36026(15-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 36026  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.  088   

Bogotá,  D.C.,  quince (15) de marzo de dos  mil once (2011).   

VISTOS  

En los términos de el artículo 57 de la Ley  906  de  2004,  define  la  Sala  la  autoridad  a la que corresponde definir lo  concerniente  al  impedimento  manifestado  por  los Jueces Penales del Circuito  Especializado  de  Manizales  y  Pereira para conocer del proceso seguido contra  Héctor  Andrade  Mosquera,  José  Isabel  Ramírez  Osorio  y Álvaro de Jesus  Osorio  Quiceno,  respecto  de  quienes  la  Fiscalía  General  de  la Nación,  presentó  escrito de acusación el pasado veintiocho (28) de septiembre por los  delitos  de  concierto  para  delinquir  agravado  y tráfico de estupefacientes  también agravado.    

HECHOS  

          Fueron  consignados  en  el  escrito  de  acusación de la siguiente manera:   

          Mediante  formato  informe  ejecutivo  del  13  de  febrero de 2009,  suscrito  por  funcionarios  del CTI del municipio de la Dorada, departamento de  Caldas,  dan  a  conocer  que  mediante  labores  de  búsqueda  realizadas  por  integrantes  del  Batallón  de  Infantería  N. 3, Batallón Bárbula de Puerto  Boyacá,  en fecha 12 de febrero de 2009, siendo las 5.10 horas aproximadamente,  fue  encontrado  un  laboratorio  o  cristalizadero  (sic)  clandestino  para el  procesamiento  de narcóticos, finca Balcones, vereda Las Pavas corregimiento de  Puerto  Romero,  jurisdicción  de  Puerto  Boyacá,  donde fueron capturados en  flagrancia  los  señores  ALVARO  DE  JESUS  OSORIO  QUICENO alias “Perdomo”  (desmovilizado  AUC Puerto Boyacá),  JOSE  ISABEL RAMIREZ MOSQUERA, (desmovilizado AUC Puerto Boyacá) HECTOR ANDRADE  MOSQUERA,  alias Ramón Antonio Pamplona Tinoco (desmovilizado de las AUC Puerto  Boyacá)  y  JOSE  MARTIN TORRES RIOS, coetáneamente; se adelantaron labores de  inspección,  recolección  de  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  y  las  respectivas muestras para análisis de laboratorio, en donde se  logró la incautación de 124 kilos, peso neto, de cocaína   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.-  Luego  de  formulada  la  imputación a  Héctor  Andrade  Mosquera,  José  Isabel  Ramírez  Osorio  y Álvaro de Jesus  Osorio  Quiceno,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  el veintiocho (28) de  septiembre  de  dos  mil  diez  (2010), radicó escrito de acusación contra los  antes  señalados  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, ambas conductas agravadas.   

2.  La acusación fue presentada ante el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de la ciudad de Manizales, autoridad  que  en  auto  del  doce (12) de octubre de la anualidad anterior, manifestó su  impedimento  para  conocer  del  asunto,  al  concurrir la causal de impedimento  señalada  en  el numeral 6º del artículo 54 de la Ley 906 de 2006, por cuando  este  juzgador  en  otro  proceso,  conoció de los mismos hechos, y con base en  aquellas  pruebas  relacionadas  en el documento anexo al escrito de acusación,  profirió    sentencia    condenatoria    contra    RAMON    ANTONIO    PAMPLONA  TINOCO.   

2.1  Por  lo  anterior  el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Manizales,  dispuso  la  remisión  del  proceso al  homólogo  de la ciudad de Armenia para que continuara conociendo del asunto, ya  que  no  era  posible  remitirlo  al Juez Penal del Circuito Especializado de la  ciudad  de  Pereira, ciudad más cercana, en razón a que ese funcionario estaba  conociendo  de  los mismos hechos dentro del juicio seguido contra José Martín  Torres  Ríos,  en  donde  ya  había  emitido  el sentido de fallo de carácter  absolutorio.   

