34716(23-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34716  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado   acta   No.   411-                      

                    Magistrado  Ponente:   

                                             Dr. AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMAN   

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de noviembre  de dos mil once (2011)   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  la  apoderada  de  Norbert  Arthur  Hutt  contra la sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  18  de diciembre de 2007,  mediante  la  cual  confirmó  la  emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito  Especializado  el  13 de noviembre del mismo año, que condenó al procesado por  el    delito   de   tráfico,   fabricación   o   porte   de   estupefacientes,  agravado.   

HECHOS  

El 17 de agosto de 2007, aproximadamente a las  4:40  de  la  tarde,  en  el  aeropuerto  El Dorado de la ciudad de Bogotá, fue  capturado  el  señor  Norbert Arthur Hutt de  nacionalidad  alemana, cuando pretendía salir rumbo a la ciudad  de    Madrid   (España),   con   una   maleta   que   portaba   13.628   gramos  cocaína.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. La fiscalía imputó cargos a Norbert   Arthur   Hutt   por  el  delito  de  tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes  agravado,  previsto en los artículos 376 inciso 1 y  384 numeral 3 de la Ley 599 de 2000, a los cuales se allanó.   

2.   El  Juzgado  4°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá, en decisión de 13 de noviembre de 2007, condenó al  señor  Arthur Hutt a la pena  principal  de 128 meses de prisión y multa de 1.333 salarios mínimos mensuales  legales vigentes, como autor responsable del delito imputado.   

3. El tribunal, al conocer de la decisión de  condena  en  virtud  del  recurso  de  apelación interpuesto por la defensa, la  confirmó  mediante  fallo  del 18 de diciembre de 2007 que causó ejecutoria el  10 de abril de 2008.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

Se  sustenta  en  la  causal  prevista  en el  numeral  tercero  del  artículo  192  de  la  Ley  906 de 2004, que autoriza la  acción  de  revisión  cuando  después  de la sentencia condenatoria aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas,  no  conocidas al tiempo de los debates, que  acrediten la inocencia del condenado o su inimputabilidad.   

La  demandante  comienza  por  referir que al  momento  de  ser  detenido  el  señor  Norbert Arthur  Hutt no dominaba el idioma castellano, por lo tanto no  pudo  entender  lo  que le decían las autoridades judiciales y el apoderado que  lo  asistió,  a  pesar  que  en  la  legalización de la captura se haya dejado  constancia de lo contrario.   

Afirma  que en el juicio oral se permitió la  actuación  de  una  traductora que no dominaba el idioma alemán, y por ende no  transmitió  correctamente  al  condenado lo que efectivamente estaba sucediendo  en  el  proceso.  Lo  anterior,  ameritó  una  nota  de protesta de la Embajada  Alemana  ante  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de Colombia, en la cual  refiere  que  la  intérprete  no  tenía  conocimiento  suficiente  para  hacer  traducciones idóneas.   

También cuestiona la gestión de la defensa,  porque   no  debatió  los  elementos  materiales  probatorios,  y  orientó  al  sentenciado  para  que se allanara a los cargos. Además, se limitó a apelar el  fallo  solicitando  únicamente  la prisión domiciliaria, sin poner de presente  al  juzgador  el craso error que se evidenciaba respecto a la verdadera cantidad  de   cocaína   que   le   fue   incautada   a  Arthur  Hutt  al  momento  de  su captura, pues, en el informe  suscrito  por un patrullero de la Policía Nacional Aeroportuaria se indicó que  su  peso  bruto  era  de  14.985  gramos, luego, en el reporte presentado por el  investigador  de  campo  del  C.T.I.,  manifestó  que era de 12.900.4 gramos, y  finalmente,   Medicina   Legal   señaló   que  el  peso  neto  era  de  13.628  gramos.   

