posibilidad a  la judicial.    

En  otras  palabras,  sólo  se  autorizó la  realización  de  capturas administrativas y de manera excepcional, con fines de  prevención   y  no  de  represión  –con  excepción de la policía judicial cuyas funciones se cumplen a  órdenes  de  autoridad  judicial-,  y  dentro  de  los  estrictos marcos de los  cometidos  policiales,  vale  decir,   de  acuerdo  con  el  artículo  218  constitucional,  para:  el  mantenimiento  de las condiciones necesarias para el  ejercicio   de   los  derechos  y  libertades  públicas,  y  para  asegurar  la  convivencia pacífica.   

Sin   embargo,   frente   a   un  escenario  constitucional   diferente,   esto   es,  el  modificado  por  virtud  del  Acto  Legislativo   03  de  2002,  la  Corte  Constitucional  produjo    una   reinterpretación   del   artículo   28   Superior,  y  en  sus sentencias, a partir de 2005,  ha insistido en el  carácter  imperativo  de  la  reserva  judicial previa para la privación de la  libertad,  advirtiendo  que  las  condiciones  para entender la privación de la  libertad  son  ahora  diferentes  a  las  que  se vivían cuando se profirió la  sentencia C-024 de 1994. Veamos:   

Así,   en  la  sentencia  C-237  de  2005,  precisó:   

“Pues  bien,  un  logro fundamental del  Estado  de  Derecho  fue  obtener el respeto de la libertad personal.   Característica  que  se  ha trasladado al  Estado Social de Derecho.   Dicho  derecho  fundamental  ha  vivido un proceso de constitucionalización que  también   ha  tocado  los  convenios  y  tratados  internacionales.5   

En  efecto,  en  vigencia del “ Antiguo  Régimen  “  existía una confusión de poderes al interior del Estado, lo que  permitía  que  quien  detentaba el poder dispusiera a su antojo de los derechos  fundamentales  de  las  personas  ,  en  especial  de  la  libertad personal. No  obstante,  fruto  de  las  revoluciones liberales, en especial de la Revolución  francesa,  dicho poder absoluto fue dividido y se establecieron controles con el  propósito     de    evitar    nuevos    abusos.6   

Así  las  cosas,  en  relación  con  la  libertad  personal,  se  excluyó  la posibilidad de que el gobernante decidiera  acerca  de  la  libertad personal y dicha facultad, de hacer relativo el derecho  fundamental,    se   trasladó   a  la  rama  del  poder  que  administraba  justicia.”   

Más  claramente  se refirió en la sentencia  C-230  de  2005  al  influjo  innovador  de  naturaleza  restrictiva  del  nuevo  artículo  250  constitucional  en  materia  de  privación  de  la libertad, al  explicar:   

“Ahora  bien,  cabe  precisar  que  la  reserva  judicial  de  la  libertad    a  que  se  ha hecho referencia  encontró  particular  refuerzo en la reforma introducida en el Acto Legislativo  03  de  2002  en  la  que,  como  se  analizará  más  adelante, se estableció  que   en  el  nuevo  sistema penal por el introducido, por regla general la  imposición   de   medidas   restrictivas   de   la   libertad,  tales  como  la  captura, deberá ser decretada solamente por el juez  de  control  de  garantías, ante quien la Fiscalía  deberá  presentar  la solicitud pertinente y solo  en casos excepcionales,  según  lo establezca la ley, la Fiscalía General de la Nación podrá realizar  capturas  sin  orden  judicial  previa,  que  no  obstante estarán sujetas a un  control  automático  por  parte del juez de control de garantías dentro de las  treinta y seis (36) horas siguientes (art. 250-1 C.P).   

De otra parte es pertinente recordar   que  la  protección  de  la  libertad encomendada a la autoridad judicial no se  limita   al  mandamiento  escrito  mediante  el  cual se puede privar a una  persona  de la libertad. Una lectura sistemática del artículo 28  muestra  que  la  persona  que  haya  sido  detenida preventivamente  -en virtud del  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con las formalidades  legales   y  por  motivo  previamente  definido  en  la  ley-,  será  puesta  a  disposición  del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes,  para   que  éste  adopte  la  decisión  correspondiente  en  el  término  que  establezca la ley.   

La   protección   judicial   de   la  libertad   tiene  entonces  un  doble  contenido,  pues  no solamente será  necesario  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente   para  poder   detener  a  una persona, sino que una vez se le haya detenido   preventivamente   en virtud de dicho mandamiento  deberá ser puesta a  disposición  del  juez  competente,  en  el  menor  tiempo  posible  y  en todo  caso   máximo  dentro  de  las treinta y seis horas siguientes[*i].   

La única excepción  a la necesidad  de   mandato  judicial  escrito fue establecida  por  el  propio  Constituyente   de  1991 en el artículo 32 superior donde  reguló  el  caso  de la flagrancia. En dicho artículo se estableció que “el  delincuente  sorprendido  en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el  juez por cualquier persona”. (destaca la Corte).   

En  ese  caso,  si  quien  efectuó  la  aprehensión   fue  un  particular,  el aprehendido  deberá  ser  llevado  de manera inmediata  ante la autoridad. No cabe entenderse en  efecto  que  un  particular pueda mantener privada de la libertad a otra persona  en  ninguna  circunstancia.   Al respecto no sobra recordar, además,   que  el  artículo  32  solamente autoriza a los agentes de la autoridad a   perseguir   a  quien  actúa  en  flagrancia   y   a  penetrar  en  su  domicilio    si   éste   se   refugiare   en  él,  para  el  acto  de  la  aprehensión[*ii].   

Ahora  bien, cabe destacar  que aún  en   estado   de   excepción   el  mandato  judicial  escrito   será  necesario.   Así   lo   precisó   la   Ley  estatutaria  de   estados  de  excepción   cuando  fijó  las condiciones en que puede restringirse   el   derecho   a  la  libertad  en  estado  de  conmoción  interior[*iii]   

Solamente,  cuando existan circunstancias  de  urgencia  insuperables  y  sea  necesario proteger un derecho fundamental en  grave  e inminente peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá  ser   comunicada   verbalmente.   Y   solamente    cuando   en  estas   circunstancias   excepcionalísimas  sea  imposible  requerir  la  autorización  judicial,  podrá  actuarse sin orden del funcionario judicial debiéndose poner  a  la  persona  a  disposición  del  funcionario  judicial  tan pronto como sea  posible  y  en  todo  caso  dentro  de las veinticuatro horas siguientes  y  deberá  informarse  a la Procuraduría del hecho y de las razones que motivaron  dicha actuación, para lo de su competencia.   

Así  las  cosas,   en  tiempos  de  normalidad  institucional, salvo la excepción  a que alude expresamente el  artículo  32  superior  para el caso de la flagrancia,   nadie podrá  ser   reducido a prisión  o arresto, ni detenido  sino  por  mandamiento  escrito  de  autoridad judicial competente. En estado de conmoción  interior  igualmente se requerirá mandamiento escrito salvo  en flagrancia  o    en    las   circunstancias   excepcionalísimas   a   que   se   ha   hecho  referencia.”   (Destacado  fuera  del  texto  original)   

Esto porque, el escenario normativo creado con  la  nueva  realidad  a propósito de la entrada en vigencia del Acto Legislativo  03  de  2002  y   la  Ley  906  de  2004,  supuso  un nuevo análisis de la  privación  de la libertad de cara a las nuevas funciones, tanto de la Fiscalía  General  de  la  Nación  como de los –recién  creados-  jueces  de  control  de garantías, los cuales no  existían  en el año 1994 cuando se profirió la sentencia C-024.  Así lo  reconoció  la  Corte  Constitucional al advertir, en la Sentencia C-730 de 2005  que:   

“La  Corte  en  las sentencias C-873 de  2003[*iv]   y  C-591  de 2005[*v]  hizo  un  extenso  análisis tanto de los elementos esenciales y las principales  características    del  nuevo  sistema  de  investigación,  acusación  y  juzgamiento  en  materia  penal  introducido  mediante el Acto Legislativo 03 de  2002,  que  reformó  los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, como de  los   parámetros  de  interpretación  aplicables  a  las  normas  dictadas  en  desarrollo    de    dicha    reforma,     al    cual    resulta   necesario  remitirse.   

