35633(04-05-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso n° 35633  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                    Magistrado  Ponente:   

                                                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                    Aprobado Acta No. 150   

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil  once (2011)   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  Rafael Ignacio Gómez  Ricardo  contra  la  sentencia  de  septiembre 9 de 2010 por medio de la cual el  Tribunal  Superior de Sincelejo, modificando la que dictara el Juzgado 2º   Penal  del  Circuito de la misma ciudad el 4 de marzo de dicho año, condenó al  acusado  en  mención a la pena principal de 38 meses de prisión como autor del  punible de hurto agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

La  Caja  de  Crédito  Agrario, Industrial y  Minero,  sociedad anónima de economía mixta del orden nacional creada mediante  la  Ley  57  de  1931,  a  través de su gerente regional de Sucre contrató los  servicios  profesionales  del  abogado  Rafael  Ignacio  Gómez  Ricardo para el  trámite,   manejo   y  gestión  de  los  procesos  ejecutivos  que  le  fueren  encomendados.   

En  tal  virtud  y  habiéndose  reservado la  mandante  la facultad de recibir, se le confirió poder a dicho abogado para que  adelantara  proceso  civil  ejecutivo  contra  Alfredo  Padrón  Jabid  a fin de  obtener   el   pago   de   acreencias   por   valor  de  $732.996.735  más  sus  intereses.   

El  abogado  presentó  la  correspondiente  demanda  y solicitud de medidas cautelares ante un Juzgado Civil del Circuito de  Sincelejo  y  por  razón  de  las mismas se emitió mandamiento de pago el 5 de  mayo  de  1999  y  se decretó el embargo y secuestro de una finca denominada El  Cairo.   

Avanzando el proceso, en septiembre 12 de 2000  se  dictó  sentencia  desestimando  las excepciones de fondo y ordenando seguir  adelante  la  ejecución,  por  manera que el inmueble embargado fue rematado en  julio  26  de  2001  por  $715.200.000,  acto  que  aprobó el juzgado civil del  circuito  en agosto 3 del mismo año disponiendo además la entrega del producto  del remate a la acreedora como abono al crédito adeudado.   

No obstante la poderdante haberse reservado la  facultad  de  recibir,  el  abogado  obtuvo,  en  marzo  de  2002, la entrega de  títulos  de depósito judicial por valor de $685.674.300, mas dichos dineros no  fueron entregados a su turno a la entidad acreedora.   

Denunciados los anteriores hechos por la Caja  de  Crédito  Agrario,  Industrial y Minero en Liquidación, la Fiscalía abrió  la  correspondiente investigación en septiembre 27 de 2004 vinculando a través  de  indagatoria  a  Rafael Ignacio Gómez Ricardo, para luego en enero 3 de 2006  calificar  su  mérito mediante resolución acusatoria por el delito de abuso de  confianza  calificado,  decisión  que recurrida por el procesado fue confirmada  en segunda instancia de  agosto 3 de 2006.   

La causa correspondió adelantarla al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Sincelejo,  el cual en marzo 4 de 2010 dictó  sentencia  condenando  a Rafael Ignacio Gómez Ricardo a la pena principal de 40  meses  de  prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales  como autor del punible de abuso de confianza calificado.   

Esa  providencia,  por  razón del recurso de  apelación  interpuesto por el procesado, su defensor y el apoderado de la parte  civil  fue  modificada por el Tribunal Superior de Sincelejo a través de la que  profiriera  en  septiembre  9  de  2010 condenando entonces al acusado a la pena  principal  de  38  meses de prisión como autor del delito de hurto agravado por  la confianza.   

Contra  la sentencia del ad quem el apoderado  de  la parte civil y el defensor interpusieron el recurso de casación, mas como  aquél omitiera su sustentación le fue declarado desierto.   

LA DEMANDA:  

Cargo principal:  

Formulado al amparo de la causal primera acusa  el  demandante  el fallo recurrido de infringir indirectamente la ley sustancial  por  error  de  hecho  derivado  de  un  falso juicio de existencia por omisión  probatoria  que  condujo  a aplicar indebidamente los artículos 239 y 241 de la  Ley  599  de  2000,  referidos  al  hurto agravado por la confianza y a dejar de  aplicar  el  252  del  mismo  ordenamiento que alude al aprovechamiento de error  ajeno.   

No obstante el anterior planteamiento sostiene  seguidamente  el  censor,  en  procura de demostrar el cargo, que el juez supuso  que  en  el  plenario  existía  prueba demostrativa de que el abogado condenado  desplegó  un  comportamiento  para  inducir  en  error a los funcionarios de la  Oficina  Judicial  de  Sincelejo  con  el  fin  de  hacerse  a la entrega de los  títulos  de  depósito,  cuando  no  obra realmente el más mínimo elemento de  juicio que permita llegar a semejante conclusión.   

El Tribunal -afirma el demandante- asegura que  el  procesado  llevó  personalmente  el  oficio de entrega de los títulos para  así  hacer  creer  a los funcionarios que tenía facultad para recibir, mas tal  aserto  es  fruto  de la suposición probatoria como que en contrario la Jefe de  la  Oficina  Judicial  no da a entender un tal suceso y además el procedimiento  de  entrega  de  títulos  descrito  en  el  Acuerdo 412 de 1998 enseña que los  oficios   respectivos   entre   las   autoridades  se  cursan  entre  ellas  sin  intervención  de  las  partes  o  de  terceros,  luego  es  absolutamente falso  -agrega-  que  el  acusado  recibiera  directamente  del  juzgado  el  oficio  y  enseguida  engañara  a la persona que lo atendió en la oficina judicial cuando  el  endoso  debía  ser  autorizado  por  el  funcionario judicial con firmas de  varios de ellos.   

