35759(03-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35759  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado   

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Bogotá,  D.C.,  tres  de  febrero de dos mil  once.   

V I S T O S  

Dentro del término señalado en el artículo  7°  de  la  Ley  1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  dictado  el  14  de enero de 2011, por medio del cual una  Magistrada  del Tribunal Superior de Florencia denegó el amparo de hábeas  corpus  formulado  por el abogado  Diego    Alejandro    Rojas   Toledo   a  nombre  de la sentenciada MARÍA FRANCY  MADRIGAL  TRIVIÑO,  quien se encuentra recluida en la  cárcel  de Florencia a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad.   

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN  

1.  MARÍA FRANCY  MADRIGAL  TRIVIÑO  fue condenada anticipadamente el 5  de  septiembre de 2005, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia a  la  pena  principal  de  36  meses  de  prisión,  como autora de los delitos de  hurto  agravado, falsedad    en    documento   privado   y   destrucción,  supresión  y ocultamiento de documento  privado;  la inhabilitó para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso;  y,  le impuso la obligación de  cancelar  los  perjuicios  materiales  tasados  en  la  suma  de $14’000.000,oo,  a  favor  de  la  empresa  Caquetaxi S.A. La sentencia no fue recurrida en apelación.   

A la sentenciada se le concedió el sustituto  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena, fijándole el  período de prueba en 36 meses.   

Para  gozar  del  beneficio,  la sentenciada  debía  prestar  caución  por  valor  de  $50.000,oo;  suscribir una diligencia  comprometiéndose  a  cumplir  las obligaciones previstas en el artículo 65 del  Código  Penal; y, pagar los daños dentro de los seis meses siguientes contados  a  partir  de  la  ejecutoria  de  la  sentencia,  que alcanzó firmeza el 12 de  septiembre de 2005.   

2.  MARÍA FRANCY  MADRIGAL  TRIVIÑO solicitó del Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  Florencia que le autorizara la cancelación de los perjuicios  en   cuotas   de  $100.000,oo  mensuales,  aduciendo  imposibilidad  económica,  pretensión a la que accedió la autoridad judicial.   

3.  El representante de la empresa Caquetaxi  S.A.,  le  informó  al  Juez  Tercero  Penal del Circuito de Florencia el 15 de  marzo    de    2006,   que   la   señora   MADRIGAL  TRIVIÑO   no   estaba   cumpliendo   la  obligación  pecuniaria  y  solicitó  que  se  le  revocara la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena,  empero,  ante  el  requerimiento  del Juzgado aquella  demostró  en  tal oportunidad el cumplimiento y por esa razón no se le retiró  el beneficio.   

4.   Con  todo,  Caquetaxi  S.A.  reportó  nuevamente  y  de  forma  sucesiva  que  la sentenciada se estaba sustrayendo al  cumplimiento  de  su  obligación  indemnizatoria,  conforme  pudo  constatar la  Magistrada  del Tribunal Superior de Florencia al inspeccionar los memoriales de  fechas  26  de  septiembre  de  2006,  18  de abril de 2007, 18 de julio de 2007  (oportunidad  en  la que el expediente fue enviado al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas,  que  atendió  en adelante las quejas de la  víctima), y 15 de julio de 2008, en relación con los  que,  incluso, al requerírsele para que explicara las razones del retraso en el  pago  de  la  obligación,  conforme  lo dispone el artículo 486 del Código de  Procedimiento  Penal,  no fue posible ubicarla, porque la dirección que aportó  como   de  su  domicilio  era  inexistente  y   nadie  la  conocía  en  el  sector.   

5. No obstante, mediante certificación de la  oficina  de  apoyo  judicial  de  Florencia,  pudo  establecerse que  MARÍA  FRANCY MADRIGAL TRIVIÑO, había  cumplido  con  los  pagos  hasta el mes de julio de 2007, abonando a la deuda un  total           de          $2’250.000,oo.   

6. Por considerar que la condenada contravino  sin  justificación sus obligaciones, al punto que ni siquiera manifestó que no  tuviera  capacidad  para  pagar  los  perjuicios,  el  18 de febrero de 2010, en  acatamiento  de los artículos 66 del Código Penal y 489 de la Ley 600 de 2000,  el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia resolvió  revocarle  el  sustituto  penal que se le concedió en la sentencia; dispuso que  purgara  la sanción principal en privación efectiva de la libertad y libró en  su contra orden de captura.   