Dice  que  en razón de estas inconsistencias  contrató  a un experto, quien en su concepto destacó que no era posible que el  procesado  llevara  consigo dicha cantidad de droga y que el informe de Medicina  Legal  se ofrece desordenado al no indicar con claridad los equipos utilizados y  su  calibración.  Si bien es cierto que enuncia los métodos y análisis, estos  se  quedan  bastante cortos, al no indicar qué clase de técnica fue utilizada,  cuál  es  su grado de confiabilidad entre la comunidad científica y sobre todo  que  no  informó  cuál  fue  el peso definitivo de las prendas y cual el de la  sustancia  recuperada,  con  lo  cual  con lógica se habría establecido que el  peso de la droga no superaba los 2 kilogramos.   

Lo  anterior llevó a que fuera condenado por  una  cantidad  superior  a  la que realmente llevaba consigo, toda vez que, para  sobrepasar  los  cinco  kilos  que hacen gravosa la conducta punible por la cual  fue  sentenciado,  se  le  sumó  el  peso  de  la  maleta  y  las 49 prendas de  vestir.     

Estima    que:  “esta  es la única acción legal del que dispone el  ciudadano  alemán  Norbert Arthur Hutt; para  lograr que se haga justicia en su caso;  si bien, como lo  reconoce  llevaba consigo una cantidad de droga, no es la enorme cantidad por la  cual  fue  juzgado  y  condenado; la pena de 128 meses, es totalmente injusta, y  que no corresponde a la realidad de los hechos.”   

CONSIDERACIONES    

1. Procedimiento aplicable.  

El  caso que ocupa la atención de la Sala se  tramitó  y  decidió  con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en  la  Ley  906 de 2004, situación que determina que el procedimiento aplicable en  materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto.   

2. Competencia.  

La  Corte  es  competente  para conocer de la  acción  propuesta,  de  acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejusdem,  por  hallarse  dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un  Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada.   

3. Estudio de la demanda.  

La  causal  tercera  autoriza  la  apertura a  trámite  de  la  acción  cuando después de la sentencia condenatoria aparecen  hechos  nuevos  o  surgen  pruebas  no  conocidas  al tiempo de los debates, que  establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad.   

De acuerdo con su contenido, quien invoca esta  causal  debe probar, (i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción es  de  carácter  condenatorio,  (ii) que con posterioridad a ella surgieron hechos  nuevos  o  pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que los  aportes   probatorios  ex  novo  acreditan  la  inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad.   

Confrontados  estos  requerimientos  con  los  fundamentos  de  la demanda, se establece sin mayores esfuerzos que el segundo y  tercer  presupuesto  exigido  para la estructuración de la causal no se cumplen  en  el  caso  que es objeto de estudio, y que la demandante sólo busca procurar  un    nuevo    espacio   procesal   que   le   permita   reactivar   el   debate  probatorio.      

Tiene  dicho  la Sala que por prueba nueva se  entiende,  para efectos de esta causal, todo elemento o medio probatorio que por  cualquier  causa  no  se  presentó  y  debatió  en el juicio oral.1  Y  por hecho  nuevo  toda  situación  fáctica no conocida en las instancias, o toda variante  sustancial  de  una  situación  fáctica  conocida, que tenga la virtualidad de  contrarrestar  o  dejar  en  entredicho  la  verdad declarada en el fallo.    

En el caso que se analiza, la fundamentación  de  la  causal invocada se reduce a temas y cuestionamientos totalmente ajenos a  la  acción  que  se  pretende y absolutamente distanciados con el motivo que se  invoca,  tales  como  el  desconocimiento  del  idioma  castellano por parte del  imputado,  la inidoneidad  de la traductora que lo asistió en las primeras  diligencias,  la ausencia de una adecuada defensa técnica y las inconsistencias  en la determinación de la cantidad de sustancia incautada.   

Un  adecuado  planteamiento  del  motivo  de  revisión  que  se  alega,  implicaba  para  la  accionante,  de acuerdo con las  directrices  señaladas,  tener  que  precisar  con  claridad cuál era el hecho  nuevo  o  la  prueba  nueva  no conocida al tiempo de los debates, que tenía la  virtualidad  de  variar  el  juicio  de  responsabilidad del procesado, tornando  discutible   la   verdad   declarada  en  los  fallos,  labor  que  no  lleva  a  cabo.   

