34718(16-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34718  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 90  

Bogotá  D.C.,  dieciséis (16) de marzo  de dos mil once (2011).   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  de  fondo en sede de  casación  acerca  de  la  eventual  violación  de  la garantía de la estricta  tipicidad  con  ocasión  de  la sentencia emitida el 30 de abril de 2010 por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante la cual confirmó la proferida por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  con  Funciones de Conocimiento del mismo  Distrito  Judicial  en  contra  de  ÁLVARO  PARADA  ARCHILA,  por cuyo medio lo  condenó  como  coautor,  entre  otros,  del  delito  de  falsedad  material  en  documento  público respecto de un espurio certificado médico de defunción que  como galeno particular expidió.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue  presentado por el  Tribunal así:   

“El  día 4 de  noviembre  de  2008  llegó  a  la Unidad de Estructura de Apoyo de la Fiscalía  General  de  la Nación un anónimo que daba cuenta de la existencia de un grupo  de  personas  dedicadas  a  estafar  a  varias  compañías  de  seguros bajo la  modalidad  de  constitución  de  contratos  de seguros de vida a nombre de unas  personas,  quienes  una  vez  eran  aseguradas  las  hacían pasar por muertas a  través  de  la  presentación de documentos contentivos de información ajena a  la verdad para cobrar las pólizas, defraudando a las aseguradoras.   

“Asumido por la  Fiscalía  el  conocimiento  de  la  investigación  se  logró  establecer  que  FRANCISCO  ANTONIO  BAUTISTA  CÓRDOBA tomó unas pólizas de seguro respecto de  las  cuales  nombró  como  beneficiaria  a  BLANCA  LUCY  FRANCO, al parecer su  compañera  permanente,  quien inició los trámites para el cobro de las mismas  ante  las  compañías  aseguradoras LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. y AIG COLOMBIA  SEGUROS  DE  VIDA  S.A.,  presentando  para  certificar  falsamente la muerte de  BAUTISTA  una  historia  clínica  y el certificado de defunción N° A 2723275,  suscritos  por  el  Dr.  ÁLVARO  PARADA  ARCHILA,  en el que consta que el 5 de  agosto  de 2008 ocurrió el fallecimiento de BAUTISTA CÓRDOBA FRANCISCO ANTONIO  a  las  4:00  horas,  documentos  que  sirvieron para obtener la expedición del  registro  civil  de  defunción con indicativo serial 06622810 en la Notaría 38  del   Círculo   de   Bogotá,   presentado   para   lograr   el  cobro  de  las  pólizas.   

“Igualmente  estableció  la  Fiscalía  que la muerte del asegurado BAUTISTA CÓRDOBA jamás  ocurrió,  pues  si  bien  fue  reportada  el  5  de  agosto de 2008, tres días  después,  es  decir,  el  8  de  agosto  de  2008,  se  presentó a reclamar la  liquidación    a    la    empresa   ‘Escalar              Gerencia              Inmobiliaria’  para la que prestaba sus servicios,  y  luego  cobró  personalmente el cheque entregado como pago de su liquidación  en   el  banco  de  Bogotá,  sucursal  Chicó.  Adicionalmente  fue  practicada  diligencia  de  exhumación  en  la  tumba  donde  supuestamente  fue enterrado,  encontrando  ladrillos  en  el ataúd donde debía reposar el cuerpo”.   

Ante  el  Juzgado  Cincuenta  y  Nueve  Penal  Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se cumplió el 8 de  enero  de 2009 la audiencia preliminar concentrada en la cual se legalizaron las  capturas  de  ÁLVARO PARADA ARCHILA y BLANCA LUCY FRANCO, ordenadas previamente  por   el  Juzgado  Quinto  de  la  misma  categoría  y  especialidad.  El  ente  investigador  les  formuló  imputación por la posible comisión del punible de  concierto  para  delinquir,  falsedad  material  en  documento  público, estafa  agravada  en  la  modalidad  de  tentativa  y  obtención  de documento público  falso.   

La  unidad  procesal  se  rompió  ante  la  aceptación  de  cargos  por  parte  de  BLANCA  LUCY FRANCO. Y en relación con  PARADA  ARCHILA, quien no los admitió, se le afectó con la medida privativa de  libertad para cumplir en su residencia.   

El 7 de febrero de 2009 la Fiscalía presentó  escrito  de  acusación  por los mismos delitos previstos en los artículos 340,  246,  247, 452, 287 y 288 del Código Penal, con las modificaciones de las leyes  890  de  2004  y  1142  de  2007, cumpliéndose el 26 de marzo siguiente ante el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá la  respectiva audiencia de formulación de acusación.   

Evacuadas  las  audiencias  preparatoria y de  juicio  oral y anunciado el sentido de fallo de carácter condenatorio, mediante  sentencia  de  7  de  septiembre  de  2009 el citado despacho condenó a ÁLVARO  PARADA  ARCHILA  como coautor del concurso delictual objeto de  acusación,  a  las  penas  principales de sesenta y tres (63) meses de prisión y cuarenta y  cinco  (45)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a  las  sanciones accesorias de inhabilitación tanto para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad,  como  para  ejercer  la  medicina  por  el  término  de  doce (12) meses. No le  concedió  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena, pero le  otorgó  la  prisión  domiciliaria, decisión confirmada el 30 de abril de 2010  por el Tribunal Superior de Bogotá.   

Contra  el  fallo  de  segunda  instancia  el  defensor  del  enjuiciado  en  la oportunidad prevista en el artículo 183 de la  Ley   906  de  2004,  presentó  demanda  de  casación  y  esta  Sala  mediante  providencia  de  29  de septiembre de 2010 no la admitió, pero dispuso que, una  vez  surtido  el  trámite del mecanismo de insistencia, retornara el proceso al  despacho  a  fin  de  proveer de oficio acerca de la posible vulneración de las  garantías  fundamentales  del procesado en lo atinente a la adecuación típica  de la adulteración del certificado médico de defunción.   

La  razón  anterior  obedeció  a que en las  instancias  se  asumió que la naturaleza jurídica de tal certificado era la de  ser  un  documento  público y por ello le fue imputado al incriminado el delito  previsto  en  el artículo 287 del Código Penal (falsedad material de documento  público),  cuando  tal escrito no necesariamente debe ser otorgado por servidor  estatal,  pues  proviene  del  deber  de  decir  la verdad predicable de ciertos  particulares  por  razón  de  su  oficio  o actividad profesional al dar fe con  carácter  probatorio  de  hechos  de  los  cuales  han  tenido  conocimiento en  ejercicio  de  su labor, como los médicos, revisores fiscales o administradores  de sociedades.   

Una  vez el Procurador Segundo Delegado para  la  Casación  Penal dio respuesta a la defensora del procesado en el sentido de  que  no  había  mérito  para  el pedimento de insistencia por ella elevado, el  expediente  retornó  al  despacho  para  la emisión del fallo correspondiente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  estudio, entonces, se ha de centrar en la  naturaleza  jurídica  del  certificado  de defunción a fin de determinar si el  expedido  por  ÁLVARO PARADA ARCHILA en su condición de médico particular, al  dar  cuenta  de  la  muerte  de  Francisco Antonio Bautista Córdoba, cuando tal  fallecimiento  no  se  había  producido, puede ser catalogado como un documento  público.   

Para  el  fin  anterior,  la  Sala  desde  la  definición  de documento público, emprenderá el análisis de la labor que han  de  cumplir  los  profesionales  de la salud y el deber que legalmente se les ha  encomendado  de  decir  la  verdad  para  establecer  si  puede considerarse que  cumplen  excepcionalmente una función pública al ser los únicos encargados de  expedir  el  certificado  de  defunción  (al igual que el certificado de nacido  vivo)  para  por  esa  vía, clarificar si era dable imputarle jurídicamente el  citado delito contra el bien jurídico de la fe pública.   

1.           Del documento público   

La fe pública es la credibilidad otorgada a  los  signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la  creación,  modificación  o  extinción  de  situaciones jurídicas relevantes.  Precisamente,  con  los  documentos  se acredita algo y facilitan las relaciones  entre  los  asociados,  por  ello, a algunos se les da una connotación especial  para garantizar tal crédito.   

Así,  en los términos del artículo 294 de  la  Ley  599  de  2000,  documento  es  toda  expresión  de  persona conocida o  conocible  recogida  por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente  impreso,  soporte  material  que  exprese  o incorpore datos o hechos que tengan  capacidad probatoria.   

Por su parte, el artículo 251 del Código de  Procedimiento   Civil   define  el  documento  público  como  el  otorgado  por  funcionario  en  ejercicio  de  su  cargo o con su intervención. Si se trata de  un    escrito  autorizado  o  suscrito  por  él  adquiere  la  calidad  de  instrumento  público  y cuando es otorgado por un notario y ha sido incorporado  en  el  respectivo  protocolo,  se  denomina escritura pública. En tanto que el  documento  privado  es  el  que  no  reúne  los  requisitos  para ser documento  público.   