En  las  condiciones  dichas  -sostiene  el  demandante-  el  yerro  denunciado resulta trascendente pues a través de él se  da  por demostrada una maniobra engañosa que sirvió para modificar el fallo de  primera  instancia  y  así  subsumir el comportamiento imputado al encausado en  otro tipo penal.   

También   -dice-   fue   determinante   la  suposición  probatoria alegada porque el error en que se incurrió es propio de  un  tipo  penal  menos gravoso para la situación del acusado y en él se debió  adecuar  su conducta pues no se discute que hubo una equivocación en la entrega  de los títulos al abogado.   

Solicita  por  eso  se  case  la  sentencia  recurrida  y  en  su lugar se dicte condena por el punible de aprovechamiento de  error ajeno.   

Primer cargo subsidiario:  

Con  sustento  en  la causal tercera acusa el  demandante  la  sentencia  recurrida de haber sido dictada en proceso viciado de  nulidad  en  tanto  la  misma  contiene  contradicciones  en  su motivación que  impiden  desentrañar  su  verdadero  sentido  incidiendo  ello en el derecho de  defensa.   

En seguida de cita jurisprudencial transcribe  consideraciones  del  fallo  del  ad  quem  sobre  la manera en que el procesado  provocó  en  los  empleados  de  la  oficina judicial la idea equivocada de que  tenía  facultad  de  recibir  los  títulos  de depósito, para cuestionar a su  turno  que  en ellas haya el juez recurrido a ingredientes normativos propios de  otro  tipo  distinto  del objeto de condena, asaltando con eso los contenidos de  las garantías a la defensa y al debido proceso.   

En   otros   términos   el  juzgador  hizo  consideraciones  propias  del  delito  de estafa sin conexión o afinidad alguna  con  las  circunstancias  que  caracterizan las conductas examinadas de abuso de  confianza  o  aprovechamiento de error ajeno sorprendiendo seriamente al acusado  con las imputaciones de estafa y hurto agravado.   

Según   el   censor  es  tan  evidente  la  contradicción  del  ad  quem cuando, en aparte que transcribe, considera que al  reservarse  la  entidad  ejecutante  la  facultad  de recibir no fue su voluntad  entregar  al  abogado a título no traslativo de dominio las sumas eventualmente  recaudadas  y por eso mal podía atribuírsele el abuso de confianza, pero luego  argumenta  que el acusado se hizo a los dineros por un error que provocó en los  empleados  de  la oficina judicial al hacerles creer que contaba con la facultad  de  recibir  de  modo que siendo una equivocación provocada por el procesado no  se configura el aprovechamiento de error ajeno.   

En  otras  palabras  -dice- el juzgador en un  primer  momento  desconoció  la  existencia  de un título precario para que el  abogado  se  hiciera a los dineros, pero luego, en una segunda fase, insistiendo  en  la inexistencia de dicho título, apeló al argumento de que el procesado se  apropió  de los títulos induciendo en error, es decir no hubo un apoderamiento  llano  y simple sino uno propio de los denominados tipos penales cerrados en los  que  la  conducta debe darse de una determinada manera y siguiendo una secuencia  igualmente señalada por el legislador.   

En  esas  condiciones se condenó por un tipo  penal  abierto  como  el  de  hurto,  en  cuanto el apoderamiento puede darse de  cualquier  forma, no obstante que toda la argumentación expuesta corresponde al  ilícito de estafa.   

Finalmente   dice   el   demandante   citar  jurisprudencia  -que  no  identifica-  para concluir que no hay sentencia cuando  sustancialmente   existen   valoraciones  probatorias  de  mérito  absurdamente  contradictorias,  ambiguas  o  dilógicas  pues eso socava el derecho de defensa  cuando  se  desplaza  la  preclusión de la doble instancia a la legitimidad que  implica  recurrir  en  casación  como  revisión de la legalidad del fallo, por  ello  solicita  se  case  el  recurrido,  declarando  la nulidad de lo actuado a  partir  del dictado por el tribunal y en su lugar se profiera uno sustitutivo de  carácter  absolutorio  por  el  cargo formulado en la resolución de acusación  dada  su  absoluta  atipicidad  al  no  concurrir  el  elemento normativo que lo  estructura   referido   a   la   confianza   depositada  por  el  dueño  en  el  agente.   

Segundo cargo subsidiario:  

También  con fundamento en la causal tercera  acusa  el demandante la sentencia recurrida de haber sido proferida en un asunto  viciado  de  nulidad  por error in iudicando en la calificación jurídica de la  conducta,  pues  se condenó al procesado por el delito de hurto agravado por la  confianza,  del  cual  no  se  pudo  defender  en  las  instancias  en  tanto la  acusación  fue por el punible de abuso de confianza calificado, aplicándose de  esa  manera  -dice- indebidamente el artículo 241.2 del Código Penal cuando ha  debido  condenarse  aplicando  el  239  que  describe  la  conducta  básica  de  hurto.   

Es  que  -agrega  el  censor- mirado el poder  conferido  por  la  Caja Agraria al procesado, se advierte que éste no recibió  voto  de  confianza  alguno  de  aquélla  para  la  recepción  de  los dineros  eventualmente  recaudados  en  el cobro ejecutivo y como ese fue precisamente el  argumento  del  sentenciador  para estimar no configurado el abuso de confianza,  es  consecuente  que el comportamiento no pueda agravarse por esa circunstancia,  de  ahí  que  si  no  se  hubiera  cometido  ese  error el sentenciador habría  condenado  por  el delito de hurto simple, por ello demanda invalidar lo actuado  a  partir  de  la  acusación a fin de que al acusado se le de la oportunidad de  defenderse con arreglo a la nueva conducta que se le atribuye.   

