35805(16-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35805  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 048  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de  dos mil once (2011).   

VISTOS:  

Atendiendo  la  remisión  que  del  asunto  hiciera  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado con funciones de  conocimiento  de  Antioquia, en los términos de los artículos 32-4 y 341 de la  Ley  906 de 2004, define la Sala la competencia para conocer del proceso seguido  contra  Juan  Carlos  Navarro  Altamiranda,  Adolfo Zapata Cardona y Amador Mena  Tréllez,  por  el  delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado.   

HECHOS    Y    ANTECEDENTES:   

1. Los primeros tuvieron ocurrencia el 26 de  octubre  de  2010  a partir de las 4:00 de la tarde y hasta las 5:10  p.m.,  cuando  un  avión  de  la  Fuerza Aérea inició la persecución en el Golfo de  Urabá  de  una  lancha  tipo  go-fast con rumbo hacia Panamá, dando aviso a la  Fuerza  Naval  del  Caribe  que  a  través  de  una patrulla de la Estación de  Guardacostas  de  Urabá,  con sede en Turbo, Antioquia, aprehendió en alta mar  cerca  al Cabo Tiburón a sus cinco ocupantes quienes responden a los nombres de  Juan  Carlos  Navarro  Altamiranda, Adolfo Zapata Cardona, Amador Mena Tréllez,  Justo  Benítez  Chaverra y Camilo Alfonso Córdoba Murillo, y en el interior de  la  embarcación  se  hallaron 2.323.68 kilogramos de una sustancia identificada  preliminarmente como cocaína.   

2.  El  28  de  octubre  siguiente ante el  Juzgado  Tercero  Promiscuo  Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Turbo,  Antioquia, se llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización  de  captura, formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación  o  porte  de estupefaciente agravado e imposición de medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  cargos  que los indiciados Benítez Chaverra y Córdoba  Murillo  aceptaron,  razón  por  la  cual  se  originó la ruptura de la unidad  procesal.    

3.  La  Fiscalía 28 Especializada Unaim con  asiento  en  el Municipio de Turbo, Antioquia, el 29 de octubre de 2010 celebró  preacuerdo  con  los  procesados  Juan Carlos Navarro Altamiranda, Adolfo Zapata  Cardona  y  Amador  Mena  Tréllez,  quienes  aceptaron  su responsabilidad como  coautores  del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes  agravado,  de  que  tratan  los  artículos 376 inciso primero y numeral 3° del  artículo  384  del cp, a cambio de que la pena de prisión se fije en el primer  cuarto  y  se  reduzca  en  la  mitad  como  única  rebaja compensatoria por el  acuerdo.   

4.   El  preacuerdo  fue  presentado  como  acusación  ante  los  Jueces  Penales del Circuito Especializados de Antioquia,  asunto  que  correspondió  al  Segundo  esa  categoría  que  luego  de  varios  incidentes  fijó  el  24  de  enero  de 2011 para llevar a cabo la audiencia de  verificación de preacuerdo.   

5.  Una  vez instalada la audiencia, la Juez  Segunda  Penal  del Circuito Especializada de Antioquia se declaró incompetente  para  conocer  del  asunto  al  considerar  que los hechos investigados tuvieron  ocurrencia  en el Municipio de Acandí, Chocó, razón por la cual por el factor  territorial  el  conocimiento le corresponde al Juzgado Especializado de Quibdo.   

Por lo anterior, dispuso enviar la actuación  a  esta  Corporación para que resuelva el incidente al tratarse de controversia  que versa sobre jueces de diferente distrito judicial.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  numeral  4°  del  artículo  32  de  la  ley  906  de  2004, es competente esta  Corporación  para  la definición de competencia suscitada, en tanto que frente  a  esta  preceptiva  la  Sala  ha  venido  sosteniendo  y  aquí reitera, que le  corresponde  conocer  de  esta  clase  de  incidentes,  en los siguientes casos:   

1.- Cuando la declaratoria de incompetencia  se   produzca   dentro   de   actuación  en  la  que  el  acusado  tenga  fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro           distrito           judicial.1   

2.  De la naturaleza de la tercera de dichas  hipótesis  es  el asunto tratado, en el cual la Juez Segunda Penal del Circuito  Especializada  de Antioquia se declaró sin competencia para conocer del proceso  seguido  contra  Juan Carlos Navarro Altamiranda, Adolfo Zapata Cardona y Amador  Mena  Tréllez,  a  quienes  la  Fiscalía  28  Especializada con sede en Turbo,  Antioquia,  les  formuló  acusación  por el delito de tráfico, fabricación o  porte   de   estupefacientes  agravado,  a  través  de  un  preacuerdo,  porque  consideró  que del asunto debe conocer un funcionario judicial de otro distrito  judicial,  en  concreto  el  Juez  Penal  del  Circuito Especializado de Quibdo,  Chocó.   

3.  Bajo este contexto es de conocimiento de  esta  Sala  la definición de competencia, siendo de advertir desde ya que no le  asiste  razón  a  la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Antioquia  cuando  declinó  su  facultad  para conocer de la actuación seguida contra los  procesados   en   mención  toda  vez  que,  de  acuerdo  con  los  antecedentes  procesales,  se  está  frente  a  conducta  punible ocurrida en varios lugares,  motivo  por  el cual  la acusación se debe presentar ante el juez donde se  encuentren los elementos fundamentales de la acusación. En efecto:   

3.1.  El  inciso 2° del artículo 43 cpp de  2004, establece lo siguiente:   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en  varios  lugares,  en uno incierto o en el extranjero,  la  competencia se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de  la  Fiscalía  General  de la Nación, lo cual se hará  donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.   

Frente  a  esta preceptiva la Sala ha venido  sosteniendo  y  aquí  lo reitera, que cuando se procede por un delito realizado  en  un  lugar  incierto  o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de  los jueces de estos,   

pero  no  de manera arbitraria, sino que la  elección  está  supeditada  por  la  región donde se encuentren los elementos  materiales                probatorios2.   

3.2. De acuerdo con la información contenida  en  la  actuación,  los  hechos investigados ocurrieron en varios lugares, toda  vez  que  la  persecución  de  la  embarcación ocupada por los sindicados y en  donde  se  halló  gran  cantidad  de  sustancia estupefaciente se desarrollo en  jurisdicción  de  los  Departamentos de Antioquia y Chocó, sin que pueda pasar  por  alto  lo  incierto  de  los  lugares  donde  se  procesó  y por los cuales  inicialmente se transportó la cocaína.   

3.3. Bajo el anterior contexto, corresponde  a  la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación obró de conformidad  con  lo  establecido  en el inciso 2° del artículo 43 de la ley 906 de 2004 al  presentar  el  escrito  de  acusación  ante  los  Jueces  Penales  del Circuito  Especializados  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Antioquia  en lugar de los  adscritos a la ciudad de Quibdo, Chocó.   

3.4. En esta materia, encuentra la Corte que  la  aprehensión  de  los sindicados se logró gracias a la labor mancomunada de  la  Fuerza  Aérea  Colombiana  y  de  integrantes  de  la Armada Nacional de la  Estación  de  Guardacostas de Urabá, con sede en Turbo, Antioquia, en donde se  encuentran   los   elementos   materiales   probatorios   trascendentes  que  se  presentaron  con  el  preacuerdo,  particularmente los informes suscritos por el  Teniente   de   Corbeta   Camilo  Armando  Larrota  Cifuentes  de  la  Estación  Guardacostas  de  Urabá,  los  de identificación preliminar y destrucción del  estupefaciente  incautado,  álbum  fotográfico y demás evidencias físicas, y  los  testigos  que  eventualmente  podrían ser llamados están en dicha ciudad.   

Al  tratarse en este caso, se insiste,   de  una  infracción  penal  cometida en diversos lugares, de modo que ante esta  eventualidad  surge  pertinente  la  solución  prevista  en  el  inciso 2° del  artículo  43  de la ley 906 de 2004, esto es, que la competencia será del juez  de  conocimiento del lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  lo  cual  hará  donde  se  encuentren  los elementos  fundamentales de la acusación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°. Declarar que el  competente  para conocer del proceso penal adelantado contra Juan Carlos Navarro  Altamiranda,  Adolfo  Zapata  Cardona  y  Amador Mena Tréllez, por el delito de  fabricación,  tráfico  o  porte  de  estupefacientes  agravado,  es el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento  de  Antioquia.    Por    tanto,    a    ese    despacho    deberá    regresar    el  expediente.   

2°. Comuníquese lo  aquí  decidido  a  los  acusados,  a  la  Fiscalía  y  al  Ministerio Público  intervinientes en este trámite judicial.   

3°.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ           FERNANDO    ALBERTO   CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                             

Cita medica  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS            AUGUSTO  J. IBÁÑEZ  GUZMÁN                      

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                    JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                           

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  30 de mayo de 2006, radicado 24964.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  12 de diciembre de 2006, radicado 26556.     

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