“De acuerdo al  informe  de  ratificación  de  fecha  04  de  noviembre de 2008 suscrito por la  notificadota  del  despacho, la señora MARÍA INÉS TRUJILLO MURCIA, manifiesta  que  se  dirigió  hasta  la  dirección aportada por la condenada al momento de  suscribir  la  diligencia  de  compromiso,  sin  logra  (sic)  ubicarla, hizo las averiguaciones de vecindario  informándose  que  no  la  conocían, además la nomenclatura no se registra en  ninguna  casa,  igualmente  llamó  a  los  abonados  telefónicos indicados sin  lograr ubicar a la señora FRANCY MADRIGAL TRIVIÑO.   

Entonces, tenemos que en el caso sub-examine  se  encuentra  claramente  establecido que la sentenciada MARÍA FRANCY MADRIGAL  TRIVIÑO  conoce  la  obligación  de  cancelar  los  perjuicios a la empresa de  Servicios    de    Transporte    Tipo    Taxi    del    Caquetá    –  CAQUETAXI S.A., según sentencia de  fecha   05   de   septiembre   de   2005   por   la   suma   de  $14’000.000  en el plazo concedido por el  Juzgado  Fallador  de  06  meses  y posteriormente la concesión de consignar el  valor  de  $100.000  mensuales  hasta  completar  la  totalidad del valor de los  perjuicios  materiales  a  que  fue  condenada,  situación  que  se  ha  venido  incumpliendo,  por  lo cual tenemos que la sentenciada está haciendo caso omiso  de  tal  obligación  derivada de su conducta punible, no ha dado cumplimiento a  la  misma  en  la  forma  concedida,  de  conformidad a lo obrante en el proceso  encontramos  que  la  sentencia  ha efectuado abonos por valor de $2’250.000  hasta  el  mes  de  julio de  2007,      quedando      un      saldo      insoluto      de     $11’750.000.   

Ahora bien, no se conoce probatoriamente la  imposibilidad  económica de MARÍA FRANCY MADRIGAL TRIVIÑO para realizar dicho  pago,  ni  la  sentenciada  en  mención  ha  demostrado esa imposibilidad, como  quiera  que era de su entero conocimiento la obligación y su respectivo monto y  si  hasta  el  momento  no  lo  ha  hecho cumplidamente, debo advertir que no es  porque  no  pueda  pagar,  sino porque no lo ha querido hacer, sustrayéndose de  las   obligaciones   impuestas  cuando  se  le  concedió  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, burlándose flagrantemente  de la justicia en forma injustificada.   

Así  las  cosas tenemos que el Art. 66 del  C.P.,    establece:”  Revocación  de  la  suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la  libertad  condicional.  Si  durante  el  período de prueba el condenado violare  cualquiera  de  las  obligaciones  impuestas,  se  ejecutará  inmediatamente la  sentencia  en  lo  que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la  caución.  (…)”   

A  su  vez,  el  Artículo  489 del C.P.P.,  precisa:  Exigibilidad  del  pago  de  perjuicios.  La  obligación de pagar los  perjuicios  provenientes  de  la  conducta  punible para gozar de la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena será exigida a menos que se demuestre  que    el    condenado    se    encuentra   en   imposibilidad   económica   de  hacerlo.”   

Por  lo  anterior,  este  Despacho  dispone  revocar  el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  otorgado  a  la  sentencia  MARÍA FRANCY MADRIGAL TRIVIÑO  por el Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Florencia en la sentencia del 05 de septiembre de  2005,  de  conformidad  con  el  Art.  66  del  C.P. y el Art. 486 del C.P.P., y  consecuencialmente  se  ordena  que  MARÍA FRANCY MADRIGAL TRIVIÑO    cumpla  con  la  totalidad  de  la  pena  que le fue impuesta en Establecimiento  Carcelario  que  designe  el  INPEC, para lo cual se librará la correspondiente  orden    de   captura   ante   las   autoridades   correspondientes.”   

