34565(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34565  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  ponente:   

                               FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

                             Aprobado Acta No. 078   

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil  once (2011).   

1. VISTOS:  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la  sentencia  proferida  el  26  de  febrero  de  2010, por el Tribunal Superior de  Medellín,  que  condenó a MARIO DE JESÚS RÍOS NARANJO como autor responsable  del delito de estafa agravada.   

2. HECHOS  

1.  El  23  de  septiembre de 1996, mediante  escritura  No.  1927  de  la  Notaría  23 del Círculo de Medellín, Gabriel de  Jesús  Jaramillo  Alzate  vendió  a  PEDRO  ANTONIO MORENO PRIETO, el inmueble  ubicado  en  la calle 48 (Pichincha) demarcado con los números 40-22 y 40-30, e  identificado  con  la  matrícula  inmobiliaria  No.  001-101212  de esa ciudad.   

2.  Debido a las obligaciones adquiridas por  Jaramillo  Alzate,  con  Gabriel  Ángel  Isaza Montoya por $25.000.000, y Elkin  Medina  Maya  y  Gustavo  Ramírez  por  $36.000.000,  sobre  el mencionado bien  inmueble  pesaban  dos  hipotecas.  Como  quiera  que  esas acreencias no fueron  canceladas,  en  el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín se dio inicio a  un  proceso  ejecutivo  hipotecario,  actuación en la que el 27 de noviembre de  1996  se  ordenó  el  embargo  del  predio,  el  cual se hizo efectivo el 27 de  diciembre siguiente.   

3.  Con  poder  especial  suscrito por PEDRO  ANTONIO  MORENO  PRIETO,  mediante escritura pública No. 800 del 27 de junio de  1997  MARIO  DE  JESUS  RÍOS  NARANJO  vendió  por  valor  de  $205.000.000 la  propiedad  a  Gustavo Adolfo Prieto González, representante legal de CONHABITAT  S.A.,  previa  la  cancelación  por  parte  de  esta  última  de  las sumas de  $37.656.000  a  Isaza  Montoya,  y $55.444.000 a Medina Maya y Gustavo Ramírez,  motivo  por  el cual se dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de  esas obligaciones.   

4. Posteriormente, CONHABITAT S.A. a través  de  la  escritura  pública No. 3593 del 24 de julio de 1997, adquirió sobre el  bien  identificado  con  la matrícula inmobiliaria No. 001-101212 de Medellín,  una  obligación  hipotecaria  por $150.0000.000 con la Corporación de Ahorro y  Vivienda  Las Villas, la cual fue cancelada a través de la escritura 413 del 31  de  marzo  de 2000, instrumento público en el que a su vez el inmueble fue dado  en   pago   a  la  Corporación  Nacional  de  Ahorro  y  Vivienda  Conavi  -hoy  Bancolombia-.   

5.  El  23  de  abril de 2001, PEDRO ANTONIO  MORENO  PRIETO  instauró  denuncia  penal  contra MARIO DE JESUS RÍOS NARANJO,  GUSTAVO  ADOLFO  PRIETO,  representante legal de CONHABITAT S.A., y los Notarios  2°  y  23  del  Círculo  de  Envigado  y  Medellín,  por delitos contra la fe  pública,   administración   pública,   seguridad  pública  y  el  patrimonio  económico,  porque  RÍOS  NARANJO  con  un  poder  falso  actuó a su nombre y  vendió    el    bien    inmueble   de   su   propiedad   a   la   sociedad   ya  referenciada.   

3. ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  La  Fiscalía  Veintiuno  Seccional  de  Medellín,  después  de  escuchar  en  versión  libre  a  MARIO DE JESUS RÍOS  NARANJO,   el  2 de septiembre de 2002 decretó la apertura de instrucción  y   vinculó  mediante  indagatoria a éste y a GABRIEL DE JESÚS JARAMILLO  ALZATE,  pero  como  el primero de los mencionados fue renuente a comparecer, el  28  de  febrero de 2003 lo declaró persona ausente y le designó un defensor de  oficio.   

2.  Posteriormente,  el  ente  investigador  ordenó  vincular  a  través de indagatoria al denunciante PEDRO ANTONIO MORENO  PRIETO,  quien junto con Gustavo Adolfo Prieto González, representante legal de  CONHABITAT  S.A. se constituyeron y fueron reconocidos como parte civil, y el 23  de  septiembre  de 2005 profirió resolución de acusación contra PEDRO ANTONIO  MORENO  PRIETO  y  MARIO  DE  JESÚS  RÍOS  NARANJO,  por  el  delito de estafa  agravada,  adicionándole  al  primero de los mencionados la conducta punible de  falsa  denuncia  agravada.  Y  precluyó  la  investigación en relación con el  sindicado   GABRIEL   DE  JESUS  JARAMILLO  ALZATE.  Esta  providencia  alcanzó  ejecutoria  el  28 de julio de 2006 cuando la Fiscalía Décima Tercera Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín  revocó el  llamamiento  a  juicio  de  MORENO  PRIETO  y la confirmó en todo lo demás, al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor del sujeto  procesal último referenciado.   

