34976(02-05-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  34976   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No. 147  

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil once  (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos,   expuestos  por  la  defensora  de  Oscar  Efrén  Díaz  López, con el fin de  resolver  sobre  la  admisión  de  la  demanda de casación promovida contra la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de  fecha  10  de  junio de 2010, que confirmó la proferida el 9 de marzo del mismo  año  por  el  Juzgado  8  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  la  misma  ciudad.   

1. HECHOS  

El  día 17 de junio de 2009, a las 22:25 de  la  noche, al establecimiento público “Billar La 69”, ubicado en la Carrera  69  No.  35-98  Sur, Barrio Carvajal de esta ciudad, arribaron dos agentes de la  Policía,  quienes  previamente  habían sido avisados por un desconocido, sobre  la  presencia de un individuo que portaba un revólver, el que fue encontrado en  la  barra  y  que  correspondió  a  la  marca  Smith  & Wesson, calibre 38,  fabricación  USA,  con  6  cartuchos  marca  Indumil,  hechos  por  los que fue  capturado  Oscar  Efrén  Díaz  López,  quien no tenía permiso para su porte.   

2. ACTUACIÓN PROCESAL  

2.1. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 906  de  2004,  el  18  de  junio  de 2009 el Juez 54 Penal Municipal con función de  control  de  garantías  realizó  audiencia  preliminar  a  través  de la cual  legalizó  la  captura  y  la incautación del arma, formuló imputación por la  conducta  de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (artículo 365 del  Código Penal), cargo que no fue aceptado.   

2.2.  El 6 de octubre de 2009 se realizó  la  audiencia  de  formulación de acusación ante el Juez 11 Penal del Circuito  de  Descongestión de Bogotá bajo los mismos cargos elevados en la formulación  de imputación.    

2.3.  El 15 de noviembre del mismo año,  el   juez   de   conocimiento  anunció  el  sentido  del  fallo  de  naturaleza  condenatoria  y  el  9  de  marzo  de  2010,  el  Juez  8  Penal del Circuito de  Conocimiento  (por  virtud  de la finalización de los  mecanismos  de  descongestión) profirió sentencia en  contra  de  Díaz López en su  calidad  de  autor,  le  impuso  una  pena principal de 48 meses de prisión, la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  y  ordenó  el  comiso del arma a favor del  comando   General   de   las   Fuerzas   Militares.  Le  concedió  la  prisión  domiciliaria.   

2.4. Apelada la decisión por la defensa y el  acusado,  fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Bogotá el 10  de          junio          de          20101.   

3. LA DEMANDA  

Previo a la presentación y argumentación de  las  causales,  la  censora  indicó  que  la  procedencia  del recurso busca el  restablecimiento  de  los  derechos  o  garantías  fundamentales,  y  de manera  principal:   libertad,   dignidad   humana,   debido  proceso,  favorabilidad  y  presunción de inocencia.   

Primer    cargo.    Falso    juicio   de  identidad.   

Al  amparo de la causal tercera del artículo  181  del Código de Procedimiento Penal de 2004.  El yerro consistió en el  cercenamiento  que  el  Ad  quem realizó al valorar el testimonio del agente de  Policía  Oscar  Javier  Riascos,  pues  apreció sólo una parte del mismo, sin  percatarse  de  las  contradicciones e imprecisiones en que incurrió, lo que le  impidió  satisfacer  las exigencias que demanda el artículo 404 del Código de  Procedimiento Penal.   

El sustento:  

(i) El testigo nunca manifestó haber visto al  acusado  portar  el arma; (ii) no referenció al informante, ni tomó sus datos;  (iii)  las  contradicciones  en que incurrió se reflejan en las alusiones a las  prendas  de vestir del acusado, en la persona que lo vio dejar el arma, e igual,  en  el  sitio donde fue hallada, pues diferencia entre stand y barra, y, (iv) la  circunstancia  de  que  al  ser  interrogado  por  el fiscal le solicitó que le  repitiera algunas preguntas.   

Consideró,  que si la prueba no hubiera sido  cercenada  se  habría  dado paso a la duda conforme lo manda el artículo 7 del  Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 29 Superior.   

Retomó  el  análisis de la versión en cuyo  propósito   citó  algunos  apartes  de  la  misma,  para  concluir2:   

“Del testimonio del señor AGENTE RIASCOS,  no  se puede inferir de manera lógica o tan siquiera presumir, que en efecto el  señor  OSCAR  EFRÉN  DÍAZ  LÓPEZ portara como tal un arma de fuego, es claro  que no existe manifestación expresa que así lo señale”.   

