34546(26-01-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 34546  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 019  

Bogotá.  D.  C.,   veintiséis (26) de  enero de dos mil once (2011)   

V I S T O S  

La  Corte  resuelve el recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor de  Iván Francisco  Daza  Ramírez contra la sentencia dictada por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Sincelejo,  el  4  de  junio de 2010, que lo  condenó por el delito de prevaricato por acción.   

H E C H O S  

El  Tribunal  los  reseñó  de la siguiente  manera:   

“Con los radicados  números  2005-00121-00,  2005-00261-00  y  2006-00088-00  se  adelantaron en el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Corozal,  Sucre,  acciones de tutela  contra  el  Municipio  de  Corozal, siendo la primera concedida el 23 de mayo de  2005,  protegiéndose  el  derecho  a  la  igualdad, y las restantes, negadas en  sentencias del 30 de agosto de 2005 y 22 de marzo de 2006.   

“El   Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal  de  Corozal,  Sucre,  tramitó  la  tutela con el  radicado  2005-00269-00,  contra  el  municipio  de  Corozal,  que fue negada en  providencia del 4 de octubre de 2005.   

“El Juez Primero  Promiscuo  del  Circuito de Corozal confirmó la tutela concedida por el Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Corozal  y  revocó  las  negadas  en primera  instancia, así:   

“i)  La  tutela  2005-00121,  de Silvio Rivera Molina, instaurada contra el municipio de Corozal,  la  confirmó  el  27  de  julio  de 2005, con la modificación en el sentido de  ordenar  el  no  pago de la sanción moratoria a que se refirió el numeral 2 de  la sentencia impugnada.   

“ii)  La  tutela  2005-00261,  la  revocó  el  10  de octubre de 2005 y, en su lugar, amparó los  derechos  a  la  igualdad  y  de  petición  de Fredel y Manuel Martelo Cuello y  otros,  y  dispuso  que  el  municipio de Corozal le cancelara a los actores las  cesantías e intereses a las cesantías, en un término de 5 días.   

“iii)  La tutela  2005-00269,  de  Carlos  Lora Teherán y otros, la revocó el 11 de noviembre de  2005,  ordenando  que  se cancelaran las acreencias laborales pretendidas, en un  término de 15 días hábiles.   

“iv)  La  tutela  2006-00088,  de  Nilsa  Tovar  Lara  y  otros,  la revocó el 8 de mayo de 2006,  ordenando  en  consecuencia  cancelar  a  los actores, los emolumentos laborales  pretendidos, en un término de 15 días hábiles.   

“Las  anteriores  determinaciones  judiciales llevaron al Alcalde de Corozal, Sucre, de la época,  Mario  Luis  Prasca  Paternina,  a poner en conocimiento del Zar Anticorrupción  los  fallos  de  tutela  que  ordenaron  pagos  de sanciones moratorias, las que  liquidadas  superaban  los  cuatro  mil  millones  de pesos, y los incidentes de  desacato  que  se tramitaban, en casos que sumaban unos mil seiscientos millones  de  pesos,  queja  que  a  su vez fue remitida a la Dirección de Investigación  Criminal  de la Policía Nacional, luego a la Unidad Nacional Anticorrupción de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación”.   

Vale  señalar  que en el mentado escrito el  alcalde  fue  claro  en  informar  que  además  de  lo anterior el municipio de  Corozal     “estuvo  intervenido  según  la Ley 550 de 1999, desde el 31 de octubre de 2001 hasta el  15  de  marzo  de 2006, sin embargo, en ese tiempo el señor juez no respetó el  acuerdo ni la ley citada…”   

ACTUACIÓN   PROCESAL  

En  virtud  de  la denuncia y con base en un  informe  presentado  por  el  Alcalde  de  Corozal, el 24 de octubre de 2007, la  Unidad  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Sincelejo ordenó la apertura de  la instrucción.   

Escuchados  en indagatoria los doctores Olga  Rosa  Pérez  de Vélez e Iván Francisco Daza Ramírez  y  clausurada  la  investigación, el 25 de febrero de  2009, se calificó el mérito del sumario, así:   

a.  Profirió  resolución  de acusación en  contra  de  Iván  Francisco Daza Ramírez por el delito de prevaricato por acción.   

b. Precluyó la investigación a favor de la  doctora Olga Rosa Pérez de Vélez.   

Contra   la  anterior   decisión  el  defensor  de Daza Ramírez, interpuso recurso de apelación, providencia que fue  confirmada,  el 28 de agosto de 2009, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante  la Corte Suprema de Justicia.   

Cumplidas  las  formalidades  propias  del  juicio,  el  4  de  junio de 2010, el Tribunal Superior de Sincelejo condenó al  doctor  Iván  Francisco  Daza  Ramírez  a  las  penas principales de 50 meses de prisión, multa equivalente  a  64  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el lapso de 74 meses, como  autor   de   la   conducta   punible  de  prevaricato  por  acción.     

Así  mismo,  concedió  al  sentenciado  la  prisión domiciliara como sustitutiva de la prisión.   

Por  lo  anterior,  el  defensor  de  Daza  Ramírez interpuso recurso de  apelación.   

LA     SENTENCIA    DEL    TRIBUNAL   

El juzgador de primera instancia sustenta el  fallo de condena en los siguientes argumentos:   

Después  de referirse a la conducta punible  de  prevaricato por acción, dice que en este asunto aparece demostrado que el 8  de  mayo  y  el  11  de  noviembre  de 2006, el acusado profirió dos sentencias  calificadas  como  prevaricadoras  en  su  calidad de Juez Primero Promiscuo del  Circuito  de  Corozal  (Sucre),  al conocer en segunda instancia de las dictadas  por  los Jueces Primero y Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, dentro  de   los  radicados   2005-00269-01  y 2006-00088.   

Considera  que  la  tipicidad de la conducta  punible  atribuida  a  Daza  Ramírez  se encuentra debidamente acreditada en el  proceso,  por  cuanto  de  los  fallos  de  tutela se desprende que éste, en su  condición  de  juez  de  segunda instancia, revocó las decisiones dictadas por  los  de primer grado, “para  en  su  lugar  ordenar  a la administración municipal cancelar a los tutelantes  las  cesantías,  intereses a las cesantías y sanción moratoria a que tuviesen  derecho  por  los  servicios  prestados,  hecho  que  se constata al revisar las  sentencias          cuestionadas”.   

Dice  que el acusado al proferir el fallo de  segunda  instancia  dentro  del  radicado  2005-00269-01,  el  juez  investigado  “amparó  el derecho a la  igualdad  de  los  actores,  frente  a los señores Cira Hortensia Sierra, Libia  Verte  Herazo,  Fernando Puentes Martínez, Jorge Luis Mendivil Arrieta, Armando  Salgado  Benítez,  Beatriz  Buelvas  y  Nilce  Gutiérrez, de quienes encontró  probado  que  se  le  reconocieron los pagos de cesantías, mediante Resolución  109  del  12 de marzo de 2004 en cumplimiento de fallos de tutelas proferidos en  su       favor      invocando      las      mismas      pretensiones”.   

Con  relación  al  proceso  radicado con el  número  2006-00088-01,  amparó el derecho a la igualdad, porque, en su sentir,  “los    actores    se  encontraban  vinculados laboralmente al municipio de Corozal, y no se les había  consignado  oportunamente  sus  cesantías;  por  lo  que presentaron derecho de  petición  para  obtener  el  reconocimiento  y  pago  de la sanción moratoria,  negado  bajo  el  argumento  de  que el municipio no podía auto sancionarse con  mora”.   

El  acusado comparó el comportamiento de la  entidad  acusada con la actuación aludida, situación que lo llevó a reconocer  y    pagar    la    sanción    de    mora    en    el   proceso   anteriormente  referenciado.   

Acota  la  Corporación  que  dentro  de los  fallos  el  doctor Daza Ramírez hizo referencia a lo consagrado en el artículo  86  de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. De tal manera dice  que  no  se  vislumbra  la  más mínima posibilidad de que éste desconocía el  contenido de estas normas.   

Sostiene  que  los  preceptos que regulan la  acción  de  tutela  son  claros,  habida cuenta que el desarrollo que sobre los  mismos  ha  hecho  la  jurisprudencia  pone en evidencia que los amparos no eran  procedentes,  por  regla general, para el pago de acreencias laborales, en tanto  existen otros mecanismos judiciales procedentes para su reclamo.   

Agrega  que  en estos casos tampoco operaba,  puesto    que    no    se    estaba    protegiendo    el   mínimo   vital   del  trabajador.   

Recuerda  que el artículo 6°, numeral 1°,  del  Decreto  2591 de 1991, reprodujo la norma constitucional y su artículo 2°  aclaró    que    los    derechos    protegidos    son    los   constitucionales  fundamentales.   

Así  las  cosas, la acción de tutela es de  naturaleza  residual, motivo por el cual no se puede convertir en un instrumento  alternativo  para  desplazar o desconocer el trámite ordinario de los procesos,  para    lo    cual    procede    a    citar    jurisprudencia    de   la   Corte  Constitucional.   

Acota  que los fallos de tutela adoptados en  primera  instancia,  coincidieron  que  el  amparo resultaba improcedente, en la  medida  en que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial  y  no  se hallaban frente a la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco  estaba demostrada la afectación de su mínimo vital.   

Sin  embargo, el acusado no sólo no tuvo en  cuenta  los  anteriores  fundamentos  en  que se apoyaron los jueces de inferior  categoría,  “sino que sin  reflexión   seria  alguna,  desconoció  el  propósito  del  constituyente  al  instituir  la  acción  de  tutela,  concediendo  por  esta  vía  una  serie de  prestaciones  económicas  cuyo  cálculo  primario  fue  por  varios  miles  de  millones  de  pesos,  sin  siquiera  hacer  referencia  así  fuera  de paso, al  perjuicio         irremediable…”.   

Por  tanto,  para  el  juzgador  de  primera  instancia   resulta  inaceptable  la  conducta  del  acusado,  que  no  obstante  disponer  de  20  días para  edificar  con  mayor  ponderación y raciocinio sus decisiones, conocedor de las  normas  que  regulan  el  trámite  de  la  acción  de tutela y de la abundante  jurisprudencia  que  sobre este asunto ha elaborado la Corte Constitucional y la  Corte  Suprema de Justicia, procedió a concederlas sin revisar la existencia de  un  perjuicio  irremediable  e  invocando  la  protección  de  derechos  que ni  siquiera  solicitaron los accionantes, “concediendo  prestaciones  económicas,  como  la sanción moratoria  por  el  no  pago  de  cesantías  con  el  pretexto de proteger el derecho a la  igualdad,  llevándose  de tajo lo estatuido en el artículo 86 superior y en el  numeral  1°,  Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, norma que tiene fuerza de  ley”.   

Anota que el acusado manejó a su amaño los  elementos  de  juicio  allegados  al  expediente  y no hizo ningún esfuerzo por  desvirtuar los argumentos de los jueces de inferior categoría.   

De  tal  manera, concluye que el funcionario  acusado  al amparar el derecho a la igualdad  invadió la competencia de la  justicia  ordinaria,  puesto  que  con  sus decisiones concedió indemnizaciones  derivadas de la sanción de mora, contrariando las normas legales.   

Además, resalta que en los fallos de tutela  calificados  como  prevaricadores  no  se discriminó que unos de los actores se  encontraban  en  el  régimen de cesantías congeladas y otros se hallaban en el  de retroactividad.   

Recuerda que las indemnizaciones e intereses  por   sanción  moratoria  son  derechos  discutibles  y,  por  tanto,  para  su  reconocimiento  se  requiere  de  conciliaciones prejudiciales o la declaratoria  judicial a través de un proceso ordinario.   

Manifiesta  que  también  se observa de las  decisiones  prevaricadoras  que  el funcionario judicial no distinguió quiénes  de  los  accionantes tenían la calidad de empleados públicos y de trabajadores  oficiales,  situación  que  condujo a que se avasallaran las normas legales que  regulaban  la  relación  laboral  de  cada uno de los accionantes, “con   tremendo   perjuicio   para  el  patrimonio  económico  del  municipio  de  Corozal,  que  debido  a  su  crisis  económica  estaba  a  la  sazón  sometido  al  régimen de la Ley 550 de 1999,  normativa  que  de  contera  también  resultó violada, pues ordenar el pago de  acreencias  laborales por medio de una sentencia de tutela es tanto como expedir  un  mandamiento  de  pago  dentro  de  un  proceso  ejecutivo, algo expresamente  prohibido  en  la  referida ley (art.58 numeral 13), y que sólo tendría cabida  de  manera  excepcional  para proteger el mínimo vital, derecho fundamental que  no    fue   invocado   ni   acreditado”.     

Aduce  que  el  juez  acusado  con el fin de  “disfrazar” la violación  de  la  ley  acudió  a  sofismas; por ejemplo, dijo que los actores sí tenían  derecho  al  pago  de  las acreencias laborales invocada en la tutela pero en la  parte  resolutiva  de uno de los fallos calificados como prevaricadores expresó  que  la  autoridad  accionada  cancelará  a los accionantes los emolumentos sí  tuvieran derecho a ellos.   

Comenta   que  el  anterior  proceder  del  funcionario  pone en evidencia que el derecho de los accionantes no era cierto y  que, por lo mismo, debía discutirse en otra sede.   

Concluye que las providencias dictadas por el  doctor  Daza  Ramírez  son manifiestamente contrarias a la ley, en la medida en  que  la  tutela no se puede utilizar para reclamar acreencias laborales, máxime  cuando no alegaron y probaron el derecho al mínimo vital.   

Con   relación   al   tipo  subjetivo  de  prevaricato  por acción, estima que en este asunto también se advierte, puesto  que  su  calidad  de juez promiscuo del circuito por más de 20 años lo llevaba  al  conocimiento  de  que  los  conflictos  laborales se deben resolver ante esa  justicia  y  los  procesos  derivados  de  trabajadores  oficiales  corresponden  desatarlos a la jurisdicción contencioso administrativa.   

Dentro de otros diligenciamientos que fueron  del  conocimiento  del  acusado, éste negó el pago de indemnización moratoria  solicitada  por  28 personas, puesto que argumentó que dicho asunto se debería  dirimir   a   través   de   un   proceso   laboral   y   no  por  medio  de  la  tutela.   

Advierte  que  al  contestar las demandas de  amparo  el  Alcalde  Municipal  de Corozal siempre adujo que la tutela no era el  mecanismo    adecuado    para    reclamar    el   pago   de   las   prestaciones  laborales.   

Anota  que  los fallos de tutela dictados en  primer  grado,  apoyados  en abundante jurisprudencia, desecharon los argumentos  de  los  accionantes  bajo  el  entendido  que tenían otro mecanismo de defensa  judicial,    aspecto    que    no   le   importó   al   acusado,   “quien  no  se tomó el mínimo trabajo  de  refutar  los  argumentos  de  las  juezas  de  primera instancia”.   

Insiste en que la experiencia del doctor Daza  Ramírez  y  la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de  Justicia  es  uniforme  en sostener que la tutela no procede, por regla general,  para  el  pago  de salarios ni de otro tipo de acreencias laborales, a menos que  se trate de proteger el mínimo vital.   

Que  el juez acusado guardó silencio acerca  de  la  prohibición  reglada  en  el artículo 58, numeral 13, de la Ley 550 de  1999,   “que  impide  la  iniciación  de  procesos ejecutivos contra las entidades que hubieran llegado a  un  acuerdo de reestructuración económica con sus acreedores, entre los cuales  naturalmente  se  contaban  los titulares de créditos laborales, y contrariando  esa  norma,  ordenó el pago de unas sumas millonarias, no una vez, sino varias,  volviendo     trisas     la    ley    y    el    referido    acuerdo”.        

Por todo lo anterior, colige que el elemento  subjetivo  de  la  conducta punible de prevaricato por acción resulta evidente,  en  tanto  Daza Ramírez conocía que con su conducta estaba infringiendo la ley  penal   y   tuvo   la   voluntad   de  adecuar  su  comportamiento  a  ese  tipo  penal.   

Y,  por  último, tampoco se puede concluir  que  el  juez  incurrió en un error, toda vez que el 27 de julio de 2005, en el  asunto  radicado  con  el  No.  2005-00121,  en  un  caso parecido, “confirmó  la  sentencia impugnada con  la  modificación  en  el  sentido  de  no pago de la sanción moratoria, habida  cuenta  que  existía  otro  mecanismo  de defensa judicial, examen que no quiso  hacer  en  los  otros  casos, y que de hacerlo seguramente había arribado a una  conclusión  distinta:  la  improcedencia  de la tutela para cancelar acreencias  laborales”.   

En  consecuencia,  el  Tribunal procedió a  condenar  a Iván Francisco Daza Ramírez por la conducta punible de prevaricato  por  acción,  de  acuerdo  con  los  cargos  formulados  en  la  resolución de  acusación.   

SUSTENTACIÓN    DEL    RECURSO    DE  APELACIÓN   

Contra la anterior decisión, el defensor de  Daza   Ramírez   interpuso   recurso   de   apelación   bajo   las  siguientes  premisas:   

Advierte  que  el  fallo  dictado  por  el  Tribunal  vulnera  el principio de presunción de inocencia, en la medida en que  no demostró la existencia del dolo sino que lo supuso.   