Tercer cargo subsidiario:  

Finalmente y con sustento en la causal segunda  de   casación   acusa   el   censor  la  sentencia  impugnada  de  incurrir  en  incongruencia  manifiesta  al  haber sido condenado el enjuiciado como autor del  delito  de  hurto  agravado  no obstante que se le acusó por abuso de confianza  calificado,  lo  cual condujo a una afectación del debido proceso y del derecho  de  defensa  pues  dirigida  ésta  a  cuestionar la configuración del abuso de  confianza  o  a  que  se  condenara  por  un  delito  de  menor  entidad como el  aprovechamiento  de error ajeno, el ad quem sorprendió al acusado con una nueva  y  extraña  imputación  jamás  debatida  en  el juicio, cual fue la del hurto  agravado.   

Esta  nueva  realidad  fáctica  y  jurídica  -sostiene  el  demandante- no corresponde a la tenida en cuenta en la acusación  por  manera  que  con  ese acto se desbordó arbitraria e ilegalmente el límite  del  juzgamiento impuesto en la resolución acusatoria, de allí que el fallo de  reemplazo  que  deberá  dictarse  ha  de  ser condenatorio también pero por la  conducta deducida o formalmente imputada en el pliego de cargos.   

La  sentencia  atacada  -añade- sólo guarda  consonancia  en  los  aspectos  básicos, esto es conserva la identidad entre el  sujeto  de  acusación y los hechos que ella contempla, pero no reviste armonía  en  el aspecto jurídico, máxime que no es lo mismo ser condenado por un delito  de  abuso  de  confianza  calificado  que  por  hurto agravado por la confianza,  aunque  la  pena  de  aquél  sea  mayor que la de éste, pues desde el punto de  vista  sociológico  el  autor del abuso recibe menos reproche que quien despoja  materialmente  a  otro  de sus bienes sin que medie título alguno, siendo aquí  -afirma el censor- donde radica el interés de su representado.   

Solicita  en  consecuencia  se  case el fallo  objeto  de  censura  y  en su lugar se profiera condena por el delito materia de  acusación.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Cargo principal:  

En opinión de la Procuradora Tercera Delegada  en  lo Penal ninguna razón le asiste al demandante al sostener que la sentencia  recurrida  incurrió en falso juicio de existencia al demostrar que el procesado  no  indujo  en  error a los funcionarios de la oficina judicial con la finalidad  de  apoderarse  de  diferentes  títulos  de  depósito,  hacerlos  efectivos  y  apropiarse  como  lo  hizo  de  $685.674.300, pues examinada la declaración que  rindiera  la  Jefe  de  la  Oficina Judicial de Sincelejo, el procesado no sólo  tuvo  oportunidad de hacerse presente en ese despacho, sino que además, como lo  señaló  el  Tribunal,  trastocó  los  oficios  emanados del juzgado para así  convencer  a  Zila  Corrales  Pérez  que le entregara los títulos de depósito  argumentando  que  el  oficio  del  juzgado  lo  facultaba  a él para hacer los  retiros correspondientes.   

En  las  anteriores  condiciones  -añade  la  Delegada-  la  versión  lanzada por la servidora pública es la más ajustada a  la  realidad  en  tanto  la  única persona que podía estar interesada en hacer  efectivos  los  títulos  judiciales  no  era otro que el implicado, de modo que  dicha  alternativa  cobra fuerza cuando se establece la apropiación indebida de  esos dineros pertenecientes a la Caja Agraria.   

Esa es la fuente de donde el Tribunal toma el  conocimiento  con  el  cual infiere que la única persona que pudo presentarse a  pedir  los  títulos  y  hacerlos  efectivos  no  era otro que el abogado Gómez  Ricardo,  luego esa parte del testimonio constituye la expresión que sirvió al  sentenciador  para  elaborar de forma indiciaria la interpretación acerca de la  actividad ejecutada por el acusado.   

No se configura en esos términos -concluye el  Ministerio  Público-  el falso juicio de existencia alegado y por ende el cargo  carece de fundamento.   

Primer cargo subsidiario:  

Tampoco  -en  concepto  de la Delegada- tiene  razón  el demandante al sostener que la sentencia impugnada es contradictoria o  ambivalente,  pues  se  restringe simplemente a transcribir apartes de ella pero  no  logra  concretar el argumento con el cual pretende demostrar la ilogicidad o  arbitrariedad  en  la  construcción  del  razonamiento  y  en  esa medida sólo  alcanza  a  indicar  que  la  conducta  del procesado puede adecuarse al tipo de  aprovechamiento  de  error  ajeno,  al  de  abuso de confianza, o al de estafa o  hurto,   pero   sin   precisar   en   qué   consiste   exactamente   el   error  planteado.   

Que  el  acusado se hubiere presentado con el  oficio  e  inducido  en error a los empleados de la Oficina Judicial constituyan  argumentación  propia  de  otro  tipo penal, es aseveración -dice la Delegada-  que  no  se  ajusta  a  la realidad pues precisamente la confianza que tenía el  procesado  con  las servidoras públicas fue el factor que le permitió hacerles  creer  que  tenía  facultad  para  recibir  los  dineros, ardid que no se puede  comparar  con  un  elaborado plan complejo propio de las estafas, de modo que si  existen  rasgos  comunes  es  porque  guardan similar naturaleza, de ahí que se  encuentren   relacionados  bajo  el  mismo  capítulo  como  delitos  contra  el  patrimonio económico.   

