34721(25-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  34721   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                               

                                 Magistrado Ponente:   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                 Aprobado Acta No. 257   

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de julio de  dos mil once (2011)   

VISTOS:  

Examina la Sala la admisibilidad formal de la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  del  sentenciado Gonzalo  Cárdenas  Alfonso  contra  el  fallo  que  profiriera  el  Tribunal Superior de  Bucaramanga  el  17 de enero de 2006 a través del cual confirmó el dictado por  el  Juzgado  6º  Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de octubre de 2004  condenando  a  dicho  procesado -entre otros- a la pena principal de 26 años de  prisión  al  hallarlo  responsable  de  la  comisión  del  delito de homicidio  agravado.   

HECHOS:  

En   términos   del  a  quo  “el  6  de  mayo  de  2001, a eso de las seis y media de la tarde  falleció  en el patio cuarto de la Cárcel Modelo de la ciudad el interno Jorge  Flórez  Pérez  a  consecuencia de múltiples heridas localizadas en diferentes  partes  de  su  cuerpo, producidas con armas cortopunzantes. Los autores una vez  perpetraron  el  homicidio abandonaron el cadáver cerca de las rejas de entrada  de  dicho  patio lugar donde fue hallado por personal de guardia”.    

LA DEMANDA:  

   

Sin  mención  siquiera  de  la  causal  de  revisión  en  la  que  pretende sustentar su demanda, el apoderado de Cárdenas  Alfonso  dice  acusar  la sentencia impugnada de infringir en forma indirecta la  ley por errores ostensibles en la valoración de la prueba.   

En   ese  orden  expone  en  comienzo  una  argumentación  doctrinaria  acerca  de  los  principios fundamentales que deben  cumplirse  en  la  labor de establecer la responsabilidad penal, así como en la  valoración  de la prueba testimonial para luego cuestionar desde su perspectiva  la  credibilidad  que  merece  la declaración de José de Jesús Barajas Galvis  quien  hacía  parte  del  informe  del  DAS documento éste que en su sentir no  puede   ser   tenido   como   prueba   porque   de   lo  contrario  “podría  ello  generar  una  nulidad  por  violación  al debido  proceso  y  derecho de defensa, que no fue solicitado en su momento, pero que en  el  estudio  del  juicio  de adecuación típica, se encuentra suficiente razón  para  establecer  que  la  sentencia  debe  ser  revisada con base en la cual de  infracción   indirecta   por   error   de   hecho”.   

Concluye entonces en que la sentencia objeto  de  demanda  incurrió  en  errores  de  hecho  por  no  aplicar el principio de  responsabilidad  individual, ni el derecho penal de acto; por no hacer análisis  alguno  de  la eficacia probatoria del testimonio de oídas o referencia rendido  por  José  de  Jesús  Barajas Galvis, de modo que sin haber sido confirmado se  condenó  sin  prueba que indicara certeza; por no exigir la razón del dicho de  ese  testimonio  y  por  haber  incurrido en falsos raciocinios que condujeron a  errar en la tipicidad y en la autoría intelectual.   

Solicita   en   consecuencia  “se  admita  sobre  la sentencia el derecho de revisión sobre la  sentencia  acusada  y  en  su  lugar  se absuelva al procesado Gonzalo Cárdenas  Alfonso”.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Siendo que la demanda de revisión -dada  la  naturaleza  y  finalidad de esta acción- no puede ser un escrito libremente  confeccionado  sino que ha de obedecer a una serie de parámetros que emanan del  propósito  que  con  su  ejercicio  se persigue cual es la remoción de la cosa  juzgada,   el   propio   ordenamiento   procesal   le  ha  fijado  aquellos  que  ineludiblemente debe reunir en aras de su admisibilidad.   

En  ese  orden prevé el artículo 222 de la  Ley  600  de  2000  como  tales la determinación de la actuación procesal cuya  revisión  se  demanda, la identificación del despacho que produjo el fallo, la  conducta  o  conductas  punibles  que motivaron la actuación y la decisión, la  causal  que  se  invoca con exposición de los fundamentos de hecho y de derecho  en  que  se apoya la solicitud y la relación de las pruebas que se aportan para  demostrar  los  hechos básicos de la petición, debiéndose igualmente adjuntar  copias  de las providencias de primera y segunda instancia, con constancia de su  ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se depreca.   

2. Y si bien el acá accionante ha pretendido  sujetar  su  demanda  a  dichas  exigencias  en  tanto  determinó la actuación  procesal  cuya revisión demanda, identificó el despacho que produjo el fallo y  la  conducta  punible  que motivó la actuación y la decisión, no menos cierto  es  que -además de que las sentencias adjuntadas carecen de autenticación y de  constancia  de  ejecutoria-  los  fundamentos fácticos y jurídicos en que dice  sustentar  su  aspiración  no  obedecen a la naturaleza de la acción incoada y  mucho  menos demuestran su supuesto básico como para disponer el trámite de la  revisión  anejo  a  la acción ejercida, dislate que se hace aún más evidente  cuando   se   termina   solicitando   por   esta   vía   la   absolución   del  sentenciado.   

En efecto, sin que precisara al menos a cuál  de  las  causales previstas en el artículo 220 acude, postula simplemente -como  si  se tratare del recurso extraordinario de casación- la infracción indirecta  de  la  ley  por  concurrencia de errores de hecho en la valoración probatoria,  tema  que  no  es  propio de la acción de revisión toda vez que ésta no es la  continuación  del  juicio  que  culminó  con la providencia ejecutoriada ni la  senda  para  reeditar  el  debate  jurídico-probatorio  que  tuvo  lugar  en el  concluido  proceso,  sino  el  medio  a través del cual es posible realizar con  invocación  y  demostración  de una determinada causal de entre las señaladas  en  la  ley,  un cuestionamiento serio a la sentencia en firme que finiquitó de  modo concluyente la controversia procesal.   

Por eso no puede el demandante, como aquí se  pretende,  postular  los  hechos  juzgados  según  su  parecer,  ni plantear un  reexamen  de  las  pruebas ya que, si el objetivo fundamental de la revisión es  enmendar  la  injusticia  material  de  un fallo, debates como el que propone el  actor  relacionados  con  la  credibilidad  que  merecían  o no los testimonios  adjuntados  al  proceso,  o  referidos  a  una supuesta nulidad son por completo  extraños a la acción que se ejerce.   

Por  eso, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda de revisión presentada  en nombre del sentenciado Gonzalo Cárdenas Alfonso.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Magistrado  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                  JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

                Magistrado                                                    Magistrado   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                ALFONSO         DAZA  GONZÁLEZ   

                           Magistrado                                                Conjuez   

MAURICIO           LUNA  BISBAL                             WILLIAM MONROY VICTORIA   

              Conjuez                                                             Conjuez   

HUGO           QUINTERO  BERNATE                             YESID REYES ALVARADO   

               Conjuez                                                                 Conjuez   

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria   

    

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