El  mismo  ordenamiento  adjetivo  en  cita  dispone  en  su  artículo  262  que  las certificaciones tienen el carácter de  documentos     públicos,     como     las     que     expiden:     i)  los funcionarios judiciales acerca de  existencia  del  proceso,  ejecutoria  de  decisiones  o  hechos ocurridos en su  presencia  y  en  ejercicio  de sus funciones, en caso de que no haya constancia  escrita  de  ellos;  ii) los  directores  de  oficinas  públicas  en actuaciones surtidas allí; iii)  los  registradores  de instrumentos  públicos;  iv) los notarios;  y    v)    otros funcionarios públicos.   

Por  último,  el  precepto 264 ídem   señala   que   los   documentos  públicos  hacen  fe  de su otorgamiento, su fecha y de las declaraciones que en  ellos haga el funcionario que los autoriza.   

En  este  orden,  la  naturaleza pública del  documento  no  está supeditada al destino del mismo o a los fines privados o de  interés  general  que  tenga,  lo  determinante  es  su fuente, esto es, que su  formación  o  creación  provenga  del  ejercicio de las funciones oficiales, y  como  por mandato constitucional no puede haber empleo público sin atribuciones  determinadas  en la ley o  reglamento, es necesario delimitar el ámbito de  la función pública a fin de catalogarlo como tal.   

2.            La función pública   

Ella  es  entendida  como  el conjunto de las  actividades  que realiza el Estado a través de las ramas del poder público, de  los  órganos  autónomos  e independientes y de las demás entidades públicas,  en  orden  a  alcanzar sus diferentes fines, la cual es ejercida por los agentes  estatales    y    algunas    veces    por    particulares    extraños    a   la  administración.   

Efectivamente, ante las múltiples tareas que  el  Estado debe cumplir para asegurar su prestación oportuna y eficiente, puede  en  ocasiones  de  acuerdo  con  los  artículos  123,  inciso  3°, y 365 de la  Constitución   Política,   encargar   a   los  particulares  para  desempeñar  temporalmente  funciones públicas, pero siempre su determinación y regulación  deben estar previstas en la ley.   

Al  respecto  la  Corte  Constitucional  ha  precisado que:   

“…la  atribución  de  una  función pública por parte del Estado al particular ha de  estar  expresa y taxativamente  detallada en la ley con miras a respetar el  principio  de  legalidad  que se desprende de los artículos 6° y 121 del texto  superior.   

“El cumplimiento  de  funciones administrativas por los particulares debe hacerse en los términos  taxativos,  precisos y específicos que señale la ley. Lo anterior, porque para  esta  Corporación, la naturaleza de la competencia en materia de atribuciones y  funciones  públicas  debe  ser  explícita,  de  forma  tal  que  se respete el  principio  de  legalidad,  mediante  el  cual ninguna autoridad del Estado puede  ejercer  funciones  distintas  de las que le atribuyen la Constitución y la ley  (arts.  6o.  y 121 C.P.). Con ello se logra una certeza respecto de la labor que  ejerce  la  persona que se encuentra desarrollando una actividad administrativa,  lo  que  a su vez permite conocer con exactitud el alcance de su responsabilidad  frente a la administración misma y frente a los asociados.   

“Las  razones  anotadas  son  aplicables  de igual forma a los particulares que se someten a lo  dispuesto  en  el  artículo  210  superior, pues si la ley no es estricta en el  señalamiento  de  las funciones a desempeñar, sino que deja al libre albedrío  del  particular  la  realización  de  las  mismas,  significa que esta persona,  investida  de la autoridad del Estado, realizaría todo aquello que no estuviere  prohibido,   en   vez   de  ejercer  únicamente  lo  que  le  está  permitido,  desconociendo  con  ello  uno  de los pilares fundamentales del Estado Social de  Derecho”.1   

También cuando esa Corporación estudió la  constitucionalidad  de la Ley 678 de 2001 por medio de la cual se reglamentó la  determinación  de  responsabilidad  patrimonial  de  los  agentes  del Estado a  través  del  ejercicio de la acción de repetición, respecto de la asignación  de funciones administrativas a particulares, señaló que:   

“…constitucionalmente  es  posible  [encauzarlas] a través de varios  supuestos,  entre  los  que  pueden enunciarse: a) La atribución directa por la  ley  de  funciones  administrativas a una organización de origen privado. b) La  previsión   legal,  por  vía  general  de  autorización  a  las  entidades  o  autoridades  públicas  titulares de las funciones administrativas para atribuir  a   particulares  (personas  jurídicas   o  personas  naturales)  mediante  convenio,  precedido  de  acto  administrativo el directo ejercicio de aquellas;  debe  tenerse  en  cuenta  como  lo  ha  señalado  la  Corte  que la mencionada  atribución   tiene   como   límite  “la  imposibilidad  de  vaciar  de  contenido  la  competencia de la  autoridad     que     las     otorga”.  Este  supuesto aparece regulado, primordialmente, por la Ley 489  de   1998,   artículos  110  a  114  tal  como  aqellos  rigen  hoy  luego  del  correspondiente  examen  de  constitucionalidad  por  la Corte. c) Finalmente en  otros  supuestos  para  lograr  la  colaboración  de  los  particulares  en  el  ejercicio  de  funciones  y  actividades  propias  de  los  órganos y entidades  estatales  se  acude  a  la  constitución  de  entidades en cuyo seno concurren  aquellos  y  éstas.  Se  trata,  especialmente,  de las llamadas asociaciones y  fundaciones  de  participación  mixta  acerca  de cuya constitucionalidad se ha  pronunciado   igualmente   esta   Corporación   en   varias  oportunidades.  Es  entonces    solamente   en   relación   con   las  funciones  públicas  y  administrativas  que  claramente  establezca  y  autorice   la  ley  que se  predica   ese   nivel   especial   de   responsabilidad   a   que  se  ha  hecho  referencia”2   

.  

En  materia  documental  a  los  funcionarios  públicos,   como   representantes   del  Estado,  les  es  propia  la  función  certificadora  de  los hechos que correspondan al ejercicio de su labor, de ahí  que  tengan  el  deber de ceñirse estrictamente a la verdad, esto es, consignar  datos verídicos en los actos y escritos que expidan.   

“El  desenvolvimiento  de las relaciones sociales implica, necesariamente, un mínimo  de  confianza entre los asociados y de éstos con la autoridad pública; de ello  depende  la  coexistencia  pacífica  y  la  legitimidad y obligatoriedad de los  actos  que la administración expida, siendo precisamente a esos propósitos que  la       Constitución       Política      establece      que      ‘las actuaciones de los particulares y  de  las  autoridades públicas  deberán  ceñirse a los postulados de  la buena fe’.   

(…)   

“La  necesidad  social  de  preservar  la  fe  pública  impone a la  administración  el  deber de corresponder a estas expectativas de autenticidad,  integridad  y  genuinidad  en  el  cumplimiento de la función documentadora, en  cuanto  ha  sido ésta la forma convenida y legalmente consagrada para demostrar  las  situaciones  concretas  de derecho que surjan en las relaciones de ella con  el conglomerado.   

“Cuando  estas  presunciones  de  que gozan los documentos públicos se ven modificadas mediante  la  representación  falsa de la verdad, se traiciona la confianza depositada en  la  seguridad que el documento debe brindar, se afecta la capacidad demostrativa  que  el  medio  auténtico debiera tener, resultan menoscabados los derechos que  el  mismo  estaría  llamado a garantizar y se altera el desenvolvimiento de las  relaciones           sociales”.3   

Tratándose   del   delito   de   falsedad  documental,       es       sabido      que      puede      ser      ideológica  cuando en un escrito genuino  se  incluyen  manifestaciones  contrarias  a  la  verdad,  esto es, el documento  verdadero  en  su  forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falaces; o  material si crea totalmente  el  documento  falso,  imita  uno  ya  existente,  o  altera el contenido de uno  auténtico.   

Para  la  estructuración  de  la  acción  falsaria  se  ha  insistido  en  que  debe mediar el deber jurídico de decir la  verdad.   

Así,  lo problemático se presenta cuando a  los  particulares  se  les  exige legalmente no mentir, pues sin tomar tal deber  como  regla  moral absoluta (Kant), se asume que toda actuación de las personas  ha  de  estar  conforme  con  la  verdad, esto es, afirmar hechos verídicos sin  trastocar fácticamente la realidad.   

El  alcance  de  las  consecuencias  de  su  infracción  determinará  si éste es de índole jurídica, es decir, si faltar  a  la  verdad  en  determinados  contextos trasciende la esfera del ordenamiento  legal.   

Precisamente,  acerca de ese deber, la Corte  realizó las siguientes anotaciones:   

         

“La  Mentira   

“Los pueblos y  los  grandes  pensadores,  por  ejemplo Platón, San Agustín, Kant y Montaigne,  han  rechazado  la  mentira,  porque,  sobre  todo,  va  en  contra del interés  público;  porque  si  se  admitiera, la sociedad podría hallarse sumida en una  atmósfera  irrespirable;  porque si se asumiera, la confianza del hombre en los  demás  resultaría  minada;  porque  la  fe y la confianza en los demás es una  condición  necesaria  para la coexistencia en una sociedad ordenada; porque las  comunidades  sólo  pueden  funcionar  a partir de la presunción de probidad; y  porque  no  hay  lazo  que  más  una  a  los  hombres  que  la confianza en sus  palabras.   

“No  obstante,  por  excepción,  también  se  ha  aceptado  la  mentira, por ejemplo cuando el  hombre  acude a ella para protegerse de una violencia o de una agresión; cuando  está  de  por  medio el bien común; cuando compele a ella el interés general;  cuando  es usada en pro del interés nacional; cuando se justifica por una buena  causa;  cuando  la  verdad es callada por prudencia y mesura, para no lesionar a  los   demás;   cuando   la  manifestación  de  la  realidad  puede  generar  o  intensificar  un  conflicto;  cuando es utilizada para ocultar mentiras peores y  para  proteger  verdades  importantes;  cuando  produce  más bien que mal, etc.  [Cfr.   Editorial Océano. Diccionario Océano de  sinónimos  y  antónimos.  Cali, Carvajal, s/f; Elí De Gortari. Diccionario de  la  lógica. México, Plaza y Valdés, 2000, 1ª reimpresión de la 1ª edición  –de  1988-,  página 314;  Anthony  C.  Grayling.  El  sentido  de  las  cosas.  Filosofía  para  la  vida  cotidiana.  Barcelona,  Ares  y  Mares, 2002, T: Carlos, Schroder, páginas 65 a  67;       Ted      Honderich      –editor-.  Enciclopedia  Oxford  de Filosofía. Madrid, Tecnos, 2001,  reimpresión   de  la  1ª  edición  –de   2001-,   T:  Carmen  García  Trevijano,  página  718;  Leszek  Kolakowski.  Libertad,  fortuna,  mentira  y  traición.  Ensayos  sobre la vida  cotidiana.  Barcelona, Paidós, 2001, T: Víctor Pozanco Villalba, páginas 27 a  32].   

“La  mentira,  entonces,  no  es  tolerable  por  regla  general;  más  se  admite por razones  potísimas,  vinculadas  con la necesaria y estricta autoprotección individual,  la  evitación  de  disturbios  mayores  y,  sobre  todo,  con  la  búsqueda de  protección del conglomerado social.   

“2.  La  buena  fe   

“Fe es la virtud  que  nos  permite  creer;  es  confiar  en  aquello  que  afirman  los otros; es  fidelidad; es el grado de credibilidad que se otorga a los demás.   

“La  buena fe,  entonces,  es  el  predicado  de la conducta leal, del comportamiento íntegro y  honesto;  es  la preocupación por la cooperación; es ausencia de mala voluntad  y de intención malévola.   

“El principio de  la  buena  fe  es  un  axioma fundamental del derecho de gentes que impone a los  ciudadanos  y  a los Estados la obligación de proceder con lealtad al derecho y  fidelidad hacia los compromisos adquiridos.   

“Es un principio  general  del derecho, desde los albores de éste. Por eso, a partir de todos los  tiempos,  se ha dicho, por ejemplo, que Grave est fidem fallere (Es grave faltar  a  la  confianza);  Omne,  quod non est ex fide, peccatum est (todo lo que no es  leal  es  pecado);  Bona fides semper praesumitur, nisi mala adesse probetur (La  buena  fe  se  presume siempre, si no se prueba la existencia de la mala); y que  Bonam  fidem  in  contractibus  considerare  aequum  est (Es justo atenerse a la  buena  fe,  en los contratos); y que fides bona contraria est fraudi et dolo (La  buena fe es contraria al fraude y al dolo).   

“Como principio,  la  buena  fe  es la única base posible para las relaciones entre las personas,  razón  por  la  cual  siempre  ha  de presumirse [Cfr.  Asociación       Henri      Capitant,      Gérard      Cornu      –director-,   Vocabulario   jurídico.  Bogotá,   Temis,   1995,   T.   Jaime   Restrepo   y  Jorge  Guerrero;  Gerardo  Pereira-Menaut.  Tópica.  Principios del derecho y máximas jurídicas latinas.  Santiago  de  Compostela,  Arcana-Veri,  2001;  Jaime  M.  Mans  Puigarnau.  Los  principios   generales   del   derecho.   Repertorio  de  máximas  y  aforismos  jurídicos. Barcelona, Bosch, 1979].   

“Si   nos  concretamos  a nuestra legislación superior, la fe, la buena fe, que obviamente  repele  la  mentira,  la  falsedad, el engaño, la deslealtad, el embuste, etc.,  goza de antecedentes y presentes ricos en contenido.   

(…)   

“Como  se  detecta  con  facilidad, desde hace largos días, antes y  después  de  la Carta Política actual, Colombia ha incluido en su legislación  el  deber  de  verdad,  de fidelidad, y el rechazo de la mentira, de la mala fe,  bien  a  título  de  derecho  natural,  bien a título de principio general del  derecho,  bien  a título de indudable mandato constitucional, siempre en pro de  la  incolumidad  de  la  confianza colectiva. Por ello la jurisprudencia, ayer y  hoy, también ha sido nítida. Así, por ejemplo:   

“En  sentencia  del  20  de  mayo  de  1936,  la  Corte Suprema de Justicia expuso lo siguiente:   

“<El    principio    de    la   buena  fe…  tiene  una  función  creadora,  que  consiste  en  hacer  surgir el derecho del hecho, y una función  adaptadora  para  modelar  el  derecho  sobre  el  hecho,  y se presenta en tres  formas:    a)    como   criterio   de   apreciación   y   por   lo   tanto   de  interpretación   de  los  actos  jurídicos. En esta primera forma aparece  bajo  su  aspecto  original,  relacionado con su fuente, la noción de justicia,  base  ideal  del  derecho;  b)  como  objeto  de  obligación  en las relaciones  jurídicas.  Aquí  se  presenta  en  su  aspecto  negativo  para  darle  a  las  manifestaciones  caracterizadas  de mala fe las correspondientes sanciones, y c)  como   objeto   de  protección  legal”.   

“<Esta tercera forma es la más rica en  aplicaciones.  La  buena  fe  se  nos presenta entonces en su aspecto positivo y  dotada   de  una  eficacia  propia  bastante  hasta  para  suplir  la  falta  de  derecho>”.   

“Mediante  sentencia  del  23  de  junio  de  1958,  la  misma  Corporación  dijo  que tal  principio,  vigente  en  el  derecho positivo, indicaba que las personas debían  celebrar  sus  negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, emplear con los  demás  una  conducta leal, entendiendo la lealtad desde dos ángulos: en primer  lugar,  como  deber  de  cada  persona  de  proceder  para  con  los  demás con  comportamientos  ajustados  a  las  exigencias  del decoro social; y, en segundo  lugar,   como   que   cada   cual  tiene  el  derecho  de  esperar  –confiar-  de  los  otros  esa  misma  lealtad.   En   el  primer  evento,  se  trata  de  la  denominada  “buena     fe    activa”; y en el segundo, de la “buena     fe    pasiva”.   

“Añadió  la  Corte  que  la  buena  fe  hacía  relación  a  una  conciencia  honesta,  a un  sentimiento de honradez.   

“Y  escribió,  textualmente:   

“<Obrar  con  lealtad,  es decir, de buena fe, indica que la persona se conforma con la manera  corriente  de  las  acciones  de  quienes obran honestamente, vale decir, con un  determinado   estándar   de   usos  sociales  y  buenas  costumbres”.   

“<Los  usos  sociales  y  las  buenas costumbres que imperan en una sociedad, son las piedras  de  toque que sirven para apreciar en cada caso concreto la buena fe, su alcance  y  la  ausencia  de  ella. La buena fe no hace referencia a la ignorancia o a la  inexperiencia,  sino  a  la  ausencia de obras fraudulentas, de engaño, reserva  mental,  astucia  o viveza, en fin, de una conducta lesiva de la buena costumbre  que impera en una colectividad.   

“<Así, pues,  la  buena  fe  equivale  a obrar con lealtad, con rectitud, con honestidad. Este  concepto  de  la  buena  fe  será  mejor  comprendido  si  lo comparamos con el  concepto  opuesto,  o  sea,  el de la mala fe. En general, obra de mala fe quien  pretende  obtener  ventajas  o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o  pulcritud;  vale  decir,  si se pretende obtener algo no autorizado por la buena  costumbre>.   

         

(…)   

“No hay, así,  incertidumbre  alguna:  por mandatos superiores, por respeto a la integridad y a  la  confianza  colectivas,  todos  los ciudadanos, particulares y servidores del  Estado,  tanto  en  el pasado como en la actualidad, tienen el deber de decir la  verdad,  de ser leales, de obrar de buena fe. En sentido contrario, les estaba y  está  prohibido  actuar  de  mala  fe,  manifestarse  con mentiras, faltar a la  verdad,    falsear    la    realidad”.4   

Y si bien el Estado puede encomendar funciones  públicas  a los particulares, en ocasiones se confunde con la prestación de un  servicio  público.  En  la  sentencia C-037 de 2003 la Corte Constitucional, al  analizar  la viabilidad de aplicar el régimen disciplinario a los particulares,  aclaró  que  la  función es  el  conjunto  de  potestades públicas que se manifiestan en el ejercicio de una  autoridad  consustancial  al  Estado  que  la ejercen los servidores públicos y  excepcionalmente    los    particulares,    en   tanto   que   el   servicio, su manifestación se traduce en  una  prestación  para el particular, ha de estar sometido al régimen jurídico  que  fije  la  ley,  puede  ser  atendido  por el Estado directamente o bien por  particulares,   sin   perder   aquél   el   control  para  asegurar  su  debida  prestación.   

Dijo     en     ese     entonces    esa  Corporación:   

“…para    efectos    del   control  disciplinario  será  solamente  en  el  caso en que la prestación del servicio  público  haga  necesario  el  ejercicio de funciones públicas, entendidas como  exteriorización  de  las  potestades  inherentes  al  Estado  -que  se traducen  generalmente  en señalamiento de conductas, expedición de actos unilaterales y  ejercicio  de coerción-,  que el particular estará sometido, en relación  con      dicho      ejercicio,     al     régimen     disciplinario”.   

De lo anterior se puede concluir que cuando al  particular  se  le  encomienda  la  prestación de una función pública, no por  ello  se  convierte  en  funcionario estatal. La consecuencia es que debe asumir  las  responsabilidades como éste en los ámbitos penal, disciplinario, fiscal o  civil,  siempre obviamente que para el ejercicio de las potestades inherentes al  Estado medie una ley que lo haya habilitado para ello.   

Ahora,  si  se  trata  de  la  prestación de  servicio  en  manera alguna implica per se  el ejercicio de una función pública y sólo puede entenderse que  ésta  va  implícita  cuando  para  ello  se hace necesario el ejercicio de los  poderes  que  le  son  propios  al  Estado  que  hayan sido atribuidos de manera  expresa por el legislador al particular.   

Asunto  diferente  es  cuando  se  funde  la  función  pública  y  el  servicio  público como en el caso de los Notarios, a  quienes  el  Estado  ha  investido  de  la  atribución de dar fe de los actos y  acuerdos  celebrados  en su presencia o con su autorización con la finalidad de  brindar a los asociados certeza y confianza.   

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia  ha clarificado que:   

“La facultad de  dar  fe  se  caracteriza  por  ser  de  interés  general,  pues  responde  a la  conveniencia  colectiva  de  amparar  con la presunción de veracidad los actos,  hechos  y  negocios  de  los  cuales  deba dar cuenta el fedatario, como persona  legitimada  para  hacerlo,  todo  con  el  propósito de dotar a la comunidad de  documentos  que  constituyan  plena  prueba  de los mismos y de infundir por esa  senda  seguridad  y  certidumbre a los interesados sobre su real existencia y de  que  al  contar  con  ese calificado medio probativo podrán hacer efectivas las  diversas  prerrogativas.   Su  trascendencia  en  el desenvolvimiento de la  actividad  económica y del tráfico bienes y servicios es innegable, por cuanto  ‘hace que el notario sea  depositario  de la credibilidad plena de la comunidad, pues recurriendo a él se  obtiene  la garantía de autenticidad en la expresión y actuación jurídica de  todo  ciudadano’ (G.J., t.  CLXXXVI,      2ª      parte,      vol.      2,      pág.     1180)”.   

         (…)   

“2.  De conformidad con el artículo 131 de  la   Constitución   Política,   el   servicio  notarial  es  público  y,  por  consiguiente,  tal  y  como  lo  prevé  el  artículo 365 ibídem, es deber del  Estado  asegurar  su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio  nacional, bajo su regulación, control y vigilancia.   

“Del contenido  de  tales  disposiciones,  se infiere que la función notarial, como atribución  de  interés general propia del Estado, comparte una doble naturaleza, pues es a  la  vez  servicio  público y función pública, dado que está encaminada a dar  respuesta  a  la  aspiración  de la colectividad de tener seguridad respecto de  los  hechos,  actos  y  negocios jurídicos acerca de los cuales deba atestar el  notario,  y corresponde al ejercicio de la fe pública depositada en él, según  el   modelo   latino  de  notariado  acogido  por  el  ordenamiento  colombiano.   

“Al  tener esa  connotación  el  servicio notarial, implica que debe buscar la satisfacción de  las  necesidades inherentes al mismo de todos los potenciales usuarios, en forma  regular,  continua,  permanente  y obligatoria, debido a que toca con una de las  finalidades  pertenecientes  al  Estado, de suerte que su ausencia o suspensión  desviaría   ese  efectivo  logro  y  causaría  grave  trauma  a  la  comunidad  destinataria.   De  ahí  que  en  forma  coherente  con estas nociones, el  artículo  5°  del  Decreto  960  de 1970, respecto de los servicios notariales  disponga  que  ‘el notario  no  podrá  negarse  a prestarlos sino en los casos expresamente previstos en la  ley’,  que  el artículo  150  ibídem  le prohíba “separarse del desempeño de sus funciones mientras no  se  haya  hecho cargo de ellas quien deba remplazarlo”,  y que el artículo  104  del  Decreto  2148  de  1983,  establezca  que  “el notario se encuentra en  servicio     activo,     cuando     debidamente     posesionado    ejerce    sus  funciones”.5   

2.            De  la salud como servicio público y de  la labor médica   

Es  conocido el interés nacional de proteger  el  derecho  fundamental  de  la  vida,  de  ahí que el derecho a la salud como  consustancial  a  aquél  imponga  al  Estado  la  obligación de atenderlos con  prontitud  y  eficiencia.  Para  garantizar tal beneficio como servicio público  esencial  puede  hacerlo  de  manera directa o acudiendo a particulares, pues en  últimas  debe ofrecer a todos los habitantes, condiciones dignas de existencia.   

Por mandato constitucional (artículo 49), la  atención  de  la  salud y saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo  del  Estado,  por  ello  debe organizarlos, dirigirlos y reglamentarlos conforme  con  los  principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como fijar  las  políticas para su prestación por parte de entidades privadas y ejercer su  debida vigilancia y control.   

“El propósito  fundamental  del  Estado social de derecho colombiano inherente a la protección  y  promoción  de  la  persona  humana  con respeto a su dignidad, partiendo del  ofrecimiento  de  unas  condiciones  mínimas  de  existencia para su desarrollo  libre,   mediante   la  realización  efectiva  de  los  derechos  y  libertades  públicas,  logra  concretarse  en  el  cumplimiento  de  los  fines  esenciales  estatales  señalados  en  la  Constitución  Política  de 1.991, encaminados a  alcanzar  el bienestar con prosperidad general, el mejoramiento de la calidad de  vida  de la población colombiana y la satisfacción de las necesidades básicas  más  apremiantes  en  los  ámbitos  de la salud, la educación, el saneamiento  ambiental   y   el  agua  potable  (C.P.,  arts.  2o.  y  306),  dentro  de  las  posibilidades que ofrece la capacidad económica del Estado.   

“La prestación  eficiente  de los servicios públicos se convierte, así, en un instrumento para  concretar  materialmente  objetivos  estatales, los cuales requieren de un marco  jurídico  suficientemente  claro  y  preciso, que facilite la participación de  los  distintos  sectores  sociales, no sólo del ámbito público, sino también  con  el  concurso, actividad, liderazgo e iniciativa del privado, de conformidad  con los mandatos superiores (C.P., art. 365).   

“En efecto, el  ordenamiento  constitucional  en  vigor  consagra  la  seguridad  social como un  servicio   público   de   carácter  obligatorio,  sometido  a  la  dirección,  coordinación   y  control  del  Estado,  con  sujeción  a  los  principios  de  eficiencia,  universalidad  y solidaridad en los términos que establezca la ley  (C.P.,  art.  48),  que correlativamente se estructura en la forma de un derecho  absolutamente  irrenunciable,  cuya prestación corre a cargo del Estado, con la  intervención   de  los  particulares,  y  del  cual  son  titulares  todos  los  ciudadanos,  permitiéndoles obtener el amparo necesario para cubrir los riesgos  que  pueden  llegar  a  minar  su  capacidad  económica y afectar su salud, con  especial  énfasis  en aquellos sectores de la población más desprotegidos, en  la  intención  de  conservar  una  comunidad  sana  y  productiva, gracias a la  ampliación  gradual  de  la  cobertura que en forma progresiva debe producirse,  según     los     parámetros    que    señale    el    legislador”6.   

La Ley 10 de 1990, por la cual se reorganizó  el  Sistema  Nacional de Salud, establece en su artículo 1° que la salud es un  servicio  público  en  todos  los  niveles  a  cargo  de la Nación7,  gratuito en  los  servicios  básicos  para  todos  los  habitantes del territorio nacional y  administrado   en   asocio   de   las  entidades  territoriales,  de  sus  entes  descentralizados    y   de   las   personas   privadas   autorizadas   para   el  efecto.   

A  su turno, el artículo 4° señala que las  normas  administrativas  del Sistema de Salud serán solamente obligatorias para  las   entidades   del   subsector   oficial   de   salud,   pero   podrán   ser  convencionalmente adoptadas por las organizaciones privadas.   