3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa  ciudad  avocó el conocimiento de la causa y luego de cumplir el trámite de las  audiencias  preparatoria  y de juzgamiento, mediante sentencia del 7 de julio de  2009  condenó  a MARIO DE JESÚS RÍOS NARANJO a la pena principal de treinta y  ocho  (38)  meses  de  prisión,  multa  de  sesenta  y  siete  (67) s.m.l.m.v.,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso, al pago de daño emergente causado a CONHABITAT S.A. en la suma de  $93.000.000,  y  le  negó  la  suspensión  de  la  ejecución  de la pena y la  prisión domiciliaria.   

De  otra  parte,  dispuso  la  cancelación  definitiva  de  los  registros  obtenidos  de forma fraudulenta efectuados en la  matrícula  inmobiliaria  No.  001-101213 referentes a la escritura pública No.  800  del  20  de  junio  de 1997, así como este último instrumento público, y  dejó  sin efecto el poder otorgado supuestamente en la Notaría 23 de Medellín  el 2 de mayo de 1997 por PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO. Y,   

Reconoció a la empresa CONHABITAT S.A., como  subrogataria  de  los  derechos  de  los  acreedores  hipotecarios Gabriel Isaza  Montoya  por  $25.000.000  y  Elkin  de Jesús Maya y Gustavo Ramírez  por  $36.000.000,  según  obra  en  el  certificado  de  tradición  y  libertad No.  001-101212.   

4.  La  anterior decisión fue impugnada por  los  apoderados  de  la  parte  civil  -CONHABITAT  S.A.  y PEDRO ANTONIO MORENO  PRIETO-,  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 26 de febrero de  2010  revocó  los  numerales  4°,  5°  y  6°, y en su lugar, ordenó que los  títulos  y  registros obtenidos por las empresas CONHABITAT S. A. y Bancolombia  S.A.,  como  consecuencia  de  la  venta  efectuada  por  MARIO  DE JESÚS RÍOS  NARANJO, tuvieren plenos efectos. Y,   

A  favor  de  PEDRO  ANTONIO  MORENO PRIETO,  reconoció  el  derecho  a  reclamar  de  RÍOS  NARANJO la parte del precio que  recibió  de  la  empresa  CONHABITAT  S.A.  En  lo  demás  confirmó  el fallo  impugnado.   

5.  Contra  el  anterior pronunciamiento, el  apoderado  de PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO -parte civil- interpuso y sustentó el  recurso  extraordinario  de  casación. La Sala estudiará de forma conjunta los  cargos  que  guarden  similitud  entre si, frente a las críticas que propone el  libelista a la legalidad de la sentencia del Tribunal de Medellín.   

4.      LA      DEMANDA:   

Con  fundamento  en  el  numeral  1°  del  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento Civil1   

, formuló cuatro cargos.  

1.  Por  tener similitud con  la causal  impetrada    en    los   cargos   primero,   tercero  y  cuarto,  se  analizarán  en  conjunto, así:   

Acusó   la   sentencia  de  vulnerar  por  aplicación  indebida  los  artículos 66 de la Ley 600 de 2000, 1666, 1667  y   2341   del   Código   Civil,  y  “por    falta    de    aplicación    del    artículo   22   ibidem  -C.P.P.”,  1613  y  1614,  1740  a  1748  del C.C., 2° de la Ley 50 de 1936, 1502 del C.P.C., 16 de la Ley  446 de 1998 y 94 de la Ley 600 de 2000.   

En  sustento  señaló  que  el ad   quem  le  dio  al  artículo  66  ya  referenciado  un  alcance  que  no  tiene,  porque al ordenar dejar vigentes los  títulos  y  registros  de  la  venta  fraudulenta efectuada por MARIO DE JESÚS  RÍOS  NARANJO, no tuvo en cuenta que los terceros no adelantaron previamente el  correspondiente  incidente  con  el  fin  de  hacer  valer sus derechos, máxime  cuando  la  norma  aplicada, en ninguno de sus supuestos contempla, “de  pleno  derecho  y  de  plano  el  reconocimiento   de   la   condición   de   terceros  de  buena  fe”, por tanto, lo procedente era aplicar  las   previsiones   establecidas  en  “el    artículo    22   de   la   Ley   600   de   2000”, para hacer cesar los efectos creados  por la comisión de la conducta punible imputada al acusado.   

Precisó  que  en el numeral 1° de la parte  resolutiva  del  fallo  objeto  de queja, se otorgaron plenos efectos a la venta  efectuada  en  forma  fraudulenta  por  MARIO  DE  JESÚS  RÍOS NARANJO a   CONHABITAT   S.A.   y   Bancolombia,   sin   tener  en  cuenta  que  el  negocio  jurídico-venta,  se  encontraba  afectado de nulidad absoluta, la cual no puede  ser saneada ni por las partes ni por el juez.   

Adujo  que  el  Tribunal  de Medellín negó  la    indemnización  de  perjuicios  a  favor  de  su  representado,  como  consecuencia  de haber tomado erróneamente el supuesto quebranto ocasionado por  la  conducta  ilícita desplegada por el procesado, cuando jurídicamente debió  partir  del  daño,  y luego si entrar a analizar lo referente a los perjuicios.  En  consecuencia,  consideró  equivocada  la  conclusión  a  la  que llegó el  ad  quem, en el sentido que  como  el  inmueble  de  propiedad  de MORENO PRIETO se encontraba abandonado, no  había  lugar  al  reconocimiento  de  éstos,  desconociendo que la condena por  daño  emergente  se  hace  teniendo  en cuenta sólo el detrimento que sufre el  patrimonio  de la víctima, y por lucro cesante, lo que se deja de percibir como  consecuencia del daño.   

Señaló  que  en  este caso, jurídicamente  devenía  la  aplicación  del  artículo  2341  del  C.C. para condenar por los  perjuicios  reclamados, con base en la infracción penal, y en la forma indicada  en los artículos 1613 y 1614 ibidem.   

2.    Cargo  Segundo:   El   recurrente  acusó  la  sentencia  de  infringir  el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal en forma indirecta  por  errores  de  hecho  derivados  de  falso juicio de existencia, raciocinio e  identidad.   

2.1. Falsos juicios de existencia.  

2.1.1.   Al   dar   demostrado,     sin    estarlo,    el    trámite  incidental   que estaban obligados a realizar los terceros de buena fe, tal  como  lo  dispone  el  penúltimo  inciso  de  la  norma atrás referenciada. No  obstante,   señaló   que   si  bien  COHABITAT  S.A.  presentó  incidente  en  protección  de  los  derechos  de  terceros de buena fe, tal acto procesal, por  inercia  de  esa  persona jurídica no tuvo trámite alguno en la forma prevista  en el artículo 135 y siguientes del C.P.C.   

2.1.2.  El  Tribunal  dio  por acreditada la  intervención  de  Bancolombia  como  tercero  de  buena fe, entidad que, por el  contrario,  se mostró renuente a comparecer al proceso, a pesar de la citación  que para este propósito le hizo el juez de primera instancia.   

2.2. Falso raciocinio.  

Por   haberse   apartado  el  ad  quem  de  los medios de convicción y  extraer  de  los  mismos conclusiones e inferencias totalmente equivocadas, como  lo  fue  juzgar  la  conducta de PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO en relación con la  compraventa  y  conservación  del inmueble de su propiedad, sin tener en cuenta  que  por  esos  hechos  había  sido  vinculado  a  este  proceso y precluida la  investigación a su favor.   

2.3. Falso juicio de identidad.  

No  podía  el juzgador de segunda instancia  poner  en  tela  de  juicio  la  venta  que  realizó GABRIEL DE JESUS JARAMILLO  ALZATE,  por  cuanto,  tal  negocio jurídico no fue parte dentro de la presente  investigación,  y  en  tales  condiciones,  mal  podía apreciarlo para hacerle  decir  lo  que  objetivamente  no dice, más cuando en el proceso obra decisión  judicial  -resolución  inhibitoria-.  Además en la ampliación de indagatoria,  el  mencionado  ciudadano  confesó que negoció con PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO  el inmueble objeto de estafa.   

Colorario de lo expuesto, solicitó casar la  sentencia  impugnada,  en  consecuencia, dictar fallo sustitutivo, declarando la  nulidad  de  la  venta  contenida en la escritura No. 800 del 20 de “julio”  de 1997, así como su registro en el  folio  de matrícula No. 001-101212, y ordenar el restablecimiento del derecho a  favor   de  PEDRO  ANTONIO  MORENO  PRIETO,  por  tanto,  cancelar  las  medidas  cautelares que pesan sobre el bien inmueble ya referido.   

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.   Cuestión  previa   

Necesario  se hace señalar que al apoderado  de  la parte civil le asiste interés para recurrir en casación, porque como la  queja   se   orienta  al  tema  indemnizatorio,  con  base  en  las  previsiones  establecidas  en  el  artículo 208 de la Ley 600 de 2000 acudió a las causales  previstas  en  el  Código  de  Procedimiento  Civil,  y  respeto  a la cuantía  -artículo  366  del  C.P.C.,  modificado  por el artículo 1° de la Ley 592 de  2000-,  si  bien  en  la  primera instancia se condenó al procesado al pago por  daño  emergente  a  favor  de CONHABITAT S.A. en cuantía de $93.000.000, no se  puede  desconocer  que  el  ad quem   la  revocó,  y en su lugar, dejó al aquí recurrente en libertad  para  reclamar  del acusado la parte que recibió de la entidad ya referenciada.  Por  tanto,  el  parámetro para establecer la cuantía será el señalado en la  demanda  de  constitución  de  parte  civil,  toda  vez  que en dicho libelo se  fijaron   los   perjuicios   en  $951.600.000,  monto  que  es  superior  a  los  cuatrocientos  (425)  salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de  profirirse  la  sentencia  de segunda instancia, esto es, el  26 de febrero  de     20102.   

Precisión   nada  novedosa  porque  sobre  el  tema la jurisprudencia de la Sala ha señalado que:   

“… la cuantía  del  interés para recurrir en casación se determina para la fecha del fallo de  segunda   instancia,   que   es   la   decisión   objeto   de  la  impugnación  extraordinaria,  en  tanto  que  allí  se  decide  si  se impone la afectación  patrimonial  cuya  cuantía  habrá  de  determinar  la  viabilidad jurídica de  censurar el fallo en este puntual aspecto.   

El  valor de la resolución desfavorable al  recurrente  puede surgir bien de la diferencia entre lo pedido por el demandante  y  lo  negado  por  el  juez,  ora  entre las sumas fijadas en las sentencias de  primera  y segunda instancia, y esa diferencia es la que se ha de confrontar con  la   cuantía   fijada   por   la   ley   al   momento   de  dictarse  el  fallo  impugnado”.3   

2.  Hecha  la  anterior  precisión, la Sala  reitera  que el recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional  para  continuar  el  debate  probatorio  sobre  los  hechos  investigados  y  la  responsabilidad  del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó  con  el  fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la  demanda  que  el  sujeto  procesal  recurrente  tenga  presente  las  exigencias  formales  previstas  en  la  ley  en  el propósito de demostrar a través de un  juicio  técnico-jurídico  que  la declaración de justicia allí contenida, la  cual  llega  a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad,  se  sustentó  en  errores  de  hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se  profirió  en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el  necesario correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículos  372  y  374  del  C.P.C.,  modificados  por los  numerales  187  y 189 del artículo del D.E. 2282/89), y fundamentalmente cuando  se  soslaya  aquélla  exigencia  relacionada  con  la adecuada formulación del  cargo  y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos,  la  consecuencia  procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según  así lo establecen las referidas normas.   

3.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda  que  impiden  tener por cumplida la exigencia referida a la indicación  clara y precisa de los fundamentos de los cargos formulados, así:   

          3.1.  Por  tener  similitud   con    la   causal   impetrada   en   los  cargos  primero,            tercero        y        cuarto,  la  Sala realizará  un solo  pronunciamiento al respecto.   

          Con  base  en  el  numeral  1°  del  artículo  368  del Código de  Procedimiento  Civil  el  censor acusó la sentencia de vulnerar por aplicación  indebida  los   artículos  66 de la Ley 600 de 2000, 1666, 1667 y 2341 del  Código  Civil,  y  “por  falta    de   aplicación   del   artículo   22   ibidem   -C.P.P.-”,  1613  y 1614, 1740 a 1748 del C.C.,  2°  de  la Ley 50 de 1936, 1502 del C.P.C., 16 de la Ley 446 de 1998 y 94 de la  Ley 600 de 2000.   

          En  sustentó  señaló  que:  (i)  como  los  terceros  de buena se  abstuvieron  de adelantar el respectivo trámite incidental para hacer valer sus  derechos,     lo     correcto    era    dar    aplicación    al    “artículo  22  ibidem  -Ley  600  de  2000-”,  (ii)  no  se  le  podía  otorgar  plenos  efectos  a la venta efectuada por MARIO DE JESÚS RÍOS  NARANJO  a  CONHABITAT  S.A.  y  Bancolombia  porque  se  encontraba afectada de  nulidad  absoluta,  y  (iii) so pretexto que como el inmueble de propiedad de su  poderdante  se  encontraba  abandonado,  no  había  lugar  al reconocimiento de  perjuicios.   

3.1.1. El recurso extraordinario de casación  es  un  instituto  que  busca  remediar  o  poner  fin  a  la  violación  de la  Constitución  Política,  del  bloque  de  constitucionalidad  y de la ley, que  hubiese  ocurrido  en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o  de  actividad  en  que  ha  incurrido  el  juez, de manera que con esa finalidad  implica  la  elaboración de la demanda siguiendo los derroteros trazados por la  jurisprudencia  y  la  doctrina  en  las  causales previstas por el ordenamiento  jurídico.   

3.1.2. Por supuesto, no se trata de exigir al  demandante  que  acuda  a  fórmulas  únicas  o sacramentales para postular sus  reparos,  ni  se precisa que utilice la terminología que la técnica casacional  ha  venido  decantando  de tiempo atrás para designar las distintas especies de  errores  en el acopio, contemplación o valoración probatoria,  de derecho  (falso  juicio  de  legalidad  o  falso juicio de convicción) o de hecho (falso  juicio  de  existencia,  falso juicio de identidad o falso raciocinio), pero sí  que  presente  una  argumentación  clara, lógica, coherente y trascendente que  lleve  a  demostrar  que  el  fallo presenta irregularidades protuberantes en su  estructura, de manera que no es factible mantener su vigencia.   

3.1.3. La impugnación extraordinaria se rige  por  principios  a  los  cuales  está vinculada la Corte y el demandante, tales  como     el     de     taxatividad     consistente  en  que  no  hay causales de casación distintas de las  consagradas  en  el precepto respectivo (arts. 207, ley 600 de 2000; 181 ley 906  de  2004  y  368  del  C.P.C.). Limitación  el cual se expresa como la imposibilidad de la Sala de proceder de  oficio  en la determinación  de   la   causal  pertinente,  en  tanto  que  siendo  un  recurso  rogado  y  limitado  a  la  extensión que  quiera  darle  el  recurrente,  no  puede tomar en cuenta causales que no fueron  invocadas  expresamente,  salvo  cuando  advierta  transgresión  de  garantías  fundamentales  en  cuyo  caso  puede utilizar su facultad oficiosa. Prioridad  relacionada  con  el  orden  de  prelación  que  se deriva de la naturaleza y alcance de las causales invocadas,  según  el  cual  unas  deben  ser atendidas y decidas antes que otras, como por  ejemplo  la causal de nulidad frente a las restantes o al interior de esta misma  en  cuanto  el  poder invalidatorio abarque una mayor extensión procesal. Y, la  situación  jurídica  del  recurrente  no se  podrá  desmejorar,  salvo  que  sujeto  procesal  con  interés  jurídico   hubiese   demandado   (principio   de  no  agravación).   

3.1.4. Bajo el contexto anterior en sede de  casación  no puede proponerse  un  debate  probatorio  generalizado  y sin observancia de la lógica argumental  que   le   es  inherente,  porque  este  medio  de  impugnación  no  fue  concebido  para  litigar  de manera  libre,   sino  como  un  excepcional  medio  de  control  jurisdiccional  de  la  constitucionalidad  y  legalidad  de  los fallos a cargo de la Sala de Casación  Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  por  las  causales  taxativamente  señaladas  en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas y en forma adecuada  desarrolladas en la demanda.   

3.1.5.   Estas   elementales  y  mínimas  exigencias  formales  en  la  postulación  y  fundamento  de  las  causales  de  casación  las  incumplió  el  apoderado de PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO, porque  cuando   

se acude a la causal prevista en el numeral  1°  del  artículo  368  del  C.P.C., es decir, por infracción de una norma de  derecho  sustancial, lo primero que debe hacer el demandante es indicar la forma  de  la violación -si el quebrantamiento de la ley se presentó en forma directa  o  en  forma  indirecta-,  motivos que se deben proponer por separado de acuerdo  con   las   exigencias  que  la  doctrina  tiene  suficientemente  clarificadas.   

3.1.6. Para la denuncia de la ilegalidad del  fallo  no  es  suficiente  con  la  proposición, porque el carácter rogado que  informa  el  extraordinario  recurso  de casación conlleva la demostración del  error  in  iudicando  o in procedendo en que haya incurrido el Juzgador, con una  argumentación  clara  y metódica, además de una petición acorde y encaminada  a      subsanarlo.      El     censor     en     los     cargos     primero,            tercero        y        cuarto se quedó en el simple enunciado de  los  yerros  pues  no  profundizó  en  la forma como el Tribunal infringió las  normas  soporte  de  su pretensión, entre otras, el artículo 66 del Código de  Procedimiento    Penal,    menos    “el  artículo  22  ibidem”,  máxime  cuando  este  último  se  refiere  a la gratuidad de la  acción penal.   

Además,  contrario  a  lo señalado por el  demandante,  el Tribunal al aplicar las previsiones establecidas en el artículo  66 del C.P.P., lo hizo en toda su extensión, al señalar que:   

“Los registros  y  títulos  obtenidos fraudulentamente deben ser cancelados, pero el penúltimo  inciso  del  artículo  66  citado  consagra  que  ello  se  hará  ‘sin  perjuicio  de  los  derechos  de  terceros  de  buena fe’, y  en  verdad,  estima  la  Sala  que  la  empresa CONHABITAT S.A., es frente a las  circunstancias  de  este  caso en concreto, un tercero de buena fe, que no puede  ver  afectado  su patrimonio por la conducta punible adelantada por el condenado  y  tampoco  frente  a  MORENO  PRIETO,  que  se  insiste, al margen de cualquier  consideración   sobre   su   responsabilidad   penal   que  ya  fue  objeto  de  pronunciamiento,  si  deja  mucho  que desear en relación con su actividad como  propietario  inscrito  pues,  no  sobre iterarlo, sólo hasta el año de dos mil  uno,  cuando  ya  el  inmueble  había sido saneado por la empresa, reclamó sus  derechos que, hasta entonces, había dejado al garete.   

Se ello es así, a juicio de la Sala, no es  descabellada  ni  fuera  de  contexto la pretensión del apoderado de la empresa  CONHABITAT  S.A.  para que su condición de propietario inscrito sea respetada y  también  la  calidad de la entidad financiera que recibió el precio en dación  en  pago,  en  tanto,  de  esta  forma se garantiza frente a ellos una más real  protección  a  su  patrimonio  mientras  que  en  lo que toca con PEDRO ANTONIO  MORENO,  ningún  obstáculo  se  ofrece  para que sea subrogado en las acciones  frente  a  MARIO  DE  JESÚS  RÍOS  NARANJO, el responsable penal, para que sea  éste  quien  responda por los valores dejados de percibir, en punto de la venta  del  predio,  que  como  se  sabe,  fue  vendido  por la suma de doscientos diez  millones  de  pesos,  de  los  cuales  noventa  y  tres  millones cien mil pesos  ($93.100.000)  corresponden  al  valor  cancelado  por  las  hipotecas, quedando  entonces  el  saldo  restante  en  poder  de  RIOS  NARANJO  y  por el cual debe  responder  ante  MORENO PRIETO con los respectivos intereses hasta el momento en  que    cancele    dicha   obligación”.   

3.1.7.   En  este  orden,  no  cumple  el  demandante  con  el  imperativo  de  señalar el sentido de violación de la ley  sustancial,  como  referente y determinante para realizar una adecuada y lógica  demostración   del   vicio   que   postula,   máxime  cuando  el  ad  quem,  respecto a la presunta nulidad  alegada  por  el demandante en el negoció jurídico que adelantó RÍOS NARANJO  con  el  tercero  de  buena  fe,  esto  es, la empresa CONHABITAT S.A., precisó  que:   

“…vemos cómo  fue  la  persona  jurídica  la  que,  dentro  de  su  objeto  social y negocios  habituales,  recibió  la  oferta  de  venta  del  predio y, como correspondía,  ordenó  un  estudio de títulos, que fue evacuado por una oficina experta en el  tema  que  no  halló dificultades para su realización, lo cual conllevó a que  se  efectuara  la  transacción  por  los  montos  de  sobra conocidos y con los  consiguientes     pagos     a     los     acreedores    hipotecarios…”   

Circunstancias  que  llevan  a inferir a la  Sala  que  en tales condiciones, no puede señalarse que el negocio jurídico de  compraventa  llevado  a  cabo  entre  el  procesado y la empresa CONHABITAT S.A.  -tercero  de  buena  fe-   fuera  nulo, pues tal como lo tiene precisado la  jurisprudencia  constitucional, quien ha adquirido un bien desconociendo, pese a  la  prudencia  de su obrar, su ilegítima procedencia, no puede ser afectado con  la  pérdida  del  mismo, pues se desconocería que actuó de buena fe exenta de  culpa, porque:   

“Además de la  buena  fe  simple,  existe  una  buena  fe  con  efectos  superiores  y por ello  denominada  cualificada,  creadora  de  derecho o exenta de culpa. Esta buena fe  cualificada,  tiene  la  virtud  de  crear  una  realidad  jurídica  o  dar por  existente un derecho o situación que realmente no existía.   

   

La   buena   fe   creadora  o  buena  fe  cualificada,  interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho  al   moderno:   “  Error  communis  facit  jus”, y  que  ha  sido  desarrollada  en nuestro país por la doctrina desde hace más de  cuarenta   años,   precisando   que  “Tal  máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho  o  de  una  situación  comete  un error o equivocación, y creyendo adquirir un  derecho  o  colocarse  en una situación jurídica protegida por la ley, resulta  que   tal   derecho  o  situación  no  existen  por  ser  meramente  aparentes,  normalmente  y  de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena  fe   simple,   tal   derecho  no  resultará  adquirido.  Pero  si  el  error  o  equivocación  es  de  tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente  también   lo  hubiera  cometido,  por  tratarse  de  un  derecho  o  situación  aparentes,  pero  en  donde  es imposible descubrir la falsedad o no existencia,  nos  encontramos  forzosamente,  ante la llamada buena fe cualificada o buena fe  exenta      de      toda      culpa”.   

(…)   

Entonces  se concluye que, a diferencia de  la  buena  fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe  cualificada  o  creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y  otro  objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad,  y  el  segundo  exige  tener  la  seguridad  de  que el tradente es realmente el  propietario,  lo  cual  exige  averiguaciones  adicionales  que  comprueben  tal  situación.  Es  así  que,  la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras  que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.   

   

La  buena  fe  cualificada  o  creadora de  derecho  tiene  plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra  o  permuta  y  que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita.  Es  así  que,  si  alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas  por  la  ley  para  adquirir  la  propiedad,  y  si  ese bien proviene directa o  indirectamente  de  una  actividad  ilícita,  en principio, aquel adquirente no  recibiría  ningún  derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene  y  sería  procedente  la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe  exenta  de  culpa,  dicho  tercero  puede  quedar  amparado  por el ordenamiento  jurídico  al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se  ha  radicado  plenamente  el derecho de propiedad  en su cabeza, y por lo tanto  sobre   tal   bien  no  podría  recaer  la  extinción  de  dominio.              ”.4   

3.1.8. En cuanto a la negativa por parte del  Tribunal  a  reconocer  el  pago de perjuicios, esa Corporación de manera clara  expuso  las  razones  por  las  cuales  consideró  que  MORENO PRIETO no tenía  derecho  a los mismos debido a la falta de acreditación, pues respecto al lucro  cesante,  del  estudio  del  acervo  probatorio  pudo establecer que el inmueble  estuvo  abandonado  durante  el  tiempo que éste figuró como propietario, y de  los  daños  morales, señaló que no son más que especulaciones sobre un dolor  que,  a  todas  luces, se ofrece fuera de contexto, dada la relación que tenía  el   denunciante  con  el  bien  inmueble,  por tanto, al estar ausente los  presupuestos  exigidos   en  el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, la Sala  Penal  del  Tribunal  de  Medellín obró conforme a derecho, motivo por el cual  los cargos serán inadmitidos.   

3.2.   Segundo  cargo       

El   recurrente  acusó  al  Tribunal  de  infringir  el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal en forma indirecta  por  errores  de  hecho  derivados  de  falso juicio de existencia, raciocinio e  identidad.   

3.2. Falso juicio de existencia  

Porque  el  ad  quem  dio por demostrado el  trámite  incidental  que debía adelantar la empresa CONHABITAT S.A. en procura  de  amparo  de  sus  derechos  y  porque  dio por acreditada la intervención de  Bancolombia, sin estarlo.   

3.2.1. El error de hecho en la modalidad de  falso  juicio  de existencia por omisiones valorativas, cuya incursión enunció  el   demandante,  en  aras  de  proyectarse  como  un  juicio  lógico-jurídico  contundente  con  la  potencialidad  de  dejar  sin  efecto  total  o parcial lo  sustancialmente decidido, comporta una singular metodología:   

(i).-  Exige  que  el  censor  señale  la  existencia material del medio de prueba de que se trate.   

(ii)  Implica  que  el  casacionista  en el  libelo  se  detenga  en  objetivar  los  contenidos, es decir, en identificar de  manera   puntual  las  expresiones  contraídas  en  los  mismos,  desde  luego,  referidas  a  los  aspectos  sustanciales  objeto  de  discusión  que no fueron  apreciados por los juzgadores.   