Reconoce  que  si  bien  su  defendido pudo  equivocarse  en  los  dos  fallos  de  tutela,  de  todos  modos  el juzgador no  demostró  que  efectivamente  los  yerros  cometidos evidencian un interés mal  intencionado que le atribuyen a Daza Ramírez.   

Así  mismo, considera que no le bastaba al  Tribunal  para  proferir  el  correspondiente  fallo  de  mérito  aducir que la  intención  de  su  procurado  era  la de defraudar la administración pública,  afirmación  que,  en su sentir, constituye una simple suposición, “puesto  que  no hay evidencia material  ni     procesal     de     que     ello     hubiere     sido    así”.   

De  otro  lado, aduce que tampoco del fallo  recurrido  se  demostró  el supuesto objetivo del tipo penal de prevaricato por  acción,  esto  es, que los fallos de tutela son manifiestamente contrarios a la  ley.      

Como sustento de esta hipótesis, argumenta  que  si  bien las decisiones adoptadas por su defendido no representan un modelo  de  la  mejor  técnica  en materia de tutela, tampoco de ellas hay “razón  lógica  para concluir que las  presuntas  falencias  vistas en los dos fallos presuponen la presencia del dolo.  Y  no  había  ninguna  razón  lógica,  porque  los textos de tales decisiones  admiten   diversas  interpretaciones…”.   

En  efecto,  afirma que la intención de su  representado   al   dictar   las   citadas   providencias   no  lo  “abrigaba   una   intención   dolosa,  perjudicial  o  escondida,  mucho  menos  la  de propiciar la defraudación a la  administración    municipal,    como   con   tanta   certidumbre   se   afirmó  equivocadamente        en        la        sentencia       impugnada”.              Precisamente,  las  expresiones  utilizadas dentro de las decisiones  eran  la de proveer, de manera condicionada, el pago de las acreencias laborales  siempre que ello se hiciera de acuerdo con la ley.   

Luego  de resaltar una decisión de la Sala  con  relación  a  un  fallo  absolutorio  dictado  a favor de unos Magistrados,  insiste  en  que  el  doctor  Daza  Ramírez  no  cometió  el  delito que se le  atribuyó  en  la  resolución  de acusación, máxime cuando no se demuestra el  dolo.   

En  consecuencia,  solicita a la Corte  absolver  a  su  representado  del cargo de prevaricato por acción que le fuera  imputado en el pliego de cargos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  es  la  competente  para desatar el recurso de apelación  conforme   a   lo  reglado  en  los  artículos  75.3  y  76.2  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600 de 2000), al tratarse de una decisión proferida  en  primera  instancia  por  un  Tribunal de Distrito Judicial dentro de proceso  adelantado  contra un Juez de la República, por delito cometido en ejercicio de  sus funciones o por razón de ellas.   

2. En virtud a los principios de limitación  y  no  reforma  en  peor,  consagrados  en  el  artículo  204  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  31  de la Constitución Política, la Sala centrará su  atención  a la revisión de los aspectos impugnados y como consecuencia obvia a  aquellos  que  resulten  inescindiblemente  vinculados  a su objeto, sin que sea  permitido  agravar  la  situación  del  procesado en cuyo favor se interpuso el  recurso, por tratarse de apelante único.   

3.  Los  motivos  de  inconformidad  que  la  defensa  postula  contra  la sentencia de primera instancia consisten en que los  fallos  de  tutela  que  dictó  el  acusado  en  su  condición de Juez Primero  Promiscuo  del  Circuito de Corozal no son manifiestamente contrarios a la ley y  que el comportamiento del doctor Daza Ramírez no es doloso.   

De  manera que la Corte procederá a desatar  la impugnación, así:   

Ante  todo  vale  aclarar  que  los  cargos  atribuidos  al procesado sólo refieren  a las providencias dictadas dentro  de los siguientes radicados 2005-00269-01 y 2006-00088-00.   

3.1. Los hechos que dieron origen al trámite  de      tutela     radicado     con     el     No.  2005-00269-01   consistieron   en   que   varios   ex  funcionarios  de  la  Plaza  de  Mercado  La  Macarena  del municipio de Corozal  presentaron  solicitud  de  amparo  a  fin de que se les reconociera y pagara la  sanción    moratoria    por    la    no    consignación    oportuna   de   sus  cesantías.   

Recuerdan  los accionantes que en pretérita  oportunidad   a  otros  funcionarios  le  fueron  canceladas  dichas  acreencias  laborales  a  través  de tutela, motivo por el cual invocaron como vulnerado el  derecho fundamental a la igualdad.   

El  juzgado de primera instancia rechazó el  amparo  solicitado, por cuanto adujo que los accionantes contaban con otro medio  de   defensa   judicial   y,   además,  no  se  avizoraba  la  mala  fe  de  la  administración municipal en el no pago oportuno de las cesantías.   

Inconforme   con   la  anterior  decisión  impugnaron  el  fallo  de  tutela  que  le  correspondió desatar al doctor Daza  Ramírez,  en  su  condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal.   

Los  argumentos  en  que se basó el acusado  para    amparar   los   derechos   a   través   de   la   tutela   fueron   los  siguientes:   

a).  Luego  de  expresar  su  opinión  con  relación  al derecho a la igualdad, dice  que en este trámite, conforme a  las  pruebas  presentadas  por  los accionantes, la administración municipal no  niega   deberles   las   cesantías,  “sólo   se   opone   al   pago  de  la  sanción  moratoria   por  encontrarse  prescrita”.   

b).   Como   quiera   que   “se  trata  de  ex  trabajadores en los  cuales  confluyen  situaciones  parecidas  (cargo, labor realizadas y salarios),  respecto  de  los  empleados  a los que se le protegió por vía de tutela tales  derechos,  y a los cuales según el art. 249 de la Ley 50 de 1990 tienen derecho  al  pago  de  cesantías”,  concluye  que  en el presente asunto hubo vulneración  al  derecho  a  la  igualdad,  habida cuenta que por tratarse de ex trabajadores  “que  los une un vínculo  relacional  colectivo,  porque la administración municipal, mientras que a unos  empleados  les  ha cancelado las cesantías, junto con sus intereses, a otros se  ha    sustraído    sin    justificación   razonable   a   pagarles”.   

c).  Respecto a la sanción moratoria anotó  que  la  administración  municipal  debía  cancelarla  siempre  y cuando no lo  hubiere hecho.   

d).  Por  lo  anterior  revocó  el  fallo  proferido  por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal fechado el 4 de  octubre  de  2005 y, dispuso, conceder “el  término  de  quince  (15) días hábiles para que cancele a los  actores  las  acreencias  laborales pretendidas en este asunto, siempre y cuando  tengan  derecho  a dicho pago, por los servicios prestados a la extinta plaza de  mercado   de   Corozal,   de   conformidad   con   la  ley  si  aún  no  lo  ha  hecho.  Término  que  se le  otorga  a fin de que se hagan las apropiaciones presupuestales y financieras del  caso…”.      

En   lo   atinente   a   la   tutela  radicada  con el No. 2006-00088-01,  el  diligenciamiento  tuvo  como supuesto que la parte actora consideró que las  entidades  accionadas  le  han  violado  su  derecho  fundamental a la igualdad,  por   la  no cancelación de emolumentos de carácter laboral, derechos que  se  generaron con ocasión del servicio prestado como empleados del municipio de  Corozal,  máxime  cuando  a  otros ex compañeros de trabajo les fueron pagados  dichos conceptos.   

La  titular  del  Juzgado  Segundo Promiscuo  Municipal  de Corozal, el 23 de marzo de 2006, no concedió el amparo deprecado,  en  la medida en que estimó que la tutela no es el medio idóneo para reconocer  los derechos prestacionales solicitados.    

Inconforme  con  la  anterior  decisión, el  apoderado  de los accionantes la impugnó, siendo resuelta por el procesado Daza  Ramírez, así:   

a).  Después  de  conceptualizar  sobre  el  derecho  a  la  igualdad,  dice  que  los  accionantes  se encuentran vinculados  laboralmente   al   municipio   de  Corozal  y  que  no  se  les  ha  consignado  oportunamente sus cesantías.   

b).  Que  los  citados  accionantes incoaron  derecho   de   petición   a   la  administración  municipal  para  obtener  el  reconocimiento  y  pago  de  la sanción moratoria, petición que fue despachada  desfavorablemente.   

c). Advierte que la jurisprudencia en materia  laboral  sostiene  que  la falta de pago de las prestaciones sociales debidas al  ex  trabajador  es exonerada por la buena fe patronal. Además, que es al juez a  quien  le  corresponde  valorar la conducta renuente del patrono para el pago de  salarios y prestaciones debidas al trabajador.   

d).  Que  de  acuerdo  con  los elementos de  juicio  incorporados  al  trámite  de   tutela,  acota  que  hay  un trato  desigual  entre los accionantes con otras personas que se encuentran en la misma  situación  fáctica  y  que  se les reconoció y pagó la sanción moratoria de  las cesantías.   

e).  Que el municipio de Corozal no niega el  haber  consignado tardíamente las cesantías a los accionantes, aduciendo buena  fe  para  ello  que no se encuentra demostrada en el trámite de la tutela y que  los  argumentos  presentados  no  son  “atendibles  y  lógicos  que lo exoneren de tal sanción”.   

f).  Por tanto, concluye en la violación al  derecho  fundamental de la igualdad y, por lo mismo, revocó el fallo dictado en  primera    instancia    concediendo    el    amparo    y    dando   “el  término  de  quince  (15)  días  hábiles  para que cancele lo emolumentos laborales ahí pretendidos si todavía  no  lo  han  hecho,  de conformidad con las leyes existentes, teniendo en cuenta  las  circunstancias  de  cada  trabajador en particular, siempre y cuando tengan  derecho    a    dicho    pago,    por    los   servicios   prestados”.         

3.2. Como quedó visto en precedencia, una de  las  inconformidades  de  la defensa técnica radica en que los fallos de tutela  que  profirió  el  acusado,  en condición de juez de segunda instancia, no son  manifiestamente   contrarios   a   la   ley  y,  por  lo  mismo,  no  encaja  el  comportamiento  atribuido  en  la descripción típica de la conducta punible de  prevaricato por acción.   

Recuérdese que el tipo penal de prevaricato  por  acción  por  el  cual  fue  condenado  el doctor Daza Ramírez   exige   que  la    resolución,    dictamen    o   concepto   sea  manifiestamente  contrario  a  la  ley, esto es, no basta que la providencia sea  ilegal  sino  que  la contradicción con la norma debe ser de tal entidad que se  advierta de modo ostensible.   

En  otras  palabras,  este  tipo  penal  se  encuentra  constituido por tres elementos, a saber: un sujeto activo calificado,  es  decir,  que  se  trate  de  servidor  público; que ese funcionario profiera  resolución  o  dictamen;  y  que  éste  sea  manifiestamente  contrario  a  la  ley.   

En  torno  al  tema  en  debate, esto es, la  estructura  del  prevaricato  y cómo se establece la contrariedad manifiesta de  una decisión con la ley, la Corte ha dicho:   

“…la  resolución,   dictamen  o  concepto  que  es  contrario  a  la  ley  de  manera  manifiesta,  es  aquella que de su contenido se infiere sin dificultad alguna la  falta  de sindéresis y de todo fundamento para juzgar los supuestos fácticos y  jurídicos  de  un  asunto sometido a su conocimiento, no por la incapacidad del  servidor  público  y  si por la evidente, ostensible y notoria actitud suya por  apartarse de la norma jurídica que lo regula.   

“La  conceptualización  de  la  contrariedad manifiesta de la resolución con la ley  hace  relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas  ofrecen  conclusiones  opuestas  a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo  el  cual  debe  resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se  haga  resulta  arbitrario  y  caprichoso  al  provenir  de  una deliberada y mal  intencionada  voluntad  del  servidor  público  por contravenir el ordenamiento  jurídico.   

“En  consecuencia,  no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de  un  determinado  punto  de  derecho,  especialmente frente a materias que por su  enorme  complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones  u  opiniones,  pues  no  puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser  comunes  las  discrepancias  aún  en  temas  que  aparentemente  no ofrecerían  dificultad alguna en su resolución.   

“Como tampoco la  disparidad  o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede  ser  erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de  manera  grave  y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe  olvidarse  que  la  persuasión  racional  elemento  esencial de ella permite al  juzgador  una  libertad  relativa  en  esa  labor, contraria e inexistente en un  sistema de tarifa legal.   

“Sin  embargo,  riñen  con  la  libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los  medios  probatorios,  su  falta  de  valoración o la omisión de los oportuna y  legalmente  incorporados  a  una  actuación,  en  consideración  a  que por su  importancia  probatoria  justificarían  o  acreditarían  la decisión en uno u  otro  sentido  a  partir  del  mérito  suasorio  que se les diera o que hubiera  podido otorgárseles.   

“Así las cosas,  la  manifiesta  contrariedad  con la ley de la decisión judicial puede provenir  de  alguno  de  los  supuestos  mencionados  que  hacen arbitraria o aparente la  apreciación  probatoria,  los  cuales  –según  lo  dicho-  tienen  origen  en  la voluntad y conciencia del  funcionario  que  decide  actuar  de  ese  modo  y  no  en  un  error  propio de  valoración  en  el  cual  pudiera  haber  incurrido  al  apreciar  un  medio de  prueba.”1   

Aclarado  lo  anterior  se  hace  imperioso  verificar  si  la  expedición  por  parte  del  acusado de los fallos de tutela  calificados  de  prevaricadores  comporta  el  ingrediente normativo del tipo de  prevaricato    por   acción    “manifiestamente       contrario       a      la      ley”.   

El Tribunal para inferir el tipo objetivo de  la  citada  conducta  punible tuvo en cuenta, entre otras razones, que la tutela  no  era  el  medio  indicado  para  discutir  los  derechos  laborales  y que el  municipio  de  Corozal  se  encontraba dentro de la Ley 550 de 1999 “por  la  cual se establece un régimen  que  promueva  y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de  los  entes  territoriales  para  asegurar  la  función social de las empresas y  lograr  el  desarrollo  armónico de las regiones y se dictan disposiciones para  armonizar  el  régimen  legal  vigente  con  las normas de esta ley”.   

En efecto, la citada Corporación estimó que  el  acusado  al  revocar  los  fallos  vulneró  lo  consagrado  en el artículo  6°2   

del  Decreto  2591  de  1991,  en  tanto  desconoció  que  el  objeto  de  amparo  contaba  con  otros  recursos y medios  judiciales  para  su  discusión distinta a la tutela y, sin embargo, tuteló el  derecho  invocado  como  denunciado, desconociendo también, de esta forma, toda  la  pluralidad  de jurisprudencia proferida por las autoridades judiciales sobre  dicho punto.   

Recuérdese  que  el  artículo  86  de  la  Constitución  Política  regla el instituto de la acción de tutela, como medio  de  acceso  a  la  administración de justicia que disponen todos los ciudadanos  residentes  en  Colombia  con  el  fin  de  proteger,  de  manera inmediata, los  derechos   fundamentales,   cuando  quiera  que  éstos  resulten  vulnerados  o  amenazados por la acción de cualquier autoridad pública.   

Precisamente,  el  citado  artículo 6° del  Decreto  2591  al  reglamentar  la procedencia de la tutela, estatuyó que ésta  sólo  opera  cuando  no  existan  otros  recursos o medios de defensa judicial,  salvo  que  aquella  se  utilice  como  mecanismo  transitorio  para  evitar  un  prejuicio irremediable.   

La mentada preceptiva también regla que ese  mecanismo  transitorio  para  evitar  un  perjuicio  irremediable como causal de  procedencia  de  la  tutela  deberá  ser  apreciada  en  concreto, “en  cuanto  a  su eficacia, atendiendo  las    circunstancias   en   que   se   encuentra   el   solicitante”.   

De  tal manera, constituye una carga para el  funcionario  judicial que motive las razones por las cuales considera procedente  el  amparo,  conforme a los hechos consignados en la demanda y los derechos cuya  protección se busca a través de este instituto.   

Al respecto vale precisar que  el deber  de  motivar  las  decisiones  judiciales,  en  sentido  general, es de raigambre  constitucional,  habida  cuenta  que hace parte del debido proceso y del derecho  de  defensa  contemplados  en el artículo 29 de la Constitución Política. Con  relación  a  este  tema, la doctrina y la jurisprudencia han dicho que debe ser  estudiada desde una doble perspectiva, a saber:   

1). Motivación – actividad.  En cuanto  a  las  operaciones  mentales que realizan los funcionarios judiciales a través  de  procedimientos  de  la  misma  especie  y  empleando  criterios de diferente  naturaleza  (lógicos, jurídicos, cognoscitivos, valorativos, etc.), con el fin  de  llegar  a  una  determinada  decisión,  llamándola  también como fase del  descubrimiento; y,   

2).   Motivación  –  producto.  O  fase  de  la justificación, la que consiste en que una vez tomada la decisión,  ésta  requiere  ser  motivada  mediante argumentos, pero no con la finalidad de  encontrar  una  decisión  sino  con el objeto de mostrar que el pronunciamiento  adoptado   se   fundamenta   en   buenas  razones  y  dentro  del  marco  de  la  legalidad.   

