35978(17-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  35978   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 290  

Bogotá  D.C.,  agosto diecisiete (17) de dos  mil once (2011).   

VISTOS  

Procede  la  Sala  a  emitir  el  fallo  de  casación  dentro  del proceso que se adelanta a Juan Carlos Vela Gómez, contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Yopal  el  9  de  diciembre  de  2010, a través de la cual confirmó la dictada por el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Monterrey (Casanare), el 26 de octubre de  2010,  en  la  que  se  condenó al procesado como autor del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Los hechos que motivaron esta investigación  fueron   sintetizados   por   el  ad  quem, en los siguientes términos:   

“El   13   de   mayo   de  2010,  siendo  aproximadamente  las 5.30 de la tarde, fue capturado en flagrancia el joven Juan  Carlos  Vela Gómez en el municipio de Tauramena (Casanare). Portaba la cantidad  de   79.9   gramos   de   marihuana,   le   fue  imputado  el  delito  porte  de  estupefacientes”.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

1.  Por los anteriores hechos, el 14 de mayo  de  2010,  la  Fiscalía  General de la Nación le formuló al procesado, cargos  por  el  delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en  el  artículo  376  del  Código  Penal.  En  la  misma  fecha  se llevó a cabo  audiencia  de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, diligencia en  la   cual  se  ordenó  la  privación  de  la  libertad  de  Juan  Carlos  Vela  Gómez.   

2.   El   8  de  junio  de  2010  el  ente  investigador,  presentó  escrito  de  acusación contra el procesado y surtidas  las  audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Promiscuo del Circuito  de  Monterrey,  en  sentencia del 26 de octubre del mismo año, lo condenó a la  pena  de 5 años y 4 meses de prisión y multa de 2.66 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  como  autor del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.   

3.  La  sentencia  de  primera instancia fue  recurrida  por  la defensa, siendo el fallo confirmado en su totalidad por parte  del   Tribunal   Superior   de  Yopal,  en  decisión  del  9  de  diciembre  de  2010.   

4. Contra la anterior decisión, el defensor  interpuso  el  recurso  de  casación,  el  cual  una  vez admitido y agotada la  audiencia  de  sustentación  del  mismo,  da  lugar  a  la  emisión  del fallo  respectivo, siendo ello el objeto del actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

Cargo   Único:   Violación  directa  por  interpretación  errónea  de  los  artículos  11  y  376  del  Código  Penal.   

Sostiene  el  censor que no puede predicarse  antijuricidad  de la conducta por la que fue condenado su representado, toda vez  que  esa  sustancia  estaba destinada para su consumo, al haberse demostrado que  es  farmacodependiente,  para lo cual cita las casaciones 25745 del 23 de agosto  de  2006,  18609  de  8  de  agosto de 2005, 29183 del 18 de noviembre de 2008 y  31531  del  8  de  julio de 2010, afirmando que en tales circunstancias, el bien  jurídico de la salud pública nunca estuvo en peligro.   

Resalta  como  durante el juicio, la defensa  aportó  el  testimonio de la perito Bárbara Parra Perilla, psicóloga forense,  a   través   del   cual   se   demostró  que  el  acusado  era  consumidor  de  estupefacientes  en el grado de adicto y ninguna prueba se aportó para concluir  que  la  marihuana  con  la que se le sorprendió, tenía otro fin distinto a su  propio consumo.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

    

1. Intervención del casacionista     

La  defensa, aludiendo a la ley de seguridad  ciudadana  señala  que  la  figura  de la dosis personal desapareció del mundo  jurídico  y  se  equipara al adicto con el traficante de sustancias prohibidas.   

Sostiene que Juan Carlos Vela es toxicómano,  por  lo  que  la  conducta al él endilgada y por la que fue condenado, tanto en  primera  como en segunda instancia, atenta contra su propia salud y no contra la  pública.   

Agrega  que  ese  comportamiento  carece  de  antijuridicidad  material,  además  de que no se precisó el verbo rector en el  cual  había  incurrido el acusado, pero muestra el proceso, que la finalidad de  adquisición  de  la  marihuana  era  para  su  consumo  personal  y  por tanto,  únicamente la portaba.   

    

1. Réplica  del  delegado  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación     

Peticiona que no se case el fallo recurrido,  toda  vez  que  el  argumento  sobre la carencia de antijuridicidad material del  delito,  desconoce  que  el  tipo  penal  protege bienes jurídicos de carácter  colectivo  como  lo  es  la  salud  pública, y no individuales como lo pretende  hacer ver la defensa.   

Resalta  el  hecho de cómo el procesado fue  capturado  en  posesión  de  79  gramos  de marihuana, cantidad que ampliamente  supera  la tolerada, en orden a que no se penalice la acción de quien la porta,  lo cual no sucede en esta caso.   

    

1. Procuraduría General de la Nación     

Inicia  su  intervención  señalando que el  tipo  descrito  en  el artículo 376 del Código Penal es de peligro abstracto y  cita  las casaciones 18609 de 2005 y 31531 para decir que hay linderos que no se  pueden  desbordar,  pues  la  Corte  ha  fijado  los  parámetros  con el fin de  determinar  cuando  hay  afectación  al  bien  jurídico,  señalándose que el  concepto  de  dosis personal se extiende a aquellos casos en los que el portador  lleva  consigo una cantidad ligeramente superior a la tolerada, que para el caso  de la marihuana es de 20 gramos.   

Aclara  que  en  tres situaciones es posible  hablar  de dosis personal, a saber, porciones mínimas destinadas al uso propio,  que  no  se suministre a terceros así sea de manera gratuita y que la sustancia  estupefaciente no esté destinada a su tráfico.   

Coincide  con  el  argumento de la fiscalía  acerca  de que la cantidad incautada a Juan Carlos Vela es cuatro veces superior  a  la  permitida,  sin  que  pueda considerarse como dosis de aprovisionamiento,  porque  éste  portaba una bolsa plástica escondida detrás de la chaqueta y es  falso  que  se encontrara fumando marihuana como lo manifestó en su entrevista,  pues  ninguno  de  los  informes  policiales  dan  cuenta de esta circunstancia.   

Afirma  que para exculpar el comportamiento,  el  mismo  debe  estar  desligado  de  la  intención  de  suministro a terceras  personas,  situación que tampoco se reputa en este asunto, pues para el momento  de  la  captura  del  procesado,  él  se  encontraba compartiendo con otros del  “parche”  en  la vía pública, lo cual motivó el llamado de la ciudadanía  a las autoridades de la policía.   

         

         Según  la delegada de la Procuraduría General, dicha situación es  reconocida   por   el   acusado,   cuando   en  su  entrevista  afirmó  que  se  retroalimentaba  con  los  otros  del “parche” y eso apunta al suministro no  gratuito  de la droga a terceros, lo cual claramente afecta el bien jurídico de  la  salud pública, pues se trata de consumo colectivo en la vía pública tal y  como se refirió en la casación 31531.   

          Por   último,  señala  que  no  emerge  elemento  de  juicio  para  demostrar  la  condición de adicto de Juan Carlos Vela, pues el único medio de  convicción  que concurre es una entrevista hecha con base en la propia versión  del acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

         Teniendo  como  referente el reparo único que se postula contra la  legalidad  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  el problema a resolver es  determinar  si  el  comportamiento  atribuido  al  procesado  vulneró  el  bien  jurídico  de  la  salud pública, al haber sido sorprendido con una cantidad de  droga  que  supera  ampliamente  el  límite conocido como “dosis personal”,  aún  cuando  la  defensa  aportó  prueba  de  su  condición  de adicto a esta  sustancia.  Es  decir,  se  resolverá  la cuestión sobre si estando probada la  fármacodependencia  del  infractor  y  no emergiendo prueba de que la sustancia  prohibida  estaba  destinada  a un fin distinto al consumo, la cantidad de droga  es  un  criterio  para  establecer  la  afectación  a  la  salud pública y por  contera, si ese comportamiento merece ser reprochado penalmente.   

    

1. Precisiones  y  antecedentes sobre el concepto de dosis personal     

         1.1  El tema de  la  dosis  personal  como criterio para despenalizar comportamientos de porte de  sustancias  estupefacientes,  fue  desarrollado  a  fondo  por primera vez en la  jurisprudencia  nacional,  en  la  sentencia  C  221  de 1994 con ocasión de la  demanda  de  inconstitucionalidad del literal j) del artículo 2o y el artículo  51  de  la  ley 30 de 1986. Sin embargo, previamente, en casación 4771 de julio  de  1991,  esta  Corte   estableció los límites para definir esta figura,  insertada   en   nuestro   sistema  jurídico  desde  el  año  1986,  afirmando  que “no será dosis personal la que ´exceda´ de la  cantidad  que  de  modo  expreso  se señala, tampoco la que aún por debajo del  tope  fijado,  no  se halle destinada al ´propio consumo´, ni la que tenga por  destinación su distribución o venta”.   

El literal j) del artículo 2º de la Ley 30  de  1986,  define  la  dosis  personal  como “aquella  cantidad  de  estupefaciente  que  una  persona  porta o conserva para su propio  consumo.  Es  dosis  para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de  veinte  (20)  gramos;  la  de  marihuana  hachís  la que no exceda de cinco (5)  gramos;  de  cocaína  o cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda  de  un  (1)  gramo,  y  de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos. No es  dosis  para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando  tenga   como   fin   su   distribución   o   venta,   cualquiera   que  sea  su  cantidad”.   

No  obstante  incluirse  en  la legislación  vigente  para  la  época  (Ley  30  de 1986), el concepto de dosis personal, de  todas  formas su artículo 51 establecía una serie de sanciones consistentes en  arresto  y  multa,  las cuáles variaban según la reincidencia del sujeto, y en  caso  de  tratarse  de  una  persona  drogadicta,  se  inaplicaba  la  sanción,  procediéndose  a  su internación en un establecimiento psiquiátrico o similar  por el tiempo necesario para su recuperación.   

En   la   sentencia   C-221/94   la  Corte  Constitucional  tomó como  premisa aquella según la cual el derecho sólo  puede  entrar  a  regular  las  conductas humanas que interfieran con las de los  demás,   precisando   que   la   naturaleza   del  derecho  es  “tener  como  objeto  de  regulación  el comportamiento interferido,  esto  es,  las  acciones  de  una  persona en la medida en que interfieren en la  órbita  de  acción  de  otra u otras, se entrecruzan con ella, la interfieren.  Mientras  esto  no  ocurra,  es  la  norma  moral la que evalúa la conducta del  sujeto  actuante  (incluyendo  la  conducta  omisiva  dentro  de  la  categoría  genérica  de  la acción). Por eso se dice, con toda propiedad, que mientras el  derecho  es  ad  alterum, la  moral  es  ab  agenti o, de  otro   modo,  que  mientras  la  norma  jurídica  es  bilateral,  la  moral  es  unilateral”.   

          El  análisis  de constitucionalidad de los preceptos demandados, se  hizo  con  relación  al  artículo  49  de la Carta que señalaba: “Toda  persona tiene el deber de procurar  el   cuidado  integral  de  su  salud  y  la  de  su  comunidad.”.  Sin  embargo,  aludiendo  al derecho a la libertad individual y a la  consagración  del  Estado Colombiano como liberal, señaló que cada persona es  libre  de  cuidar  de  su  salud sin que pueda constituirse ello en un deber por  imposición  del  Estado,  de  allí  que la Corte Constitucional en ese momento  haya  declarado la inexequiblidad del artículo 51 de la Ley 30 de 1986, pues al  obligar  al  drogadicto  al  internamiento  en  una institución psiquiátrica o  mental,   se   estaba  interfiriendo  indebidamente  en  un  comportamiento  que  pertenece  al fuero interno del individuo cuando éste, en ejercicio del derecho  a  su  libre  desarrollo  de  la  personalidad,  decide entregarse al consumo de  sustancias   estupefacientes,   señalando   la   Corporación:  “Si  yo soy dueño de mi vida, a fortiori soy libre de cuidar o no de  mi  salud  cuyo  deterioro  lleva  a  la  muerte  que,  lícitamente,  yo  puedo  infligirme”,  de  donde  se concluyó que las normas  que   consideran   el   consumo  de  drogas  un  delito,  son  contrarias  a  la  Constitución Política.   

          No  se  arribó  a  la  misma  conclusión, frente al literal j) del  artículo  2º  de  la  referida  ley,  en  tanto  que dicha norma consagraba la  incorporación  al  ordenamiento  jurídico,  del concepto de dosis personal, el  cual  “implica  fijar  los límites de una actividad  lícita  (que  sólo toca con la libertad del consumidor), con otra ilícita: el  narcotráfico  que,  en  función  del lucro, estimula tendencias que se estiman  socialmente indeseables”.   

          1.2   Con  la  entrada  en  vigencia  de la Ley 599 de 2000 que  derogó  el  Decreto  Ley  100  de 1980 y las demás normas que lo modificaban y  complementaban,   pero   sólo   en  lo  relacionado  con  la  consagración  de  prohibiciones  y  mandatos  penales,  entre  ellas  la  Ley 30 de 1986, de todas  formas  se  mantuvo  el  concepto  de dosis personal y la tolerancia frente a su  porte  en  las  cantidades  permitidas  según  la  sustancia, de acuerdo con el  literal  j)  del  artículo  2º  de  esta  última  reglamentación, pues dicho  artículo  no  constituye  una  prohibición  o  precepto de índole penal y por  tanto,  no  fue  objeto de derogación, y además con ocasión de la sentencia C  221   de   1994,   se  siguió  estimando  impune  un  comportamiento  de  tales  características.   

         En  aplicación  del  citado precedente, a partir del cual dejó de  considerarse  delito  el  porte de sustancias estupefacientes destinadas para el  consumo  personal  de  acuerdo  con las cantidades aludidas en el literal j) del  artículo  2º  de  la  Ley  30  de 1986, la Sala Penal de la Corte emitió  varias  decisiones  en  las  que  no se estimó punible el  porte  de  las  sustancias  allí  enumeradas, entre ellas la casación 11177 de  marzo  de  1996,  en  aplicación  del  criterio fijado en la sentencia C-221 de  1994.   

         Es  más, en recientes pronunciamientos, se ha reiterado que el bien  jurídico  que  protege el tipo penal consagrado en el artículo 376 del Código  Penal,  (antes Ley 30 de 1996), es el de la salud pública, sin embargo también  se  ha  dicho  que  se  trata  de un tipo penal pluriofensivo en el que se busca  igualmente  la  protección  del  orden  socio-económico,  e indirectamente, la  administración  pública,  la  seguridad  pública, la autonomía personal y la  integridad  personal,  protección que se enmarca en los comportamientos propios  del tráfico de estupefacientes.   

          Es  el  carácter  pluriofensivo del punible en cuestión por lo que  el  legislador  ha establecido distintas medidas de pena según las cantidades y  clase  de  sustancia,  siendo  este  también el parámetro para despenalizar la  conducta  en  tratándose de dosis personal, pero de todas formas reiterando que  superándose  esos topes de tolerancia se entra en el terreno del derecho penal.   

“En este orden de  ideas,   considera   punible   el   transporte,   porte,   venta,  adquisición,  financiación  o suministro, a partir de más de 1 gramo de droga estupefaciente  (cocaína),  pues  este guarismo marca el límite de permisibilidad, si de dosis  personal  se  trata,  es  decir,  para consumidores, trátese de adictos o de no  farmaco  dependientes. Con todas las consideraciones que desde el punto de vista  político  criminal  se  pueden  elaborar  acerca  del  mercado  de la cocaína,  resulta  evidente  afirmar  que  las  cantidades que se acercan al límite de lo  permitido  para consumidores, se ubica en una sutil franja de lo importante a lo  insignificante.   Empero,   si   bien   el   legislador   no   le   ha  otorgado  discrecionalidad   al  juez  para  modificar  las  cantidades,  en  orden  a  su  punibilidad,  debe  tenerse  en  cuenta  que lo dispuesto para la dosis personal  marca  una  pauta  importante  para  fijar la ponderación del bien jurídico en  orden       a      su      protección”      1.    

          Es  decir,  si el porte de la sustancia es realizado por una persona  farmacodependiente  en  la  calidad  y  cantidad  definida  en el literal j) del  artículo  2º  de  la  Ley  30 de 1986, la conducta se considera impune por las  razones  esgrimidas  en  la  sentencia  C  221  de  1994, pero si se superan los  límites  definidos  como  dosis  personal,  la  conducta  debe  ser  sancionada  penalmente con independencia de si se es adicto o no.   

          El  anterior  criterio  fue reiterado en casación 23609 de 2007, en  la  que se resolvió el recurso extraordinario frente a una condena en la que el  procesado  había  sido  capturado  en  posesión  de  5 gramos de cocaína, los  cuales  estaban  destinados  para  su  personal  consumo,  la  Sala  afirmó  la  antijuricidad  de la conducta apelando a las razones expuestas en la sentencia C  420  de  2002, concretamente a la pluriofensividad de las conductas descritas en  el  artículo  376  del  Código  Penal,  entre  ellas,  a  una de las cuales se  ajustaba  la  endilgada  al  acusado por llevar consigo una cantidad superior de  cocaína a la permitida como dosis personal.   

         En  casación  28195  de octubre de 2008, se negó la exclusión de  la  antijuridicidad de la conducta a un individuo que fue capturado en posesión  de  38.7  gramos  de  marihuana,  pues  dadas las particularidades del caso, era  dable  concluir  que ese estupefaciente no estaba destinado al consumo personal,  sino  a  su  distribución  y  por  tanto,  se concretaba el riesgo para el bien  jurídico  de  la  salud  pública.  No  obstante,  se  admitió  que  luego  de  analizadas  las  circunstancias  particulares  de cada caso, es posible señalar  que    tal    comportamiento   carece   de    relevancia   penal,   según   lo  estipulado   en   el   artículo  11  de  la  ley  599  de  2000  (principio  de  antijuridicidad  material), siempre y cuando se haya demostrado que sólo podía  repercutir   en   el  ámbito  de  la  privacidad  de  quien  consume la sustancia  y  se  trate  de  una  dosis  personal,  o  que no supere esa cantidad de manera  importante.   

         En         otra        decisión2   en  la  que  el  procesado  portaba  1.3  gamos  de  cocaína  superando  ligeramente  el tope permitido, la  Corporación,  acudiendo  al  principio  de  lesividad  como  legitimador y  limitador   del   poder   sancionador  del  Estado,  indicó  que  en   relación   con  el  comportamiento  estudiado  en  esa  providencia,  no  se  requiere de  mayores  argumentos  para  advertir  que  se  trata  de  un  porte  de sustancia  estupefaciente  en  pequeña  cantidad,  la  cual de manera escasa sobrepasó la  denominada  dosis  personal máxima presuntiva, motivo  por  el  cual  concluyó la falta de lesividad de la acción y por tanto que esa  conducta  no  comportaba  la  calificación como delito, debiéndose absolver al  procesado.   

         Este  mismo  criterio fue aplicado en la casación 29183 de 2008 en  un  caso  en el que el acusado portaba una cantidad de marihuana que superaba en  9  gramos  la  dosis permitida y al estar demostrada su calidad de adicto a esta  sustancia,  se optó por su absolución por la ausencia de desvalor de resultado  y   por  la  falta  de  demostración  sobre  que  su  comportamiento  estuviera  encaminado  a interferir en la conducta de otros, es decir, las particularidades  del  hecho  llevaban  a  señalar  que la acción del acusado hacía parte de su  fuero  interno,  en  donde  el  Estado  no  podía  intervenir  para obligarlo a  preservar su propia salud. Allí se señaló:   

“La tipicidad de  la  conducta  (desvalor  de  acción), no tiene discusión en este caso, pues de  conformidad  con  el  artículo  376  del Código Penal, incurre en el delito de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  el  que  sin permiso de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda  ofrezca,  adquiera,  financie o  suministre a cualquier título droga que produzca dependencia.   

Pero,  lo  que  no  se  demuestra  en  la  actuación  es  que  los  bienes jurídicos tutelados con el tipo penal referido  (salud  pública,  seguridad  pública,  orden  económico y social), hayan sido  afectados  con  la  posesión  de 9,9 gramos que por encima de la dosis personal  tenía  en  su  poder el acusado, de quien se sabe es un consumidor habitual, un  adicto,   que   no   ejecutaba   actividades   de   distribución  o  venta  del  alucinógeno”.  (Subrayado  de la Sala)   

Como  ha  quedado  visto,  los  límites  de  ilicitud  penal en lo que a porte, tráfico o fabricación de estupefacientes se  refiere,    se    define    así:   “cuando  se  trata  de  cantidades  de  drogas ilegales, comprendidas  inclusive  dentro  del  concepto  de  la dosis personal, destinadas no al propio  consumo  sino  a  la  comercialización  o,  por  qué  no,  a  la distribución  gratuita,  la  conducta  será  antijurídica pues afecta los bienes que el tipo  penal  protege;  lo  que  no acontece cuando la sustancia (atendiendo obviamente  cantidades    insignificantes   o   no   desproporcionadas),   está   destinada  exclusivamente  al  consumo  propio  de  la  persona,  adicta o sin problemas de  dependencia,  evento  en  el  que no existe tal incidencia sobre las categorías  jurídicas  que  el  legislador pretende proteger”3.   

        1.3  Las  referencias  jurisprudenciales  a  las  que  se ha venido  haciendo  alusión,  corresponden  a  situaciones  materializadas antes del Acto  Legislativo  02  de  diciembre  21  de  2009, a través del cual se modificó el  artículo  49  de  la  Constitución  Política,  en orden a prohibir el porte y  consumo  de  sustancias estupefacientes salvo prescripción médica y establecer  una  serie  de  medidas  administrativas pedagógicas,  profilácticas  o  terapéuticas para las personas que  consuman  dichas  sustancias.  El texto de la norma es del siguiente tenor:   

“ARTICULO     49.     <Artículo  modificado  por  el artículo 1   del   Acto   Legislativo  2  de  2009.  El  nuevo  texto  es  el  siguiente:>  La  atención  de  la  salud  y  el  saneamiento  ambiental  son  servicios  públicos  a  cargo  del Estado. Se garantiza a todas las personas el  acceso  a  los  servicios  de  promoción,  protección  y  recuperación  de la  salud.   

Corresponde  al Estado organizar, dirigir y  reglamentar  la  prestación  de  servicios  de  salud  a  los  habitantes  y de  saneamiento  ambiental  conforme a los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad.   También,  establecer  las  políticas  para  la  prestación  de  servicios  de  salud  por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.  Así   mismo,   establecer   las  competencias  de  la  Nación,  las  entidades  territoriales  y  los  particulares  y  determinar los aportes a su cargo en los  términos y condiciones señalados en la ley.   

Los  servicios  de salud se organizarán en  forma  descentralizada,  por  niveles  de  atención  y con participación de la  comunidad.   

La  ley  señalará  los  términos  en los  cuales  la  atención  básica  para  todos  los  habitantes  será  gratuita  y  obligatoria.   

Toda  persona tiene el deber de procurar el  cuidado integral de su salud y de su comunidad.   

El  porte  y  el  consumo  de  sustancias  estupefacientes  o  sicotrópicas  está prohibido, salvo prescripción médica.  Con   fines   preventivos  y  rehabilitadores  la  ley  establecerá  medidas  y  tratamientos  administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico  para  las  personas  que  consuman  dichas  sustancias.  El  sometimiento a esas  medidas    y    tratamientos    requiere   el   consentimiento   informado   del  adicto.   

Así  mismo  el  Estado  dedicará especial  atención  al  enfermo  dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en  valores  y  principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el  cuidado  integral  de  la  salud  de  las  personas  y,  por consiguiente, de la  comunidad,  y  desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra  el   consumo   de   drogas  o  sustancias  estupefacientes  y  en  favor  de  la  recuperación    de   los   adictos.”   (Resaltado  nuestro).   

A  partir de la modificación de la Carta por  vía  de  acto  legislativo,  en  la  comunidad jurídica surgió la convicción  acerca   de   que   el  concepto  de  dosis  personal  había  desaparecido  del  ordenamiento  jurídico,  ante  la prohibición del consumo y porte de cualquier  tipo  de  sustancia  estupefaciente,  de  donde  ya no sería posible afirmar la  impunidad  de  las  conductas  del adicto encaminadas a proveerse de la droga en  las  cantidades  fijadas en el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986  o en montos ligeramente superiores a aquellas.   

Esta   convicción   se   refuerza  con  la  expedición  de  la ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 376 del Código  Penal,  precepto  que suprimió la excepción de la dosis personal para entrar a  penalizar,   toda   clase   de  porte  de  estupefacientes.  Veamos:     

“ARTÍCULO  11.  TRÁFICO, FABRICACIÓN O  PORTE  DE  ESTUPEFACIENTES.  El  artículo  376 de la Ley 599 de 2000 quedará así:   

Artículo    376.  Tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   sicotrópica   o   drogas   sintéticas   que   se  encuentren  contempladas      en     los     cuadros     uno4   

,    dos5,  tres  y cuatro del Convenio  de  las  Naciones  Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad  de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos    (1.500)   salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes”.   

Es  claro cómo la prohibición del artículo  49  superior  se ve materializada y encuentra su desarrollo en la sanción penal  para  todo tipo de porte de sustancias alucinógenas prohibidas, sin distinción  de  si  su destino es para el propio consumo o para el tráfico y distribución.  Aceptar   dicha  conclusión  sería  tanto  como  avalar  un  procedimiento  de  carácter  sancionatorio  para  el  enfermo que padece de adicción a sustancias  alucinógenas,  y  por  vía  de  la  pena,  el  Estado exigirle al individuo el  cuidado  de  su  propia  salud,  privándolo  de  su  derecho  a  la libertad de  locomoción  cuando ha decidido abandonar la preservación de su salud física y  mental, optando por el consumo de drogas.   

Considera la Sala que aún con la prohibición  constitucional  de  porte  y  consumo  de  estupefacientes, el concepto de dosis  personal  no  ha desaparecido del ordenamiento jurídico, pues el literal j) del  artículo  2º  de la Ley 30 de 1986, no ha sido derogado, a pesar de las varias  normas  que  se han expedido en orden a tener por lícito su consumo y ahora por  penalizarlo.   

Lo que advierte la Sala es un conflicto entre  normas  de  carácter  constitucional,  a saber, el artículo 49 que prohíbe el  porte  y  consumo  de  lo  conocido  en  nuestra  comunidad jurídica como dosis  personal,  y  el  artículo 16 que consagra el derecho al libre desarrollo de la  personalidad,  por  cuya  defensa  y  efectividad,  desde el año 1994, la Corte  Constitucional  declaró contraria a la Carta la norma legal, artículo 51 de la  ley  30  de  1986,  que  sancionaba  penalmente  a personas adictas a las drogas  enunciadas en el artículo 376.   

Dicha  pugna debe resolverse de acuerdo con  los  parámetros fijados por la propia Corte Constitucional, cuando señaló que  “se  soluciona  el conflicto de normas  mediante un  análisis  razonable  que  puede llegar a hacer compatibles ambas disposiciones,  mediante  la  aplicación  preferente de la norma que encarne un mayor contenido  axiológico  y  que,  al  mismo  tiempo, no sacrifique el núcleo esencial de la  otra                 disposición”6.  Y  también  “las posibles incompatibilidades entre las  disposiciones  del mismo rango se resuelven, en principio, con la aplicación de  las  reglas  de  la  lógica  jurídica  tradicional, salvo expresa disposición  constitucional         en        contrario”7   

        En  aplicación  de lo anterior, para la Sala la norma superior que  prohíbe  el consumo y porte de estupefacientes como dosis personal interpretada  junto  con  aquel  precepto legal que establece pena de prisión para esta clase  de  comportamientos (artículo 376 del Código Penal), implica la anulación del  derecho  fundamental  que  consagra  el  artículo  16  constitucional,  pues se  reprime  y  sanciona con el castigo más severo (pena de prisión), la decisión  de  la  persona  de  abandonar  el cuidado de su salud individual, elección que  corresponde  a  su fuero interno y no trasciende en el menoscabo de los derechos  de  los  otros  miembros de la sociedad, mas allá de un mero reproche moral que  de ninguna manera puede soportar la imposición de una pena.   

        Como  se  expuso  al  principio  de  este capítulo, las anteriores  razones  fueron  las  expuestas  en su momento por la Corte Constitucional en su  sentencia  C  221  de 1994, argumentos que continúan vigentes ante la cada día  más   clara  tendencia  del  Estado  Colombiano  de  respetar  y  defender  las  libertades  individuales,  de  allí  que  cualquier norma, así sea también de  rango  constitucional,  que  pretenda  sancionar el ejercicio de ese derecho por  conductas  que  puedan  resultar  moralmente  reprochables,  es  contraria  a la  Constitución  e  impone  del  operador  judicial  interpretar  el  ordenamiento  jurídico conforme a esta tendencia.   

          Es  decir,  a  pesar  de  la  reforma  constitucional  a  través del Acto Legislativo 02 de 2009 y de la modificación  del  artículo  376  del  Código  Penal  mediante  el artículo 11 de la Ley de  Seguridad  Ciudadana,  es  posible  tener  por  impunes  las  conductas  de  los  individuos  dirigidas  al  consumo de estupefacientes en las dosis fijadas en el  literal  j)  del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, o en cantidades ligeramente  superiores  a  esos  topes, esto último de acuerdo con el desarrollo de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  sobre el tema.    

        Lo  anterior,  en  razón al respeto al derecho al libre desarrollo  de  la  personalidad,  y  a  la  ausencia  de lesividad de conductas de porte de  estupefacientes  encaminadas  al consumo del adicto dentro de los límites de la  dosis   personal,   pues  éstas  no  trascienden  a  la  afectación,  siquiera  abstracta,  del  bien  jurídico  de  la  salud  pública,  el  cual  es  el que  principalmente  protege  el  tipo penal descrito en el artículo 376 del Código  Penal.   

        No  puede  pasarse  por alto que la sanción penal contenida en los  artículos  376  y  siguientes  de  dicho  estatuto,  es producto del compromiso  adquirido  por  Colombia  a  través  de  la  Convención de las Naciones Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas  aprobada  mediante  Ley  67  de  agosto  23  de  1993, cuyo proceso de revisión  constitucional  se hizo en sentencia C-176 de 1994, la cual impone a los Estados  parte,  la  tipificación  de comportamientos que tengan que ver con el comercio  de  estas  sustancias,  siendo  esta su principal finalidad, más no la sanción  para  el  consumidor,  pues dicha cuestión se dejó a reserva de cada Estado de  acuerdo   con   sus   principios   constitucionales8   

,  siendo lo que se ajusta a nuestro orden  interno,  aquella  posición  que  propende  por  la  no  sanción  del porte de  sustancias  por  parte  del adicto para su consumo en las cantidades fijadas por  nuestro  legislador,  postura  sentada  desde  el  año  1994 en la tantas veces  mencionada sentencia C 221.   

          Esta visión fue el punto de partida para  que  la  Corte  Constitucional  en  su  sentencia  C  -420  de 2002, al hacer el  análisis  de constitucionalidad de todas las normas que tipificaban el tráfico  de   estupefacientes,   frente  a  una  demanda  que  considerada  necesaria  la  despenalización  del  narcotráfico,  realizara su análisis respecto del grado  de  dañosidad del comercio de estas sustancias, señalando que era legítima su  tipificación  como  delito  ante  la  clara afectación de intereses colectivos  como  la  seguridad  pública, el orden económico y social, además de la salud  pública.   Además  por  la  obligación del Estado Colombiano frente a la  comunidad  internacional  de prohibir en forma absoluta  “la  producción,  el  uso  o  tráfico  de  esas  sustancias cuando éstos se  efectúan        con        finali­da­des  diferentes     a     las     estricta­mente  médicas  o  cientí­fi­cas”9.   

         

        En  aquella  sentencia,  se  dejó  en  claro la conformidad con la  Carta  de la criminalización de comportamientos contenidos en ese gran conjunto  del tráfico de estupefacientes:   

         

“En  las condiciones expuestas, si bien a  la  Corte  no  le incumbe la determinación del modelo de política criminal que  ha  de adoptar el Estado colombiano en materia de narcotráfico, si advierte que  la  penalización  del tráfico de estupefacientes no contraría los fundamentos  constitucionales  de  la  imputación  penal  en  cuanto  comprende una  gama  de  conductas  que  trascienden  el fuero interno de la  persona  y  que  se  proyectan en una amplia gama de derechos ajenos”10.        (Resaltado nuestro)   

       También  cómo  la  orientación  del  legislador interno y de la  comunidad  internacional,  no  se  dirige hacia el ataque y criminalización del  consumidor,  sino  hacia  la  neutralización  de  conductas  que trascienden la  esfera  individual,  para constituirse en un verdadero peligro para la comunidad  que de ninguna manera pueden ser toleradas.   

       Las  anteriores  razones reafirman la postura de la Corte en torno  a  cómo  es  posible  dejar  impune  el comportamiento del adicto que porta una  sustancia  para su consumo personal en la dosis permitida, sin que ello implique  renunciar  a la efectiva sanción penal del tráfico de estupefacientes en todas  sus modalidades.   

    

1. Caso concreto     

       Según  se  ha  expuesto, es posible dejar de sancionar penalmente  al  consumidor  que  es  sorprendido en posesión de sustancia estupefaciente en  las  cantidades  conocidas  como  dosis  personal  o  las  que  ligeramente  las  superen.   

       Para   el   caso   de   Juan   Carlos  Vela,  la defensa cumplió con la carga de demostrar  su  condición  de  adicto  a  la  marihuana que fue la sustancia con la que fue  sorprendido,  a través de la valoración psicológica hecha por una profesional  en  la  materia,   medio de convicción cuya idoneidad y credibilidad no ha  sido  desvirtuada  a  pesar  de  las  críticas  lanzadas  por  la  delegada del  Ministerio  Público,  pues  dentro del proceso no se acopió prueba alguna para  concluir     que    el    acusado    no    es    farmacodependiente    a    este  alucinógeno.   

       Sin  embargo,  mal  puede  aceptar  la  Corte  este argumento para  disculpar  la acción de Juan Carlos Vela  al  portar  marihuana en una cantidad superior en cuatro a veces  la  dosis  tolerada,  pues  claramente  esta  cuantía,  desborda  el límite de  razonabilidad,  no  porque  se  afirme  que  estaba destinada a la distribución  gratuita  por  parte  del acusado para con los sujetos que generaron la sospecha  de  la  ciudadanía  y la posterior presencia de agentes de la policía, como lo  pretende  hacer  ver la delegada del Ministerio Público, pues no concurre medio  de  convicción  para  afirmar que ese grupo de personas se aprestaba a consumir  la  droga  que  portaba  el procesado, o que éste pretendía distribuírsela de  manera  gratuita  u  onerosa,  caso  en  el  cual  no habría duda en torno a la  lesividad de la conducta.   

       La  razón  para  rechazar  el pedimento del casacionista sobre la  ausencia  de lesividad de la conducta del procesado, es la que tiene que ver con  la  presunción que opera sobre la puesta en riesgo de bienes jurídicos como la  salud  pública,  el  orden  económico  y social, entre otros intereses, cuando  alguien  es sorprendido en poder de droga en una cantidad importante, la cual es  definida  por  el  legislador  en  el  artículo 376, pues si es ostensiblemente  superior  a  lo  definido  como dosis personal, no es posible concluir que esté  destinada  al  consumo,  sino   a  cualquiera de las conductas consideradas  lesivas y por tanto, objeto de sanción penal.   

       El  adicto,  si  bien es una persona enferma, de todas formas debe  someterse  a  las  pautas  que  regulan  una situación que la sociedad no puede  desconocer  como una realidad, cual es la necesidad de despenalizar el consumo y  porte  de  la  dosis  personal,  en  orden  a  garantizar  el ejercicio al libre  desarrollo  de  la  personalidad  del  enfermo,  empero,  esa  libertad no puede  extenderse  a  permitirle  llevar  libremente  cantidades  de estupefaciente que  desbordan  gravemente  lo  tolerado,  pues  una  eventualidad como esa indica en  forma  legítima  a  presumir  una  destinación ilícita de la droga incautada,  pues  sólo  puede concluirse un fin de consumo, cuando la cantidad se encuentra  en   los   topes   definidos   como  dosis  personal  o  superados  ligeramente.   

       En  tal  medida,  si la persona farmacodependiente pretende que su  comportamiento  sea  excusado  dada  esa particular condición, debe ejercer esa  opción  que  ha  elegido de consumir estupefacientes, respetando la regulación  que  para  ese fenómeno ha implementado el Estado, conformándose con portar la  dosis  en  las  cantidades permitidas o que las superen mínimamente, pues sólo  de  esa  manera  se  deriva  la  falta  de  afectación  a  bienes jurídicos de  naturaleza abstracta como lo es la salud pública.   

       Así  las  cosas,  el  reparo  de  la  defensa sobre la violación  directa  de la Ley sustancial por falta de aplicación de la norma que establece  el  principio  de  lesividad  como  uno de los presupuestos de puniblidad de una  conducta  típica, artículo 11 del Código Penal, no está llamado a prosperar,  dado  que  según  se ha expuesto, el comportamiento desplegado por Juan  Carlos Vela, no puede calificarse  como  el  porte  de  estupefacientes  para el consumo de dosis personal, ante el  desborde  significativo de la cantidad tolerada, circunstancia que es suficiente  para  predicar  la  puesta  en  peligro abstracto del bien jurídico de la salud  pública.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         NO  CASAR la sentencia de segunda instancia  proferida contra Juan Carlos Vela Gómez.   

         

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÈ  LUIS BARCELÓ CAMACHO                               JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

                                                         Comisión de servicio   

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                    SIGIFREDO   ESPINOSA  PÈREZ               

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO         MARÍA DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS              

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA  

Secretaria  

    

1  Casación 18609 de 2005   

2  Casación 31531 de 2009   

3  Casación 29183 de 2008   

4 En la  convención  de  las  Naciones  Unidas  Sobre  el  Tráfico de Drogas de 1961 se  referencian  como  anexo  lo  cuados  I  y  II  en los cuales se discriminan las  sustancias    consideradas   como   prohibidas   así:   CuadroI:   ácido          lisérgico;          efredina;         ergometrina;  ergotamina;  1-fenil-2propanoa; seudoefredina. Cuadro  II:  acetona;  ácido  antranílico;  ácido fenilacético; anhídrico acético;  éter  etílico;  piperidina.  Por  su  parte  en  el  Convenio  de  Sustancias  Sicotrópicas de 1971 las sustancias restringidas son:  DET;   DMHP;   LISERGIDA;   MESCALINA;   PSILOCINA;   PSILOCIBINA;   STP;   DOM;  TETRAHIDROCANNABINOLES;    ANFETAMINA;    DEXANFETAMINA;    METANFETAMINA;   METILFENIDATO;    FENCICLIDINA;    FENMETRACINA;   AMOBARBITAL;   CICLOBARBITAL;  GLUTETIMIDA;ENTOBARBITAL;   SECOBARBITAL;   ANFEPRAMONA;   BARBITAL;  ETINAMATO;  MEPROBAMATO;    METACUALONA;   METILFENOBARBITAL;   METIPRILONA;   FENOBARBITAL;  PIPRADROL;SPA.   

6 Sentencia C- 059 de 1993   

7  Sentencia C  593 de 1995   

8  En  el  artículo  3º  de la Convención, denominado  Delitos  y  Sanciones,  su artículo 2º dispone: “A reserva de sus principios  constitucionales  y  a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico,  cada  una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar  como   delitos  penales  conforme  a  su  derecho  interno,  cuando  se  cometan  intencionalmente,  la posesión, la adquisición o el cultivo de estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  para el consumo personal en contra de lo dispuesto  en  la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en  el Convenio de 1971”.   

9  Sentencia C-176-94   

10  Sentencia C- 420 de 2002     

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