7.   Contra  la  decisión  que  viene  de  reseñarse,  no  se interpusieron los recursos ordinarios, en relación con cuya  procedencia se advirtió expresamente.   

8. Ahora considera el actor que MARÍA   FRANCY   MADRIGAL   TRIVIÑO  se  encuentra  ilegalmente  privada  de  la libertad, porque desde la ejecutoria del  fallo  hasta  cuando  a  ella  se  le hizo el último requerimiento –4  de  noviembre  de 2008– dándole traslado de la inconformidad  presentada  por  el  representante  de  Caquetaxi  S.A., habían transcurrido 37  meses  y  20  días,  lapso  que  supera  el período de prueba, mismo que en su  criterio      ya      había      “prescrito”.   

Afirma  que  la revocatoria del beneficio en  esas  circunstancias  contradice  la  preceptiva  del  artículo  66 del Código  Penal,  porque  esta norma establece que se revocará la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  si durante el período de prueba el condenado  viola  cualquiera  de  las obligaciones impuestas y, a su juicio, la sentenciada  no incumplió sus obligaciones en el transcurso de esos 36 meses.   

Considera  el  actor  que  el  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Florencia violó el principio de  non  bis  in  ídem,  porque  está    obligando    a   MARÍA   FRANCY   MADRIGAL  TRIVIÑO  a soportar una pena que ya había cumplido y  el  del  in  dubio  pro  reo,  porque     debió     presumir     la    imposibilidad    económica    de    la  sentenciada.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

En  proveído  del  14 de enero de 2011, una  Magistrada   del   Tribunal  Superior  de  Florencia  declaró  improcedente  la  petición  de  hábeas corpus,  tras   considerar   que   MARÍA   FRANCY   MADRIGAL  TRIVIÑO,  se  encuentra  legalmente  privada  de  la  libertad,  porque,  si  bien  el  auto  por  el que se le revocó la suspensión  condicional  de la ejecución de la pena se profirió cuando había transcurrido  el  período  de prueba, lo cierto es que el incumplimiento de la obligación de  indemnizar los perjuicios ocurrió en el transcurso de ese plazo.   

Agregó   la   Magistrada   A  quo  que  la  acción  de  hábeas   corpus   no   es  el  mecanismo  apropiado  para  debatir  sobre  la  imposibilidad económica que ahora aduce el  peticionario  a  favor  de su asistida, como sustento del incumplimiento al pago  de los daños materiales.   

Por  último, advirtió que la privación de  la    libertad    de    MARÍA    FRANCY   MADRIGAL  TRIVIÑO,  obedece  a  la  orden impartida por el juez  competente,  en  cumplimiento  de una sentencia condenatoria en firme y adoptada  con  ocasión del desconocimiento de las obligaciones que se le impusieron en el  fallo.   

LA IMPUGNACIÓN  

Contra   la  anterior  determinación,  el  accionante interpuso el recurso de impugnación.   

Argumenta  que  luego  de  una  exhaustiva  averiguación  con  su  defendida  y  la  familia  de  ésta, pudo constatar que  MARÍA    FRANCY    MADRIGAL   TRIVIÑO,  hizo varios pagos en diferentes períodos de los años 2008, 2009  y  2010,  reconociendo  de  esa  forma  su obligación de reparar a la víctima,  hasta donde se lo ha permitido su capacidad económica.   

Empero,  aduce  que tal circunstancia no fue  conocida  por  el  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas,  porque los depósitos se  hicieron  en  la cuenta del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, que  omitió  reportarle  los  pagos  a  la  otra  autoridad  judicial,  antes de que  adoptara la decisión de revocar el beneficio.   

De     esa     forma     –agrega–,  demuestra  que el incumplimiento no  se produjo desde julio de 2007.   