De la síntesis efectuada en las referidas  sentencias       reiterada       en      decisiones      posteriores[*vi]    es   pertinente   destacar,  para  efectos  del  presente  proceso   las  consideraciones hechas sobre la  función que cumple la  Fiscalía  General  de  la  Nación  en  el  nuevo  sistema penal   de  acuerdo  con  el   artículo 250 de la Carta tal como quedó reformado  por  el  Acto  Legislativo  03  de  2002,  función que  es sustancialmente  distinta  a  la  señalada  en   el  sistema  original  de 1991.  Así  mismo   los análisis hechos sobre la relevancia que en el nuevo sistema se  da  a  la  función  que  cumple  el Juez de control de garantías en materia de  reserva  judicial  de  la libertad,  así como  el establecimiento por  el  Constituyente derivado de límites teleológicos constitucionales expresos a  la    posibilidad    de   que   se   decreten   medidas   restrictivas   de   la  libertad.”   

Así  que,  de acuerdo con el nuevo horizonte  constitucional  se  amplió  el margen de protección de la libertad personal, y  se  restringió el  ámbito de maniobra de las autoridades administrativas.  De  suerte que, así como la policía de vigilancia en virtud de la Sentencia C-  024  de 1994 capturaba, también lo hacía la Fiscalía General de la Nación en  desarrollo  del  anterior  esquema procesal, siendo ella misma la que controlaba  la  legalidad  de  las  aprehensiones  realizadas  por  sus  propios  agentes, e  imponía  además  medidas  de  aseguramiento  privativas  de  la libertad, pero  también afectaba derechos de cara a su misión constitucional.   

Pero  el  nuevo   esquema  cambió dicho  panorama  e hizo más inflexible el sistema de reserva judicial de privación de  la  libertad,  tal  como se expresa en la mencionada Sentencia C-730 de 2005, en  la  que  el tribunal constitucional al reflexionar,  específicamente sobre  el alcance del artículo 28 de la Carta, precisó:   

“Sobre las finalidades límites  y  condiciones    de  la  restricción de la libertad en el nuevo sistema  igualmente ha señalado lo siguiente:   

“El poder de  coerción  sobre quienes intervienen en el proceso penal fue objeto de una clara  reforma  por  el  Constituyente  derivado,  en  la  medida  en que bajo el nuevo  sistema,  por  regla  general  la  imposición  de  medidas  restrictivas  de la  libertad,  tales como la captura, deberá ser decretada por un juez, a saber, el  juez  de  control  de  garantías,  ante quien la Fiscalía deberá presentar la  solicitud  pertinente.  Ahora  bien, a pesar de que en el nuevo sistema la regla  general  es  que  sólo  se  podrá  privar  de  la  libertad  a una persona por  decisión  judicial,  se  mantiene la posibilidad de que en casos excepcionales,  según  lo  establezca  la  ley,  la  Fiscalía  General  de  la Nación realice  capturas  sin  orden  judicial  previa,  que  no  obstante estarán sujetas a un  control  automático  por  parte del juez de control de garantías dentro de las  treinta  y  seis (36) horas siguientes (art. 250-1, modificado); pero resalta la  Corte  que  ésta  es  una  hipótesis claramente excepcional. Así mismo, en el  nuevo  esquema  se establece que las medidas que afecten la libertad solicitadas  por  el  Fiscal  al  juez  de  control  de  garantías,  únicamente  pueden ser  adoptadas  cuando  quiera  que sean necesarias para asegurar la comparecencia de  los  imputados  al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la  comunidad,  en  particular  de  las  víctimas  del  hecho  punible; con ello se  establecen  límites teleológicos constitucionales expresos a la posibilidad de  que  se  decreten medidas restrictivas de derechos fundamentales.”[*vii]   

De    dichas    consideraciones    se  desprende   para  efectos  del  presente  proceso    i) que en el  nuevo  sistema  penal  el  papel  atribuido   a  la Fiscalía General de la  Nación   fue  transformado  sustancialmente  y que aun cuando el Acto  Legislativo  03  de  2002 la mantuvo dentro del poder judicial, el Constituyente  derivado  instituyó  al  juez   de  control de  garantías como   el   principal garante de la protección  judicial de la libertad y de  los  derechos  fundamentales  de  quienes  participan  en  el  proceso  penal  y  sujetó   el  ejercicio  de las competencias relativas a la restricción de  las  libertades  y  derechos  de  los  ciudadanos  al control de dicha autoridad  judicial  independiente;   ii)   que  en ese orden de ideas el juez de  control   de   garantías   en  el  nuevo  ordenamiento  penal  es  la  autoridad   judicial  competente   a  que  alude el inciso primero del  artículo  28  superior, y que  es de él de quien debe provenir el mandato  escrito  y  de quien se pregona la reserva judicial para restringir el derecho a  la  libertad de las personas. El Fiscal, es una autoridad que en principio no es  competente  para  dicho  asunto.  Pero,  en atención al  tercer inciso del  numeral  1º  del artículo 250 de la Carta, puede  llegar a serlo, pues se  señala  que   la  Ley  podrá  facultar  a la Fiscalía General de la  Nación     para    realizar    excepcionalmente    capturas,   pero   ello  solamente,   si  el  ejercicio  de  dichas competencias se enmarca en dicho  presupuesto   de   excepcionalidad;   iii)   la    finalidad  misma  de  la  captura   en el proceso penal  fue objeto de una transformación en el  nuevo    sistema    en   el   que   se   fijaron   límites   teleológicos  constitucionales   expresos   a  la  posibilidad  de  que  se  decreten  medidas  restrictivas de la libertad.”   

Este  planteamiento  fue  refrendado  en la  Sentencia  C-1001  de  2005,  en  el  que  la  Corte  Constitucional, además de  reiterar  la  existencia  de  un  nuevo  orden  político  en  el  cual  se hace  imperativa  una nueva interpretación del artículo 28 Superior, precisa además  que  la   privación  de  la  libertad  sólo  podría producirse por orden  judicial  con  las únicas excepciones de la captura en flagrancia y la ordenada  por  la  Fiscalía  General  de  la Nación, al destacar que los motivos por los  cuales  podría  restringirse  tal  derecho  están  íntimamente ligados con el  principio  de  legalidad,  reduciendo así de manera notable la discrecionalidad  en ese tópico.    

Como se puede observar, plurales, coherentes  y  sistemáticos habían sido los pronunciamientos de la Corte Constitucional en  los  que  se  reinterpretaba  el  artículo  28  constitucional de cara al orden  constitucional  producido  por  el  advenimiento  del sistema adversarial.    

Pero  si persistía algún manto de duda en  torno  de  que  la  Corte  Constitucional no solo revisó, sino que recogió los  planteamientos  vertidos  en  la  Sentencia  C-024  de 1994, específicamente en  relación  con  la  vigencia de la captura administrativa,  el mismo quedó  totalmente  disipado con la   Sentencia C-176  de  2007, en el que clara y decididamente se ocupó de  ese tópico.   

En   dicha  providencia  se  analizó  la  constitucionalidad  de  algunas  normas del Decreto 1355 de 1970, las mismas que  propiciaron  la  expedición  de  la C-024 de 1994, frente a las cuales la Corte  advirtió  que  no  existía  cosa  juzgada  constitucional,  dado  que aquélla  sentencia  se  profirió  en  el  marco  del  artículo  28  transitorio  de  la  Constitución,  y  en  aquella  claramente  se reconoció que los planteamientos  consignados en ese fallo, carecen de vigencia.   

La  Corte  Constitucional  justificó  la  pérdida  de  actualidad  de  la  hermenéutica vertida en la Sentencia C-024 de  1994,   de   manera  expresa  al  reconocer  la  presencia  de  un  nuevo  orden  constitucional  en torno de la privación de la libertad, percibida a partir del  Acto  Legislativo  03  de 2002, en el que se define claramente el marco superior  de  su  regulación  y  sobre  todo  el  estrecho  y  restringido  ámbito de su  limitación,  dado el marcado carácter imperativo de la reserva judicial previa  a  la restricción de la libertad personal, el cual solo admite como excepciones  la  captura  ordenada por la Fiscalía General de la Nación dentro del apretado  marco   de  tal  posibilidad,  y  la  producida  en  situación  de  flagrancia;  descartando  la  viabilidad  de cualquier otro evento de aprehensión sin previa  orden  judicial,  aún  en estados de excepción; advirtiendo dicho tribunal que  esa  tendencia  deviene  sistemática,  para  lo cual citó como precedentes las  Sentencias   C-237,   730,   1001   y   850   de   2005.   Así,   precisó  que:   

“El  anterior  análisis  muestra  que,  evidentemente,  en el actual sistema jurídico colombiano, por regla general, la  autoridad  judicial  cuya  competencia  determina la ley, es la única facultada  para   privar  legítima  y  válidamente  la  libertad  de  las  personas.  Por  consiguiente,  la  expresión  “autoridad competente” prevista en el literal  a)  del artículo 56 del Código de Policía, resulta inconstitucional, en tanto  que,  conforme a la anterior filosofía constitucional que sirvió de fundamento  a  esa  normativa, permite que otras autoridades, distintas a la judicial, y, en  especial,  las autoridades de policía a quienes está dirigida la normativa que  contiene  la  regulación  acusada,  ordenen  válidamente  la  privación de la  libertad.   

