35096(07-12-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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                                 Proceso nº 35096   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis  Guillermo  Salazar  Otero   

Aprobado Acta No. 434  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos  mil once (2011)   

OBJETO DE LA DECISIÓN  

Resuelve  la Corte acerca de la admisibilidad  formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Lorenzo Manuel  Silva  López,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de  Valledupar  el  26  de  julio  de 2010, confirmatoria de la decisión de primera  instancia  emitida  por  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad,  que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 242  meses  de prisión como responsable de los delitos de concierto para delinquir y  extorsión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Son  sintetizados  en la sentencia impugnada,  así:   

“Desde  el mes de diciembre del año 2008,  tres  personas  que  se hacían llamar ‘El  Flaco’,  ‘Alberto’         y        ‘Tomás’  y  que  asumían  su  condición de  Autodefensas  Gaitanistas  de la Mesa, empezaron a extorsionar a varios tenderos  residentes en los barrios La Victoria y LA Nevada de esta ciudad.   

Los  tres  fueron  identificados  por  las  autoridades  con  funciones  de  policía  judicial  como  Javier  Pérez (a. El  Flaco),  Juan Carlos Daza Fragozo (a. Alberto) y Lorenzo Manuel Silva López (a.  Tomás).   Mientras   que  los  dos  primeros  acordaron  con  la  Fiscalía  su  culpabilidad, el tercero guardó silencio”.   

El  1°  de  mayo  de  2009  el  Juez Primero  Promiscuo  Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Agustín Codazzi  dispuso  la legalización de la captura de Lorenzo Manuel Silva López, a pedido  del  Fiscal Tercero Especializado, audiencia en desarrollo de la cual además se  formuló  imputación  en su contra e impuso medida de aseguramiento consistente  en  detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir agravado y  extorsión.   

El  30  de  junio  posterior  el  Fiscal  1°  Especializado  formuló  la  respectiva  acusación  ante  el  Juzgado Penal del  Circuito   Especializado   de   Valledupar,  acorde  con  el  delito  objeto  de  imputación,  cumpliéndose  con  la  audiencia preparatoria el 21 de julio y el  rito  oral  de juzgamiento que culminó el 11 de mayo de 2010 (previo decreto de  ruptura  de  la  unidad  procesal  en  relación con el también imputado Javier  Pérez  Armesto,  quien aceptó cargos), emitiéndose entonces las sentencias de  primera y segunda instancia en los términos glosados previamente.   

DEMANDA  

Dos  son  los  reparos  que  el  defensor del  procesado hace a la sentencia impugnada.   

El           primero  acusa desconocimiento del debido  proceso  con  afectación  del  derecho  de  defensa.  Señala el actor que pese  admitir  el  Tribunal  que  el juez de primer grado debió pronunciarse sobre la  exclusión  de la prueba de reconocimiento fotográfico (profusa en vicios) y no  diferir  dicha  decisión  para  el  juicio,  el  único efecto de admitirlo fue  declarar  inexistente  la  misma,  lo  que  entiende  soslaya  los  derechos del  imputado.   

Para el actor resulta insuficiente declarar la  inexistencia  de  actos  procesales  cuando  debió anularse la actuación, pues  sustraído  el  reconocimiento  tampoco  podía aceptarse el testimonio de Edgar  Núñez Sarmiento.   

Agrega,  de  otra parte, haberse desechado el  análisis  completo o de “fondo de la prueba”, cuya alegación se propuso en  el  escrito  de  apelación  y  reproduce  esos  apartes,  que  hacen, según su  criterio,  infundada  la decisión adoptada y lo conducen a solicitar se case el  fallo y declare la nulidad de lo actuado.   

El           segundo  cargo se presenta por violación  indirecta  de la ley sustancial en el sentido de “error de derecho” derivado  de  “falso  juicio  de  raciocinio”.  Expresa  su  discrepancia con el valor  concedido  al testimonio de Víctor Bayona, dado que no señaló directamente al  procesado,  resultándole  deleznables  las  razones  que el Tribunal diera para  explicarlo,  al  tiempo que respecto de lo depuesto por Edgar Núñez Sarmiento,  asegura existen “serias reservas” como prueba de cargo.   

CONSIDERACIONES  

1.  La admisibilidad  del  recurso  de casación de acuerdo con los parámetros generales que la Corte  ha  sentado  con  respaldo  en  las  disposiciones de la Ley 906 de 2.004, está  condicionada  por  el  propio  supuesto  de  ser  un mecanismo extraordinario de  impugnación,  en  forma  tal  que  la  enunciación de los cargos debe aparejar  necesaria   correspondencia   con   los   fundamentos  conducentes  a  encontrar  protección  de  los  derechos contemplados en la Carta Política y los tratados  de  derechos  humanos,  de  suerte  que  es  insuficiente aparentar una adecuada  sujeción  formal a los mismos si no se precisa teleológicamente de un fallo de  fondo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las garantías de los sujetos,  la    reparación    de    los    agravios    y    la    unificación    de   la  jurisprudencia.   

2.  Declarado por el  Tribunal   inexistente   el   acto  de  prueba  recogido  en  la  diligencia  de  reconocimiento  fotográfico,  por  ser  esta la consecuencia del debido proceso  probatorio  penal  en  términos de la Ley 906 de 2004 (y desechado por tanto el  pedido  de  nulidad  hecho  por  la  defensa  por  no  haberse resuelto sobre el  particular  en  primera  instancia),  dado  que  de  acuerdo con la cláusula de  exclusión   “Toda   prueba   obtenida   con   violación  de  las  garantías  fundamentales  será  nula  de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la  actuación  procesal”,  por  mandato  del  art.  23  del  C.  de  P.P.; emerge  infundado  el  primer reparo  propuesto,  visto  que  el  efecto  inherente  cuando  existe  una  prohibición  probatoria  no  es  viciar  la  actuación  cumplida, sino la propia validez del  medio que no puede entonces ser objeto de valoración.   

Refulge entonces la ineptitud de una propuesta  semejante,  pues  si  el  pronunciamiento  del a quo echado de menos conducía a  rechazar  la diligencia de reconocimiento y en este sentido fue la decisión del  Tribunal impugnada en casación, el reparo carece de fundamento.   

Tampoco  lo  atinente  con la controversia de  índole  probatoria  propuesta  puede entenderse propia del efecto invalidatorio  perseguido  por  el  libelo, visto que ella introduce un motivo de inconformidad  eminentemente  orientado  por  discrepancias  valorativas  de  la  prueba en que  finalmente  se sustentó el fallo, todo lo cual es demandable en sus potenciales  falencias bajo los supuestos de la causal tercera de casación.   

3.  La segunda  tacha  esbozada  incurre  en  un  elocuente  defecto  de postulación al afirmar violación indirecta por error de  derecho,  pero  acusar  falso  raciocinio que, como es conocido, sólo es propio  del error de hecho.   

Y si a lo anterior se agrega que el demandante  tampoco   se   encaminó  a  demostrar  las  falencias  que  en  el  proceso  de  apreciación  probatoria incurrió el sentenciador, esto es, en señalar de qué  modo  se  produjo  el  desconocimiento  de  las reglas propias de la lógica, la  ciencia  o  la  experiencia  común de que el mismo emana, resulta absolutamente  etéreo  y  generalizado  el  reparo  aducido  en disputa del mérito finalmente  otorgado al testimonio de Edgar Núñez Sarmiento en la sentencia.   

Vistas  las  deficiencias  de presentación y  desarrollo   del  libelo,  así  como  las  específicas  relacionadas  con  los  reproches presentados, el mismo debe ser inadmitido.   

4. Por último y como  quiera  que  contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia  prevista  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir  -como  se  hizo  a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005,  radicado  No.  24.322-  que  dada  la carencia de regulación en su trámite, el  mismo ha de entenderse, así:   

a.  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante  dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de  la  providencia que inadmite la demanda de  casación  u  oficiosamente  provocada  dentro del mismo lapso por alguno de los  Delegados   del   Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  –en       tanto       no      sean  recurrentes– el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  inadmisión.   

b.  La  respectiva  solicitud  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c.  Es potestad del  funcionario   ante   quien  se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala  o  no presentarlo para su revisión y en este caso  así   lo   informará   al   peticionario   en   un  término  de  quince  (15)  días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre del procesado Lorenzo Manuel Silva  López.   

2.  Contra  esta  decisión  procede  la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906  de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta  providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                              JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO                      SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                    JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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