De  otro lado, la actividad de los galenos no  se  basta  con  la atención médica a la población sino que también se les ha  encomendado  una  función documental en cuanto han de expedir certificados como  documentos  declarativos  al dar cuenta de un hecho médico o relacionado con la  salud de una persona.   

En efecto, la Ley 23 de 1981, relacionada con  la  ética  médica,  dispone  en  su  artículo  1°  que  la  medicina  es una  profesión  que  tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la  prevención  de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el  mejoramiento   de   los  patrones  de  vida  de  la  colectividad,  sin  ninguna  discriminación   por   nacionalidad,  orden  económico,  social,  racial,  político   o  religioso  y  que  por  ello  su  ejercicio  tiene  implicaciones  humanísticas que le son inherentes.   

Y  el  artículo  6°  de la misma preceptiva  dispone  que  el  médico es auxiliar de la justicia en los casos que señala la  ley,  ora como funcionario público, ora como perito expresamente designado para  ello  y  en  una  u otra condición debe cumplir su deber teniendo en cuenta las  altas  miras  de  su  profesión,  la importancia de la tarea que la sociedad le  encomienda  como experto y la búsqueda de la verdad y  sólo la verdad.   

Igualmente,   los   artículos   50   y  51  ídem   señalan  que  el  certificado  médico  es  un  documento  destinado a acreditar el nacimiento, el  estado  de  salud,  el  tratamiento  prescrito  o  el  fallecimiento  de  una persona, por ello su expedición  implica  responsabilidad  legal y moral para el galeno, el cual ha de ser claro,  preciso,     ceñido     estrictamente     a    la  verdad  e  indicando los fines para los cuales está   destinado.   

También allí se agrega que sin perjuicio de  las  acciones  legales  pertinentes,  incurre en falta grave contra la ética el  médico a quien se comprobare haber expedido un certificado falso.   

El  Decreto 1171 de 1997 reglamentario de los  anteriores  preceptos  (artículos  50  y  51  de  la  Ley  23), destinado a los  profesionales  de la salud, establece en su artículo 1° que lo allí dispuesto  los  obliga especialmente en cuanto al suministro de información estadística y  manejo  de los formatos para la expedición de los certificados de nacido vivo y  de  defunción que adopte el Ministerio de Salud (hoy de la Protección Social).   

Seguidamente,  en  el  artículo  2°,  tras  puntualizar  que  tal  certificado  ha  de ser otorgado por un profesional de la  medicina  con  tarjeta  profesional  o registro del Ministerio de Salud o por un  médico  que  se  encuentre prestando el Servicio Social Obligatorio, insiste en  que   el   texto   del   mismo   ha   de   ser  claro,  preciso  y  ceñirse   estrictamente   a  la  verdad,  conllevando    responsabilidad    civil,   penal   y   ética   su   expedición  irregular.   

Por su parte, la Ley 9ª de 1979, por la cual  se  fijaron disposiciones  en materia sanitaria, encomendó en el artículo  516     al  Gobierno,  por intermedio del Ministerio  de  Salud,  establecer  las  normas  y  procedimientos  para la certificación y  registro  de  la  muerte  de  todo  ser  humano, debiendo este último organismo  determinar,  entre  otros temas, previa consulta con las sociedades científicas  relacionadas  con la materia, cuáles signos negativos de la vida o positivos de  la   muerte   debe   constatar   como   mínimo  el  médico  que  certifica  la  defunción.   

Así  mismo, el artículo 517 de la normativa  en  comento  indica  que  en  el  aludido certificado deben constar los datos de  filiación  del  muerto,  lugar  de  nacimiento  y  sitio del deceso, residencia  habitual,  en caso de muerte violenta señalar si ella se originó por violencia  accidental,  homicidio  o  suicidio; su causa, asistencia médica recibida, etc.   

Si  se  trata  de necropsia el médico que la  practica  ha  de  expedir el certificado, o si el deceso ocurre en un hospital o  establecimiento  similar,  ha  de  ser  proferido  por  la  persona  en quien la  institución delegue dicha función.   

Y  por  último,  en  caso  de  que  no  haya  certificación  médica  de  la  muerte,  se  debe  escoger  entre  los posibles  informantes  aquél  que  por  sus  nexos circunstanciales o por sus condiciones  culturales   ofrezca   más  garantía  de  veracidad  en  la  información  que  suministra.   

Ese documento mediante el cual se acredita la  muerte  de una persona se constituye en el antecedente para la expedición de la  licencia  de  inhumación,  así  como  para  la  respectiva  inscripción en el  registro  civil,  su trascendencia deviene luego no sólo en la cesación de los  derechos  civiles  de  la  persona, sino en la información que el Estado recoge  con   fines   demográficos   y   estadísticos   para  planear  sus  políticas  especialmente  en  seguridad y salud, al punto que es un formato provisto por el  Departamento  Administrativo Nacional de Estadística -DANE- organismo encargado  de procesar y consolidar tal información.   

En el mismo sentido, la circular externa 0019  del  27  de  marzo de 2007 del Ministerio de la Protección Social establece que  la  expedición  del  certificado de defunción es una responsabilidad propia de  los  médicos  y  otros trabajadores de la salud autorizados legalmente mediante  el  Decreto  1171  de 1997, por tanto corresponde al último profesional médico  que  haya prestado atención en salud al fallecido librarlo, o al profesional de  la  salud  que  lo  haya atendido con anterioridad, o según las previsiones del  citado decreto.   

Finalmente,  el Ministerio de la Protección  Social  creó  el  Sistema  Integral  de  Información  de la Protección Social  (SISPRO),  con  un  Registro  Único de Afiliados (RUAF), del cual hace parte el  módulo  de  nacimientos,  defunciones y registro de extranjeros, sistematizando  la  expedición  de  los  certificados  de nacido vivo y de defunción en medios  magnéticos,   “buscando  reducir   de   manera   significativa  el  tiempo  de  obtención,  análisis  y  producción  estadística  de  datos  de  los  hechos  vitales  de nacimientos y  defunciones.”   

Por  su  parte,  el  Decreto 1260 de 1970 del  Estatuto  del  Registro  del  Estado  Civil  de  las  Personas  contempla  en su  artículo   5º   que  los  hechos  y  los  actos  relativos  al  estado  civil  de  las personas, deben ser  inscritos  en  el  competente  registro  civil,  especialmente,  entre otros, el  nacimiento y la defunción.   

Respecto de esta última dispone su   artículo   76  que  se  debe  acreditar  ante  el funcionario del registro del estado civil,  mediante      certificado     médico,  expedido  bajo  juramento,  que se entiende  prestado por el  sólo  hecho  de  la  firma, y que en caso de no haber galeno en la localidad se  podrá demostrar mediante declaración de dos testigos hábiles.   

Se  anota  también  el certificado ha de ser  expedido  gratuitamente  por  el  médico  que atendió al difunto en su última  enfermedad  o  por el forense o de sanidad, o cualquier homólogo que desempeñe  en  el  lugar  un  cargo  oficial  relacionado  con  su profesión, en estos dos  últimos  casos  ha  de  ser a solicitud del funcionario encargado del registro,  quien  ha de dejar constancia de ello con destino a las autoridades de higiene a  fin de que se autorice la inhumación del cadáver.   

Dado  que  el  artículo 90 del Código Civil  establece  que  la existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es,  al  separarse  completamente  de  su  madre  y  que  la criatura que muere en el  vientre  materno,  o  que  perece  antes  de  estar completamente separada de su  madre,  o  que  no  haya  sobrevivido  a  la separación un momento siquiera, se  reputará  no  haber  existido  jamás,  no  se  inscriben  en  el  registro las  defunciones de criaturas muertas en el vientre materno.   

En  tanto  que si se trata de la muerte de un  menor  de  un  año,  se  debe  indagar  si  el nacimiento fue inscrito, en caso  negativo se procede a hacerlo.   

El registro del estado civil es público, sus  libros  y  tarjetas, así como las copias y certificados que con base en ello se  expidan,  son  instrumentos públicos, como lo dispone el artículo 101, sin que  ninguno  de  los  hechos, actos o providencias relativos al mismo y la capacidad  de  las personas, puedan hacer fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado  o  funcionario  público,  si  no  ha  sido  inscrito  en la respectiva oficina,  produciendo  también  efectos  respecto de terceros a partir de la fecha de tal  anotación.   

3.           Del caso en estudio   

Como  el  médico  debe  dejar  constancia de  situaciones  de  las  que  ha  tenido  conocimiento  por  su  labor —las     cuales     han    de    ser  comprobables—, y por ello  debe  expedir los respectivos certificados, se hace necesario establecer si ello  puede ser catalogado como una función pública.   

Pero  para la Corte, aunque la expedición de  los  aludidos  certificados  se  ha encomendado legalmente a profesionales de la  salud,  quienes  por sus conocimientos y atendiendo estándares relacionados con  la  vida  y  la muerte pueden dar cuenta de tales hechos, no puede afirmarse que  por  esa  sola  circunstancia  están  desempeñando una función pública, pues  ésta  en  manera  alguna puede ser inferida, ya que tal asignación ha de estar  precedida por una ley que expresamente se la otorgue.   

Además, la situación de que al galeno se le  encargue  la  prestación de un servicio público no implica el ejercicio de una  función  pública,  en cuanto no se trata de una potestad inherente al Estado y  expresamente no se la ha confiado.   

Sólo la referida ley de deontología médica  al  referirse  a  los  Tribunales  Etico-Profesionales  indica  que  cumplen una  función  pública,  pero  sus  integrantes  por  el  simple  hecho  de serlo no  adquieren  el  carácter  de  funcionarios  públicos, asignación explicable al  atribuírseles  legalmente autoridad para conocer de los procesos disciplinarios  ético-profesionales  que  se  presenten por razón del ejercicio de la medicina  en Colombia.   

Ahora,  si bien las dos clases de certificado  (vivo  y  defunción)  adquieren  relevancia  en cuanto le sirven al Estado como  conglomerado  social,  político  y  jurídicamente  constituido  para fijar sus  políticas  públicas, pues no se duda que acreditar la población como elemento  humano  y una de las condiciones naturales y culturales de la unidad estatal, le  permite  establecer  sus  integrantes, actores y beneficiarios, deviene diáfano  que     la     acreditación    del    estado  civil de las personas, filiación y situación jurídica que  ocupan  en  la  familia  y  en la sociedad, como atributo de la personalidad, se  blinda  al  imponer  que  el  certificado  médico de defunción, como documento  privado  sea  inscrito  en  el  registro  adquiriendo  así  relevancia frente a  terceros.   

No  otra  cosa se desprende de los artículos  2°  y 5° del multicitado Decreto 1260 de 1970 pues el estado civil se acredita  con la respectiva partida del registro civil.   

La   conclusión   de  ser  el  certificado  individual  de  defunción  un  documento  privado  se  ratifica con que si bien  responde  a  un  formulario  suministrado  por el DANE para cumplir información  estadística,  ello  no  le otorga la calidad de documento público en cuanto su  autor   al   llenarlo   no   está   desempeñando  una  potestad  inherente  al  Estado.   

Además,   respecto   de  esta  especie  de  documentos,  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al estudiar un caso  en  el  que  la  demandante  en  casación  invocaba  un  error  del Tribunal al  desatender  unos  certificados  médicos  que  daba  cuenta  de  su  ausencia al  trabajo, señaló que:   

“Los  certificados   médicos  tienen  naturaleza  legal  de  documentos  emanados  de  terceros  cuyo  valor  probatorio  se  los asigna el art. 277 del CPC., en estos  términos:     ‘salvo  disposición    en    contrario,    los   documentos  privados  emanados  de terceros solo se estimarán por  el  juez:  I.  si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa,  fueron  reconocidos,  o se probó por otros medios su autenticidad. II.Si siendo  solamente  declarativos, su contenido se ha ratificado mediante las formalidades  establecidas  para  la  prueba de testigos, caso en el cual se apreciarán en la  misma forma que los testimonios’   

“Tratándose los  certificados  médicos  de  documentos provenientes de terceros, que no dejan de  serlo  por  aparecer  dentro  de  la diligencia de inspección judicial su valor  probatorio  de  testimonio  rendido  con  las  formalidades  legales pende, como  señala  la sentencia, de su aporte al proceso a efectos de su ratificación por  el  tercero  que  lo  suscribe,  mediante  las formalidades establecidas para la  prueba        de        testigos”.8   

También la Corte Constitucional en fallo de  tutela  T-158-A  de  15 de febrero de 2008 amparó el derecho de un peticionario  acerca  de  conocer  la  historia  clínica  de su madre y el acta de defunción  mediante  la  cual  se había certificado el fallecimiento, documentos  que  un entidad prestadora de salud se había negado a entregar.   

Así razonó la Corporación:  

“El certificado  de  defunción  es  el documento mediante el cual los profesionales de la salud,  en  primer  lugar  los  médicos,  a falta de éstos los enfermeros titulados o,  excepcionalmente,  los  auxiliares  de enfermería, consignan las circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar en las que se produjo el fallecimiento de una persona.  Las  normas que regulan la forma en que debe ser diligenciado este documento, el  cual   responde   a  un  formato  elaborado  por  el  Departamento  Nacional  de  Estadística   -DANE-,  son,  entre  otras,  la  Ley  9  de  1979,  “por   la   cual  se  dictan  medidas  sanitarias”,  el Decreto  1171  de  1997,  “por el  cual  se  reglamentan  los  artículos  50 y 51 de la Ley 23 de 1981”,  y la Circular Externa Conjunta No.  0081  de  13  de diciembre de 2007, expedida por el Ministerio de la Protección  Social y el DANE.   

“De acuerdo con  dichas  normas,  el  certificado  de  defunción  se distribuye a través de las  Direcciones  territoriales  de salud a todas las I.P.S., médicos particulares y  oficinas  de  registro  que funcionen en el lugar de su jurisdicción. Cuando se  produce  el  fallecimiento de un paciente, los médicos están en la obligación  de  diligenciar  el  formato que lo contiene, en original y copia; el primero de  ellos  debe  ser  entregado  a  los familiares del paciente, para efectos de que  ellos  soliciten  la  inscripción  en el registro civil y, además, obtengan la  licencia  de inhumación; por su parte, la copia del documento debe ser remitida  nuevamente  a  la autoridad de salud que lo suministró, con el fin de que dicho  documento  cumpla los fines estadísticos, de salud pública y demográficos que  le son propios.   

“En este orden  de  ideas,  se  concluye  que  la  institución prestadora de servicios de salud  tiene  la  obligación  de entregar a los familiares del paciente el certificado  de  defunción, con el fin de que éstos adelanten los trámites notariales y de  inhumación    a   que   haya   lugar”.   

“Por   lo  anterior,  la  Sala  ordenará  a  la entidad demandada que entregue al actor el  certificado  de  defunción  de su señora madre, en caso de que aún no lo haya  hecho”.   

De  igual  manera,  acerca  del  tópico  en  estudio,  la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  ha puntualizado  que:   

“Dado  que se  trata  de  una  conducta  que  compromete  de  manera exclusiva la veracidad del  documento  (público  o  privado),  doctrina  y jurisprudencia han coincidido en  señalar  que  su  estructuración  presupone en el sujeto agente la obligación  jurídica  de decir la verdad, puesto que de lo contrario la declaración mendaz  devendría  irrelevante,  y sin aptitud para afectar la confianza pública en el  instrumento,  en  cuanto  medio  de prueba de los hechos o relaciones jurídicas  que representa.   

“En tratándose  de  falsedad  ideológica  en documento público, la determinación de los casos  en  los  cuales  el  funcionario  está  jurídicamente  obligado a ser veraz no  reviste  inconvenientes,  puesto  que  a  ellos  siempre  les asiste el deber de  hacerlo  en  ejercicio de su cargo, en virtud de la función certificadora de la  verdad  que  el  Estado  les  ha  confiado,  y  la presunción de autenticidad y  veracidad  de  que  se  encuentran  amparados los documentos que autorizan, o en  cuya  elaboración intervienen. De allí que ninguna controversia surja en torno  a  su  carácter  delictivo  frente  a  esta  clase  de  documentos.     

“La discusión  se  presenta  en relación con los documentos privados, toda vez que respecto de  los  particulares  y  el  deber  jurídico de decir la verdad, surgen posiciones  doctrinarias  contrapuestas:  1.  Quienes  son  del  criterio  que no les asiste  compromiso  con  ella,  y  que  por  tal motivo,  no pueden ser, en ningún  evento,  sujetos  activos  de  falsedad ideológica.  2. Quienes consideran  que   lo  tienen  en  determinados  casos,  cuando  la  propia  ley,  expresa  o  tácitamente,  les  impone  la  obligación  de  hacerlo, evento en el cual, por  tanto,  incurren  en  el  citado delito, si faltan al deber de veracidad que por  mandato legal les es exigible.        

“La Corte se ha  identificado  con  este  último  criterio,  que  hoy,  en decisión mayoritaria  reitera,  aunque  solo  en cuanto la fuente del deber de veracidad sea la propia  ley,  y  se  cumplan  otras  condiciones,  como que el documento tenga capacidad  probatoria,  que  sea  utilizado  con  fines  jurídicos,  y  que  determine  la  extinción  o  modificación de una relación jurídica sustancial con perjuicio  de  un  tercero  (Cfr.  Casación  de  18  de  abril  de  1985, con ponencia del  Magistrado     doctor   Fabio   Calderón   Botero,   entre   otras).    

“En relación  con  la  primera  exigencia  (obligación  de  ser  veraz)  debe  decirse que el  ordenamiento  jurídico,  con  no  poca  frecuencia,  impone a los particulares,  expresa  o  tácitamente,  el  deber  de  decir  la verdad en ciertos documentos  privados,  en razón a la función probatoria que deben cumplir en el ámbito de  las  relaciones  jurídicas, haciendo que, frente a esta clase de documentos, se  genere  un  estado  general  de  confianza  entre  los asociados, derivado de la  circunstancia  de  encontrarse  su  forma y contenido protegidos por la ley, que  puede  resultar  afectada  cuando  el  particular,  contrariando la disposición  normativa  que  le impone el deber de ser veraz, decide falsear ideológicamente  el documento.            

“La obligación  de  decir  la  verdad  deriva, en algunos casos, de la delegación que el Estado  hace  en los particulares de la facultad certificadora de la verdad, en razón a  la  función  o  actividad que cumplen o deben cumplir en sociedad, como ocurre,  verbigracia,   con   los  médicos,  revisores  fiscales  y  administradores  de  sociedades,  quienes, frente a determinadas situaciones, y para ciertos efectos,  deben  dar  fe,  con  carácter  probatorio,  de hechos de los cuales han tenido  conocimiento en ejercicio de su actividad profesional.   

“Es  lo  que  acontece,  por  ejemplo,  con  los  certificados de nacimiento, defunción, o de  muerte  fetal que deben expedir los médicos (artículos 518, 524, 525 de la ley  009/79,  y  50  y  52 de la ley 23 de 1981), o con los  que  deben emitir los administradores de sociedades y sus revisores fiscales por  fuera  de  los  casos comprendidos en la regulación contenida en los artículos  43  de  la ley 222 de 1995 y 21 de la ley 550 de 1999 (artículo 395 del Código  del Comercio). (Subrayas ajenas al texto)   

“En  otros  eventos,  el  deber  de  veracidad  surge  de  la  naturaleza del documento y su  trascendencia  jurídica,  cuando  está  destinado  a  servir  de prueba de una  relación  jurídica  relevante,  que  involucra  o  puede  llegar a comprometer  intereses  de  terceras personas determinadas, como acontece cuando la relación  que  representa  trasciende la esfera interpersonal de quienes le dieron entidad  legal  con  su  firma,  para  modificar o extinguir derechos ajenos, pues cuando  esto  sucede,  no  solo  se  presenta  menoscabo  de la confianza general que el  documento  suscita  como  elemento  de  prueba  en  el ámbito de las relaciones  sociales,  y por consiguiente de la fe pública, sino afectación de derechos de  terceras                   personas,                  ajenas                  al  mismo.           

“En   la  sentencia  que  viene  de  ser  citada,  la  Sala,  al referirse a este concreto  aspecto,   precisó:  ‘El  particular   al  extender  documentos  privados  está  obligado  a  ser  veraz,  fundamentalmente  cuando  el  derecho  de  un  tercero  es susceptible de sufrir  menoscabo:  si  el  documento  privado,  falso  en  sus atestaciones, tiene como  finalidad  producir  actos  jurídicos  y se pretende hacerlo valer como prueba,  estructura  delito  de  falsedad  cuando  de  acuerdo con su clase y naturaleza,  formalmente,  reúne  las  condiciones  que  le son propias, según la ley y, en  todo   caso,   cuando   el  comportamiento  se  acomoda  a  las  exigencias  del  correspondiente tipo penal.   

“’Lo anterior  puede  afirmarse porque el tráfico jurídico, entendido como la circulación de  documentos  dentro  de  una  organización social con el objeto de concretar las  transacciones  civiles  y  comerciales  realizadas a través de ese medio, sufre  perjuicio  con  graves  consecuencias  para  su conservación y credibilidad. Se  reitera,   en   consecuencia,  que  los  particulares  cuando  cometen  falsedad  ideológica  en documento privado, violan con esa conducta el interés jurídico  tutelado     en    el    artículo    221    del    Código    Penal’”.    9   

Como  corolario, para la Sala resulta claro  que  cuando un profesional de la salud expide un certificado de nacido vivo o de  defunción  falso  se  basta  con  la  punición establecida para la falsedad en  documento  privado,  pues de esa manera se protege la fe pública y la confianza  de los asociados.   

Y  se  impone  tal acotación, porque de lo  contrario  se  llegaría  al  exagerado criterio de que cualquier certificación  expedida  por  el  médico (v.gr, una incapacidad) se constituye en un documento  público.   

Nótese que la interpretación restrictiva, al  circunscribir  el texto legal a determinadas circunstancias, se ha impuesto, por  ejemplo  con  la  normatividad  que  comanda  los  contratos  de  las  entidades  Estatales cuando se asimila al contratista como servidor público.   

Ciertamente, de acuerdo con la sentencia C-567  de  1998  de  la Corte Constitucional, según la cual el particular se asimila a  la  condición de servidor público no por el vínculo que surge de la relación  con  el  Estado,  sino  de  la  naturaleza de la función que se le atribuye por  ministerio  de  la  ley,  por  ello  solamente  se  le  tendrá  como tal cuando  desarrolle  o  preste  directamente  las  funciones  propias  de las autoridades  públicas, la Sala ha delimitado que:   

“Es  cierto,  como  lo  puso de presente la Procuradora Delegada, que en la sentencia del 9 de  mayo  de  2007  (radicación 22683) esta Corporación sostuvo la tesis según la  cual  no  en  todos  los  casos  de  contratación  de  una  obra pública no se  transfieren   funciones   públicas   al   particular,  sino  que  es  necesario  “estudiar  el  órgano o  entidad  contratante  a  fin  de  precisar  si  como en este caso, dentro de sus  funciones    tiene    la    ejecución    de    la   obra   pública”, punto de vista que permitió en ese  caso  determinar  que la construcción de un muelle contratada por el Ministerio  de  Transporte implicó la delegación de una función pública, por cuya razón  el  contratista adquirió por esa vía la condición de servidor público.    

“Sin  embargo,  reexaminado  el  tema  la  Sala  arriba  a  la  conclusión  de  que la salvedad  efectuada  en  la  decisión precitada no se aviene a la doctrina constitucional  plasmada  en  la sentencia C-563 de 1998, en cuanto allí se consideró que toda  obra  pública  implica  la realización de una labor netamente material, que no  transfiere al particular la asunción de funciones públicas.   

“De acuerdo con  el  mencionado  fallo  de  exequibilidad,  solamente cuando el particular pasa a  desarrollar  o  prestar  directamente  las  funciones propias de las autoridades  públicas  es  que  asume  la  condición  de  servidor público. Tal situación  acontece,  como  lo  señaló  la  Corte  Constitucional, en los casos en que el  contratista  adquiere  el carácter de concesionario, o administrador delegado o  se  le  encomienda   la  prestación  de  un  servicio público a cargo del  Estado,  o  el  recaudo  de  caudales  o  el  manejo  de  bienes públicos, etc.   

“Por  eso, si  únicamente  asume  la construcción o reparación de una obra necesaria para el  desarrollo  de  las  funciones  propias  del  Estado,  en ese caso el particular  “se  constituye  en  un  colaborador  o  instrumento  de  la  entidad  estatal  para  la  realización de  actividades  o  prestaciones  que interesan a los fines públicos, pero no en un  delegatario       o      depositario      de      sus      funciones”,  como también lo señaló la Corte  Constitucional  en  la remembrada decisión. Esa labor, conforme lo sostuvo esta  Corporación  en  la  sentencia  del 13 de marzo de 2006 (radicación 24833), se  cataloga  como  de  utilidad  pública,  pero  no  es  en sí misma una función  pública.   

“De modo, pues,  que  la consideración de si la obra está relacionada con las funciones a cargo  del  ente  estatal  no  es  lo  que  define  si  el  particular adquiere o no la  condición  de  servidor  público,  sino si en realidad el contratista asume la  realización   directa   de   la  actividad  o  prestación  requerida  para  el  cumplimiento de los fines del Estado.   

“Si  no  fuere  así,  entonces la construcción o reparación de un hospital, de una escuela o,  incluso,        de        un        acueducto10   implicaría  de  suyo  la  transferencia  de funciones públicas al particular a cargo de esas obras, sólo  porque  los  servicios  públicos  de salud, educación y domiciliarios están a  cargo del Estado.   

         

         “En  el  caso  objeto de análisis, el  municipio  de  Barrancabermeja,  a  través  de  su  alcalde,  contrató  con el  procesado  RAÚL  OVIEDO  TORRA  la  construcción de una pista de bicicross. Si  bien   a  cargo  de  los  municipios  está  la  solución  de  las  necesidades  insatisfechas   en   sectores  tales  como  la  recreación  y  el  deporte,  la  contratación  de  esa obra no implicó para el particular asumir la prestación  o  desarrollo de las funciones propias de esas actividades, sino la realización  del  espacio  físico requerido para el cumplimiento de algunos de los fines del  Estado,  convirtiéndose  el contratista en un colaborador del ente territorial,  sin   que,   por   ende,   hubiese   adquirido   la   condición   de   servidor  público”11.   

Precisamente  aquí,  la  expedición  del  certificado  de defunción por parte del enjuiciado se ajustaría a una falsedad  ideológica  en  cuanto  como  galeno estaba facultado expresa y legalmente para  otorgar  tal  documento  pero  incluyó declaraciones contrarias a la verdad, en  otras  palabras,  el  certificado  es  verdadero  en  su  forma  y  origen, pero  totalmente  mendaz en su contenido acerca del fallecimiento de Francisco Antonio  Bautista  Córdoba.  No  era  así  autor  ajeno  al  documento  para afectar su  autenticidad, sino autor legítimo.   

En otras palabras, no es una falsedad material  en  documento  público,  por  no  ser  un  escrito  con  tal  cariz  y  por  no  corresponder a una adulteración del mismo.   

Por lo tanto, se impone que la Corte haga uso  de  su  facultad  oficiosa  a  fin  de  corregir el error judicial que ubicó el  comportamiento en falsedad material en documento público.   

Para el fin anterior, sólo resta analizar si  a  la luz de las características que perfilan e identifican el sistema procesal  acusatorio,  al  mutar  la  conducta falsaria (de falsedad material en documento  público  a falsedad en documento privado) se afecta el principio de congruencia  previsto  en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 que indica que el acusado no  puede  ser  declarado  culpable  y  condenado  por  hechos  que no consten en la  acusación,   ni   por   delitos   por   los   cuales   no  se  haya  solicitado  condena.   

Al   respecto,   la   Sala  ha  insistido  que:   

“…los jueces  no  pueden derivar consecuencias adversas para el imputado o acusado, según sea  el  caso,  ni  de  los  elementos  que  no se derivan expresamente de los hechos  planteados  por  la  Fiscalía  ni  de los aspectos jurídicos que no hayan sido  señalados  de  manera  detallada  y  específica  por  el  acusador  so pena de  incurrir  en  grave irregularidad que deslegitima e ilegaliza su proceder; dicho  en  forma  simple:  el  juez  solamente  puede  declarar  la responsabilidad del  acusado  atendiendo  los  limitados y precisos términos que de factum y de iure  le  formula  la Fiscalía, con lo cual le queda vedado ir más haya de los temas  sobre  los  cuales  gira  la acusación”12.   

El  artículo  337  de  la  Ley  906  de 2004  consagra  que  el  contenido  de la formulación de la acusación debe tener una  relación    clara   y   sucinta   de   los   hechos  jurídicamente  relevantes, además, que sea realizado  en  un  lenguaje comprensible, ello porque ante la formulación lingüística de  los  tipos  penales con redacciones que describen conductas humanas hay aspectos  fácticos   a  los  cuales  se  les  asignan  consecuencias  jurídicas  (juicio  imperativo)  y  tales   supuestos  fácticos que realice el sujeto y que se  ajusten  a  las  hipótesis normativas acarrearán esas consecuencias jurídicas  (juicio atributivo).   

En la misma decisión se anotó:  

“El  comportamiento  que pertenece al mundo físico se constituye en el condicionante  de  efectos  jurídicos  de acuerdo con las previsiones legales y será éste el  que  no pueda ser modificado, por cuanto es el objeto del proceso, en cambio, la  disposición  o  las  hipótesis normativas podrán ser variadas, siempre que se  respete   el  núcleo  de  los  hechos”.   

Así  las  cosas,  los  hechos  han  de  ser  inmodificables,  la sentencia no podrá abarcar nuevos, pues al fin y al cabo el  objeto  del  proceso  no  es el delito y su consecuencia punitiva, sino el hecho  del  mundo  fenomenológico  que   sea  producto  de  una  acción o de una  omisión del procesado.   

En  este caso, sólo se está modificando una  categoría  jurídica respecto de la naturaleza del documento en el cual recayó  la  acción  falsaria,  al  estimarse  que no se trata de un documento público,  sino eminentemente privado.   

Además,  con  ello  no se está agravando la  situación  del  enjuiciado,  muy por el contrario la menor entidad del ilícito  ahora imputado redundará en beneficios de orden punitivo.   

En  suma,  la  modificación normativa que se  impone  no  desborda  los términos y alcances de la acusación, en cuanto no se  le   sorprende   con   una   inclusión  fáctica  desconocida,  ni  con  alguna  circunstancia  de  intensificación  punitiva,  al  punto  que los dos ilícitos  están  bajo  un  mismo  título y capítulo, estableciendo el que ahora se muda  una menor punibilidad.   

En  efecto, el delito de falsedad material en  documento  público  prevé  una penalidad de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho  (108)  meses  de  prisión,  en  tanto  que  el de falsedad en documento privado  contempla  una  pena  privativa  de la libertad de dieciséis (16) a ciento ocho  (108) meses.      

El juzgador, ubicó el ámbito de movilidad en  el  primer  cuarto  ante  la  ausencia  de  circunstancia de mayor punibilidad y  partió  del delito de mayor gravedad, concierto para delinquir tomando para él  el  mínimo  legalmente  previsto,  esto  es,  cuarenta  y  ocho  (48)  meses de  prisión,  y  por  razón  de  los  delitos  concurrentes  (falsedad material en  documento  público,  estafa  agravada en la modalidad de tentativa y obtención  de  documento  público  falso)  aumentó,  sin discriminación para cada uno de  ellos,   quince  (15) meses más, para un total así de sesenta y tres (63)  meses de prisión.   

Consecuentemente,   para   la   respectiva  redosificación  punitiva,  la  Sala  entiende  que  por  cada  uno  de los tres  ilícitos  que  conformaban  el  concurso el Juzgador tomó (5) cinco meses, por  eso sobre este rango procederá a la respectiva reducción.   

Así, de asumir que según el mínimo de pena  previsto  para  el delito de falsedad material en documento público (48 meses),  el  juzgado  fijó  los  aludidos cinco (5) meses, lo cual equivale a un 10.41%,  este  porcentaje  será  el  que se aplique respecto también de la pena mínima  contemplada  para  el delito de falsedad en documento privado (16 meses), lo que  equivale   en   consecuencia   a   un   (1)  mes  y  diecinueve  (19  días)  de  prisión.   

Por  lo  tanto,  la  pena a imponer a ÁLVARO  PARADA  ARCHILA   al  quedar  condenado  como  coautor  de  los  delitos de  concierto   para   delinquir,  falsedad  en  documento  privado,  obtención  de  documento  público  falso  y estafa en el grado de tentativa quedará fijada en  cincuenta  y nueve (59) meses, diecinueve (19) días de prisión, mismo lapso en  que  se  determinará  la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones y públicas.   

Por  último,  dada la sanción principal por  imponer  al  enjuiciado,  la Sala estima que lo decidido en manera alguna afecta  las  consideraciones  de  los juzgadores en las instancias que no concedieron el  subrogado  penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al no  cumplirse  con  el  elemento  objetivo por superar la sanción los tres años de  prisión, además, está gozando de la prisión domiciliaria.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.         Casar  de  oficio  y  parcialmente  el  fallo  de  segundo  grado  en   

el  sentido  de  condenar  a  ÁLVARO  PARADA  ARCHILA  como autor del delito de falsedad en documento privado, subsistiendo la  condena  por  los ilícitos de concierto para delinquir, obtención de documento  público falso y estafa en el grado de tentativa.   

2.            Señalar  que,  por  razón de lo anterior se redosifica la pena principal impuesta al procesado  ÁLVARO  PARADA  ARCHILA  al fijarla en cincuenta y nueve (59) meses, diecinueve  (19)  días de de prisión. En el mismo lapso se determina la sanción accesoria  de    inhabilitación    para    el    ejercicio   de   derechos   y   funciones  públicas.   

3.            En  lo  demás,  el  fallo  impugnado se  mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ           FERNANDO CASTRO  CABALLERO           

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO              

    

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS        AUGUSTO           J.          IBÁÑEZ          GUZMÁN                    

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Constitucional. Sentencia C-089 de 3 de marzo de 1994   

2 Corte  Constitucional. Sentencia C-233 del 4 de abril de 2002   

3 Corte  Suprema   de  Justicia.  Sala  Penal.  Providencia  de  17  de  marzo  de  1998.  Radicación 11974.   

4 Corte  Suprema   de   Justicia.   Sentencia   de  16  de  marzo  de  2005.  Radicación  22407.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Civil. Providencia del 13 de octubre de  2006. Expediente No. 41001-3110-001-2000-00512   

6 Corte  Constitucional Sentencia SU 039 de 19 de febrero de 1998.   

7 En el  mismo  sentido,  el  artículo 4° de la Ley 100 de 1993, por medio de la que se  creó  el Sistema de Seguridad Social Integral, consagra que la seguridad social  es  un  servicio  público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control  esta  a  cargo  del  Estado  y  que será prestado por las entidades públicas o  privadas  en  los  términos  y  condiciones  establecidos  en  la presente ley,  dándole  carácter  de  servicio  público  esencial  en  lo relacionado con la  Salud.   

8 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación Laboral. Sentencia de 25 de abril de  1991. Radicación 04193.   

9 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala Penal. Providencia de 29 de noviembre de 2000.  Radicación 13231.    

10  Contrario  a  lo  que  se  consideró  en  la sentencia del 13 de marzo de 2006,  arriba citada.   

11  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sentencia  de  20 de octubre de 2010. Radicación  32686   

12  Sentencia de 25 de abril de 2007. Radicación 26309     

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