Así  las  cosas  y,  en  aplicación del  principio  de  conservación del derecho[*7],  según el cual “los tribunales constitucionales deben siempre  buscar  conservar  al  máximo  las  disposiciones  emanadas  del legislador, en  virtud      del     respeto     al     principio     democrático”[*8],  la  Corte Constitucional sólo debe declarar la inexequibilidad  de  una norma cuando ésta no puede interpretarse conforme a la Constitución ni  puede  integrarse de acuerdo con las normas superiores, pues el intérprete debe  mantener   al   máximo  la  “obra  del  legislador”.  Por  ello,  la  Corte  proyectará  el  artículo  28  de  la  Constitución para integrarlo al literal  acusado,  de  tal manera que cuando el artículo 56, literal a, del Decreto 1355  de  1970 se refiere a “autoridad competente” deberá entenderse “autoridad  judicial competente”.   

Concluyó así la Corte sobre el tópico de la  captura  administrativa advirtiendo que la aprehensión por orden administrativa  es  francamente  inconstitucional,  y que la privación de la libertad realizada  por  la  policía  preventiva  para  efectos  exclusivos  de verificación de la  identidad  o  de  la existencia de órdenes de captura contra el aprehendido, ha  de entenderse dentro del marco de la estricta reserva judicial:   

“De hecho, como se dijo en precedencia,  la  naturaleza  esencial  de  la actividad de policía está dirigida a prevenir  conductas  que  buscan  evitar el abuso de los propios derechos o la afectación  de  los  derechos  de  las  demás  personas. Por ese  hecho,  es  evidente  que, aquellos casos en los que las autoridades de policía  limitan  el  derecho  a  la  libertad  o la libre circulación por períodos muy  cortos  de  tiempo,  para  prevenir  la ocurrencia de delitos o de conductas que  afecten  derechos  de terceros, no se está en presencia de la captura por orden  administrativa  que  regula la norma acusada, sino de  la  restricción  momentánea  del  derecho  a la libertad que reglamentan otras  disposiciones,  cuyo  control de constitucionalidad no corresponde a la Corte en  esta  oportunidad  porque  no  han  sido  objeto  de demanda ciudadana. Por esas  razones,  los argumentos en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada  no son de recibo.   

En  consecuencia,  la  captura  por orden  administrativa  consagrada  en el segundo inciso del artículo 62 del Código de  Policía  es  contraria  a  los  artículos  28  y 250 de la Constitución, este  último  tal  y  como  fue modificado por el Acto Legislativo número 3 de 2002,  esa disposición será declarada inexequible.   

32.  Finalmente,  la  Sala recuerda que a  pesar  de  que inicialmente fue demandado el inciso tercero del artículo 62 del  Código  de  Policía,  mediante auto del 7 de septiembre de 2006, el Magistrado  Ponente   la  rechazó  por  ineptitud  de  los  cargos  formulados  contra  esa  disposición,  por lo que, en esta oportunidad, la Corte no entra a pronunciarse  al  respecto.  No  obstante,  se considera necesario  advertir  que  esa  norma debe entenderse en el contexto general de la garantía  al  derecho a la libertad de las personas a que se ha venido refiriendo la Sala,  esto  es, que la privación de la libertad para obtener la plena identificación  del  aprehendido  y  la  comprobación  de  la  existencia  de otras órdenes de  captura  debe  regirse  por  las  condiciones  establecidas  en  la previa orden  judicial  de  captura, pues, en todo caso, el  principio general de reserva  judicial  a  la privación de la libertad de las personas se impone.”  (Negrillas  por  fuera  del texto  original)   

Así, surge claro que no se puede predicar la  existencia  de una autorización constitucional para la realización de capturas  administrativas  en  Colombia,  lo cual responde, además de la realización del  Estado  social  de derecho (cuyos cimientos son la dignidad humana y la libertad  personal),   que  coloca  límites  al  ejercicio  del poder asignado a las  autoridades   públicas,  al  cumplimiento  de  compromisos  internacionales  de  nuestro país.   

En   efecto,   la   autorización   de   la  arbitrariedad,  la  flexibilidad  y  la  falta  de  controles  específicos a la  afectación  de  la libertad personal, han sido los antecedentes más socorridos  en  los  eventos  de  desaparición  forzada  de  personas  a  manos  de agentes  estatales,  lo  cual  ha  determinado  en  la  comunidad internacional,  la  celebración  de  una  serie  de  tratados,  en los que se insiste a los Estados  Parte,   sobre   sus   compromisos   de   erradicar  de  sus  legislaciones  las  posibilidades  de  que  autoridades  diferentes  a  las  jurisdiccionales puedan  ordenar  aprehensiones  de  cualquier tipo.  A tal punto que de acuerdo con  el  artículo  2º  de  la  “Convención  Internacional  para  la  Protección  de   todas  las personas contra las desapariciones forzadas”, suscrita en  New  York  el  23  de diciembre de 2010, la desaparición forzada inicia con una  privación     ilegal     de     la     libertad9:   

“Artículo 2  

A los efectos de la presente Convención,  se  entenderá  por  “desaparición  forzada”  el  arresto,  la  detención,  el  secuestro  o  cualquier  otra  forma  de privación de libertad que sean obra de  agentes  del  Estado  o  por  personas  o  grupos de personas que actúan con la  autorización,  el  apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a  reconocer  dicha  privación  de  libertad  o del ocultamiento de la suerte o el  paradero  de  la  persona  desaparecida,  sustrayéndola  a la protección de la  ley.”   

Dicho  tratado,  frente a la prevención   de   la   desaparición  forzada,  incluye  una  serie de presupuestos para la privación de la libertad,  que  difícilmente se podrían considerar cumplidos a cabalidad, si se admite la  posibilidad  de que todo integrante de la policía de vigilancia, además de los  agentes  del  DAS,  entre  otras  autoridades de tipo administrativo y policivo,  puedan   capturar   y  mantener  retenido  en  cualquier  cuartel  del  país  a  ciudadanos; siendo algunas de tales exigencias:   

“Artículo 17  

1.  Nadie  será  detenido  en  secreto.   

2.  Sin  perjuicio  de otras obligaciones  internacionales  del  Estado  Parte  en  materia de privación de libertad, cada  Estado Parte, en su legislación:   

a)  Establecerá las condiciones bajo las  cuales pueden impartirse las órdenes de privación de libertad;   

b) Determinará las autoridades que estén  facultadas para ordenar privaciones de libertad;   

c)  Garantizará que toda persona privada  de  libertad  sea  mantenida  únicamente  en  lugares de privación de libertad  oficialmente reconocidos y controlados;   

d)  Garantizará que toda persona privada  de  libertad sea autorizada a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier  otra  persona  de su elección y a recibir su visita, con la sola reserva de las  condiciones  establecidas  por  la  ley,  y  en  el  caso  de  un  extranjero, a  comunicarse  con  sus  autoridades  consulares,  de  conformidad  con el derecho  internacional aplicable;   

e)   Garantizará  el  acceso  de  toda  autoridad  e  institución  competentes y facultadas por la ley a los lugares de  privación  de  libertad,  si  es  necesario  con la autorización previa de una  autoridad judicial;   

f) Garantizará en cualquier circunstancia  a  toda  persona  privada  de  libertad  y, en caso de sospecha de desaparición  forzada,  por  encontrarse  la  persona privada de libertad en la incapacidad de  ejercer  este derecho, a toda persona con un interés legítimo, por ejemplo los  allegados  de  la  persona  privada  de libertad, su representante o abogado, el  derecho  a  interponer  un recurso ante un tribunal para que éste determine sin  demora  la  legalidad  de  la  privación de libertad y ordene la liberación si  dicha   privación   de  libertad  fuera  ilegal.”   

