35867(11-05-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 35867  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 162  

Bogotá.  D.C.,  once (11) de mayo de dos mil  once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JORGE ALBERTO GARCÍA  PAVONI,  contra  la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2010 por el Tribunal  Superior de Medellín.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Así  resumió  el  Tribunal el acontecer  fáctico:   

En  el  mes  de septiembre del año 2007, la  Inspección  Séptima  Urbana  de  Policía  de  Medellín,  le notificó al Sr.  Juan    Manuel    Calderón    Huertas,  quien  es el propietario del establecimiento comercial Montajes y  Estructuras,  el  deber  que  tenía  de  obtener  el  Certificado de Ubicación  Industrial   que   expide  el  Departamento  Administrativo  de  Planeación  de  Medellín,  como uno de los requisitos para que su establecimiento continuara en  funcionamiento.   

Por     tal    motivo,    Calderón  Huertas solicitó en el mes de  octubre  del  mismo  año,  la  visita  de un funcionario de Planeación, con el  propósito de conseguir el certificado mencionado.   

El  18  de  octubre  de  ese  mismo año, se  presentó   en  su  empresa,  Jorge  Alberto  García  Pavoni,  servidor  público  encargado  de  emitir  el  concepto  sobre  la  viabilidad  o no del otorgamiento del mencionado requisito,  quien  tras  inspeccionar  el  lugar,  le  dijo al empresario que estudiaría la  situación  y  le  dejó  sus  números  telefónicos para que éste lo llamara.  Efectivamente    Calderón   Huertas   llamó  al  funcionario  y  acordaron  encontrarse en una cafetería  ubicada  en  el  centro de la ciudad. En dicha ocasión, el Servidor Público le  comunicó  al  empresario  que  el concepto sería negativo, pero que él podía  arreglar   eso   discrecionalmente,  para  lo  cual  le  solicitó  la  suma  de  $8.500.000.oo,  ya  que  ellos  (Planeación  Municipal)  eran  los  únicos que  podían  otorgar  el  certificado,  o  de  lo contrario, su empresa no seguiría  funcionando.   

Luego, en noviembre de 2007, se realizó otra  reunión   fuera   de   las  dependencias  oficiales  en  las  que  García  Pavoni,  abusando  nuevamente de  sus   funciones,  le  solicitó  dinero  a  Calderón  Huertas,  diciéndole  que el certificado le costaría  $6.000.000 e indicándole la forma de pago.   

Finalmente,  Juan  Manuel  Calderón  Huertas,  asesorado por el Director  del  Departamento  Administrativo  de  Planeación,  acudió  a  la  Fiscalía a  denunciar  los  hechos. Entretanto, el Certificado de Ubicación Industrial, fue  expedido  negativamente,  con  la  firma  de  García  Pavoni1.   

2. El 18 de marzo de 2009, ante el Juzgado 42  Penal  Municipal  con funciones de control de garantías de Medellín, se llevó  a  cabo audiencia preliminar de formulación de imputación, sin que el imputado  se  allanara  a  los cargos formulados por la Fiscalía 56 Seccional2.   

3.  El  19  de junio de 2009, ante el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento de Medellín, no  aprobó  el  preacuerdo celebrado entre la fiscalía, el imputado y su defensor,  decisión  que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 28 de julio  de    20093.   

4.   La  Colegiatura  declaró  fundada  la  recusación    presentada   por   el   defensor   de   JORGE   ALBERTO   GARCÍA  PAVONI4,   por  lo  cual  el  Juzgado  28  Penal  del  Circuito  avocó  el  conocimiento   del   asunto   y  celebró  las  audiencias  de  formulación  de  acusación,   preparatoria   y   de   juicio   oral5.   

El  22  de  julio de 2010 profirió sentencia  contra  JORGE  ALBERTO  GARCÍA  PAVONI,  como  autor  responsable del delito de  concusión.  Le  impuso  las  penas  principales de noventa y seis (96) meses de  prisión,  multa  de sesenta y seis con sesenta y seis (66.66) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un periodo de ochenta (80) meses.   

Le  negó  la  suspensión  condicional de la  ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria y reiteró la orden de captura  emitida   contra   el   condenado   al   momento  de  anunciar  el  sentido  del  fallo6.   

El Tribunal Superior de Medellín, al resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó  la  decisión  del  A quo7.   

LA DEMANDA  

Primer cargo.  

Manifiesta  el  libelista  que  en  este caso  procede  la  causal  segunda  de casación, consagrada en el artículo 181 de la  Ley  906  de 2004, “por violación del acto procesal  (sic)  aprobación  o  improbación de preacuerdo entre la Fiscalía e imputado,  realizado por el AD QUEM”.   

Refiere  que  el  7  de  marzo  de  2009,  su  representado  realizó preacuerdo con la fiscalía, aceptando el cargo de sujeto  activo  del  delito  de concusión, por una rebaja hasta la mitad y sustitución  de  la pena de prisión en centro carcelario, por prisión domiciliaria. El Juez  Segundo  Penal  del  Circuito improbó el acuerdo por ausencia de los requisitos  subjetivos  para  la  concesión del beneficio, decisión que fue confirmada por  el Tribunal Superior de Medellín.   

Asegura que el agotamiento de los recursos le  permite   alegar,   en   sede   de   casación,   la   nulidad   del   acto   en  comento.   

En  ese  sentido,  el Tribunal desconoció lo  dispuesto  en  el párrafo cuarto del artículo 351 de la ley 906 del 2004, toda  vez  que  el párrafo segundo del mismo precepto faculta al fiscal y al imputado  llegar  a  un acuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, siendo una  de ellas, la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria.   

Al sentenciado se le desconoció el derecho a  la  igualdad  y  el  debido proceso, así como los precedentes de las sentencias  C-138  de  2009  y  25724 del 19 de octubre de 2006. Específicamente, el primer  pronunciamiento  contempla  la posibilidad de otorgar la detención domiciliaria  cuando  sea  suficiente  la  reclusión  en  el  lugar  de  residencia  para  el  cumplimiento  de  los  fines  previstos  para  la  medida  de  aseguramiento, en  atención  a  la  vida  personal,  familiar,  laboral  y  social  del  imputado,  “hechos   que  evaluó  la  Fiscalía  y  que  los  honorables        jueces        arbitrariamente        rechazaron”.   

Solicita  casar  la  sentencia,  anulando  el  proceso  desde el auto que desató la alzada contra la decisión que improbó el  preacuerdo,  y  en su lugar, se declare válido el preacuerdo realizado entre la  fiscalía  y  el  imputado  y  se devuelva el expediente al juez de conocimiento  para que continúe con el trámite pertinente.   

Segundo cargo (subsidiario).  

Atribuye el demandante el desconocimiento del  derecho  a  la defensa, porque en el juicio oral no se practicó la prueba sobre  estudio  grafológico,  con  intervención del perito, dado que no fue anunciada  en  la  audiencia  preparatoria,  pese  a  que  la fiscalía la descubrió en el  escrito   de   acusación   del   15   de  abril  de  2007.   

Comenta que el instructor realizó el estudio  grafológico  con  la  colaboración  del  imputado, sobre el documento que este  presuntamente  le  entregó  al denunciante Juan Manuel Calderón Huertas, quien  declaró    en   el   juicio   que   ‘era     de     puño     y     letra    del    encartado’,  pero  al dejar de aducirla privó a  la  defensa  de  esta prueba y de la declaración en el juicio del investigador,  pues  frente al resultado negativo, “el defensor con  mediana  inteligencia”  hubiese podido desvirtuar las  declaraciones  del  denunciante, quien actuó como testigo único, con ánimo de  perjudicar al acusado por negarle el certificado de ubicación.   

Con  ese  actuar,  la  fiscalía lesionó los  principios  de  lealtad procesal y contradicción, porque ocultó una prueba que  era benéfica al encartado.   

El  defensor, por su parte, omitió solicitar  en  la  audiencia  que la fiscalía enunciara la prueba en comento, “por  ignorancia  supina  o por error al no revisar el escrito de  acusación”,  con lo cual  dejó   de   realizar   el   acto  positivo  de  defensa  durante  la  audiencia  preparatoria,  situación  que  deslegitima  el  trámite  cumplido  e impone la  declaratoria  de  nulidad,  por cuanto la prueba demostraba que el sujeto activo  no  escribió de su puño y letra el número de su cuenta personal, entregada al  denunciante  para  que  consignara  las supuestas sumas de dinero pedidas por el  certificado de ubicación.   

A  su  turno,  el  juez  no  requirió  a  la  fiscalía  para  que  retirara  la  prueba,  la  enunciara  o  la complementara,  diciendo  si  era  favorable  o  no  al procesado, con lo cual también dejó de  examinar  con detenimiento el ejercicio del derecho a la defensa, vulnerando los  principios  rectores  descritos  en  los artículos 10, 12 y 15 de la Ley 906 de  2004.   

Solicita  se  case  la  sentencia  y,  en  su  lugar,   se  anule  lo  actuado a partir de la audiencia preparatoria, para  que se proceda a enunciar la prueba omitida.   

Tercer cargo.  

Manifiesta  el  recurrente  que  el  Tribunal  incurrió  en  error  de  hecho  por falso raciocinio, al momento de apreciar el  testimonio   de   Juan  Manuel  Calderón  Huertas,  porque  le  dio  plena  credibilidad,  sin confrontar  la prueba estipulada, contenida en el oficio  DCP-2009-NR-1060  del  28 de abril de 2009, que certifica las llamadas entrantes  al    celular   3116096388,   “desatendiendo   los  principios  lógicos,  los  postulados de la ciencia y demás reglas de la   experiencia”.   

El contenido del documento da cuenta que sólo  hubo  llamadas los días 19 y 31 de octubre y 1º de noviembre; por tanto,   contradice  lo  afirmado  por  el testigo, porque no existe registro de llamadas  después  de la última fecha y  “siguiendo las  reglas  de  la  experiencia  este  está mintiendo más cuando lo lógico es que  tenga  una  (sic)  animosidad  en  contra  del  encartado  por  la  negativa  de  expedición    del    certificado    de    ubicación    que    se   le   había  notificado”.   

De   las   otras   pruebas   no  emerge  un  señalamiento  concreto, objetivo y cierto de la comisión de la conducta porque  la  certificación  de  Bancolombia,  de  la  cuenta  No  102-024373-64 de JORGE  ALBERTO  GARCÍA  PAVONI  –  prueba  estipulada-  sólo  informa  del  titular  y el papel que contenía esos  datos,  supuestamente  escrito de puño y letra del encartado, no fue presentado  a juicio, como tampoco el correspondiente informe grafológico.   

Por manera que el fallador incurrió en falso  raciocinio,    al    afirmar   que   ‘un     pequeño    papel’  suministrado  por  el mismo GARCÍA PAVONI, permitió a la entidad  bancaria   extender  la  certificación,  desatendiendo  los  postulados  de  la  ciencia,  para  conferir  credibilidad al denunciante cuando afirma que recibió  un  papel  con  el  número  de cuenta bancaria y nombre del titular, escrito de  puño   y   letra  de  JORGE  ALBERTO  GARCÍA  PAVONI,  ,  porque  “las  pautas  de  la  ciencia  son  exigibles para determinar que  efectivamente     el     sentenciado    escribió    ese    papel”   lo  cual  no  se  demostró en el  juicio,  y  por  tanto,  no  se  debe  dar relevancia a  lo afirmado por el  testigo ni a la certificación bancaria.   

Del testimonio de Hugo Carmona Ríos, tampoco  es  posible  derivar  responsabilidad  penal  contra  el  procesado,  porque  no  presenció  el hecho punible y además “es    corresponsable”   de  la  negativa  del  certificado  de  ubicación, porque fue quien  suscribió el concepto que reposa a folio 171 del expediente.   

Solicita  se  case la sentencia y se dicte la  absolutoria de reemplazo.   

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor de lo dispuesto en el artículo  184-2  de la Ley 906 de 2004, la Sala inadmitirá la demanda presentada a nombre  del procesado JORGE ALBERTO GARCÍA PAVONI.   

Se constata, al respecto, que el demandante no  comprueba  la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso, ni  del   texto   de   la   demanda   se  advierte  imperioso  ejercer  ese  control  constitucional  y  legal,  bien sea para la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos  a  éstos,  o la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con lo  normado  en  los  artículos  180  y  181  de  la  citada  normativa.   

Adicionalmente,   en   la   formulación  y  desarrollo  de  las  censuras,  no  atendió a las reglas de lógica y coherente  formulación  que  rigen  el  recurso,   ampliamente  desarr0olladas por la  jurisprudencia  con miras a impedir que se acuda a esta instancia a prolongar un  debate ya definido.   

2.  Obsérvese  que,  frente  al  primer  cargo  formulado al amparo  de  la  causal  segunda  de  casación,  relativa  al desconocimiento del debido  proceso,  el  demandante carece de interés para recurrir el fallo del Tribunal,  “por violación del acto procesal (sic) aprobación  o  improbación de preacuerdo entre la Fiscalía e imputado, realizado por el AD  QUEM”.   

Sobre  el particular, ha dicho la Sala que la  legitimidad  para  impugnar  en casación está vinculada al concepto de agravio  y,  por  tanto,  el  sujeto  procesal  que  ha  sufrido perjuicio, en principio,  tendrá derecho a acudir a esta sede.   

En cambio, se carece de interés para recurrir  cuando, por ejemplo:   

…la   sentencia   impugnada   satisface  integralmente  sus  pretensiones,  bien  porque acoge sus posturas defensivas, o  porque  se  dicta  en  total  correspondencia  con los acuerdos que ha realizado  dentro  de  los  marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés  para  hacerlo  cuando siendo la decisión desfavorable  es   consentida   por   el   afectado   (subraya   la  Sala)8.   

Posteriormente,  en un examen de lo dispuesto  en  el  artículo  182  del  estatuto  procesal  penal  de  2004, se dijo que la  disposición  regula  dos  clases  de  legitimación: en el proceso (o  legitimatio  ad  processum) y  en  la  causa  (o  legitimatio  ad causam) y .destacó  como prototipos de la falta de  legitimación en la causa:   

…la ausencia de  identidad  de  materia  entre  lo  debatido  en  el  recurso  de apelación y lo  planteado  en  la  demanda  de  casación o, en caso de  sentencias  obtenidas por vía de allanamientos o preacuerdos, discutir aspectos  que   impliquen  retractación  respecto  de  lo  aceptado  (subraya  fuera  del  texto)       9.   

Se  verifica en la foliatura, que el defensor  del  procesado,  aquí  recurrente,  interpuso  recurso  de apelación contra el  fallo  de  primera  instancia  proferido por el Juzgado 28 Penal del Circuito de  Medellín,  con  el  objeto  de  obtener  su revocatoria y consecuente decisión  absolutoria  por  aplicación  del  principio in dubio  pro  reo,  en consideración a los yerros fácticos que  a  su  juicio, de haber sido valorados en conjunto por el sentenciador, habrían  conducido    a   no   darle   credibilidad   al   denunciante   y   testigo   de  cargo.   

Subsidiariamente  planteó  la  nulidad de lo  actuado  por  desconocimiento  del  principio  de congruencia. También señaló  vulnerados  el  debido  proceso y del derecho a la defensa, al considerar que la  fiscalía   ocultó   el  informe  del  investigador  de  laboratorio  FPJ13,  y  cuestionó  la  actuación  del anterior defensor del procesado y el vencimiento  de   los   términos,   tanto  en  el  juicio  oral  como  en  el  incidente  de  reparación10.   

Es  evidente, entonces, la falta de identidad  temática,  porque  ahora el defensor acude a la casación en procura de obtener  que  se  declare  la  validez  del  preacuerdo  que  en  su  momento realizó la  fiscalía  con  su  representado  y  que  fue improbado en el curso del proceso,  tanto en primera como en segunda instancia.   

Con posterioridad, el demandante no cuestionó  ese  aspecto  y,  por  tanto,  mal puede pretender un pronunciamiento en sede de  casación,  porque  ello  implica  censurar  lo  que  ya  ha  sido  admitido, en  desconocimiento  de  los  principios de seguridad jurídica y preclusión de los  actos procesales.   

No  obstante,  vale  la  pena  apuntar que la  negativa  a aprobar el preacuerdo radicó en que el mismo desconocía garantías  fundamentales, concretamente, el principio de legalidad.   

3.  En  la  proposición  y desarrollo de los  demás  cargos, el casacionista desatiende los presupuestos lógicos de adecuada  selección  de  las  causales  y coherente formulación y fundamentación de las  censuras,  al  tiempo  que  omitió  acreditar  los  yerros  que  menciona en el  libelo.   

3.1. Cuando se pregona el desconocimiento del  derecho  a  la  defensa,  como  sucede  en  el segundo  cargo,  es  menester  que  el  demandante  acredite la  manera  como  el  vicio repercutió negativamente en la validez de la actuación  cumplida   y  si,  en  realidad,  el  procesado  terminó  siendo  despojado  de  oportunidades  que  le  hubiesen  permitido  plantear  posturas favorables a sus  intereses.   

No se trata de criticar la actividad cumplida  por   la  defensa  técnica  en  determinado  momento  de  la  actuación,  para  descalificarla,  porque lo realmente importante para la viabilidad de la censura  es  demostrar  que  la actitud asumida por el respectivo profesional del derecho  no  corresponde  a  una estrategia defensiva, ni a una actividad de vigilancia y  control  de  la  actuación, sino a un abandono de la gestión encomendada y que  posteriormente   dicha   omisión   no  fue  oportunamente  corregida  por  otro  defensor.   

3.2.  En  esta  oportunidad,  el  demandante  asegura  que  la  garantía a la defensa técnica de su representado se vulneró  porque  el  profesional  del  derecho  que  lo  antecedió  no  solicitó que se  practicara  en el juicio oral la prueba sobre estudio grafológico realizada por  la  fiscalía  y  anunciada en el escrito de acusación, cuyo resultado negativo  hubiese  permitido  demostrar  que  GARCÍA  PAVONI  no  fue el que escribió su  número  de  cuenta  en  el  documento  sometido  a estudio, como lo señaló el  denunciante, a quien el fallador le dio plena credibilidad.   

Ocurre   sin   embargo,   que   el   simple  señalamiento  de  la  prueba que se dejó de practicar, por causa atribuible al  defensor,  no es de suyo suficiente para demostrar vulnerada la garantía, ni la  construcción  del  cargo  admite  la  postulación  de hipótesis abstractas de  solución,  a  espaldas  de  la  foliatura  y sin probar una concreta incidencia  desfavorable en la situación del incrimidado.   

Además,  la  Sala  observa que el togado que  asistía  al acusado intervino activamente en procura de sus intereses, tanto en  la   en   la   audiencia   preparatoria   como  en  el  juicio  oral11, situación  que  no  permite encasillar su labor como abandono de la gestión y, menos aún,  declarar  afectadas  las  garantías del procesado por la forma como se orientó  la  defensa,  más concretamente, por no haber considerado necesario hacer valer  en el juicio la prueba grafológica en comento.   

El  profesional  del  derecho  goza  de total  iniciativa  y,  por  ello,  la  defensa  técnica  no se puede cuestionar por el  resultado  obtenido en el debate, o la supuesta incompetencia del profesional de  turno,  sino en virtud de la postura adoptada, de cara a la realidad procesal, y  nada  de  ello  pone de presente el casacionista, quien se sustrajo de enfrentar  las  contingencias  propias  del proceso y no patentizó la ocurrencia de alguna  irregularidad con capacidad de desquiciar el trámite cumplido.   

3.3.  Por  ello,  la Sala encuentra razón al  Tribunal cuando, a esta misma réplica, responde:   

En  suma,  sobre  este  punto,  el  tribunal  entiende  que  el  soporte  de  la  alegación  del  actual  defensor  sobre las  deficiencias   del   ejercicio   profesional  del  antecesor  no  dejan  de  ser  especulaciones,  como  cuando  se  refiere a la ausencia de incorporar la prueba  sobre  la  procedencia gráfica del texto en el que se encontraba el nombre y el  número  de la cuenta bancaria del procesado, pues se desconocen sus resultados,  los  fundamentos  de  ellos  y,  en  general, la veracidad de la conclusión. Se  equivoca  el  defensor  cuando  piensa que anexando un informe de una pericia la  Sala  queda  autorizada  a  examinarla  para extraer de ella alguna conclusión.  Tampoco   puede   colegirse   la  carencia  de  adecuada  defensa  técnica  del  interrogatorio  directo  que  hizo  el  defensor  al  testigo  de  cargo por las  facultades  que  tuvo  para  incorporar la entrevista, pues lo que importa es la  declaración  que  rendía  el  testigo en el juicio12.   

Olvida,  por supuesto, que la postulación de  la  nulidad  precisa  para su declaratoria, de la claridad y precisión en punto  de  la  demostración del vicio y su trascendencia, sin que sea admisible acudir  a  este  espacio para reprochar cuanta situación se estime desconocedora de las  garantías  del  procesado,  a  partir de su personalísima opinión, no solo en  cuanto  a  la  estrategia que resultaba más favorable al procesado, sino frente  al   rol   que  correspondía  ejercer  a  los  funcionarios  encargados  de  la  investigación  y del juzgamiento, sin sustento alguno en la realidad que exhibe  el   expediente   y,   menos   aún   en   las   normas   aplicables   al   caso  concreto.   

Es así como cuestiona, de manera genérica,  que  la  fiscalía  faltó a los principios de lealtad procesal y contradicción  porque  ocultó la prueba grafológica tantas veces aludida, que era benéfica a  su  representado  y que, a su turno, el juez de conocimiento omitió requerir al  instructor  para  que retirara la prueba, la enunciara o la complementara, y que  con   ello   se   sustrajo   de  examinar  con  detenimiento  el  derecho  a  la  defensa.   

Con ello, sencillamente, pretende desconocer  los   razonamientos  del  sentenciador,  quien  desechó  la  réplica,  en  los  siguientes términos:   

Con la alegación de este motivo de nulidad,  la  defensa  no  sólo  se  aparta  de la técnica para invocar la nulidad, sino  también  revela  el desconocimiento de las bases del sistema de juzgamiento que  nos  rige,  en  el que cada parte debe acreditar lo que le reporta utilidad a la  teoría  de su caso. En esta sistemática procesal, para cumplir con los deberes  de  lealtad  de la fiscalía sobre el conocimiento de lo favorable al encartado,  es  suficiente  que  se  descubran  los  elementos  materiales  probatorios, las  evidencias  y  la información obtenida, asunto que en la misma alegación de la  supuesta  irregularidad  el  apelante  reconoce  que  se hizo, con lo cual no es  posible,  entonces,  endilgarle  a la fiscalía un incumplimiento de los deberes  de  su cargo. Entonces, fue por una decisión de la defensa que no se incorporó  lo  que  le  descubrió  la fiscalía, sin que la ausencia de hacerlo genere por  ese   simple   hecho   otra   causa   de   invalidez,  tal  como  se  expuso  en  precedencia13.   

Se  concluye  que  la  labor demostrativa del  casacionista,  es por completo ajena a los derroteros ampliamente difundidos por  la  jurisprudencia,  en  punto  de las nulidades por desconocimiento del derecho  fundamental a la defensa técnica.   

4.  En  el  tercer  cargo,  el  casacionista postula un error de hecho por  falso  raciocinio,  toda  vez  que  el  Tribunal  le  dio  plena credibilidad al  testimonio   de   Juan  Manuel  Calderón  Huertas,  sin  confrontar  la  prueba  estipulada,  contenida  en  el  oficio DCP-2009-NR-1060 del 28 de abril de 2009,  que  certifica  las  llamadas  entrantes  al  celular  3116096388,  “desatendiendo  los  principios  lógicos,  los  postulados de la  ciencia    y    demás    reglas    de    la     experiencia”.   

4.1.  Cuando  el  error se hace recaer en el  proceso  valorativo  de  la  prueba,  por  desconocimiento de los postulados que  gobiernan  la  sana  crítica,  corresponde  invocar  un  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  las  reglas  de  la lógica, la ciencia y/o la experiencia,  como  lo  hace  el  demandante,  pero  es  imprescindible que la propuesta esté  encaminada  a  demostrar  que el sentenciador arribó a conclusiones ilógicas o  irrazonables.   

El   simple  desacuerdo  con  la  actividad  valorativa  del  juez   no comporta error demandable en casación, donde no  es  posible elaborar distintas alternativas de solución al asunto debatido sino  de  propiciar,  conforme  al  rigor  técnico, la revisión de la sentencia para  verificar  si  la  misma  fue  proferida  con apego a la Constitución y la ley.   

4.2.  El demandante, al fundamentar el cargo,  demuestra  una  simple   discrepancia  de criterio, pasando por alto que la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  ampara  el  fallo de segunda  instancia,  no  se  puede  desquiciar a través de una argumentación dirigida a  presentar  una  valoración  de  las  pruebas  distinta  a  la efectuada por los  sentenciadores,  o  a  destacar imprecisiones en el relato del testigo de cargo,  como  ocurre  en  este caso, en orden a demostrar, sin argumento válido, que no  merece credibilidad.   

El mérito persuasivo solo admite controversia  si  se  patentiza,  conforme  al  rigor  técnico  del  recurso, que el juzgador  desconoció  los  postulados  de  la  lógica,  las  leyes  de  la ciencia o las  máximas  de  la  experiencia,  concretando  en consecuencia, lo que infirió el  juzgador  frente  al contenido del medio probatorio, para señalar cuál de esos  postulados  resultó  vulnerado  y  cuál  se debió acatar y, como complemento,  realizar  una  nueva valoración probatoria que demuestre la real incidencia del  desacierto en la declaración de justicia contenida en el fallo.   

4.3. Agréguese, en todo caso, que el Tribunal  zanjó  la  discusión  evocada  por la defensa sobre las llamadas que según el  denunciante  le  hizo  el  procesado el 6 de noviembre de 2007 y que no aparecen  registradas  en  el  CD  correspondiente,  porque  de  todas maneras, pese a esa  discordancia,   al   Juez  Colegiado  ninguna  duda  le  asistió  frente  a  la  iniciativa   del  procesado  en  la  obtención  del dinero por la gestión  oficial  que  le correspondía realizar, pues estimó espontánea la exposición  del  señor  Juan  Manuel  Calderón Huertas, al  tiempo que contaba con la  evidencia  sobre  el  número  de  cuenta  del acusado y que algunas llamadas se  hicieron   desde   La   Alpujarra,   sitio   en   el   que   se  realizaron  las  reuniones.   

Además,  se muestra desenfocado que, a estas  alturas,   se   venga   a   pregonar  que  de  las  otras  pruebas  –refiriéndose  a la certificación de  Bancolombia  (prueba  que  fue  estipulada)  y  al  testimonio  de  Hugo Carmona  Ríos- no emerge un señalamiento concreto, objetivo y  cierto de la comisión de la conducta punible.   

Todo  ello  no  es  más que un pretexto para  extender   un  debate  ampliamente  superado  en  las  instancias  con  miras  a  desconocer  los  juicios probatorios de los juzgadores, antes que a demostrar el  error  de  hecho anunciado, a través de un  examen ponderado de los fallos  de  primera  y  segunda  instancia  que,  en  este  caso,  conforman  una unidad  jurídica inescindible.   

4.4.    Precisamente,   el   A  quo,  en  su propósito de proferir el  fallo  condenatorio  delantado  en  su  momento,  advirtió  que  soportaría la  decisión  tanto  en  la  prueba  estipulada,  como  en  la  testimonial,  ambas  introducidas al juicio.   

De  la prueba estipulada encontró acreditado  que  para  los  días  1º  y  7  de  noviembre de 2007, el señor JORGE ALBERTO  GARCÍA  PAVONI  ostentaba la condición de servidor público, como empleado del  Departamento  de  Planeación  Municipal, sección de servicios públicos, medio  ambiente  y  geología, que además ostentaba la calidad de ingeniero ambiental,  actividad  que debía cumplir dentro de la comprensión territorial dentro de la  cual  estaba ubicada  la empresa Montajes y Estructuras y, como lo declaró  el  Jefe de Planeación Municipal, Hugo Alfonso Carmona Ríos, que en esa Unidad  se resolvía todo lo relacionado con la Ubicación Industrial.   

Tanto  la materialidad de la conducta como la  responsabilidad   del   procesado,  la  encontró  acreditada  a  partir  de  la  declaración  del  señor  Juan  Manuel Calderón Huertas, representante legal y  dueño  de  la  empresa  Montajes y Estructuras, pudiendo determinar que para el  señor  GARCÍA PAVONI, funcionario encargado de emitir el concepto para otorgar  el  Certificado  de  Ubicación  Industrial al empresario y que en desarrollo de  esa  actividad  -que  incluyó la visita a la empresa  para  verificar  el  cumplimiento  de  los  requisitos-  realizó  varias  llamadas  al teléfono celular del interesado; la efectuada el  31  de  octubre de ese año, certificada por Comcel, ocasionó la citación para  el  1º  de  noviembre  siguiente,  llevándose  a  cabo  en el encuentro en una  cafetería   cerca   al   Centro  Administrativo  de  Medellín,  La  Alpujarra,  oportunidad  en  la  que  GARCÍA  PAVONI le solicitó al denunciante la suma de  $8.500.000,  porque  el  certificado le saldría negativo, propuesta frente a la  cual el citado le manifestó que lo pensaría.   

En  un  segundo  encuentro,  ocurrido  previa  citación  vía telefónica, le solicitó la suma de $6.000.000.oo, pagaderos en  dos  cuotas,  una en efectivo que debía consignar en la cuenta No 102-024373-64  de  Bancolombia, que le suministró el mismo GARCÍA PAVONI en un papelito y que  a  la  vez,  permitió  a  la  entidad extender certificación de que él era el  titular de esa cuenta, la cual fue objeto de estipulación.   

En  todo caso, el empresario no accedió a la  propuesta  y  denunció  los  hechos  ante  la Fiscalía, el 20 de noviembre del  mismo año.   

El   juzgador  encontró  veracidad  en  la  declaración  de  Juan  Manuel  Calderón Huertas,  que junto al testimonio  del  ingeniero  Hugo  Carmona  Ríos,  jefe  inmediato  del procesado, condujo a  expresar   –entre  otras  cosas-  que  GARCÍA PAVONI no podía expedir en forma  negativa  el  Certificado  de  Ubicación Industrial, al existir una transición  normativa   de  la cual se podía beneficiar, siendo lo procedente orientar  al  usuario  y  no  proceder  a  infundirle  miedo  sin  agotar esa posibilidad,  denotando  con  ello  que  su  afán no era otro que el de solicitar una suma de  dinero para cumplir con su función.   

Precisamente,  el  régimen  de  transición  normativo  en  el  que se encontraba la empresa del señor Huertas Calderón, le  permitió  a  Planeación  Municipal  expedirle  más  adelante  el  certificado  respectivo.   

Concluyó, de todo lo anterior, que no solo se  trató  de  una  mera  solicitud  de  dinero  por parte de GARCÍA PAVONI cuando  ejercía  como  ingeniero  ambiental  de  planeación  municipal para expedir el  certificado   de   ubicación  industrial  positivo  a  la  empresa  Montajes  y  Estructuras  de propiedad del denunciante, sino que está acreditado además que  en  claro  abuso  de  sus  funciones,  intimidó al señor Calderón Huertas, al  conocer  que el cerificado negativo, le implicaba el cierre de su empresa y, por  ende, un grave perjuicio para él.   

Argumentos probatorios que el Tribunal acogió  en  toda  su  dimensión  y  que  lo  condujeron a confirmar en su integridad la  sentencia de primer grado.   

4.5. Surge incuestionable para la Sala, que la  verdadera  inconformidad  del  demandante  radica  en  la  credibilidad  que los  juzgadores  le  otorgaron  al testigo de cargo, sin advertir que la casación no  es  un espacio de libre configuración que permita la prolongación de un debate  que  ha sido materia de controversia en las instancias, pues además de analizar  la  prueba  de cargo, el Tribunal se ocupó de dar respuesta a los interrogantes  que  en  esta  oportunidad plantea como sustento de la demanda de casación, con  argumentos que el casacionista ni siquiera mencionó.   

5.  Se concluye, entonces, que el defensor de  JORGE  ALBERTO  GARCÍA PAVONI dejó de atender a los mínimos requerimientos de  claridad,  precisión  y  coherencia, indispensables para entender el sentido de  las  censuras,  así como la demostración de los yerros y la concreción de sus  consecuencias.   

Además, se reitera, el censor no demostró en  ninguna  parte  la  necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan  los  fines  de la casación, tal como lo disponen los artículos 180, 181, 183 y  184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.   

Y, como no se encuentran causales ostensibles  de   nulidad   ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  no  es  procedente    admitir    la   demanda   para   un   pronunciamiento   de   mayor  fondo.   

Cuestión final.  

Habida  cuenta  que  contra  la  decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación14,   como  sigue:   

i)            La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –  siempre  que el  recurso  de  casación  no  hubiera  sido interpuesto por un Procurador Judicial  –, el Magistrado disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito  la  providencia inadmisoria.   

ii)            La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)          Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)            El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JAVIER           ZAPATA  ORTIZ        

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                           JOSÉ                               LEONIDAS                              BUSTOS  MARTÍNEZ                               

FERNANDO  CASTRO  CABALLERO                                                                                                       SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                       

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                                                                      ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                            

                                                                                                           Cita Medica   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                                                  JULIO             ENRIQUE            SOCHA  SALAMANCA                                                    

             Nubia     Nova  García   

         Secretaria   

    

1 Cfr  fls 355 y 356 C.O.   

2 Cfr  fl 8 íd.   

3 Cfr  fls 48 y 58.   

4 Cfr  fls 67 a 71.   

5 Cfr  fls 83, 96, 102 a 105, 169 a 170 y 198 a 199.   

6 Cfr  fls 278 a 306.   

7 Cfr  fls 355 a 372.   

8 Cfr  Casación N 28433 del 24 de octubre de 2007.   

9 Cfr  Casación No 30771 del 12 de febrero de 2008.   

10 Cfr  fls 309 a 320.   

11 Cfr  fl102 a 109 y 169, 170, 198 y 199.   

12 Cfr  fls 365 y 366.   

13 Cfr  fl 367.   

14  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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