35041(07-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso n.º 35041  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.73  

Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  RODRIGO  MILLER  GÓMEZ, contra la  sentencia  de  segundo  grado de 3 de junio de 2010 mediante la cual el Tribunal  Superior  de  Cali  confirmó  la  proferida  por el Juzgado Veintiuno Penal del  Circuito  del  mismo Distrito Judicial por cuyo medio lo condenó como autor del  delito de fraude procesal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

RODRIGO  MILLER  GÓMEZ  fue  nombrado  como  empleado  de  la  Gobernación  del  Departamento  del  Valle del Cauca mediante  Resolución  1345  de  agosto  28  de  1984, tomando posesión del cargo el 6 de  septiembre  de  la misma anualidad, pero para ello aportó documentos apócrifos  como  un  diploma expedido por la Universidad Santiago de Cali confiriéndole el  título  de  Doctor  en Derecho y Ciencias Políticas expedido el 13 de julio de  1984,  con  su  respectiva  acta  de  grado  y  certificación del citado centro  educativo.   

Una vez la administración pública constató  la  falsedad  de  los  citados  documentos,  mediante  Decreto  2162  del  12 de  noviembre de 2004 le fue revocado el nombramiento.   

La  Fiscalía  General  de la Nación abrió  formal  investigación  penal en contra de MILLER GÓMEZ y lo vinculó a través  de  indagatoria.  Al  no ser necesario resolver su situación jurídica conforme  con  la  normatividad  adjetiva  de 2000, al momento de calificar el mérito del  sumario,  el  14  de  agosto  de  2006,  profirió  en  su contra resolución de  acusación  por  los  delitos  de  fraude procesal y estafa, ante el engaño que  medió  con  la  presentación  de  los  documentos  falsos  para ser nombrado e  inscrito   en   la   carrera   administrativa,   así   como  por  los  salarios  devengados.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  el defensor del procesado, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Cali,  mediante  decisión  de  20  de  febrero de 2007, confirmó  únicamente   lo  relacionado  con  el  delito  de  fraude  procesal,  en  tanto  consideró  que  el  ilícito de estafa no se estructuraba, entre otras razones,  porque  no  se  trataba  del  patrimonio  privado,  sino  público y el provecho  obtenido  no  era  ilícito  por  responder  a  la  retribución por las labores  desempeñadas  por el procesado como servidor estatal. Al mismo tiempo, declaró  la  prescripción de la acción penal derivada de las conductas relacionadas con  la falsedad en documento privado.     

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Veintiuno  Penal  del  Circuito  de  Cali,  despacho que luego de surtir el acto  público  de  juzgamiento,  a  través  de  sentencia  de  30  de  septiembre de  2009,   condenó  a  RODRIGO  MILLER GÓMEZ como autor del delito objeto de  acusación,  a  la pena principal de doce (12) meses de prisión, así como a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso, concediéndole la suspensión condicional de la  ejecución     de     la    pena    —para   tal   dosimetría  acogió  por  favorabilidad  la  penalidad  consagrada      en      el      anterior      estatuto     normativo—.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  interpuesto  por el defensor, el Tribunal Superior de Cali mediante sentencia de  3  de  junio  de  2010 confirmó la condena, razón por la cual insiste el mismo  sujeto  procesal  a  través de la impugnación extraordinaria con la respectiva  demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA DEMANDA  

Anuncia  la casación excepcional con el fin  de  que se restablezcan las garantías fundamentales de su asistido relativas al  debido  proceso,  igualdad  procesal,  acceso a la administración de justicia y  “todos  los  derechos de  linaje  constitucional” que  le fueron conculcados.   

En  ese  sentido,  al  amparo  de  la causal  primera  de  casación,  postula  un  cargo  por  violación  directa  de la ley  sustancial  ante  la  falta  de aplicación de los artículos 13, 29 y 229 de la  Constitución  Política,  así  como el 283 del Código de Procedimiento Penal,  en  cuanto  estima  que  su  asistido en la primera versión confesó, aunque de  manera  calificada,  ser  el  autor de los delitos de falsedad y fraude procesal  cuando  al  exhibírseles  los documentos cuestionados indicó que efectivamente  él    los   había   allegado   después   de   haberse   posesionado   en   el  cargo.   

Critica   al  a  quo  por  desestimar  tal confesión al indicar que el  procesado  se había limitado a insistir que para las funciones que desempeñaba  no  se  requería título profesional, y agrega el censor que el fallo carece de  argumento  y  sustentación  acerca de la responsabilidad de su representado, la  cual  fue  edificada  gracias  a la confesión vertida en su indagatoria, pues a  pesar  de  las  contradicciones  en  que incurrió, de su discurso se extrae que  aceptó  haber  aportado  los  documentos  falsos para inscribirse en la carrera  administrativa,   aceptando   así   los  hechos,  aunque  no  completamente  su  responsabilidad.   