Con total desconocimiento de estos parámetros  dedica  buena  parte  de  su  discurso  a denunciar vicios de procedimiento y no  vicios  de  carácter histórico, como correspondía hacerlo, siendo inocultable  su  pretensión  de revivir un debate probatorio que fue debidamente superado en  las instancias.   

Las alegaciones referidas a que el sentenciado  no  contó  con  la  debida  asistencia  de  la  traductora  y de la defensa, se  sustentan,  además,  en hipótesis indemostradas, producto de la especulación,  esgrimidas  con  el inocultable propósito de recomponer el debate, en cuanto se  trata  de  afirmaciones  que  no  acredita  y se contradicen con las constancias  dejadas  dentro  de  la  actuación  en  las  que se refiere que el procesado al  momento  de  su  captura comprendió el idioma español y entendió los derechos  que le asistían desde ese momento.   

Los   cuestionamientos   referidos   a  las  inconsistencias  en  la  determinación  de  la cantidad de sustancia incautada,  tampoco  tienen la virtualidad de cambiar la situación del procesado y menos la  pena  impuesta  en  su  contra,  toda  vez  que  los  reportes sobre el peso del  alcaloide  allegados  por  la  Policía Aeroportuaria (14.985 gramos), el C.T.I.  (12.900.4  gramos)  y  Medicina  Legal (13.628 gramos), estuvieron por encima de  los  5  kilogramos,  situación  que  hacía que cobrara actualidad la agravante  prevista en el numeral 3° del artículo 384 del Código Penal.   

Aunado  a  lo anterior, conviene precisar que  los  informes  referidos  hicieron  parte  del  acervo  probatorio,  por  lo que  necesariamente   fueron   estimados   por   los   falladores,   y   bajo   estas  circunstancias,  no  tienen  la  virtualidad de ser considerados instrumentos ex  novo.   

Ahora,  en  principio  podría decirse que la  nota  verbal  número  0378  expedida por la Embajada de la Republica Federal de  Alemania  que  la  demandante  acompaña  para  acreditar  la  inidoneidad de la  traductora  que  asistió  al  procesado tiene la condición de evidencia nueva,  porque  revela  una  situación fáctica no conocida para entonces. Pero esto no  es  suficiente  para intentar una acción, ni es lo que la causal establece para  su  procedencia,  toda  vez que carece de respaldo objetivo y soporte probatorio  tangible,  con  capacidad  para  desvirtuar  las conclusiones probatorias de los  fallos  de  instancia  o  de  poner  en  entredicho  la  verdad allí declarada.   

La Corte ha sido insistente en sostener que la  prueba  ex  novo que se aduce para probar los hechos básicos de la causal, debe  enervar  ab  initio  el  juicio  positivo  de  responsabilidad realizado por los  juzgadores  de  instancia,  en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de  que  se  declaró  penalmente  responsable  a un inocente o que se condenó a un  inimputable  como  imputable, situación que, como ya se indicó, ni remotamente  se avizora en el presente caso.   

En  suma,  la  accionante  se dedica a atacar  aspectos  atinentes  a  la  legalidad  del  trámite  probatorio que llevó a la  condena  del  ciudadano alemán, desconociendo que la acción de revisión no se  encuentra  instituida  para  debatir esta clase de situaciones, como tampoco los  elementos  de prueba que sirvieron de fundamento a la decisión de condena, toda  vez  que  su  naturaleza  no  corresponde  a  la  de una instancia adicional del  proceso judicial.   

Por  ausencia  de  demostración de la causal  tercera  de  revisión  que  sustenta  la  petición  rescisoria,  la  Corte, en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  195  de  la  Ley 906 de 2004,  inadmitirá la demanda.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de revisión presentada  por  la  apoderada  del sentenciado Norbert        Arthur       Hutt.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSE   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS     MARTINEZ                                           

FERNANDO  A.  CASTRO  CABALLERO                                SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN    

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO             JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA            

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

    

1  Revisión   29626.   Auto   de   15  de  octubre  de  2008.     

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