En sustento de sus afirmaciones, aporta nueve  (9)  comprobantes  de  consignación de depósitos judiciales correspondientes a  febrero  y  julio  de  2007;  febrero,  abril,  mayo  y  agosto de 2008; marzo y  diciembre  de  2009;  y,  enero  de  2010,  lo  cuales,  al  sumarse,  totalizan  $1’350.000,oo.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

El    hábeas  corpus,  consagrado como una acción constitucional en  el  artículo  30  de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095  de    20061,  está  definido como una garantía procesal encaminada a proteger  la  libertad  cuando a la persona se le ha privado de ese derecho con violación  de  sus  garantías  constitucionales y legales, o se le prolonga ilegalmente la  limitación        de       ese       atributo2  y  se estructura básicamente  en dos eventos:   

“1.- Cuando la  aprehensión  de  una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies  constitucional  y  legalmente  previstas para ello, como son: con orden judicial  previa  (arts  28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301  L  906/04),  públicamente  requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24  enero  27/94),  esta  última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la  Constitución  y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió  -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.   

2.-  Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302  L  906/04- entre otras)”3.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección    de    derechos    fundamentales,   tiene   un   objeto   concreto  tradicionalmente  consagrado  en las diferentes codificaciones y se reproduce en  la  Ley  1096  de  1995,  reglamentaria  del  artículo  30  de la Constitución  Política  Colombiana:  la  protección  de  la  libertad,  cuando de esta se ha  privado  a  la  persona  con  violación  de  las  garantías constitucionales o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el artículo 1° de la citada ley.   

Precisamente,  dentro  de  la  facultad  de  revisión  previa  de  la  Ley  Estatutaria  de hábeas  corpus, al examinar el contenido del artículo primero  de   la   Ley   1095  de  2006,  señaló  la  Corte  Constitucional4:   

“El texto que se  examina  prevé  que  el  hábeas  corpus  procede  como  medio para proteger la  libertad personal en dos eventos:   

    

1. Cuando la  persona   es   privada   de   la  libertad  con  violación  de  las  garantías  constitucionales o legales, y   

2. Cuando la  privación de la libertad se prolonga ilegalmente.     

Se trata de hipótesis amplias y genéricas  que  hacen  posible  la  protección del derecho a la libertad personal frente a  una  variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y  30  de  la  Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para  autorizar  la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera  que  ésta  constituye  un  presupuesto  para el ejercicio de otras libertades y  derechos.   

Como hipótesis en las cuales la persona es  privada  de  la  libertad  con  violación  de las garantías constitucionales o  legales,  se  pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a  una  persona  en  lugar  diferente  al sitio destinado de manera oficial para la  detención  de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente,  o  lo  realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en  la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.   

También  se  presenta la hipótesis de que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

En  cuanto  a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella  en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32)  y  no  se  le  pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de  las  36  horas  siguientes;  también  puede  ocurrir  que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u  omite  resolver  dentro  de  los  términos  legales  la  solicitud  de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

(…)   

Ahora bien. La finalidad que se persigue con  la  consagración  legal  de  las hipótesis en las cuales resulta procedente el  ejercicio  de  la  acción  de  hábeas  corpus, es la de asegurar que todas las  decisiones  que  recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden  escrita  proferida  por  la autoridad judicial competente, con plena observancia  de  las  formalidades  establecidas para ello y dentro de los precisos términos  consagrados  en  la  Constitución  y  en  la  ley, así como que la persona sea  recluida  en  el  lugar  oficial  de  detención  y en ningún otro.”   

Dirigida  la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de  la  privación  ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este específico  tema,  so  pena  de  invadir  órbitas  de  competencia  ajenas  y  desbordar la  naturaleza de su función defensora de derechos fundamentales.   

Para  el  caso  concreto, no es mucho lo que  tiene  que  agregar  la Corte a las consideraciones efectuadas por la Magistrada  del  Tribunal  de Florencia para denegar la protección tutelar invocada a favor  de    la    sentenciada   MARÍA   FRANCY   MADRIGAL  TRIVIÑO,  pues, el criterio legal y constitucional en  el cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible.   

En  el  presente  evento,  la privación de  libertad   que   padece   actualmente  MARÍA  FRANCY  MADRIGAL  TRIVIÑO, está sustentada, como se acaba de  consignar  en los antecedentes del caso, en la condena a pena de prisión que le  fue  impuesta  por  autoridad  competente  tras  ser declarada, en sentencia hoy  ejecutoriada,  autora  penalmente  responsable  de  los  delitos de hurto      agravado,      falsedad    en    documento   privado   y  destrucción,  supresión   y   ocultamiento   de   documento   privado,  concediéndosele el beneficio de la suspensión condicional de la  pena,  condena  de  cuya vigilancia se ocupa el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de  la misma ciudad, que, luego de recibir varias quejas  del  representante  legal  de  la  empresa  afectada  con las conductas punibles  acerca  del  incumplimiento  de  la  sentenciada en relación con el pago de los  perjuicios,   resolvió   revocarle   el   sustituto  penal  que  se  le  había  otorgado.   

Las  razones que aduce el peticionario para  obtener    la    libertad    de    su   defendida   mediante   el   hábeas   corpus,  de  ninguna  manera  se  compadecen  con  las  situaciones  a  partir  de  las  cuales puede prosperar la  acción,  pues  como  lo  expuso  la  Magistrada  de primera instancia, no está  sustentada  en  una  aprehensión  ilegal  ni  el  recurso  constitucional es el  mecanismo   apropiado   para  debatir  sobre  las  dificultades  económicas  de  MARÍA    FRANCY    MADRIGAL   TRIVIÑO.   

En efecto, la petición se fundamenta en la  carencia  de  recursos  para  cumplir  con  el  pago de la indemnización de los  perjuicios  materiales  tasados  en la sentencia de condena, y la pretensión se  extiende  a  que  se  le  conceda  nuevamente  la libertad por considerar que ya  había  pasado  el  período  de  prueba  cuando la condenada dejó de hacer los  depósitos  correspondientes a cada mes, aspectos que no pueden ser discutidos a  través   de   esta   acción   constitucional,   de   amparo   de  la  libertad  personal.   

Si     la     señora    MARÍA  FRANCY MADRIGAL TRIVIÑO considera  que  no  se  sustrajo  a  las  obligaciones que legalmente le concernían, o que  sobre     las    mismas    operó    el    fenómeno    de    la    prescripción,  conforme  lo  señaló  su  apoderado,  o  que  fue  extemporáneo el proferimiento de la providencia por la  que  se le revocó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad,  son  todas  alegaciones que debe presentar ante el Juez de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad que vigila su condena, para que decida al respecto con la  competencia que legalmente le asiste.   

Es que, en su caso no se advierte de ninguna  forma  que  la  libertad  personal  se  viera  coartada  por orden arbitraria de  autoridad  no  judicial; no se evidencia el vencimiento de los términos legales  respectivos  ni  la  prolongación ilegal de la reclusión o que esa limitación  hubiese  operado  antes  de  proferirse la decisión judicial; mucho menos se ha  demostrado  que  la  providencia que ordenó la detención se hubiese fundado en  una       vía      de      hecho      judicial5.   

Por el contrario, se itera, la decisión fue  proferida  por  una autoridad judicial competente, con las formalidades legales,  por  motivos  previamente  definidos  en la ley, en este caso, por la demostrada  violación  de  las  obligaciones  impuestas  (art.  66  del C.P.; 486 y 489 del  C.P.P.),  para  que  descontara la pena de prisión de 36 meses que se le impuso  por  haber  sido declarada autora penalmente responsable del concurso de delitos  que se le atribuyó.   

En consecuencia, no puede asegurar ahora el  actor  que  su asistida fue ilegalmente privada de la libertad o que se le está  prolongando ilícitamente esa privación.   

La  conclusión no puede ser diferente a la  que  asumió  la  Magistrada  del  Tribunal  Superior de Florencia al negar, por  improcedente,  la acción de hábeas corpus  promovida  a  nombre  de  la  condenada  MARÍA FRANCY MADRIGAL TRIVIÑO.   

Acorde  con  lo  anotado, se confirmará la  decisión impugnada.   

En    mérito    de    expuesto,    el  suscrito   MAGISTRADO   DE   LA   CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  mediante  la  cual  se  denegó el amparo de hábeas  corpus impetrada por intermedio de  apoderado  especial  a favor de MARÍA FRANCY MADRIGAL  TRIVIÑO.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado    

1 Cuyo  examen  previo  de  constitucionalidad  está contenido en la sentencia C-187 de  2006.   

2  Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.   

3 Auto  del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503.   

4  Sentencia C-187 de 2006.   

5  Confrontar: Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999     

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