Así   también,   en   la   “Convención  Interamericana  de  Desaparición  Forzada  de Personas” suscrita en Belém do  Pará  el  9  de  junio  de  1994  y  vigente  para  Colombia a partir del 28 de  Noviembre  de  2001  en  virtud  de  la  Ley  707  del  mismo año, el Estado se  comprometió a garantizar que:   

“Toda persona privada de libertad deber  ser  mantenida  en  lugares  de detención oficialmente reconocidos y presentada  sin  demora,  conforme  a  la  legislación  interna  respectiva, a la autoridad  judicial competente.   

Los   Estados  partes  establecerán  y  mantendrán  registros  oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a  su  legislación  interna, los podrán a disposición de los familiares, jueces,  abogados,     cualquier    persona    con    interés    legítimo    y    otras  autoridades.”   

En  el mismo sentido, la Corte Interamericana  de  Derechos Humanos en varios fallos ha advertido sobre la necesidad de que los  Estados  precisen de manera estricta todo lo relacionado con la privación de la  libertad,  de  manera que se excluya la posibilidad de arbitrariedades gracias a  su   laxitud,   por   ejemplo   en   el   Caso  Blake  vs  Guatemala10,  cuando  señaló en el párrafo 7.2.1.:   

“La Corte hace notar que la Convención  Interamericana  sobre  Desaparición  Forzada  de  Personas, en su artículo II,  define la desaparición forzada como: …   

La  Corte  ha  dicho  en  otros  casos de  desaparición  forzada de personas que ésta constituye una violación múltiple  y  continuada  de  varios derechos protegidos por la Convención.  Además,  la  desaparición  forzada supone el desconocimiento  del  deber  de  organizar  el  aparato  del  Estado para garantizar los derechos  reconocidos   en  la  Convención  (Caso  Velásquez  Rodríguez,   párr.   155   y   158   y   Caso  Godínez  Cruz,  párr.  163  y  166).   

La  desaparición  forzada o involuntaria  constituye  una  de  las  más  graves  y  crueles  violaciones  de los derechos  humanos,  pues  no  sólo  produce una privación arbitraria de la libertad sino  que  pone  en  peligro la integridad personal, la seguridad y la propia vida del  detenido.   Además,  le  coloca  en  un  estado  de completa indefensión,  acarreando  otros delitos conexos.  De ahí la importancia de que el Estado  tome  todas  las  medidas necesarias para evitar dichos hechos, los investigue y  sancione  a  los responsables y además informe a los familiares el paradero del  desaparecido y los indemnice en su caso.”   

Así,  es claro que hoy no existe ninguna ley  que  autorice  la  captura  administrativa,  razón por la cual se puede inferir  fácilmente,  a  tal punto que parece tautológico, que una aprehensión en esas  condiciones  no  se  encuentra  amparada por el marco legal; frente a lo cual la  Corte   Interamericana   de   Derechos  Humanos,  también  señaló11:   

“47.  Esta  disposición  [el   artículo   7   del   Pacto   de   San   José]   contiene  como garantías específicas, descritas en sus incisos 2  y   3,  la  prohibición  de  detenciones  o  arrestos  ilegales  o  arbitrarios  respectivamente.    Según   el  primero  de  tales  supuestos  normativos,  nadie  puede  verse  privado de la libertad personal  sino  por  las  causas,  casos  o  circunstancias expresamente tipificadas en la  ley  (aspecto  material),  pero,  además,  con  estricta  sujeción  a  los  procedimientos objetivamente definidos por la misma  (aspecto  formal).   En  el  segundo supuesto, se está en presencia de una  condición   según   la   cual   nadie   puede  ser  sometido  a  detención  o  encarcelamiento      por      causas     y     métodos     que     –aún calificados de legales- puedan  reputarse  como  incompatibles  con  el respeto a los derechos fundamentales del  individuo  por  ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de  proporcionalidad.”   

En  conclusión,  en el tiempo presente en la  realidad  jurídica  colombiana  no  existe  fundamento  constitucional  ni base  normativa  alguna  para  sostener la vigencia o la más remota posibilidad de la  captura    administrativa;   además   que   su   autorización   facilita   las  desapariciones  forzadas  siendo  responsabilidad  del  Estado  y  de  todos los  servidores  públicos  eliminar  cualquier  tolerancia respecto a situaciones en  que  se  propicie o se facilite dicha práctica abominable, más en un país que  no  termina  aún  de  entender  ni  investigar;  ni  siquiera de dimensionar la  tragedia  sufrida  por  causa del  fenómeno, eufemísticamente llamado, de  “los  falsos  positivos”,   en los cuales, sin duda, algo tuvo que  ver  la  posibilidad  de  privaciones  de la libertad realizadas por agentes del  Estado, por fuera de la estricta reserva judicial.   

Estar  de  acuerdo  con  dicha  conclusión  reivindica  el  Estado  social de derecho y actualiza la irrestricta protección  de  la  dignidad  humana además de  presupuestos éticos de la convivencia  ciudadana.   

2.    DEL    PROCEDIMIENTO    DE    LA  CAPTURA.   

El  ciudadano capturado, sometido por tanto  al  inmenso  poder  de  la  sociedad  representado  en  las  autoridades  que lo  aprehenden,   reducida  su libertad y con ella su dimensión psicológica y  física  por efectos de la extrema medida que soporta, aún conserva la dignidad  propia  de  su  condición  de persona y por tanto, no obstante su indefensión,  tiene  derecho  a  esperar  que  se  le trate con la consideración propia de su  naturaleza;  y  ese  tratamiento  tampoco  es arbitrario sino que también está  reglado,  en un plexo normativo que parte por precisar los eventos de captura, y  también  la forma en que el aprehendido debe ser tratado, tal y como se observa  en  lo  previsto, entre otros, por el artículo 302 del Código de Procedimiento  Penal;  so pena de que el incumplimiento de tales reglas o el maltrato físico o  psicológico  del  aprehendido, torne en ilegal la captura con las consecuencias  liberatorias propias de tal situación.     

3.   DEL CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LA  CAPTURA.   

La  drástica  afectación  de  uno  de los  derechos  más  importantes  operada  con la captura, impone la necesidad de que  las  razones,  la  forma  y  el tiempo de tal intervención sea revisado por una  autoridad  judicial,  de manera pronta, como ha quedado claro de los compromisos  internacionales referidos en precedencia.   

En  desarrollo  de  tales  presupuestos  el  Legislador  colombiano    se  ha  cuidado  de introducir los controles  correspondientes.   

De una parte, en lo  relacionado   con   la   captura   por   orden  escrita  de  autoridad  judicial  competente,  el  inciso  segundo  del  artículo  297  previó  la  obligación  de poner al aprehendido a órdenes del juez de control  de  garantías  en  un plazo máximo de 36 horas, a efectos de que se analice la  legalidad  de  la forma en que se produjo la privación de su libertad, dado que  ya  existía  una orden judicial para cuya expedición fue necesario analizar la  inferencia  de autoría o participación del ciudadano  en relación con un  delito grave.   

Frente al capturado  en  flagrancia  resulta  más  exigente  el control de  legalidad  en  comparación con el capturado por orden de autoridad judicial, en  lo  que  hace relación a la amplitud de su contenido y al tiempo en el que debe  realizarse,   como   al  número  de   observadores  llamados  a  hacer  la  evaluación.   

En lo referente al  contenido  del  control del capturado en flagrancia es  tanto  formal  como  material,  de suerte que se analiza la procedencia, como la  forma,   así  como  el  trato  dispensado  al  aprehendido.  En  relación  con  los  tiempos  el  Legislador  incluyó    en    el   inciso   cuarto   del   artículo   302   la   expresión  “inmediatamente”,  antes  del plazo “o a más tardar dentro de las treinta  y  seis  horas  siguientes”;  la  cual  no  se  incorporó al fijar el límite  temporal  para  el  control  judicial  del  aprehendido con orden de captura. Y,  finalmente,    dispuso    dos   controles  de legalidad, uno a cargo del fiscal -según se observa claramente  en  el  inciso  4º  del  artículo  302-,   y  otro, en cabeza del juez de  control     de     garantías     –inciso quinto del artículo 302 ibídem-.   

Así pues, la legislación colombiana instaló  un  retén  adicional  previo  para  el control de legalidad de la privación de  libertad,  precisamente,  el  contenido  en  el inciso cuarto del artículo 302,  norma según la cual:      

“Si  de  la información suministrada o  recogida  aparece  que  el supuesto delito no comporta detención preventiva, el  aprehendido  o  capturado  será  liberado  por la fiscalía, imponiéndose bajo  palabra  un  compromiso de comparecencia cuando sea necesario.  De la misma  forma se procederá si la captura fuere ilegal.”   

En consecuencia, esta norma impone al fiscal a  cuya  disposición  es  puesto  el  capturado,  la  obligación  de  valorar dos  situaciones:  1)  si el presunto delito por el que se procede comporta medida de  aseguramiento;  y, 2) si la captura fue legítima, esto es, si se produjo dentro  de  una  de  las  precisas  y  estrictas hipótesis previstas para la flagrancia  –vale  decir que no haya  sido   arbitraria-,   y  si  la  forma  en  que  se  produjo  respetó  los  estándares  legales;  apreciación  que  de  acuerdo con sus resultados podría  generar  como   efecto  ineluctable  la  orden  de  libertad  inmediata del  aprehendido,  so  pena de incurrir en el delito descrito en el artículo 175 del  estatuto  punitivo,  conocido  como  prolongación  ilícita  de  privación  de  libertad.   

De  manera  que, si el fiscal concluye que el  delito  por  el que se produjo la captura no comporta medida de aseguramiento, o  que   la   aprehensión   fue   ilegal,   deberá,   de  inmediato,  ordenar  el  restablecimiento de la libertad, sin más consideraciones.   

Del  control  judicial  de  la  captura  en  flagrancia  ha  señalado  la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tiene  como  objetivo  evitar o conjurar la arbitrariedad (los motivos) y la ilegalidad  (la         forma),        al        indicar12:    

“95. El artículo 7.5 de la Convención  dispone  que  la  detención  de  una  persona  sea  sometida  sin  demora a una  revisión  judicial,  como  medio de control idóneo para evitar las detenciones  arbitrarias  e  ilegales.   Quien es privado de libertad sin orden judicial  debe   ser   liberado   o   puesto   inmediatamente   a   disposición   de   un  juez.   

96.  El control judicial inmediato es una  medida  tendiente  a  evitar  la  arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones,  tomando  en  cuenta  que  en  un  Estado  de  derecho  corresponde  al  juzgador  garantizar  los  derechos  del  detenido,  autorizar  la  adopción  de  medidas  cautelares  o  de  coerción, cuando sea estrictamente necesario  procurar,  en  general,  un trato consecuente con la presunción de inocencia que ampara al  inculpado  mientras  no  se  establezca su responsabilidad.”    

Así también en el Caso Tibi Vs Ecuador, en  Sentencia  de  7  de  septiembre  de 2004, párrafo 114, la Corte Interamericana  señaló:   

“114. El artículo 7.5 de la Convención  dispone  que  la  detención  de una persona sea sometida sin demora a revisión  judicial,  como  medio de control idóneo para evitar las capturas arbitrarias e  ilegales.   El  control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar  la  arbitrariedad  o  ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un  Estado  de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido,  autorizar  la  adopción  de  medidas  cautelares  o  de  coerción,  cuando sea  estrictamente  necesario,  y  procurar, en general, que se trate al inculpado de  manera consecuente con la presunción de inocencia.”   

De suerte que, cuando la captura en situación  de  flagrancia  se presenta o se interpreta extendiendo la ley más allá de los  eventos  que  la  configuran  y  contrariando  los  alcances  de  la evaluación  restrictiva  contenida  en  el artículo 295 de la Ley 906 de 2004, se convierte  en  arbitraria,  siendo  obligación  de  la  autoridad  llamada  a controlar la  legalidad de la aprehensión, declararlo así.   

La  seguridad  jurídica implica, entre otras  cosas,  la  vigencia  de  la  expectativa  según la cual  el derecho será  aplicado de acuerdo con su contenido y finalidad contextual.    

En términos de eficacia policiva podría ser  deseable  –incluso por la  mayoría-   la  ampliación  de  las  posibilidades  de actuación de   quien  captura  y de la interferencia en las libertades ciudadanas; sin embargo,  el  Estado  de derecho claramente marca los límites del principio de legalidad,  sobre  el  que  se  sustenta  precisamente  la  independencia  judicial, en cuya  optimización  se paga un precio tan costoso en épocas en que los otros poderes  públicos  creen  tener  derecho  a  indicarle  a  los  jueces el sentido de sus  decisiones,  independencia  que  se  convierte  en  una  virtud  a exaltar de la  administración de justicia y no a censurar o a reprimir.   

El caso concreto  

Para   a  dilucidar  el  primer  problema  identificado  en  la parte considerativa de este proveído, esto es,  si la  cuestionada  puesta  en  libertad  era  realmente  contraria al orden normativo,  resulta  imprescindible  determinar  si el aprehendido se encontraba o no en una  situación  de  flagrancia,  lo  cual  viene  expresado  afirmativamente  por el  Tribunal,   sin   que   tal   consideración   se  observe  equivocada  en  esta  instancia,    y   sin   que   dicha   conclusión   haya   sido  objeto  de  cuestionamiento  en  el  recurso que ahora se resuelve; por lo que  no cabe  duda   de  que  la  orden  de  libertad  que  condujo  a  la  excarcelación  de  Samuel    Enrique    Viñas    Abomohor,  aquel  primero de enero de 2010, proferida por el fiscal CORREDOR  ROPERO, era abiertamente ilegal.   

Y  la  situación  de  flagrancia  que  cobra  existencia  en el caso analizado es la contenida en el numeral 3º del artículo  301  como  lo  predica  el  Tribunal,  dado  que Viñas  Abomohor  fue  capturado  con  objetos, instrumentos y  rastros  –arma, cadáver,  sangre-  de los cuales aparecía fundadamente que momentos antes había cometido  por  lo  menos  el  delito  de  homicidio, con tal nivel de credibilidad que él  mismo se autoseñalaba como su autor.   

No así las otras situaciones de flagrancia ya  que  ni fue sorprendido ni aprehendido al momento de la comisión del homicidio,  y  en  su captura nada tuvieron que ver voces de auxilio de quienes presenciaron  el hecho, como pretende hacerlo ver el fiscal apelante.   

De suerte que el acusado CORREDOR ROPERO al  expedir  la  orden  de  libertad  a  favor  de  Viñas  Abomohor,   se  apartó  abiertamente  de la ley,  específicamente   del   inciso   tercero  del  artículo  301  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  al  considerar  que su captura se produjo por fuera de la  mencionada  situación  de  flagrancia, por lo que el elemento objetivo del tipo  de  prevaricato  por acción, dado que en su condición de servidor público, en  ejercicio    de    sus    funciones,    profirió    resolución    –orden  de  libertad-  manifiestamente  contraria  a  la  ley;   se colmó generosamente.   

Frente   al   segundo   tópico,  esto  es,  si  el actuar del señor CORREDOR ROPERO al expedir la  orden de libertad, estuvo presidido por el dolo.   

Para  auscultar  dicha  situación  hay  que  empezar  por  destacar  que, en cumplimiento de lo previsto por el inciso cuarto  del  artículo  302  de  la  Ley  906  de  2004,  el fiscal a quien se le deja a  disposición  a  un capturado, debe evaluar, de una parte, si el presunto delito  por  el  que  se  produjo  la  aprehensión  comporta  detención preventiva; y,  además,  si  la  aprehensión  se  produjo de manera legal; lo cual debe hacer,  armado  de  la información que para el momento tenga a  su  alcance,  que en el caso concreto lo constituía el  informe de policía.   

No  era  con  fundamento  en  pesquisas  que  practicara  con  posterioridad  a la captura  que el fiscal CORREDOR ROPERO  debía  elaborar  el  juicio  de  valor sobre la legalidad de la captura como lo  pretende  el apelante; sino que debía afrontarlo -de acuerdo con lo mandado por  el  transcrito  inciso  cuarto  del  artículo  302  del  C.  de  P.P.-,  con la  información  que  tenía  a su alcance para ese momento; la cual se limitaba al  informe de policía.   

Así planteado el análisis del caso sub lite  no  queda  otra  alternativa  a  la Sala que impartir la confirmación del fallo  absolutorio,  al  considerar  que  si bien la orden de libertad fue abiertamente  ilegal,  su  expedición  estuvo  afectada  por  la  precariedad de detalles del  informe  con  el que debía valorar la presencia de la situación de flagrancia.   

Adviértese  que  lo  que  impone  el   comentado  inciso cuarto del artículo 302 ibídem al fiscal frente al capturado  en  flagrancia,  es  valorar  la  información  que  luego  de  recogida  le fue  suministrada  por  la  policía;  la  que  fue en exceso precaria, y con la cual  concluyó  que  no  tenía suficientes elementos para considerar la presencia de  una  situación  de  flagrancia.   No es que el fiscal estuviera obligado a  desplegar  actividades orientadas a investigar si hubo flagrancia o no; sino que  la  evaluación  debía  hacerla, como ocurrió, con la información que le  llevó  el  agente  que  realizó  la  captura,  sin  perjuicio de que ordene el  adelantamiento  de  actos  de investigación orientados a fundar la formulación  de imputación o a soportar la eventual medida de aseguramiento.   

Al efecto, no se puede perder de vista que la  acusación  que  soporta CORREDOR ROPERO es por prevaricato por acción y no por  omisión,  esto  es,  por  abstenerse de haber investigado más elementos que lo  condujeran  a  concluir  la  existencia  de  la  flagrancia  al  momento  de  la  captura.   

Pues  bien,  al realizar el juicio valorativo  que  le  imponía  el  inciso cuarto del artículo 302, llegó a una conclusión  ilegal,  por  efecto  de  un error originado en la insuficiente información con  que contaba.   

Esto  con  independencia  de  que  en juicios  ex  post,  y conociendo ya  las  versiones  completas  de  los agentes que practicaron la captura, así como  las  de  las  distintas personas involucradas alrededor de los hechos vinculados  con  el  homicidio de que fuera víctima la señora Clarena Piedad Acosta Gómez  a   manos   de   su   esposo   Samuel  Enrique  Viñas  Abomohor,  se  pudiera identificar la presencia de una  de las situaciones de flagrancia descritas por la ley.   

Por  tal  razón,  el elemento fundamental de  análisis  de la flagrancia lo constituyó dicho informe policial, el cual no se  encuentra  en  el  proceso  dado que fue materia de estipulación; por lo que su  revisión  solo  se  puede  limitar  a  lo  que  de  él  se  dice  y  se  cita,  textualmente,  en  la  cuestionada orden de libertad, en la que se lee, también  literalmente:   

“4. Fundamento de la orden:  

Toma  el  despacho  la  decisión  que en  derecho  corresponde  con  posterioridad al informe de policía de vigilancia en  casos  de  captura  en  flagrancia  relacionada  con el ciudadano SAMUEL ENRIQUE  VIÑAS  ABOMOHOR, con fecha “01-01-10, suscrito por el PT RICHARD PINO FLOREZ,  relacionado  con  la muerte violenta de una persona de sexo femenino, el cual en  lo   pertinente   dice:  “…un  vigilante  nos  llamo  de  forma  desesperada  y  a un señor (sic) que vestía una camisa de color  púrpura  con pantalón negro en el segundo piso de la residencia que gritaba de  forma  desesperada  que  entráramos  que  había  cometido  un homicidio.   Entramos  y observamos al señor nervioso manifestando yo mate a mi mujer arriba  en  el  segundo  piso  hay  un arma y ella se encuentra en el cuarto traigan una  patrulla  para  que me lleven preso subimos (sic) al segundo piso encontrando un  arma  tipo  revolver  calibre  38  con  04  cartuchos  y 02 bainillas (sic) a su  alrededor  (sic) entre una habitación y observé el cuerpo de una mujer tendido  en  una cama rápidamente le tome los signos vitales pero ya no tenía y observe  un  orificio en su cabeza es por tal razón que se les lei (sic) los derechos al  capturado..”    (negrillas    y    resalto   del  despacho).”   

Basta  entonces con la lectura del citado  informe  para  predicar  que  en  este  caso concreto no existió ninguno de los  elementos  requeridos  para  realizar  una  captura  en  estado de flagrancia de  conformidad  con  el Art. 301 del C. P.P., ya que en parte alguna se menciona el  sorprendimiento  de  la  persona en el momento de cometer el ilícito (num 1º);  la  persona  tampoco  estaba  siendo perseguida ni habían voces de auxilio (num  2º),  tampoco  fue  capturado con ningún elemento o instrumento con el cual se  pudiera  fundamentar  que  momentos  antes  había  cometido  el delito (num 3),  más  si  existen las propias manifestaciones de los  miembros  de  la policía captores para asegurar sin ninguna duda que lo en este  caso  se  dio  fue  una  entrega voluntaria de un ciudadano quien afirmaba haber  matado  a su mujer, predica que solo puede realizarse  sobre  esta  manifestación,  pero  sin ningún sustento material probatorio que  así  lo confirme.  Se tiene en cuenta que ni siquiera le fue encontrada en  su  poder  el arma con la que supuestamente causó la muerte a su esposa, ya que  con  tal  arma  fue  hallada  en  el  segundo piso del inmueble, pues el informe  policial  tampoco  menciona  el  sitio  exacto del hallazgo;  ni tampoco se  puede  decir  que  dicha  arma fue la utilizada para cometer el homicidio, será  necesario   cotejo   y   prueba  pericial  que  así  lo  demuestre.   Este  funcionario  judicial  llama  la  atención  en  el  sentido  de  que el informe  policial  en  el  acta  de  incautación  del arma se lee que figura a nombre de  “ISSA   ALFREDO   ABOMOHOR   SEGEBRE”,  aspecto  que  deberá  ser  evaluado  posteriormente,  mucho  más  frente a que el arma fue encontrada en las afueras  de  la  habitación con la munición.  Más exactamente en el piso, como se  señala en la mencionada acta.   

Para   concluir   parte  del  necesario  análisis,  es  menester  mencionar que sorprender en  flagrancia    es   totalmente   diferente   a   entrega   voluntaria,  y  en este caso concreto lo que se presentó jurídicamente fue  la entrega de un ciudadano que afirmó haber causado  la  muerte  a  su  esposa, y consecuente con ello que  será   necesario  adelantar  varias  diligencias  investigativas  que  permitan  establecer  con  claridad los hechos sucedidos y que culminaron con la muerte de  la  ciudadana  CLARENA  PIEDAD  ACOSTA  GOMEZ,  debiéndose determinar todas las  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar como se dio la muerte de la persona, y  de  manera  especial  la hora de su fallecimiento, y consecuencialmente el autor  de  tales  hechos,  lo que  permitirá corroborar o descartar que lo fue el indiciado.   

Así  las  cosas,  este  despacho  debe  restablecer  el  derecho  a  la  libertad  que  le asiste al ciudadano capturado  SAMUEL    ENRIQUE    VIÑAS   ABOMOHOR,  razón  por la cual acorde con el artículo 302 del c. de p.p.,  debe     ordenarse     su    libertad,   previa  acta  de  compromiso  de  presentarse  cuando  se  les  requiera, lo que efectivamente se hará inmediatamente.   

Con esta decisión no se agota la acción  penal,  por  el  contrario  deberá  impulsarse  ella, y si en la conciencia del  ciudadano  a  quien  se  ordene  libertar existe la voluntad de colaborar con la  administración  de  justicia,  muy seguramente lo hará; en caso contrario para  ello  existe  la  indagación  y la investigación penal a cargo de la fiscalía  general   de   la   Nación,   pero   una   vez  establecidas  mínimamente  las  circunstancias del fallecimiento de CLARENA ACOSTA GÓMEZ.”   

Es de aclarar que todas las partes destacadas  de  esta  transcripción  fueron  así  presentadas  en  el texto de la orden de  libertad  cuestionada.   Con  miras  a  revisar  el  análisis que CORREDOR  ROPERO  hizo  de las distintas exigencias de todas y cada una de las situaciones  de  flagrancia,  a partir  con exclusividad de lo indicado en el informe de  policía,  vale la pena descomponerlo para un mejor análisis.  Así, de la  primera parte, se puede leer lo siguiente:   

“…un  vigilante  nos  llamo  de forma  desesperada  y  a  un  señor (sic) que vestía una camisa de color púrpura con  pantalón  negro  en  el  segundo  piso  de  la  residencia que gritaba de forma  desesperada  que  entráramos que había cometido un homicidio.  Entramos y  observamos  al  señor  nervioso  manifestando  yo  mate a mi mujer arriba en el  segundo  piso  hay un arma y ella se encuentra en el cuarto traigan una patrulla  para  que me lleven preso subimos (sic) al segundo piso encontrando un arma tipo  revolver  calibre  38 con 04 cartuchos y 02 bainillas (sic) a su alrededor (sic)  entre  una  habitación  y  observé  el cuerpo de una mujer tendido en una cama  rápidamente  le tome los signos vitales pero ya no tenía y observe un orificio  en  su  cabeza  es  por  tal  razón  que  se  les  lei  (sic)  los  derechos al  capturado..”   

Resulta  evidente  que el señor Viñas  Abomohor se asomó por la ventana a  pedirle,  a  los  policiales que apenas llegaban, que lo capturaran, a  tal  punto   que  “gritaba  de  forma  desesperada  que  entráramos que había cometido un homicidio”   

También   es  notorio  que  el  relato  de  Viñas  a  los policías que  arribaban  lo  hizo  en el primer piso de la residencia en la cual había tenido  ocurrencia   el   fatal   episodio,   “Entramos             [los  policiales]   y  observamos  al señor nervioso  manifestando  yo mate a mi mujer arriba en el segundo piso hay un arma y ella se  encuentra   en  el  cuarto  traigan  una  patrulla  para  que  me  lleven  preso  subimos”.   

Pero  además,  en  ninguna parte del informe  policial  se  indica cuánto tiempo había transcurrido desde el homicidio hasta  el  instante  en  que se hicieron presentes los policiales, y en cambio sólo se  dice  que  cuando  eso  sucedió  la  víctima  ya estaba sin vida: “entre  una  habitación y observé el  cuerpo  de una mujer tendido en una cama rápidamente le tome los signos vitales  pero  ya  no  tenía y observe un orificio en su cabeza es por tal razón que se  les lei (sic) los derechos al capturado.”   

Los  escasos elementos con los cuales contaba  el  fiscal al momento de calificar la legalidad de la captura, no hacían de tal  valoración una  actividad sencilla.    

La   presencia  de  la  causal  primera  de  flagrancia,  esto  es,  la  que  se  produce  cuando la persona es sorprendida y  aprehendida   al  momento  de  cometer  el  hecho,    es  de  difícil  consideración,  toda  vez  que  ni  la  captura  se  produjo  al momento en que  Viñas  Abomohor cometía el  homicidio,  ni  tampoco  porque  fuera sorprendido en tal situación; lo cual se  puede  predicar  también  de  la supuesta flagrancia del porte ilegal de armas,  puesto  que  cuando  el  desesperado  homicida  relataba  a  los  policiales  la  ocurrencia  del  homicidio,  se  encontraban  en  el primer piso de la vivienda,  siendo  hallada  luego el arma por ellos en el suelo de algún lugar del segundo  nivel,  el  que  no  se  especifica  en  dicho  documento; el que también omite  mencionar  cuántas  más personas se encontraban en la residencia de la obitada  al arribo de la autoridad policial.   

Lo  mismo  se  puede  afirmar  de  la  causal  prevista  en  el  numeral  segundo, debido a que Viñas  Abomohor  no  fue  capturado  como consecuencia de las  voces  de  auxilio  de  quien presenciara el hecho, sino que fue él mismo quien  indicó  a  los policiales su condición de uxoricida, quienes si bien es cierto  hicieron  presencia por petición de un celador del lugar, también lo es que no  aparece  indicado en el informe que dicho vigilante fuera testigo de los hechos,  ni      que     la     captura     se     hubiera     producido     inmediatamente  después  de  cometido  el  homicidio.   

La   causal  tercera,  cuya  existencia  se  identifica,  tanto por el Tribunal luego de calificar como complejo el ejercicio  mediante   el   cual   se   llega   a   dicha   conclusión,   como   por   esta  Corporación,   es desechada por el fiscal CORREDOR ROPERO con la siguiente  argumentación,  tal  como  se  lee  en  el  texto  de  la  orden  de  libertad:   

“tampoco  fue  capturado  [Viñas  Abomohor] con ningún elemento o  instrumento  con  el  cual  se  pudiera  fundamentar  que  momentos antes había  cometido  el  delito (num 3), más si existen las propias manifestaciones de los  miembros  de  la policía captores para asegurar sin ninguna duda que lo en este  caso  se  dio  fue una  entrega  voluntaria  de  un  ciudadano  quien  afirmaba haber matado a su mujer,  predica  que  solo  puede realizarse sobre esta manifestación, pero sin ningún  sustento  material probatorio que así lo confirme.  Se tiene en cuenta que  ni  siquiera  le  fue  encontrada  en  su poder el arma con la que supuestamente  causó  la  muerte  a  su  esposa, ya que con tal arma fue hallada en el segundo  piso  del  inmueble,  pues  el informe policial tampoco menciona el sitio exacto  del  hallazgo;   ni  tampoco se puede decir que dicha arma fue la utilizada  para  cometer el homicidio, será necesario cotejo y prueba pericial que así lo  demuestre.   Este  funcionario judicial llama la atención en el sentido de  que  el informe policial en el acta de incautación del arma se lee que figura a  nombre  de “ISSA ALFREDO ABOMOHOR SEGEBRE”, aspecto que deberá ser evaluado  posteriormente,  mucho  más  frente a que el arma fue encontrada en las afueras  de  la  habitación con la munición.  Más exactamente en el piso, como se  señala en la mencionada acta.” (sic).   

Calificar  de flagrante la captura en el caso  analizado,  era  ciertamente  un  asunto  complejo,  de aquellos respecto de los  cuales  esta  Corporación   ha  advertido que13:   

“La  Sala  recuerda  que  en  asuntos  complejos,  como  ocurre  con los tipos penales en blanco, a la hora de hacer el  examen  del aspecto subjetivo de la conducta prevaricadora se ha de observar que  su  concurrencia  puede  inferirse  a  partir  de  la  mayor  o menor dificultad  interpretativa  de  la  ley  inaplicada  o tergiversada, así como de la mayor o  menor  divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido  o  alcance,  elementos  de  juicio  que  no  obstante su importancia, no son los  únicos  que  han  de  auscultarse,  imponiéndose avanzar en cada caso hacia la  reconstrucción  del  derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor  judicial  en  su  desempeño  como  tal,  así  como  en  el  contexto en que la  decisión    se    produce,   mediante   una   evaluación   ex   ante   de   su  conducta14.   

Otro aspecto que se ha tener en cuenta es  el  referido  a  las simples diferencias de criterios respecto de un determinado  punto  de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad  o  por  su  misma  ambigüedad  admiten  diversas  interpretaciones u opiniones,  situaciones  en las que no se puede considerar la decisión judicial como propia  del  prevaricato,  pues  no  puede ignorarse que en el universo jurídico suelen  ser  comunes  las  discrepancias  aún en temas que aparentemente no ofrecerían  dificultad     alguna    en    su    resolución15.”   

Así,  la  Corte  considera,  tal  como  lo  concluyó  el  a quo, que el actuar de CORREDOR ROPERO se produjo con exclusión  del dolo prevaricador.   

Pero   también   comparte   la   Sala   la  argumentación  realizada  por  el  Tribunal  en  el  sentido de que el entonces  fiscal  CORREDOR  ROPERO  consideró erradamente que su actuar era el legalmente  indicado,  error  cuya  superación  estaba  limitada  por las posibilidades del  inciso  cuarto  del artículo 302, el cual lo obligaba a evaluar la legalidad de  la  aprehensión  del  capturado en flagrancia “con  la información suministrada o recogida”   

De  manera  que  en  el actuar del acusado se  advierte  la presencia de la causal de exclusión de responsabilidad prevista en  el  numeral décimo del artículo 32, dado que obró con error invencible de que  no  concurría  en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica;  lo  cual  evidentemente excluye un actuar doloso del acusado, pues, como ha sido  indicado       por      la      jurisprudencia16,  el  tipo  de  prevaricato  imputado  al  funcionario  requiere para su configuración que el agente conozca  el  carácter  ilícito  de su comportamiento, es decir, que tenga conciencia de  que  el  pronunciamiento  que  emite  se  aparta  ostensiblemente  del derecho y  decida,  sin  embargo,  llevarlo  a  cabo,  lo  cual  excluye  la posibilidad de  realización culposa.   

En la providencia que viene de mencionarse, la  Corte  precisó que el error de tipo previsto por el artículo 32.10 del Código  Penal,  “encuentra configuración cuando el agente  tiene  una  representación  equivocada de la realidad, y, por tanto, excluye el  dolo  del  comportamiento  por  ausencia de conocimiento  efectivo de estar  llevando  a  cabo  la  definición  comportamental  contenida  en  el  tipo cuya  realización  se  imputa,  y  que,  según  la  concepción del delito de que se  participe,  conduciría  a  tener  que  declarar  la  atipicidad  subjetiva  por  ausencia  de  dolo  en  la  ejecución  de  una conducta delictiva que no admite  modalidad  culposa,  o  la  ausencia de responsabilidad por estar contemplado el  error  de  tipo  como  motivo  de  inculpabilidad que rechaza el dolo, según la  ubicación  sistemática  de  esta  causal en uno u otro estatuto”.   

Y   es   evidente  que  la  representación  equivocada  que de la realidad tenía el fiscal CORREDOR ROPERO tuvo como fuente  un  informe parco e insuficiente, que con lo que omitió,  privó al fiscal  de  la  información  necesaria  para evaluar con suficiencia la presencia de la  situación  de  flagrancia en que realmente fue capturado el señor Viñas Abomohor.   

Así, el error fue originado por los detalles  que  el  informe  le  negó  al  acusado,  sin  que  tuviera  él posibilidad de  desplegar  actividades  investigativas  orientadas  a  confirmar  o descartar la  situación de flagrancia en que se había realizado la captura.   

Para  dar  fuerza  a  su  argumentación el  apelante   mencionó  dos  precedentes  jurisprudenciales  proferidos  por  esta  Corporación  en  el  curso del presente año,  ninguno de los cuales tiene  aplicación    al    caso    sub   lite:  en  primer término invoca la sentencia de 26 de enero dentro del  radicado  34339,  en  la que se confirma la condena impuesta por prevaricato por  acción  a  un  juez que concedió un amparo de habeas corpus al considerar -por  fuera  de  cualquier previsión legal- que la mora en el trámite del recurso de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  condenatoria  en  el que solo se  solicitaba  la redosificación de la pena, tornaba en ilegal la prolongación de  la  privación  de  la  libertad  del  condenado;  y el fallo proferido el 21 de  febrero  dentro  del  radicado  33716, en el que se condenó a una fiscal que al  momento   de   definir   la   situación  jurídica  contra  toda  la  evidencia  recolectada,  no solo se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al indagado,  sino que además le precluyó la investigación.   

Como  se  ve,  ninguno  de  estos eventos se  aviene  a  la situación en la que se considera que el fiscal EDILBERTO CORREDOR  ROPERO  profirió  una  ilegal  orden  de  libertad  al  momento de calificar la  captura  por  estar  por fuera de una de las situaciones de flagrancia descritas  en la ley procesal penal.   

Así  pues,  se  confirmará  la  decisión  apelada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Primero:     Confirmar     el     fallo  apelado.   

Segundo: Devuélvase  el proceso al tribunal del origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO               JOSE                               LEONIDAS                               BUSTOS  MARTÍNEZ              

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO       SIGIFREDO    ESPINOSA    PÉREZ                                          

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO    

    

       

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                         JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA           

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1 Tal  como   lo   precisó   la   Corte   Constitucional   en   sentencia   C-176   de  2007.   

2  Sentencia C-237 de 2005.   

3  Sentencia C-237 de 2005.   

4  Sentencias C-730 y  C-1001 de 2005 y C-185 de 2008.   

5  Declaración  Universal  de  los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948,  artículo  12; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo  9;  la  Convención  Americana  sobre  Derechos Humanos,  artículo 7; y la  Convención  de  Salvaguardia  de  los  Derechos  del Hombre y de las Libertades  Fundamentales, artículo 5.     

6  Art.   16   de   la   Declaración   de   Derechos  del  hombre  “Toda  sociedad  en  la  cual la garantía de los derechos no está  asegurada    ni    la    separación    de   poderes   determinada,   no   tiene  Constitución”.   

            *Entre otras pueden  consultarse  las  sentencias C-038 de 2006, C-652 de 2003, C-1071 de 2002, C-652  de  2003  y  C-1153  de  2005.  En la doctrina comparada, resulta interesante el  texto  de Enrique Alonso García. La Interpretación de la Constitución. Centro  de Estudios Constitucionales. Madrid. 1984.   

            *Sentencias  C-273  de 1999 y C-995 de 2001.   

9  Suscrito por Colombia y en trámite de ratificación.   

10  Lo  cual  reiteró  en  el  Caso Bámaca Velásquez Vs Guatemala, párrafos 129,  130, 133 y 134.   

11  Caso  Gangaram  Panday  vs. Surinam, párrafos 47, 49 y 51, lo cual ratificó en  el  Caso  Castillo  Páez  vs.  Perú párrafo 56;  Caso Suárez Rosero vs.  Ecuador  párrafos  44-46  y  51-52; y  Caso Niños de la Calle (Villagrán  Morales y Otros) vs. Guatemala, párrafos 132-136; entre otros.   

12  Sentencia  de  8  de  julio  de 2004 en el caso de los “Hermanos Paquiyauri Vs  Perú”, párrafos 95 y 96.   

13  Sentencia de 8 de febrero de 2008 radicado 28908.   

14  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de mayo de  2005, Radicación 22855   

15  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 23 de febrero  de 2006, Radicación 23901.   

16  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal.  Sentencia  de única  instancia 8 de abril de 2003. Radicación 17898.     

            *Al  respecto ver,  entre  otras,  las  sentencia  C-251/02  M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y Clara  Ines  Vargas  Hernández S.V. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra y  C-1024/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra   

            *ARTICULO  32.  El  delincuente  sorprendido  en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el  juez  por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se  refugiare  en  su  propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la  aprehensión;  si  se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento  al morador.   

            *En  el numeral f)  del  artículo  38  de  la  Ley   137 de 1998 Estatutaria de los estados de  excepción   -Declarado  exequible   por  la  Sentencia  C-179/94 M.P.  Carlos  Gaviria  Diaz  -se señala en efecto lo siguiente:“Artículo  38.  FACULTADES.  Durante  el  Estado  de  Conmoción  Interior  el  Gobierno tendrá  además  la  facultad  de  adoptar  las siguientes medidas: (…)f) Disponer con  orden  de  autoridad judicial competente, la aprehensión preventiva de personas  de  quienes  se  tenga  indicio  sobre  su  participación o sobre sus planes de  participar  en  la  comisión  de  delitos,  relacionados  con  las causas de la  perturbación   del  orden  público.   Cuando  existan  circunstancias  de  urgencia  insuperables  y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave  e  inminente  peligro,  la autorización judicial previamente escrita podrá ser  comunicada  verbalmente.  Cuando las circunstancias señaladas en el inciso  anterior  se  presenten  y  sea  imposible  requerir  la autorización judicial,  podrá   actuarse   sin   orden   del   funcionario   judicial.  El  aprehendido  preventivamente  deberá  ser puesto a disposición de un fiscal tan pronto como  sea  posible  y  en  todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes, para  que  éste  adopte la decisión correspondiente en el término de treinta y seis  horas.  En  este  caso  deberá informarse a la Procuraduría del hecho y de las  razones  que  motivaron dicha actuación, para lo de su competencia.  En el  decreto  respectivo se establecerá un sistema que permita identificar el lugar,  la  fecha y la hora en que se encuentra aprehendida una persona y las razones de  la  aprehensión.  La respectiva autoridad judicial deberá registrar en un  libro  especial,  que  para  estos  efectos  deberá  llevar la pertinente orden  escrita,  indicando  la  hora, el lugar y el motivo, los nombres de las personas  afectadas  con  dicha  orden y la autoridad que lo solicita;”. (subrayas fuera  de texto)   

            *M.P. Manuel José  Cepeda Espinosa.   

            *M.P.  Clara Inés  Vargas Hernández .   

            *En  las referidas  sentencias   C-873  de  2003  y  C-591  de 2005 la Corte hizo  algunas  precisiones,  no  exhaustivas  sino  meramente enunciativas, sobre: i)  las  nuevas  funciones  de  la fiscalía ii) las fuentes del derecho aplicables; iii)  los  principios  fundamentales  que  rigen  el proceso iv)  los actores que  intervienen  en  la  relación  jurídica  y en el proceso penal; (v) los rasgos  estructurales  del  nuevo  procedimiento  penal;  (vi)  los poderes atribuidos a  quienes  participan en el mismo; y los parámetros para la interpretación   de  las  normas del nuevo Código de procedimiento Penal. Ver Sentencia C-592/05  M.P. Alvaro Tafur Galvis   

            *Ver   Sentencia  C-591/05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández     

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