35746(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35746  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                      Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado acta Nº 078  

Bogotá   D.C.,   marzo   nueve   (9)  de  dos  mil  once  (2011).   

V I S T O S  

La  Sala resuelve la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Álvaro  Enrique Millán Grajales contra la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de Buga, el 10 de septiembre de  2010,  mediante  la  cual confirmó parcialmente la proferida el 12 de marzo del  mismo  año por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo que lo condenó como  autor  de  la  conducta  punible  de  abuso  de  autoridad por acto arbitrario e  injusto.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Los  primeros fueron sintetizados por el  Tribunal Superior de Buga de la siguiente manera:   

El  primero  de  julio  del  año  2005,  la  Fiscalía  Sexta  Seccional  de  Guadalajara  de Buga, ordenó la APERTURA DE LA  INVESTIGACIÓN,  conforme  al  artículo 331 deI Código de Procedimiento Penal,  en  contra  de  ÁLVARO  ENRIQUE MILLÁN GRAJALES, en su condición de Personero  Municipal  de  La  Unión  Valle,  por  la  presunta comisión, entre otros, del  delito  ABUSO  DE  AUTORIDAD,  tipificado en el artículo 416 deI Código Penal,  obedeciendo  lo  ordenado por Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia,  en  decisión  del  15 de Marzo de 2005, tomada dentro del proceso S.l. 8662 que  se  le adelantaba al procesado Millán Grajales por Concusión, pues al advertir  la   posible   incursión   en  otros  comportamientos  delictivos  de  oficiosa  investigación,  ordenó  la  expedición  de  copias, que sirvieron entonces de  fundamento  para  el impulso procesal, concretándose en la actuación irregular  que  imprimió  en  la  cárcel  de la Unión, Valle, siendo el Personero de ese  municipio,    al    recibir    prueba   testimonial  (internos,  guardianes,  director)  que  hiciera  valer  posteriormente en su defensa.   

Efectivamente,  el 30 de septiembre y el 1°  de  octubre  del  año  2002,  se presentó en la cárcel municipal de La Unión  Valle,  el  Personero Municipal ÁLVARO ENRIQUE MILLÁN GRAJALES, acompañado de  su  Secretaria  Gladys  Bueno  Vélez y su auxiliar o dependiente Jesús Antonio  Correa  y  recibió  arbitraria  y  directamente  más  de  quince declaraciones  juradas,  que  hizo valer ante el Concejo Municipal, la Procuraduría Provincial  y  la  Fiscalía  (fis.  730-  752),  para  defenderse  del cargo por el que fue  denunciado  el  23 de Septiembre  de  2002, por  el  interno  Aldúver  de  Jesús  Bedoya,   de   recibir  o  pedir   dinero  a  cambio  de  procurarles la libertad.   

2.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  23  de  junio  de  2006,  emitió  resolución de  acusación  contra  Álvaro  Enrique  Millán  Grajales  por   el  delito  de  abuso  de  autoridad  por  acto  arbitrario  e  injusto,  decisión  que al ser recurrida fue confirmada el 28 de  agosto del mismo año.   

3.   El  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Roldanillo,  el 12 de marzo de 2010, profirió sentencia de primera instancia en  la  que  condenó  a Álvaro Enrique Millán Grajales a las penas principales de  multa  de  un  salario  mínimo  legal  mensual  vigente y pérdida del empleo y  a   la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  tiempo  igual  a  la  pena principal,  como  autor  de la conducta punible de abuso de autoridad por acto  arbitrario e injusto.   

4.  Apelado  el  fallo  por  el defensor, el  Tribunal  Superior  de Buga, el 10 de septiembre de 2010, al desatar el recurso,  lo   confirmó  parcialmente,  habida  cuenta  que  revocó  la  pena  accesoria  impuesta.     

Contra  la anterior decisión el defensor de  Millán Grajales interpuso recurso de casación.   

LA      DEMANDA    DE  CASACIÓN   

El  defensor,  al  amparo  de  las  causales  tercera  y  primera  de  casación  presenta  dos cargos contra la sentencia del  Tribunal, así:   

En  primer  lugar,  indica  que  acude  a la  casación  excepcional  a fin de que se proteja el derecho fundamental al debido  proceso  y  se  restablezca  el  principio  de  legalidad, ambos vulnerados a su  defendido por los sentenciadores de instancia.   

Sostiene  que  la sentencia está viciada de  nulidad,  en  tanto  no  se  aplicó  el principio de favorabilidad derivado del  tránsito  de  legislación  de  la  Ley  600  de  2000  a  la  Ley 906 de 2004,  “que    cambió   las  condiciones  de  procediblidad  respecto del delito de abuso de autoridad que en  principio   se   investigaba   oficiosamente   y   luego  requiere  querella  de  parte”.   

Así  mismo,  estima que la conducta punible  atribuida  a  su  representado  no  se  tipifica,  habida cuenta que éste sólo  cometió  un  acto  arbitrario  y  no injusto. De ahí que concluya que la Corte  debe  intervenir  a  fin  de  proteger los derechos fundamentales quebrantados a  Millán Grajales.   

Primer cargo  

Basado  en  la  causal tercera de casación,  según  la  sistemática  reglada  en  la  Ley  600 de 2000, la defensa acusa al  Tribunal  de  haber  dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez  que  el  delito por el cual fue condenado su representado, requería querella de  parte  como  requisito  de  procedibilidad de la acción penal como consecuencia  del tránsito legislativo.   

En  efecto,  aunque  destaca  que cuando los  hechos  ocurrieron  estaban  vigentes  las  Leyes  599  y  600  de  2000,  en la  actualidad  la  Ley  906  de 2004, en su artículo 74, contempla que la conducta  por  la  que  fue  condenado  su  representado,  abuso  de  autoridad  por  acto  arbitrario   e   injusto,   requiere  querella  de  parte  como  presupuesto  de  procedibilidad para el ejercicio de la acción penal.   

A  continuación pasa a conceptualizar sobre  la  querella,  desistimiento y conciliación, así como también respecto de los  efectos jurídicos que se derivan de los mentados institutos.   

Así  mismo,  se  refiere  a la vigencia del  Decreto  2700  y sus modificaciones a través de la Ley 81 de 1991, para lo cual  cita una decisión de la Sala.   

Reconoce  que  si bien es cierto, los hechos  ocurrieron   en   vigencia   del   Decreto  2700  de  1991  que  establecía  la  investigación  oficiosa  de  la  citada conducta punible, de todos modos la Ley  906  de 2004  calificó el mencionado delito como de naturaleza querellable  y  para  ello  transcribe otra decisión de la Sala a partir de la cual sostiene  que  una  vez  entró  en vigencia la Ley 906, se debe establecer el término de  caducidad  de  la acción penal por encontrarnos frente a un delito querellable,  lapso que aquí se cumplió.   

Insiste  en  que  dentro  de  los seis meses  siguientes  a la entrada en vigencia  de la Ley 906 de 2004 se debió haber  formulado  querella,  exigencia  que  no  se  cumplió y que fue omitida por los  funcionarios de instancia.   

En  consecuencia, solicita el recurrente que  la  Corte  case  la  sentencia impugnada y por lo tanto declare la nulidad de lo  actuado    y   además,   cese   todo   procedimiento   a   favor   de   Millán  Grajales.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de haber violado la ley  sustancial  de manera directa, por cuanto el tipo penal por el que fue condenado  su  procurado,  requiere  que  el  comportamiento,  sea  además  de arbitrario,  también  injusto,  mientras  que  a  su  defendido  sólo  se  le  endilgó  la  arbitrariedad de la conducta.   

Manifiesta  que  contrario a la legislación  pasada,  la  actual  estructura del tipo reglada en el artículo 416 del Código  Penal, exige que el comportamiento sea arbitrario e injusto.   

Argumenta  que  en  este asunto se violó el  principio   de  legalidad,  en  la  medida  en  que  la  argumentación  de  las  providencias  siempre  gira en torno a la ejecución de un acto arbitrario, toda  vez  que  se estaban recibiendo una pluralidad de testimonios para aportarlos en  otro proceso en el que Millán Grajales estaba siendo investigado.   

Agrega   que   esa   arbitrariedad   está  determinada  por  la  ilegalidad  del acto, abuso y exceso en el ejercicio de la  competencia       funcional,      “una  vez  enterado el doctor Álvaro Enrique Millán Grajales de las  quejas  que  en  su  contra  formulara  en  aquella época el Director del Penal  señor  Rogelio  Ortiz,  junto  con  la  reclusa Sandra Milena Satizabal ante el  Consejo  Municipal y el Alcalde, de cara a lo cual opta por preconstituir prueba  y  acude  hasta  el  centro  de  reclusión  en  asocio de su secretaria, con la  finalidad  de  interrogar  los  internos e incluso personal de guardia, sobre su  comportamiento  lo  que  de  suyo  conlleva  una  coacción  síquica dirigida a  obtener  las  respuestas  favorables  pretendidas  en  su interrogatorio, cuando  debía  dejar  en  mano  de  los  organismos  competentes  el asunto”.    

     Destaca  que  como  segunda  particularidad    que    se    atribuyó   a   su   representado,   “se  infiere  de  esa  exteriorización  desbordada  de  poder  de  parte  del  señor Personero Municipal, en el aspecto  fáctico  de  la  acción  lo  cual  resulta  contrario a la equidad”.   

Luego  de transcribir un fragmento del fallo  de  primera  y  segunda  instancia,  dice  que  los  juzgadores  únicamente  se  refirieron  al  acto arbitrario y no injusto, máxime que, en su criterio, sólo  se le puede imputar el primer calificativo.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y, consecuentemente, absolver a su defendido del delito de  abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.     

    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          De la casación excepcional   

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  205  de  la Ley 600 de 2000 que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede  contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La  excepcional,  que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena privativa de la libertad igual o inferior a ocho  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

En  el supuesto que ocupa la atención de la  Sala  resulta  claro  que  la  conducta punible por la que fue condenado Millán  Grajales,  esto es, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, de acuerdo  con  el artículo 416 de la Ley 599 de 2000, contempla como pena principal la de  multa  y  pérdida del empleo o cargo público,  razón por la cual en este  evento sólo procede la casación excepcional.   

Como   también   lo   tiene   dicho   la  jurisprudencia  de  esta  Corte,  cuando  de casación discrecional se trata, el  demandante  debe  exponer  así  sea de manera sucinta pero clara qué es lo que  pretende  con  el  recurso,  teniendo  como  norte solamente el desarrollo de la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.   

En tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina con el fin de que se aborde un  tópico  aún  no  desarrollado,  precisando  la  manera  en  que  la  decisión  solicitada  tiene  la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la  par servir de guía a la actividad judicial.   

Y, respecto de la protección de los derechos  fundamentales,  el  libelista  está  obligado  a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el  desconocimiento  de  una  garantía, ya sea por quebrantamiento de la estructura  básica  del  proceso, o por violación de un derecho fundamental, e indicar las  normas  constitucionales  que  protegen el derecho invocado y cómo la sentencia  lo conculca.   

Además,  las  razones  que  debe  aducir el  demandante  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.  En  otras  palabras,  debe  haber perfecta conformidad entre el fundamento de la  casación  excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección de  garantías  fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se presenten contra el  fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos.   

Calificación de la demanda  

1.  En el supuesto que ocupa la atención de  la  Sala  se  advierte  que el libelista cumplió con el cometido de indicar las  razones  por  las  cuales  acude  a  la  casación  excepcional,  en  procura de  protección  de  los  derechos fundamentales al debido proceso y al principio de  legalidad,     presuntamente     vulnerados     por     los     juzgadores    de  instancia.   

En efecto, como apoyo a su enunciado, predica  que  en  virtud  del  tránsito  de  legislación  y  dada  la  conducta punible  atribuida  a  Millán  Grajales, se requería querella de parte como presupuesto  de  procedibilidad, exigencia que tenía como sustento la entrada en vigencia de  la Ley 906 de 2004.   

Así  mismo, indicó que la Corte también  debía   intervenir   en   orden  a  proteger  los  derechos  fundamentales  del  sentenciado,  toda vez que el tipo penal reglado en el artículo 416 del Código  Penal  requiere  que  el  acto sea arbitrario e injusto, situación que aquí no  ocurrió por cuanto sólo se le imputó el primer calificativo.   

2.  No  obstante, la Corte advierte que los  dos  reproches que el censor formula contra la sentencia de segunda instancia no  reúnen   los   presupuestos   de  lógica  y  debida  fundamentación  para  su  admisibilidad en sede de casación. Veamos:   

3.  La  Sala ha puntualizado que si bien la  acreditación  de  la  causal  tercera  de  casación  es  menos exigente que la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar  el  límite  de  la  actuación  a partir de la cual se  produjo  el  vicio,  así  como  la  cobertura  de  la  nulidad,  evidenciar que  procesalmente  no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo  más   importante,   comprobar  que  la  anomalía  denunciada  tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no  puede   fundarse   en   especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

De  otro lado, cuando la censura se postula  por  la  vía  de  la  infracción directa de la ley sustancial, el casacionista  está  aceptando  que  los  hechos  y las pruebas declaradas como probadas en la  sentencia  fueron  correctamente  apreciadas,  motivo  por  el  que el debate se  circunscribe  a  la  aplicación  del  derecho,  sin  que tengan cabida aspectos  relacionados  con  la  credibilidad  de  los elementos de juicio y del acontecer  fáctico.   

La   labor   de   demostración   de   la  trascendencia  del  vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador  seleccionó  una  norma  que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió  otra  que  sí  resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que  habiéndola  escogido  correctamente  le dio un alcance interpretativo que no se  deriva del texto de la ley.   

Cotejados  los  anteriores presupuestos con  los   argumentos   que   exhibe   el  demandante  y  respecto  del  primer  cargo  que  presenta por la causal  tercera  de  casación,  resulta  fácil  advertir  que el actor no demostró la  existencia  del  vicio,  toda  vez  que la fundamentación de la censura la hizo  consistir  en  denunciar  que  en  el  presente  asunto  como  hubo tránsito de  legislación  se  debió  haber exigido la querella de parte como presupuesto de  procedibilidad de la acción penal.   

Sin  embargo,  en  omisión de su deber, el  recurrente  no  enseñó  a  la  Corte  cuál era el error de aplicación y/o de  interpretación  de la norma en que incurrió el sentenciador, puesto que frente  a este puntual tema guardó silencio.   

Y  es  que  al  margen  de  las  señaladas  deficiencias  técnicas, el demandante no podía acreditar la configuración del  error  enunciado;  toda vez que la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa  en  el  sentido  que  si en vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal  (Ley  600 de 2000), el delito se investigaba de oficio, no es obligatorio que el  afectado  comparezca  a  manifestar su interés de que el proceso continúe, por  el  hecho de que el mismo punible pasó a ser querellable a partir de la entrada  en  vigencia  del Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio (Ley  906 de 2004).   

         En  auto   del  23  de  mayo  de  2007  (radicación 26831), se  indicó:   

“En   efecto,   es   claro   que   la  querella  como  condición  de  procesabilidad   cobra   especial   valía   en   cuatro   momentos   procesales  identificables, así:   

Primero, cuando el perjudicado (o quienes se  encuentran  legalmente  autorizados  para representarlo) pone en conocimiento de  las  autoridades  la  conducta  por  cuyo  medio  resultó lesionado o puesto en  peligro  el  bien jurídico del cual es titular, caso en el cual el Estado asume  las  correspondientes  labores de investigación, acusación y juzgamiento, pues  tal ha sido la voluntad del querellante.   

Segundo,  cuando aquél desiste por escrito  de  la  querella  en cualquier estado de la actuación, antes de que se profiera  sentencia  de  primera  o  única  instancia  (artículo  37  de  la  Ley 600 de  2000).   

Tercero,  cuando  se  impone  extinguir  la  acción  penal  por  indemnización integral respecto de los delitos que admiten  desistimiento,  entre  los  cuales  se encuentran los querellables (artículo 42  ejusdem).   

Cuarto,  cuando  opera  el  instituto de la  conciliación,   el   cual   es  procedente  respecto  de  delitos  que  admitan  desistimiento o indemnización integral (artículo 41 ejusdem).   

Precisado lo anterior se observa que la Sala  tiene  decantado  que  el principio de favorabilidad cobija  también a las  normas    procesales,    siempre    que    de    ellas    se   deriven   efectos  sustanciales.   

(…)   

A  su  vez, en punto del artículo 74 de la  Ley  906  de  2004,  que  se  ocupa  de  señalar  los delitos por los cuales es  necesaria  como condición de procesabilidad la presentación de querella, tiene  dicho  la  Sala  que tiene de manera incuestionable la connotación de norma con  efectos  sustanciales,  pese  a encontrarse ubicada en un ordenamiento procesal.   

(…)   

De   conformidad   con   las   anteriores  precisiones,  observa la Sala que de los referidos cuatro momentos o situaciones  procesales  en  los  que cobra especial operatividad la querella, en tratándose  de  aquellas  situaciones de las que el proceso se inició por denuncia u oficio  bajo  la  égida de una legislación que no exigía querella, pero ulteriormente  una  nueva  normatividad  dispuso  que  tal  delito necesitaba tal condición de  procesabilidad,  la  aplicación  del principio de favorabilidad sólo es viable  respecto   de  los  tres  últimos,  esto  es,  tratándose  de  los  institutos  extintivos   de   la   acción  penal  (desistimiento,  reparación  integral  y  conciliación  seguida  de  desistimiento),  no  ocurre lo mismo en relación al  primero  de  dichos momentos procesales”.   

“Lo anterior es  así,  pues la Sala encuentra que si el legislador no establece la querella como  presupuesto  para  el  ejercicio  de  la  acción  penal derivada de la conducta  punible,   una  vez  el  Estado  tiene  conocimiento  por  denuncia,  informe  u  oficiosamente  de  la comisión del delito, tiene la obligación de adelantar el  correspondiente  trámite  procesal hasta sus últimas consecuencias, sin que el  advenimiento   de  una  ley  posterior  que  exija  la  referida  condición  de  procesabilidad  resulte  aplicable  retroactivamente  en virtud del principio de  favorabilidad,  pues  es  claro que en tales situaciones la puesta en marcha del  aparato  jurisdiccional en ejercicio del ius puniendi ya se consolidó, quedando  a  salvo,  desde luego, la posibilidad de que se acuda a alguno de los referidos  mecanismos  de  extinción  de  la  acción  penal,  para  cuya  aplicación  si  operaría   la   aplicación  favorable  de  una  norma  posterior  con  efectos  retroactivos”.   

“En apoyo de lo  expuesto  se  observa  que  exigir al sujeto pasivo de la conducta delictiva que  dentro  de  los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la ley posterior, por  cuyo  medio  se  dispuso  de  la  ya citada condición de procesabilidad para el  delito  por  el  cual  se  procede,  haga  explícito dentro de la actuación su  interés  en  que  el  Estado  continúe  con la investigación, a fin de que no  opere  la caducidad de la querella, corresponde a una carga para la víctima que  va  más  allá  de  lo  dispuesto  por  el legislador, quien si así lo hubiera  querido,   lo   habría   plasmado  en  la  mencionada  normatividad”.   

         La  misma  tesis  fue  reiterada  por  la Sala de Casación Penal en  autos  del  20  de  junio  de  2007  (radicación  26884)  y 31 de marzo de 2008  (radicación 28151).   

De  manera que la demanda no será admitida  porque,   además,   en   esta   oportunidad   se   ratifica   la   misma  senda  jurisprudencial.     

En     cuanto     al     segundo  cargo, que el actor postula por la  vía  de  la infracción directa de la ley sustancial, bajo el entendido que los  hechos  por  los  cuales fue condenado Millán Grajales sólo hacen referencia a  un  acto  arbitrario  como  fue  el  de recibir unas declaraciones con el fin de  hacerlas  valer  al interior de un proceso disciplinario que se adelantaba en su  contra,  se  quedó  en  una  simple  enunciación carente de la correspondiente  demostración.   

De los argumentos que exhibe el libelista  surge  claro  que  el  reproche  está  edificado  sobre la hipótesis de que la  conducta  atribuida  a  su  representado  es  atípica,  puesto que la sentencia  impugnada no hace referencia a un comportamiento injusto.   

Sin embargo, de sus propias apreciaciones se  colige  claramente  que  el  comportamiento  realizado  por Millán Grajales fue  calificado como arbitrario e injusto.   

Conforme  con  lo señalado en el fallo, el  acto  arbitrario  consistió  en que el acusado  preconstituyó prueba para  hacerla  valer  en un proceso disciplinario que cursaba en su contra, ejerciendo  presiones con el ánimo de obtener respuestas favorables.   

Por su parte, el acto injusto el fallador lo  fundamentó  en que dicho comportamiento muestra una exteriorización desbordada  de poder, acto que resulta contrario a la equidad.   

En tal medida, la censura carece de sustento  real, razón por la cual este cargo también se inadmite.   

De otra parte, del estudio del proceso no se  vislumbra  violación   de  derechos  fundamentales  o   garantías            de           los           intervinientes   que  determine  el   ejercicio     de     la     facultad     oficiosa   de   índole     legal     que    al    respecto    le   asiste   a  la  Sala  en  punto  de asegurar   su  salvaguarda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  Álvaro  Enrique  Millán Grajales, por las  razones consignadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ    LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PEREZ                                            ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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