35717(15-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35717  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 47.   

Bogotá,  D.C., quince de febrero de dos mil  once.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada   por   la   defensora  de  JAIR  ÁLVAREZ  IBARRA,  contra la sentencia del 24 de agosto de 2010,  proferida  en  segunda  instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Arauca,  mediante la cual confirmó la emitida el 17 de junio de 2008 por el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Saravena que condenó al recurrente a 230 meses  de  prisión;  la  accesoria  de  inhabilitación  en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo término de la sanción principal; le impuso  la  obligación de cancelar los perjuicios morales y materiales; y, le negó los  sustitutos  de  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria,   al   declararlo   autor  penalmente  responsable  de   homicidio   agravado   en   grado  de  tentativa,   hurto  calificado  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte de  armas   de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas.   

H E C H O S  

Los acontecimientos que dieron origen a este  proceso  fueron  relatados  por  el  Tribunal  Superior de Arauca en el fallo de  segundo grado, como se transcribe a continuación:   

“El día 21 de  noviembre  del  año 2005, siendo aproximadamente las 9:45 p.m., se perpetró un  atentado  contra  la  humanidad  del  señor  SADDY  ANTONIO  ARAQUE  VERA en su  residencia  ubicada  en la calle 24 No. 15-29 del barrio el Centro del municipio  de  Saravena,  por sujetos que ingresaron al lugar y luego de maltratarlo verbal  y  psicológicamente  le  propinaron  varias heridas con arma cortopunzante y lo  despojaron  de  sus  pertenencias consistentes en dinero en efectivo, un celular  marca  NOKIA  y los documentos que acreditan la propiedad de una motocicleta. La  víctima  estaba acompañada del señor JAIRO ABELARDO CENTENO VILLAMIZAR, quien  a   la   vez   fue   golpeado   y  despojado  del  dinero  que  portaba  en  ese  momento.   

Inmediatamente después de la ocurrencia de  los  hechos,  JAIRO  ABELARDO  CENTENO  trasladó  a su compañero SADDY ANTONIO  ARAQUE  VERA  hasta  las  instalaciones  del  Hospital San Ricardo Pampuri donde  recibió  atención médica, y aproximadamente a las 22:15 horas fue alertado de  los  hechos  en  grupo  Mecanizado  Revéis  Pizarro  del  Ejército Nacional, a  quienes  se  les  informó  que  dos  hombres  que  vestían, el uno buzo gris y  pantalón  jean,  y el otro una camisa azul oscuro y un jean color gris, habían  apuñalado  e  intentado  asesinar  a  un  ciudadano, por lo cual personal de la  citada   institución  se  trasladó  a  la  dirección  indicada   por  el  informante  para llevar a cabo las correspondientes labores investigativas, esto  es,  la  identificación  de la víctima y su acompañante y la inspección a la  escena  donde  ocurrieron los hechos, encontrándose allí el arma utilizada por  los agresores.   

A  través  del  grupo  de  caballería  se  coordinó  la  búsqueda  de  los  responsables,  y  aproximadamente a las 22:30  horas,  tropas  adscritas  al grupo que estaba al mando del SS. GERMÁN QUINTERO  ACEVEDO,    detuvieron    cerca   del   lugar   de   los   hechos   [a]  dos  sujetos  que  se  desplazaban  apresuradamente  a  pie  por la carrera 15 con calles 23 y 24 del barrio Galán,  con  vestimenta  similar  a la indicada por el testigo presencial y uno de ellos  con una prenda ensangrentada.   

En el proceso de identificación de las dos  personas  antes  indicadas se constató que se trataba del señor JAIRO ÁLVAREZ  IBARRA,  quien portaba un arma de fuego tipo pistola marca BROWING sin serie con  su  respectiva  carga  y  cuatro  cartuchos más y una granada de fragmentación  IM-26,  y  de  quien  se  supo  además,  al verificar sus antecedentes penales,  tenía  vigente orden de captura emanada de la Fiscalía Seccional de Arauca por  el  delito  de REBELIÓN; y DARWIN ÁLVAREZ LAGUADO identificado con la C.C. No.  74’859.453   de  Yopal  (Casanare).  Así  mismo  se  halló en poder de estas personas un celular marca  NOKIA  con  cámara  incorporada  de  propiedad  del señor SADDY ANTONIO ARAQUE  VERA,  que  le  había sido hurtado al momento de los hechos y los documentos de  propiedad de la motocicleta.   

De  conformidad  con  el  informe que dio a  conocer  la  noticia criminal, una vez retenidas estas dos personas, el personal  de  la  Policía  Judicial  se trasladó en compañía del señor JAIRO ABELARDO  CENTENO   VILLAMIZAR   hasta   las   instalaciones   militares  donde  ellos  se  encontraban,  siendo  reconocidos  de  inmediato por el testigo como los autores  materiales       del       hecho.”    

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  atención  al  informe  rendido  por  un  funcionario  de  la  Policía Judicial –Subsijin        Essar–   y   por   el   comandante   del   S-2  Grupo  Mecanizado  Revéis  Pizarro1,    dando    cuenta   sobre   la   aprehensión   de   JAIR  ÁLVAREZ  IBARRA  y de Darwin   Álvarez   Laguado   en  21  de  noviembre   de   2005,   así   como  de  la  incautación  de  una  granada  de  fragmentación,  una pistola, un teléfono celular y los documentos de propiedad  de  una  motocicleta,  la  Fiscalía  Segunda  Seccional  de Saravena dispuso la  apertura   de   instrucción   por   auto   del   22   de  noviembre  del  mismo  año2,  ordenó  la  práctica  de  pruebas  y  la  vinculación  de  los  capturados        mediante        indagatoria3.   

La Fiscalía definió la situación jurídica  de  los  sindicados  el  28  de  noviembre  de  2005,  imponiéndoles  medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva sin beneficio de libertad  provisional4. La decisión no fue recurrida.   

El 14 de febrero de 2006, se declaró cerrada  la                   investigación5 y se calificó su mérito el 2  de       marzo       del       mismo       año6,  profiriendo  resolución  de  acusación  contra  JAIR  ÁLVAREZ IBARRA  y  Darwin  Álvarez Laguado    por   los   delitos   de   homicidio  agravado  imperfecto,  hurto  calificado       agravado      y      fabricación,  tráfico  y porte de armas,  de  acuerdo  con  las descripciones típicas consagradas en los artículos 103 y  104,  numerales  7° y 10°; 239, 240, numerales 2° y 3°, y 241, numeral 10°;  y 365 y 366, del Código Penal.   

El llamamiento a juicio no fue impugnado. El  conocimiento  en  esta  etapa  se  le  asignó  al Juzgado Penal del Circuito de  Saravena7   que  celebró  la  audiencia  preparatoria  el  11  de  julio  de  20068,  en  curso  de  la  cual  decretó  la  nulidad  de lo actuado con  respecto     al     procesado    Darwin    Álvarez  Laguado,   a   partir   de  la  notificación  de  la  resolución  de  situación  jurídica,  debido a que careció de defensor desde  ese  momento  y  dispuso  la  ruptura  de  la  unidad procesal para continuar el  trámite    en    relación    con   JAIR   ÁLVAREZ  IBARRA.   

La vista pública inició el 10 de octubre de  2006,  la  cual,  luego  de  varias  sesiones,  finalizó  el  22  de  marzo  de  20079.   

La   sentencia  de  primera  instancia  se  profirió    el    17    de    junio    de    200810,   de   cuya   naturaleza  y  contenido   se  hizo  mérito  en  el  acápite  inicial  de  esta  providencia,  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de Arauca mediante la que es objeto del  recurso                extraordinario11.   

LA DEMANDA  

Cinco cargos formula la demandante al amparo  de   las   causales   tercera  y  primera  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  tres por nulidad y dos por violación indirecta de la ley  sustancial por falso raciocinio y falso juicio de identidad.   

1.  Primer  Cargo.  Principal.   Nulidad.   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segunda instancia de  haberse  dictado  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  argumentando  que  a su  defendido  se  le  desconocieron  los  derechos  fundamentales al momento de ser  capturado.   

Reseña la demandante cómo está regulada la  captura  en flagrancia en el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, y  detalla  que la consecuencia de la aprehensión con violación de las garantías  constitucionales  o legales debe ser la libertad inmediata, según lo dispone el  artículo 353 ibídem.   

Agrega  que  los  servidores  públicos  que  participaron   en   la   captura   de  JAIR  ÁLVAREZ  IBARRA  afirmaron  haber  hallado  en  su poder varios  elementos,  razón  por  la  que  lo  sometieran  a  una  golpiza que le produjo  incapacidad médico legal de 15 días.   

La   pretensión  de  los  uniformados  al  infligirle    ese    maltrato    constitutivo    de   tortura   a   ÁLVAREZ   IBARRA,  de  acuerdo  con  la  defensora,  era  que  admitiera  haber  tenido  en  su  poder  los elementos que  aparecieron               “…como  por  arte  de magia…”,  reportados   por   los   servidores  públicos  en  el  informe  que  redactaron  “…mucho    tiempo   después.”   

Señala  que de acuerdo con el artículo 235  de  la  Ley  600  de  2000,  deben  rechazarse  las  pruebas  obtenidas en forma  ilícita.   

Cita   varias   sentencias   de  la  Corte  Constitucional  (C-695  de  2002;  SU-159 de 2002; y,  C-591  de  2005),  como  sustento  de  que  cuando las  pruebas  se  obtienen mediante tortura “…además   de   la   declaratoria  de  nulidad,  se  debe  generar el desplazamiento de los funcionarios judiciales que  hubieren      conocido      dichos      elementos     de     juicio.”   

Igualmente,   transcribe   apartes  de  la  sentencia  de  casación  dictada  el  10  de  marzo de 2010, dentro del proceso  radicado  con  el  No. 33.621, en la que precisó esta Sala que cuando la prueba  es   ilícita,   es   decir,   se  produjo  con  violación  de  las  garantías  fundamentales  por  atentar  contra la dignidad humana, mediante tortura, tratos  crueles  o desaparición forzada, la sanción no debe ser su exclusión, sino la  invalidación  del  proceso  y  el  reemplazo  del  funcionario  judicial  en el  conocimiento del trámite.   

A juicio de la actora están demostrados los  actos  de  maltrato que encuadran en la descripción de la tortura. “Por  ello  no  basta  con  la  simple  compulsación  de  copias contra los funcionarios del orden que cometieron tales  conductas,  sino  que se hace necesario anular todo lo actuado desde los inicios  del  proceso,  pues en este caso se ha establecido la ilicitud del procedimiento  y  la  pretensión de obtener una prueba, que en términos del C.P.P. (Ley 600),  es ilícita.”   

Reprodujo el informe de medicina legal, en el  cual  el  legista  dejó constancia de las lesiones encontradas en el cuerpo del  procesado   y   concluyó   que   habían   sido   ocasionadas   por   mecanismo  contundente.   

En su sentir, en esa evaluación también se  estableció  la  disminución  de  la audición, recomendándose evaluación por  fonoaudiología.   

Admite  que  de  acuerdo  con  el  criterio  expuesto  en la jurisprudencia de esta Corporación, la ilegalidad de la captura  no  vicia el proceso, pero considera que en este caso sí lo afecta “…porque  al  no  reponerse  el derecho a la libertad del capturado ilegalmente, el debido  proceso  se  inició  con  una mancha, y terminó con la misma mancha sin que la  misma  se hubiere corregido en el transcurso y trámite del proceso.”   

La   Fiscalía   y  los  Jueces  omitieron  pronunciarse  sobre  la  ilegalidad  de  la captura y ello obliga a que ahora se  tomen    los    correctivos    del    caso    para    corregir    los    errores  denunciados.   

“Es   tan  importante  el  error  cometido  por  el  Honorable Tribunal al no contemplar la  necesidad  de decretar la nulidad del proceso por la ilegalidad de la captura de  que  fue  objeto  JAIR  ÁLVAREZ  IBARRA,  que  afectó la estructura del debido  proceso,  consistente  en  que  se  le  negó  la  posibilidad de restablecer el  derecho  a la libertad, uno de los derechos más sagrados de la persona, derecho  violado    en    grave    perjuicio    de   los   intereses   y   derechos   del  procesado.”   

Solicita de la Sala casar el fallo impugnado,  decretando  la nulidad del proceso desde el momento de  la   captura,  y  ordenar  la  libertad  inmediata  de  JAIR        ÁLVAREZ        IBARRA.   

2.  Segundo  Cargo.  Subsidiario.  Nulidad.   

Afirma  la demandante que en este proceso no  se  aplicó la cadena de custodia a los elementos incautados, de conformidad con  lo  que  establece  el  artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, por lo  que deben excluirse como medios de convicción.   

Explica   que  los  objetos  supuestamente  encontrados  en  poder  de  los  capturados  (arma de  fuego,   granada,   celular,   documentos   y  camisa  ensangrentada),  no  se  relacionaron  en  un  acta  de incautación en la que se  detallara  qué  se  halló  en  poder  de  cada  uno, por lo que resulta ilegal  pretender  que  por  la  fuerza  de  la  tortura  JAIR  ÁLVAREZ  IBARRA  y  Darwin  Álvarez     Laguado     admitieran     ser     sus  tenedores.   

Ellos          –asegura–,   fueron   capturados   en   sitios  diferentes,   por  eso  no  puede  afirmarse  que  los  elementos  supuestamente  incautados    les    pertenezcan    “…como   parte   de   una   coautoría  intelectual”.  Así  lo  expusieron  ÁLVAREZ IBARRA y  Álvarez  Laguado  en  sus  indagatorias,  ya  que  el  primero declaró que lo retuvieron cuando ya habían  aprehendido al segundo.   

Las capturas ocurrieron en lugares diversos,  pero      los      reunieron      “…con  algún  nefasto  propósito  por  parte    de    los    agentes    armados    que    los   capturó   (sic).”  Por  lo  demás,  sólo Darwin Álvarez Laguado  admitió  haber  portado  la pistola que, al ser examinada por los  expertos,  no  resultó  apta  para disparar; y, la granada fue plantada por los  militares,  porque  así  lo  informó  JAIR ÁLVAREZ  IBARRA.   

Entonces,      si      Álvarez    Laguado   aceptó   ser   el  propietario  de la pistola, tal circunstancia demuestra su responsabilidad en el  porte  ilegal  del  artefacto  y  excluye el compromiso de su defendido. En todo  caso,  se  pudo probar que ÁLVAREZ IBARRA  no portaba ningún elemento cuando fue capturado. Sin embargo, los  militares  pretendían  obligarlo  a  suscribir  un  acta  de  incautación para  demostrar que sí tenía los objetos.   

Como quiera que no se cumplió lo que ordena  el   artículo   289  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  tampoco  se  pudo  garantizar,  de  acuerdo  con  lo  previsto  en el artículo 241 ibídem, que se  tratara  de  las  mismas  cosas  incautadas  al  inicio  y  que se tuvieron como  evidencia al dictar la sentencia.   

“En el caso que  nos  ocupa,  nada  de  lo  consagrado  por  la  normatividad  establecida  en el  procedimiento  penal  en  materia  de  cadena  de  custodia (ley 600 de 2000) se  cumplió  por  parte del ente Fiscal delegado del caso como tampoco por parte de  los   falladores   de  primera  y  segunda  instancia  (sic),  situación  esta que genera una violación al  debido  proceso,  lo  cual  redundó  en  perjuicio  del procesado JAIR ÁLVAREZ  IBARRA,  ya que no tuvo la posibilidad de controvertir dicha prueba, y como tal,  fue  usada  por  el ente Fiscal para acusar, como por parte de los falladores de  primera   y   segunda   instancia  (sic),  para  fundamentar en ellas la sentencia condenatoria.”   

Ante  tales errores es necesario decretar la  nulidad      del      proceso      “…desde  el  momento  de  la  supuesta  incautación  de  los  elementos  supuestamente  encontrados  en  poder  de JAIR  ÁLVAREZ  IBARRA.  En  su  defecto excluir las pruebas atinentes a los elementos  supuestamente   encontrados   en  su  poder,  ya  que  no  se  sometieron  a  la  correspondiente cadena de custodia.”   

Afirma  la  demandante  que resulta de tanta  importancia    el    error    cometido,    referente    a    que    “…el  procesado  no  tuvo  la  oportunidad  de controvertir la cadena de custodia como  tal…”,  que  se  afectó  la  estructura  del debido proceso “…en grave  perjuicio    de    los   intereses   y   derechos   del   procesado.”   

Solicita  que  se  case  el fallo impugnado,  “…decretando  la  nulidad del proceso desde el momento de la supuesta  incautación  de  los  supuestos elementos encontrados en poder de JAIR ÁLVAREZ  IBARRA.  En  su  defecto,  excluir  las  pruebas  constitutivas de los supuestos  elementos      materiales      encontrados      en     su     poder.”   

3.  Tercer  Cargo.  Subsidiario.  Nulidad.   

De  acuerdo  con  la  demandante el proceso  está  viciado  de  nulidad  porque  el procesado JAIR  ÁLVAREZ   IBARRA  careció  de  defensa  material  y  técnica.   

En  desarrollo  del  cargo, reitera que los  militares  le  violaron  a  su  defendido  el  derecho  a la dignidad, porque lo  sometieron               “…a  golpes,  y  maltratos  inhumanos y  degradantes,  en un comportamiento abiertamente brutal, lo que se torna ilícito  e    inconstitucional”,  proceder  que,  a  su  juicio, quedó plasmado en el dictamen de medicina legal,  empero  la  opinión  del  galeno fue contrariada, porque en el acta de derechos  del   capturado  se  dejó  constancia  de  que  JAIR  ÁLVAREZ  IBARRA  había recibido buen trato y en otro  documento se señaló que se le dieron a conocer sus derechos.   

Critica  que  el  médico  adscrito  a  las  fuerzas  militares  hubiese  concluido  que  ÁLVAREZ  IBARRA   “no   presenta   ningún   signo   de  maltrato  físico”,   lo   cual   considera  la  actora  contradictorio,  pues  en  su  sentir  el  facultativo  del  Ejército actuó en  connivencia  con  los uniformados que capturaron a su defendido y lo obligaron a  suscribir  esos  documentos,  para  evitar que se demostraran los malos tratos a  los que fue sometido.   

Igualmente,  reprocha a la Fiscalía porque  en   la   diligencia   de   indagatoria  de  ÁLVAREZ  IBARRA  no dejó ninguna constancia sobre “…las  condiciones  en  que se le encontró desde el punto de vista físico”,  cuando  medicina  legal  dejó  al  descubierto               “…el   malsano  contubernio  existente  entre  los  médicos  de  la  institución  y  la institución castrense que los  nombra     o     designa     para     que    trabajen    en    ella.”  El  Fiscal  únicamente  anotó  que  “El indagado muestra sus  piernas   y   no   se   le  aprecian  morados  o  contusión  alguna”,  empero  la  evaluación del forense  concluyó de forma diferente.   

También  informa  la  libelista  que  al  procesado  se  le impidió comunicarse con un abogado inmediatamente después de  la  captura  y,  en  razón  de  ello, se le violó el derecho de defensa, si se  tiene  en cuenta además que la Fiscalía hizo caso omiso de las manifestaciones  del  indagado  con  respecto al maltrato físico que había recibido y denunció  en  curso  de  sus descargos, dando por cierto lo informado por el médico de la  institución castrense.   

Afirma también que a los procesados se les  impidió  denunciar  esos  hechos  ante  los  organismos  de  derechos  humanos,  “…o  por lo menos ante el Ministerio Público, ente este encargado de  velar  por  los Derechos Humanos de las personas capturadas. Ministerio Público  que  fue inoperante, pasivo, y que no hizo nada para hacer respetar los derechos  de      los      capturados      en      este     caso     concreto.”   

Se  violó  asimismo  el derecho de defensa  técnica  y  material  de  ÁLVAREZ IBARRA,  porque  la  abogada  defensora que designó omitió denunciar los  atropellos  a  los  que  se sometió a su asistido, y asegura que la profesional  del          derecho          “…mantuvo  un  silencio  sospechoso que  quizá   rayó   en   evidente   contubernio  con  los  militares  torturadores,  determinándose,  así,  la  ausencia  de  defensa material y técnica, tal como  ya    [se]    enunció  anteriormente.”   

Aduce  que la defensora tampoco interpuso a  favor   del   procesado   la   acción   de   hábeas  corpus,  a  pesar  de  haber  sido  ilegal la captura,  circunstancia  que  le  hubiese permitido obtener la libertad inmediata, lo cual  privó  a  JAIR  ÁLVAREZ de  defensa      técnica      y      “…lo  colocó  en serio riesgo para sus  derechos como individuo humano.”   

“Esa  misma  violación,  en sus dos manifestaciones, material y técnica, se prolongó hasta  el  juicio, etapa procesado en donde el Juez, habiendo advertido tal situación,  no  hizo  nada,  valorando  que  la ilegalidad de [la]  captura  no  ilegitima  el  proceso,  si  durante  el  proceso   no  se  han  cometido  irregularidades  algunas.  Ello  quiere  decir,  entonces,  que  si  la  captura fue ilegal, ello para nada incide en el trámite  del  proceso  si  el  proceso  se  llevó  a  cabo  dentro  de  los lineamientos  legales.”   

Además,  desaprueba  que  el  Ad  quem indicara que una vez superado el  hecho  que  se  considera  irregular,  precluye la oportunidad para solicitar la  libertad.   

Para la demandante el Juez Colegiado olvidó  que  a  los  procesados  se  les  impidió  entrevistarse  con  un  abogado  que  denunciara   en   su  nombre  los  actos  de  tortura.  Así  como  que  se  les  imposibilitó,  por  parte  de  los  funcionarios judiciales, el ejercicio de la  defensa  técnica y material, porque éstos también actuaron en connivencia con  lo militares.   

Señala  que  la  trascendencia  del  yerro  radica  en que se afectó la estructura del debido proceso que se concreta en la  ausencia de defensa técnica y material.   

Solicita  de  la  Corte  casar  el  fallo  impugnado,     decretando     la     nulidad     del     proceso    “desde    el    momento    de    la  captura”.   

4.  Cuarto  Cargo.  Subsidiario.  Violación  indirecta de la Ley sustancial.  Error   de  hecho  por  falso  raciocinio.   

Para la demandante los errores cometidos por  los  jueces  al  apreciar  las  pruebas  allegadas  al  proceso,  ocasionaron la  indebida  aplicación  de los artículos 103; 27; 240, numerales 2°, 3° y 4°,  inc.  2°;  241-10°;  y,  366  del  Código  Penal,  dejándose  de  aplicar el  artículo   7  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  porque  debió  dársele  aplicación   al   principio   de   in   dubio   pro  reo y proferir sentencia absolutoria.   

Sostiene  la  demandante  que  el  Tribunal  fundamentó     la    sentencia,    “…entre        otros…”, en los  testimonios     de     Jairo    Alberto    Centeno  Villamizar  y  Juan  Carlos  Sandoval Rodríguez.   

Para referirse al primer testigo, transcribe  apartes  de  sus  declaraciones,  y concluye que su exposición de los hechos es  “…ambigua,  confusa, vaga. No tiene soporte para sustentar en ella un  fallo            condenatorio…”,  porque  en su primera intervención  dijo  que  no  conocía a los agresores, pero que los había visto en el pueblo,  para  asegurar  con posterioridad que lo estaban amenazando y temía por su vida  y  la de su familia; y, por último informó que retiraba la declaración contra  JAIR        ÁLVAREZ        IBARRA.   

El  testigo  no  estaba  seguro de quién o  quiénes  fueron  los  agresores,  con mayor razón porque al describir a uno de  los  atacantes  como  de piel blanca, de camisa gris y con marcas de acné en la  cara,  dijo  que  éste,  según  se lo comentó Saddy  Antonio     Araque     Vera,     fue    quien    lo  apuñaló.   

Hizo alusión al testimonio de Germán    Augusto   Quintero   Acevedo,  suboficial  del  ejército  que  comandó el operativo de captura, de cuyo texto  también  transcribió algunos apartes, y niega que fuese cierto que encontraran  –como  lo  afirmó  este  testigo–  algunos  de los  elementos    incautados   en   poder   de   ÁLVAREZ  IBARRA  o  del otro procesado, pues incluso el militar  describió   un   teléfono  celular  diferente  al  que  reportó  Saddy  Antonio  Araque  Vera  como objeto  material  del  hurto. Aparte de ello, señala que el uniformado no manifestó en  su  deponencia  que  hubiese elaborado el acta de incautación ni los documentos  sobre cadena de custodia.   

En  relación  con  el soldado Gilberto  Perdomo Bello, asegura que éste  no  informó sobre el celular supuestamente hallado, a pesar de haber sido quien  requisó    a   JAIR   ÁLVAREZ   IBARRA.   

Del  testimonio  rendido  por  Carlos  Santos  Corre  Salazar,  también  soldado  profesional,  dice  que fue impreciso y contradictorio, porque declaró  que  uno  de los capturados andaba por la izquierda mientras que el otro iba por  la  derecha,  circunstancia  que para la actora significa que los dos procesados  no  estaban  juntos.  Además,  se  opone  a  las  declaraciones  de  sus demás  compañeros,  porque  ninguno  de  ellos  se  refirió  a la incautación de una  granada.   

Haciendo  alusión  a  la  deponencia  de  Juan    Carlos    Sandoval   Rodríguez,   patrullero   de   la   Policía  Nacional,  afirma  que  resulta  impertinente,  si  se  tiene  en  cuenta  que  no  participó  en  la captura de  JAIR  ÁLVAREZ  IBARRA ni en  la  del  otro  procesado,  pero sí se ocupó de fotografiarlos para enseñarles  las  fotos  a  las  víctimas  con  el  fin de que los reconocieran. Así mismo,  asegura  que  este  servidor se olvidó de cumplir las reglas sobre la cadena de  custodia, a pesar de pertenecer a la policía judicial.   

Reprocha  la  libelista que el Tribunal les  hubiese  dado  credibilidad a las declaraciones de estas personas, mucho más si  se   tiene  en  cuenta  que  Jairo  Abelardo  Centeno  Villamizar  dijo  que los delincuentes lo “…mantuvieron   boca  abajo…”   y  posteriormente  manifestó  que  retiraba    la    declaración,   “…lo  cual  no  debe entenderse como una retractación, sino como una  manifestación,  quizá  de duda respecto de quienes habían sido los autores de  los  hechos  contra la humanidad de su amigo SADDY y la suya propia.”,  sin que las amenazas que dijo haber  sufrido  provinieran  de  los  procesados, porque eso no se demostró y no puede  tenerse como motivación para que hubiese retirado los cargos.   

“Entonces, si  las  manifestaciones del testigo único y directo se apoyan en las declaraciones  de  los  segundos (soldados profesionales y patrullero de la policía nacional),  no  pueden  tener  soporte  propio; por lo que todas ellas contradicen de manera  manifiesta  las  reglas  de  la  sana  crítica,  en  especial  las reglas de la  experiencia   como   entraremos   a   demostrar   a   continuación.”   

En  orden a fundamentar la transgresión de  la  sana crítica, explica la censora que muchos acostumbran mentir para obtener  un provecho.   

“…la   experiencia  indica  que  quien  “retira”   los  cargos  hechos  inicialmente  contra  uno  de  los  procesados,  es porque está arrepentido porque nunca tuvo  seguridad  de  que los inicialmente señalados por él hubieran sido los autores  de un hecho delictivo.”   

Los      militares     –añade–  también  mintieron  en  el afán de  lograr  méritos  ante sus superiores, siendo su propósito únicamente producir  un falso positivo.   

“Al apartarse  de  esta  regla  de  la  experiencia  (retirar cargos  contra   un   procesado,   y   mentir   para  obtener  una  utilidad)  el  Tribunal  le  dio  más  fuerza  al  valor probatorio de los  testimonios  que  buscan demostrar la responsabilidad penal del procesado que su  inocencia,   siendo   trascendental   dicha  apreciación  para  poder  proferir  sentencia  condenatoria.”  (Negrilla original)   

Reglas      que      –continúa–   de  haber  sido  acogidas  por  el  Ad   quem   “…seguramente   en  el  presente  caso  habría  proferido  sentencia  absolutoria   aplicando   directamente   en   in   dubio   pro   reo…”   

En  consecuencia,  solicita  de  la  Corte  “…casar  el  fallo  impugnado,  y  en  su  lugar  dictar  el fallo de  sustitución,  revocando  el  fallo  condenatorio  y  en su lugar se absuelva al  señor JAIR ÁLVAREZ IBARRA.”   

5.  Quinto  cargo.  Subsidiario.  Violación  indirecta de la Ley sustancial.  Error    de    hecho    por    falso    juicio    de  identidad.   

Señala  la  libelista  que con ocasión de  este  error,  se  aplicaron indebidamente los artículos 103; 27; 240, numerales  2°,  3°  y 4°, inc. 2°; 241-10°; y, por la misma razón, dejó de aplicarse  el  artículo  7  del  Código  de  Procedimiento  Penal, porque debió dársele  aplicación   al   principio   de   in   dubio   pro  reo y proferir sentencia absolutoria.   

Reitera  que  el  Tribunal  sustentó  la  sentencia   de   condena  en  los  testimonios  de  las  víctimas  Jairo   Antonio   Centeno   Villamizar  y  Saddy  Antonio  Araque Vera;  de    los   militares   Germán   Augusto   Quintero  Acevedo,  Gilberto  Perdomo  Bello,  Carlos Santos Corre  Salazar;  y,  del  patrullero  de la Policía Nacional  Juan    Carlos    Sandoval   Rodríguez.   

Transcribe   apartes  del  testimonio  de  Jairo    Antonio   Centeno   Villamizar,  para  criticarlo  porque lo considera ambiguo, confuso y vago, ya  que  inicialmente dijo que no conocía a los agresores, sin embargo informó que  los  había  visto  en  el  pueblo; luego dijo que había sido amenazado; y, por  último   manifestó   que   retiraba   la   declaración   contra  JAIR  ÁLVAREZ  IBARRA.  Así, resultando  claro  para  la  demandante  que tales circunstancias implican que el testigo no  tenía  seguridad  de  quién  o  quiénes fueron los agresores y recurrió a la  versión  de  Saddy  Antonio  Araque Vera    para    afirmar    que    fue    el    procesado    ÁLVAREZ  IBARRA la persona que apuñaló  a su amigo.   

Entonces,  a  juicio  de  la  recurrente el  Ad   quem  tergiversó  el  testimonio     de     Jairo     Antonio    Centeno  Villamizar,  porque si bien inicialmente señaló a su  defendido  como uno de los agresores, posteriormente retiró su declaración, lo  cual  significa  que  ya  no  constituye prueba de responsabilidad y por ello el  Juez  Colegiado  puso  a decir al testigo lo que realmente no había dicho; y si  hubiese   apreciado   esa   prueba  adecuadamente,  la  sentencia  habría  sido  absolutoria.   

En  razón  de  ello  le  pide a la Sala de  Casación  Penal  que  case  el  fallo  impugnado  y en su lugar dicte sentencia  absolutoria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  lo ha señalado reiteradamente la  Sala,  la  casación  atiende  a  unos  fines  superiores que se concretan en la  reparación  de  los  agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida,  la  efectividad  del  derecho  material y de las garantías fundamentales de los  intervinientes  en  la  actuación,  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia  (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).   

Sin  embargo,  de  ninguna  manera se puede  entender  que  la  naturaleza  de  este  mecanismo  sea de libre configuración,  desprovisto  de  todo  rigor  y  mucho  menos  que tenga como finalidad abrir un  espacio  procesal  semejante  al  de  las  instancias  para  propiciar el debate  respecto de algún punto que se omitió controvertir.   

Ha   de   resaltarse   que   mediante  la  proposición  del  recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente  señaladas  en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de  lógica  y  adecuada  argumentación  inherentes a cada motivo extraordinario de  impugnación,  para  persuadir  a  la  Corte  de  que  con  el  fallo de segunda  instancia  se  ha  originado  el  quebranto  de  alguna de aquellas finalidades.   

Exigencias   comunes  a  los  cargos  por  nulidad.   

En  consideración  a que los tres primeros  cargos  de  la demanda se fundamentan en la causal tercera de casación, la Sala  hará  unas  precisiones  relativas  a  esta  clase de censura en orden a evitar  innecesarias  repeticiones,  para  luego ocuparse del estudio de cada uno de los  reproches presentados por la demandante.   

A  juicio de la defensora, se debe declarar  la   nulidad   de   lo   actuado   a   partir,   inclusive,   del   “momento  de  la  captura”,  porque,  en su sentir, JAIR   ÁLVAREZ  IBARRA  fue  sometido  a  tortura  para  que  admitiera  que  tenía en su poder los elementos incautados;  estos  objetos no se sometieron a cadena de custodia; y, se le violó el derecho  a  la  defensa  material  y  técnica; circunstancias que afectaron, además, el  debido proceso.   

Cuando  se  invoca  la  causal  tercera del  artículo  207  del  Código  de Procedimiento Penal, el impugnante debe indicar  con  claridad  y  precisión  los  fundamentos  que  le demuestren a la Corte el  menoscabo  de  una  cualquiera  de  las garantías fundamentales que orientan el  proceso  penal, o que rigen su estructura básica, de acuerdo con lo que señala  el  artículo  309  ibídem,  que exige del sujeto procesal determinar la causal  invocada,  pudiendo  alegar como tales las que taxativamente prevé el artículo  306 de la legislación en cita.    

Igualmente        –tiene   dicho   la  Sala–,   ha   de   acreditarse   que   la  irregularidad  sustancial argüida conculca garantías de los sujetos procesales  o  desquicia las bases fundamentales de la instrucción o del juicio; probar que  no  contribuyó  a  la  producción  del acto tachado de irregular, salvo que se  trate     de     la     ausencia     de     defensa     técnica    –principio  de protección–,  ni que por una actuación posterior  de  su  parte  haya  dado  lugar  a  la  ratificación  de  dicha  irregularidad  –principio     de  convalidación–, conforme  lo prevé el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.   

Además,  debe  tenerse en cuenta que en un  mismo  cargo  por  nulidad no puede proponerse simultáneamente el quebranto del  debido  proceso  y  del derecho de defensa, porque se trata de vulneraciones que  afectan  dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha  sostenido  pacíficamente la jurisprudencia de esta Sala. Ello, en razón de que  la   vulneración   del   debido  proceso  constituye  un  vicio  de  estructura  (falta  de  competencia,  pretermisión de las formas  propias   del  juicio,  etcétera),  mientras  que  el  quebranto   del   derecho   a  la  defensa,  comporta  un  vicio  de  garantía,  características  distintivas  que  imposibilitan  su  invocación conjunta, con  fundamento  en  los  mismos  supuestos  de  hecho  procesales y con apoyo en las  mismas razones críticas. Así lo ha precisado esta Corporación:   

“[C]uando se demanda una sentencia por la  vía  de  la causal tercera, no basta, como lo hizo el actor, señalar el motivo  de  nulidad  hallado  en  la  actuación, sino que es necesario probar cómo él  condujo  a  la  invalidación  del  proceso, y desde cuál etapa, bien porque se  considera  atentatorio de la estructura de la investigación o el juzgamiento, o  bien  porque  se encuentre que vulnera garantías y derechos fundamentales. Acto  seguido,  si  postula irregularidades que han alterado sustancialmente el debido  proceso   –vicios   de  estructura–,    la  formulación  del  cargo  y su desarrollo han de ser presentados en un capítulo  independiente  de  aquél  en  que  se  reseñen  las que estime violatorias del  derecho      de      defensa      –vicios    de   garantía–,  sin  olvidarse,  en  cada  caso,  de  argumentar  con solidez en  dirección  a  probar  cuál ha sido su repercusión en el sentido del fallo. De  acuerdo  con  estas  directrices,  no  procedió el actor. Frente a censuras que  exigían  una  alegación  autónoma  y una fundamentación diversa, en el mismo  cargo  denunció  la  violación  del debido proceso y el recorte del derecho de  defensa.”12   

Ahora bien, aun cuando la Corte ha señalado  de  manera  reiterada  que  la  propuesta de nulidad con fundamento en la causal  tercera  de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 goza  de  cierta  flexibilidad  en su formulación, no por ello se puede prescindir de  algunos   requisitos   para   que   se  entienda  debidamente  satisfecha.  Esta  Corporación    ha    denotado    insistentemente13, cómo deben sustentarse los  ataques    por   la   violación   al   debido   proceso   o   al   derecho   de  defensa:   

“Viene  afirmando  la  Sala  desde  tiempo atrás que el desconocimiento al debido              proceso14,  debe  apoyarse  en cuatro  columnas  primordiales:  (a)  la     identificación     concreta    del    acto    irregular;    (b)  la  concreción  de  la  forma como  éste  afectó  la  integridad  de  la  actuación  o  conculcó  las garantías  procesales;    (c)   la  explicación  trascendente  de  por  qué  es  irreparable  el  daño,  es decir  demostrando    su   lesividad   y,   (d)  el  señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la  actuación.   

Deberá  conjugar el actor, los principios  que  orientan  la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de  concreción,  trascendencia,  protección, taxatividad, residualidad, seguridad,  entre  otros,  previstos  en  el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la  mano  de  ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia  inmediata.   

(…)   

Especificándose,  en  la  violación  al  derecho  de  defensa,  si  es  técnica  o  material,  su  cobertura  o radio de  protección,  las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer  la  actuación  y  demostrar  que  los  principios  que  rigen  las nulidades se  hubieren  superado,  a  fin  de  determinar  la  concreta  actuación al haberse  lesionado  tal  garantía  y su especifica incidencia en el juicio. Nada de ello  realizó  el  libelista,  dejando  su  inconformidad  sumida  en  un  ataque  de  instancia,   desde   luego,   insustancial,   efímero  y  precario.”   

Y,  tratándose  de  la  ilegalidad  de  la  captura  y  la  ilicitud de las pruebas; la falta de observancia de la cadena de  custodia  en  la  recolección  de  los  elementos materiales; y, la carencia de  defensa  material  y  técnica, no basta con afirmar, como lo hizo la libelista,  los  supuestos  vicios,  porque  luego  de postular los cargos de acuerdo con la  causal  tercera,  tiene  el deber de demostrar que ocurrieron y que confluyen en  cada caso los principios que los orientan.   

Entre   los   requisitos  que  vienen  de  señalarse,  mismos  que, sobra advertirlo, deben concurrir sin excepción en la  presentación  de  la  demanda,  se  echan  de  menos  la  forma cómo los actos  supuestamente  irregulares afectaron la actuación o las garantías procesales y  su  trascendencia,  porque  no  basta  con  suponer  que  desquiciaron el debido  proceso  y el derecho de defensa, pues no se advierte que se hubiese alterado la  estructura   del   proceso   o   desconocido   las  garantías  de  JAIR  ÁLVAREZ IBARRA, sin que constituyan  sustento  suficiente  las  simples  afirmaciones  que en ese sentido presenta la  defensora.   

Es  que,  aun  cuando  se  evidenciara  que  realmente  tuvieron ocurrencia los actos irregulares que la demandante describe,  de  tales  eventos  no  se  deriva, ni la Corte lo advierte, ninguna afectación  sensible     a    los    derechos    de    ÁLVAREZ  IBARRA,  circunstancia  que se patentiza con el tiempo  que  dejaron  transcurrir  él  y  su  defensora  para  alegar  las  pretendidas  irregularidades,  si  se  tiene  en  cuenta  que  la captura se produjo el 21 de  noviembre de 2005.   

Tampoco se revela el resquebrajamiento de la  estructura  procesal,  entendida  como  la  traducción  del  principio  lógico  antecedente-consecuente  que se relaciona con una sucesión integrada, gradual y  progresiva  de  actos  regulados en la ley, porque es evidente que en este caso,  luego   de   ordenarse  la  apertura  de  instrucción,  los  procesados  fueron  vinculados  al  trámite, se les resolvió la situación jurídica, se clausuró  la  investigación,  se calificó el mérito del sumario y se agotaron todas las  fases propias de la etapa del juicio.   

Ningún  esfuerzo argumentativo realizó la  actora  para dejar en claro que de no haberse incurrido en los supuestos yerros,  necesariamente   el   fallo  habría  sido  favorable  a  los  intereses  de  su  defendido.   

En  síntesis,  aparte de que la demandante  incumplió   con   las   cargas  que  le  correspondían,  es  decir,  presentar  separadamente  los  reproches  por  el supuesto quebranto al debido proceso y al  derecho  de  defensa  y,  en  cada  caso,  respetar las exigencias que vienen de  señalarse,   también   soslayó   demostrar  las  faltas  que  denuncia  y  su  trascendencia,  con mayor razón, si se tiene en cuenta que el desarrollo de los  cargos  no  pasa  de  los  simples  enunciados,  incluso  sustentados  en falsas  premisas, conforme se analizará a continuación.   

1.  Primer  cargo.   

Aduce   la  demandante  que  JAIR   ÁLVAREZ  IBARRA  fue  ilegalmente  capturado,  porque  fue  sometido  a  malos  tratos  que conllevaron a que se le  dictaminara  una  incapacidad  médico legal de 15 días, pues la pretensión de  los  militares  que lo aprehendieron era que su defendido admitiera haber tenido  en  su  poder  los  elementos incautados. De esa forma, es claro que las pruebas  son  ilícitas  y resulta necesario que se decrete la nulidad de todo el proceso  y  se  releve  a  los  funcionarios  judiciales  que conocieron en las distintas  etapas.   

Y,  aunque  en sustento de este reproche la  demandante    cita   apartes   de   una   sentencia   de   casación15,  en la que  se  declaró  la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la resolución de  apertura  de  la  investigación,  como  consecuencia  de  haberse demostrado la  ilicitud  de  unas  pruebas  obtenidas mediante tortura, la jurisprudencia de la  Sala  tiene  señalado  que  la  captura  ilegal  no es fuente de nulidad de las  actuaciones,  por no tener incidencia sobre el derecho a la defensa, ni sobre la  estructura  del  proceso,  ya  que los defectos que dan lugar a la nulidad deben  ser  sustanciales  y  afectar  la  estructura  del  proceso,  o  las  garantías  fundamentales en modo trascendental.   

En  efecto,  es  cierto que la legislación  garantiza  los  derechos  de  quien  ha sido privado de la libertad, pero no por  ello  puede  asegurarse  que el desconocimiento de esas prerrogativas afecte los  actos  de  vinculación  procesal  y los que de ellos se desprendan en relación  antecedente  consecuente,  cuando  el propio régimen jurídico ha previsto unas  consecuencias  diferentes  que podrían traducirse en una captura ilegal, en una  prolongación  ilícita  de  la libertad, así como en la posibilidad de ejercer  mecanismos  de protección inmediata de esas garantías como la acción pública  de    hábeas    corpus.   

Así,  no  podría  argumentarse  que  la  vulneración  de  los  derechos del capturado afecta su vinculación al proceso,  porque  la  aprehensión  no  es  un  acto  del cual dependa la recepción de la  indagatoria,  al  punto  que  ésta  en la mayoría de casos se practica sin que  previamente  opere  la  retención  del individuo, la que, en caso de ejecutarse  sin  observar  la  plenitud  de  exigencias legales, incide de únicamente en la  libertad  del  procesado  y  no  propiamente  en su garantía a una defensa o un  debido proceso.   

Con  todo, afirma la demandante que en este  caso  el  proceso  está viciado de nulidad desde el inicio, en consideración a  que   ÁLVAREZ  IBARRA  fue  sometido  a  tortura  con  el  fin  de  que  confesara  ser  el portador de unos  elementos  materiales  (pistola,  granada,  teléfono  celular,    documentos    de   propiedad   de   un   automotor   y   la   camisa  ensangrentada),  enunciado que carece de demostración  y  parte,  incluso,  de  una  falsa  premisa, porque el procesado nunca admitió  llevar   consigo   los  objetos  incautados,  como  pretende  hacerlo  creer  la  defensora;  incluso,  durante  todo el proceso se ha mostrado ajeno a los hechos  que se le imputaron.   

No aparece en la foliatura, ni la recurrente  lo   señala,   ningún  medio  de  prueba  que  se  hubiese  obtenido  mediante  tortura.   

La  cita  jurisprudencial  que introdujo la  defensora  en la demanda, a la que se hizo referencia en párrafo precedente, es  sesgada  y está fuera de contexto, porque en el caso que en aquella oportunidad  analizó  la  Corte,  a  los  capturados  sí se les sometió a tortura y sí se  obtuvo   de   ellos   por   ese   medio   ilícito   la   confesión   de   unos  delitos.   

En este caso ni siquiera se advierte con la  claridad  que  supone  la  actora,  la  existencia del sometimiento a los tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes  que denuncia, porque si bien el dictamen de  medicina    legal    reporta   que   JAIR   ÁLVAREZ  IBARRA presenta equimosis moderada en flanco izquierdo  y  leve  en  flanco  derecho,  así  como  una  escoriación en el tercio distal  anterior  de  una  de  sus piernas, lo cierto es que no señala la existencia de  lesiones  en  el  rostro,  ni en el oído en donde asegura haber recibido varios  puñetazos  que  hasta  le  ocasionaron  la  mengua de ese sentido (“Refiere disminución de audición por  oído  derecho,  sin  lesiones traumáticas al examen  clínico”) y, mucho menos  en  las muñecas, en donde hubo de presentar signos de maltrato, si fuese cierto  que  lo  obligaron  a  pasar  la  noche  esposado y colgado de una reja, sin que  pudiera  apoyar  sus  píes  en  el  piso.  Incluso,  la herida que dice haberle  producido  uno  de  los militares en su mano cuando recibió un puntapié, luego  admitió   que   la   tenía   porque   él   mismo   se   la   causó  cortando  cacao.   

A lo anterior debe sumarse que el procesado  ÁLVAREZ IBARRA, de quien se  supo  que  tiene  estudios  secundarios y en el área de la salud, suscribió la  constancia  de  buen  trato,  el  acta  de  derechos del capturado y el concepto  médico  que  se corroboró su buen estado general, sin dejar ninguna anotación  marginal  y  sin  que  informara  durante  la  diligencia  de indagatoria, ni en  ningún  otro  momento,  que  había  sido  obligado a aceptar con su firma esos  documentos.   

Entonces, cuando se discute la ilegalidad de  la  captura  en  este  evento, ello no tiene incidencia en los actos procesales,  toda  vez  que  el  vicio que supone la actora no se comunica con el resto de la  actuación.  Pero, de admitirse que existen medios de prueba aducidos al proceso  de  forma  ilegal,  que  no  ilícita,  el  efecto  es que torna inapreciable el  elemento  de  convicción y, a consecuencia de ello, debe omitirse del análisis  que en conjunto corresponde efectuar al juzgador.   

Por  lo  tanto,  si  la  demandante  está  tachando  los  elementos  hallados  en  poder  de  los  capturados,  como parece  deducirse  de  la afirmación hecha de “haber    aparecido    como    por    arte    de   magia”  y  considera  que no existían otras  pruebas  que  sustentaran  en  igual  medida  el fallo condenatorio, la vía que  debió  elegir  para  censurar el fallo era el falso juicio de legalidad y pedir  la  conversión a una sentencia absolutoria, pero de ninguna manera procurar una  inexistente nulidad del proceso.   

El cargo será inadmitido.  

2.     Segundo     cargo.   

Luego  de insistir en el sometimiento de su  defendido  a  torturas  por parte de los uniformados que lo capturaron, sostiene  la  demandante  que  el  proceso está viciado de nulidad desde el momento de la  aprehensión,  porque  los  objetos  incautados  no fueron sometidos a cadena de  custodia  y,  por consiguiente, no se pudo demostrar que tales bienes fueran los  mismos  que  se  pusieron  a disposición de la autoridad judicial. Además, que  debido  a  esa  carencia  su  asistido no tuvo la oportunidad de controvertir la  autenticidad de los elementos físicos materia de prueba.   

No  obstante, de entrada se advierte que es  desafortunado  ese  planteamiento,  si se tiene en cuenta que de folios 14 al 19  del  cuaderno  número  uno  (1),  aparecen  las  actas de registro de cadena de  custodia  correspondientes  a  los  elementos  incautados,  es decir, la pistola  marca  Browin,  calibre  9  mm,  el  proveedor  y  los  cartuchos  (fl.   14);  una  navaja  o  cuchillo  sin  empuñadura  (fl.  15); una  granada  de  mano  calibre  9  mm  color  verde  (fl.  16);    un   celular   marca   Nokia   (fl.  17);  camisa color gris con muestras  de  sangre  (fl.  18), de la  que  aparece  el  registro de continuidad de la cadena de custodia por parte del  Instituto   Nacional   de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses  (fl.  111) a donde fue enviada para que se  le  hiciera  el  análisis  de  ADN,  cuyo estudio concluyó que las muestras de  sangre  halladas en la prenda de vestir y en el cuchillo eran compatibles con la  de  Saddy Antonio Araque Vera  (fl.   259   al  261);  y,  documentos  de  propiedad  de  una  motocicleta  (fl.  19).   

En esas actas aparecen, además, la fecha y  hora  de  creación  (que coinciden, por supuesto con  algunos  minutos  de  diferencia,  con la fecha y hora de la captura),  los  nombres  y  las firmas de los funcionarios que recolectaron  los  elementos,  los  embalaron y los recibieron en custodia, y la constancia de  las calidades en que actuaron.   

Tal  circunstancia descarta de antemano que  se hubiese presentado la irregularidad denunciada por la actora.   

Sin embargo, en caso de que se admitiera la  falta  de  la cadena de custodia en la recolección de los elementos incautados,  o  los comprobados defectos que impidieran la acreditación o autenticidad de la  evidencia,  al extremo de atentar contra la eficacia, credibilidad o asignación  de  su  mérito  probatorio,  ha  de recordarse que el tema de los errores en el  proceso  de  formación  de los elementos de convicción, por no ser causa de la  actuación  subsiguiente  que  hace parte del proceso, sólo pueden debatirse en  sede  extraordinaria  al  amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por falso  juicio  de  legalidad, toda vez que de comprobarse el vicio tal circunstancia no  invalidaría  la  sentencia,  sino que cambiaría su sentido si, al prosperar el  cargo,  el  resto del material probatorio resulta insuficiente para sustentar la  decisión adoptada en el fallo objeto de impugnación.   

La censura no será admitida.  

3.     Tercer     cargo.   

Este  reproche  lo  dirige  la  libelista a  proponer   la   nulidad  del  proceso  a  partir,  inclusive,  del  momento  de la captura, porque a su juicio  a  JAIR ÁLVAREZ IBARRA se le  violaron  los  derechos  al debido proceso y defensa material y técnica, porque  no  se  le  permitió  comunicarse con un abogado; se le impidió denunciar ante  los  organismos  de  derechos humanos los tratos crueles a los que fue sometido;  fue  obligado  a  suscribir las actas de derechos del capturado y de buen trato;  se  omitió  en  la  indagatoria  dejar  las  constancias sobre las lesiones que  presentaba;  y, su defensora guardó silencio acerca de las torturas infligidas,  omitiendo   interponer   la   acción   de   hábeas  corpus,  como  era su deber en relación con la ilegal  captura.   

Al  igual  que  en  la  formulación de los  anteriores  cargos,  incumple  la  defensora  con  el  deber  de  demostrar  las  irregularidades   y  su  trascendencia,  porque  se  limita  a  fundamentar  los  reproches en simples conjeturas.   

En  efecto,  en  el  acta  de  derechos del  capturado  se  dejó  consignado  que  a JAIR ÁLVAREZ  IBARRA  se le informó sobre la facultad que tenía de  entrevistarse  inmediatamente  con  un abogado, sin que el capturado hiciera uso  de  esa  prerrogativa  directamente  ni  por intermedio de la persona a quien le  comunicó   sobre   su   aprehensión,   es   decir,   su  hermana  Elizabeth  Álvarez, ni dejara constancia  ninguna  sobre  esa circunstancia en el aludido documento, durante la diligencia  de  indagatoria  ni  en otro momento procesal. Por el contrario, se advierte que  fue  el mismo IBARRA ÁLVAREZ  quien  previamente  eligió  a  la profesional del derecho para que lo asistiera  desde su vinculación.   

Idénticas consideraciones pueden hacerse en  relación  con  la  supuesta  prohibición  de  denunciar los maltratos ante los  organismos  de  derechos  humanos,  pues no podría explicarse que si durante la  indagatoria  tuvo la oportunidad de informar que fue torturado por los militares  y  al final de sus descargos manifestó que anteriormente había denunciado ante  la   Procuraduría  a  los  militares  por  haberlo  maltratado,  pudiera  ahora  impedírsele proceder de la misma forma.   

Tampoco  existe la mínima evidencia de que  al  procesado  se  le obligara a suscribir las actas de derechos del capturado y  de  buen trato. Y, contrario a lo que afirma la defensora, en la indagatoria sí  dejó  el  Fiscal  las  constancias  relativas  al  estado  en que se encontraba  ÁLVAREZ  IBARRA,  al punto  que          detalló:         “…el  indagado  muestra  una  pequeña  escoriación    a   la   altura   del   labio   superior   izquierdo…”;  “…el  indagado  muestra  el  pulgar  de  la mano derecha en el que se  aprecia  una cortada más o menos reciente, aún sangrante, que aduce se la hizo  cortando              cacao…”;             “…el  indagado   muestra   el  dorso  izquierdo  y  derecho  en  el  que  se  aprecian  morados…”;         y,        “…el  indagado muestra sus piernas y no  se      le     aprecian     morados     o     contusión     alguna.”   

En  relación  con  las  supuestas  faltas  cometidas   por  la  abogada  que  inicialmente  representó  los  intereses  de  JAIR  ÁLVAREZ  IBARRA,  el  ataque  no  alude  a  la  ausencia  total o parcial de defensa técnica, ni a la  participación  pasiva;  tampoco  apunta a eventuales obstáculos oficiales para  su  cabal  ejercicio,  sino  a  la  supuesta  inidoneidad  de la profesional del  derecho  en  orden  a  procurar  la  libertad  del  procesado  por  la  supuesta  ilegalidad de la captura.   

Con  todo, se advierte que la impugnante no  justificó  la necesidad del fallo frente a la consolidada posición de la Sala,  conforme  a la cual no resulta adecuado demostrar la vulneración del derecho de  defensa  con argumentaciones subsecuentes referidas a una desacertada estrategia  del letrado o que la táctica pudo ejercerse de mejor manera.   

Así    lo    ha    explicado    esta  Corporación16:   

“Porque no se  trata  de que el recurrente, quien ahora asume la tarea de representación legal  del  acusado,  anteponga  su  particular  criterio,  conocimientos o perspectiva  profesional,  a  la de su antecesor en el cargo, para ver de encontrar falencias  o  yerros  que  no  superan  el campo de la simple especulación, sin establecer  siquiera  cómo la que se entiende mejor estrategia hubo de tener más positivos  efectos   a   favor   del   procesado.”    

Posición  que  ha  sido  ratificada por la  Sala,     en     los     siguientes     términos17:   

“De entrada se  aprecia  que  lo argumentado corresponde no a la demostración de un abandono de  la  gestión  encomendada  o  de  un  ostensible desconocimiento profesional que  redundó  en  contra  de  los  intereses de la asistida legal, sino a la óptica  particular  que  adopta  la  impugnante  en  su interés por sacar avante algún  medio que faculte anular lo hasta ahora adelantado.   

No puede entenderse adecuado, al efecto, el  tipo  de  critica  que  ejecuta la casacionista, como quiera que, resulta obvio,  cuando  lo  sucedido  es  que  se condena de manera directa a la procesada, como  determinadora  del  delito, sin hallar a su favor alguna causal justificatoria o  atenuante   del   hecho,   siempre   será  posible,  por  la  vía  simplemente  argumentativa  que  se  funda  en  especulaciones de lo que pudo haberse hecho o  cómo  los  testigos habrían de cambiar el panorama probatorio, significar más  idóneo    cualquier    otro    tipo    de   estrategia   defensiva.”   

Ninguna  estrategia  procesal  o  jurídica  propone  la  recurrente,  al  menos como posibilidad, para demostrar la supuesta  limitación  eminentemente  formal  en  relación  con  la  participación de la  profesional  que  la antecedió durante la fase de instrucción.  Ello, sin  contar  con  que  tampoco  estableció  cómo  la  que  entiende  ser  la  mejor  estrategia,  habría  de tener resultados más positivos para lograr la libertad  del procesado.   

Por  lo  demás,  en el presente evento, si  bien   la  demandante  sugiere  la  transgresión  de  garantías  fundamentales  derivadas  de la violación del derecho de defensa y del debido proceso, resulta  evidente  la  precariedad  de  la  argumentación  acerca  de la necesidad de la  intervención  de  la  Corte  en  procura  de  la  protección de las garantías  fundamentales cuyo presunto conculcamiento denuncia.   

Este     reproche    tampoco    será  admitido.   

4.     Cuarto     cargo.   

Sostiene  la  demandante  que  el  Tribunal  incurrió  violación  indirecta  de  la Ley sustancial, consistente en error de  hecho  por  falso  raciocinio,  debido  a  que  fundamentó  la sentencia en los  testimonios     de     Jairo    Alberto    Centeno  Villamizar   y   de   los   militares   Juan    Carlos    Sandoval   Rodríguez.  Germán  Augusto  Quintero  Acevedo  Gilberto Perdomo  Bello  Carlos  Santos Corre Salazar y del patrullero de  la    Policía   Nacional   Juan   Carlos   Sandoval  Rodríguez,  a sabiendas de que el primero dijo que no  conocía  a  los  agresores,  luego  aseguró  que  lo estaban amenazando y, por  último,   informó   que   retiraba   la   declaración   contra   JAIR   ÁLVAREZ  IBARRA;  y,  los  demás  mintieron  en  el  afán  de lograr méritos ante sus superiores; circunstancias  que  atentan  contra  las  máximas  de  la  experiencia,  que indican que quien  “retira”  los  cargos  es  porque  nunca  tuvo  seguridad  de  que  los  señalados  hubieran  sido  los  autores de la conducta  punible  y  que  no puede conferírsele valor al testigo que miente para obtener  una utilidad.   

Con relación a este cargo, debe señalarse  que   tampoco   cumple   las   mínimas   exigencias   de   lógica  y  adecuada  argumentación.   

El  falso  raciocinio difiere de los falsos  juicios  de  identidad  y  de  existencia  en  que  el  medio  de  prueba existe  legalmente  y  su  tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario  con  total  fidelidad,  sin  embargo, al valorarla le asigna un poder persuasivo  que  contraviene  los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate  de  errores  de hecho o de derecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo dislate.   

Ahora  bien, en lo que concierne al tema de  las  máximas  de  la  experiencia,  presupuesto  del  cargo  presentado  por la  defensora    de    ÁLVAREZ   IBARRA   en  este  acápite,  para la Sala es claro que los razonamientos del  Ad  quem en los que soporta  la  decisión  condenatoria,  no  pueden  controvertirse  a  partir de la simple  negación  de  su  validez o proponiendo axiomas que no constituyen reglas de la  experiencia,  sino  afirmaciones  ficticias  de la recurrente, fundadas no en lo  que  normalmente ocurre, sino en su concepción de cómo deben interpretarse las  declaraciones que no favorecen a su defendido.   

En  otras  palabras,  cuando  la demandante  trata  de  anteponer  su  criterio  a  los  juicios  valorativos  de  la segunda  instancia,  partiendo  de  simples  conjeturas  como  que  uno  de  los testigos  presenciales  y a la vez víctima de los delitos retiró los cargos “…porque  está  arrepentido  porque  nunca  tuvo  seguridad  de que los inicialmente señalados por él hubieran sido  los  autores  de  un hecho delictivo…”   y   que   los  militares  mintieron  para  obtener  beneficios  y  congraciarse  con sus superiores, no está relacionando, así lo diga, reglas de  la  experiencia, sino tratando de introducir una presunta fórmula con el ánimo  de negar los argumentos del Tribunal.   

Sin embargo, no dice la recurrente dónde se  hallan   insertas   esas   normas   o   cómo  operan  para  el  caso  concreto,  constituyéndose  sus afirmaciones en meras peticiones de principio, carentes de  soporte fáctico, jurídico o probatorio.   

Si  de  verdad  esos  postulados  tuviesen  vocación  de  representar  reglas  de  la  experiencia, cuando menos habría de  explicar  la  libelista  en dónde residen sus características de generalidad y  universalidad,  a  partir  de  las  cuales deducir que, en efecto, en todos o en  casi     todos     los     casos     quien     se     retracta     (“retira    los    cargos”)  está  arrepentido, porque no está  seguro  de que la persona que señaló desde el principio realmente hubiese sido  el  autor  del  delito  o  que  en todos o en casi todos los casos los militares  mienten  con  el  fin  de  obtener beneficios y congraciarse con sus superiores,  para desvirtuar los juicios del Tribunal.   

En  su  real  contenido  argumental,  las  manifestaciones  de  la actora apenas constituyen las aseveraciones que pretende  contraponer  a las inferencias de la segunda instancia, esto es, que el Tribunal  le    restó    valor    a    la    retractación   del   testigo   Centeno  Villamizar, precisando que en sus  dos  intervenciones  fue enfático al narrar los hechos y señalar a los autores  a  quienes  individualizó  al  describirlos  describió  detalladamente por sus  rasgos  físicos  e  informó  cómo  vestían;  además,  porque  esa  supuesta  rectificación  la  hizo  de  manera extraprocesal, cuando previamente se había  conocido  que  fue  amenazado  y  sin  que se le diera oportunidad a los sujetos  procesales  de  ejercer el derecho de contradicción; asimismo, porque la prueba  de  ADN  practicada  sobre  las  manchas  de  sangre  halladas  en  la camisa de  ÁLVAREZ  IBARRA  concluyó  que    provenían    de    Saddy   Antonio   Araque  Vera,  lo  cual  permitía  ubicar  al procesado en el  lugar  de  los hechos, sin contar con que fue sorprendido a escasos metros de la  escena  en  flagrancia  portando elementos materiales, los cuales autenticaron e  introdujeron  al proceso los mismos procesados en las indagatorias (pistola  y  camisa  ensangrentada)  y las  víctimas   (teléfono   celular  y  documentos  del  automotor);   sin  encontrar  objeciones  de  ninguna  índole  en  relación  con los testimonios de los militares que participaron en  la  captura; aspectos contra los que la impugnante argumenta que no corresponden  a  la  realidad,  porque  pueden  existir  excepciones,  recurriendo  al  fácil  pretexto de llamarlas máxima de la experiencia.   

El  Tribunal  apreció  las  pruebas  para  restarle    credibilidad    a    los    dichos    del   procesado   ÁLVAREZ  IBARRA,  sin que sólo a partir  de  tales  versiones estructurara sus conclusiones, como pretende hacerlo ver la  demandante,  asegurando  que la segunda instancia incurrió en falso raciocinio,  cuando  ni  siquiera  aportó algún elemento de juicio que soporte su tesis, la  cual,   así   planteada,   cae   en   el   vacío  por  virtud  de  su  abierta  indeterminación.   

Por lo demás, en punto de la trascendencia,  si  en  gracia  de  discusión  se  dijera  que  las  afirmaciones  escuetamente  planteadas  constituyen  máximas  de  la experiencia, bien poco hizo la censora  para  delimitar  el  alcance  del  presunto  yerro,  pues, obvió referirse a la  totalidad  de  elementos  de convicción allegados al expediente y a la forma en  que  esa  presunta  violación incide sobre el análisis probatorio conjunto, al  extremo de imponer la absolución de su asistido.   

En síntesis, la trascendencia en los falsos  juicios       (identidad,      existencia      y  raciocinio),   implica  que  el  demandante  haga  un  análisis  objetivo de todo el conjunto probatorio con inclusión de las pruebas  en  relación con las que predica el error, para demostrar que si no se hubiesen  valorado   como   lo   hicieron   las  instancias,  la  decisión  habría  sido  distinta.   

De  ninguna manera se aprecia la existencia  del  falso  raciocinio  que pregona la libelista. Lo que sí resulta claro es su  interés  por  extender a esta sede el debate sobre la inocencia de JAIR  ÁLVAREZ IBARRA, mismo que zanjó el  Tribunal  al  asumir  la  valoración  de  todos  los medios de convicción para  confirmar el fallo, conforme se expuso en precedencia.   

De manera que la violación a las reglas de  la  sana  crítica  que  pretende derivar la defensora a partir de su particular  apreciación,   es   infundada,   por  lo  que  este  cargo  se  será  también  inadmitido.   

5.     Quinto     cargo.   

Asegura  la  defensora  que  el  Tribunal  incurrió  violación  indirecta  de  la ley sustancial, consistente en error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  porque  sustentó  la  sentencia  que  confirmó   la   condena  en  los  testimonios  de  las  víctimas  Jairo   Antonio   Centeno   Villamizar  y  Saddy  Antonio  Araque Vera;  de    los   militares   Germán   Augusto   Quintero  Acevedo,  Gilberto  Perdomo  Bello,  Carlos Santos Corre  Salazar;  y,  del  patrullero  de la Policía Nacional  Juan    Carlos    Sandoval   Rodríguez;   y  no  tuvo  en  cuenta  que  Centeno  Villamizar  “retiró  la  declaración  contra  JAIR ÁLVAREZ IBARRA”  y en tal sentido su testimonio ya no  constituye  prueba  de responsabilidad; entonces el Ad  quem  puso  a  decir  al  testigo  lo que realmente no  había dicho.   

Aunque la censora enmarca la censura dentro  de  los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho  derivado de un falso juicio de identidad en la apreciación de los medios  de  persuasión,  su  planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que  las    pruebas    relacionadas    fueron   distorsionadas   en   su   expresión  fáctica.   

Ciertamente,  cuando  se  acude al error de  hecho  por falso juicio de identidad, es deber del actor acreditar que uno es el  contenido  material del medio probatorio deformado y otro muy diferente el valor  que  el  juzgador  le  otorga,  al  extremo de hacerle decir a esa probanza algo  distinto  de  lo  que  realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se  altera.   

Nada de esto propone la demandante, pues ni  siquiera  ilustra  a  la  Corte  sobre  el contenido integral de las pruebas que  aduce  distorsionadas,  al punto que apenas transcribe algunos apartes de manera  sesgada;  y,  menos  indica  cuál  fue  el  análisis  que  sobre ellas hizo el  juzgador,  limitando  su  inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que  le  otorgó  el  Ad quem, al  que  pretende oponer su criterio, según el cual no debe dársele crédito a los  militares   porque   mintieron   ante   el  interés  de  obtener  beneficios  y  congraciarse    con    sus   superiores,   ni   a   la   víctima   Centeno  Villamizar porque se “arrepintió”  y  retiró  la  declaración vertida  anteriormente   contra   ÁLVAREZ  IBARRA.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate  de  errores  de hecho o de derecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo dislate.   

Ningún  yerro  demuestra  la  casacionista  tendiente al desquiciamiento del pronunciamiento judicial.   

De  manera  que,  a  falta  del  correcto  planteamiento   y   la  necesaria  demostración  en  la  demanda  de  un  error  trascendente  en  el  fallo  cuestionado,  no  puede  la Corte sin contrariar el  principio  de  limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del  examen  de  falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por  el  censor, tanto menos cuando en esta sede las sentencias se presumen acertadas  y  legales,  cuyo  derrumbamiento  sólo  es  posible  procurar  a través de la  dialéctica que dejó de soslayo la casacionista.   

Finalmente, en relación con la aplicación  del   principio   de  in  dubio  pro  reo.   

Planteó la libelista en los cargos cuarto y  quinto,  la  posibilidad  de  que  el  Tribunal  le  hubiese dado aplicación al  principio  de  in  dubio pro reo, ante la falta de pruebas que comprometieran la  responsabilidad de su defendido.   

Si  bien  es  cierto  que  a la aplicación  indebida   o   a   la   falta  de  aplicación  del  principio  de  in   dubio   pro  reo,  contenido  en  el  artículo  7º  del  Código de Procedimiento Penal, puede llegarse tanto por la  vía  directa  como  por  la  indirecta  de  transgresión  a la ley sustancial,  también  lo  es  que  los antecedentes jurisprudenciales han establecido que en  cada  eventualidad  el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al  camino   escogido   para   su  denuncia  y  a  la  realidad  que  la  actuación  revele.   

De  acudirse a la vía indirecta, senda que  parece  haber  seleccionado  la censora, por incurrirse en errores de hecho o de  derecho  en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la  especie  de  error  probatorio,  a  ella  le incumbía demostrar que el fallador  llegó  a  la conclusión equivocada de que las pruebas no conducen a la certeza  del     hecho    o    la    responsabilidad    del    procesado    (aplicación   indebida),  o  erradamente  concluyó  que  los  medios conducían a la certeza requerida y condenó, cuando  se  evidenciaba  la incertidumbre que debió ser resuelta en favor del procesado  (falta de aplicación). Para  dicho  efecto,  tiene  por carga presentar una argumentación acorde con el tipo  de    error   cometido   por   el   juzgador   al   apreciar   los   medios   de  convicción.   

No  cumplió con esa carga argumentativa la  demandante,   quien  en  el  escrito  presentado,  que  apenas  sí  reviste  la  apariencia  de  un alegato de instancia, presentó una argumentación deficiente  y  carente  de  método  y  ni  siquiera  contrastó  sus  conclusiones  con los  fundamentos   del  fallo  atacado,  para  hacer  manifiesta  la  prosperidad  de  aquéllas frente a las deficiencias de éste.   

No cesa en insistir la Corte, que criterios  opuestos  de  valoración  o apreciación de las pruebas, no se erigen en motivo  válido  de  ataque  de  un  fallo  en  casación.  Los  errores de apreciación  probatoria,  en  los  conocidos  sentidos  de  hecho  y  de  derecho, obedecen a  supuestos  dentro  de  los  cuales  no está concebido el simple cuestionamiento  sobre  la  veracidad  fundada en parámetros y con sujeción a los elementos que  integran  la  sana  crítica,  que  se  concede  a diversas pruebas, como motivo  suficiente para atacar las sentencias judiciales en esta sede.   

Nada distinto a su abierta discrepancia con  los   juicios   de   las  instancias  permite  constatar  la  actora,  en  tanto  discernieron   como   probada   la   autoría   del   sentenciado   JAIRO  ÁLVAREZ  IBARRA  en las conductas  punibles    de    homicidio    agravado  en  grado de tentativa, hurto calificado  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de uso privativo de las fuerzas armadas,  argumentos  que  contrapone a los suyos, y por supuesto desde una  óptica  diferente  de los acontecimientos se inclina por sostener que no existe  prueba  que  permita predicar certeza en relación con la responsabilidad que se  le  atribuye  a  su defendido, por lo que la duda sobre dicho aspecto debió ser  el  soporte  declarativo  del  fallo cuestionado y, bajo esas circunstancias, se  imponía la absolución.   

Ante  el  abandono de la demandante por las  exigencias  previstas  en  el  artículo  212  de  la  Ley  600  de 2000, en sus  atributos   de   forma,   lógica,  claridad  y  precisión,  la  demanda  será  inadmitida.   

Página  contiene  parte resolutiva y firma de 3 Magistrados   

Casación   N°   35.717   –Inadmisión-  

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  no  se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que  le  permitirían  a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley  600 de 2000.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de JAIR  ÁLVAREZ IBARRA, por su defensora.   

Contra este auto no procede recurso alguno,  conforme  lo  disponen  los  artículos  213  y  187,  inc.  2, de la Ley 600 de  2000.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                             FERNANDO    A.    CASTRO  CABALLERO   

Página  contiene  firma de 6 Magistrados   

Casación   N°   35.717   –Inadmisión-  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  C.  No. 1, fol. 1 al 3   

2  Ídem, fol. 21 al 23   

3  Ídem,  las indagatorias se recibieron el 23 de noviembre de 2005. Fol. 27 al 31  y 32 al 35.   

4  Ídem, fol. 56 al 60   

5  Ídem, fol. 104   

6  Ídem,  fol.  244  al  249.  Se  numeraron  dos  veces los folios 244, 245 y 246   

7  C.  No. 2, fol. 3   

8  Ídem, fol. 16 al 20   

9  Ídem, fol. 71 al 75; 89 al 94; y, 118 al 123.   

10  Ídem, fol. 142 al 197   

11  Cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior, folios 12 al 67   

12  Corte  suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 10 de abril  de 2003. Rdo. 16.485   

13  Entre   otras   providencias,   auto   del   28   de   julio   de   2008.   Rdo.  29.695.   

14 En  el  mismo sentido, Corte Suprema de Justicia: radicación 16.363 del 30 de julio  de 2002.   

15  Rdo. No. 33.621 del 10 de marzo de 2010   

16  Sentencia del 25 de abril de 2007, radicado 26.381   

17  Auto  del  14  de  noviembre  de  2007  Radicado  28.639.  14  de  noviembre  de  2007.     

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