35977(04-05-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 35977  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 150.  

Bogotá,  D.C.,  cuatro  de  mayo  de dos mil  once.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000,  examina  la  Corte  la demanda de casación presentada por la defensora de CELIO  HELÍ  SUÁREZ MENESES, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el  22  de  septiembre de 2010, mediante la cual confirmó la que emitió el Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, el 19 de diciembre de 2008,  condenando  al  mencionado  procesado,  como  autor  responsable  de la conducta  punible  de  fabricación, tráfico y porte de armas y  municiones  de  uso privativo de las fuerzas armadas, a  las  penas  principal  de  36  meses de prisión y accesorias de inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a  la  tenencia  y porte de arma, por el mismo término de la sanción aflictiva de  la libertad.   

H E C H O S  

En  el  fallo de primera instancia, quedaron  consignados de la siguiente forma:   

“La  presente  investigación  tuvo  su  génesis  en  el  informe  del  2  de diciembre de 2004, en el que se indica que  mediante  labores de inteligencia realizadas por efectivos del DAS del municipio  de  Facatativá  (Cund.),  se  tuvo  conocimiento  que  en una vivienda de dicho  municipio  se  almacenaba  material de intendencia y munición para armamento de  largo  alcance, al parecer sustraídos del Batallón de Comunicaciones por parte  de un soldado profesional perteneciente a esa Unidad Militar.   

Posteriormente,  se  estableció  que en la  residencia  ubicada  en  la calle 11 No. 1A-67 de la población en cita residía  MARÍA  ANGÉLICA  PÁRAMO,  quien era visitada periódicamente por un individuo  que  portaba  prendas  de uso privativo de las Fuerzas Armadas, inmueble que fue  allanado  el 3 de diciembre de 2003 (sic), encontrando los siguientes elementos:  una  granada  para  mortero,  una granada de 40 mm; catorce cartuchos para fusil  calibre  7.62;  diez  cartuchos  para  fusil  calibre  5.56;  un  cartucho  para  ametralladora  1.50;  dos  cartuchos  para  pistola  calibre  9  mm; un cartucho  calibre  7.65;  tres  cartuchos calibre 22; un cartucho calibre 38 largo; cuatro  casquillos  de  granada  de  40  mm;  una  escopeta  de granada para mortero; un  cinturón;  una  reata color verde de uso del Ejército Nacional; una chapuza en  cuero  color  café  para  revólver;  un  porta  celular  de color verde; siete  jinetas  y cuatro escudos de uso privativo de las Fuerzas Militares; un casco en  fibra  tipo  americano  color  verde  de  uso  privativo,  y  una carpa cambuche  camuflada.   

Por  lo  anteriores  hechos,  la  Fiscalía  Instructora  ordenó  vincular  a la investigación mediante indagatoria a CELIO  HELÍ  SUÁREZ MENESES y MARÍA ANGÉLICA PÁRAMO, resultando acusado el primero  y favorecida con preclusión la segunda”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con base en el informe emanado de la Jefatura  del  Puesto  Operativo  del  DAS  en  Facatativá  (Cundinamarca),  la Fiscalía  delegada  ante ese organismo ordenó la práctica de investigación previa, el 3  de diciembre de 2004.   

El  6  de  diciembre  siguiente,  la  misma  dependencia  dispuso  la  apertura  del  proceso  y  la  vinculación  de María  Angélica  Páramo  y  el soldado CELIO HELÍ SUÁREZ MENESES, quienes rindieron  indagatoria    en    esa    fecha    y    el    9    de   diciembre   posterior,  respectivamente.   

Superadas  algunas vicisitudes en torno a la  competencia,  la  situación  jurídica  de  los  sindicados fue resuelta por la  Fiscalía   Novena   Especializada   de   Bogotá   el  25  de  abril  de  2006,  absteniéndose  de  asegurar a la primera y aplicándole medida de aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin beneficio de excarcelación, al segundo, por su  posible  participación  en  el delito de fabricación,  tráfico  y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas,  tipificado   en   el   artículo   366   del  Código  Penal.   

Capturado  SUÁREZ  MENESES el 26 de mayo de  esa  anualidad,  el  6  de julio siguiente recobró la libertad, luego de que el  despacho   instructor   revocara  la  medida  aseguratoria  que  recaía  en  su  contra.   

Clausurada la fase sumarial el 2 de agosto de  2006,  la Fiscalía calificó su mérito el 11 de octubre de la misma anualidad,  profiriendo  preclusión  de  la investigación a favor de la incriminada María  Angélica  Páramo  y  resolución  de  acusación en contra del procesado CELIO  HELÍ   SUÁREZ   MENESES,   por  su  presunta  participación  en  el  ilícito  mencionado,  esto es, fabricación, tráfico y porte de  armas   y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas,        en        la        modalidad        de        “almacenar”,  previsto  y  sancionado  en el artículo 366 de la Ley  599 de 2000.   

El pliego acusatorio quedó en firme el 13 de  noviembre  de  2006,  luego de que la Fiscalía declarara desierto, por falta de  sustentación,  el  recurso  de  apelación  que  la  defensa  interpuso  en  su  contra.   

De   la   etapa   de  la  causa  conoció,  inicialmente,   el   Juzgado   Segundo   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,   despacho   que   tras   realizar  las  audiencias  públicas  de  preparación   -el   16   de   abril   de   2007-   y  juzgamiento  –el  7  de mayo siguiente-, remitió la  actuación,  por  descongestión,  a  su  homólogo Séptimo de Bogotá, el cual  dictó  sentencia  el  19 de diciembre de 2008, declarando la responsabilidad de  SUÁREZ  MENESES  en la conducta punible por la cual se le acusó judicialmente,  con  la  aclaración  de  que  el verbo rector concurrente es el de “conservar”.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A quo impuso al sindicado las  sanciones  principal  y  accesorias  reseñadas  en  la  parte  inicial  de este  proveído,  se  abstuvo  de  condenarlo  al  pago de perjuicios, le concedió el  beneficio  sustitutivo  de  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la  pena, y dispuso el comiso del material bélico incautado.   

Impugnado  el  fallo  por  la  defensa  del  acusado,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Cundinamarca lo confirmó  íntegramente,  mediante  providencia  del 22 de septiembre de 2010, la cual fue  oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Anunciando el cumplimiento de los requisitos  formales  para  recurrir  en  casación y apoyada en los numerales 1° y 3° del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, tres cargos -dos por nulidad y uno por  error  de  hecho  en  la apreciación probatoria-, postula la defensora de CELIO  HELÍ  SUÁREZ  MENESES  en  contra  de  la  sentencia  del Tribunal, los cuales  desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo   primero:   nulidad  por  falta  de  motivación de la resolución de acusación.   

En  primer término, la casacionista asevera  que  la  sentencia  se dictó en un juicio viciado de nulidad por afectación al  debido  proceso,  ya  que  la  resolución  acusatoria  emitida  en contra de su  defendido,     “carece     por     completo    de  motivación”.   

En  orden a fundamentar la censura, sostiene  que  si se revisa el texto del proveído calificatorio, se puede advertir que el  fiscal  delegado  pretendió  cumplir  con  las exigencias formales “mediante  la colocación de unos títulos con los cuales estaría  dentro  del marco legal”, pero en últimas dictó una  resolución  aparente;  lo  aseverado  pretende  demostrarlo  con  su particular  resumen   de   la   actuación,   destacando   que   se   emplean   “muletillas”  con  las  que  se quiere  significar  que  no  se  comparten  las  explicaciones  del  sindicado y que hay  suficiente  información  para  derivar su presunta responsabilidad, sin indicar  en qué consiste la misma.   

De  la anterior forma, añade la demandante,  se  ve  “como  entonces  se  da  el  facilismo  para  fulminar  providencias  sin  el trabajo dispuesto por la ley, dejando de lado el  análisis  jurídico, desconociendo el derecho, el procedimiento y los conceptos  jurídicos”,      mediante      “maniobras     escapistas     para    no    tener    que    presentar  argumentos”,  ni adentrarse en los planteamientos de  la  defensa “para derrotarlos o por lo menos proponer  una       apreciación      distinta      de      los      hechos”.   

Acto  seguido,  cita  el  artículo  397 del  Código   de  Procedimiento  Penal  sobre  los  requisitos  sustanciales  de  la  resolución  de  acusación,  para  insistir  en que no se cumplieron, ya que la  Fiscalía  dedicó  todo  su  esfuerzo  “a presentar  supuestamente   los  hechos  de  los  que  deriva  la  acusación”,   pero  “no  distingue  cuales  hechos  llevan  al  Estado  a  acusar  a  Suárez  Meneses, cuales fueron sus acciones u  omisiones para atribuirle culpabilidad”.   

Del igual modo, tras criticar algunas de las  inferencias  realizadas por el fiscal y aducir que el material probatorio apenas  se  enlistó pero no fue objeto de análisis ni estudio, la memorialista enuncia  los  requerimientos  formales  del artículo 398 Ibidem, para concluir que todos  ellos fueron desatendidos en el pliego acusatorio.   

Así,  para  destacar  la  trascendencia del  yerro  denunciado,  explica  la  importancia  de  la  resolución  de acusación  “en    un    sistema    acusatorio”,  lo cual le permite concluir que su falta de motivación, tanto en  lo  sustancial  como  en  lo  formal,  impide  hacer  un juicio en debida forma,  violando   de   tal   manera   “el  precepto  de  la  observancia del debido proceso”.   

En  este  evento, precisa la impugnante, las  instancias   debieron   rechazar   la  defectuosa  acusación,  pues,  en  clara  infracción  de  los  preceptos  citados  y  del deber de motivar, se emitió un  pronunciamiento  que  no expone sus fundamentos y desconoce las garantías de su  representado.  Pide, en consecuencia, que se case la sentencia demandada, con el  fin  de  que  se  decrete la nulidad desde la pieza calificatoria, con el fin de  que se rehaga en debida forma.   

Cargo  segundo:  nulidad por desconocimiento  del artículo 404 de la Ley 600 de 2000.   

La  recurrente sostiene que la sentencia del  Tribunal  se  dictó  en  un  juicio  viciado de nulidad, por afectación de los  derechos  al  debido  proceso y defensa, ya que si bien su defendido fue acusado  por  el  delito  de  fabricación, tráfico y porte de  armas   y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas,        en        la        modalidad        de        “almacenar”,   los   juzgadores   lo  condenaron   por   la  de  “conservar”.   

Lo   anterior,   opina,   constituye   una  “variación  de  la  conducta punible”,  en  la  que se obvió la formalidad y el traslado regulados en el  artículo  404  del  Código  de Procedimiento Penal, el cual trae a colación a  continuación,  al  igual que un resumen de las consideraciones del Ad  quem,  en  las  cuales  asegura que el  A  quo no vulneró el derecho  de  defensa, no solo porque el núcleo básico de la conducta se conservó, sino  también  porque  el  esfuerzo de la defensa tan solo se dirigió a desacreditar  la  naturaleza  del  artefacto  bélico  decomisado  y a demostrar la calidad de  coleccionista de su prohijado.   

Asertos que, añade la censora, no comparte,  puesto  que  no  explican  el  por  qué  se  dejó  de aplicar el procedimiento  previsto  en  la  citada  norma,  impidiendo la posibilidad de que el interesado  conociera  la nueva imputación y solicitara pruebas, con el fin de preparar una  defensa sobre el nuevo verbo rector deducido.   

La  no  aplicación  de  la  disposición en  comento,  aduce  al  momento de abordar la trascendencia del yerro, deja al acto  “envestido  (sic)  de  vicios  insalvables,  que  no  permite   (sic)   que  se  realice  un  juicio  en  debida  forma”.   

Para  terminar,  la  libelista  enuncia  las  garantías  y normas que estima quebrantadas, y depreca que se case la sentencia  acusada,   decretando   la   nulidad   desde   la   calificación   del  mérito  sumarial.   

Cargo  tercero:  error  de  hecho  por falso  juicio de identidad.   

Tras  disertar  sobre los errores de hecho y  derecho  en  la  apreciación probatoria susceptibles de alegar en casación, la  actora  afirma que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, ya que  si  bien  tuvo  en  cuenta  un  medio  de  convicción legalmente practicado, al  sopesarlo  “lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta o  adiciona en su contenido literal”.   

En concreto, el yerro recayó en los oficios  suscritos  por  funcionarios del DAS el 27 de diciembre de 2004 y 30 de junio de  2006  (mas  adelante aclara que se trata de informes técnicos o experticios), y  en la indagatoria de su patrocinado.   

Respecto  del  oficio del 27 de diciembre de  2004,  precisa  la  defensora  que  aunque  se  refiere  a  las características  técnicas  de las granadas de 40 mm, sin establecer si contenía explosivos para  determinar   su   aptitud,   el   Ad  quem  lo  tergiversa  al  concluir  que  se encontraba en buen estado de  funcionamiento  y  era  idónea  para  los  efectos  letales  para  los  que fue  fabricada,   es   decir,   “contenía  sustancias  y  elementos  explosivos  que  la  convierten  en  un  artefacto  bélico sumamente  riesgoso,   caracterizado   por   su   enorme  poder  destructivo”.   

Lo anterior, añade, se descarta teniendo en  cuenta  la  calidad  de  soldado  profesional del procesado, quien no es persona  inexperta  en  la  materia  y,  por  el  contrario, conocedor de ello, tenía el  elemento  bajo  llave.  De  ahí que sea errado aseverar que se vulneró el bien  jurídico tutelado.   

En el mismo orden de ideas, del oficio del 30  de  junio  de 2006, la casacionista se limita a transcribir el apartado que reza  “representa peligro inminente en manos inexpertas en  su   manipulación,   puesto   que   son   sensibles   a   la   activación  por  impacto”,  para  luego criticar que a partir de ello  los  falladores  hayan  derivado la lesión a la seguridad pública y el peligro  para  la comunidad, pese a que en el acta de allanamiento no se dejó constancia  sobre   la  forma  como  eran  conservadas  las  granadas,  lo  cual  se  conoce  “por  boca del sentenciado que reposaba en un cajón  de su armario en una caja con candado”.   

Insiste,  entonces,  en que no se afectó el  bien  jurídico  protegido  por la ley y que lejos de querer causar un daño, el  sindicado  conservaba  la  granada “como un trofeo de  guerra”,  pues,  nunca pensó tenerla en condiciones  que   pudieran   producir   su   activación,   tal  como  se  acreditó  en  el  proceso.   

Para  fundamentar la trascendencia de dichos  errores,  explica  la  demandante  que  si  el  Tribunal  hubiese  aplicado como  corresponde  los  postulados  de  la  lógica  y  las máximas de la experiencia  “en    el   proceso   intelectual   u   operación  racional”,  fácilmente  hubiese podido advertir que  “los  hechos  indicadores  para  nada  inciden en la  responsabilidad”  de  su  defendido,  quien, por tal  motivo, debió ser absuelto del delito imputado.   

Por  último,  luego de citar las normas que  considera  ignoradas,  manifestar  que  se  apreció  incorrectamente  la prueba  indiciaria  y  aducir genéricamente el desconocimiento de las reglas de la sana  crítica,  solicita  que se case el fallo censurado, para en su lugar absolver a  CELIO     HELÍ     SUÁREZ     MENESES    del    ilícito    de    fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo de las fuerzas armadas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Múltiples  falencias   se   detectan  en  la  demanda    presentada    por    la          defensora  de  CELIO  HELÍ  SUÁREZ  MENESES, las  cuales   dan   al   traste  con  su  pretensión  casacional,  pues,  lejos de confeccionar un cargo concreto  de  inescapable  violación,  busca  hallar  un  escenario adecuado, a manera de  tercera  instancia,  para  facultar  introducir  su  particular  análisis de lo  arrojado  por  las  pruebas,  en  contravía de lo contemplado en la providencia  atacada.   

En este evento, entonces, se demostrará que  la  memorialista no cumple con las exigencias de fundamentación requeridas para  la  admisión del libelo de casación y que aunque anuncia cumplirlas y trata de  ajustarse  a  ellas,  no  logra  cumplir su cometido, pues, su argumentación no  pasa  de  ser  el  típico  alegato  de oposición, con el cual pretende revivir  asuntos  suficientemente  debatidos  y  resueltos  en  el curso del proceso, sin  lograr  enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, habida cuenta de  que no se advierte la vulneración de garantía fundamental alguna.   

Son, como se dijo, tres cargos, los cuales se  responderán en el orden propuesto por la impugnante.   

2.    Cargos    primero    y    segundo:  nulidades.   

El  primer  cargo  a dilucidar refiere a dos  supuestas  causales  de  nulidad  por  violación  de  las garantías del debido  proceso  y  defensa,  las  cuales  se originan, a juicio de la recurrente, en la  falta  de  motivación  de  la  resolución de acusación, y la variación de la  calificación  jurídica  provisional  sin haberse atendido el trámite previsto  en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.   

Pues  bien,  con  miras  a  responder  los  planteamientos  de  la  censora, se parte por iterar que esa doble condición de  acierto  y  legalidad  de  que llega prevalida la sentencia a esta sede, implica  que  para desarticularla con apoyo en una causal de nulidad, tal como se expresa  en  el  cargo  principal,  es  necesario  que  compruebe  la  existencia  de una  irregularidad  sustancial con virtualidad de socavar la estructura del proceso o  las  garantías  de  los sujetos procesales; y que fundamente el cargo de manera  tal  que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable  la  aplicación  de  tan  extremo  remedio  de la invalidación de una parte del  proceso, a fin de rehacerlo.   

Como  habrá  de  verse,  la  libelista  no  enuncia  ni  desarrolla en su libelo con la suficiente claridad y precisión que  se  exige en el especial trámite de casación, que la sentencia fue epílogo de  un proceso viciado de nulidad.   

En  ese orden de ideas, debe recordarse que  pacíficamente   la   jurisprudencia   de  la  Sala1    ha   sostenido   que   la  invocación  de  las  nulidades como remedio extremo para corregir los vicios de  estructura  o  de  garantía  en los cuales se incurra durante el desarrollo del  proceso,   está   sometida   a   las   siguientes   reglas   señaladas  en  la  ley:   

(i) No es necesaria  la  invalidez  de un acto cuando se ha cumplido la finalidad para la cual estaba  destinado,  siempre  que  no  se  viole  el  derecho  de  defensa.  (ii)   Quien   alegue   la  nulidad  debe  demostrar  que  la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos  procesales,  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y el  juzgamiento.   (iii)  No  la  puede  invocar  el  sujeto  procesal  que  haya  coadyuvado con su conducta a la  ejecución  del acto irregular, salvo que se trate de falla de defensa técnica.  (iv)  Los  actos irregulares  pueden  convalidarse  con  el  consentimiento  del  perjudicado,  siempre que se  observen  las garantías fundamentales. (v)  Sólo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio para  subsanar       la       irregularidad      sustancial;      y,      (vi)  no  puede  alegarse  ninguna  causal  diferente   a   las   señaladas   en   el  artículo  306  de  la  Ley  600  de  2000.   

De igual manera, la Corte reiteradamente ha  señalado  que  la afectación al debido proceso que conlleva a la invalidación  de  la  actuación,  debe  comportar  la  demostración  irrefutable  de  que la  irregularidad  sustancial  menoscaba  la  estructura  formal  y  conceptual  del  esquema  procesal  en  una  cualquiera de sus fases, de modo que quien la alegue  debe  identificar  el  acto  irregular;  determinar  de  qué  manera  afecta la  integridad  de  la  actuación o conculca las garantías procesales; por qué el  daño  es  irreparable,  y,  finalmente, indicar el momento a partir del cual se  debe reponer la actuación.   

Hechas  las  anteriores  precisiones,  se  tiene:   

2.1. De la nulidad por falta de motivación  de la resolución acusatoria.   

Si bien la actora  demanda  la  nulidad  de la resolución acusatoria por  falta  de  motivación,  en  últimas  lo  pretendido es desvirtuar el análisis  probatorio  allí  contenido,  pues,  aunque  denuncia  que  no  se acataron los  requerimientos  sustanciales  y  formales  previstos en los artículos 397 y 398  del   Código   de   Procedimiento   Penal   -que  apenas  enuncia-,  ataca  las  inferencias  realizadas  por  el  fiscal del caso, de  quien   dice   que   solo   enlistó  los  elementos  de    prueba,    pero    no    los    analizó   ni  estudió.   

Para  fundamentar sus asertos, consigna un  resumen  amañado  del  pliego  de cargos, con el fin de destacar que con varios  títulos      pretende      suplirse      la      carga      argumentativa, asi como con varias “muletillas”  que  se  reiteran  una  y  otra  vez,  para  significar que no se  comparten  las  explicaciones  del  sindicado  y que hay suficiente información  –prueba, debe entenderse-  acerca de su presunta responsabilidad.   

Pues  bien, frente a este tipo de reproche,  la   Corte   ha  identificado  cuatro  situaciones  que  implican  la  falta  de  motivación,   tres   de  las  cuales  consideradas  como  errores  in  procedendo generadores de nulidad y por  lo  tanto  atacables  a  través  de  la  causal tercera, a saber: a) cuando hay  ausencia  absoluta  de  motivación,  b)  cuando  la motivación es incompleta o  deficiente,  y,  c)  cuando la motivación es ambivalente o dilógica. La cuarta  causa,  generada  por  la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un  vicio  de  juicio  atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en  el sistema de la Ley 600 de 2000.   

La  primera  causa,  ha  dicho  la Sala, se  presenta  cuando  el  fallador  no expone las razones de orden probatorio ni los  fundamentos  jurídicos  en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando  omite  analizar  uno  de  los  aspectos  señalados  o  los motivos aducidos son  insuficientes  para  identificar  las  causas  en  las  que ella se sustenta; la  tercera,   cuando  las  contradicciones  que  contiene  la  motivación  impiden  desentrañar   su  verdadero  sentido  o  las  razones  expuestas  en  ella  son  contrarias  a  la  determinación  finalmente  adoptada  en la resolutiva; y, la  cuarta  cuando  la  motivación  del  fallo  se aparta abiertamente de la verdad  probada2.   

Aunque  la defensora no concreta a cuál de  las  cuatro  figuras  de falta de motivación se refiere en concreto, de su vaga  alegación  parece  desprenderse  que  alude a la motivación deficiente, ya que  estima  insuficiente el análisis realizado por el fiscal y alude reiteradamente  a la falta de especificidad y claridad.   

Así   las  cosas,  entratándose  de  la  fundamentación  de la motivación deficiente, debe precisarse que no es válida  la  afirmación  de  una  simple  inconformidad  con  la valoración hecha en la  providencia  o  del descontento con los argumentos que suministra el funcionario  judicial  porque  se  estimen  equivocados  o de la aspiración a que ellos sean  presentados  de  una  determinada  manera, sino que debe encaminarse a demostrar  con  precisión  que  ignoró  uno  de los aspectos señalados o que los motivos  aducidos    no   son   suficientes   para   resolver   el   problema   jurídico  planteado.   

En el presente asunto, la casacionista deja  el  cargo  en  el  mero enunciado, puesto que se limita denunciar genéricamente  una  motivación  deficiente  por  parte  del  fiscal  acusador  pero en ningún  momento  da a conocer que fue lo alegado precalificatoriamente por la defensa y,  más  importante  aún,  cuáles  fueron  las  disquisiciones  esgrimidas por el  funcionario  judicial,  pues, solo a través de la confrontación directa de las  argumentaciones  es que puede determinarse si efectivamente los temas señalados  fueron   omitidos   o   en   su   resolución   no   cuenta   con   una   debida  fundamentación.   

Ello  era importante que lo anotara, porque  en  el  curso  de  su  discurso  indica  que la Fiscalía, mediante “maniobras  escapistas”, no se adentró  en   los   planteamientos   de   la   defensa  “para  derrotarlos   o   por  lo  menos  proponer  una  apreciación  distinta  de  los  hechos”.  Nunca  da a conocer, entonces, qué fue lo  aducido  por  la  defensa  en  esa  oportunidad  y  de qué forma fue despachado  desfavorablemente por el fiscal evaluador.   

Además,  la  demandante omitió indicar la  trascendencia  del  yerro  planteado,  lo cual es esencial en el análisis de un  cargo  de  nulidad  por  falta  de  motivación, es decir, debió referirse a la  causación  de  un  perjuicio  y  la  posibilidad  de  éxito  de los argumentos  estudiados                y                resueltos                “deficientemente” por el fallador, con  menoscabo  de  la legalidad del proceso, de tal manera que sólo reestableciendo  la  actuación  es  posible  repararla,  sobre todo en este evento, en el que la  defensa   –es  decir,  el  mismo   sujeto   procesal  que  impugna  en  casación-  apeló  la  resolución  acusatoria,  pero  se  abstuvo  de  sustentar el recurso, lo cual motivó que se  declarara desierto el mismo.   

Entonces, a ese efecto no era suficiente con  que  lucubrara  abstracta  y  genéricamente  sobre  la  importancia  del pliego  acusatorio   en   el   proceso  penal,  sino  que  demostrara  de  qué  manera,  efectivamente, se menoscabaron las garantías de su representado.   

De esta manera, no logra acreditar la falta  de  motivación  que  aduce,  pues,  a  mas  de  las deficiencias argumentativas  destacadas,  es  claro que su cuestionamiento se enfila hacia la valoración del  fiscal,  desconociendo  que  una  cosa  es  que  no  se  motive  o  ello se haga  deficientemente,  y  otra  muy  diferente  que no se compartan los argumentos de  quien resuelve, que es precisamente lo que aquí sucede.   

Como  si  ello  fuera  poco, la Sala, en el  estudio  formal  de  la  actuación,  advierte  que en el contexto argumentativo  esbozado  por  el  fiscal del caso, se abordan los tópicos echados de menos por  la  memorialista,  lo  cual  alcanza  a  satisfacer los presupuestos mínimos de  argumentación  en  las  cuestiones sustanciales objeto de debate. Ahora, que en  esa  revisión  se  advierta  que  en  la narración de los hechos no se cite el  nombre  del  sindicado, apenas para citar uno de los reparos que hace, demuestra  la   falta   de  seriedad  en  su  fundamentación,  pues,  es  ello  totalmente  intrascendente    y    lejos    está   de   afectar   la   validez   del   acto  acusatorio.   

De  todos  modos,  vuelve  a  decirse,  la  impugnante,  por la vía de nulidad, pretende atacar las conclusiones del fiscal  acusador,  lo  cual  es  absolutamente improcedente, dado que, deja en evidencia  que  lo  buscado  es descalificarlas, pero de ninguna manera demuestra una falta  de motivación o motivación deficiente.   

Por  las  anteriores razones, se rechaza el  cargo primero.   

2.2.  De la nulidad por desconocimiento del  artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

La  recurrente  dice  que las garantías al  debido  proceso  y  defensa de su prohijado fueron vulneradas, ya que si bien la  Fiscalía  lo  acusó  por  el  delito de fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de las fuerzas  armadas,    en    la   modalidad   de   “almacenar”,   los   juzgadores   lo  condenaron   por   la  de  “conservar”,  sin que previamente se hubiese adelantado el traslado regulado en  el  artículo  404  de  la  Ley 600 de 2000, lo que habría permitido conocer la  imputación,  solicitar  pruebas y diseñar una estrategia defensiva con base en  el nuevo verbo rector deducido.   

Al  efecto,  se  parte  por  decir  que  de  conformidad  con  los  requisitos  previstos  en  los  numerales  1°  y 3° del  artículo  398  de  la  normatividad  en cita, se exige que en la resolución de  acusación  la  imputación  no  sólo sea fáctica, sino también jurídica, lo  que  impone  detallar  la  conducta con todas sus circunstancias a fin de que de  esa manera se refleje en la sentencia.   

Tal  acto  de  calificación  sumarial,  ha  sostenido             la             Sala3,  se  constituye  en  el marco  conceptual,  fáctico  y  jurídico de la pretensión punitiva del Estado, sobre  el  cual  se  soportarán el juicio y el fallo, garantía que irradia al derecho  de  defensa ya que el incriminado no podrá ser sorprendido con imputaciones que  no  haya  tenido  la  ocasión  de conocer y menos de controvertir, conservándose   así   la   unidad   lógica   y   jurídica   del  proceso.   

Esa  es  la  razón por la cual al juez le  está   vedado   introducir  hechos  nuevos,  suprimir  atenuantes  reconocidas,  adicionar  agravantes,  mutar  la especie delictiva cuando con tales acciones le  hace  más  gravosa  la  situación  al  sujeto  pasivo  de  la acción judicial  penal.   

No  obstante,  el  artículo  404 del mismo  estatuto  prevé  que  en  la  fase  del  juicio  pueda ajustarse la adecuación  típica,  procedimiento  que puede darse a iniciativa del funcionario acusador o  por  petición  o  insinuación  del  juzgador,  el  cual  busca  preservar  las  garantías   del  procesado  a  fin  de  que  cuente  con  la  oportunidad  para  controvertir  la  acusación,  incorporar nuevos elementos de juicio o suspender  el proceso para analizar esa nueva imputación.   

La Sala respecto de la normativa aludida ha  enfatizado  en  los  aspectos que se deben observar para variar la calificación  jurídica  provisional  cuando  se  advierte error en la calificación por parte  del  funcionario  acusador  al  valorar  los  elementos  de  convicción o en la  selección  del  precepto que regula el comportamiento investigado, o cuando por  prueba  sobreviniente  se  altera  un elemento estructural del tipo, la forma de  coparticipación  o  imputación  subjetiva,  o  algún  evento  configurador de  circunstancias  que  modifiquen los límites punitivos que hagan más gravosa la  situación jurídica del enjuiciado.   

En  el  evento  del  rubro,  el  juez  de  conocimiento  optó  por modificar en la sentencia, el verbo rector inicialmente  deducido,  lo  cual  no  implicó,  como  lo  acotó  el  Tribunal al avalar esa  determinación,  una  variación  del núcleo básico de la conducta, ni tampoco  tornó  más  gravosa  la  situación  del  procesado,  pues,  la  penalidad  es  exactamente   la   misma,  como  quiera  que  ambas  descripciones  –almacenar  y conservar- hacen parte de  las  conductas alternativas que contempla el artículo 366 de la Ley 599 de 2000  para  tipificar el ilícito de fabricación, tráfico y  porte    de   armas   y   municiones   de   uso   privativo   de   las   fuerzas  armadas.   

En  esa medida, no era necesario aplicar el  trámite  que  ahora echa de menos la censora, motivo por el cual no hay lugar a  aceptar la causal de nulidad alegada.   

Y  si  bien  no  es  lo  mismo  conservar y  almacenar,  como  lo  asevera  la libelista, emerge intrascendente la discusión  cuando  está  claro que el procesado fue condenado por guardar material bélico  de  uso  privativo  de las fuerzas armadas en el inmueble allanado. Es decir, la  imputación  fáctica  ha  permanecido incólume, independientemente de que para  adecuarla  al  precepto sancionador, se hayan utilizado dos verbos diferentes en  el curso del proceso.   

De  todos  modos,  en  punto  del  tipo  de  crítica  abordado  por  la  actora,  es  necesario enfatizar en la necesidad de  demostrar  fehacientemente  que  esa modificación afectó de forma trascendente  el  debido proceso y, en particular, el derecho de defensa del acusado, al punto  tal  que no fue precisado en concreto el tipo de conducta o actuación que se le  atribuye,   o   no  se  determinó  adecuadamente  el  delito  endilgado  y,  en  consecuencia,  resultó imposible o difícil conocer en particular de qué se le  acusaba,  limitando u obstaculizándose la posibilidad de argumentar o presentar  elementos de juicio de contraste.   

Lejos  de ello, la Sala, una vez verificado  el  contenido  de  la  resolución  acusatoria  y lo consignado en los fallos de  instancia,   constata  que  tanto  el  fiscal  como  los  juzgadores  señalaron  específicamente  la  norma  y  se  hizo  un  detallado recuento de lo ocurrido,  reseñándose  ampliamente  el comportamiento desarrollado por el procesado, que  lo hacía objeto de vinculación penal.   

En concreto, se detalla cómo un informe del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  dio  cuenta  de  que en una casa de  habitación  del  municipio de Facatativá se guardaba material de intendencia y  munición  para  armamento  de  largo  alcance,  y el allanamiento al mismo, por  ocasión  del  cual  se  hallaron  granadas y municiones de uso privativo de las  fuerzas  armadas,  de  cuya  custodia  se  responsabilizó  desde el comienzo al  sindicado  SUÁREZ  MENESES,  quien nunca puso en tela de juicio esa situación,  como  tampoco  la  defensa,  pues,  lejos de justificar el por qué almacenaba o  conservaba  esos  elementos,  siempre  adujeron que se trataba de una colección  privada   –trofeos   de  guerra,  señaló el primero-, para luego sostener que  en  ningún  momento  resultó  vulnerado  el  bien  jurídico  de  la seguridad  pública.   

Entonces, por esos hechos concretos siempre  se  especificó  que dicha conducta cabía en lo consignado por el artículo 366  del  Código  Penal,  lo cual permaneció invariable durante el juicio, dado que  la  Fiscalía  en  su  alegato los reiteró y, como tales, ninguna modificación  tuvieron en las sentencias de primera y segunda instancias.   

Supieron desde un comienzo el procesado y su  defensor,  que  se le atribuía al primero el hecho escueto de guardar elementos  bélicos  de  uso  privativo de las fuerzas armadas, también enterándoseles de  su connotación delictuosa específica y la pena concomitante.   

Nada  hace  presumir  a  la  Sala,  y  la  casacionista  tampoco  lo  precisa,  que la modificación del verbo rector en el  fallo  impidiese  o  limitase  una  adecuada  labor  defensiva  o se erigiese en  barrera  para  que  el  acusado  supiese  cabalmente  por  qué  se le llamaba a  responder en juicio.   

La  actuación  de  los  falladores, huelga  resaltar,  no  desnaturaliza  los hechos, no cambia el tipo penal por el cual se  acusó  al incriminado, ni mucho menos obstaculizó el diseño de una estrategia  defensiva diferente.   

En suma, no existió, de conformidad con lo  reseñado  en  precedencia,  vulneración  de garantías, en tanto, el sindicado  fue  condenado  por  los  mismos  hechos  consignados  en la acusación y, desde  luego,  por el delito invocado en el alegato de conclusión del representante de  la Fiscalía.   

Tampoco demostró la demandante, como era su  obligación,  efectiva  y  material  violación  al  derecho  de defensa, razón  suficiente    para    que    se   inadmita,   igualmente,   el   cargo   segundo  propuesto.   

3.  Cargo tercero: error de hecho por falso  juicio de identidad.   

De  entrada  advierte  la  Sala  que  en la  sustentación  del  cargo,  fundado  en  supuestos  errores  de hecho por falsos  juicios  de  identidad,  derivados  de  la  equivocada apreciación de la prueba  pericial   y   testimonial,   la   memorialista   incurre   en  deficiencias  de  fundamentación,  dejando claro que el anuncio que hace de acatar los rigorismos  argumentativos  que gobiernan la vía de ataque por ella seleccionada, es apenas  una promesa.   

En efecto, todo indica que la inconformidad  con  la  sentencia del Tribunal, remite a la discrepancia con la apreciación de  dos      informes      técnicos      emanados      del     DAS     –acerca  de  la  aptitud  de una de las  granadas  incautadas- y de una las tantas frases que en la indagatoria brinda el  procesado  en  torno  a  su  tenencia,  específicamente  la  referida  a que el  material  bélico  “reposaba  en  un  cajón  de  su  armario en una caja con candado”.   

No  comparte,  entonces, que los falladores  hayan  tenido  en  cuenta  los  citados  experticios  -mal llamados “oficios”  en  el  libelo casacional-,  para   determinar  la  condena  del  sindicado  SUÁREZ  MENESES  en  el  delito  fabricación,  tráfico  y porte de armas y municiones  de  uso privativo de las fuerzas armadas, pues, afirma,  como  contienen  un  estudio  genérico,  no  se puede establecer la aptitud del  artefacto,  situación  que, sumada a la pericia del procesado y al hecho de que  lo  guardaba  bajo llave, lejos está de vulnerar el bien jurídico protegido de  la seguridad pública.   

Pero, en la fundamentación del reproche, la  impugnante   parte   de  una  premisa  totalmente  acomodada,  como  es  afirmar  categóricamente  que  el  dictamen  del  27  de diciembre de 2004 proferido por  funcionarios   del   Departamento   Administrativo   de  Seguridad  “establece  las  características técnicas de las granadas 40 mm,  sin  establecer  si la granada en particular contenía explosivos”,  dando  a entender que se trata de un informe genérico, cuando lo  cierto     es     que     tenía    por    objeto    específico    “realizar  el estudio técnico de dos (2) granadas entre ellas una  de  60  mm  y  una  de  40  mm  tipo  M8448A1  dentro  de  las diligencias de la  referencia” (folios 48, c.o.).   

Siendo ello así, quien fracciona la prueba  no  es  el  juzgador  sino  la  propia  recurrente,  la cual ni siquiera atina a  consignar  el  contenido  completo de los informes para determinar de qué forma  los  peritos  arribaron  a  las conclusiones que posteriormente fueron adoptadas  por  aquél,  para  declarar la responsabilidad penal del acusado en el ilícito  contra la seguridad pública.   

A no dudarlo, lo que en realidad discute la  censora  es  el valor otorgado por las instancias a los dictámenes en comento y  a  las desestimadas explicaciones del sindicado, razón por la cual debió haber  encausado  la  censura  por conducto del error de hecho por falso raciocinio, en  cuyo  caso  era necesario explicarle a la Sala, por qué considera que aquéllas  se  apartaron  de las reglas de la sana crítica, dado el desconocimiento de las  leyes   científicas,   los  principios  de  la  lógica  o  las  reglas  de  la  experiencia.   

Recurrir al error de hecho por falso juicio  de  identidad obligaba un análisis diferente, en el que determinase  cuál  es  el  apartado  testifical  o  pericial  tergiversado, cercenado o adicionado por el  Tribunal,  no  limitándose  a  anteponer  sus  propias conclusiones, en típico  alegato  libre  que  pasó  por alto certificar cuál es el ostensible yerro del  Ad  quem, pues, ni siquiera  postula  adecuadamente  si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el  contenido  de  la  prueba,  desde  luego,  abordando  uno  por  uno  los  medios  probatorios,  para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado,  cercenado  o  tergiversado.  Ya luego de esta tarea era menester definir, con un  nuevo  análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron  tal   trascendencia   que   la   decisión,   corregidos   ellos,   habría      de      mutar      favorable     para     el  sindicado  CELIO  HELÍ  SUÁREZ  MENESES.   

Cuando no se obra dentro de los parámetros  argumentales  y  lógico-jurídicos  previstos  en cada causal de casación para  orientar  adecuadamente  la censura, el impugnante termina oponiendo su personal  criterio  sobre  el  más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de  considerar   el   recurso   extraordinario   como  otra  instancia,  en  abierto  desconocimiento  de  que  con el mismo se busca primordialmente el estudio de la  legalidad  de  la  sentencia  y  no  la  prolongación  de  un debate probatorio  fenecido  mediante  el  proferimiento  de  una  sentencia  amparada,  como ya se  acotó,   con   la   doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  únicamente  destronable  por  la  presencia  de  errores  predicables  del  fallador, de tal  magnitud  que  sólo  con  su  casación  pudiera restaurarse la legalidad de lo  decidido.   

En  este  orden  de  ideas,  ninguno de los  asertos  de  la  defensora  destaca  asunto  diverso  al  simple  rechazo de las  consideraciones  que  dieron  pie  al  Tribunal para declarar la responsabilidad  penal  del  procesado,  por  manera  que tampoco es viable desarrollar el ataque  bajo  la  forma  del  falso raciocinio –que  ni  siquiera  trajo  a  colación la libelista- en el entendido  genérico  de  que  el  fallador  valoró  de  determinada  manera los elementos  materiales  probatorios,  cuando  es  evidente  que para la estimación de tales  probanzas  nuestro  sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del  contexto de la sana crítica.   

Es  lo  cierto,  pues, que la actora apenas  alcanza  a  mostrar  su  obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin  siquiera   especificar   o   transcribir   de  manera  concreta  los  medios  de  información  y  apenas  consignando breves fragmentos, totalmente amañados, de  las  consideraciones  que  le  sirvieron de apoyo al sentenciador para emitir la  condena.   

No  bastaba,  entonces,  con  decir  que el  juzgador   “distorsionó,  tergiversó,  recortó  o  adicionó    la    prueba”,   ni   con   denunciar  genéricamente  la  violación  de  las  reglas  de  la  sana critica, pues así  postulada la censura, es claro que la deja en el mero enunciado.   

Es obvio, así, que también debe rechazarse  el  cargo  tercero y, en su conjunto, la demanda presentada por la defensora del  sindicado CELIO HELÍ SUÁREZ MENESES.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

Página  contiene  parte resolutiva y firma de los 5 Magistrados   

Casación   N°   35.977   –Inadmite demanda-  

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora del procesado CELIO HELÍ  SUÁREZ  MENESES, conforme con  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase a la  oficina de origen.   

Cúmplase.  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO  A.  CASTRO CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

Página  contiene  firma de los 5 Magistrados   

Casación   N°   35.977   –Inadmite demanda-  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Entre  otros,  autos  del  6  de  agosto  de 2008 y 10 de marzo de 2010, Radicados Nos.  29.780 y 33.408, respectivamente.   

2  Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado No. 24011.   

3  Providencia del 12 de mayo de 2010, Radicado N° 30.291.     

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