En  el mismo sentido, el artículo 228 de la  Constitución   Política  determina  que  la  administración  de  justicia  es  función  pública  y que en sus actuaciones se otorgará prevalencia al derecho  material,  aspecto  que  implica  de  manera ineludible que los pronunciamientos  tienen  que  ser  motivados.  Sobre  este  punto,  la  Corte  Constitucional  en  sentencia C – 037 de 1996 sostuvo:   

“Uno  de  los  presupuestos  esenciales  de  todo  Estado,  y  en especial del Estado Social de  Derecho,  es  el de contar con una debida administración de justicia. A través  de  ella  se  protegen  y  se hacen efectivos los derechos, las libertades y las  garantías  de  la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y  los  deberes  que  le  asisten a la administración y a los asociados. Se trata,  como  bien  lo  anota  la  disposición que se revisa, del compromiso general de  alcanzar  la  convivencia social y pacifica, de mantener la concordia nacional y  de  asegurar  la  integridad  de  un orden político, económico y social justo.  Para  el logro de éstos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la  confianza  de  los  particulares  en  sus  instituciones  y,  por  lo  mismo, la  demostración  de  parte  de éstas, de que pueden estar a la altura de su grave  compromiso  con  la  sociedad.  Así,  en  lo que atañe a la administración de  justicia,  cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y  eficaz  en  la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y  mediador  dentro  del  tráfico  jurídico y se convierta  en un partícipe  más  de  las relaciones diarias, de forma tal que sus  fallos  no  sólo  sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica,  sino  que,  además,  respondan a un conocimiento real de las situaciones que le  corresponden     resolver.    (resaltado    de    la  Sala).”   

Así, resulta válido concluir que constituye  un  imperativo constitucional y legal que el funcionario judicial, al momento de  resolver  el  asunto  puesto  a su conocimiento, deba exponer de manera razonada  los  elementos  de  juicio (juicio de hecho) y los argumentos jurídicos (juicio  de  derecho)  que  sirvieron de sustento a las determinaciones que orientaron la  definición del asunto.   

En  el supuesto que ocupa la atención de la  Sala  resulta  nítido concluir que el acusado, al revocar los fallos de tutela,  no  dio las razones jurídicas por las cuales consideraba que en estos puntuales  trámites  el  amparo era procedente, como mecanismo transitorio, para evitar un  perjuicio  irremediable,  atendiendo las particularidades en que se hallaban los  accionantes.   

Como lo resaltó el Tribunal, los juzgadores  de  primera  instancia  que  conocieron  de  la  acción de tutela decidieron no  amparar  el  derecho  a la igualdad solicitado, dado que advirtieron conforme al  citado  artículo  6°  del  Decreto 2591 que los demandantes contaban con otros  recursos  y  medios  de  defensa  judicial  para  la  discusión de los derechos  laborales pretendidos.   

De ahí que el doctor Daza Ramírez estaba en  la  obligación, al revocar las mentadas sentencias, de dar las razones de hecho  y  de  derecho  del  por  qué  las  demandas  de amparo debían ser dirimidas a  través  de  la  tutela  y  no  por  la  vía ordinaria, situación que aquí no  ocurrió.   

Basta  revisar los fallos de tutela emitidos  en  segunda  instancia para concluir que el juzgador no cumplió con la anterior  hipótesis  cuando  pretendió  amparar,  de  manera  ilegal,  el  derecho  a la  igualdad  denunciado por los accionantes como avasallados por la administración  municipal de Corozal.   

Por  ejemplo, el que se profirió dentro del  radicado   2005-00269-01   el  doctor  Daza  Ramírez  simplemente  limitó  sus  consideraciones  a  sostener que de acuerdo con las pruebas allegadas al escrito  de  demanda,  se  evidencia  que a otros trabajadores del municipio se les pagó  las  acreencias  laborales solicitadas por vía de tutela. Así mismo, adujo que  el  alcalde  no  negó  deberles a los accionantes las cesantías y que, por ese  motivo,  revocaba  el  fallo  de primera instancia y amparó el derecho invocado  como  trasgredido,  dando  el  término  de  15 días hábiles para cancelar los  emolumentos derivados de la relación  laboral.   

En cuanto al diligenciamiento radicado con el  No.  2006-00088-01   tampoco el juez acusado dio las razones de derecho por  las  cuales  en  este  particular asunto procedía la tutela, máxime cuando sus  consideraciones  fueron  edificadas igualmente bajo las hipótesis anteriormente  enunciadas.  Mírese  cómo  una  vez manifiesta la administración municipal no  niega  a  los  accionantes no se les ha consignado oportunamente sus cesantías,  en  materia  laboral le corresponde al juez valorar si esa renuencia del patrono  para  no  pagar  los  salarios y prestaciones debidas a los trabajadores fue por  buena  fe  y  que  en  un  asunto parecido el derecho reclamado fue reconocido a  través  de la tutela, concedió las pretensiones de la demanda y, por lo mismo,  tuteló  el derecho a la igualdad, ordenando a la parte accionada que dentro del  término  de  15 días debía cancelar los derechos laborales teniendo en cuenta  la situación particular de cada trabajador.   

En   síntesis,   de  las  argumentaciones  expuestas  por el acusado en las sentencias de segunda instancia proferidas el 4  de  octubre  de  2005 (radicado No. 2005-00269-01) y 8 de mayo de 2006 (radicado  No.  2006-00088-00),  no  se  dieron  las  razones  jurídicas por las cuales el  asunto   debía   dirimirse   a   través   de  la  tutela  y  no  por  la  vía  ordinaria.   

Además,  no  puede perderse de vista que el  doctor  Daza  Ramírez,  en  su  condición  de juez promiscuo del circuito, era  conocedor  de  la ley laboral y de los asuntos que eran de su competencia dentro  de esta rama del derecho.   

En  estas  condiciones,  es evidente para la  Sala  que  el  juez  acusado  desatendió  el  deber  de motivación en comento,  contrariando  lo  preceptuado  por  el  artículo  6º del Decreto 2591 de 1991,  norma  que  convocaba  no sólo su revisión y cuidadoso análisis sino también  su  estricta  aplicación,  toda  vez  que optó por eludir la imposición allí  contenida,  en aras de conceder las tutelas bajo la personal consigna de amparar  el  derecho a la igualdad postulado como avasallado, propósito que lo dejaba en  posición  contraria a la normatividad que lo alertaba sobre la improcedencia de  la protección incoada.   

De manera que resulta claro para la Corte que  el  operador judicial acusado no podía desarrollar motivación en relación con  la  inexistencia  de  otros recursos o medios de defensa judicial, ni contemplar  la  posibilidad  de  utilización  de  la tutela como mecanismo transitorio para  evitar  un  perjuicio  irremediable,  en  la  medida  en  que  no contaba con el  sustento  jurídico  que  le permitiera sortear con éxito y dentro del marco de  estricto  derecho  la  decisión  de  realizar  una  conducta  contemplada  como  improcedente.   

Esa fue la razón por la cual la fiscalía y  el   fallador   de   primera   instancia  calificaron,  acertadamente,  que  las  providencias  carecían  de  la  debida  motivación,  en  tanto  que  allí  el  funcionario  acusado  no  cumplió con  el imperativo legal de verificar la  existencia  o  no de causales de improcedencia de la tutela que, en este evento,  tal  como  se  dedujo,  también  de  manera  acertada, en la acusación y en la  sentencia  de  condena,  resultaba  fácil  advertir,  en  la medida en que para  resolver  el  asunto  litigioso  existían  otros  recursos  o medios de defensa  judicial,  de  acuerdo  con lo reglado por el citado artículo 6°, numeral 1°,  del  Decreto  2591  de  1991,  puesto  que  se trataba de un aspecto laboral que  debía ser ventilado ante la jurisdicción correspondiente.   

De otro lado, el funcionario tampoco motivó  la  condición  de  los trabajadores, es decir, si se hallaban en el régimen de  cesantías  congeladas  y/o  con retroactividad, en tanto que esas hipótesis de  carácter  laboral  tienen incidencia en el pago de las cesantías, en la medida  en  que  sí  se trata de la última situación no tendrían derecho a intereses  de  cesantías,  ni,  como  lo  advirtió  el  Tribunal,  sanciones por falta de  consignación  en un fondo, pues las  liquida, reconoce y paga el empleador  según  se  vayan  solicitando por parte de los trabajadores, esto es, de manera  parcial o definitiva.   

En  tales  condiciones,  en  este particular  asunto,  resulta  claro  y  nítido  que  el funcionario acusado no hizo el más  mínimo  comentario  sobre  la  viabilidad de la acción de tutela, es decir, la  existencia  o  no de causales de improcedencia del amparo, de acuerdo con lo que  prevé  el artículo 6° del mentado Decreto 2591 de 1991, así como también de  las  norma  laborales correspondientes según la hipótesis que presentaban cada  uno de los accionantes frente al régimen de las cesantías.   

De  manera  que  la  Corte  observa  que  no  obstante  el  acusado  contar  con  todos  los elementos de juicio que tuvo a su  alcance   profirió   los   fallos   de   tutela,  desatendiendo  la  causal  de  improcedencia;  y  de  esa  manera, contrariando manifiestamente la ley, sin que  proveyera   argumentación  que  explicara  su  desapego  a  los  preceptos  legales como atinadamente lo analizó el Tribunal.   

Así mismo, la Sala tampoco puede pasar por  alto  que  para  la época en que el procesado dictó los fallos de tutela   ya  se  había  consolidado  un  cuerpo  de jurisprudencia uniforme, de la Corte  Constitucional  y en los distintos niveles de la administración de justicia, en  todas  las  especialidades, que el juez ignoró por completo, y que recordaba la  improcedencia  del  amparo  cuando  el ciudadano cuenta con otro medio judicial,  salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.   

Así,  por  ejemplo, la Sentencia T-220 de  1994,  que  limitó  expresamente  a  eventos muy concretos la intervención del  juez  de  tutela en materia de pensiones de jubilación, cuando existía mora en  su  reconocimiento;  la  Sentencia  T-  485 de 1994, que directamente abordó la  temática  de  los  otros  medios  de defensa judicial; y la Sentencia T- 015 de  1995,  que  insistió  en  que ante la existencia de otros medios judiciales, el  amparo    sólo    procedía   transitoriamente   para   evitar   un   perjuicio  irremediable.   

De  otro  lado, los citados fallos de tutela  dictados  en segunda instancia también desconocieron que la Alcaldía Municipal  de  Corozal,  para  esa  época,  estaba intervenida según los lineamientos del  artículo 583   

,   numeral   13,   de   la   Ley  550  de  1999.   

Como  lo destacó el Tribunal, los fallos de  tutela  expedidos  por  el  funcionario acusado deben equiparse a un mandamiento  ejecutivo,  habida  cuenta  que  con  ellos  se  ordenó  el  pago, dentro de un  término perentorio, de unas acreencias de índole laboral.    

Adviértase  que la Ley 550 de 1999 se creó  con   el  fin  de  promover  y  facilitar  la  reactivación  empresarial  y  la  reestructuración  de  los  entes territoriales para asegurar la función social  de  las  empresas  y lograr el desarrollo armónico de las regiones; de ahí que  esta  ley  haya  consagrado  siete  títulos,  a  saber:  fines y alcances de la  intervención,  de  los  acuerdos  de reestructuración, régimen tributario, de  los  demás instrumentos de intervención, de la reestructuración de pasivos de  las entidades territoriales, disposiciones finales y vigencia.   

Respecto  al  mentado artículo 58 se colige  que   el   mismo   se   encuentra   ubicado   en   el   Título  V  “De  la reestructuración de pasivos de  las     entidades     territoriales”.  Y, precisamente, en el numeral 7°, se advierte que el legislador  en  ningún  momento,  como  lo  aseveró  el  acusado, vulneró el derecho a la  igualdad,  toda vez que dicha preceptiva fue tajante en proteger los derechos de  carácter laboral al predicar:   

“Con sujeción  estricta  a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial y con el fin  de  disponer  reglas  que  aseguren la financiación de su funcionamiento, en el  acuerdo  de  reestructuración  y  en  el convenio de desempeño que suscriba la  entidad  territorial,  se  establecerá el siguiente orden de prioridad para los  gastos  corrientes  de  la entidad territorial, conforme con los montos que para  el efecto se prevean en el mismo acuerdo:   

“a.  Mesadas  pensiónales;   

“b. Servicios  personales;   

“c.  Transferencias de nómina;   

“d.  Gastos  generales;   

“e.  Otras  transferencias;   

“f. Intereses  de deuda;   

“g.  Amortizaciones de deuda;   

“h.  Financiación del déficit de vigencias anteriores, e   

“i.  Inversión.   

“Para  garantizar  la  prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede prever que la  entidad   territorial   constituya  para  el  efecto  una  fiducia  de  recaudo,  administración,   pagos   y   garantía   con  los  recursos  que  perciba.  La  determinación  de  los  montos de gasto para cumplir con la prelación de pagos  establecida,  puede  ser  determinada para períodos anuales o semestrales en el  acuerdo  de  reestructuración  a  fin  de  que  pueda  ser  revisada  en dichos  períodos   con   el   objeto   de   evaluar   el   grado  de  cumplimiento  del  acuerdo”.   

     

Es  decir,  el  legislador  previó  en  el  artículo  58  un  orden  de  prioridad para los gastos corrientes de la entidad  territorial.  De  manera  que  el mencionado artículo no es incompatible con la  Constitución  Política,  en la medida en que se están respetando los derechos  laborales y, por ende, el de la igualdad.   

Al  respecto  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C- 493 del 2002  declaró exequible el artículo 58, numeral 13,  de la Ley 550 de 1999, así:   

“Por lo tanto, no  puede  simplificarse  el alcance de la norma demandada para afirmar que con ella  lo  que  se hace es vulnerar los derechos de los extrabajadores de las entidades  territoriales  al  no  permitir  la  iniciación de procesos de ejecución ni de  embargos   de  los  activos  y  recursos  de  la  entidad,  con  la  consecuente  suspensión  de  los  términos de prescripción y la orden para que no opere la  caducidad  de  las  acciones respecto de los créditos a cargo del departamento,  distrito   o   municipio,   porque  se  genera  una  situación  de  desigualdad  injustificada  frente a los empleados activos, quienes sí perciben puntualmente  su remuneración.   

“Nada más alejado  de  la  finalidad  de  la  norma  demandada  y  de  la  realidad  administrativa  territorial  por  cuanto, contrario a lo afirmado por los actores, las entidades  territoriales  que  celebren  los acuerdos de reestructuración son precisamente  aquéllas  que  no están en condiciones de atender sus obligaciones con ningún  acreedor  en  particular ni tampoco de efectuar el pago oportuno de los salarios  a  sus  empleados, pues su critica situación financiera y de déficit fiscal no  les permite ningún margen de maniobra.   

“ Así entonces,  las  medidas del numeral 13 en referencia, es decir, la suspensión de términos  de  prescripción,  la  no operancia de la caducidad de las acciones respecto de  los  créditos  a cargo de la entidad territorial, la no iniciación de procesos  de  ejecución  ni  embargos  de  los  activos  y  recursos  de la entidad, y la  suspensión  de  tales  procesos  o embargos, lejos de  configurar  la  vulneración del derecho a la igualdad,  el  incumplimiento  de  las  obligaciones  del  Estado  y  el desconocimiento de  derechos   adquiridos   de   los   extrabajadores,   son  medidas  razonables  y  proporcionadas,  coherentes con la finalidad de la Ley 550 y con la necesidad de  recuperación  institucional  de  las  entidades  territoriales,  encargadas  de  garantizar  la  atención de las necesidades básicas de la población. Además,  estas  medidas  no  constituyen  una  forma  de extinción de las obligaciones a  cargo  de los departamentos, distritos y municipios sino un mecanismo para poder  cumplir  con  ellas,  en  la  medida en que se recupere la capacidad de gestión  administrativa  y  financiera  de  la  respectiva  entidad  territorial. De esta  forma,  considera  la  Corte que el legislador atiende adecuadamente la tensión  que  pudiese  existir  entre  la prevalecía del interés general y los derechos  que  asisten  a  los  acreedores  del  respectivo ente seccional o local que, en  aplicación de la Ley 550, acude a un acuerdo de reestructuración.   

“6. De otra parte,  con   la   norma   acusada  tampoco  se  vulnera  el  derecho  de  acceso  a  la  administración  de  justicia  para  el  caso  específico de los extrabajadores  acreedores   de   las   entidades  territoriales  que  celebren  el  acuerdo  de  reestructuración,  pues  ellos  disponen  de  la  oportunidad  y  del escenario  garantizado  por  la  Ley  550  para  ver  atendidos sus créditos. ‘Así  las  cosas, resulta adecuada esta  concepción  no judicial del denominado ‘acuerdo               de               reestructuración’, el cual se negocia dentro de un marco  legal  debidamente  divulgado,  con un plazo definido, y que reserva entonces al  juez  para  que  intervenga  cuando  realmente  se  requiere, esto es, cuando se  presentan  controversias  acerca  de  la  eficacia  del  acuerdo celebrado, o de  algunas  de  sus  cláusulas,  respecto  del  incumplimiento  o sobre eventuales  acciones  revocatorias  o  de  simulación  de determinados actos del empresario  (…).  El  acuerdo  que  se  celebre  de  conformidad  con  la  ley  vincula al  empresario  y a todos sus acreedores, y surte efectos legales por el hecho de su  celebración,   sin   necesidad   de   aprobación  judicial  alguna’.  En  este sentido, la norma demandada  armoniza  igualmente con lo dispuesto en los numerales 10, 11 y 15 del artículo  58 de la Ley 550.   

“7.   Por  lo  anterior,  para  evitar  otorgar  alcances legislativos diferentes al numeral 13  acusado,  hay que armonizarlo con las demás reglas de derecho consagradas en el  artículo  58  de  la  Ley  550. A partir de esta integración se aprecia que la  norma  demandada,  por  sí,  no  desprotege a las personas que tienen créditos  pendientes,  en  tanto  en  este  artículo existe otro numeral que establece un  orden   de  prelación  para  realizar  los  pagos  a  cargo  de  las  entidades  territoriales  que  celebren  un  acuerdo  de  reestructuración  y uno más que  condiciona  el  destino de los recursos que perciba la entidad. Tampoco consagra  el  numeral 13 que a los exempleados se les desconozca el pago de sus acreencias  pues,  según  el  numeral  7,  son  los pensionados los primeros en el orden de  prelación  de  pagos  y  los  demás acreedores laborales también están allí  debidamente  clasificados.  Por  lo tanto, no es acertado afirmar que se vulnera  el  derecho  a  la  igualdad  o  se desconocen los derechos laborales adquiridos  porque  a  los  empleados  se les paga puntualmente y a los exempleados no, pues  las  entidades  territoriales  que  celebran  estos acuerdos son aquellas que en  general  no  tienen  capacidad  de  pago a ninguno de sus acreedores, sean ellos  empleados, exempleados u otros acreedores.   

“8. En síntesis,  la  decisión  adoptada  en  el  numeral  13 del artículo 58 de la Ley 550 hace  parte  del  principio  de  libertad  de  configuración  legislativa  en materia  económica,   contiene   medidas   razonables  y  proporcionadas  de  dirección  económica  del  Estado  y apunta en la misma dirección en que fue concebida la  ley  de  la  cual  hace  parte:  lograr la reactivación económica; proteger la  función  social  de  la empresa; facilitar la prestación de los servicios y el  cumplimiento  de  las  funciones  a  cargo  de  las  entidades  territoriales, y  propender  por  el  desarrollo armónico de las regiones. Por lo tanto, la Corte  estima  que  los  cargos formulados contra la norma acusada no están llamados a  prosperar   y,   en   consecuencia,   declarará   su  exequibilidad”.   

A más de lo anterior, la suspensión de los  trámites,  la prohibición de iniciar procesos de ejecución, el embargo de los  activos  y  los  recursos  de  la  entidad  eran mientras durara la negociación  y  la ejecución  del acuerdo de reestructuración.   

En  tales  condiciones, el acusado no podía  obviar  al  adoptar los fallos de tutela, en segunda instancia, lo reglado en la  Ley  550  de  1999,  máxime  cuando  los demandantes contaban con otro medio de  defensa judicial para reclamar sus derechos laborales.   

Según las anteriores consideraciones resulta  claro  que  las  providencias  fechadas   el 4 de octubre de 2005 y el 8 de  mayo  de  2006,  por  medio de la cual el doctor Daza Ramírez, en su calidad de  Juez  Promiscuo del Circuito de Corozal, amparó los derechos de los accionantes  son  manifiestamente  contrarias  a  la ley por las consideraciones expuestas en  precedencia.   

Por  consiguiente,  no  le  asiste razón al  recurrente  al  sostener  que  el  comportamiento atribuido a su representado es  atípico,  habida  cuenta  que, como quedó en precedencia analizado, el acusado  al  proferir las citadas providencias se apartó, de manera flagrante de la ley,  en  tanto  no  dio  ninguna  explicación  por  qué en este asunto procedía la  tutela  para  amparar  unos derechos de carácter laboral, cuando se tenía otro  medio  de  defensa judicial para dirimir el asunto; y desconoció lo preceptuado  en la Ley 550 de 1999.   

3.3.  Respecto  al  tipo  subjetivo  de  la  infracción  de  la  conducta punible de prevaricato por acción también emerge  del  diligenciamiento,  contrario  a  lo  afirmado  por  la defensa, en grado de  certeza, el actuar doloso de Daza Ramírez.   

Con  relación  al  dolo  en  el  delito  de  prevaricato  la  Sala  ha  dicho  que  no  se  requiere para su demostración de  ingredientes  adicionales  a  la  descripción  típica  por cuanto el fin de la  prevaricación   resulta   irrelevante.   Sólo  es  fundamental  que  se  tenga  conciencia  que  el  pronunciamiento  se aparta ostensiblemente del derecho, sin  que  importe  el  motivo  específico que el servidor público tenga para actuar  así4.   

Los  elementos  de  juicio  incorporados  al  diligenciamiento  ponen  en  evidencia  que  el  doctor Daza Ramírez conocía y  comprendía  que,  conforme  al  artículo  6°  del  Decreto  2591 de 1991, los  accionantes  tenían  otro  medio  de  defensa  judicial  para reclamar sus  derechos  laborales; y que de acuerdo con el artículo 58, numeral 13, de la Ley  550    de    1999,    no    podía    afectarse    el   presupuesto   del   ente  territorial.   

Al igual que el Tribunal, la Sala arriba a la  anterior     conclusión     fundada     en    los    siguientes    medios    de  convicción:   

a) El doctor Daza Ramírez para la época en  que  se  profirieron  los fallos de tutela, llevaba más de 20 años vinculado a  la  administración de justicia en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito. De  ahí  que  conocía  que  las  reclamaciones  hechas  por  los demandantes sólo  debían ser dirimidas ante la jurisdicción laboral.   

Así  mismo, también era de su conocimiento  que  la  acción  de  tutela  no era la vía indicada para que se realizaran las  pluricitadas reclamaciones.   

Lo  anterior  es  tan  cierto  que  en  el  diligenciamiento  obran  varios  fallos  proferidos por el juez acusado, en  los  que  declara improcedente la tutela como medio para resolver los conflictos  laborales.   

Por ejemplo, en el expediente radicado con el  No.  2005-00261-00 negó el pago de la indemnización moratoria deprecada por 28  personas,  bajo  el  argumento  que le “corresponde   a   los  accionantes  iniciar  el  respectivo  proceso  ordinario  laboral  para poder suplir las deficiencias que por vía de tutela no  se         pueden        decantar”.   En  igual  sentido  ocurrió  con  el  trámite  No.  2005-00121  en la que el doctor Daza Ramírez no accedió al pago  de la sanción moratoria deprecada a través de la tutela.   

b)  En  la  contestación de las demandas de  tutela  que originaron los fallos calificados como prevaricadores, el Alcalde de  Corozal  siempre  advirtió  que  la  tutela  no  era el mecanismo adecuado para  reclamar   el   pago   de   las   prestaciones  laborales  solicitadas  por  los  accionantes.   

Argumento  que  no  mereció el más mínimo  comentario en las anteriores decisiones.   

c)  Los  juzgadores  de primera instancia al  negar  las  acciones  de  tutelas, apoyados en plural jurisprudencia de la Corte  Constitucional,  de  igual manera advirtieron que el amparo solicitado resultaba  improcedente,  salvo  que  se  tratara  de proteger el mínimo vital, evento que  aquí no ocurrió.   

En efecto, el doctor Daza Ramírez al revocar  las  anteriores  providencias no presentó ningún argumento tendiente a motivar  las razones de su decisión y lo equivocadas de aquellas.   

d) Y, por último, el doctor Daza Ramírez no  obstante  tener  conocimiento  que  el  municipio  de Corozal estaba intervenido  según  lo  preceptuado  en  la  Ley  550 de 1999, ordenó el pago de unas sumas  millonarias en virtud a los fallos de tutela.   

En   consecuencia,  todas  las  anteriores  irregularidades  en  precedencia  anotadas  ponen de manifiesto que el procesado  conocía  la  ilicitud  de su conducta y, sin embargo, quiso su realización con  clara vulneración del bien jurídico tutelado.   

Así  las cosas, la Corporación no comparte  los  argumentos  de  la  defensa,  según  los  cuales, en el comportamiento del  acusado  no  se  puede inferir la modalidad dolosa, toda vez que, como quedó en  precedencia  reseñado,  éste  era conocedor que las tutelas eran improcedentes  para  realizar  las  reclamaciones laborales invocadas por los accionantes y, no  obstante, profirió las sentencias prevaricadoras.     

En  síntesis,  de  acuerdo  con  los  datos  allegados  al  diligenciamiento  y  contrario a los argumentos de la defensa, la  Corte   avizora,   en   grado   de   certeza,  la  existencia  del  hecho  y  la  responsabilidad  de  Daza  Ramírez  frente  al cargo de prevaricato por acción  atribuido en la resolución de acusación.   

Como  quiera  que  ninguno de los argumentos  expuestos  por  la  defensa  como sustento del recurso de apelación interpuesto  contra  el  fallo  de primera instancia tienen vocación de éxito, la sentencia  de condena no se revocará.    

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la Ley,   

R E  S U E  L V E  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia  del  4 de junio de 2010, por medio de la cual el Tribunal Superior de  Sincelejo  condenó a Iván Francisco Daza Ramírez por el delito de prevaricato  por acción, por las razones expuestas en precedencia.   

2.          Comuníquese  esta  decisión  a  la  Sala  Administrativa del   Consejo  Superior  de  la Judicatura, para que excluya de la carrera judicial al  procesado si a ello hubiere lugar.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                            ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO                         

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                                                                                                   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, sentencia de segunda instancia  del 23 de febrero de 2006, radicación n.° 23.901.   

2  ARTICULO   6o.   CAUSALES  DE  IMPROCEDENCIA  DE  LA  TUTELA.   La   acción   de  tutela  no  procederá:   

1.  Cuando existan otros recursos o medios  de  defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio  para  evitar  un  perjuicio  irremediable.  La existencia de dichos medios será  apreciada  en  concreto,  en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias  en que se encuentra el solicitante.   

2. Cuando para proteger el derecho se pueda  invocar el recurso de habeas corpus.   

3.  Cuando  se  pretenda proteger derechos  colectivos,  tales  como  la  paz  y  los  demás  mencionados  en  el artículo  88  de  la  Constitución  Política.  Lo  anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus  derechos  amenazados  o  violados  en  situaciones  que  comprometan intereses o  derechos  colectivos  siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.   

4.  Cuando  sea evidente que la violación  del  derecho  originó  un  daño consumado, salvo cuando continúe la acción u  omisión violatoria del derecho.   

5.  Cuando  se trate de actos de carácter  general, impersonal y abstracto.   

3  Artículo     58°.  Acuerdos   de  reestructuración  aplicables  a  las  entidades   territoriales.  Las  disposiciones  sobre  acuerdos  de  reestructuración  e  instrumentos  de  intervención  a  que hace  referencia  esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales,  tanto  en  su  sector  central  como  descentralizado, con el fin de asegurar la  prestación  de  los  servicios  a  cargo  de  las mismas y el desarrollo de las  regiones,  teniendo  en  cuenta  la  naturaleza  y las características de tales  entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales:     

1. Modificado.  L.  617/2000, art. 69. En el  caso  del  sector  central de las entidades territoriales actuará como promotor  el  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito Público, sin que sea necesario que se  constituyan  las  garantías  establecidas  en  el artículo 10 por parte de las  dependencias  o  funcionarios  del  ministerio. En todo caso las actuaciones del  ministerio se harán por conducto de personas naturales.     

En  el  caso del sector descentralizado la  promoción   le  corresponderá  ejercerla  a  la  superintendencia  que  ejerza  inspección, control o vigilancia sobre la respectiva entidad.   

Tratándose  de entidades descentralizadas  que   no   estén  sujetas  a  inspección,  control  o  vigilancia  de  ninguna  superintendencia,  la  competencia  a  que  se  refiere  el  presente  artículo  corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.     

1. Para  efectos  de  la  celebración  del  acuerdo,  el gobernador o  alcalde   deberá  estar  debidamente  facultado  por  la  asamblea  o  concejo,  autorización  que  comprenderá  las operaciones presupuestales necesarias para  dar cumplimiento al acuerdo.   

2. En  el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que  debe  aplicar  la  entidad  territorial  para  su  manejo  financiero  o para la  realización  de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones  financieras.   

3. Serán   ineficaces   los   actos   o   contratos  que  constituyan  incumplimiento  de las reglas previstas en el acuerdo de reestructuración y por  ello no generarán obligación alguna a cargo de la entidad.   

4. La  venta de activos de propiedad de las entidades estatales que se  disponga  en  virtud  del  acuerdo  de  reestructuración  se  podrá realizar a  través  de mecanismos de mercado. El producto de esta enajenación se aplicará  en  primer  lugar  a  la  financiación  del  saneamiento  fiscal  de la entidad  territorial,  amortización de deuda pública si en el acuerdo se ha establecido  y a provisión del fondo de pensiones.   

5. Con   posterioridad  a  la  celebración  del  acuerdo  no  podrán  celebrarse  nuevas  operaciones de crédito público sin la previa autorización  del  Ministerio  de  Hacienda y Crédito Público, conforme con lo señalado por  la Ley 358 de 1997.   

6. Con  sujeción  estricta  a  la  disponibilidad  de  recursos de la  entidad   territorial   y  con  el  fin  de  disponer  reglas  que  aseguren  la  financiación  de  su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuración y en el  convenio  de  desempeño que suscriba la entidad territorial, se establecerá el  siguiente   orden  de  prioridad  para  los  gastos  corrientes  de  la  entidad  territorial,  conforme  con los montos que para el efecto se prevean en el mismo  acuerdo:     

a. Mesadas pensiónales;  

b. Servicios personales;  

c. Transferencias de nómina;  

d. Gastos generales;  

e. Otras transferencias;  

f. Intereses de deuda;  

g. Amortizaciones de deuda;  

h. Financiación del déficit de vigencias  anteriores, e   

i. Inversión.  

Para  garantizar  la  prioridad  y pago de  estos  gastos,  el  acuerdo  puede  prever que la entidad territorial constituya  para  el  efecto  una fiducia de recaudo, administración, pagos y garantía con  los  recursos que perciba. La determinación de los montos de gasto para cumplir  con  la  prelación  de  pagos establecida, puede ser determinada para períodos  anuales  o semestrales en el acuerdo de reestructuración a fin de que pueda ser  revisada  en  dichos períodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento  del acuerdo.     

1. La  celebración  y  ejecución  de un acuerdo de reestructuración  constituye un proyecto regional de inversión prioritario.     

    

1. La   celebración  del  acuerdo  de  reestructuración  faculta  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público  para  girar  directamente a los  beneficiarios  correspondientes  de  conformidad con el acuerdo, las sumas a que  tenga  derecho la entidad territorial, sin perjuicio de respetar en todo caso la  destinación  constitucional  de  los  recursos.  Así  mismo,  dicho ministerio  podrá  ejercer  funciones  judiciales  para  hacer  efectivas  las obligaciones  previstas en el acuerdo.   

2. Corresponderá  al  Ministerio  de Hacienda y Crédito Público y a  la   respectiva  entidad  territorial,  determinar  las  operaciones  que  puede  realizar  la  entidad  territorial  a partir del inicio de la negociación y que  sean  estrictamente  necesarias  para evitar la parálisis del servicio y puedan  afectar derechos fundamentales.   

3. El  acuerdo  de  reestructuración será celebrado entre la entidad  territorial  y  los  acreedores  externos;  y requerirá el voto favorable de la  entidad  territorial,  que  será  emitido por el gobernador o alcalde según el  caso,  previas  las  facultades  a  que  se  refiere el numeral 2º del presente  artículo.   

4. El  inventario  de  la  entidad  territorial  se  elaborará en los  términos  que  señale  el  Gobierno  Nacional  teniendo  en  cuenta los bienes  comercializables.   

5. Durante    la    negociación   y   ejecución   del   acuerdo   de  reestructuración,  se  suspende  el  término  de  prescripción  y no opera la  caducidad  de  las  acciones  respecto  de  los  créditos a cargo de la entidad  territorial,  y  no  habrá  lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni  embargos  de  los  activos  y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales  procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.   

6. El  contenido  mínimo  del  acuerdo  se  determinará  teniendo en  cuenta la naturaleza de la entidad territorial.   

7. Una  vez  se  suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la  vigencia  del  mismo,  la  entidad  territorial  no  podrá  incurrir  en  gasto  corriente   distinto   del  autorizado  estrictamente  en  el  acuerdo  para  su  funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales.   

8. Las  inscripciones  previstas por esta ley en el registro mercantil  se  efectuarán en el registro que llevará el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.     

4 Ver,  entre otras, sentencia del 15 de septiembre de 2004. Rad. 21543.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *