35857(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso nº 35857  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 225  

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil  once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del 27 de septiembre de  2010,  el  Juez  4º Penal del Circuito de Cali absolvió al señor Jhon  Édison  Morales.  del cargo que  por  la  conducta  punible  de  tentativa  de  homicidio  le había formulado la  Fiscalía.   

El    fallo   fue   recurrido   por   la  Fiscalía.   

El  12  de  noviembre  siguiente el Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  lo  revocó y, en su lugar, declaró al acusado  penalmente  responsable  de  esa  conducta. Le impuso 104 meses de prisión y le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

El defensor interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las 10:50 horas del 18 de  junio  de 2010, Angie Carolina Puerta Giraldo salió de su casa en el barrio San  Nicolás  de  Cali,  cuando  fue  interceptada por Jhon  Édison   Morales,  con  quien  había  sostenido  una  relación  sentimental.  Este, la tomó por el pelo, la arrojó al piso, le puso  un  pie  en  el  abdomen,  le sujetó las manos y a gritos de “así te quería  coger”  y  “te  voy  a  matar”,  sacó  una navaja, le hizo varios lances,  algunos  de  los  cuales  la  mujer  pudo  repeler con puntapiés. El agresor le  lanzó  varias  puñaladas  a  los  glúteos y otras a la cabeza, ocasionándole  heridas   que   no  revistieron  mayor  gravedad.  La  intervención  de  varios  transeúntes   truncó   el   castigo  propinado  y  permitió  la  captura  del  sindicado.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Con fundamento en los anteriores hechos,  el  19  de  junio de 2010 el Juez 30 Penal Municipal de Control de Garantías de  Cali   realizó   audiencia.  En  ella,  la  Fiscalía  imputó  a  Morales   la   comisión  del  delito  de  homicidio  agravado  en grado de tentativa, previsto en los artículos 27, 103 y  104.1 del Código Penal (folio 5).   

2.  El  15  de  julio siguiente la Fiscalía  radicó  escrito  de acusación, precisando que imputaba cargos como autor de la  conducta  de  homicidio  simple, prevista en los artículos 27 y 103 del Código  Penal (folio 13).   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria  y de juicio oral, fueron proferidas  las sentencias ya reseñadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cargo  al  amparo de la causal 1ª del  artículo   181   del   Código   de   Procedimiento   Penal,  por  violación  directa  de la ley sustancial,  por  aplicación  indebida de  los artículos 27 y 103 del Código Penal.   

Dice que el Tribunal erró en la adecuación  de  los  hechos,  pues  no  se  tipificaba  la  tentativa de homicidio, sino las  lesiones  personales  de  los  artículos  111  y  112, inciso 1º, del estatuto  penal.   

Transcribe  el dictamen médico que fijó 15  días  de incapacidad a la víctima. Afirma que para estructurar el homicidio se  requería  que el agente realizase actos idóneos e inequívocamente dirigidos a  matar,  lo que no se lograba solamente con las expresiones hechas por el acusado  de  querer  ultimar  a  la  ofendida, pues las heridas fueron leves y no tenían  entidad  suficiente  si  se  tiene  en  cuenta  la  zona  anatómica  en  que se  produjeron.   

Solicita se case el fallo del Tribunal, aún  de de oficio, y se emita el de reemplazo que corresponda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y porque de su contexto  se  advierte  que  no  se  precisa  del  fallo  para cumplir las finalidades del  recurso. Las razones son las que siguen:   

1.  El  recurrente  postula  la  violación  directa  de  las  normas  que  recogen  el  delito de homicidio, en tanto, en su  criterio,  lo  acaecido se adecua al tipo de lesiones personales, no al atentado  contra la vida.   

Cuando  se acude a la violación directa, al  demandante  le  está  vedado hacer valoraciones probatorias. Como su discusión  es  en  estricto  derecho,  en  cuanto  pretende  demostrar la equivocación del  Tribunal  en  el proceso de la selección de las normas sustanciales aplicables,  es  carga  suya  admitir,  sin  cuestionamiento  alguno,  la  estimación de los  elementos de juicio hecha por el juez colegiado.   

En  esas  condiciones,  la demostración del  yerro  estribaba  en señalar aquel aparte del fallo censurado que admitió como  probada  la  situación  de  hecho  que  correspondería a la consecuencia en el  Derecho  alegada,  para, a partir de allí, postular se aplicara la consecuencia  penal correspondiente.   

Descendiendo al caso concreto, ello significa  que  el  defensor  debía verificar, con las citas respectivas, aquellos apartes  de  la  sentencia  en donde el Tribunal concluyó que lo acaecido apuntaba, no a  un  atentado contra la vida, sino a uno contra la integridad personal. Ha debido  indicar   aquella  valoración  probatoria  en  donde  la  Corporación  hubiese  concluido,  sin incertidumbre, que se estaba ante un simple daño en el cuerpo o  en la salud.   

El  impugnante  no  hizo  tal  cosa.  Por el  contrario,  la  lectura  de  su queja, según se reseñó en el anterior aparte,  pretende  dar  por  demostrado  que  se está ante unas lesiones, y no frente un  homicidio  tentado,  no  desde  los argumentos del Tribunal, sino a partir de su  valoración   personal   y   subjetiva  del  dictamen  pericial,  de  las  zonas  anatómicas  afectadas,  de  la  poca  incapacidad  otorgada  y de las versiones  extra-procesales del acusado.   

En  esas condiciones, el demandante pretende  demostrar  la  que considera correcta adecuación típica, a partir de enfrentar  su  inteligencia  sobre  las pruebas aportadas a la del juzgador. Ello ha debido  hacerlo  por  vía  de  la  violación  indirecta, no de la directa, en tanto la  última  exige  admisión  de los hechos y la valoración probatoria fijados por  el Tribunal.   

2.   El   recurrente  se  ocupa  de  hacer  apreciaciones  probatorias  para  convencer  a  la  Corte  sobre lo inane de las  manifestaciones  extra-procesales  de  su  acudido y respecto de que el dictamen  pericial,  las zonas afectadas en el cuerpo de la víctima y la leve incapacidad  señalada,   permitían   la  adecuación  al  delito  de  lesiones  personales.   

Es  claro  que  el  Tribunal  estimó  esos  aspectos,  así  como  la  totalidad  de  los  restantes  elementos  de juicio y  concluyó  en sentido contrario, esto es, que lo acaecido tipificaba la conducta  de homicidio en grado de tentativa.   

De  tal manera que, en últimas, se pretende  oponer  un  modo  de estimación probatorio diverso al del juzgador, para que su  decisión  sea revocada. Tal postulación debe hacerse por vía de la violación  indirecta,  debiéndose indicar y demostrar si la infracción sucedió por error  de  derecho  o de hecho y si fue ocasionada por un falso juicio de convicción o  legalidad  (en  el  caso  del  error  de  derecho), o de existencia, identidad o  raciocinio (si de error de hecho se trata).   

Con nada de ello cumplió el impugnante, que  lo  que  hizo  fue  acudir  a  un  alegato de libre factura. Tal mecanismo puede  resultar  admisible en las dos instancias que conforman la estructura básica de  un  proceso  como es debido, pero surge extraño en sede de casación, a la cual  la  decisión  del Tribunal llega precedida de la doble presunción de acierto y  legalidad,  que,  por  tanto,  solamente  puede  ser  desvirtuada  a  partir del  señalamiento  y demostración de concretos errores, que de tiempo atrás la ley  y   la  jurisprudencia  han  señalado,  lo  que  no  se  logra  con  la  simple  confrontación  de  una  forma  de valoración diversa, que por razonable que se  muestre     no     estructura    los    yerros    que    habilitan    la    vía  extraordinaria.   

3.  La  Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las   garantías  fundamentales,  que  habilite  su  intervención  oficiosa.   

4.  Teniendo  en  cuenta  que  contra  la  decisión  de  no  admitir  la  demanda  de casación  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  según  lo establece el inciso 2º del  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es necesario aclarar que la Sala ha  precisado  la  naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación  de la siguiente manera:   

4.1.  La  insistencia  no  es  un  recurso  propiamente  dicho,  sino  un mecanismo especial, que  únicamente  puede  ser  promovido  por  el demandante dentro de los cinco días  siguientes  a  la  notificación de la providencia mediante la cual se decide no  admitir la demanda de casación.   

4.2.  La solicitud de insistencia puede ser  elevada  ante  el  Ministerio  Público  por  intermedio  de  cualquiera  de sus  Delegados  para  la  casación penal, o ante uno de los Magistrados que hubiesen  salvado  el  voto,  o   que  no  hubiese  intervenido  en  la discusión ni  suscrito el referido auto.   

4.3.   Es   facultativo   del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  el  que  informará  de  ello  al  solicitante  dentro  de  un  plazo  de quince  días.   

Consecuente con lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de    casación   presentada   por   el   defensor   del   señor   Jhon Édison Morales.   

Contra   esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

         

         

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO             MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS            

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                           JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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