Todo lo dicho, le permitió colegir que no se  satisfacen  las  exigencias  reclamadas  por  la jurisprudencia y citadas por el  Tribunal  frente  a  la  conclusión  de  responsabilidad  y  condena  como son:  requisa,  demostración de que antes la llevaba consigo (el que guarda relación  con  el  asunto  planteado)  y  porte  de  armas  plenamente  demostrado;  luego  resultaba  inaplicable  la  remisión  a  la  citada  jurisprudencia3,    pues  “al  parecer  la  única  persona  que  vio  al  procesado  portar  el arma como tal fue el informante que  acude  a  los  agentes  de  policía, persona de la que nada se conoce, pues los  agentes      no      tomaron      un     solo     (sic)     registro”.   

Aun  cuando  aceptó  que  la  prueba  no  es  tarifada  “en éste caso el  ad  quem se apartó de los preceptos de que trata el artículo 404 del CPP, y se  alejó  de  la  aplicación  de  las  reglas  de  la  sana crítica, en concreto  se  apartó  de  las  máximas  de la experiencia que  refieren  que  en  cualquier  caso  no  puede  darse absoluta credibilidad a una  declaración,  además,  que  debe  valorarse  en  su  integridad, igualmente se  aparto  (sic)  de  la lógica formal, pues no tuvo en cuenta que no se daban las  mismas  premisas analizadas en la jurisprudencia y por ende no podía llegarse a  la            misma            conclusión4”.  (subraya hace parte del texto).   

Es  por todo ello, que la condena vulneró el  principio    de   in   dubio   pro   reo,  y  los derechos al debido proceso, a la libertad, y a la dignidad  humana, entre otros.   

Segundo  cargo  principal.  Falso  juicio de  existencia por omisión.   

Inició su  disertación  enlistando  un  total de 20 pruebas documentales a  cargo  de  la  Fiscalía  y  otras  3  de  la  defensa, respecto a las cuales no  obstante  haber  sido  oportunamente  solicitadas  y  decretadas  por el juez al  considerarlas  pertinentes  y admisibles, el Ad quem no efectuó pronunciamiento  o  valoración  alguna,  por  lo  que  se incumplió el mandato contenido en los  artículos  162  y  432  del  Código de Procedimiento Penal. Su valoración era  relevante por cuanto:   

     

i. El informe de policía de captura en  flagrancia,  no  obstante  aceptar  que  “de manera  alguna  prueba la responsabilidad del procesado”, sí  resulta sospechoso por la escasa información en él consignada;     

(ii)  La  entrevista  rendida  por  el  Sub  Intendente  José Luis Vélez, la que se constituyó en prueba de referencia, le  resta  credibilidad  al  testimonio del Agente Oscar Javier Riascos “en  puntos  específicos  como  el  hecho de haber mencionado el  primero  que  en  el  momento  de  los  hechos no hubo testigos, y el segundo lo  contradice”;   

(iii) Lo relacionado con las prendas de vestir  del  acusado, lo que en principio podría ofrecerse irrelevante, sin embargo, al  ser  confrontadas  con  las  fotografías  aportadas al proceso por la Fiscalía  “el  señor  DIAZ  LÓPEZ  vestía una camiseta   y   no   una   camisa, y en efecto vestía un pantalón  azul             de             sudadera5”.    Todo   lo   cual   le   permitió  concluir:  “estas  conclusiones surgen de las máximas de la experiencia del  diario  vivir,  y  de  hacer  unas inferencias lógicas, es decir, partiendo del  hecho  cierto  de  la  forma  en  que  el  señor DIAZ LOPEZ vestía.   

Continuó: lo que ha sido objeto de discusión  no  es  la  existencia del arma, sino que el acusado haya sido su poseedor o que  la  haya llevado consigo, lo que le permitió reclamar la ausencia de prueba que  demuestre que el arma incautada tuviera las huellas del acusado.   

En seguida sostuvo, que las versiones rendidas  por  el  acusado,  tanto  en  el  interrogatorio vertido momentos después de su  captura  como  en  audiencia  pública,  son  concordantes  y  han de analizarse  conforme  lo  señaló  la  Corte  Constitucional  en su sentencia C-782 de 2005  (de la que cita apartes) pues  bastará  analizar  dichas  justificaciones,  sin  que de ellas puede endilgarse  culpabilidad, ni otro efecto adverso a sus intereses.   

iv)  Las  fotografías tomadas en el lugar de  los  hechos  desmienten  la  versión  del agente Oscar Javier Riascos dadas las  condiciones del lugar y de los objetos que allí se encontraban.   

v) El plano aportado permitía identificar la  posición  de  los  testigos  al  momento  de  los hechos, y particularmente, la  cercanía  que  Heider  Moreno  Denis  tenía con la barra, circunstancia que no  podría    predicarse   de   Daniel   Andrés   Rodríguez,   por   estar   más  lejos.   

vi)  Seguidamente  se  refirió  al  acta  de  derechos  del capturado, tema frente al que debatió lo afirmado por el Tribunal  en  cuanto  a la no oposición del capturado al momento de la misma para indicar  que  su  ilegalidad  se  debate es ante el juez de control de garantías, por lo  que su resistencia es jurídica.   

Concluyó,  que era relevante para el Ad quem  realizar  un  análisis  de  los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  y  prueba documental, pues su valoración conjunta le hubiera permitido  determinar  que  “[n]o existe una solo (sic) prueba  que  acredite  que  el  procesado  portaba  o  llevaba  consigo el arma de fuego  momentos  antes de la captura. La única prueba testimonial de cargo, JAMAS, vio  a  mi  prohijado  portar  el  arma,  tampoco  vio  en  que parte de la garita se  encontró   el   arma   y   solo   (sic)  la  vio  cuando  su  compañero  “la  saca”6”.   

En  lo  que  denominó  trascendencia  de los  errores,  retomó  la  discusión  frente  a  la  valoración del testimonio del  policía  Oscar Javier Riascos y la prueba documental, pues ello abriría paso a  la  aplicación  de los artículos 7 del Código de Procedimiento Penal, 21, 28,  29,    83    de    la    Constitucional    Política    y    el   fallo   sería  absolutorio.   

Al  final,  concluyó,  que  en  gracia  de  discusión  de aceptarse la tenencia como porte, se ha de concluir la existencia  de  un  error de tipo lo que exoneraría a su asistido de responsabilidad en los  términos del artículo 32 de Código Penal.   

Es    por    ello    que,    “[s]e  concluye  de  todo  lo  anterior  y  argumentado  como  se  encuentra  el  error de hecho, es claro que se habré (sic) paso el in dubio pro  reo,  dispuesto  en  los  tratados internacionales y avalado por nuestro país y  expuesto  en  nuestra  constitución  y  ley,  derecho prevalente al que omitió  darle      aplicación      el      ad      quem7”.   

Frente  a la necesidad de intervención de la  Corte,  lo  que  pretende  es la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  del  procesado  y  la reparación de sus agravios.  Con la  pretensión  de  desarrollarlo,  señaló  “pese  a  establecerse  que  en  efecto  mi prohijado no tenía el arma, lo juzgó por una  tenencia,  que  no  se encuentra tipificada en la ley (art. 6C.P.), se alejó de  la  aplicación  del  artículo 32 C.P., y por ende del artículo 13 de la misma  obra8”.   

Luego, abordó nuevamente el tema probatorio,  por  cuyo medio destacó la presunción de inocencia, el principio de buena fe o  la  omisión  de  una  valoración integral, la ausencia de imparcialidad por el  juzgador  de  segundo  grado, la falta de aplicación de la ley más permisiva o  favorable,  así  como  la carga de la prueba en cabeza del Estado de desvirtuar  la  presunción  de  inocencia  y el proferimiento de un fallo condenatorio ante  una conducta atípica.   

Petitum:  casar  la sentencia impugnada y, en  consecuencia, absolver al acusado.   

CONSIDERACIONES  

1. La inadmisión de la demanda  

El recurso extraordinario de casación en el  marco del sistema penal acusatorio.   

El  recurso  de  casación  lo  concibió  el  constituyente  como  un  control  constitucional  y legal que procede contra las  sentencias  proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los  procesos   adelantados   por   delitos  cuando  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales.    Su   carácter   es  el  de  ser  un  recurso9   como  que  resulta  válido  su  interposición  para  controvertir la sentencia de segundo  grado  antes de que adquiera firmeza material, y extraordinario, al surtirse por  fuera de las instancias propias del proceso.   

Conforme  a  las previsiones de la Ley 906 de  2004  y  el desarrollo jurisprudencial decantado por parte de la Corte, desde ya  la  Corporación  anuncia su postura en el sentido de que inadmitirá la demanda  de  casación,  debido  a que, de su inicial estudio no se advierte la necesidad  de  desarrollar  alguno  de  sus  fines:  efectividad  del  derecho material, el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los  agravios inferidos a estos.   

Adicional a ello, el desarrollo de los cargos  propuestos  constituye un farragoso escrito que se aparta ostensiblemente de las  vías de ataque ensayadas, sin que con ello se desconozca que:   

“el        recurso   extraordinario    de    casación    no    puede    ser  interpretado  sólo  desde,  por  y  para  las causales, sino también desde sus  fines,  con  lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos  del   proceso   penal   y   con   el   modelo   de  Estado  en  el  que  él  se  inscribe.”   

“En   otros   términos,  las  causales  determinan    la    forma   en   que   procede   denunciar   la   ilegalidad   o  inconstitucionalidad   del   fallo   y  de  conducir  el  debate   en   sede    extraordinaria,   pero   ellas   no   son   un   fin   en   sí   mismo  para la viabilidad del recurso,  pues  éste  debe  determinarse  por  la  manifiesta configuración de uno   o   varios   de   los   motivos  normativamente establecidos  para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.”   

“Claro  que  por  razón de esto no puede  llegar  a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de  quedar  librado  a  la  simple  voluntad de las partes, sin referencia a ningún  parámetro  legal,  y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir  sin  mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual  repugna  a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al  trámite   y   la   prosperidad  de  la  pretensión  queda  condicionada  a  la  demostración  del  interés  en  el  censor,  la  correcta  selección  de  las  causales,  la  coherencia  de  los  cargos  que  a  su   amparo     pretenda     aducir,     y     la     debida  fundamentación  fáctica  y  jurídica  de  éstos,  además de la necesidad de  acreditar  cómo  con  su  estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la  casación”10.   

La  totalidad  del  libelo  contentivo  de la  demanda  se limita a mostrar la inconformidad con la apreciación judicial de la  prueba y a oponer la personal apreciación de la demandante.   

2.  Primer cargo. Falso juicio de identidad.   

Cuando  el  yerro  alegado  es de hecho, por  falso  juicio  de  identidad, este se traduce en aquella situación en la que el  operador  judicial  no  obstante  considerar  oportuna y legalmente recaudada la  prueba,  al  fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona su expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que objetivamente no se establecen de  ella.   

En  esta  clase  de  error  se  le impone al  casacionista:  (i) señalar en  concreto      qué      dice      el      medio     probatorio,     (ii)  qué  exactamente  dijo el juzgador,  (iii)  cómo se tergiversó,  cercenó  o  adicionó  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente no se  establecen  de  él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la  declaración   de   justicia   contenida   en   la   parte   resolutiva   de  la  sentencia.   

Le resulta forzoso  al  denunciante,  esmerarse  en que los argumentos con  los  que  soporta su tesis no se conviertan en una mera discrepancia probatoria,  lo  que  podría tener lugar cuando, entre otras, se confunde la materialidad de  la  prueba  con  lo  declarado probado por el juzgador ora se refunde uno y otro  concepto,  esto  sucede en aquellos eventos, como en el asunto analizado, en los  que  se  aduce cercenamiento de su contenido cuando todo apunta a la valoración  que se le concedió al mismo y a su discrepancia.   

En  estos  casos,  ha  señalado  la  Sala  “[s)i  así  ocurriera, el razonamiento no estaría  llamado  a  prosperar,  pues  el recurrente no haría cosa distinta que mutar en  una  crítica  de  falso  raciocinio aquello que ha orientado por vía del falso  juicio  de identidad, inconsistencia que desconoce el principio de autonomía de  las        causales        de        casación11”.   

Una muestra de ello:  

“Se repite, en éste momento del análisis  y  contrario  a  lo que concluyó el ad quem no se encuentra demostrado el porte  del  arma  por  parte  del  señor  OSCAR  EFREN  DIAZ  LÓPEZ,  es decir, no se  encuentra  acreditado que lo llevara consigo, el  mismo Tribunal en unos de  sus       apartes      así      lo      acepta12”   

Con  esa  forma  de  argumentar abandonó la  libelista  el espacio de demostración que se le imponía para plantear el falso  juicio  de  identidad, ya que lo que pretendió fue imponer su propio criterio y  aunado    a    ello   vulneró   el   principio   de   autonomía   (constante  en  la  demanda) al mezclar la  argumentación   con   un  presunto  falso  raciocinio  al  aludir  expresamente  desatención    por    parte    del    Ad    quem13:   

“…se  apartó  de  las  máximas  de la  experiencia  que  refieren  que  en  cualquier  caso  no  puede  darse  absoluta  credibilidad  a  una declaración, además, que debe valorarse en su integridad,  igualmente  se  apartó  de  la  lógica forma, pues no tuvo en cuenta que no se  daban  las  mismas premisas analizadas en la jurisprudencia y por ende no podía  llegarse a la misma conclusión”.   

Otro  motivo  de  rechazo  se  concretó  en  postular   simultáneamente   vulneración   al   principio   del   in  dubio  pro reo, reproche que ha debido  realizar  en  forma  independiente.  Al efecto, basta  reiterar  que  la Corte ha significado que si al censor le ha interesado el tema  del  in dubio pro reo, debe  distinguir dos aspectos diversos:   

    

1. Si  afirma  que el juez ha errado  porque  la  sentencia  reconoce  la existencia de duda razonable originada en el  haz  probatorio,  pero  dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese  hecho,  debe invocar violación directa; y     

    

1. Si encuentra que el juez ignora la  existencia  razonable  y  manifiesta de la duda por errores en la valoración de  las  pruebas,  debe  acudir  a  la  violación  indirecta  de la ley sustancial,  especificando  la  naturaleza  del  yerro  cometido,  esto  es,  si  de  hecho o  derecho.     

En  el evento examinado, una declaración en  uno   u   otro   sentido   esta  ausente.  Entonces,  la  queja radica en que los  juzgadores  aceptaron  el  dicho del testigo, lo cual resulta válido conforme a  las  reglas  de  la  sana  crítica y es diverso a un falso juicio de identidad.  Surge  incuestionable  que  la censura radica exclusivamente en que se considera  que  el  análisis  probatorio debió plantearse como lo hace la actora, lo que,  ni de lejos, estructura el error que se reclama.   

El cargo se ha de desestimar.  

Violación indirecta de la ley.  Error  de hecho por falso juicio de existencia por omisión.   

La jurisprudencia de la Sala ha sido conteste  en  señalar  que ese error se presenta cuando el juez olvida valorar una prueba  que  materialmente  se halla dentro de la actuación, no hace referencia a ella,  guarda  silencio  sobre  su existencia.  Es por ello que al casacionista le  resulta  forzoso  demostrar: (i) qué se materializó de esa omisión voluntaria  de  la  prueba,  (ii)  qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito  que  le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios  de  valoración,  y  (iii) cómo de no haberse incurrido en ese desacierto, esto  es,  efectuando  su  estimación  conjunta con el arsenal probatorio aducido por  las partes en juicio, el fallo hubiera sido distinto.   

A  continuación, la Sala destaca, algunos de  los  múltiples   desatinos  en el desarrollo del cargo, sin que ello pueda  considerarse  como  respuesta  de  fondo  sino  tan  sólo  dentro  de  la labor  pedagógica    de    la    Corte   y   en   aras   de   brindar   una   adecuada  respuesta:   

Primero.-   La  libelista  no  satisfizo  la  carga  argumentativa  que  se  le  imponía lo que  vaticina  su inadmisión, pues aun cuando enlistó algunos medios probatorios de  naturaleza  documental  con  los  que ensayó soportar el reproche, se quedó en  ello,  al  no  demostrar  la  trascendencia  de  la  falta de valoración de los  mismos;  aun  más,  frente  al  informe  de  policía de vigilancia, la censora  aceptó  la  ineptitud:  “documento  que  de manera  alguna  prueba  la  responsabilidad  del  procesado  en  la  conducta endilgada,  pero   resulta  sospechoso  por  lo  escaso  de su información14”.   

Segundo.- Si bien en  los  fallos de instancia no se hizo expresa mención a la totalidad de la prueba  acopiada   en   el   juicio,   no  por  ello  resulta  dable  razonar  que  ello  indefectiblemente    conduce    a    un   falso   juicio   de   existencia   por  omisión15,  pues  en  el proceso de argumentación jurídica el juez no está  obligado  a valorar toda la prueba incorporada en la actuación sino aquella que  apunte  a  determinar, tanto la existencia o inexistencia del hecho, la autoría  o responsabilidad del acusado o causales que lo eximan de la misma.   

Adicional  a  ello,  el juez sí se ocupó de  analizar  la  prueba  testimonial  de  descargo y la documental que le comportó  trascendencia,  y  una  muestra  de  ello  es  el  referente expreso a cargo del  funcionario      de      segunda      instancia16:   

“…De  otra  parte,  los  testimonios de  descargo,  a  más  de ofrecer diferentes hipótesis frente al hallazgo del arma  de  fuego,  que  en nada favorecen al acusado para desvirtuar su responsabilidad  frente  al  porte  ilegal  de  arma  de  fuego,  desprovisto  de  documentos que  legalicen  el  hallazgo  en  su  poder,  arrojan  una  (sic)  panorama en verdad  ilustrador  del  comportamiento  irresponsable,  ilícito  de  OSCAR EFRÉN DIAZ  LOPEZ frente a la sociedad y a la comunidad”.   

Y en otro aparte,  

“…Además,  sobre  esa arma de fuego se  realizó  inspección  para  verificar  su  estado  de funcionamiento, estado de  conservación  y  se  estableció  que  la misma se encontraba en buen estado de  funcionamiento   y   era   apta   para  disparar,  aspecto  que  fue  objeto  de  estipulación  admitida  como  prueba  No.  6 y 8, entre fiscalía y defensa, de  manera  que  no  se produjo ningún debate probatorio en el juicio oral frente a  este item.   

De otra parte, por vía de estipulación se  tiene  como  hecho probado el contenido del oficio remitido por el Ministerio de  Defensa  Nacional,  Jefe Sección Administrativa del Departamento de de (sic) la  jefatura  de  control  de  Comercio  de  Armas,  Municiones y Explosivos, el que  informa  que  OSCAR  EFREN DIAZ LOPEZ, no aparece registrado como poseedor legal  de  arma  de  fuego,  dado  que  es  indocumentado, siendo este el requisito que  manera  el  Departamento  para  consultar  al  base de datos, demostrándose por  tanto,  la  ilegalidad  del  porte  y  por ende su responsabilidad en el realito  investigado”   

Pero  aun  hay  más  motivos para considerar  inconsulto el reproche, las razones pasan a verse:   

(i)  Frente  al  acta de derechos, el acta de  incautación  de arma de fuego, el formato de cadena de custodia que acredita la  mismicidad  del  arma  incautada  y  los  cartuchos, la ausencia de antecedentes  penales  y el álbum fotográfico, a la Sala se le ofrece necesario realizar las  siguientes   observaciones   que   apuntalan   aun   más   la  impropiedad  del  reproche:   

a)  Tales documentos, por voluntad expresa de  las  partes  fueron  introducidos  al  juicio  como  puntualmente lo destacó el  funcionario        de       primer       grado17, luego, no medió discusión  frente a su existencia.   

b)  Sí fueron asomados por el juzgador, pero  al juez no le comportaran utilidad en el proceso de valoración.   

(ii)   La   entrevista   rendida   por  el  subintendente  José  Luis  Vélez Vásquez, no constituyó un medio de prueba o  lo  que es lo mismo no tenía vocación probatoria, luego le estaba vedado a los  jueces de la sentencia tenerla como objeto de valoración.   

Situación  distinta,  es que por virtud del  principio  de  lealtad  procesal,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación esté  obligada  a descubrir en la oportunidad prevista en el artículo 337 del Código  de  Procedimiento  Penal  la  totalidad  de  los  medios  que hayan llegado a su  conocimiento  por  razón  de  la  actividad investigativa desarrollada, sin que  ello  implique  que se le conmine a llevarlas dentro de su teoría del caso, ora  hacerlas   valer  en  juicio.  Allí  surge  justamente  el  nuevo   papel,  dinámico,  de  la  defensa.  Así  lo  ha  entendido  la  jurisprudencia  de la  Sala:   

“Y  si  en  ese  camino  investigativo se  encuentra  la  Fiscalía  con elementos de juicio que puedan servir a la teoría  del  caso  de  la  defensa,  su  obligación  se limita, dentro del principio de  transparencia  y  para  hacer  efectiva  la  igualdad de armas, a descubrirlos y  dejarlos  conocer  a la contraparte, pero no, y aquí se hace necesario resaltar  el  punto,  está obligado a presentarlo como prueba dentro del juicio oral, por  manera  que si la defensa no lo pidió –como  carga  que  le  compete  para  desvirtuar la acusación-, ese  elemento   no   puede  ser  considerado  para  efectos  de  tomar  la  decisión  final…18”.   

Entonces,   si  al  estrado  defensivo  le  resultaba  útil,  “pues  le  resta credibilidad al  testimonio  del  señor  agente OSCAR JAVIER RIASCOS19”  lo  propio  era  invocar  su testimonio y llegado el caso, de así considerarlo,  utilizar la entrevista para impugnar su credibilidad.   

Tercero.-  Como  fácilmente  se  advierte  y es situación asumida por la letrada, el recurso de  casación  fue  interpuesto  por  la  defensa  con  la  exclusiva pretensión de  “lo  que  si  (sic) se ha  discutido   es   que   él   haya  sido  su  poseedor  o  que  la  haya  llevado  consigo20”, reproche que en la forma planteada es  propio  de  un  alegato  de  instancia  lo que lo deslegitima de entrada en esta  sede.   

Cuarto.- Frente al  testimonio  rendido  por  el  acusado,  le  bastaría a la Sala para rechazar su  propuesta,  indicar  que  lo  que  hizo  la demandante fue anteponer su criterio  sobre  el  de  los  juzgadores,  postura  extraña  al recurso de casación; sin  embargo,  la  impropiedad  no  se  quedó  allí,  pues  resultó  equivocado el  entendimiento    que    le    otorgó    al   fallo   emitido   por   la   Corte  Constitucional,  talvez que  si     éste     se     ofreció    a    declarar21,   teniendo   presente  las  consecuencias  jurídicas que para ese actuar dispone el artículo 394 de la Ley  906  de  200422,  resultaba  por  tanto  legítimo  el análisis que el Tribunal le  imprimió:   

“De entrada la Sala anticipa que no es de  recibo  las  exculpaciones  presentadas por el procesado al señalar como origen  del  arma,  la  entrega que hicieron (sic) un tercero al procesado en calidad de  custodia23”.   

Fácilmente  se  advierte,  que la demandante  trató  veladamente  de  restarle  importancia a la estimación otorgada por las  instancias al propio testimonio del acusado.   

Quinto.-   Dígase   además,  de  cara  al  principio  de  presunción  de  inocencia,  cuya  invocación resultó una constante en la demanda, que el mismo  se  va  desvaneciendo a través de las etapas propias del proceso hasta llegar a  la  sentencia  condenatoria que se traduce en el conocimiento más allá de toda  duda  frente  a  la  existencia  del  delito  y  la  responsabilidad  penal  del  acusado.   

Sexto.-  Pero aún  hay  más:  si  su  pretensión  estaba  dirigida  a alegar un error de tipo, la  técnica  manda  que  la  senda escogida debe ser la de violación directa de la  ley  sustancial  en  cualquiera  de  sus  tres  modalidades, exigencia que no le  comportó  ninguna  inquietud  a  la  impugnante  (lo  propio sucedió frente al  principio  de  favorabilidad)  por  cuanto se limitó a su mera enunciación, lo  que  le  impide  a  la  Corte  por  virtud  del  principio  de  limitación  que  la   rige  complementar  la  proposición.   

Séptimo.- La Sala  tiene  dicho  que  constituye  un  desatino  en  la  apreciación  y valoración  probatoria,  razonar  contrario  a  la  lógica, la ciencia o a las reglas de la  experiencia, luego si en ello radicaba su inconformidad:   

“….es  preciso  preguntarse  dónde  el  señor  DÍAZ  portaba  el  arma?, y es claro que no pudo haber sido en el cinto  del  pantalón  porque  es conocido que los pantalones de sudadera tiene cintura  elástica,  lo que no permitiría soportar el peso de un arma calibre 38, en los  bolsillos?  (…)  estas  conclusiones  surgen de las máximas de la experiencia  del  diario vivir, y de hacer unas inferencias lógicas, es decir, partiendo del  hecho  cierto  de  la  forma en que el señor DIAZ LOPEZ vestía, presentar unas  hipótesis  y  concluir que el resultado no puede ser el descrito por el testigo  RIASCOS    y   expuestos   por   la   fiscalía   en   el   fundamento   de   su  imputación24”.   

O, en lo que tiene que ver con el mérito que  ha  debido  otorgársele al plano sobre el lugar de los hechos, las fotografías  o  los restantes documentos aportados al juicio, lo propio hubiera sido acudir a  un  falso  raciocinio, luego por razón del principio de limitación que rige el  recurso  extraordinario no le corresponde a la Corte interpretar las alegaciones  de los recurrentes, rehacer, modificar y transformar los ataques.   

Se  vulneró,  como  fue  la  constante en la  demanda,  el  principio  de  autonomía  que  rige  el recurso extraordinario de  casación,  pues  se mezcló en el desarrollo del cargo argumentos propios de la  violación directa y del falso raciocinio.   

Finalmente,  dígase,  que  no  es  posible  desatender  que  cuando  del análisis de lo expuesto por los testigos se trata,  el   juez   está   en   libertad   de  determinar  las  materias  que  resultan  inverosímiles,   separándolas   de   aquellos  elementos  que  sí  deben  ser  aceptados.  Para  ello  se procede analizando en su particularidad la narración  de  cada  testigo confrontándola con la universalidad del cúmulo probatorio, y  por  medio  de  los ejercicios de credibilidad se establece lo que se aproxima a  la  verdad y lo que trata de desvirtuarla o generar confusión sobre lo ocurrido  y que es objeto de reconstrucción en el proceso penal.   

Noveno.   Un  último  desatino:  los  fallos  de  instancia  en  tanto  se  identifiquen  sustancialmente  entre  ellos  (por  ejemplo,  cuando  el Tribunal  confirma  la  determinación  adoptada  por  el funcionario inferior, como en el  caso  en  estudio), guardan lo que se ha denominado unidad de decisiones, siendo  por  ello  forzoso  a  la demandante atacar las dos sentencias en todos aquellos  aspectos  no  argumentados  ni  tratados  por  el Tribunal, habida cuenta de ser  ambas  providencias  inescindibles  al  conformar un sólo cuerpo esencial; este  postulado  también  fue  vulnerado  por  la  actora al atacar exclusivamente el  fallo de segunda instancia.   

Todo  lo  anterior,  le  permite  a  la  Sala  destacar  que  aunado  a  que no se satisfizo la argumentación debida frente al  cargo  invocado,  lo propio igualmente sucede en cuanto a que no se requiere del  fallo  para cumplir con las finalidades del recurso, referida esa a la necesidad  de  emitir pronunciamiento por la Sala ante la evidente violación de garantías  superiores,  porque  como  quedó  visto  no se presentó vulneración a derecho  alguno del condenado.   

El cargo se inadmitirá.  

Cuestión final:  

La Sala llama la atención de los falladores,  frente  a  la inadvertencia en la imposición de la pena accesoria de privación  del  derecho  a  la  tenencia y porte de arma establecida en el artículo 49 del  Código  Penal,  sin  embargo, por razón del respeto al principio de no reforma  en  peor  del apelante único, es situación que no puede ser enderezada en esta  sede.   

2. El mecanismo de la insistencia  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos25:   

(ii) La insistencia sólo puede ser promovida  por  el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la  decisión.  Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no  hacerlo   supone   conformidad   con   los  fallos  adoptados  en  sede  de  las  instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv)  La solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o  del  Delegado  del  Ministerio  Público  ante  quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la  ley  no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con tal propósito, teniendo en cuenta que la  decisión  a  través  de la cual no se selecciona la demanda está contenida en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,   esto   es   “mediante  comunicación  escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la  demanda,  del  auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva,  se  otorgará  al  Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Oscar Efrén Díaz López.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

         

         

JOSE    LUIS    BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ  

FERNANDO   ALBERTO   CASTR0  CABALLERO   

            

SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO   

            

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS  

AUGUSTO    J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JULIO    ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios 29-39 cuaderno del Tribunal.   

2 Cfr.  folio 54 cuaderno del Tribunal.   

3  La  Sala  destaca  que  fue  citada  en el fallo del Tribunal y que corresponde a la  radicación 9094, sin fecha.   

4 Cfr.  folio 57 cuaderno del Tribunal.   

5 Cfr.  folio 62 ib.   

6 Cfr.  folio 68 cuaderno del Tribunal.   

7 Cfr.  folio 71 cuaderno del Tribunal.   

8 Cfr.  folios 71 y 72 ib.   

9  Casación 24323,  24 de noviembre de 2005.   

10  Casación  24026  del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre  de 2005, entre otras.   

11  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, radicación 34294, 17 de  noviembre de 2010.   

12  Cfr. folio 55 cuaderno del Tribunal.   

13  Cfr. folio  56 cuaderno del Tribunal.   

14  Cfr. folio 60 cuaderno del Tribunal.   

15  Cfr.    radicación     14938,13    de    enero   de   2003:   “…No debe entenderse que las pruebas  han  dejado  de  ser consideras (sic) cuando en el texto de la providencia no se  encuentran  referidas  por  su  denominación  los medios echados de menos en el  cargo.  Lo  sustancial  es  que el juzgador aborde objetiva y explícitamente su  contenido  en  lo  que  corresponde  al  tema  examinado,  como  lo hizo el juez  colegiado, según se verá seguidamente”.   

16  Cfr. folio 8 carpeta.   

17  Cfr. folio 104 carpeta.   

18  31103, 27 de marzo de 2009.   

19  Cfr. folio 61 cuaderno del Tribunal.   

20  Cfr. folio 62 carpeta.   

21  Corte  Constitucional: sentencia C-782 de 2005, que condicionó la exequibilidad  del  artículo  394  de  la  Ley  906 de 2004, en donde afirmó que el juramento  realizado  por  el  declarante no tendrá efectos jurídicos, por tal razón, le  asiste  el  derecho  de  guardar silencio y no autoincriminarse, en el entendido  que  ni  del silencio y menos de la negativa a responder tampoco puede derivarse  alguna consecuencia jurídica contra el procesado.   

22  “Acusado  y coacusado como testigo. Si el acusado y  coacusado    ofrecieren    declarar    en    su   propio   juicio   comparecerán    como    testigos    y   bajo   la   gravedad   del  juramento  serán  interrogados,  de  acuerdo con las  reglas   previstas   en   este  Código”.  Mediante  Sentencia   C-782  de  julio  28  de 2005, La Corte Constitucional declaró  exequible  la  frase  subrayada,  indicando  que  el  juramento  prestado por el  acusado  no  tendrá  efectos penales. Derecho que es obligatorio comunicarle el  funcionario  antes  de  realizar la diligencia, como el de guardar silencio y no  autoincriminarse.   

23  Cfr. folio 37 cuaderno del Tribunal.   

24  Cfr. folio 62 cuaderno del Tribunal.   

25  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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