35804(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 35804  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número 78  

Bogotá,  D.C.,  nueve  de  marzo  de dos mil  once   

VISTOS  

Llega  la  actuación  a la Corte para que se  resuelva   el   impedimento   manifestado   por   el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Manizales para conocer del juicio adelanto por concierto para  delinquir  agravado  contra  EDWER  BEDOYA  SÁNCHEZ, VIVIANA CONSTANZA VALENCIA  MARULANDA,  JHON  FREDY  RAMÍREZ  SÁNCHEZ,  ANDRÉS CUESTA VARGAS, JOSÉ RENÉ  VALENCIA  RODRÍGUEZ,  DIANA  MARÍA  ALLILETH GUTIÉRREZ, MARÍA FABIOLA TORRES  FRANCO,  ÁNGELA  MARÍA  RAVE  HERNÁNDEZ,  GLORIA PATRICIA GUTIÉRREZ GÓMEZ y  JHON  JAIRO  VASCO  LÓPEZ,  quienes  supuestamente  pertenecían  a  una  banda  delincuencial   que   opera   en    Pereira   conocida   como  “Cordillera”.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El episodio fáctico fue resumido así por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira:   

“Da  cuenta  el  escrito   acusatorio,  de  la  existencia  de  una  organización  delincuencial  denominada                “Cordillera”,  dedicada  al  tráfico  de  estupefacientes  y  otros delitos en el municipio de  Pereira,  la  que  fue creada por los hermanos HERRERA ARRUBLA para extender los  tentáculos  que ya poseían en la capital de la República, concretamente en el  sector  conocido  como  “El  Cartucho”.     A  consecuencia  de  la  labor investigativa se logró establecer la vinculación a  esta   organización   de   las   personas  que  hoy  aparecen  como  imputadas.  “   

El escrito de acusación fue radicado ante el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Pereira, entonces regentado por el  doctor  Luís  Fernando Valderrama Guzmán,  quien  presidió la audiencia de formulación de acusación y una  primera  sesión de la preparatoria, hasta cuando ese Despacho judicial quedó a  cargo    del    doctor   Carlos   Eduardo   González  Ángel,  quien se declaró impedido para conocer de la  actuación  dado que en su anterior calidad de Juez Séptimo Penal Municipal con  Funciones  de Control de Garantías presidió varias audiencias preliminares del  mismo  caso,  además  que  como  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito de Pereira  también  se  ocupó de resolver un recurso de apelación interpuesto dentro del  mismo proceso.   

Mediante providencia de 29 de octubre de 2009  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pereira declaró fundado el  impedimento  y dando aplicación al artículo 44 de la Ley 906 de 2004 solicitó  a  la  Sala  Administrativa  del  Consejo Superior de la Judicatura, designar el  funcionario  que  habría de continuar con el proceso,  encargo que recayó  sobre  el  Juez  Penal del Circuito Especializado de Manizales, a quien mediante  Resolución  PR09-452 de 2 de diciembre de 2009, se ordenó su traslado temporal  a la ciudad de Pereira.   

Dicho juez culminó la audiencia preparatoria  y  mediante providencia de noviembre 16 de 2010,  se declaró impedido para  seguir  conociendo  de dicho asunto invocando la causal 6 del artículo 56 de la  Ley  906 de 2004, dado que dentro del proceso que se adelantó contra la señora  Carmen    Tulia    Cárdenas    Millán,  en  el  que presidió el juicio y emitió el sentido condenatorio  del  fallo,  se analizaron y valoraron las mismas pruebas que ahora solicitó la  Fiscalía  dentro  del proceso de la referencia, y por tanto considera que está  seriamente  comprometida  su imparcialidad; ordenando el envío de la actuación  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Armenia, para que allí se  continuara  con  el trámite impeditivo, en los términos del inciso primero del  artículo  57 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 82 de la Ley  1395 de 2010.   

A  su  turno,  el  Juez  Penal  del Circuito  Especializado  de  Armenia  mediante providencia calendada el 28 de diciembre de  2010,  consideró infundado el impedimento en cuestión y remitió la actuación  al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, colegiatura que por no  ser  superior  del  juez  de  Armenia,  se  declaró  inhibida para ocuparse del  trámite   impeditivo   mediante   auto   de   31   de   enero  de  2011,  y  en  consecuencia   lo remitió a esta Corporación para que adopte la decisión  que corresponda.   

CONSIDERACIONES  

Mediante  La Ley 1395, la cual fue promulgada  el      12      de      julio      de      20101“Por  la  cual  se  adoptan  medidas en materia de descongestión judicial”  se  modificaron varios códigos entre  ellos  el  de Procedimiento Penal, buscando hacer más ágil la dinámica de los  procesos.   

Así,   en   materia   de   impedimentos  y  recusaciones  se  modificó  el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 y se creó un  nuevo  artículo,  el   57  A, cambios con los que se pretendió hacer más  expedito  el  trámite de estos institutos llamados a preservar la imparcialidad  judicial.   

Con el original artículo 57 los encargados de  resolver  el  impedimento eran siempre los Magistrados del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  correspondiente  y   de  la  Corte Suprema de Justicia,  según la categoría funcional de quien se declaraba impedido.   

Del    siguiente    tenor    era    dicha  norma:   

Artículo      57.     Trámite  para  el impedimento. Cuando el  funcionario  judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento  deberá  manifestarlo  a  la  Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la  sala   penal  del  tribunal  de  distrito,  según  corresponda,  para  que  sea  sustraído del conocimiento del asunto.”   

Para  simplificar el trámite del impedimento  el  Legislador,  mediante  los  artículos 82 y 83 de la Ley 1395 de 2010,   dispuso lo siguiente:   

Artículo 82. El artículo 57 de la Ley 906  de 2004 quedará así:   

Artículo      57.     Trámite  para  el impedimento. Cuando el  funcionario  judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento  deberá  manifestarlo  a  quien  le  sigue en turno, o si en el sitio no hubiere  más  de  uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro  del  lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días  se pronuncie por escrito.   

En  caso de presentarse discusión sobre el  funcionario  a  quien  corresponda  continuar  el  trámite de la actuación, el  superior  funcional  de  quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de  los tres días siguientes al recibo de la actuación.   

Para tal efecto, el funcionario que tenga la  actuación    la    enviará    a    la   autoridad   que   deba   resolver   lo  pertinente.   

Artículo 83. La Ley 906 de 2004 tendrá un  nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:   

Artículo    58    A.    Impedimento   de  magistrado.   Del  impedimento  manifestado  por  un magistrado conocen los demás que conforman la  sala  respectiva,  quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres  días.   Aceptado  el impedimento del magistrado, se complementará la Sala  con   quien   le  siga  en  turno  y  si  hubiere  necesidad,  se  sorteará  un  conjuez.   Si  no  se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de  Tribunal  Superior,  la  actuación  pasará a la Corte Suprema de Justicia para  que dirima de plano la cuestión.”   

Como se puede observar, el Legislador previó  dos  procedimientos  diferentes  en  función  de  quien se declara impedido: el  contenido  en  el  artículo 57, para los que llamó genéricamente “funcionarios   judiciales”,  y  el  previsto  en  el  58  A, para  Magistrados,  tanto  de  Tribunales  Superiores  como  de  la  Corte  Suprema de  Justicia.    

Pues  bien,  el  asunto  que ahora concita la  atención  de  la  Sala  se  refiere  al trámite de impedimentos formulados por  jueces,  el  cual  está  regulado  en el modificado artículo 57 del Código de  Procedimiento Penal,  norma según la cual:   

1.  El  juez  manifiesta  su impedimento y lo  remite  para  que lo resuelva un funcionario judicial de su misma jerarquía; el  cual  puede  ser: quien le sigue en turno, o uno del lugar más cercano, esto en  el   evento   en   que   en   el   sitio   sólo   haya   uno,  o  todos  estén  impedidos.   

El   comentado  artículo  57,  dedicado  a  explicitar  el  procedimiento  para  resolver  dicho  incidente,  en  su  inciso  segundo,  aclara la forma en que se solucionaría la eventual discusión surgida  en  torno de cuál sería el funcionario llamado a dirimirlo, advirtiendo que el  superior  jerárquico  de  quien  se declara impedido es el que debe indicar, en  caso  de  duda,  cuál  es el funcionario al que le corresponde continuar con su  tramitación,   esto  es,  quien  es el que debe resolverlo; el que tendrá  que  ser, en todo caso, uno de la misma jerarquía de quien se declara impedido.   

2.  El juez llamado a resolver el impedimento  procede  a  pronunciarse  sobre  él,  declarándolo  fundado  o  no,  según su  criterio.   En  el  primer evento, esto es, cuando le encuentre la razón a  quien  promueve  dicho trámite,  debe remitir el proceso a quien considere  competente       para       continuar      conociéndolo       –  o  darle  aplicación al artículo 44  del  C.  de  P.P.-;  y  en  cambio, si lo considera infundado, debe regresarlo a  quien   se   declaró  impedido  para  que  continúe  con  el  trámite  de  la  actuación.   

De  suerte que en tratándose de impedimentos  de  funcionarios  judiciales  no  colegiados,  la  decisión mediante la cual se  resuelve  el  impedimento  sea  cual fuere su sentido, no tiene que ir a ninguna  autoridad   adicional,   distinta  de  la  que  ya  adoptó  la  correspondiente  determinación.   

Así  pues,  la  tramitación del impedimento  formulado  por  un  juez,  sólo  se  remitirá   al  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  cuando  exista  duda  o  discusión  respecto de cuál es la  autoridad  de  la misma categoría a la del funcionario que se declara impedido,  llamada a resolverlo.    

Sin lugar a dudas el sentido de la reforma fue  hacer  más  expedido  el  manejo  de  los  impedimentos,  lo cual, a juicio del  Legislador,  suponía   sacar  a  los Tribunales de Distrito Judicial de la  tramitación  de  los que fueran formulados por jueces, según se puede observar  de             su             discusión2:   

“El Proyecto de  ley  sometido  a  su  consideración,  como bien lo anuncia su título y como se  consignara  en la exposición de motivos, se ocupa de dictar medidas encaminadas  a  combatir  la congestión judicial que ha venido afectando de manera creciente  y  evidente a los despachos judiciales del país y, por lo tanto, a los usuarios  de ese sistema judicial.   

Así, el Gobierno Nacional, consciente de la  necesidad  de  encontrar  soluciones  a tan grave problemática, relacionada, ni  más  ni  menos,  con  el  derecho fundamental de acceso al servicio público de  administración  de  justicia,  ha  venido  proponiendo  una  serie de medidas o  soluciones  multidisciplinarias, para lo cual ha acudido a diversos criterios en  sede administrativa y legislativa.”   

En  efecto, en el Proyecto de Ley 255 de 2009  Cámara     y     197     de     2008     Senado3 se incluyó desde el inicio de  su  discusión  el  nuevo  artículo  58  A,  pero sólo después de superar los  debates  en el Senado, y una vez en la Cámara de Representantes, en la ponencia  para  tercer  debate  se incorporó la modificación del mencionado artículo 57  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  cual  estuvo destinado a limitar la  intervención  del  Tribunal  en los impedimentos formulados por jueces, como se  observa        de        su        motivación4.   

“G.  CAPÍTULO  VII   Reformas  al  Código  de  Procedimiento  Penal  (En adelante C. P. P.)   

Artículos   77,   78  y  79.  Mediante  estos  artículos,  se  pretende  la  agilización  del  trámite  de  los  impedimentos  y recusaciones en el proceso penal, respecto de  los  cuales  no existe procedimiento detallado en la legislación vigente, y con  el  cual  se  pretende  limitar  los  eventos  en los que interviene el superior  jerárquico.”   

Así  planteadas las cosas, resulta coherente  concluir  que  en  el  caso  concreto,  el  yerro  del  Juez  Penal del Circuito  Especializado  de  Armenia consistió en remitir el proceso al Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Manizales, toda vez que no existía duda ni discusión  alguna  en  torno  de  que  era  él  mismo  el llamado a tramitar y resolver el  impedimento,  quien,  una  vez  adoptada  la  decisión  correspondiente, debió  devolver  la actuación a su homólogo de Manizales para que se continuara allí  la tramitación del juicio.   

Nada tenía que opinar ni el Tribunal Superior  de  Manizales  ni esta Corporación respecto de la decisión mediante la cual el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Armenia  declaró  infundando  el  impedimento  formulado por su homólogo de Manizales, razón por la cual la Sala  se   abstiene  de  realizar  cualquier  consideración  de  fondo  al  respecto.   

Por  lo  anterior se ordenará la devolución  del  proceso  al  Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales por razones  de  celeridad, y la remisión de copia de la presente providencia a su homólogo  de  Armenia  y  a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.   

En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

1.     Abstenerse    de  pronunciarse de fondo sobre el impedimento de la referencia, por  las  razones  anotadas  en  la  parte  motiva  de  esta providencia.   

2. DEVOLVER  el  proceso  al  Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, y remitir copia  de  esta  providencia  al  Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia y al  Tribunal Superior de Manizales.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ              FERNANDO           ALBERTO          CASTRO  CABALLERO             

      SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                           MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

    

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                      AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMÁN                        

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                                JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA            

                                       TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                                 Secretaria.   

    

1  Publicada en el Diario Oficial 47.768 de 12 de julio de 2010.   

2  Gaceta del Congreso 262 de 26 de mayo de 2010.   

3  Radicado  por  el  Gobierno Nacional el 18 de noviembre de 2008 y publicado para  primer debate en la Gaceta 825 de 2008.   

4  Gaceta del Congreso 319 de 9 de junio de 2010.     

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