(iii).-  Además  se  hace necesario que el  impugnante  a  partir de esos referentes probatorios dejados de valorar en forma  total  más no fragmentada, toda vez que no hay falsos juicios de existencia por  omisiones  parciales,  demuestre  la trascendencia del yerro, de modo que sin su  influjo   se   constate   que   el   fallo   se   habría  producido  de  manera  diferente.   

(iv).- La impugnación no puede elevarse de  manera  solitaria  y  apenas  enunciativa  como en efecto se hizo en la demanda,  sino  que  además  corresponde relacionarla con los otros medios de convicción  para  el  caso  en  concreto  sí valorados, incluidos los juicios de inferencia  indiciarios  realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba  dejada  de  valorar  al  haberse  integrado a los restantes medios de prueba, la  sentencia  no  se  sostendría  y  conllevaría  unos  efectos  diferentes, como  podrían  ser  los  de  exclusión  de  la adecuación típica, de las formas de  participación,  indemnización  de  perjuicios,  restablecimiento  del derecho,  ausencia   de   la   antijuridicidad   o  de  las  expresiones  de  culpabilidad  atribuidas,   etc., aspectos que harán parte de las indebidas aplicaciones  de  la  ley  sustancial  de  que  se  trate  y además identificar las faltas de  aplicación  de normativas llamadas en forma legal y constitucional a regular el  caso, aspectos de los cuales no se ocupó el demandante.   

3.2.3.   Precisión   que   cobra   mayor  relevancia,  si  en  cuenta  se  tiene  que,  contrario  a  lo  señalado por el  casacionista,  demostrado  está  que el Tribunal sí tuvo en cuenta el trámite  incidental  que adelantó la empresa CONHABITAT S.A., pues así lo hizo notar en  el   acápite  relacionado  con  las  partes  civiles  que  se  constituyeron  y  reconocieron  en el proceso que cursa contra MARIO DE JESÚS RÍOS NARANJO, y en  cuanto  a  Bancolombia,  en la sentencia de primera instancia el juez ordenó la  cancelación  de  las  escrituras y los registros que se efectuaron con ocasión  del  negocio  jurídico que llevó a cabo CONHABITAT S.A. con la Corporación de  Ahorro  y  Vivienda  Conavi  -hoy  Bancolombia-, sólo que el superior funcional  previo  el estudio del acervo probatorio concluyó que debía revocarse, en este  sentido, la orden impartida por el a quo.   

El hecho que el ad  quem  no  se  haya referido a esta última sociedad de  manera  explícita, ni se le haya dado el alcance que pretende el demandante, no  es  razón  suficiente  para dar por demostrado el yerro alegado, si se tiene en  cuenta que su decisión se soportó en lo probado en el proceso.   

3.3. Falso raciocinio.  

Por haber apartado el Tribunal de los medios  de  convicción  y  extraer  de los mismos conclusiones e inferencias totalmente  equivocadas.   

3.3.1.  Cuando  el actor invoca un error de  hecho  por  falso  raciocinio, compete al demandante indicar qué dice de manera  objetiva  el  medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada,  cuál  fue  el  mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la  ley  científica  o  la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en  el  fallo,  debiendo  a  la  par  indicar  la  proposición  lógica,  la  regla  científica,  o  el supuesto de experiencia que debió considerarse, identificar  la   norma   de  derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada,  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error  expresando  con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con  la  indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar  a un fallo esencialmente diverso y opuesto al ameritado.   

3.3.2. El  error  por  desconocimiento  de  las  reglas de la sana crítica  propuesto  por  el  actor  quedó limitado a una exposición sobre el particular  punto  de  vista del postulante del cargo y su confrontación con las sentencias  de    las    instancias    las    cuales    conforman   una   unidad   jurídica  inescindible.   

Para  acreditar  la  existencia de un falso  raciocinio,  lo  ha  dicho de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala, era  menester  que  el  libelista  demostrara  que  los razonamientos probatorios con  fundamento  en los cuales se edificó la decisión se apartan ostensiblemente de  la  razón  y  sus  conclusiones obedecen tan solo al capricho o liberalidad del  fallador,   de  donde  resulta  imposible  hablar  de  falso  raciocinio  cuando  simplemente    se    presenta    una   apreciación   probatoria   que   no   se  comparte5.   

3.3.3.  No hay duda que el demandante sólo  se  esforzó  por plantear su personal percepción del asunto, pero no procedió  a  señalar con rigor errores del Tribunal en la providencia atacada que así lo  demuestren,  limitándose  a  exponer  su  oposición  a  las  conclusiones  del  fallador, tarea de inadmisible acogida en sede extraordinaria.   

3.3.4. Como la discusión que se plantea en  la  demanda  tiene que ver con la prueba acopiada para revocar la orden dada por  el  a quo en relación con la  cancelación  de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, para en su  lugar,  proteger  los  derechos de los terceros de buena fe, la Sala resalta que  al  decidir  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  los apoderados de la  empresa  CONHABITAT  S.A.  y MORENO PRIETO, esa Corporación despachó uno a uno  los  argumentos  de los recurrentes para soportar su dicho y si bien se refirió  a  la vinculación de este último al proceso penal, también lo es que señaló  que  sobre  ésta  no  se  pronunciaba porque ya había sido objeto de decisión  inhibitoria,  pero  lo  que  sí  resaltó  fue el descuido en su actividad como  propietario  inscrito del inmueble objeto de estafa, pues sólo después de tres  años,  cuando el bien ya había sido saneado por la empresa -en lo que respecta  a  los procesos ejecutivos que cursaban en el Juzgado Once Civil del Circuito de  Medellín-  es que viene a reclamar sus derechos, que hasta entonces, dejó a la  suerte.   

3.3.5.  Olvidó el casacionista que la sana  crítica  o  persuasión  racional  es  el  sistema  de  valoración  probatoria  adoptado   por  el  legislador  colombiano  de  20046,   método  que  no  ha  sido  extraño  a  las codificaciones precedentes porque, por ejemplo, los Códigos de  Procedimiento  Penal  de  1991 y 2000 lo recogieron en sus artículos 254 y 238,  respectivamente,  y el estatuto procesal civil que desde 1971 lo consagró en su  artículo 187.   

La Sala ha dicho que  

La  sana  crítica  impone  al funcionario  judicial  valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo  en  cuenta  la  naturaleza  del  objeto  percibido,  el estado de sanidad de los  sentidos  con  los  que  se  tuvo  la  percepción, las circunstancias de lugar,  tiempo  y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el  alcance de la prueba examinada.   

El  examen  probatorio,  individual  y  de  conjunto,  además  de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos,  no  contrarios  con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia,  para  inferir  la  solución  jurídica  que  la  situación  examinada amerita.   

En  consecuencia,  el  razonamiento  para  determinar  en  un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y,  en  la  primer  eventualidad,  las  posibilidades en que se ejecutó, solo puede  apoyarse  en  premisas  argumentativas  que  apliquen  las  reglas  de  la  sana  crítica,  en  los  términos  que  vienen  de  explicarse,  no  a través de la  personal   o   subjetiva   forma   de  ver  cada  sujeto  la  realidad  procesal  examinada7.   

3.3.6.  La  prueba  atacada  por el censor,  junto  con el resto de material examinado para la toma de la decisión proferida  en  segunda  instancia,  indican  que se acertó al considerar que estaban dadas  las  circunstancias para proteger, en este caso, los derechos de los terceros de  buena fe.   

3.4. Falso juicio de identidad.  

Porque  no podía el Tribunal poner en tela  de  juicio  la  venta  que realizó GABRIEL DE JESÚS JARAMILLO ALZATE, toda vez  que éste no fue parte dentro de la presente investigación.   

3.4.1. Cuando se denuncia la configuración  de  esta  clase  de  yerro  en  la  apreciación  probatoria, el recurrente debe  señalar  qué  en  concreto  dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de  él  el  juzgador,  cómo  se  tergiversó,  cercenó  o  adicionó  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen  de  él,  y  lo  más  importante,  la  trascendencia  del  desacierto  en  la declaración de justicia  contenida en la parte resolutiva de la sentencia.   

      

3.4.2. El demandante se abstuvo de señalar  cuál  es la trascendencia del error en la declaración de justicia contenida en  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia  atacada,  tópico  que  no  puede  ser  demostrado  con  la exposición subjetiva de su parecer sobre la apreciación de  las  pruebas, pues menester resulta que objetivamente acredite la existencia del  yerro  y que éste condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida  de  la  ley  sustancial  en el fallo, esto es, que corregido el error, la prueba  debidamente  valorada  en  conjunto  con  las demás modifica sustancialmente el  sentido de la decisión reprochada.   

3.4.3.  Además,  si  bien  el  Tribunal se  refirió  al negocio jurídico celebrado entre JARAMILLO ALZATE y MORENO PRIETO,  en  contraposición  al  dicho  del  recurrente,  no  lo  tomó  como  punto  de  referencia  para  tomar  la  decisión objeto de impugnación, por el contrario,  partió  de  su  comportamiento  en  relación  con  la administración del bien  inmueble que figuraba a su nombre.   

Por    lo   anterior,   el   cargo   se  inadmite.   

4.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que no encuentra violación ostensible  de garantías que ameriten protección oficiosa.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

Primero:  NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación   presentada  por  el  apoderado  de  PEDRO  ANTONIO MORENO PRIETO.   

Segundo:  ADVERTIR  a  que  contra  la  presente decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO     DE     J.     ESPINOSA  PÉREZ                                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                    AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMAN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                         JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                    

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

1  Ser  la  sentencia violatoria de una norma de derecho  sustancial.   

La   violación   de   norma  de  derecho  sustancial,  puede  ocurrir  también  como consecuencia de error de derecho por  violación  de  una  norma  probatoria,  o  por  error de hecho manifiesto en la  apreciación   de   la   demanda,   de   sus   contestación  o  de  determinada  prueba.   

2  El  Decreto  5053 de 30 de diciembre de 2009, fijó el salario mínimo legal mensual  en   $515.000   que   multiplicados   por   425,   equivalen   a   la   suma  de  218.875.000.   

3 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto casación del 11 de julio de  2007, radicado 27486.   

4 Corte  Constitucional C-1007 de 2002.   

5  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencias de casación de  26  de  junio de 2002, radicado 11451 y 10 de noviembre de 2005, radicado 23451,  entre otras.   

6 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 30 de marzo de 2006,  radicación 24468.   

7 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de mayo de 2005,  radicación 21068.     

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