35509(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     nº  35509   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 225  

Bogotá  D.C.,  seis  (6) de julio de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del acusado Hernán  Darío  Giraldo  Gaviria, contra la sentencia de segunda instancia proferida por  el  Tribunal  Superior de Medellín el 28 de septiembre de 2010, a través de la  cual  confirmó  la dictada por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado,  el  2  de  julio del mismo año, en la que se condenó al procesado como coautor  del  delito  de  concierto  para  delinquir  con  fines  de  cometer homicidios,  homicidio  agravado y tráfico fabricación y porte de armas y municiones de uso  privativo de las fuerzas armadas.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Los hechos que motivaron esta investigación  fueron   sintetizados   por  los  juzgadores  de  instancia  en  los  siguientes  términos:   

El 1º de junio de 2009 en desarrollo de otra  investigación  por  un  doble  homicidio  ocurrido  en Medellín, se dispuso la  interceptación  de  dos  números  telefónicos, pues se tenía información de  que  de los mismos se podrían obtener datos útiles que vinculara a los autores  intelectuales con los autores materiales de ese hecho.   

Durante  el  desarrollo  del  monitoreo al  número  3207004608  se  pudo  establecer que en las conversaciones intervenían  dos  hombres  con  los  alias  del  flaco  y  alex  el  rayado  que  coordinaban  actividades  delincuenciales  en un sector de esta ciudad, sin precisar para ese  momento,  por  lo que se ordenó la ruptura de unidad procesal para adelantar la  investigación  frente  a  estos  hechos  y  se dispuso el monitoreo sucesivo de  varios  números  celulares  que se derivaba del constante cambio de números de  los  intervinientes  y  las  conversaciones  los iban llevando a otros números,  pudiendo  establecer  que  se trataba de una estructura criminal cuyo líder era  un  sujeto  a  quien  llamaban  “el viejo” (Hernán Darío Giraldo Gaviria),  quien  tenía  como  segundo  a  su  mando al “flaco” (Jorge Alejandro Serna  Caro,  muerto  de  manera violenta el 23 de noviembre de 2009) y contaban con la  colaboración  de  “juan” (Juan José Toloza Álvarez), “alex el rayado”  (Alexander  Muñoz  Patiño),  “tele,  cata,  milo,  tito,  Elmo, w, cebú, el  doctor,  gabriel, luis y andrés”, quienes desarrollaban diversas tareas en la  organización,  así  mismo recibían de servidores de la Policía Nacional como  “sancocho  o  el ingeniero” (Edilson García Higuita) que se desempeñaba en  el  comando  de Policía Antioquia y permanentemente suministraba al “viejo”  datos  de  procedimientos,  capturas  y  todo  tipo  de  información por lo que  recibía una compensación económica en una cuenta bancaria.   

Y buñuelo (Milton Ever Cuervo Correa) que se  desempeñaba  como agente del Comando de Policía de Itagüi y lo acompañaba en  el vehículo que viajaba de Urabá a Medellín.   

Por  las  tareas investigativas, se conoció  que  el  grupo  realizaba  sus actividades en el sector del Socorro, San Javier,  San  Cristobal  y  los  municipios  de  San Jerónimo, Santa Fé, Sopetrán y el  occidente  cercano; se conoció además que “el viejo” era conocido también  como  César,  cesarín, el abogado de San Cristobal, Santiago o el Doctor y que  él  mismo  disponía  las  tareas  a  ejecutar,  entre  las  que se encontraban  homicidios  selectivos  y  tráfico  de  armas  de  uso privativo de las fuerzas  armadas.   

En  desarrollo  de  las  intervenciones  telefónicas  se tuvo en cuenta que durante los primeros días de agosto de 2009  se  coordinaba  con  los  hombres a su cargo el seguimiento para dar muerte a un  sujeto   que   llamaban  “el  señor  de  la  p”,  de  quien  conocían  sus  movimientos,  disponiendo  entonces  de  la  consecución de un vehículo blanco  Renault   21  de  placas  JUI  575  para  que  los  sicarios  se  transportaran,  entregándoles  pistolas  9mm  con  silenciador  para  culminar  con  éxito  el  homicidio.  Siendo  así,  el  13  de agosto de 2009 siguieron a la víctima por  varios  lugares  de  la  ciudad  y en la madrugada del 14 de agosto a eso de las  3.30  a.m,  le  causaron  la muerte dos hombres que descendieron de un vehículo  blanco   quienes   le   dispararon  a  corta  distancia  con  pistolas  9mm  con  silenciadores  para luego huir y abandonar el automotor en el barrio Aranjuez de  esta  ciudad,  hechos  que  quedaron registrados en mensajes de texto y llamadas  grabadas  en  la sala técnica de la DIJIN, datos que al ser confrontados con el  homicidio  del  ciudadano  Argemiro  Salazar  Salazar,  encajaron perfectamente,  pudiendo  colegirse  que él era a quien se referían como  “el señor de  la   p”;   se   supo   además   que   “el   viejo”  realizaba  constantes  desplazamientos  al  occidente  antioqueño  y  que  en fincas de Santa Fe y San  Jerónimo  tenía  hospedados  a  seis sujetos a los que había trasladado desde  Medellín  y  que con frecuencia eran movidos a otras fincas, coordinaciones que  hacía con “el flaco”.   

Por  ello  y ante estas evidencias, el 23 de  noviembre  de 2009 se solicitaron las respectivas órdenes de captura que fueron  libradas      contra      Hernán     Darío  Giraldo  Gaviria  y  Edilson  García Higuita, las cuales se  hicieron  efectivas  el  28  de  noviembre  cuando  se dio captura al primero al  desplazarse  en  su  vehículo  desde  el  Urabá  antioqueño  a  la altura del  corregimiento  de  Manglar  del  municipio  de  Giraldo,  y  el  segundo  en las  instalaciones  del  comando  de  Policía  Antioquia, donde se desempeñaba como  conductor de uno de los comandantes.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

          1.   El  29  de  noviembre  de  2009,  se  realizaron de manera  concentrada   las  audiencias  de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida de aseguramiento, momento en el cual los  procesados  se  allanaron a los cargos endilgados por la Fiscalía General de la  Nación,  esto es, concierto para delinquir con fines de homicidio agravado para  Edilson  García  Higuita  y  homicidio  agravado  en  concurso con el delito de  concierto   para   delinquir   agravado  con  fines  de  homicidio  y  tráfico,  fabricación  y  porte  de  armas  de  fuego de las uso privativo de las fuerzas  armadas para Hernán Darío Giraldo Gaviria.   

          2.  La  audiencia  de  verificación  de  allanamiento  a  cargos  e  individualización  de  pena y sentencia fue presidida por el Juez 5º Penal del  Circuito  Especializado  de Medellín, quien el 2 de julio de 2010 condenó: (i)  a  Edilson  García Higuita a la pena de 6 años, 8 meses y 24 días de prisión  y  multa  de 2.106 salarios mínimos legales mensuales vigentes como responsable  de  los  delitos  de  concierto  para delinquir con fines de cometer homicidios,  (ii)  mientras  que  a  Hernán  Darío Giraldo Gaviria, le impuso la pena de 20  años  9  meses  y 18 días de prisión y multa de 559 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  como responsable de los delitos de concierto para delinquir  con  fines  de  cometer  homicidios  a  la cabeza de la organización, homicidio  agravado  por  el  estado  de indefensión en el que se encontraba la víctima y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  de uso privativo de las  fuerzas armadas.   

El juez de primer grado redujo a cada uno de  los  procesados el 48% de la pena en razón del allanamiento a cargos por el que  optaron  en  la  audiencia  de  formulación de imputación, y no el 50%, habida  cuenta  la  contundencia  de  los  elementos  materiales probatorios y evidencia  recaudada  por  la  Fiscalía  que  con  alto  grado  de  probabilidad  habrían  asegurado el éxito de la pretensión del ente acusador.   

          3.  El  fallo  de  primera instancia fue recurrido por la defensa de  Hernán  Darío Giraldo Gaviria, recurso en razón del cual el Tribunal Superior  de  Medellín   el  28 de septiembre de 2010, confirmó en su integridad la  sentencia de primera instancia.   

          4.  Contra  la  anterior  decisión, el defensor del procesado   Giraldo  Gaviria  recurre  en  casación,  siendo  este  el  objeto  del  actual  pronunciamiento.    

LA DEMANDA  

    

1. Primer Cargo- Causal Segunda     

Alude la afectación de la estructura básica  del  proceso  por  haberse omitido el trámite correspondiente a la celebración  de   un   preacuerdo   con  posterioridad  a  la  manifestación  voluntaria  de  Hernán  Darío Giraldo   Gaviria   de   allanarse  a  la  imputación,  para  lo  cual  cita  el  artículo  351  de  la  Ley 906 de 2004.   

Luego hace referencia a la reducción de pena  por  el  allanamiento,  señalando  que  el  Juez  ante  quien  se  realizó  la  respectiva  audiencia,  hizo el ofrecimiento de una reducción de la mitad y que  la  Fiscalía  manifestó  que  haría la solicitud ante el Juez de conocimiento  por la misma proporción de rebaja.   

Sostiene que la aceptación o allanamiento a  cargos,  implica  una negociación con la fiscalía en torno al monto de la pena  a  imponer como manifestación de la humanización de la sanción y por tanto el  juez  de conocimiento, está en la obligación de no imponer un castigo superior  al  solicitado, por lo que considera que de acuerdo con  la  jurisprudencia,  la  reducción  de  la  pena  hasta  el máximo de la mitad  prevista  en  el  artículo  351  del  Código  Procesal Pena, la determinan las  partes  mediante  acuerdo, aunque sometido al ulterior control judicial sobre su  legalidad.   

Reclama  el reconocimiento de una reducción  de  la  mitad  de la pena, pues debe tenerse en cuenta que la aceptación de los  cargos  se  produjo  en la primera oportunidad prevista para ello, motivo por el  que  se  ahorró  cualquier  despliegue  o  desgaste  de  la  administración de  justicia.   

En  seguida  asegura que ante la ausencia de  acuerdo  sobre  el  monto  de  la  rebaja,  no  podía  el juez reconocerla a su  arbitrio,  ni  siquiera  bajo los criterios de ponderación del artículo 61 del  Código  Penal, porque incurriría en una irregularidad sustancial que afecta el  debido proceso y genera la nulidad de la actuación.   

La  solicitud del censor es que de   manera  subsidiaria,  declare  la  presencia  de  un  vicio  de  actividad  o  in procedendo debido a la falta de acuerdo sobre la rebaja de pena  a  pesar  de  la  manifestación  expresa  de  la  Fiscalía de su intención de  acordar  la  aplicación  del  mínimo  de  la  pena  y  el máximo de descuento  punitivo.  También  plantea  la  opción  que dado el  carácter  residual  de  las nulidades, se reconozca el máximo de la reducción  de   la  sanción  como  única  manera  de  salvar  el  trámite  del  proceso.   

2.  Segundo  Cargo  (subsidiario)-  Causal  Segunda                         

Para  el  recurrente el fallo adolece de una  motivación  deficiente,  derivada de la negativa de los juzgadores de instancia  de  imponer  el  mínimo  de  la  sanción  imponible, al igual que reconocer el  máximo   de   reducción   punitiva   en  razón  del  allanamiento  a  cargos.   

Agrega que el juez no argumentó cualitativa  y   cuantitativamente   el   monto   de  la  sanción  que  finalmente  irrogó,  desconociéndose  los  motivos  que  lo apartaron del mínimo de la pena, razón  por  la cual solicita a la Corte que se case la sentencia y por tanto se proceda  a  la  redosificación de la sanción que tendrá que ser la mínima, reducida a  su vez a la mitad.   

    

1. tercer      cargo-      desconocimiento     del     principio     de  congruencia     

Este   reparo   lo   circunscribe   a   la  circunstancia  de  agravación  punitiva del delito de concierto para delinquir,  la  cual considera, no se encuentra demostrada, pues la imputación se limitó a  mencionar  que  Hernán Darío  Giraldo   Gaviria,  era  el  líder  de  una  organización  criminal  sin  que se identificara cuál era esa  empresa delictiva.   

También  extraña  de  la  imputación  la  claridad  en  torno  a los motivos por los que se concluyó que el procesado era  el  cabecilla  de  la organización, sin que resulte suficiente el contendido de  algunas  conversaciones  telefónicas  en  las  que  presuntamente  Giraldo  Gaviria impartía órdenes a otras  personas.   

Afirma  la  vulneración  al  principio  de  congruencia  porque  en el fallo se tuvo en cuenta una causal de agravación que  no  fue  legalmente  deducida  en la formulación de imputación, por lo cual es  necesario   que  la  Corte  case  la  sentencia,  retirando  esta  circunstancia  agravante.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. No obstante que la Corte ha precisado que  en  la  Ley  906  de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía  común  y  por  la  discrecional,  al  eliminar  la  exigencia  del quantum  de  pena del delito por el que se  procede  para  acceder  a  tal  impugnación,  también lo es que corresponde al  demandante  acreditar  la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo  cual   le  impone  contar  con  interés  para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  del  recurso  y  demostrar  que  es  necesario  el  fallo  de casación para cumplir alguno de los fines establecidos  por  el  legislador  en  el  artículo  180  de la referida normatividad para la  mencionada  impugnación,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  sufridos   por   éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia1.   

         Además,  se  tiene  que de acuerdo con la  preceptiva  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo  de  casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no  desarrolle  adecuadamente  los  cargos de sustentación o cuando se advierta que  no   es  necesario  el  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades  del  recurso.   

Una   vez   clarificado  lo  anterior,  se  abordarán las censuras postuladas por el impugnante.   

2. Calificación de la Demanda  

2.1 Primer cargo- Nulidad  

El  soporte de esta censura lo constituye el  presunto  desconocimiento  por parte del Juez de Conocimiento del acuerdo al que  se  llegó  con  la fiscalía sobre la reducción de pena a la que se refiere el  artículo  351  de la Ley 906 de 2004, lo cual a su juicio vulnera el derecho al  debido proceso.    

2.1.1   Es   evidente  la  confusión  del  casacionista  en  torno  a  la figura de los allanamientos y los preacuerdos, lo  que   dio  lugar  a  que  planteara  un  soporte  fáctico  equivocado  para  la  formulación del reproche.   

En  los  allanamientos  se  trata  de  una  aceptación  incondicional de los cargos, tal cual los formula el ente acusador,  tanto  en  su marco fáctico como jurídico y por contera, las consecuencias que  de  ella  se  derivan,  es  decir,  la  sanción a imponer, queda sometida a los  criterios  del  juez  de conocimiento de acuerdo con los parámetros que para el  efecto  fija  la  Ley Penal. Y en cuanto a las proporciones de rebaja por razón  de  dicho allanamiento, estas son las que señala el artículo 351 de la Ley 906  de  2004,  hasta  la mitad cuando ello sucede en la formulación de imputación,  artículo  355  numeral  5º,  la  tercera  parte  si se produce en la audiencia  preparatoria  y  artículo  367 en donde se fija una rebaja de la sexta parte si  el  procesado  se  allana  a  la  iniciación  de  la  audiencia de juicio oral.   

Por su parte los preacuerdos, aunque también  constituyen  aceptaciones  de  responsabilidad, no son incondicionales, sino son  el  producto  del  consenso  entre  el  ente  acusador y la defensa, pudiéndose  pactar  el  monto de la pena, o la imputación fáctica y jurídica que fundará  la  sentencia, desde luego respetando las garantías fundamentales de las partes  e  intervinientes y los fines que persigue el proceso penal, destacándose el de  la justicia.   

Por obvias razones los preacuerdos adquieren  un  trámite distinto al del allanamiento a cargos, pues ante todo requieren que  la  defensa,  ya  conozca  cuáles  son  los hechos endilgados y a qué clase de  adecuación  típica  corresponden,  conocimiento al que sólo puede llegar, una  vez  se  ha  surtido  la  audiencia  de  formulación  de imputación. Luego, de  considerar  viable  un  arreglo, el acuerdo a que hayan llegado las partes ha de  ser  sometido  al  control  de  legalidad  del  juez  de  conocimiento, quien de  avalarlo,  correrá  el  traslado  del  artículo  447  de  la Ley 906 de 2004 y  dictará la sentencia de condena.    

Como  se  señaló,  es en estas figuras que  puede  realizarse  una  negociación  sobre  el  monto  de la pena a imponer que  siempre  que  respete los límites de legalidad de la sanción, obliga al juez a  irrogarla  de  conformidad  con  el  acuerdo,  cuestión  que  no  ocurre en los  allanamientos,  pues  se  reitera,  por  ser  una  aceptación  incondicional de  responsabilidad,  el  procesado  que se allana, queda sometido a la sanción que  le  imponga  el  juez  de  conocimiento,  es  decir, ante la ausencia de acuerdo  frente  al monto de la pena a imponer, corresponde a este funcionario fijarla de  acuerdo     con    el    sistema    de    cuartos.2   

2.1.2    En    el    caso   de   Hernán  Darío   Giraldo  Gaviria,  emerge  diáfano  que  la terminación anticipada del proceso, no obedeció a un  acuerdo  entre fiscalía y defensa, sino al allanamiento que manifestó éste en  la  audiencia  preliminar  de  formulación  de  imputación,  por manera que la  alusión  que  se  hizo  en  torno  al  monto  de  reducción  de pena por dicho  allanamiento,  se  comportó  en un mera expectativa acerca de que el juez   accedería  al  reconocimiento  del  máximo  indicado  en el artículo 351, que  podía  ir  hasta la mitad y por tanto el sentenciador, reconocer una reducción  inferior al máximo allí previsto como en efecto ocurrió.   

Es claro que la norma citada, dota al juez de  cierto   margen   de  discrecionalidad  al  no  fijar  una  rebaja  fija  si  el  allanamiento  se  da  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación, como  contrariamente  sí  ocurre  en  las  audiencias  preparatoria y de juicio oral,  razón  por  la cual, la jurisprudencia se ha encargado de reglar esta facultad,  señalando  que  son criterios de oportunidad, rapidez, magnitud del ahorro  de  esfuerzos  y  recursos  investigativos,  que  el hecho del allanamiento como  conducta    post    delictual    significó    para    la   administración   de  justicia.3   

Criterios  estos  que  fueron los tenidos en  cuenta  por  el  fallador  para  optar no por una proporción de rebaja del 50%,  sino  del 48%, al fundadamente indicar que debido al trabajo investigativo de la  fiscalía  y  la  contundencia  de  los  medios  de  convicción  recaudados, la  aceptación  de  los  cargos  de  Giraldo  Gaviria  no implicó un significativo  ahorro  del trabajo del acusador, pues de haber llegado el proceso a la etapa de  juicio,  con  un  muy alto grado de probabilidad, la pretensión condenatoria de  la fiscalía hubiera sido exitosa.   

Son las anteriores razones las que llevarán  a  la  Corte  a inadmitir el primer cargo, pues no se advierte la afectación de  derechos  o  garantías  fundamentales como criterio de procedencia del recurso.   

2.2   Segundo   Cargo-    Motivación  deficiente de la sentencia   

La  causal  segunda a la luz del numeral 2º  del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, hace referencia al desconocimiento del  debido  proceso  por  afectación  sustancial de su estructura o de la garantía  debida a cualquiera de las partes.   

Con  relación  a  la  acreditación de esta  causal,  si  bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de  las  otras,  lo  cierto  es  que  impone  al demandante proceder con precisión,  claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de irregularidad sustancial que  determina  la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos fácticos, indicar los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón de su quebranto,  especificar  el  límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio,  así como la cobertura de la nulidad.   

Igualmente, corresponde al censor evidenciar  que  procesalmente  no  existe manera diversa de restablecer el derecho afectado  y,  lo  más  importante,  comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no  puede   fundarse   en   especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

2.2.1   Al   corresponder  el  ataque  del  demandante  a  una  violación  al  derecho  del  debido  proceso  por  falta de  motivación  de  la  sentencia  recurrida,  atañe  a la Sala precisar en primer  término  cómo  debe  proponerse en casación la trasgresión de esta garantía  fundamental,  y  en  segundo  lugar,  cómo  se alega cuando la misma acusa a la  sentencia de motivación deficiente.   

2.2.1.1 Esta    Corporación    ha    denotado   insistentemente4,  cómo  deben  sustentarse  los  ataques  por  la  violación al debido proceso o al derecho de  defensa:   

Viene  afirmando la Sala desde tiempo atrás  que  el  desconocimiento al debido proceso5, debe apoyarse  en   cuatro  columnas  primordiales:  (a)  la  identificación  concreta  del  acto  irregular;  (b) la concreción de la forma como éste  afectó  la  integridad  de la actuación o conculcó las garantías procesales;  (c)   la   explicación  trascendente  de  por  qué  es  irreparable  el daño, es decir, demostrando su  lesividad   y,   (d)   el  señalamiento    del   momento   a   partir   del   cual   debe   reponerse   la  actuación.   

Deberá conjugar el actor, los principios que  orientan  la  declaratoria  de  las  nulidades  y su convalidación, como los de  concreción,  trascendencia,  protección, taxatividad, residualidad, seguridad,  entre  otros,  previstos  en  el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la  mano  de  ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia  inmediata.   

La falta de motivación de la sentencia como  lo       ha       reiterado       la       Sala6 se presenta:   

a.            Cuando carece  totalmente  de  motivación,  por  omitirse  las  razones  de  orden  fáctico y  jurídico que sustenten la decisión.   

b.              Cuando  la  motivación  es  incompleta,  esto  es, el análisis que contiene es deficiente,  hasta el punto de que no permite su determinación.   

c.            Cuando la argumentación que contiene es  dilógica   o   ambivalente;   es   decir,   se   sustenta   en  argumentaciones  contradictorias  o  excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido  y,   

d.             Cuando  la  motivación  es aparente y  sofística,  de  modo  que  socava  la estructura fáctica y jurídica del fallo  (este  evento  debe  ser objeto de ataque a través de la causal primera, cuerpo  segundo, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000).   

          Adicional  a  las  hipótesis arriba planteadas, también sobreviene  la  falta  de  motivación cuando no se responden los argumentos expuestos en la  apelación7,  por  quebrantarse el derecho de contradicción que en la mayoría  de los casos debe ser resuelta por vía de la nulidad.   

2.2.2.  Para  el  presente caso, la falta de  motivación  la  concreta el casacionista en el proceso de tasación de la pena.  No  obstante,  en  omisión de su deber, no precisa las razones por las que para  éste  es  desconocido  el  motivo  por  el  que  no  se impuso el mínimo de la  sanción,  muy seguramente porque con claridad se extrae de una sencilla lectura  del  fallo  que  el  sentenciador cumplió con la carga argumentativa de exponer  sus  hipótesis  en  torno  a porqué no impuso el límite mínimo, a los cuales  aludió  de  manera  expresa  como  el  daño  creado  reflejado  en la delicada  situación  de  orden público por el actuar de grupos al margen de la ley, como  el   liderado   por   Hernán   Darío   Giraldo   Gaviria   y   la   gravedad   del   delito   de  homicidio  agravado.   

Estos motivos son suficientes para desestimar  la  censura  de  la  defensa  del  acusado,  en  lo  respectivo  a  la  falta de  motivación  no  tanto  de  la sentencia, sino de la pena, pues se satisface tal  exigencia,  si el funcionario se limita a indicar, así  sea  de  manera  general,  los  aspectos que ha tomado en cuenta para aumentar o  disminuir  la  pena,  en el entendido que no es necesario entrar en concreciones  por  haber  sido  ya  objeto de análisis en otros apartes de la decisión y del  estudio  del cuerpo de la sentencia resulta posible determinar con claridad, las  razones    que    sustentan   la   mayor   o   menor   cualificación   punitiva  (…)8.   

Y en este caso, se  reitera,  con  claridad se observa que los motivos aducidos en la sentencia para  incrementar  en unos meses el límite mínimo, respetando eso sí, las reglas de  los  cuartos  de  movilidad,  tuvieron  que  ver  con  la gravedad del delito de  homicidio  agravado,  el  efecto  nocivo  para  el  orden  público que producen  organizaciones  criminales  dedicadas  a  cometer estos delitos, y la situación  del    procesado    Hernán    Darío   Giraldo  Gaviria,  como  el líder de dicha organización, motivos a  todas   luces   razonables   para  imponer  una  pena  superior  a  la  mínima.   

Además,  también  impone la desestimación  del  cargo, el hecho de que al invocar la nulidad procesal, el demandante estaba  en  la  obligación de argumentarlo conforme a los parámetros antes enunciados,  es  decir,  identificando  el  acto  irregular,  de qué manera éste afectó la  integralidad  del proceso o vulneró derechos fundamentales, la demostración de  su  lesividad y trascendencia, llevando a la Corte a concluir que no existe otro  remedio  distinto a retrotraer el trámite, por lo que le correspondía precisar  cuál   era   el   momento  a  partir  del  cual  se  tendría  que  rehacer  la  actuación.    

Por  el  contrario  lo  que  presenta  es un  alegato  propio de las instancias, mas concretamente, del traslado del artículo  447  del  Código  de Procedimiento Penal, en el que solicita la redosificación  de  la  pena  por  parte  de  la Sala, como si el recurso de casación fuera una  tercera  instancia,  y  ningún argumento o por lo menos enunciación hace, para  que  se  declare  la  nulidad  y se retrotraiga el proceso, como es propio de la  causal segunda.   

   

Su  pretensión es clara y no es otra que la  de  solicitarse  a  la  Corporación  readecuación  de la pena bajo razones que  ninguna  relación  guardan  con  el cargo que postula, sino en sus particulares  apreciaciones  sobre  la  necesidad de imponer la sanción mínima, lo cual debe  ser   sometido   al   razonado   criterio  de  los  jueces  de  instancia.    

Por  contera,  el  cargo  será  inadmitido.   

2.3  Tercer  cargo-  Desconocimiento  del  principio de congruencia   

Son  distintas  las formas de presentación  del  vicio,  pues  puede darse  cuando la unidad fáctica o jurídica entre  uno  y  otro  acto  procesal  se  rompe,  bien  porque  en la decisión final se  desconozcan   los   cargos  imputados,  se  incorporen  nuevos  hechos,  varíen  sustancialmente  los  que  constituyen el supuesto de la acusación, se incluyan  circunstancias   de  agravación  específicas,  formas  de  culpabilidad  o  de  participación  más  gravosas  y  no  deducidas  en  el  pliego  de cargos o se  desconozcan las atenuantes reconocidas.   

               La demostración de este reparo  obliga  al  recurrente  a confrontar la acusación con el fallo, en este caso la  formulación  de  imputación  aceptada  con  la sentencia en orden a determinar  cuál  era  la  disconsonancia entre ambas e identificar si la misma se reputaba  de  los  hechos  o de la calificación jurídica, incluyendo las agravantes y el  grado de participación.   

En  el  marco  del  sistema  acusatorio, la  congruencia  se  reputa  de  tres  aspectos,  el  personal,  el  fáctico  y  el  jurídico9,  por  manera  que en el fallo no pueden contenerse variaciones que  comporten  un  sorprendimiento para el acusado, de allí que existan tres formas  de vulnerar dicho postulado:   

Por acción (i) cuando se condena por hechos  o  conductas  ilícitas diversas a las tipificadas en el escrito de acusación o  las  audiencias  de  formulación  de  acusación; (ii) Si el delito jamás hizo  parte  de la formulación de imputación, pues menos podrá fundarse un fallo de  condena  con base en él; (iii) cuando al condenarse por el punible imputado, se  le  adiciona  una  o  varias  circunstancias  específicas o genéricas de mayor  punibilidad.   Y  por  omisión se cercena al suprimirse en el fallo alguna  circunstancia  genérica  o  específica  de  menor  punibilidad  que se hubiese  reconocido   en   las   audiencias  de  formulación  de  acusación10.    

                                                                                      

Al   abordar   la   cuestión   sobre  la  admisibilidad  del  cargo,  encuentra  la Sala que el desarrollo del mismo no se  encamina  a  demostrar  cuál  de  los  aspectos  sobre  los  que  se  reputa la  congruencia,  fue  desconocido, ni qué garantía fundamental se trasgredió, ni  tampoco  se  hizo  el  obligado  ejercicio  de  confrontar  la  formulación  de  imputación  con  su  consecuente  aceptación, por tratarse éste de un caso de  allanamiento  a  cargos, con el fallo recurrido, con el fin de clarificar si fue  el  aspecto  fáctico  o  el  jurídico el que se desconoció, o si se agregaron  circunstancias   genéricas  o  específicas  de  agravación  en  desmedro  del  procesado.   

El  reproche  se  funda en un tema que nada  tiene  que ver con  el principio de congruencia, sino con asuntos meramente  probatorios,  al  concluir  el  censor  que  no  se  demostró  la condición de  liderazgo  de  Giraldo  Gaviria  dentro  la  organización  criminal  dedicada a  cometer  homicidios  agravados  para  achacarle  la  circunstancia agravante del  delito de concierto para delinquir.   

Sea lo primer advertir que este aspecto del  delito,  sí  fue  objeto  de imputación tanto fáctica como jurídica, pues la  delegada  del  acusador  al  momento  de  formular  los  cargos,  fue precisa en  señalar  a  Giraldo  Gaviria  como  el  líder  de  la  organización criminal,  advirtiendo  la  agravación  en  el  monto  de  la  pena  que representaba esta  circunstancia,  pero  lo  que  resulta  relevante es que sin objeción alguna el  acusado  aceptó  desde ese momento, su responsabilidad en los hechos, no por la  simple   información  que  suministró  la  fiscalía,  sino  por  el  material  probatorio  del  que  dio  cuenta  en  esta fase preliminar, el cual llevó a la  titular  de la acción penal, a imputar los cargos y de esta forma dar inicio al  proceso   contra    Hernán  Darío  Giraldo Gaviria y otro.   

La  aceptación de los cargos por parte del  acusado,  no  representó la simple manifestación de renunciar a la presunción  de   inocencia,   pues  la  misma  encontró  soporte  en  elementos  materiales  probatorios  y evidencia física que lo determinaron  a declararse culpable  sin   condicionamiento   alguno,   frente  a  los  delitos  endilgados  con  las  circunstancia  de mayor puniblidad para cada uno de los punibles, incluida la de  su condición de cabecilla de la empresa criminal.   

Lo  anterior  permite  afirmar que no está  legitimado  el  recurrente para plantear una censura contra la sentencia, basado  en  la  controversia  que  le  merece el soporte probatorio de una circunstancia  agravante,  pues  en  los casos de allanamiento a cargos, se renuncia al derecho  de  contradicción  sobre  las  pruebas  y  cualquier  reclamo  sobre  el punto,  constituye  una  retractación  que  no  es  admitida por la Ley Procesal Penal,  (artículo  293).  En  forma tal, el allanamiento a la  imputación,  en tanto medie la plena preservación de las garantías procesales  en  los  términos indicados, no admite posibilidad alguna de su retractación y  por  tanto  una  proposición semejante en orden a la incoación de recursos que  modifiquen  dicho  efecto,  han de reputarse carentes de interés jurídico para  su                    postulación11.   

Cosa distinta ocurriría si la circunstancia  agravante  que  refiere el libelista, no hubiese sido parte del marco fáctico y  jurídico   de   la   imputación,   entiéndase   acusación   por  razón  del  allanamiento,  no  obstante  lo  cual,  el  sentenciador  la tuvo en cuenta para  derivar  de ella una pena mayor respecto del delito de concierto para delinquir,  hipótesis  esta  que  sí  se  ajusta  a  uno  de  los  casos  que  por acción  representan trasgresión del principio de congruencia.   

Y  justamente  lo que pretende el censor es  que  en  sede  de  casación  se  dé  cabida a un debate probatorio, el cual no  corresponde  en  situaciones  de  terminación abreviada del proceso, ya sea por  vía   de   preacuerdos   o  allanamientos,  pues  se  reitera,  la  aceptación  incondicional   de   los   cargos   por   parte  de  Hernán  Darío  Giraldo  Gaviria, sumada a los medios de  convicción  recaudados por la fiscalía y que en virtud del allanamiento fueron  aportados  al  proceso,  son suficientes para dar por acreditada la materialidad  de  los  delitos  atribuidos  y la responsabilidad del procesado en los mismos a  título   de   coautor,  junto  con  las  circunstancias  de  agravación,  cuya  imputación se hizo tanto de forma fáctica como jurídica.   

Por  lo  anterior,  deviene  necesaria  la  desestimación  de  este  cargo  y  en  general,  la  inadmisión de la demanda.   

MECANISMO DE INSISTENCIA  

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos12:   

“(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         (iii)  La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a  través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de  los  Magistrados  integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el  demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede  tener dos finalidades: la de  rebatir  los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo,  es  preciso  que  la  Corte  haga  uso  de su facultad oficiosa para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado  disidente  o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  admite  la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia   contra   la   cual  se  formuló  el  recurso,  con  la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la prescripción de la acción penal, efectos que no  se  alteran  con  la  petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que  ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión a través de la cual no se admite la demanda está contenida en un  auto  a  cuyo  enteramiento  o  publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,  esto es “mediante comunicación escrita dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro   medio   idóneo  que  haya  sido  indicado  por  las  partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la  demanda,  del  auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se  otorgará  al  Ministerio  Público  o  al  Magistrado interesado un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición.   

        En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         NUMERAL   ÚNICO:   INADMITIR  la  demanda  presentada    por   el   defensor   del   procesado   Hernán   Darío   Giraldo  Gaviria.   

         Contra  esta  decisión,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                             JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

           

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ             

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO           MARÍA DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS               

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.   

2  Casación de abril 4 de 2006; radicado 24868.   

3  Casación de mayo 4 de 2006; radicado 24531.   

4 Auto  del 28 de julio de 2008, radicado 29.695.   

5 En el  mismo  sentido, Corte Suprema de Justicia: radicación 16.363 del 30 de julio de  2002.   

6  Casación del 11 de febrero de 2004, radicado 17795.   

7  Casaciones  del   25  de  marzo  de 1999 radicado 11279 y del 10 de mayo de  2006, radicado 22082.    

8  Casación 17606 del 8 de octubre de 2003.   

9  Casación 24685,  de 28 de mayo de 2008.   

10  Casación 25913, del 15 de mayo de 2008.   

11  Casación 2467 6 de abril de 2006.   

12  Auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.     

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