3.  Por  su parte el Juez Penal del Circuito  Especializado  de  Armenia, en auto del veintisiete (27) de diciembre de dos mil  diez  (2010), no aceptó el impedimento de su homólogo de Manizales, motivo por  el  cual  envió el proceso al Tribunal Superior de Manizales para que dirimiera  el conflicto.   

4.  El  Tribunal  Superior  de Manizales, se  abstuvo  de  conocer  del  asunto  al considerar que el Juez de esa ciudad no le  había  dado al impedimento el trámite que ordena el artículo 57 de la Ley 906  de  2004 con la modificación del artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, cual era,  el  de remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira  por ser dicha autoridad la más cercana a su ciudad.   

5.  En  cumplimiento  de  lo ordenado por el  Tribunal  de  Manizales, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad,  en  decisión del 20 de enero de la anualidad que trascurre reiteró su  impedimento  para conocer del caso contra Héctor Andrade Mosquera, José Isabel  Ramírez  Osorio  y  Álvaro de Jesus Osorio Quiceno, dirigiendo su decisión de  apartarse  del  conocimiento  del asunto a su homólogo de la ciudad de Pereira.   

6.  El  27  de  enero pasado, el titular del  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Pereira  indicó  que  era  su  obligación  apartarse  del  conocimiento  de  este  proceso,  habida cuenta que  estaba  juzgando  los  mismos  hechos  endilgados  a  JOSE  MARTIN  TORRES RIOS,  persona   que  junto  con  Héctor  Andrade Mosquera, José Isabel Ramírez  Osorio  y Álvaro de Jesus Osorio Quiceno, fue capturado el 14 de febrero de dos  mil  nueve  (2009) en iguales circunstancias que aquellos tres, y frente a quien  ya  se había emitido fallo de naturaleza absolutoria, por lo que dispuso que el  proceso  fuera  enviado  al Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de la  ciudad  de  Armenia,  según  las previsiones del artículo 82 de la Ley 1395 de  2010   

7. Radicado el asunto en el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Armenia,  el  titular  del  mismo, en decisión del  pasado  tres  (3)  de  febrero,  consideró  infundada  la causal de impedimento  deprecada  por  su homólogo de Pereira y por lo tanto envió las diligencias al  Tribunal Superior de esa ciudad para que resolviera el impedimento.   

8. Al continuar con el trámite, este último  Tribunal  en auto del dieciséis (16) de febrero, ordenó devolver el proceso al  Juez  Especializado  de  Pereira  para  que  se pronunciara sobre el impedimento  manifestado  por el Juez Especializado de Manizales, ya que su decisión radicó  únicamente  en  torno  a las razones por las cuales él también estaba incurso  en  una causal de impedimento, pero omitió pronunciarse respecto de los motivos  por  los  que  el  Juez  de  Manizales se apartó del conocimiento del proceso y  cumplido  lo  cual,  el  proceso  volvería  a esa corporación para resolver lo  pertinente  en  torno  al  impedimento  manifestado, tanto por el Juez Penal del  Circuito Especializado de Pereira, como de Manizales.   

9.  Una vez el Juez Especializado de Pereira  cumplió  con  lo  dispuesto  por  su  superior  funcional, es decir, aceptó el  impedimento  de  su  homólogo  y a su turno se declaró impedido para asumir el  conocimiento  del  asunto,  el  proceso  fue  remitido  al  Tribunal Superior de  Pereira,  el  cual  en  decisión  del 1º de marzo de dos mil once, ordenó que  fuera  la  Sala de Casación Penal la que defiera la competencia para dirimir el  conflicto  surgido  entre  jueces  especializados  de tres distritos diferentes,  Manizales,  Pereira  y  Armenia,  tal  y  como  se desprende del numeral 4º del  artículo  32  de la Ley 906 de2004, en la medida en que el Tribunal Superior de  Pereira  no  es  el  superior  funcional  de  los jueces de Manizales y Armenia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Cuestion Previa  

Llama  la atención de la Sala el equivocado  trámite  que  todas  las  autoridades  que  han  intervenido  en el proceso con  posterioridad  a  la presentación del escrito de acusación, le han dado a este  asunto,  lo  cual ha conllevado a que luego de más de cinco meses de presentado  tal  escrito, aún no haya sido posible realizar la audiencia de formulación de  acusación,  pues  a  esta altura no se ha definido a que Juez Penal de Circuito  Especializado corresponde adelantar el juicio.   

1.1  En  efecto,  luego  de  observar  las  diferentes  decisiones  adoptadas  por  los  distintos Juzgados y Tribunales por  cuyas  manos  ha  pasado el proceso, sin mayor dificultad se advierte que lo que  le  corresponde  a  la Corte, en principio no es de definir la competencia entre  juzgados   de   diferentes   distritos,  sino  lo   pertinente  acerca  del  impedimento   manifestado   por   los   Jueces   Únicos  Penales  del  Circuito  Especializado de los distritos de Manizales y Pereira.   

Con  claridad  se  verifica  que  ni el Juez  Especializado   de   Manizales,   ni  el  de  Pereira  hicieron  alusión  a  su  incompetencia  para  conocer  del juicio contra Héctor  Andrade  Mosquera,  José  Isabel  Ramírez  Osorio  y  Álvaro de Jesús Osorio  Quiceno,   por  faltar  alguno  de los factores que para la competencia de este  tipo  de  jueces,  fija  el  artículo  35  de  la  Ley  906  de  2004, sino por  comprometer  su imparcialidad al haber proferido decisiones con base en el mismo  soporte   fáctico   y   probatorio  contra  otros  sujetos,  en  la  actualidad  responsabilizados    por    los   mismos   delitos   imputados   a   los   antes  enunciados.   

Así las cosas, emerge diáfano que la razón  por  la  que el Tribunal de Pereira consideró oportuno el pronunciamiento de la  Corte,  nada  tiene  que  ver  con  un  conflicto de competencia entre jueces de  diferentes  distritos,  sino  en  la  necesidad  de  definir qué autoridad debe  resolver  el  impedimento  expresado por ambos  Jueces Penales del Circuito  Especializado  de  distintos  distritos  que  eran  los  llamados a adelantar el  juicio  en  este  proceso,  motivo  por  el cual será en estos términos que se  pronunciará la Corte.   

1.2.  En  tal  medida, se tiene que la norma  llamada  a  definir el asunto, no es otra que el artículo 82 de la Ley 1395 del  12  de  junio  de 2010, modificatoria del artículo 57 de la Ley 906 de 2004 que  dispone:   

Trámite  para  el  impedimento.  Cuando  el  funcionario  judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento  deberá  manifestarlo  a  quien  le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere  más  de  uno  de  la  categoría del impedido o todos  estuvieren  impedidos,  a otro del lugar más cercano,  para  que  en  el  término  improrrogable  de  tres  (3) días se pronuncie por  escrito.   

En  caso  de presentarse discusión sobre el  funcionario  a  quien  corresponda  continuar  el  trámite de la actuación, el  superior  funcional  de  quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de  los tres días siguientes al recibo de la actuación.   

Para tal efecto, el funcionario que tenga la  actuación    la    enviará    a    la   autoridad   que   deba   resolver   lo  pertinente.   

El  supuesto  antes  trascrito, soluciona la  hipótesis  en  la  que  habiéndose  manifestado  el  impedimento por parte del  funcionario  al  que  inicialmente correspondió el asunto, dicho impedimento es  rechazado  por  el  juez de la misma categoría que nuevamente recibe el proceso  como  consecuencia  de  la  aplicación del primer inciso del artículo 82 de la  Ley  1395  de 2004, en cuyo caso no hay dificultad en torno a que es al superior  funcional  del juez que manifestó su impedimento, al que corresponde definir si  éste es fundando o infundado.   

Sin  embargo,  el  legislador  no previó el  supuesto  en el que todos o varios de los jueces llamados a conocer del proceso,  se  declaran impedidos, su impedimento es rechazado por el que sigue en turno, y  además   pertenecen   a   distintos   distritos   judiciales,   pues  surge  el  inconveniente  de  establecer  a  cuál  superior  funcional  de  los jueces que  manifestaron  su  impedimento,  corresponde decidir si los mismos son fundados o  no.   

1.3.  Para  el  presente caso, la situación  parcialmente  se ajusta a lo descrito en el primer inciso de la norma citada, es  decir,  que si manifestado el impedimento y en el lugar sólo hay ese juez de la  categoría  requerida,  o  todos  se declaran impedidos, el proceso se asigna al  juez  del  lugar  más  cercano.  El problema surge cuando los jueces impedidos,  pertenecen  a  diferentes  distritos judiciales, pues emerge la indefinición en  torno  a  cual  de  los  superiores  funcionales  de  cada  uno  de  esos jueces  corresponde  decidir si se acepta o rechaza el impedimento, tal cual acontece en  la  caso  objeto  de  estudio,  pues los superiores funcionales de los Jueces de  Manizales y de Pereira son diferentes.   

1.4. Para solucionar esta cuestión, la Sala  ha   reiterado1  que  como  quiera que la Ley 1385 de 2010, fijó el mismo trámite  que  para  los  impedimentos se sigue en la Ley 600 de 2000, en situaciones como  la   ahora   tratada,   corresponde   a  la  Corte  decidir  la  viabilidad  del  impedimento2   

,  pues  si los jueces pertenecen a distinto  Circuito  o  Distrito,  la atribución para resolver es del resorte del superior  común  de  ambos, esto es, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación  Penal.    

Y  aunque  el artículo 44 de La ley 906 de  2004  regulaba  el  caso  del  impedimento  de  varios jueces, con la reforma al  artículo  57  de la Ley 906, por el 82 de la Ley 1395 de 2010, la situación ha  variado  sustancialmente  y ya no se puede hablar de que exista indeterminación  que  conduzca  a  la  aplicación de la citada norma, pues el artículo 82 de la  Ley  1395  de  2010 regula esta eventualidad y los vacíos que puedan emerger de  su  contenido  ya  han sido resueltos por la jurisprudencia de esta Corporación  como se refirió en precedencia.   

          Conforme  con  lo  expuesto, entra la Sala a establecer si se acogen  los  motivos  expuestos  por  los  Jueces  Penales del Circuito Especializado de  Manizales  y  Pereira  para  sustentar  sus declaraciones de impedimento, no sin  antes  llamar  la  atención  de  los  funcionarios  que han intervenido en este  trámite,  pues  desde un inicio debió darse estricto cumplimiento a lo reglado  en  la  norma  citada  en  donde  el  Juez  Especializado  de Manizales, una vez  manifestó  su  impedimento,  tuvo  que  haber enviado el proceso a su homólogo  más  cercano que no era otro que el de la ciudad de Pereira, y ante la también  declaración  de  impedimento de este último para conocer del proceso, enviarlo  al  juez  del  lugar  más cercano que era el Juez Especializado de la ciudad de  Armenia.   

          A  su  turno, el juez de Armenia, pronunciarse por escrito sobre los  impedimentos  de  los  jueces  de  Manizales  y  Pereira y al emerger discusión  respecto  de  la  autoridad  llamada a conocer del asunto, remitirlo al superior  funcional  de  los  que  se  declararon  impedidos,  quienes  por  pertenecer  a  distritos  judiciales diferentes tienen como superior funcional común a la Sala  de  Casación  Penal, autoridad, que de haberse seguido el trámite correcto, ya  hubiera resuelto el presente conflicto.   

          Así  las cosas y por economía procesal, en lugar de ordenar que el  trámite  del  impedimento  se rehaga con estricto apego a las  previsiones  del  artículo  82 de la Ley 1395, entra la Corte a definir el fundamento de las  declaraciones  de impedimento de los Jueces de Manizales y Pereira, así como la  autoridad   que   debe  continuar  con  el  proceso  seguido  contra  los  aquí  acusados.   

          2.  La  causal de impedimento invocada por los jueces especializados  de  Manizales  y Pereira es la descrita en el numeral 6º del artículo 56 de la  Ley  906  de  2004,  pues  el  primero profirió sentencia contra Ramón Antonio  Pamplona   Tinoco   por   los  mismos  hechos  endilgados  a   Héctor  Andrade Mosquera, José Isabel Ramírez Osorio y Álvaro de  Jesús   Osorio  Quiceno,  mientras  que  el  segundo,  absolvió  a  José  Martín  Torres  Ríos  a  quien  en principio la Fiscalía  General  de  la Nación había responsabilizado de los mismos hechos por los que  acusa a los tres sujetos antes referidos.   

         

2.1   La  figura  del  impedimento  se  ha  instituido  como  desarrollo  propio  de  la  garantía para el ciudadano de ser  juzgado  por  un  funcionario  imparcial  como manifestación propia del derecho  fundamental  al  debido  proceso,  cuya  regulación  trasciende la normatividad  interna,  al hallarse incluido en el artículo 10º de la Declaración Universal  de  Derechos  Humanos, al igual que en el artículo 14-1 del Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos de New York.   

2.2 No obstante, es exigente el legislador al  momento  de permitir que el funcionario judicial en cabeza de quien se encuentra  la  competencia  para  decidir determinado asunto, se aparte de su conocimiento,  de  allí  que  solo  proceda  por  las situaciones que taxativamente señala la  ley.   Una  de  dichas causales es justamente la prevista en el numeral 6º  del  artículo  56 de la norma procesal penal, al indicar que debe apartarse del  conocimiento  del  asunto,  el  funcionario que haya dictado la providencia cuya  revisión  se  solicita,  o  hubiere participado dentro del proceso, entre otras  situaciones,  es decir, aquel funcionario que por toma de decisiones anteriores,  haya  comprometido  su  criterio,  conociéndose  de  antemano,  cuál sería su  postura  en  razón  del  hecho  delictivo  y  la responsabilidad de determinado  individuo.   

          2.3  Para  el  caso que nos ocupa, en primer término, lo respectivo  al  impedimento  manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado  de  Manizales,  se  advierte  que  en  decisión  del 25 de mayo de dos mil diez  (2010),  se  emitió  condena  contra  Ramón  Antonio  Pamplona  Tinoco y de la  lectura  del  fallo se logra verificar que en efecto, la sentencia se soporta en  los  mismos  hechos  contenidos  en  la  acusación contra  Héctor Andrade  Mosquera,   José   Isabel   Ramírez   Osorio   y   Álvaro  de  Jesús  Osorio  Quiceno.   

          2.3.1   En  la  parte  considerativa  de  la  sentencia,  el  citado  funcionario,  fue  claro  en  indicar  que  la responsabilidad de Ramón Antonio  Pamplona  en  el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se  soportó  en  el  hecho  de  que  fue  capturado en situación de flagrancia, al  momento  en  el  que  funcionarios  del  Ejército  Nacional  allanaron la Finca  Balcones  y  sorpredieron a varias personas trabajando en el laboratorio para la  obtención  de cocaína. Es oportuno citar lo afirmado por el Juez especializado  de Manizales:   

          “En   torno   al   segundo  aspecto  o  conocimiento  más allá de toda duda de la responsabilidad del acusado, digamos  sin  dubitación  alguna que para Pamplona Tinoco su responsabilidad en el cargo  de  tráfico,  fabricación  y  porte de estupefacientes endilgado, tiene  como  piedra  angular  la situación de flagrancia en la que  fue   capturado,  ya  que  se  encontraba  dentro  del  interior      del      llamado     “cristalezadero”  en donde fueron hallados, no solo insumos para el procesamiento de  la  base  de  cocaína,  sino  el producto ya terminado de 120 kilos, además de  equipos  técnicos  para  su  producción  en grandes cantidades, además de las  instalaciones  para  el  procesamiento  como  para  alojamiento  de  personas  y  alimentos    para    éstos.    (Resaltado   de   la  Corte)   

          (…)           

          La  situación  de  flagrancia que salta de bulto en este actuación  que  es  elemental y que no necesita de profundas disquisiciones jurídicas para  colegirla,  permite  hablar  de la existencia de una evidencia probatoria contra  del  imputado  que  prueba  de  manera  eficiente su intervención directa en la  delincuencia   investigada,   estos   es,   tráfico  fabricación  y  porte  de  estupefacientes”.   

          2.3.2  De  las  citas  de  la  sentencia  emitida  por  el  juez  de  Manizales,  es  fácil   pronosticar  que sobre todas aquellas personas que  fueron  capturadas  el 13 de febrero del año anterior en la Finca Balcones como  resultado  de  una  operación  de allanamiento, este juez tiene un prejuicio en  torno  a  su  muy probable autoría en el delito contra la salud pública, mucho  más  cuando  es  a  partir del testimonio del subintendente James Alberto Parra  Marulanda,  persona  ésta  que  capturó tanto a Ramón Antonio Pamplona Tinoco  como   a   los  aquí  procesados,  que  la  Fiscalía  pretende  demostrar  las  circunstancias  que  rodearon  la  captura  de  Héctor  Andrade Mosquera, José  Isabel  Ramírez  Osorio y Álvaro de Jesús Osorio Quiceno, la cual, de acuerdo  con   el  marco  fáctico  de  la  imputación,  se  produjo  en  situación  de  flagrancia.   

2.3.3  Y ello es así, dado que el juicio de  responsabilidad   de   Ramón  Antonio  Pamplona  Tinoco,  se  fundó  única  y  exclusivamente  en  el  hecho de su captura en flagrancia, circunstancia esta en  la  que  también  ocurrió  la  privación  de  la  libertad de Héctor Andrade  Mosquera,  José  Isabel  Ramírez Osorio y Álvaro de Jesús Osorio Quiceno, en  el   mismo   momento   y   por   parte   del  mismo  funcionario  del  Ejército  Nacional.   

2.3.4  En tal medida, observa la Sala que de  permitir  que  el  Juez  Único Penal del Circuito de Manizales dirija el juicio  contra  Héctor  Andrade  Mosquera,  José  Isabel  Ramírez Osorio y Álvaro de  Jesús  Osorio  Quiceno,   se  trasgrediría  esa garantía absoluta de ser  juzgado  por un juez imparcial, pues con claridad se advierte que el criterio de  aquel  funcionario  es que la captura en flagrancia ocurrida el 13 de febrero de  2009  en  la finca Balcones donde funcionaba un laboratorio para la elaboración  de  cocaína,  es  suficiente  para  derivar  la  responsabilidad  penal  de las  personas  aprehendidas  en  ese  momento  y  lugar,  tal y como ocurrió con los  procesados.  Por  lo tanto se acogerán las razones por las cuales el Juez Unico  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Manizales,  solicita su separación del  conocimiento  del juicio y por contera, se declarará fundada su declaración de  impedimento.   

2.4  Ahora bien, al abordar las razones que  tuvo  el  Juez  Unico  Penal  del Circuito Especializado de Pereira, quien es el  más  cercano  al  del distrito de Manizales, para también declararse impedido,  se  advierte  que  las  mismas  tienen  que  ver  con  el hecho de haber emitido  sentencia absolutoria a favor de José Martín Ríos Ramos.   

Luego  de  la lectura de tal decisión, sin  dificultad  advierte  la  Sala que ningún pronunciamiento en torno a la posible  responsabilidad  de  Héctor  Andrade  Mosquera,  José Isabel Ramírez Osorio y  Álvaro  de  Jesús  Osorio Quiceno,  o de cualquier otra persona capturada  con  ocasión  de  los  hechos  que  concitan nuestra atención, hizo el mentado  funcionario,  quien  al  dar  por demostrados los hechos, lo hizo con base en la  estipulación  probatoria  entre  Fiscalía  y  defensa  cuando dieron por   cierto  el  marco  de la imputación fáctica y por lo tanto el contenido de los  medios  de  convicción  descubiertos  por  la Fiscalía en orden a demostrar la  incautación  de  124 kilos de cocaína en zona rural de Puerto Boyacá en donde  funcionaba un laboratorio para la elaboración de ésta sustancia.   

Es decir,  ninguna valoración realizó  el  Juez  de  Pereira  para  dar  probada  la  materialidad de la conducta, y su  análisis  se  dirigió  a establecer la posible participación de José Martín  Ríos  Ramos  en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  en  donde  el  juez concluyó que las pruebas allegadas por la Fiscalía dejaban  un  manto  de  duda  razonable  en  torno  a  que  este  individuo efectivamente  trabajaba en el laboratorio en el que se elaboraba cocaína.    

         En  manera  alguna  se  vio  comprometido  el  criterio  del Juez de  Pereira  como  para  que se afecte su imparcialidad en orden a dirigir el juicio  contra   Héctor  Andrade  Mosquera, José Isabel Ramírez Osorio y Álvaro  de  Jesús  Osorio  Quiceno,  pues  pese a que participó en el proceso al haber  emitido  una  decisión de fondo respecto de una de las personas acusadas por la  Fiscalía,  no  prejuzgó  la  situación  de los aquí implicados, de allí que  resulte    infundada   su   manifestación   de   impedimento   como   así   se  declarará.   

Así las cosas, en aplicación del artículo  57  de  la  Ley  906  de  2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de  2010,  se  dispone  que  sea  el Juez Único Penal del Circuito Especializado de  Pereira,  el  que  adelante  el  juicio contra los antes mencionados, por ser el  juez  de  la  misma  especialidad,  que a falta de uno de igual categoría en la  localidad de Manizales,  es el más cercano a esta ciudad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-   Declarar  fundado  el impedimento manifestado por el Juez Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Manizales para continuar conociendo del  proceso  seguido contra Héctor Andrade Mosquera, José Isabel Ramírez Osorio y  Álvaro  de  Jesús Osorio Quiceno por los delitos de concierto para delinquir y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

2.-   Declarar  infundado  el  impedimento  manifestado  por  el  Juez  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de Pereira para conocer del proceso  seguido  contra Héctor Andrade Mosquera, José Isabel Ramírez Osorio y Álvaro  de  Jesús  Osorio  Quiceno  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

3.- Remitir en forma inmediata el proceso al  Juez  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Pereira para que asuma el  conocimiento del juicio.   

4.-          Advertir    que   contra   la   presente  providencia no proceden recursos.   

5.-  Comuníquese  lo  aquí decidido a los  imputados,  a  la  Fiscalía  General  de la Nación, al Ministerio Público y a  todas    las    autoridades    que    intervinieron    en    el   trámite   del  impedimento.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

CÚMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ      FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO             

SIGIFREDO  ESPINOSA  PEREZ                                                          ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS        AUGUSTO    J.    IBAÑEZ    GUZMÁN                                               

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 7 de marzo de 2011, radicación 35951   

2  Auto  del 28 de noviembre de 2007, radicación 28741;  auto  del 30 de noviembre de 2006 radicación 26485; auto del 9 de mayo de 2006,  radicación  25328  y  auto  del  2  de  junio  de 2004, radicación rad. 22406.   

    

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