Sostener  que  hay  anfibología porque no se  aceptó  que  el  acusado  pudiera  ejercer  el derecho de retención carece -en  concepto  del Ministerio Público- de fundamento pues ampliamente explicó el ad  quem  que  de  conformidad  con  el  artículo  2188  del  Código  Civil aquél  resultaba  improcedente cuando las prestaciones tienen origen en otros contratos  de  mandato  distintos  a  los  que  sirvieron de causa a los bienes o efectos o  cuando  tal  derecho sólo puede ejercerse sobre bienes recibidos en forma legal  por  el  mandatario,  y  como  esto  nunca ocurrió en este asunto el demandante  carece de razón y por ende el cargo debe ser desestimado.   

Segundo cargo subsidiario:  

Igual que en los anteriores es opinión de la  Delegada  que el censor carece de razón al afirmar que el sentenciador erró en  la  calificación  de  la conducta por imputar la agravante deducida a partir de  la  confianza  depositada  por el dueño o tenedor de la cosa en el agente, pues  en  el  fallo  impugnado  se  estableció  que  dicho sentimiento proviene de la  interacción  con  las  personas con quienes se guardan relaciones laborales, de  amistad,  de parentesco, de servicios y que ello agrava la conducta en tanto ese  factor facilite el apoderamiento del bien.   

Acá el fallador determinó que la entrega de  los  dineros  no  se hizo por mediación de un título no traslativo de dominio,  sino  por  el  grado de confianza que la entidad ejecutante tenía en el abogado  quien  llevaba  laborando 20 años con la Caja Agraria; eso sumado a su continua  relación  con  la  Oficina  Judicial  de  Sincelejo  constituyeron  situaciones  ventajosas  que  aprovechó  el  procesado para apoderarse y hacer efectivos los  títulos  de depósito judicial, luego en esas condiciones el reconocimiento del  hecho  y  su  adecuación típica a los artículos 239 y 241.2 del Código Penal  resultan correctas y por ende el cargo debe ser desestimado.   

Tercer cargo subsidiario:  

La  incongruencia  que  finalmente  alega  el  censor  en  este  reparo  carece -en concepto de la Delegada- de fundamento toda  vez  que  si bien al procesado se le acusó por abuso de confianza y en últimas  se  le  condenó  por  hurto, se conservó el núcleo fáctico de la imputación  consistente  en  que  el  abogado  Gómez  Ricardo  se  presentó  en la Oficina  Judicial  de  Sincelejo  y  haciendo  creer  que  tenía  poder  de  la  entidad  demandante  obtuvo  la  entrega  de  unos  títulos  de depósito que luego hizo  efectivos  para  apropiarse  de los correspondientes dineros que ingresaron a su  esfera patrimonial.   

En  términos  del  Tribunal  el  procesado  carecía  de  facultad  para  recibir los títulos y sin embargo aprovechando la  confianza  con  las  empleadas  de  la  Oficina  Judicial obtuvo su entrega y se  apropió   de   su   valor  sin  intención  alguna  de  devolverlos,  luego  el  reconocimiento  que  hizo  el  fallador  con  los  elementos  propios  del hurto  agravado  por la confianza resulta ajustado a la interpretación jurisprudencial  y doctrinaria.   

El  análisis  hecho  por  el  fallador  le  permitía  variar  la  calificación  en  tanto se daban los tres elementos para  ello,  el  personal, el fáctico y el jurídico, entendiendo en este último que  la  congruencia  es  relativa  en  cuanto  se  permite  condenar por una especie  delictiva  distinta  a  la  imputada  en  el  pliego  de cargos siempre y cuando  pertenezca   al   mismo   género   y  la  situación  del  acusado  no  se  vea  agravada.   

Tampoco  puede  hablarse de una violación al  derecho  de  defensa  porque supuestamente se haya sorprendido al enjuiciado con  la  nueva  calificación  ya  que  en  la  audiencia  pública tanto él como su  defensor  intervinieron  también  en  procura  de  demostrar  no configurado el  apoderamiento   propio   del  hurto,  como  ya  lo  habían  hecho  en  escritos  impugnatorios  al  asumir una explicación pormenorizada de los diferentes tipos  penales   constitutivos  de  delitos  contra  el  patrimonio  económico  en  la  pretensión   de   demostrar   la   carencia   de   algunos  de  sus  elementos,  particularidad  que  les permitió tener la capacidad de comprender y ejercer el  derecho  de  contradicción  sobre  toda  esta  gama de posibilidades que fueron  discutidas  desde el inicio de la instrucción, por eso el cargo debe igualmente  ser desestimado.   

Solicita  por  todo lo anterior el Ministerio  Público no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES:  

Cargo principal:  

La pretensión del casacionista acerca de que  la  conducta  imputada  a  su defendido como hurto agravado por la confianza fue  producto  de  un  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia que a su vez  excluyó  la  que  considera  acertada  en tanto aprovechamiento de error ajeno,  carece   ciertamente   y   como   lo   señala   el   Ministerio   Público,  de  fundamento.   

En  efecto,  más  allá  de  la imprecisión  acerca  del  origen  del  error denunciado puesto que el censor simultáneamente  alega  omisión  y  suposición  probatoria,  es lo evidente que el fallador sí  sustentó  su calificación jurídica en pruebas legal y oportunamente allegadas  al  proceso,  las  mismas que a su vez le valieron para excluir la calificación  por la que entonces y ahora propende el demandante.   

En    ese    orden,    el    ad    quem  consideró:   

“…la  Sala arriba a la conclusión de que  el  comportamiento  desplegado  por el acusado se acopla al tipo penal del hurto  agravado  por  la confianza…Se tipifica este delito cuando el sujeto agente se  apodera  de  cosa  mueble  ajena  respecto  de  la  cual  entra o tiene contacto  material  en  razón  de  la  confianza  o  buena  fe  depositada en él, por el  propietario,  poseedor  o  tenedor. La confianza en la conducta furtiva agravada  puede  provenir  de  una  relación  laboral, de la amistad, del parentesco o de  servicios  gratuitos,  siendo  esencial  que  esa  relación  entre  el dueño o  tenedor  y  el  sujeto sea la que facilite o posibilite el apoderamiento…En el  caso  objeto de examen, está fuera de toda disputa que el doctor Rafael Ignacio  Gómez  Ricardo  reclamó  varios  títulos judiciales…y cobró estos dineros,  haciéndolos  suyos  -se  apoderó-  a pesar de que los mismos pertenecían a la  Caja  Agraria,  no  habiendo  reintegrado  al  día de hoy ni un solo peso… Es  indisputable  que  el  referido  profesional  se  desempeñó durante más de 20  años  como  abogado  externo de la extinta Caja Agraria, tiempo durante el cual  debió  esta entidad otorgarle múltiples contratos de mandato judicial (poderes  especiales),  algo  que  sin dudas tenía que generar un alto grado de confianza  entre  mandante  y  mandatario;  todo  contrato  de  mandato  lleva  ínsita una  relación  de confianza, es un contrato intuito personae; si ello ocurre durante  muchos   años   entre   las  mismas  personas,  la  confianza  lógicamente  se  acrecienta.   

“En el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Sincelejo  el  procesado  adelantó  el proceso ejecutivo mixto contra el señor  Alfredo  Padrón  Jabib,  actuando  como  apoderado  de  la  Caja  Agraria,  que  desembocó  en  el  remate  de  un  fundo de propiedad del ejecutado. El mandato  ejercido  en  ese proceso es apenas natural que produjera cierta confianza entre  los  empleados  del  juzgado  y/o  el  juez con el abogado, de otra manera no se  explica  que  le  hubieran  entregado el oficio para que retirara los depósitos  judiciales sin parar mientes en que no tenía poder para recibir.   

“Por razón de la experiencia profesional el  referido  abogado  seguramente  tuvo  que visitar de manera frecuente la oficina  judicial  de  Sincelejo  con  el  fin  de  constituir depósitos judiciales para  muchos  efectos  (embargos, experticios, publicaciones, etc.), al igual que para  reclamar  el  producto de los remates o los dineros consignados por las personas  demandadas  por  la  Caja Agraria a través suyo, circunstancias que normalmente  debían   producir   un   clima   de   confianza  con  los  empleados  de  dicha  oficina.   

“La  confianza  brota  entonces  de  tres  fuentes:  de  la  Caja  Agraria,  contratante  de los servicios del abogado, del  juzgado  como  ordenador del pago y de la empleada de la Oficina Judicial, quien  custodiaba  los  títulos judiciales, erigiéndose ésta en mera tenedora, y fue  de  esa  indiscutible confianza de la cual se aprovechó el acusado para obtener  la  entrega  de  los  millonarios títulos judiciales, hecho que le confirió su  mera  tenencia  física;  y  en  vez de entregar los títulos a la Caja Agraria,  prefirió  cobrarlos  y  apoderarse  del dinero, consumando así el ilícito. De  allí  que  no existe ninguna perplejidad en cuanto a que su proceder se subsume  en el delito de hurto agravado por la confianza”.   

En  la  argumentación  transcrita  fácil se  advierte  que el juzgador analizó y dio por demostrados uno a uno los elementos  descriptivos  del  tipo penal por el cual finalmente dictó sentencia, así como  la  circunstancia que referida a la confianza, agravó su punibilidad, análisis  y  demostración  que  se  sustentó  indudablemente  en  pruebas obrantes en el  proceso.   

Así,  la  información  que  bajo  juramento  suministrara  el  denunciante,  la  que a su turno aportara el juzgado civil del  circuito  donde  se  adelantó  el  proceso  de  ejecución  y la que trajera la  Oficina  Judicial  de Sincelejo, así como la propia indagatoria del procesado y  las  copias  mismas  del  proceso  ejecutivo, no dejan hesitación alguna de que  éste,  no  obstante carecer de la facultad de recibir, obtuvo la entrega de los  títulos  de  depósito  judicial  constituidos  por  efecto del remate del bien  embargado  para  seguidamente  cobrarlos sin que luego entregase dinero alguno a  su   mandataria,   es  decir,  con  dichas  pruebas  el  sentenciador  encontró  demostrado  el  verbo  rector  del  hurto  y  su  ingrediente subjetivo, lo cual  resultaba  suficiente  para comprender descrito el tipo básico de este ilícito  contra el patrimonio económico.   

Pero  además y para entender la forma en que  se  apoderó  el  sindicado  de esos dineros el juzgador encontró demostrada la  circunstancia  prevista  en  el numeral 2º del artículo 241 del Código Penal,  esto  es que la conducta se ejecutó aprovechando la confianza depositada por el  dueño,  poseedor  o  tenedor  de  la  cosa  en el agente, circunstancia que con  suficiencia  sustentó en prueba indiciaria pues tal elemento lo dedujo a partir  de  la  trayectoria  del  procesado  como funcionario de la Contraloría y de la  Rama  Judicial  y  especialmente  de  su  labor como abogado litigante y más en  concreto  por haber sido por más de 20 años apoderado de la Caja Agraria en la  Regional  de  Sucre;  de  ese  hecho  objetivo  absolutamente  demostrado con la  indagatoria  del  acusado,  construyó  la  inferencia  según la cual éste era  persona  de confianza no sólo ante la Caja Agraria, sino también en el ámbito  judicial  de  Sincelejo,  valga  decir en el juzgado donde cursaba el proceso de  ejecución y en la Oficina Judicial de dicha ciudad.   

Esa  confianza, en términos del ad quem, fue  de  la  que  se  valió  el  encausado  para  apoderarse de unos dineros en cuyo  respecto carecía de la facultad de recibir.   

Por ende, si todos y cada uno de los elementos  del  delito  por  el  cual  se  profirió sentencia de condena se sustentaron en  prueba  que  obra efectivamente en el proceso, mal puede ahora el censor invocar  un  error de hecho por falso juicio de existencia, mucho menos cuando la alegada  contrapartida  sobre  el  punible  de  aprovechamiento  de error ajeno no fue en  manera alguna acreditada en la demanda.   

Ahora  bien, si el Tribunal hizo referencia a  elementos  que ciertamente podrían adecuarse al tipo penal de estafa y para eso  supuso  hechos  como  el  que  cuestiona  el  censor  acerca de que el procesado  reclamó  los  oficios  que ordenaban la entrega de los títulos y fue él quien  los  llevó a su vez a la Oficina Judicial, no es porque haya llegado siquiera a  barruntar  la  comisión  de  esa  especie  delictual  sino  simplemente  porque  respondiendo  a  la  argumentación defensiva de haberse dispuesto la entrega de  los  títulos  por  mediación  de  un  error,  éste  no  existió  si  es  que  especulando  se  aseverare  que  la  adulteración  del  oficio  fue  hecha  por  empleados  de la Oficina Judicial, o simplemente porque si se conjeturase que la  alteración  hecha al citado documento fue obra del enjuiciado entonces el yerro  no  habría sido espontáneo de la Oficina Judicial sino provocado por el propio  encausado.   

Es  que  si  bien  es cierto en el proceso se  demostró  que  el  oficio que ordenó la entrega de los títulos fue adulterado  en  cuanto mientras el que reposa en la Oficina Judicial textualmente ordena que  los      títulos     sean     entregados     “al  ejecutante”  el  que  obra  en el trámite ejecutivo  reza    que    aquéllos    sean    dados   “a   la  ejecutante”,  no  menos  lo  es  que en parte alguna  llegó  a establecerse quién había sido el autor de esa adulteración, que por  demás  no  fue  investigada  con la profundidad que ameritaba y sin que a estas  alturas  ya sea posible dado el fenómeno de la prescripción que en su respecto  se concreta.   

Por  esa  indeterminación, la argumentación  del  juzgador  frente  a  la mediación de un posible error en la entrega de los  títulos  no  es más que una simple hipótesis, por eso descartó su existencia  si  es  que  la  adulteración  se  hizo  en  la  propia  Oficina Judicial, o su  espontaneidad  si  es  que  el  documento  fue falsificado exclusivamente por el  encausado.   

El que fuera considerada una simple hipótesis  lo  confirma  el  hecho  de  que  luego  de descartar la comisión del delito de  aprovechamiento  de  error ajeno, el Tribunal se dedicó a explicitar en extenso  las  razones  por  las  que  consideraba  se  trataba de un hurto mediado por la  circunstancia   de   agravación  referida  a  la  confianza,  tal  como  ya  se  transcribió.   

Al  incriminado  no  se le condenó porque se  hubiere  apoderado  de los dineros a través de inducir en error a los empleados  de  la  Oficina  Judicial,  sino  por  apoderarse  de  aquéllos aprovechando la  confianza  que  en  él  tenían  tanto  la  Caja Agraria como la citada Oficina  Judicial  de  Sincelejo, dada su relación laboral con aquélla y su trayectoria  judicial  en  ese  circuito,  de  modo  que  si  alguna  referencia se hizo a un  probable  error no fue para precisar el medio de comisión del punible sino para  hacer ver su inexistencia o su origen carente de espontaneidad.   

En  ese  orden  por  tanto la suposición del  hecho  que el censor cuestiona resulta intrascendente pues que haya sido o no el  abogado  el  que  recibió  del  juzgado el oficio y a su turno lo entregó a la  Oficina  Judicial  en  nada  demerita  ni  el  apoderamiento,  ni mucho menos la  afirmación  del  Tribunal  debida  y  probatoriamente  sustentada,  de  que esa  conducta  fue  mediada  por  la  circunstancia  relativa a la confianza, acá lo  realmente  importante  es  que  se  acreditó que quien recibió los títulos de  depósito  judicial, careciendo de facultad para ello -circunstancia que además  no  tenía  por  qué saber la Oficina Judicial porque ésta ni fue informada de  eso  en  el  correspondiente  oficio  ni  tampoco era de su manejo el respectivo  expediente-  fue  el  acusado  y que este mismo los hizo efectivos, tomando para  sí  esos  dineros  que  realmente  no  le  pertenecían;  a  lo  sumo  tendría  importancia  para  haber  establecido  en  su momento la probable autoría de la  falsificación del documento, pero nada más.   

En   consecuencia   el   reparo  carece  de  prosperidad.   

Primer cargo subsidiario:  

Si  el defecto de motivación que se denuncia  en  este  reproche  se  produce  cuando  los argumentos que sirven de apoyo a la  decisión  se  excluyen  recíprocamente  impidiendo  conocer el contenido de la  motivación,  o las razones que se invocan contrastan con la decisión tomada en  la  parte resolutiva, en congruencia con lo considerado en el anterior acápite,  forzoso es concluir que el reparo deviene igualmente infundado.   

Es  que  acudiendo  nuevamente  al  aparte ya  transcrito  de  la  sentencia  impugnada,  absolutamente  claro  es  que para el  juzgador  de  segunda  instancia la conducta imputada al acusado no fue otra que  la  de  hurto agravado por la confianza y en torno a la misma sustentó cómo se  acreditaban cada uno de sus elementos.   

Que  al inicio de sus consideraciones hubiere  expuesto  cierta  argumentación  que bien podría hacer relación al punible de  estafa,  como  lo  entendió  el  censor,  no  significa en manera alguna que la  motivación  del  fallo  resulte  ambivalente,  dilógica  o contradictoria pues  aquella  fue  ofrecida  como  respuesta  a la alegación de que se trataba de un  delito  de  aprovechamiento  de  error  ajeno  y en esa medida elucubraciones en  torno  a  una  hipótesis  mediada  por  la  incursión  o  la  inducción en un  error.   

Que  se  haya  aducido  por  el  Tribunal  un  probable  yerro en la entrega de los títulos de depósito judicial no significa  que  ab initio se estuviere calificando la conducta como estafa, puesto que si a  él  aludió el ad quem lo fue para descartar su origen espontáneo en cabeza de  la  Oficina  Judicial y sí su creación por parte del encausado si se admitiere  que  fue  éste  quien  adulteró  el  oficio  que  ordenaba  la  entrega de los  títulos,  pero  como este aserto no apareció acreditado en el proceso es obvio  que  la argumentación quedó en una simple hipótesis que sirvió para reforzar  la   idea   de   que   no   se   configuraba   el   ilícito   invocado  por  la  defensa.   

Es  patente en este asunto -nuevamente por lo  ya  transcrito-  que  el Tribunal dio por demostrado el delito de hurto agravado  por  la  confianza  y  en  esa  medida acreditó probatoriamente cada uno de sus  elementos  y por ese mismo punible profirió condena, luego ninguna ambivalencia  puede  predicarse en torno a su argumentación con la que dio por no configurado  el  abuso  de  confianza  o  el  aprovechamiento  de error ajeno, sobre todo por  considerar  que  no  existía  un  título  no traslativo de dominio o porque en  torno  al error, de haber existido la equivocación, ella no fue originada en la  conducta   propia   de   la   Oficina  Judicial  sino  acaso  provocada  por  el  encausado.   

Más infundado se evidencia el reproche cuando  finalmente  solicita  el  censor  se  dicte  un  fallo  sustitutivo de carácter  absolutorio  por  el  cargo  formulado  en  la  acusación,  como que en caso de  prosperar  la solución sería simplemente purgar la sentencia de la dilogicidad  que se le endilga.   

Segundo cargo subsidiario:  

Confusamente postula el censor en este reparo  dos  cuestionamientos:  (1)  que  al  procesado  se  le  haya  sorprendido en la  sentencia  con  la calificación de hurto agravado cuando su defensa se planteó  en  torno  al  abuso de confianza calificado por el que se le acusó y (2)que al  delito  de  hurto  objeto  de  condena se le haya adicionado la circunstancia de  agravación referida a la confianza.   

En  ese  orden  plantea en primer término un  yerro  en  la  calificación  jurídica,  mas  no propiamente una falencia en la  variación  de la misma con incidencia en el derecho de defensa y sin embargo en  la  pretendida demostración del cargo se dedica simplemente a cuestionar que el  juzgador  haya  imputado  la  agravante  punitiva  del  delito de hurto, por eso  solicita  en  últimas  de  manera  equívoca  que  se  declare la nulidad de lo  actuado  a  partir  de la acusación de modo que al rehacerla se profiera por el  delito de hurto simple.   

Es  que  si  la queja se entendiere propuesta  porque  la  variación de la calificación afectó las garantías procesales del  encausado,  correspondía  al  demandante  demostrar que aquélla no era posible  bien  porque  se agravaba su situación, ora porque se modificaba la competencia  o  en  últimas  porque  se desconocía el núcleo fáctico de la acusación con  incidencia  en  el  derecho  de  defensa,  para  que  así además fuere posible  invocar  la  causal tercera de casación, mas nada de ello acreditó el censor y  a  cambio  se  dedicó fue a cuestionar, por la senda equivocada obviamente, que  se   hubiere  imputado  la  circunstancia  de  agravación  punitiva  del  hurto  relacionada  con la confianza, lo que concernía alegarse por la causal primera,  como  que  en  caso  de  prosperar  la  Corte  dictaría  sentencia de reemplazo  eliminando la agravante que se cuestiona.   

Pero además confunde el censor los elementos  título  no  traslativo  de  dominio  que  caracteriza  al  delito  de  abuso de  confianza,  con  la esencia misma de la agravante prevista en el numeral 2º del  artículo  241 del Código Penal, pues si el juzgador descartó la existencia de  aquél  no  implicaba  necesariamente  que ésta no concurriera pues es evidente  que  en  el hurto el autor carece de poder jurídico sobre la cosa, mientras que  en  el  abuso de confianza la detenta por mediación de un título no traslativo  de  dominio;  además  en el primero hay una relación de confianza de carácter  personal  con  el  propietario, poseedor o tenedor mientras que en el segundo es  indispensable   entre   ellos  un  nexo  jurídico  que  los  relacione  con  el  bien.   

“En  síntesis -ha  dicho  la  Sala- en el abuso de confianza el sujeto se  apropia  de la cosa mueble que le fue entregada o confiada por un título que no  traslada  el dominio que sobre ella tiene su propietario, poseedor o tenedor; en  el  hurto  agravado  por  la  confianza  el  sujeto se apodera de la cosa mueble  respecto  de  la  cual  entra o tiene contacto material en razón de la buena fe  depositada en él, por su propietario o tenedor.   

“La  confianza  en  la  conducta  furtiva  agravada  puede provenir de una relación laboral, de la amistad, del parentesco  o  de  servicios  gratuitos,   siendo  esencial  que esa relación entre el  dueño  o tenedor y el sujeto sea la que facilite o posibilite el apoderamiento,  porque  lo que caracteriza al comportamiento es la defraudación de la confianza  depositada  en  él”, (Sentencia de abril 7 de 2010,  Rad. No.31173).   

En ese orden yerra el censor al aducir que el  Tribunal  descartó  el  abuso  por  no  existir  precisamente  el  elemento  de  confianza  depositada por el propietario o tenedor en el agente cuando en verdad  lo  hizo  no  por  la  ausencia de dicho elemento que por el contrario encontró  demostrado  al  punto  que  le  sirvió para acreditar la causal de agravación,  sino  porque  al  reservarse la Caja Agraria la facultad de recibir, ciertamente  no  existía  un título no traslativo de dominio del cual el procesado derivare  legítimamente  la  tenencia  de  los  dineros  representados en los títulos de  depósito judicial.   

Y  como  ese  elemento  confianza  lo  dedujo  acertadamente  el  juzgador  a  partir  del  hecho  objetivo de que el procesado  llevara  más  de 20 años como apoderado de la Caja Agraria en esa Regional, es  patente  que,  como  lo  señala  el  Ministerio  Público,  el  cargo  no puede  prosperar.   

Tercer cargo subsidiario:  

Más allá de que el censor carece de interés  para  postular  este  último reproche por perseguir con él que se condene a su  defendido  por  el  delito  de abuso de confianza materia de acusación, lo cual  resultaría  más  gravoso  en la medida que la pena sería la impuesta por el a  quo,  prisión  de 40 meses y multa por valor equivalente a 50 salarios mínimos  mensuales  legales  y  no la irrogada por el ad quem, simplemente prisión de 38  meses,  es  lo  evidente que en manera alguna acredita la supuesta incongruencia  que  denuncia  entre  la acusación y el fallo de segunda instancia, mucho menos  cuando  reconoce  reiteradamente  consonancia  en  lo  personal  y lo fáctico o  cuando  acude  a criterios de lege ferenda como considerar que desde el punto de  vista  social  recibe  menos  reproche un autor de abuso de confianza que uno de  hurto.   

En el esquema procesal de la ley 600 de 2000,  bajo  la  cual  sucedieron  los  hechos  objeto de este juicio y se verificó su  trámite,  la  congruencia  como  garantía  y elemento estructural del proceso,  implica  que  la  sentencia  debe  guardar  consonancia  con  la  resolución de  acusación  o  el  acta  de  formulación  de  cargos, en los aspectos personal,  fáctico  y jurídico, de modo que por el primero debe haber identidad entre los  sujetos  acusados  y  los  indicados en el fallo, por el segundo identidad entre  los  hechos y circunstancias contenidas en la acusación y los fundamentos de la  sentencia  y  por  el  último  correspondencia entre la calificación jurídica  dada a los hechos en la acusación y la consignada en el fallo.   

En  ese  orden se entiende que la congruencia  personal  y  fáctica es absoluta y la jurídica relativa en tanto el juez puede  condenar  por  una  conducta  punible  diferente  a  la imputada en el pliego de  cargos,  siempre  y cuando no se agrave la situación del procesado con una pena  mayor,  por  lo  mismo  ha  sostenido  la  Corte  que  la  congruencia  no puede  entenderse  como  una  exigencia  de  perfecta  armonía  e  identidad entre los  juicios  de  acusación  y  el  fallo, sino como una garantía de que el proceso  transita  alrededor  de  un  eje conceptual fáctico-jurídico que le sirve como  marco  y  límite de desenvolvimiento y no como atadura irreductible, por lo que  en  la  sentencia, al fallar sobre los cargos imputados, el juez puede dentro de  ciertos    límites    degradar    la    responsabilidad   sin   desconocer   la  consonancia.   

Ahora  bien,  reconociendo  el censor que hay  identidad   personal   y  fáctica  entre  la  acusación  y  la  sentencia,  su  cuestionamiento  se restringe solamente a lo jurídico pero su tesis se queda en  el  vacío en la medida en que no acredita por qué el juzgador no podía asumir  la  nueva  tipificación,  si  con ella ni se agravaba la situación del acusado  -por  el  contrario  se  le  hizo menos restrictiva- ni se modificaba el núcleo  fáctico de la acusación.   

En  esas  condiciones  ninguna  inconsonancia  existió  entre  acusación y fallo pues en éste ni se agregaron nuevos hechos,  ni  circunstancias  agravantes  de  punibilidad,  ni se desconocieron atenuantes  reconocidas  en  el  calificatorio  y  la denominación jurídica del punible se  varió  dentro  de las condiciones señaladas por la jurisprudencia, esto es por  un  tipo  penal  menos  gravoso  para  el procesado y sin que se cambiasen en su  esencia los hechos de la acusación.   

Por  demás  la  novedosa  tipificación  no  vulneró  en  manera  alguna  la prerrogativa de defensa que atañe al procesado  toda  vez  que  no fue sorprendido con aquélla al punto de hacerle nugatoria su  garantía,  como  que  en  el  curso  de  la  audiencia de juzgamiento el propio  acusado  y  su defensor hicieron alegaciones en torno a la no configuración del  punible de hurto por considerar que no hubo apoderamiento.   

Como  en esas condiciones tampoco este reparo  tiene  vocación  de  prosperidad,  la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                        JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS   MARTÍNEZ   

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                          SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                           MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

AUGUSTO           IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                               JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

FABIOLA CAÑAS POLO  

Secretaria Ad Hoc    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *