35192(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35192  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº225  

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil  once (2011)   

V I S T O S  

La  Corte  resuelve  la admisibilidad de las  demandas   de   casación   presentadas   por  los  defensores  de  Fabio  Orlando Aponte Suárez y   Gustavo  Adolfo  Ramírez  Estupiñán,  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá, el 24 de  agosto  de  2010,  mediante  la  cual  confirmó  la  proferida  por  el Juzgado  Diecisiete  Penal del Circuito de la misma ciudad, el 12 de mayo del mismo año,  que  los  condenó  como  coautores  de  la conducta punible de hurto calificado  agravado.   

H E C H O S  

Fueron  sintetizados  por  el Tribunal de la  siguiente manera:   

“GUSTAVO  ADOLFO  RAMÍREZ  ESTUPIÑÁN  y  FABIO  ORLANDO  APONTE  SUÁREZ  en  compañía  de  otro, se apoderaron de once  millones  de  pesos,  propiedad  de  ANTONIO  DUEÑAS  NIÑO y BLANCA DORIS RUIZ  ESPINOSA,  a  quienes  colocaron  en  condiciones  de  inferioridad  mediante la  utilización de arma de fuego.   

“Los  hechos  tuvieron ocurrencia el 21 de  febrero  de  2006,  en horas de la tarde, cuando los esposos RUIZ DUEÑAS, luego  de  retirar  once  millones  de  pesos  en efectivo de la oficina del banco BBVA  ubicada  en  el  sector  del  CAN de Bogotá, se acercaron hacia la calle 26 con  carrera  46,  y  allí  tomaron  un  bus de servicio público en sentido oriente  occidente  por  la  avenida  calle 26; minutos después, a la altura de la misma  avenida  pero  con  carrera  75, se subieron al mencionado automotor dos sujetos  vestidos   de  civil,  quienes  más  adelante,  llegando  al  Centro  Comercial  Hayuelos,  ubicado sobre la Avenida Ciudad de Cali de esta localidad, despojaron  en  el interior del vehículo, previa intimidación con arma de fuego, e incluso  con golpes a DUEÑAS NIÑO, del maletín donde llevaba el dinero.   

“Con el botín en manos de los asaltantes,  éstos  se  bajaron  del prenombrado bus de servicio público y fueron recogidos  por   una   motocicleta  conducida  por  un  tercero  que  venía  siguiendo  el  automotor.   

“Luego de ocurrido el asalto, los afectados  se  dirigieron  a la Estación de Policía de Fontibón, con el fin de denunciar  los  hechos;  lugar  donde  DUEÑAS  NIÑO  reconoce  a  dos  de  los  supuestos  asaltantes,  a  la  postre  identificados  con  los  nombres  de  GUSTAVO ADOLFO  RAMÍREZ  ESTUPIÑÁN  y  FABIO  ORLANDO  APONTE  SUÁREZ,  policías  de  dicha  Estación    y   quienes   se   encontraban   vestidos   con   sus   respectivos  uniformes”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-  Por los anteriores hechos, la fiscalía  presentó  escrito  de  acusación contra Fabio Orlando  Aponte   Suárez  y  Gustavo  Adolfo   Ramírez  Estupiñán, por los delitos de  hurto  calificado  agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones.   

2.  Celebradas las audiencias preparatoria y  del  juicio  oral,  el  Juzgado  Diecisiete  Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  el 12 de mayo de 2010, condenó a Fabio    Orlando    Aponte    Suárez   y  Gustavo   Adolfo   Ramírez   Estupiñán  a  las  penas principales de 90 meses de prisión y a la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  privativa  de  la  libertad, como coautores de la conducta  punible de hurto calificado agravado.   

De igual manera, los absolvió del delito de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

3.  Apelado el fallo por los defensores, el  Tribunal  Superior  de  Bogota,  el   24  de  agosto de 2010, al desatar el  recurso,  lo confirmó.   

Contra  la  anterior  decisión,  la defensa  técnica presentó demanda de casación.   

S  Í  N T E S I S     D  E    L O S     L I B E L O S   

Demanda  de  casación  presentada  a nombre  Fabio Orlando Aponte Suárez   

El  defensor, al amparo de la causal segunda  de casación presenta un único cargo, así:   

Único cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en    un    juicio   viciado   de   nulidad,   “por  desconocimiento  de  la  estructura  y  afectación  de  la  garantía debida al  proceso  de  tener  un juicio oral, público, contradictorio, imparcial y con la  inmediación  de  las  pruebas  y sin dilaciones injustificadas”, lo  cual  condujo  a  la aplicación indebida de los artículos 103,  104  y  365  del Código Penal y falta de aplicación del 3°, 6°, 8°, 10, 16,  17, 19, 26 y 457 de la Ley 906 de 2004.   

Después  de  referirse  al  principio  de  concentración  y  al trámite dado al proceso, dice que el juez que anunció el  sentido  del  fallo  no  presidió  el  juicio, lo que, en su sentir, vulnera el  debido proceso.   

A  continuación  pasa  a  referirse  a  los  artículos  17, 26, 146, numeral 4°, 175, 294, 336 y 454 de la Ley 906 de 2004,  a  partir  de  los cuales anota que “se desnaturaliza  el  sistema  cuando  el  funcionario  que  emite  el  fallo  no  es el mismo -en  términos  de  persona-  a  aquél  que  asistió  al  debate oral. El cambio de  juzgador   se   muestra   admisible   únicamente  cuando  el  nuevo  repite  el  juzgamiento”.   

En    lo    que   llamó   trascendencia,  aduce  que  si  se  hubiese  repetido  el  juicio  oral  por cambio de juez de conocimiento, el nuevo habría  hecho  practicar  las  pruebas  en  su  presencia,  hubiera tomado una decisión  propia, de manera personal habría percibido los testigos, etc.   

Manifiesta  que  en el evento en que hubiera  ocurrido  una  verdadera  inmediación, se concluiría que los testigos actuaron  en   consonancia  con  lo  narrado  por  la  presunta  víctima,  resaltando  el  testimonio  de  Antonio  Dueñas,   quien  adujo  que  realizó  el retrato  hablado  después  de tener en frente suyo a los uniformados, razón por la cual  colige que el reconocimiento de Aponte Suárez fue ilegal.    

Por  ello,  sostiene  que  la  nulidad  es  trascendente,  en  orden  a  garantizar  los  derechos  fundamentales  que deben  proteger  a  todo  procesado  conforme   al  debido  proceso, irregularidad  sustancial  que  también conllevó a la vulneración de los artículos 29 y 250  de  la  Constitución  Política,  10,  16, 17, 26, 158, 163,  454, inicios  3°,  457  de  la  Ley  906  de  2004  y  la  Convención  Americana de Derechos  Humanos.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia   impugnada   y,  por  ende,  “remitir  la  actuación  al  Centro  de  Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio, para su  reasignación”.   

Demanda presentada a nombre de Gustavo Adolfo  Ramírez Estupiñán   

El  defensor,  al  amparo  de  las  causales  segunda y tercera de casación, presenta dos cargos, así:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso en aspectos  sustanciales y las garantías fundamentales de su procurado.   

Dice que el juicio se adelantó ante 5 jueces  diferentes,  aunque  reconoce que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que  el  proceso  no  es  un  fin  en  sí mismo y que excepcionalmente se permite el  cambio  del  operador  judicial  durante  el  trámite,  sin  que ello afecte el  principio  de  concentración  e  inmediación.  Sin  embargo, se pregunta si se  “¿vulneran   los   principios  de  inmediación  y  concentración,  en  aquellos  casos  en  que  se  cambia  de  juez en distintas  oportunidades,  al  punto  que  son  cinco los jueces que conoce de la etapa del  juicio,     tres     de    ellos    durante    el    juicio    oral?”.   

A  continuación  relaciona según su propia  estimativa,  las  incidencias  del juicio, a partir de  las cuales concluye  textualmente:   

“-  El  Juez  que  dictó  la sentencia no  estuvo  presente  en  la  práctica  de  ninguna de las pruebas realizadas en el  juicio, ni tampoco fue quien profirió el sentido del fallo.   

“-  El  Juez  que profirió el sentido del  fallo,  no  estuvo presente durante la práctica de las pruebas de la Fiscalía,  ni tampoco en las de la defensa de APONTE SUÁREZ.   

“- El Juez que practicó las pruebas de la  Fiscalía  y  la defensa de APONTE SUÁREZ, no fue quien ordenó su práctica en  audiencia  preparatoria,  ni  quien  dio  el  sentido del fallo, ni mucho menos,  quien lo profirió.   

“-  El  Juez  que  ordenó la práctica de  pruebas  en audiencia preparatoria, no fue quien dirigió la audiencia en que se  hizo   su   petición,   ni   fue   quien   admitió   la   acusación   de   la  Fiscalía”.   

Comenta que el cargo se centra en los cambios  de  juez durante la audiencia del juicio oral, para seguidamente proceder, desde  su  personal  perspectiva,   a  analizar los artículos 17, 379 y 454 de la  Ley  906  de  2004.  Anota  que el 22 de mayo de 2007 se practicaron las pruebas  más  importantes,  al  punto  que  sirvieron  de  fundamento a la sentencia del  Tribunal.   

Sostiene  que  la  defensa  no desconoce los  criterios  ya  emitidos  por  la  Sala, sino que en el presente caso se violaron  flagrantemente los principios  de  concentración  e inmediación, pues, en su sentir, el cambio de juez no fue  excepcional  ni  intrascendente  sino  fue  la regla general, lo que conllevó a  unos  errores, reseñando el testimonio de Rafael Antonio Dueñas  y Blanca  Doris Ruiz.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia    impugnada   y,   en   consecuencia,   decretar   la   nulidad   “para  que  se  repita el juicio oral…”.   

Segundo cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la ley sustancial por “errores de hecho y  derecho  debido  a falsos juicios de existencia por omisión, falso raciocinio y  falso  juicio  de  legalidad,  que  conllevaron a la aplicación indebida de los  artículos  239,  240 y 241 de la Ley 599 de 2000 y a la falta de aplicación de  los artículos 7° y 381 de la Ley 906 de 2004”.   

Dice  que hubo un falso juicio de existencia  por  omisión  o por falta de apreciación de la prueba, al soportar el Tribunal  únicamente  el  fallo  en  la  versión  de  Rafael  Antonio Dueñas, sin dar a  conocer  la  valoración  que le dio a los demás elementos de juicio y a los de  “descargo”,    que  desvirtuaban    la    participación    de   Ramírez  Estupiñán   en   los  hechos  por  los  cuales  fue  acusado.   

Después  de realizarse unas preguntas sobre  las  consideraciones del fallo, entre otras, el por qué no se tuvo en cuenta el  testimonio  del  motociclista  retenido inmediatamente después de la ocurrencia  del  hecho,  y  del por qué se omitió la denuncia del afectado, etc, anota que  el  único elemento de juicio al que se otorgó credibilidad fue la declaración  de  la víctima, lo que, en su criterio, no  relevaba al sentenciador de la  obligación  constitucional  y  legal  de valorar todas la probanzas, explicando  los   motivos   por  cuales  no  le  otorgó  poder  demostrativo  o  indicador.   

En   lo   que   llamó   omisión  de  los  testimonios  de  Carlos  A  Ricaurte  y  Edwin  o  Mayorga,  reseña  y  aprecia  la situación fáctica,  advirtiendo  que estas declaraciones no fueron objeto de valoración, motivo por  el   cual   concluye  que  de  haber  sido  estimadas,  habría  “una   gran   probabilidad   de  que  la  víctima  este  simplemente  equivocada en el señalamiento que hace de mi defendido…”.   

En  cuanto a los errores de hecho por falso  raciocinio  en la contemplación del testimonio de Rafael Antonio Dueñas Niño,  el   que,   en   su   sentir,    se   le  dio  credibilidad,  dice  que  se  sobredimensionó,  puesto que no se tuvo en cuenta  el estado mental en que  se  encontraba  al  momento  de  fijar  en su mente los hechos que narra, lo que  habría  conllevado a detectar los posibles errores del mismo; además considera  que incurrió en contradicciones.   

Dice  que  el  señor  Dueñas  no  solo es  testigo  sino víctima, que se encontraba alterado y en estado de exacerbación,  lo  que  conllevó  a  formular  una  hipótesis  carente  de respaldo y sentido  lógico,   esto   es,   que   los   agresores   eran  miembros  de  la  Policía  Nacional.   

Luego  de  analizar,  desde  su  personal  opinión,  el testimonio de la víctima, acota que no existe ningún elemento de  juicio   que   permita   afirmar  que  los  infractores  eran  miembros  de  esa  institución,  puesto  que  esas indicaciones pudieron derivarse de afectaciones  anímicas   y   físicas,   lo   cual   resultan    contrarias  al  sentido  común.      

Después  de  referirse  a  la petición   de  principio   y  a  las  declaraciones  sobre  las  armas  utilizadas  en  los  hechos,  dice que resulta  completamente  contrario  a  la  lógica y al sentido común que se concluya que  Antonio  Dueñas pudo individualizar los revólveres que fueron utilizados en el  asalto,  dado que en la audiencia sólo suministró las características propias  de cualquier arma de fuego, es decir, la marca y el calibre.   

Dice  que  la  víctima  aprehendió  dos  hipótesis,  las  que  trató  de  demostrar en la denuncia y en sus posteriores  intervenciones,  con  relación  a  que  había sido asaltado por miembros de la  Policía    nacional    y    que   fueron   dos   las   armas   de   fuego   que  identificó.    

Luego de citar las explicaciones hechas por  Dueñas  respecto a  la cajera, vigilante del banco, el agente de tránsito  y  a  la  totalidad de agentes de Policía de la Estación de Fontibón, reitera  que  la  versión está plagada de afirmaciones que contrarían las reglas de la  lógica  y  la experiencia, cuya omisión no llevaron al Tribunal a advertir las  consecuencias en su estado físico y mental derivado del asalto.   

En  cuanto  al  falso  juicio de legalidad,  acota  que en este caso fueron introducidos por la fiscalía en la audiencia del  juicio  oral las actas de elaboración de un retrato hablado y un reconocimiento  fotográfico,  los cuales se realizaron después de que la víctima reconoció a  sus  agresores, razón por la cual colige que esas probanzas no solo son inocuas  sino ilegales.   

Comenta   que  el  Tribunal  dio  mérito  probatorio  al reconocimiento fotográfico, puesto que se trataba de un elemento  que  reforzaba  el  testimonio  de  la víctima, incurriendo así en un error de  derecho al valorar una prueba ilegal.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la   sentencia   impugnada   y,   en   su   lugar,  proferir  una  de  carácter  absolutoria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  En el Código de Procedimiento Penal de  2004,  la  casación  se concibe como un medio de control constitucional y legal  que  procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos  adelantados  por  delitos  cuando  afectan  derechos  o  garantías  procesales.   

De  manera  que  se  puede colegir que este  recurso  fue  concebido como control constitucional, dada la función que ejerce  la  Corte  Suprema  de  Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el  artículo  235  de  la  Carta  y,  por ende, guardiana de los fines primordiales  contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley  906,  para  que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de  contar  con  interés,   acredite  la  afectación de derechos o garantías  fundamentales,   para   lo   cual   también   deberá   formular   y   desarrollar    los    correspondientes    cargos    y,   por   supuesto,  demostrar  la  necesidad de intervención de la Corte para  lograr  algunos  de los fines establecidos para la casación, según lo previsto  en  el  artículo  180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación  de la jurisprudencia,  propósitos  que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal,  lo  que  explica  que  las  causales  de  casación tengan un diseño dirigido a  lograr esos fines.   

Por    ello,    “el        recurso       extraordinario       de   casación   no   puede   ser interpretado sólo desde, por y para  las  causales,  sino  también  desde  sus  fines,  con  lo  cual  adquiere  una  axiología  mayor  vinculada  con  los  propósitos  del  proceso penal y con el  modelo     de     Estado    en    el    que    él    se    inscribe.   

“En   otros  términos,  las  causales  determinan  la  forma  en  que  procede  denunciar la  ilegalidad  o  inconstitucionalidad  del  fallo  y  de  conducir el debate   en    sede    extraordinaria,   pero   ellas   no   son   un   fin   en   sí  mismo para la viabilidad del  recurso,    pues    ésta    debe    determinarse    por   la   manifiesta   configuración   de  uno  o  varios  de  los   motivos  normativamente  establecidos  para  lograr  el  desquiciamiento  de  la  decisión impugnada.   

“Claro  que por  razón  de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado  en  extremo,  al  punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin  referencia  a  ningún  parámetro  legal,  y  que  se convierta en una fórmula  abierta   para  controvertir  sin  más  las  decisiones  judiciales  según  el  albedrío  del  casacionista,  lo  cual  repugna  a la noción de debido proceso  constitucional,  pues  la  admisibilidad  al  trámite  y  la  prosperidad de la  pretensión  queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la  correcta  selección  de  las  causales, la coherencia de los  cargos   que   a   su   amparo   pretenda  aducir,  y   la   debida  fundamentación  fáctica y jurídica de éstos, además de la  necesidad  de  acreditar  cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los  fines  de  la casación”.1   

En  consecuencia, el recurso extraordinario  no  es  un  instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico  llevado  a  cabo  en  el  agotado  proceso,  razón por la cual no es procedente  realizar  toda  clase  de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las  ordinarias  del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente  y  sistemático  en  el  que,  al  tenor  de los motivos expresa y taxativamente  señalados   en   la  ley,  se  denuncian  errores  bien  sea  de  juicio  o  de  procedimiento  en  que  haya  podido  incurrir  el  sentenciador,  procediendo a  demostrarlos  dialécticamente  y  evidenciando  su  trascendencia,  para de esa  manera  concluir  que  la  sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico,  cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.   

2.  En  lo  que  atañe  al  único  cargo  presentado en la demanda de  Fabio   Orlando   Aponte  Suárez   y  al primer cargo  del   libelo  propuesto  a  favor  de  Gustavo  Adolfo  Ramírez  Estupiñán, que presentan por la vía de la  causal  segunda  de  casación  por una presunta violación de los principios de  concentración   e   inmediación,   se   admitirán,  por  cuanto  cumplen  los  presupuestos de lógica y debida fundamentación.   

Por  tanto,  una  vez, que se cumpla con el  procedimiento  de  la  insistencia se procederé a fijar fecha para la audiencia  de  sustentación,  según  lo contemplado en el artículo 184, inciso 4° de la  Ley 906 de 2004.    

3. De otro lado, en lo referente al segundo  cargo  de  la  demanda  presentada a nombre de Ramírez  Estupiñan    no   cumplió   con   los   anteriores  presupuestos,  en  tanto  no  demostró  la existencia del vicio que denuncia y,  menos,  lo  conectó  con los fines que informan la casación, de acuerdo con el  sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.   

En  primer  lugar, es oportuno recordar que  este  recurso  fue  estatuido  para  denunciar  vicios de derecho o de actividad  cometidos  en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según  el  caso.  De ahí que al casacionista compete  postular el yerro a través  de  las  causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el  mismo  logra  resquebrajar  el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento,  con  el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley  906 de 2004.   

De  otro  lado, los errores en la actividad  probatoria  pueden  tener  como  génesis  yerros  de  hecho  o  de derecho. Los  primeros,  relacionados  con  la  contemplación  o  apreciación  del  medio de  prueba,  en  tanto  que se excluye un medio de convicción allegado válidamente  al  juicio  oral  o,  se  supone  otro  que  no  desfiló  en  el debate, que se  tergiversa  su  contenido  material haciéndose derivar una verdad que no emerge  del  mismo o, cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen  a la sana crítica.   

En cambio, el error de derecho se configura  en  dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la  prueba  se  desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez, y  cuando  el  juzgador  al  valorar  la  probanza  se aparta de la tarifa legal de  pruebas o se inventa una que no regula la ley.   

Así  mismo, en el punto de la postulación  de  la  censura  el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso  juicio  que  lo  determinó.  De  igual  manera, respecto a la trascendencia del  vicio,  debe  evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y  valorados  correctamente,  necesariamente  el fallo habría sido favorable a los  intereses que representa.   

Y, por último, tiene el deber de indicar a  la  Corte cómo el citado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es,  que  se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto   o,  que  se  excluyó  otra que sí resolvía todos los extremos de la relación  jurídico-procesal.   

En    efecto,    este    segundo  cargo,  postulado  en  la demanda  presentada      a      nombre      de      Ramírez  Estupiñán,  el  cual  se funda por la causal tercera  por  errores  de  hecho  derivados de falsos juicios de existencia y raciocinio,  así  como  por  error de derecho por falso juicio de legalidad, se quedó en el  campo de la enunciación.   

En lo que atañe al error de hecho por falso  juicio  de existencia, en primer lugar, el libelista se duele porque el fallo de  condena  se  apoyó  en  el  testimonio  de Rafael Antonio Dueñas, seguidamente  afirmando  que  a  los demás elementos de juicio, en especial los aportados por  la  defensa,  en  la  decisión no se dieron las razones por la cuales no se les  dio  mérito  probatorio  y, por último, reconoce que al primer medio de prueba  citado fue al que se le otorgó crédito.   

Así  mismo,  respecto  a los testimonio de  Carlos Ricaurte y Edwin Mayorga, asevera que no fueron apreciados.   

En  tales  condiciones,  lógico  resulta  concluir  que  el  actor  no  demostró  que efectivamente los citados medios de  convicción  no fueron objeto de apreciación, esto es, en cuanto a la narrativa  que  hicieron de hechos relevantes que fueron excluidos del acto de valoración,  puesto  que,  como  lo  ha  reconocido la Corporación, en algunos eventos puede  suceder  que  el  fallo  de  manera  puntual  no  contenga todas las pruebas que  desfilaron  en  el  juicio  oral,  público  y  concentrado,  pero  el acontecer  fáctico  contentivo  de  las  mismas  pudo  ser  objeto  de  controversia en la  discusión  probatoria  elaborada  por el sentenciador, motivo por el cual no es  dable   predicar   el   anunciado   error   de   hecho   por   falso  juicio  de  existencia.   

Con  relación  al error de hecho por falso  raciocino,  si  bien  es  cierto  el  casacionista  indica  que  en  el  acto de  apreciación  de  las  probanzas  se  incurrió en la petición de principio, se  agredieron  leyes de la lógica y máximas de la experiencia, también lo es que  no  demostró  dicha afirmación, en la medida que las hipótesis argumentativas  sólo  presentan  personales  apreciaciones  en  torno  al  mérito  dado  a los  elementos  de  juicio, para lo cual indica, entre otras cosas, que el testimonio  de  Dueñas Niño fue sobredimensionado al no tenerse en cuenta el estado mental  en  que  se  hallaba,  derivado  de la ocurrencia del hecho, que los acusados no  eran  miembros  de  la  Policía  Nacional  y  que  algunas  de su explicaciones  contrarían las reglas de la experiencia.   

Y, por último, respecto al error de derecho  por  falso  juicio  de legalidad, el actor no presenta ningún argumento en aras  de  evidenciar  que  el  retrato  hablado  y  el reconocimiento fotográfico, no  cumplieron  con  el  rito  señalado  en la ley para su proceso de producción e  incorporación  al  trámite,  razón  por  la  cual  debían  calificarse  como  ilegales   y,   por   ello,   excluidos   del   acto   de   valoración  de  las  pruebas.   

Únicamente  los  argumentos  muestran  una  personal  forma de apreciar dichos elementos de juicio, pero no evidencian, como  era  su  deber,  que  efectivamente  se  trasgredieron  normas  que regulaban la  actividad  probatoria  en  el  proceso  de  producción e incorporación de esos  elementos de juicio.   

De  tal manera que surge necesario concluir  que  este  reproche, que el casacionista presenta contra la sentencia de segunda  instancia,  no cuenta con la debida logicidad y fundamentación que permita a la  Corte  concluir  en  su existencia, razón por la cual, se impone la inadmisión  de la  censura.               

Acotación final  

Habida  cuenta  que  contra la decisión de  inadmitir  el  cargo  segundo de la demanda de casación presentada a nombre del  procesado       Gustavo      Adolfo      Ramírez  Estupiñán  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  186 de la Ley 906 de 2004,  impera  precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para  que  se  aplique  el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas  que   habrán  de  seguirse  para  su  aplicación,2 como sigue:   

a)   La  insistencia  es  un mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la  Sala  decida  no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que  ésta   reconsidere   lo   decidido.   También    podrá    ser   provocado   oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación   Penal   –siempre   que   el   recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por          el          Procurador          Judicial–,    el    Magistrado   disidente   o   el   Magistrado  que  no  haya participado en los  debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

b)   La solicitud de insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

c)   Es  potestativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

d)   El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.  Admitir  los  cargos  único y primero, respectivamente, propuestos en las demandas promovidas  por  los  defensores  de Fabio Orlando Aponte Suárez y  Gustavo Adolfo Ramírez Estupiñán.   

2.  Inadmitir, por  las  razones consignadas en las motivaciones de esta decisión, el cargo segundo  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Gustavo Adolfo Ramírez Estupiñán.   

De  conformidad  con lo dispuesto  en   el   artículo   184   de   la   Ley   906  de  2004,  es  viable  la   interposición    del    mecanismo    de   insistencia   en  los  términos   

precisados atrás por la Sala, con relación  al citado reproche.   

3.  Cumplido  con  el anterior presupuesto,  regrese  la diligencias al despacho para señalar día y hora, en ordena cumplir  con  la  audiencia  de  sustentación  del  recurso  de casación, conforme a lo  expuesto en precedencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                           JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ           

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                        SIGIFREDO  ESPINOSA    PÉREZ                        

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARIA     DEL     ROSARIO    GONZÁLEZ    DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                                                                                                   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

    

1  Casación  24026  del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre  de 2005, entre otras.   

2  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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