34818(17-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 34818  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 290  

          Bogotá   D.   C.,  diecisiete  (17)  de  agosto  de  dos  mil  once  (2011)   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre las condiciones de  admisibilidad  de  la demanda de revisión presentada por la defensora de JENARO  ANTONIO  ACEVEDO  DAVID,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de  Antioquia que confirmó la condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del  Circuito        de        Santa        Bárbara1.   

HECHOS  

El  cuatro (4) de noviembre de dos mil siete  (2007),    estando   la   menor   A.   R.   V.   V.2  con  una  amiga  en el barrio  “El  Carmelo”  del municipio de La Pintada (Antioquia), fueron abordadas por  León  Darío  Pérez  Villa  quien  las  invitó  a  su  casa  a  tomar  licor,  requerimiento   aceptado   sólo  por  la  primera,  quien  bebió  “y  dice  perdió  el  conocimiento”,  situación  aprovechada  por  Pérez  Villa  y JENARO ANTONIO ACEVEDO DAVID para  accederla carnalmente siendo observados por la menor J. A. C. B.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. El 8 de noviembre de 2007 se legalizó la  captura  y  formuló  imputación  a  León Darío Pérez Villa y JENARO ANTONIO  ACEVEDO DAVID por el delito de acceso carnal violento.   

2.  El  21  de  enero  de  2008  se realizó  audiencia  de  formulación  de  acusación  y  el  19  de  febrero siguiente la  preparatoria.   

3. Al comenzar el juicio oral, el 17 de abril  de  la  misma anualidad, Pérez Villa se allanó a los cargos, disponiéndose la  ruptura de la unidad procesal.   

4. Finalizado el juicio, el Juez Promiscuo de  Circuito    de    Santa   Bárbara   (Antioquia)   dicto   sentencia3 contra ACEVEDO  DAVID  por el delito de acceso carnal violento agravado, condenándolo a la pena  principal   de   ciento   ochenta   (180)  meses  de  prisión  y  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso,  fallo  confirmado  por  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal  Superior            de            Antioquia4.   

5. La apoderada del condenado JENARO ANTONIO  ACEVEDO DAVID, interpuso la presente acción de revisión.   

  LA  DEMANDA   

1.   La   representante   de  JENARO   ANTONIO  ACEVEDO  DAVID  solicita  revisión    del    fallo    condenatorio    con   fundamento   en   la   causal  tercera5:  “cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de  los    debates,    que   establezcan   la   inocencia   del   condenado   o   su  inimputabilidad”.   

La  accionante  plantea  que  ACEVEDO  DAVID, fue condenado solo con base  en  los testimonios de la menor J. A. C. B., contradictorios entre sí acerca de  la  forma  y  lugar  en que ocurrió la conducta, los que no se pudieron aclarar  toda vez que la ofendida no recuerda lo sucedido.   

Señaló  que el municipio donde se realizó  el  juicio  oral  (Santa  Bárbara),  dista  1  hora del lugar de los hechos (La  Pintada),  por tanto los testigos de descargo no se enteraron de la realización  del  mismo  no  pudiendo  comparecer,  y  ahora, luego de conocerse la condena a  JENARO  ANTONIO,  surgen  los  diferentes  testimonios  como  el de Yuli Tatiana  Arroyave  quien  asegura que la menor “se encontraba  en  su  compañía en el pueblo o sea La Pintada y que cuando llegaron al Barrio  El  Carmelo,  fue  en  el momento en que la policía estaba deteniendo a JENARO,  que  ella  y  J.  A.  C.  B.  no  se  dieron  cuenta  de  nada  ni  presenciaron  nada”,   y el de Ángela Diosa Uribe, vecina de  la  casa  donde sucedieron los hechos, quien afirma que en el día y hora de los  mismos,  la  menor no se encontraba en tal lugar, situación que no pudo exponer  como testigo por cuanto se había ido a vivir a Pereira.   

El condenado carecía de recursos económicos  para  su  defensa,  designándosele  de  oficio,  no  obstante,  cuando la ahora  demandante   asumió   su  representación  ya  había  culminado  la  etapa  de  descubrimiento  probatorio, en consecuencia, no pudo presentar ninguna prueba en  su  favor  ni solicitar el examen de ADN con el objeto de demostrar su inocencia  a pesar que ACEVEDO DAVID lo requirió durante todo el proceso.   

Con  los nuevos testimonios se desvirtúa la  presencia  en el lugar de los hechos de la menor J. A. C. B. y a pesar que en el  dictamen  médico  legal  se  demostró  que  sí hubo acceso, éste lo realizó  León Darío Pérez Villa, quien se allanó a los cargos.   

2. Como pruebas, la libelista aporta copia de  las  decisiones de instancia y solicita a la Sala reciba los testimonios de Yuli  Tatiana  Arroyave Galeano, María Alejandra Monsalve y Ángela Diosa Uribe, para  desvirtuar  la  presencia  de  la  menor  en  el  lugar  de  los hechos, además  “una   inspección   judicial   a  la  casa  donde  ocurrieron  los  hechos  a  fin  de  establecer…que  las  declaraciones  de la  menor…son falsas”.   

Con  base  en  lo  anterior,  considera  que  “los  fallos  deben  ser desestimados, dictando esa  Honorable  Corporación las determinaciones que en derecho corresponda, conforme  a lo aquí expuesto”.   

CONSIDERACIONES   

1.  La Ley 906 de 2004, bajo cuyo imperio se  emitieron  los  fallos de primer y segunda instancia cuya remoción se pretende,  mantiene  en  términos  generales  una  estructura  similar  a  la  que para el  trámite  de  la  acción excepcional de revisión se contempla en la Ley 600 de  2000.   

La nueva codificación adjetiva conserva las  causales  ya  consagradas  en  el  anterior  estatuto  procesal, ofreciendo como  única   modificación   la  introducción  de  una  nueva  respecto  de  fallos  proferidos  por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho  internacional  humanitario, en los eventos en que una instancia internacional de  supervisión  y  control  de  derechos  humanos  respecto  de  la cual el Estado  Colombiano  ha  aceptado  formalmente  su  competencia  declara  el incumpliendo  protuberante  de  las  obligaciones  de  investigar  seria  e imparcialmente tal  decisión (numeral 4º  artículo 192 Ley 906 de 2004).   

Igualmente,  el trámite de la acción y los  requisitos  que  debe  reunir  la  solicitud  por  cuyo  medio  se promueve esta  especial  acción  se  reiteran en el código de procedimiento penal de 2004, no  obstante,  en  éste último aspecto se advierte una sustancial reforma, la cual  se  hace  consistir  en  el  poder  discrecional  que  se  otorga a la Sala para  inadmitir    de    plano    la   demanda,  cuando  de  las  evidencias  aportadas  se advierta la manifiesta  improcedencia  de  la  acción,  lo  que  de suyo habilita a esta instancia para  proceder  en  el  sentido indicado, aún en los eventos en que la demanda reúna  las   exigencias   formales   para   su   admisión6.   

2.  Entre  los  requisitos  exigidos para la  admisión  de  la  acción  se  encuentran algunos de carácter general, comunes  para  todos  los  casos,  y  otros  de  carácter específico, solo exigibles en  razón  de  la  naturaleza  de  la  causal  invocada.   En  el grupo de los  primeros,  según el artículo 193 y 194 de la ley 906 de 2004, se matriculan el  de   presentación   del   escrito   de   demanda,  la  acreditación  de  la  titularidad  y  del  interés  para actuar, el poder para  hacerlo, la aportación de copias de las sentencias de  primera  y  segunda  instancia  proferidas  en  la  actuación cuya revisión se  demanda,  y la constancia de ejecutoria de los fallos.  7   

En el segundo grupo se inscriben las pruebas  que  deben  ser  aportadas  para  acreditar  los hechos básicos de la petición  formulada   en  el  caso  concreto,  verbigracia,  las  pruebas  ex  novo en el caso  de  la causal tercera; las decisiones judiciales de las  que  se  establece  que  la sentencia objeto de revisión fue determinada por la  conducta  delictiva  del  juez  o  de  un  tercero,  en el supuesto de la causal  quinta;  o  las  decisiones  de  la Corte Suprema en las cuales haya adoptado un  criterio  jurídico  distinto  del  que sirvió para fundamentar el fallo, en la  hipótesis de la causal séptima.   

Ahora bien, dado el carácter de instrumento  excepcional  que  ostenta la acción de revisión y la finalidad que con ella se  busca  de remover los efectos de la cosa juzgada judicial, el legislador ha sido  en  extremo  exigente en la configuración de las causales y en la previsión de  las  exigencias  requeridas  para  su  admisión,  las cuales, por razón de las  notas   de   inmutabilidad  e  intangibilidad  que  acompañan  la  res   iudicata,   compete  acreditar  al  accionante.   

La  Sala,  en  sentencia de 18 de febrero de  1998,  ha  insistido  en  los  elementos  que  deben  concurrir para la correcta  comprensión de la causal tercera:   

“El hecho nuevo,  como  lo  ha  sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento  fáctico  vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero  que  no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera  que  no  pudo  ser  controvertido;   no  se  trata,  pues, de algo que haya  ocurrido  después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito  que  se  le  imputó  al  procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso  ligado  al  hecho  punible materia de la investigación del que, sin embargo, no  tuvo  conocimiento  el  juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque  no penetró al expediente.”   

“Prueba  nueva  es,  en  cambio,  aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al  proceso,  pero  cuyo  aporte  ex  novo  tiene  tal  valor  que podría modificar  sustancialmente  el  juicio  positivo  de  responsabilidad   penal  que  se  concretó  en  la  condena  del procesado.  Dicha prueba puede versar sobre  evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra  que  fue otro el autor del  delito)  o  sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando  la  prueba  ex  novo  demuestra  que el agente actuó en legítima defensa), por  manera  que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes  sustanciales  de  un  hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o  irresponsabilidad del procesado.”   

“No se dará, desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión”.   

3. Con base en los requisitos mencionados, se  tiene  que  no fueron allegados los anexos exigidos por la ley para demostrar el  cumplimiento  de los presupuestos procesales de la acción, como es el  mandato  especial  que faculta a la apoderada para interponer la  acción  y  la  constancia de  ejecutoria  de la decisión condenatoria necesaria para  acreditar  que  hizo  tránsito  a  cosa  juzgada y que la vía para promover la  acción  de revisión se encuentra expedita, sin ello no se puede dar trámite a  un   mecanismo   de   tal   entidad,   dirigido   a   quebrar   la  res  iudicata  e  invalidar una sentencia  por  entrañar  un  contenido  de  injusticia, cuando respecto de ella no existe  certeza de su obligatoriedad.   

4.  Frente a la causal invocada, numeral 3º  del  artículo  192  de  la  Ley 906 de 2004, es decir la aparición de hechos o  pruebas   respecto  de  las  cuales  el  sentenciador  no  tuvo  oportunidad  de  pronunciarse  por  no  haberlas  conocido y que de haberlo hecho habría llevado  definitivamente  a  la  absolución  o declaración de inimputabilidad, es deber  del  demandante  relacionar  y  allegar  los medios de  convicción    en    que   funda   su   pretensión8 con contundencia demostrativa,  que  procuren un análisis de donde se colija sin mayor esfuerzo la necesidad de  remover  la  cosa  juzgada,  sin  embargo, tales pruebas no fueron anexadas a la  demanda,  incumpliéndose con las exigencias previstas en la norma, omisión que  impide  a la Sala hacer pronunciamiento alguno sobre los dichos de Ángela Diosa  Uribe,  y  Yuli  Tatiana  Arroyave  Galeano  (pruebas nuevas) por cuanto solo se  cuenta  con  lo  que  en  la  demanda  la  accionante  dice que expresaron estas  supuestas testigos.   

Vale la pena mencionar que el juez de primera  instancia  en  su  sentencia expuso: “… en aras de  abundar  en  garantías  constitucionales  y  legales, se suspendió el juicio a  efectos  de  lograr la comparecencia aún obligada de las féminas antes citadas  a  declarar (JOHANA Y ÁNGELA DIOSA) y no se pudo a través de la Defensa ni por  el  Despacho su localización para el efecto y además se constató después que  habían  sido  pedidos  dichos  testimonios a instancia del defensor contractual  del  coacusado  PEREZ  VILLA  y  en cuanto a la prueba de ADN a la que alude, la  había  solicitado  en  la  audiencia  preparatoria  el  agente  del  ministerio  público    y   luego   declinó   de   la   misma9…”  con lo cual se evidencia el interés por parte de la accionante de  revivir un debate fenecido.   

6. Entonces, ante el evidente incumplimiento  de  los  presupuestos  de  admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa  postulación  de la presente acción de revisión, la decisión que se impone no  puede ser otra distinta que la de inadmitir de plano la demanda.   

En  mérito  de lo expuesto, la SALA    DE    CASACIÓN    PENAL    DE    LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE:  

1.  Inadmitir  la  demanda   de   revisión   presentada   por   la   apoderada   de   JENARO ANTONIO ACEVEDO DAVID.   

2.   Contra  el  presente auto procede el recurso de reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JAVIER        ZAPATA   ORTIZ   

JOSÉ      LUIS      BARCELÓ  CAMACHO                               JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

                                                                                                      Comisión de servicio   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                       SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JULIO           ENRIQUE    SOCHA   SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia se  profirieron  el  siete  (7)  de  octubre  y el quince (15) de diciembre de 2008,  respectivamente.   

2  De  conformidad  con  lo  dispuesto por la Ley 1098 de 2006, la Sala omite el nombre  de  la  menor  de  edad,  en  consideración  a  que  esta providencia puede ser  publicada   

3 El 7  de octubre de 2008   

4 El 15  de diciembre de 2008   

5 Aun  cuando  la  demandante no invoca norma procedimental concreta aplicable (Ley 600  de  2000  o  906 de 2004), verificadas las decisiones de instancia se colige que  el trámite debe cursarse por la última de las citadas.   

6  Revisión, radicado 25485   

7  Corte  Suprema  de  Justicia,  auto  de 6 de julio de  2005, radicado 23838, entre otros.   

8  En  este  sentido  radicados  17020 y 22923 de 2005:  “Cuando  la  causal  invocada  es la contenida en el numeral 3º del  artículo  220  del  estatuto  procesal  peal,  esto  es la aparición de hechos  nuevos  o  el  surgimiento de pruebas de igual naturaleza desconocidas al tiempo  de  los  debates,  con  virtud  para  demostrar  la inocencia del condenado o su  inimputabilidad,    tales    novedosos    elementos  probatorios  deben  ser  aportados  junto  con  la  demanda  y ser idóneos para  acreditar   cualquiera   de   las   finalidades   antes  precisadas. (negrilla de la Sala).   

9  Folio 10 cuaderno de revisión     

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