35874(16-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso nº 35874  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                           Magistrado Ponente:   

                                              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

                               Aprobado Acta No. 289   

Bogotá,  D.C.,  dieciséis (16) de agosto de  dos mil once (2011)   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de las  demandas  de  casación  presentadas por los defensores de Jader Albeiro Herrera  Amézquita,  José  Arlex  Galeano  González  y Fredy Miranda Molina, contra la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Ibagué el 9 de septiembre de  2010  que  ratificó  la  decisión  en  primer instancia emitida por el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad el 30 de agosto de  2006,  para  imponer  la sanción definitiva a éstos procesados -junto con Luis  Carvajal  Quintana-  de  9  años  y 6 meses de prisión y multa de 400 s.m.l.m.  como  responsables  de  los  delitos  de  secuestro simple agravado y atenuado y  hurto calificado y agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA  

El episodio fáctico es reseñado en el fallo  de primer grado, así:   

“A eso de las 6 y 30 de la mañana del 21 de  diciembre  de 2003, en momentos en que el señor Uriel Devia González hacía el  mantenimiento  a la piscina de la finca ‘San   Mateo’  ubicada    en    el    sector   del   ‘totumo’, vereda  ‘llanos      del  Combeima’,  jurisdicción  del  municipio  de  Ibagué,  cinco  sujetos  a bordo de un taxi, ingresaron, se  identificaron    primero    como    policías    y   luego   como   ‘paramilitares’,  lo intimidaron con un arma de fuego,  le  solicitaron  que  les hiciera entrega de lo que, según ellos, había dejado  el  dueño  de la finca; lo obligaron a entrar a la vivienda y en el baño de la  misma  lo  golpearon,  lo  amenazaron de muerte sino les decía dónde estaba lo  que  buscaban.  Mientras  dos de los sujetos lo custodiaban, los demás forzaron  las  puertas y registraron el inmueble, al no encontrar nada, lo introdujeron al  vehículo  y  lo trasladaron a la finca ‘la  ilusión’,  en  donde habita y es administrador, allí le reiteraron sus amenazas de muerte,  los  golpes  y  las exigencias; inspeccionaron todo el lugar, al no encontrar lo  que  buscaban,  abandonaron  el  lugar  dejándolo  amarrado de pies y manos con  cinta   de   embalaje,   llevándose   consigo  un  celular  marca  ‘nokia          5125’.   

Dado  que  el  señor  Uriel Devia tan pronto  escuchó  que  el  vehículo abandonó el lugar, logró liberarse, por lo que se  dirigió   donde   su   vecina   informando   a   la  central  de  policía  las  características  físicas  y  vestimenta  de  los  delincuentes.  Luego  de  un  operativo  fueron  interceptados  y capturados en la calle 30 con carrera 1ª de  esta   ciudad   los  señores  José  Arlex  González,  Jader  Albeiro  Herrera  Amézquita  y  Luis  Carvajal  Quintana, quienes se movilizaban a bordo del taxi  Chevette  de  placas WTF 614. Así mismo, se dio captura al señor Fredy Miranda  Molina,  de  conformidad  con las características físicas suministradas por el  ofendido  y  el  subintendente  Omar  León  Coy, como perteneciente al grupo de  malhechores”.   

El propio día 21 de diciembre la Fiscalía 21  Seccional  de  Ibagué dispuso apertura de instrucción (fl.24), siendo ampliada  la   denuncia   por  parte  de  Uriel  Devia  González  (fl.37)  y  practicadas  diligencias  de  reconocimiento  en  fila a Miranda, Carvajal, Galeano y Herrera  (fl.39  y  ss),  para  enseguida  vincularlos mediante indagatoria y después de  acopiada  diversa  prueba testimonial su situación jurídica resuelta  con  imposición  de  medida  de  detención  preventiva por los delitos de secuestro  extorsivo  agravado  y  hurto  calificado  y  agravado  (fl.163),  en  decisión  ratificada  por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el 26  de febrero de 2004 (fl.153 c.2).   

Una  vez  cerrada  la investigación, por los  delitos  en  referencia  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego, la Fiscalía 2ª  Especializada  de  Ibagué  profirió  resolución  acusatoria  en contra de los  imputados, en decisión que cobró firmeza el 5 de enero de 2005.   

Tramitada la fase del juicio, se emitieron las  sentencias   de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  previamente  glosados.   

Demanda  a  nombre  de  Jader Albeiro Herrera  Amézquita    

Tres son los cargos que postula el defensor de  Herrera Amézquita contra el fallo impugnado.   

El           primero  aduce  violación indirecta de la  ley sustancial por “error de raciocinio”.   

Tras   exaltar   principios   como  los  de  presunción  de  inocencia  y  carga  de la prueba, se muestra inconforme con la  afirmación  de  estar  reunidos  los elementos suficientes para afirmar certeza  probatoria  para  condenar, máxime cuando previamente al reconocimiento en fila  la víctima habría podido observar un álbum fotográfico.   

Advierte sobre el procedimiento que continuó  a  los  hechos,  expresando  la  existencia  de  irregularidades  y  de cómo el  interés  por  incriminar  a los procesados surgió del “Capitán Quintero”,  cuando  en  contra  de lo aseverado por la víctima está un vídeo aportado por  la  defensa,  asegurando  además  que  de  acuerdo con la hora de los hechos no  podrían  haber  tomado  parte  los procesados y ser aprehendidos en el lugar en  donde lo fueron.   

Discrepa de la motivación de la sentencia por  no  consultar  la  sana  crítica  y  dentro  de sus derroteros desapercibir las  contradicciones  en  el  testimonio de la víctima que afectan su credibilidad y  conducen a la duda que ha debido favorecer a los procesados.   

En conclusión, asegura, la duda debió obrar  en  favor  de  su  asistido,  por  lo  que  solicita  se  case  el fallo y se le  absuelva.   

El           segundo    reproche   acusa   violación  indirecta   de  la  ley  sustancial  por  error  de  derecho  -falso  juicio  de  legalidad-.   

Observa  el actor que el correcto ataque a la  prueba  de  reconocimiento  en  fila  de  personas, como diligencia integrada al  testimonio  es  el  de  la  vía  anunciada  y  recuerda que si bien el Tribunal  advirtió  que  había  algunas  pequeñas  variaciones  en  la descripción del  denunciante,  éstas  resultaban irrelevantes, pese a que quienes conformaron la  fila no tenían características morfológicas similares.   

En estas condiciones, para el actor, ha debido  el  Tribunal  excluir  dicho  reconocimiento  por  carecer  de valor probatorio,  fundamento en el cual solicita casar el fallo.   

El tercer    ataque    acusa    violación    indirecta   por   “error   de  raciocinio”.   

Parte el actor de afirmar conocer la doctrina  de   la  Corte  en  tanto  rechaza  que  afecte  de  validez  la  diligencia  de  reconocimiento  la  circunstancia  de haberse visto a los procesados antes de la  misma,  personalmente  o a través de fotografía, toda vez que se afectaría es  la propia eficacia del medio.   

Dentro de dicho contexto, sería atacable por  contravenirse  las reglas de la sana crítica, espacio dentro del cual considera  que  a  la  víctima  le  fueron  dados  a  conocer  los  procesados antes de la  diligencia  y  la  propia  denuncia  -como se desprende de lo atestado por Nelly  Fernández,   el   Subintendente   Carlos   Mario   González   y   el  Teniente  Rojas-.   

Concluye  solicitando  se  case  el  fallo  y  absuelva a todos los procesados.     

Demanda  a  nombre  de  José  Arlex  Galeano  González y Fredy Miranda Molina     

Seis son los cargos  que  el  defensor  de los procesados Galeano González y Miranda Molina presenta  contra el fallo.   

Los  cinco  iniciales  por la vía directa de  violación a la ley sustancial.   

El           primero  aduce  la no concurrencia típica  del  delito  de  secuestro  simple  bajo el entendido de aceptar los hechos y la  valoración  de las pruebas en los términos en que lo hizo el fallo, por lo que  el  método  empleado conduce a rechazar la tipicidad de este reato con apego en  glosas  jurisprudenciales  que  estima  pertinentes, cotejando las similitudes o  diferencias  entre  los  supuestos  de  dichos casos y el que se dilucidó en el  presente.   

Aun  cuando  no desconoce que la víctima fue  privada  de  la  libertad,  califica  el  tiempo  en  que  eso  sucedió como el  “estrictamente  necesario”  para la búsqueda de un “paquete” por el que  iban   los   asaltantes,   pero   que  no  alcanza  a  tipificar  el  delito  de  secuestro.   

Subestima  en  dicho  orden  que  se  hubiera  retenido  a  la  víctima  por  20  minutos y el hecho de someterlo mientras era  trasladado  en  una  finca  a  otra  -apenas a 200 metros, acota-, para la misma  búsqueda  y  que luego fuera dejado amarrado de pies y manos -dada la facilidad  con que se soltó-.   

Así asegura que existió aplicación indebida  del tipo penal de secuestro simple.   

El           segundo        y        tercer cargos están orientados a rechazar  la  existencia del delito de hurto, por la misma causal y sentido de violación,  pero  además,  exponiendo los mismos argumentos. Para el actor, no se configura  el  reato  contra  el  patrimonio,  pues,  de  una  parte, no es creíble que la  víctima   tuviera  consigo  un  aparato  celular  y  tampoco  se  acreditó  su  preexistencia,  ni  su  propiedad, ni su valor, pero además, por cuanto bajo su  criterio  el insignificante valor del celular permitiría sostener que se trató  de   un   delito   de   bagatela,   o   que  se  estaría  frente  a  un  delito  imposible.   

En todo caso, si los asaltantes se llevaron un  celular  “lo  cual no es seguro”, lo fue simplemente para que la víctima no  hiciera    llamadas,    de    donde    se    estaría   frente   a   un   delito  imposible.   

La cuarta  tacha  sostiene violación directa por error de derecho,  por  falta  de  aplicación  del  art.  189  del C.P., en tanto no se condenó por el  delito  de  violación  de  habitación  ajena  pese  a su evidente concurrencia  típica,  de  donde  emergería  una  evidente  transgresión  al  principio  de  legalidad.   

El quinto  ataque  que  también  acusa  violación  directa, afirma falta de  aplicación  del  precepto  que  recoge la conducta de lesiones personales, dado  que,  desde  su  margen,  éste punible debió ser materia de condena, pues a la  víctima  se  le  golpeó  en  varias partes del cuerpo y el trato que se le dio  durante 20 minutos fue violento.   

Como    sexto  cargo   sostiene   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho derivado de “error de raciocinio”, ya que  correspondiendo  la  carga  de  la  prueba  acerca  de  la  responsabilidad a la  Fiscalía   “eso  no  se  logró”,  pues  las  pruebas  demuestran  que  sus  representados no cometieron los delitos que les son atribuidos.   

Coteja  así  en  forma  abierta  las pruebas  allegadas  reflexionando  sobre  los  intereses  que  “el Capitán Quintero”  tenía  de comprometer a los imputados, así como no ser creíbles que policías  entrenados ataran en forma tan descuidada a la víctima.   

No   se   hizo,  según  su  concepto,  una  “verdadera  investigación” y los “reconocimientos en fila de presos dejan  mucho  que  desear”,  máxime  cuando  no es creíble que un campesino como la  víctima hiciera una descripción de sus atacantes tan detallada.   

Cuestiona  en  general  la valoración de las  pruebas  y  de cómo la hora en que ocurrieron los hechos y la de la entrega del  vehículo  de  servicio  público que se aduce fue empleado para movilizarse por  los asaltantes, permite descartar su participación delictiva.   

Por demás, asegura, no existen pruebas sobre  la  preexistencia  y  propiedad  del  celular  que  se sostiene fue hurtado a la  víctima.   

Solicita  así  casar el fallo y reconocer la  duda que debe favorecer a los procesados.   

CONSIDERACIONES  

1.  Conocido que el  recurso  de  casación  ha  sido cualificado como un mecanismo extraordinario de  impugnación  de  las  sentencias  de  segunda instancia, en el entendido de que  obedece  a  unos  fines  propios, desde antiguo la jurisprudencia de la Corte ha  advertido  el imperativo de que la presentación del escrito de demanda, dada su  naturaleza  excepcional,  debe comportar unos requisitos especiales derivados de  su  esencia  rogada,  así como que la enunciación de las causales debe hacerse  con  absoluta  precisión  y claridad, lo que significa que debe sujetarse a las  modalidades  que  cada  una  tiene,  dependiendo  del  ámbito que constituye su  concreta finalidad según el caso.   

Cada  causal,  bien  se  ha dicho, obedece en  casación  a  un ámbito de impugnación y consiguiente temática particular, el  cual  no  es  admisible  soslayar con argumentos al margen de su propio marco de  ataque.   

Este   marco  general,  que  comprende  los  presupuestos  mínimos  de  una demanda en forma a través de la cual se procura  una  decisión  en el fondo por parte de la Sala, hay que señalarlo de una vez,  ha  sido  desapercibido por los actores en casación, pues conforme se verá, la  escueta  formulación  de  los  distintos  reproches  nada  tiene que ver con la  fundamentación  que  dice  justificarlos  en alguno de los diversos sentidos de  violación  en  la especie anunciada, reduciéndose en forma elocuente a simples  expresiones  de inconformidad con la sentencia impugnada, como si ante esta sede  fuera  suficiente  con  expresar  discrepancias  teóricas  o valorativas de las  pruebas  para  acceder al recurso extraordinario con respaldo en lo cual motivar  una sentencia por la Corte.   

2.  En  efecto,  el  procurador   judicial   de   Jader   Albeiro  Herrera  Amézquita  acusa  en  el  primer   reparo  quebranto  indirecto  por  error de raciocinio, pero al margen del imperativo que un ataque  semejante  le  imponía  de señalar cuál de los principios de la sana crítica  se  quebrantó  por  parte del juez, a lo que conduce su propuesta es a sostener  la  ausencia  de  elementos  de  convicción suficientes para afirmar la certeza  probatoria   para   condenar  y  entonces  enfoca  la  inconformidad  hacia  los  reconocimientos   en   fila   pues  la  víctima  pudo  observar  en  un  álbum  fotográfico previamente a las personas por señalar.   

En  general,  el  cuestionamiento  parecería  apuntar  hacia  un  eventual  error  de derecho en el sentido de falso juicio de  legalidad  -no aducido-, que en todo caso carece de cualquier consecuente en los  argumentos  exhibidos, como que en últimas tampoco explica en qué consistiría  la  afectación  de  la  aludida  prueba  y  menos  aún  su  repercusión en la  sentencia,  pues alude el actor a múltiples “irregularidades” procesales no  precisadas,  discrepando  finalmente  con la motivación de la sentencia bajo el  genérico  “no consultar la sana crítica” y en una elocuente manifestación  de  su  verdadero cometido pugna con la credibilidad dada al testigo-víctima, o  con  la  simple  apreciación  de las pruebas aportadas, bajo el supuesto de ser  notables las contradicciones en sus dichos.   

3.  El segundo  cargo  se  define  por  error  de  derecho  -falso  juicio de legalidad-, una vez más orientado a controvertir las  diligencias  de  reconocimiento  en fila de personas, con el argumento según el  cual  los  diversos  grupos dispuestos para su realización no tenían análogas  condiciones  morfológicas  -aspecto  sobre  el  que  en  manera alguna se dejó  constancia  en  desarrollo  de  dichos  actos-, pero principalmente en cuanto se  presentan  disparidades  en  las  descripciones  que  el  testigo  hizo  de  sus  atacantes,  cuando  el  propio  censor  admite  que  dichas  variaciones  fueron  explicadas  justificadamente  por  el  Tribunal  y  que aspecto de ésta índole  corresponden   a  ese  espacio  de  valoración  de  los  jueces  inatacable  en  casación.   

Por demás, el libelista aduce que tanto en el  caso  de su asistido como de los demás procesados, los integrantes de las filas  en   que   fueron   reconocidos  no  tenían  “características  morfológicas  semejantes”,  afirmación  insular  que  en  manera  alguna  sustenta, pues se  ignora  el  fundamento  de  la  misma  así como consiguientemente el pretendido  soslayo  de  las  formalidades  que  podrían  atentar  contra la indemnidad del  medio,  máxime  cuando  en  dicho  orden  el  reparo  simplemente se basa en la  descalificación  del testimonio de la víctima por presuntamente limitarse “a  incriminar  a  las  personas  que le fueron presentadas como los facinerosos”,  esto  es,  que se restringe el reparo a la valoración de sus dichos que en nada  se sujeta a la causal y sentido señalado.   

4. Como tercer  cargo,  dice  acudir  el  censor a  quebranto  indirecto  por  error  de raciocinio bajo el entendido que si bien no  afecta  la  validez  de  los  reconocimientos  que  el  testigo  haya  observado  previamente  a su realización a los imputados, en su concepto existen reparos a  su   eficacia   probatoria,   espacio  de  controversia  que  asume  corresponde  precisamente  a  desconocimiento de los principios de la sana crítica, pero que  en  manera  alguna  señala  con  la  precisión  y  claridad debidas en qué se  expresa,   más  allá  de  asumir  que  con  base  en  otros  testigos  podría  demeritarse    los    dichos    de    Uriel    Devia   González   y   así   su  credibilidad.   

Como  es  elocuente,  la  propuesta  parte de  confundir,  conforme  suele  hacerse  profusamente  hoy  en  día, que cuando se  sostiene  que  una  prueba  no  está  afectada  en  su  validez  sólo  podría  cuestionarse  la  eficacia  de  la  misma,  se  está  significando que es dable  discutir  el  grado  de  veracidad  que  para el juzgador ha tenido, cuando debe  insistirse  en  que este es un aspecto inatacable en esta sede y que sólo tiene  algún  ámbito  de controversia casacional que el sentenciador haya despreciado  en  ejercicio  de dicho análisis los parámetros inherentes a la sana crítica,  esto  es,  los  principios  lógicos,  la  leyes  de  la  ciencia o reglas de la  experiencia  común,  límite  restringido de opugnación sobre el que el actor,  en definitiva, no se ocupó en este caso.   

El   libelo,   así,   no  cumple  con  los  presupuestos para ser admitido.   

5. Lo propio, según  se  señaló, es predicable de la demanda incoada a favor de José Arlex Galeano  González y Fredy Miranda Molina.   

Así,       la       primera   censura,   aun  cuando  intenta  expresar  la  opugnación  con  el  fallo dentro del plano estricto de quebranto  directo  a  la ley sustancial y así con apego al imperativo de tener que acoger  la  descripción  de los hechos y la valoración de las pruebas en los términos  en  que  se  hizo  en la sentencia recurrida, es lo cierto que desborda el mismo  para  reducir  los  argumentos  expuestos  a  un  ejercicio  de  una muy extensa  cotejación   jurisprudencial,   a  través  de  la  cual  pretendió  encontrar  diferencias  fundamentales  entre  tales  antecedentes  y  los supuestos de este  caso,  en  orden  a  rechazar  la  concurrencia  típica del delito de secuestro  imputado.   

En realidad, es un hecho que el atentado a la  libertad  individual  -al margen de que en principio los asaltantes preguntaran,  golpearan  y  amenazaran  de muerte a la víctima para que les indicara el lugar  en   que  debían  encontrar  un  “paquete”  sobre  cuya  existencia  aquél  desconocía-,  surgió  de  manera plena en sus elementos estructurales y en los  supuestos   del   precepto   que   lo  prevé,  como  que  emerge  absolutamente  insuficiente   que  el  cometido  de  los  verdugos  fuera  distinto  al  de  la  obstrucción  de  la  libertad  de locomoción de Uriel Devia González, pues lo  cierto  es  que,  conforme  se  condensa  en  la  sentencia impugnada “quienes  llevaron      

a  cabo  el hurto, asumieron sin mayor reparo  que  su  inicial  intención  de  lograr  el  apoderamiento  de objetos muebles,  invadiera  la  libertad  individual de la víctima”, toda vez que la violencia  inherente  al  delito patrimonial, superó el ámbito de dicho bien jurídico al  ser  retenido  y  amarrado,  posteriormente a ser desplazado de una finca a otra  por más de veinte minutos.   

En  este  sentido, no solamente la extenuante  metodología  empleada  para  sustentar el reparo, con la excesiva reproducción  textual  de  decisiones  de la Sala, en copia ni siquiera glosada en sus apartes  incidentes  sino en la integridad de los mismos, carece de cualquier viabilidad,  máxime  cuando  no  es  el  caso propicio a la confrontación teórica sobre la  concurrencia típica del atentado a la libertad imputado.   

6.  Ahora  bien las  tachas  dos  y  tres,  conforme quedó visto, se dirigen a  rechazar  la  existencia  del delito de hurto, pero estando motivadas en la vía  directa,  es  inaudito  desde  la  perspectiva  de la técnica casacional que se  sustenten  con  una  postura  divergente  desde  lo  fáctico  con  la sentencia  impugnada,  toda  vez  que  no  admite  controversia  alguna  que  los maleantes  sustrajeron  un  teléfono  celular  de  la  víctima  -en  aspecto por momentos  aceptado  por  el actor-, como para sostener que el punible contra el patrimonio  no  concurre  y  hacerlo,  por demás, con razones de polémica probatoria, como  afirmar  que  el  dicho  de  la  víctima  que  de  ello  dio  cuenta  “no  es  creíble”,  o  increpar que no se demostró la preexistencia del aparato, o su  propiedad,  o  su  valor,  o,  para  mayor  confusión, que se está frente a un  delito imposible.   

7.  Ahora bien,  en  la formulación de los reproches cuarto   y  quinto  el  casacionista    carece   en   modo   absoluto   de   interés   jurídico   para  promoverlos.   

En efecto, no le es dado, en los términos de  dichos  reparos,  con sostener que pese a estar “demostrados” los delitos de  violación  de  habitación ajena y lesiones personales, sus asistidos no fueron  condenados,  aspecto  que  hace  palmario el desajuste de sus pretensiones hacia  una   pretendida   preservación   del  principio  de  “legalidad”  pero  en  detrimento  de los intereses que le han sido encomendados, como que propiciaría  agravar  la  condición  de sus asistidos, al tener que responder por dos nuevos  delitos,  sin  que la propuesta involucre un proceso de subsunción de conductas  -frente  a  los  delitos  por  los  que  fueron  condenados-,  como  tampoco  un  pretendido  error  de  calificación  que  ni  siquiera en términos tácitos se  deduce de sus escuetos argumentos.   

8.  Finalmente,  el  cargo  sexto, aduce “falso  raciocinio”  y  en  la confusión que suele tenerse sobre el ámbito que le es  propio  en  el error de hecho, concibió el actor este reproche como un pretexto  útil   al   cometido  de  expresar  de  manera  abierta  y  sin  parámetro  de  restricción  alguno,  cuanto estima corresponde a su interés valorativo de las  pruebas  en  oposición  al  discernimiento  sobre  las  mismas  contenido en la  sentencia,  y  sin  ocuparse,  como  era  imperioso -según ya se advirtió-, de  demostrarle  a  la  Corte  en qué aspectos de la valoración de las pruebas con  apego   a   los   principios   propios  de  la  sana  crítica  el  sentenciador  erró.   

Así   las  cosas,  dados  los  ostensibles  desaciertos  en la postulación de los diversos reproches y en la exposición de  sus básicos fundamentos, los libelos serás inadmitidos.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR   las   demandas   de   casación  presentadas  por los defensores  de Jader Albeiro Herrera Amézquita, José  Arlex Galeano González y Fredy Miranda Molina.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                        JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

                                                                                                                     Comisión de servicio   

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO             SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

AUGUSTO           IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                  JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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