Por  lo  tanto,  solicita a la Sala casar el  fallo  a  efectos  de  redosificar  la sanción reconociéndole la rebaja de una  sexta parte de la pena impuesta.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  acuerdo  con el inciso 1º del artículo  205  de  la  Ley  600  de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los tribunales  superiores  de  distrito  judicial  y  por  el Tribunal Penal Militar, cuando se  proceda  por  delitos  que  tengan  señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo exceda de ocho (8) años.   

Cuando  el  fallo  de  segundo  grado  no es  proferido  por  los   citados  tribunales o el delito por el que se procede  tiene  pena  privativa de la libertad inferior a dicho monto punitivo, el inciso  3º  del  artículo 205 del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para  admitir  discrecionalmente  las  demandas  de  casación  que  se  ajusten a los  requisitos  legales  cuando  lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.   

         

En esta excepcional vía es deber ineludible  del   impugnante   precisar   la   razón  por  la  cual  es  imprescindible  el  pronunciamiento  de  la  Corte,  sea  que  se  requiera su criterio de autoridad  acerca  de  una  determinada  figura  jurídica  o  la  urgente  unificación  o  actualización  de  la  jurisprudencia,  así como también, debe indicar el por  qué  la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  tanto  de dar solución al  asunto, como de servir de norte en la actividad judicial.   

Cuando  la  pretensión  del  actor apunta a  asegurar  la  garantía  de derechos fundamentales, ha de acreditar también tal  violación  e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el derecho  invocado,  y  de  manera  obvia,  la  forma como fueron desconocidas en el fallo  recurrido.   

Advertido   lo  anterior,  en  este  caso,  evidentemente  como  lo  anuncia  el  censor,  ante  la menor lesividad del bien  jurídico  del  delito  de fraude procesal por su límite punitivo, en todo caso  inferior  al exigido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000,  el recurso  sólo  es  posible  a  través  de  la  casación  excepcional,  sin embargo, la  precariedad  demostrativa  que  exhibe  el texto de la demanda impide motivar la  atención  de  la  Corte  acerca  de  las  vertientes,  ora  de desarrollo de la  jurisprudencia     o     bien     de    la    garantía    de    los    derechos  fundamentales.   

Efectivamente,  el  desarrollo  del reproche  dista  de  los  parámetros necesarios para advertir la pretermisión del debido  proceso,  la  igualdad  procesal,  el  acceso a la administración de justicia y  “todos  los  derechos de  linaje   constitucional”  —que  no  identifica  el  defensor—, además, aunque  plantea  la  violación directa de la ley sustancial, su reparo no es de índole  jurídica  y  se  opone  a  los  hechos  tal  y  como  fueron  plasmados por los  falladores atacando su valoración probatoria.   

El recurrente resalta las manifestaciones de  admisión  del hecho por parte del incriminado pero no se detiene a debatir tema  conceptual  alguno,  sino a plasmar su discrepancia por no haber sido reconocida  la confesión para efectos punitivos.   

Si se trataba de la violación directa de la  ley  sustancial,  no  dedica  espacio  para  evidenciar  que  el juzgador pese a  reconocer  en  las  consideraciones  del  fallo la confesión del procesado y su  utilidad  frente  a  la  investigación  para la práctica de pruebas necesarias  para  emitir  sentencia  de  condena, haya desconocido en la parte resolutiva la  respectiva disminución de pena.   

La Corte insiste en que:  

“…confesar, de  acuerdo  con  el significado que corresponde a esta expresión en derecho penal,  consiste  en  reconocer  la  autoría  o participación en una conducta punible,  vale  decir,  en un comportamiento típico, antijurídico y culpable, aun cuando  simultáneamente,  conciente  o  inconcientemente,  se  invoquen  circunstancias  justificantes  o  exculpantes,  situación esta última en la que la aceptación  del  suceso  por  parte  del sujeto activo reviste el carácter de la denominada  “confesión  calificada”.   

“[Pero cuando]  el  procesado niega rotundamente que su comportamiento se adecue o acomode a los  presupuestos  objetivos  condicionantes  de la hipótesis punible imputada, esto  es,  cuando  afirma  que  su  accionar no constituye el delito atribuido, no hay  confesión,  ni  simple  ni  calificada”.1   

Si  bien  la  línea jurisprudencial permite  reconocer  la rebaja punitiva aún en los casos de confesión calificada, sí es  menester  que  tal  admisión  por  parte  del procesado sea el fundamento de la  sentencia,  no  como  único bastión que soporte el fallo, sino por su utilidad  en el proceso.   

“…[la  confesión]  no  significa,  como a veces se entiende, que constituya su soporte  probatorio  determinante.  Si  así  fuese,  la  norma de la reducción punitiva  sería  virtualmente inaplicable pues si la ley impone verificar el contenido de  la  confesión  es normal que al hacerlo se logren otros medios de prueba con la  aptitud  suficiente  para  fundamentar  el fallo. El significado de la exigencia  legal,  está vinculado es a la utilidad de la confesión. Y si se considera que  su  efecto  reductor  de  la  pena  se  condiciona  a que tenga ocurrencia en la  primera  versión  y en casos de no flagrancia, la lógica indica que fundamenta  la  sentencia si facilita la investigación y es la causa inmediata o mediata de  las  demás  evidencias  sobre  las  cuales finalmente se construye la sentencia  condenatoria”.2   

En  este  caso,  el  libelista  desdeña las  consideraciones  judiciales  relativas  a que el procesado se mostró ajeno a la  conducta  en  cuanto  al  ser indagado “le  dio  tantas  vueltas a las preguntas, que se limitó a insistir  que  para  su  cargo no se requería título profesional, lo cual fue desmentido  en      la     investigación     hecha     por     la     Fiscalía”.   

Ciertamente,  el  procesado  quiso  restarle  importancia  al hecho cuando en su indagatoria aseveró que para ser nombrado en  el  cargo  en  la  Gobernación sólo allegó unos certificados de estudio, pero  nunca  un  diploma,  y  al preguntársele quien los había aportado insistió en  que  él  no  se  beneficiaba con ellos, porque el cargo que desempeñaba, al no  tener  funciones  jurídicas, dependía de su experiencia y honestidad, no de su  calidad de abogado.   

Incluso marginalmente en la misma diligencia  MILLER  GÓMEZ  dijo que el diploma y el acta de grado los había aportado mucho  tiempo  después  de su posesión para inscribirse en la carrera administrativa,  pero  sin admitir su creación artificial en cuanto dijo no recordar la fecha de  su grado, ni el procedimiento para obtener el título.   

También desconoce el recurrente el abundante  material        probatorio       —recopilado   aún  antes  de  la  primera  aparición  procesal  del  enjuiciado— que acreditaba  la  falsedad  de  los  documentos  que  daban  cuenta  de  la calidad de abogado  titulado  de  MILLER  GÓMEZ,  pues obraban las comunicaciones procedentes de la  Universidad     Santiago     de     Cali    acerca    de    que:    i)    no   era   egresado   de  esa  institución;   ii)  en  la  fecha  anotada  en el acta de grado no se había llevado a cabo una ceremonia de  esa  índole; iii) el número  de  acta  de grado correspondía a otra estudiante. En el mismo sentido también  la  Secretaría  de Educación Departamental, informó que la numeración acerca  de la inscripción del diploma no existía.   

Por  ello  el  juzgador  para  pregonar  la  responsabilidad   penal   de   MILLER   GÓMEZ   concluyó   su   autoría  dado  que:   

         

“…mediante la  presentación  de  un diploma y un acta de grado aparentemente genuinos, lo cual  se  desvirtuó  años  después,  tal  como  acabamos  de ver, se acreditó como  abogado  titulado  e  indujo en error al Gobernador Departamental de la época y  por  su  intermedio  al  funcionario  encargado  de los nombramientos, para que,  mediante  la  resolución  N°  1345 del 28 de agosto de 1984, lo nombraran Jefe  del  Grupo 3, Almacenista del Servicio de Salud del Valle del Cauca, cargo en el  cual se posesionó el 6 de septiembre del mismo año.   

“Decimos  que  indujo  en  error  al  servidor  público mencionado, porque a través de medios  fraudulentos   idóneos,   como  fueron  los  documentos  falsos  de  grado  que  presentó,  logró  acceder  a un cargo que exigía tener título universitario,  sin           serlo           —sic—”.   

Así las cosas, se advierte que el desarrollo  de  la  denuncia  de  la violación directa de la ley sustancial no consulta los  fundamentos  lógicos  y  de argumentación suficientes para denotar el yerro de  juicio  del juzgador, lo cual lleva a no admitir el libelo de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

Además  de  que no cumple el recurrente con  los  postulados  requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el  estudio  del  recurso  de casación interpuesto, no observa la Sala  dentro  del  curso  procesal  o en el fallo que le dio culminación violación alguna de  los  derechos  fundamentales  o garantías del enjuiciado RODRIGO MILLER GÓMEZ,  como  para  que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa  de   naturaleza   legal   que   le   asiste   a   esta   Corporación  sobre  el  particular.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR  la  demanda  de  casación interpuesta por el defensor de RODRIGO MILLER GÓMEZ, por  las razones expuestas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ           FERNANDO CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS             AUGUSTO   J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                         

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                    JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                                 

                   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sentencia  de  21  de  abril  de 2010. Radicación   30028.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia, Sentencia de octubre 16 de 2003. Radicación 15656. En el  mismo sentido, Sentencia de 14 de abril de 2010. Radicación 26697.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *