34188(02-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34188  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 28  

Bogotá  D.C., dos (02) de febrero de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

La  Corte  emite concepto en relación con la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JOSÉ  YECID  MARTÍNEZ  AGUILAR1,  elevada por el  Gobierno   de   la   República   de   Ecuador  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia.   

ANTECEDENTES  

JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR es requerido en  extradición  porque el 26 de enero de 2006, el Tribunal Penal de Cotopaxi de la  República  de Ecuador emitió en su contra sentencia condenatoria por el delito  de  tráfico  ilícito  de  estupefacientes,  imponiéndole la pena de doce (12)  años de reclusión mayor extraordinaria.   

1.            Sustento  documental  de la solicitud de  extradición   

Para  formalizar la solicitud de extradición  el  Gobierno  de  la  República  de Ecuador allegó como soporte los siguientes  documentos   debidamente   legalizados   ante   el   Ministerio   de  Relaciones  Exteriores:   

1.1.  Nota  verbal  No.  4-2-129/201 de 17 de  febrero  de  2010,  mediante  la  cual  solicitó  la  aprehensión con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR, quien es  requerido  por  el  Tribunal  Penal  de  Cotopaxi para que termine de cumplir la  condena  impuesta  mediante  sentencia  de  26 de enero de 2006 por el delito de  tráfico ilícito de estupefacientes.   

1.2.  Oficio  N°  179-SP-CNJ-2010  del  8 de  febrero  de 2010 mediante el cual el Presidente de la Corte Nacional de Justicia  de  Ecuador   solicita  al  Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e  Integración  de  ese  país  tramitar  ante  el  gobierno  de  la República de  Colombia  la  extradición  de,  entre  otros, JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR, en  virtud  de  la  petición que en ese sentido realizaran los doctores Luis Abarca  Galeas,  Raúl  Rosero Palacios y Máximo Ortega Ordóñez, Jueces Nacionales de  la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.   

1.3. Ficha de identificación del requerido,  de  acuerdo  con  la  cual   responde al nombre de JOSÉ YASID —sic—  MARTÍNEZ  AGUILAR,  nacido el 20 de  diciembre  de  1971  en Muzo-Boyacá, identificado con la cédula de ciudadanía  N° 79.504.111.   

1.4.  Auto de inicio de la instrucción de 3  de  septiembre  de  2004  del Fiscal del Distrito de Cotopaxi (encargado), en el  cual  además se solicita al juez la emisión de orden de prisión preventiva en  contra    de    JOSÉ   YECID   MARTÍNEZ   AGUILAR,   según   los   siguientes  hechos:   

“En el interior  del  aeropuerto  de  esta  ciudad de Latacunga, (cuartos fríos de la compañía  Avindac)    el    día   31   de   agosto   de   2004,   a   las   02H15,   ruta  Quito-Latacunga-Amsterdam-Holanda,  destinatario  Nombre  Sis  Stok  Man  Import  Service,  Dirección:  Ginco 34 (UBA-SUID) 1424 IE de KXA KEI, mientras personal  policial  realizaba  el  chequeo antinarcóticos de rutina de la carga de flores  de  la compañía GARCOLUX, el señor Policía José Luis Anchatipán Tapia, con  su  can  de  nombre  TARZAN,  había  dado una señal de alerta en unas cajas de  color  blanco  con  el  logotipo  de  CAMPOFLOR EXPORT, que se encontraban en el  palet  N°  PMC17623CV,  encontrando  en su interior varios bonches —sic—,  de  flores dentro de los cuales se  encontraban  debidamente  camuflados  varios sorbetes con una envoltura en papel  celofán  de  color  verde  revisando minuciosamente en presencia del señor Dr.  Alex  García,  Fiscal  del Distrito de Cotopaxi, encontrando en su interior una  sustancia  blanquecina  presumiblemente  droga, por lo cual se ha procedido a la  aprehensión  y  trasladar las cajas a la Jefatura Provincial Antinarcóticos de  Cotopaxi,  en  donde  se  ha  realizado  la  respectiva acta de verificación de  pasaje.  Como  evidencias constan veinte cajas de dos tabacos cada una (cuarenta  tabacos)    que    en    su    interior    contenían    bonches    —sic—,  de  flores  entre  los  cuales  se  encontraban  camuflados  cuatrocientos  ochenta  y  seis  sorbetes plásticos de  color  transparente  con  una envoltura color verde los mismos que contenían en  su  interior,  una  sustancia  blanquecina,  que  luego  de  ser  sometida a las  respectivas  pruebas  de  campo con los respectivos químicos TANRED y SCOUT dio  positivo  para  cocaína, con un peso aproximado de 6680 gramos. Mediante oficio  N°  0384-JPAC-2004  de  02  de  septiembre  de 2004 suscrito por el señor Jefe  Provincial  de  Antinarcóticos  de Cotopaxi, se hace conocer de igual manera la  aprehensión  de  los  ciudadanos  Martínez  Aguilar  José  Yesid —sic—,  Rodríguez  Luis  Gabriel, Pinilla  Jimmy,  Jaramillo  Grajales  Sandra  Lorena  y  Ocampo  Posada  Germán,  de  la  siguiente    manera.    Señor   Martínez   Aguilar   José   Yesid—sic—  y  de  Rodríguez  Luis  Gabriel de  nacionalidad  colombiana  por  tenencia  y  posesión  ilícita de droga, sobres  plásticos  envueltos con cinta pegante de color verde contenido cocaína, entre  las  evidencias  encontradas se describe tres fundas plásticas color negro, con  sorbetes  plásticos  envueltos  con  cinta  pegante  de  color  verde,  con una  sustancia  blanquecina, presumiblemente droga, con un peso total de 6360 gramos,  detenidos  el  31  de  agosto  de  2004,  a  las 17H30, en la AV. 10 de agosto y  capitán  Ramos  de  la Ciudad de Quito…,   por   haber   sido  sorprendidos  en  delito  flagrante  en  el  cometimiento  de  actividades tipificadas y sancionadas por la Ley de Sustancias  Estupefacientes  y  Sicotrópicas,  en relación al operativo policial realizado  como  consecuencia  del  hallazgo  de  un  cargamento  de flores que debidamente  camufladas     se     encontraban     sustancias     estupefacientes…”.   

1.5.  Dictamen fiscal acusatorio emitido por  el  Fiscal del Distrito de Cotopaxi en el cual declara concluida la instrucción  y   estima  acreditada  la  materialidad  de  la  infracción  del  tráfico  de  estupefacientes   y   la  responsabilidad  de  JOSÉ  YECID  MARTÍNEZ  AGUILAR.   

1.6. Auto de llamamiento a juicio expedido el  7  de  enero  de  2005  por el doctor Rafael Amador Bastidas, Juez Primero de lo  Penal de Cotopaxi.   

1.7.  Auto   de  16  de   febrero    de    2005   de   la  Sala  de  lo  Penal  de  la   

Honorable  Corte  Superior  de  Justicia  de  Ecuador confirmando la providencia de llamamiento a juicio.   

1.8.  Acta  de  la  audiencia  pública  de  juzgamiento de 18 de enero de 2006.   

1.9.  Sentencia  de  26  de  enero  de  2006  mediante  la  cual  el Tribunal Penal de Cotopaxi condenó a, entre otros, JOSÉ  YESID   —sic—MARTÍNEZ  AGUILAR  a  la pena de doce  (12)  años de reclusión mayor extraordinaria como autor del delito de tráfico  ilícito    de    estupefacientes    –cocaína  clorhidrato-,  tipificado  y sancionado en el artículo 62  de  la  Ley  de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con  el artículo 42 del Código Penal de Ecuador.   

1.10.  Sentencia de 20 de febrero de 2006 de  la  Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Latacunga, que confirma  en  todas  sus  partes la sentencia de 26 de enero de 2006 del Tribunal Penal de  Cotopaxi.   

1.11.  Sentencia de 23 de septiembre de 2009  dictada  por  la  Segunda  Sala  de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia de  Ecuador  por  cuyo  medio  rechaza  el  recurso de revisión interpuesto por los  reclamados  JOSE  YESID  MARTÍNEZ AGUILAR y otro, dejando en firme la sentencia  de  20  de  febrero de 2006 dictada por la Sala de lo Penal de la Corte Superior  de Justicia de Latacunga.   

1.12.   Documentos  relacionados  con  las  actividades  policiales  de   incautación  verificación  y  pesaje  de la  sustancia  encontrada, allanamientos y aprehensión de los condenados, evidencia  encontrada  en  su poder, así como los informes periciales de reconocimiento de  los departamentos allanados.   

1.13. Versiones de los condenados reclamados,  de  los  policiales,  informe pericial de las evidencias encontradas en poder de  los     condenados,     y    acta    de    destrucción    de    la    sustancia  estupefaciente.   

1.14. Providencia de diciembre 1° de 2009 de  la  Corte  Nacional de Justicia mediante la cual se solicita la extradición del  reclamado JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR.   

1.15.  Oficio  N°  3020-0CNI-09-JM-G1 de la  Oficina   Central   Nacional   INTERPOL  de  Quito,  en  el  que  se  indica  la  localización del reclamado JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR.   

1.16. Oficios dirigidos a las autoridades de  la  Policía  Nacional  e  INTERPOL  solicitando  la captura del reclamado JOSÉ  YECID MARTÍNEZ AGUILAR.   

1.17. Transcripción de las normas del país  requirente  que  resultan aplicables al caso, en concreto, el artículo 62 de la  Ley  de  Sustancias  Estupefacientes  y Psicotrópicas en el cual se sanciona la  tenencia  y  posesión  ilícita de  sustancias estupefacientes con pena de  doce  (12) a dieciséis (16) años de reclusión mayor extraordinaria y multa de  sesenta y ocho mil (68.000) salarios mínimos vitales generales.   

También  los  artículos  101, 107, 108 del  Código  Penal  Ecuatoriano  relacionados con que la acción penal, en este  caso,  no  está   prescrita, y 167, 232 y 233 del Código de Procedimiento  Penal  referidos  al  auto de llamamiento y la obligatoriedad del juez de dictar  medida de privación de la libertad.   

1.18.  Resolución  de  la Corte Nacional de  Justicia    acerca    de    las    atribuciones    del    Presidente    de   esa  Corporación.   

1.19.  Acta de nombramiento de la Secretaria  General  de  la  Corte  Nacional de Justicia y acta que confirma las funciones a  ella asignadas.   

2.            Actuación  surtida  previo al envío de  las diligencias a la Corte   

El  Gobierno  de  la República de Ecuador a  través  de  su  representación  diplomática  en Colombia instó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  JOSÉ  YECID  MARTÍNEZ  AGUILAR,  mediante  la  Nota  Verbal No. 4-2-129/2010 de 17 de febrero de 2010, de la cual  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  dio  traslado tanto al  Ministro  del  Interior  y  de Justicia, como al Fiscal General de la Nación, y  éste  por decisión de 16 de marzo de la misma anualidad ordenó la captura con  tal propósito, la cual hasta este momento no se ha hecho efectiva.   

3.               Actuación    surtida    en    esta  Corporación   

El  Viceministro  del Interior y de Justicia  envió  la actuación a esta Sala junto con la documentación atrás relacionada  para  la emisión del respectivo concepto, indicando, además, que el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores a través de oficio DAJI.E. N° O435 de 18 de febrero  de 2010 conceptuó que:   

“En atención   a  lo  establecido  en  nuestra  legislación  procesal  interna,  me  permito  manifestarle  que  el Convenio aplicable para el presente  caso  es  el  Acuerdo  Bolivariano  de Extradición suscrito en Caracas el 18 de  julio  de 1911. Debe tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y Sustancias Psicotrópicas  firmada  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988 que en su artículo 6º y en  especial el numeral 2º. Dispone:   

(…)  Cada  uno  de  los  delitos  a  los  que  se  aplica el presente  artículo   se   considerará  incluido  entre  los  delitos  que  den  lugar  a  extradición  en  todo  tratado  de  extradición  vigente entre las Partes. Las  Partes  se  comprometen  a  incluir  tales delitos como casos de extradición en  todo   tratado   de   extradición   que   concierten   entre  si  (…)”.   

“Igualmente me  permito  informar que frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las  reservas  y  declaraciones  que  se  adjuntan  y  que mediante Nota Diplomática  OJ.AT.DM.  064829  del  22  de  diciembre  de  1997,  se  retiró la reserva que  Colombia  presentó  en  relación  del  artículo  3  párrafo  6º  y 9º y el  artículo 6º de la Convención…”   

Después de haber requerido al solicitado en  extradición  para  la  designación de un abogado que lo representara dentro de  este  diligenciamiento,  como  guardó  silencio,  se le designó un defensor de  oficio,  luego de lo cual se dio inicio al trámite previsto en el artículo 500  de la Ley 906 de 2004.   

Esta  Sala  mediante  providencia  de  22 de  septiembre  de  2010  negó las pruebas solicitadas por la defensa, y ordenó de  oficio  la  práctica  de  otras  relacionadas  con  allegar  por  parte  de  la  Registraduría   Nacional   del   Estado   Civil   documentos   respecto  de  la  identificación   de   JOSÉ   YECID  MARTÍNEZ  AGUILAR,  así  como  solicitar  información  a  la División de Extranjería del Departamento Administrativo de  Seguridad  DAS  de  las salidas del país registradas por aquél y al Ministerio  de   Relaciones   Exteriores   para   determinar   si   se  le  había  expedido  pasaporte.   

Cumplido  lo  anterior, se dispuso correr el  traslado    respectivo    para    la    presentación    de    las   alegaciones  finales.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

El representante del Ministerio Público y el  defensor  de oficio de JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR allegaron en su oportunidad  las alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte.   

1.           El Ministerio Público   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  considera reunidas las exigencias legalmente establecidas para  que  la  Corte  emita  concepto  favorable  a  la  extradición  de  JOSÉ YECID  MARTÍNEZ   AGUILAR   solicitada   por   el   Gobierno   de   la  República  de  Ecuador.   

En  primer lugar, señala que de acuerdo con  el  concepto  del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de los Instrumentos  Internacionales  aplicables  al  caso, si bien el delito de tráfico ilícito de  estupefacientes  no  se  encuentra  contemplado  en el artículo 2° del Acuerdo  Bolivariano  sobre  Extradición,  al  acudir  a  los artículos 3° y 6° de la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas  de  1988,  sí  resulta viable el  estudio de la extradición.   

Aduce  también,  que en atención a que los  hechos  ocurrieron  en  el  mes  de  agosto  de  2004,  la  normatividad interna  aplicable es la Ley 600 de 2000.   

En  segundo lugar, afirma que los documentos  aportados  cumplen  el  requisito  de  autenticidad,  dado  que  la petición de  extradición  fue  presentada  por  vía diplomática y se adjuntó copia de las  sentencias  de condena proferidas en contra de JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR por  parte de las autoridades judiciales de Ecuador.   

Acerca  de  la  plena  demostración  de  la  identidad  del solicitado en extradición, considera el Procurador que los datos  suministrados  por  el Gobierno de la República de Ecuador al confrontarlos con  los  documentos  allegados  en  virtud de las pruebas ordenadas de oficio por la  Corte    Suprema    de    Justicia,    coinciden   con   los   de   la   persona  requerida.   

Concerniente  al  principio  de  la  doble  incriminación  encuentra  que  los  comportamientos  censurados  a  JOSÉ YECID  MARTÍNEZ   AGUILAR   guardan   correspondencia   con  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes en la legislación penal colombiana,  tipificado  en  el artículo 376 del Código Penal, con las modificaciones de la  Ley  890  de  2004,  el  cual prevé una pena de ocho (8) a veinte (20) años de  prisión,  monto  superior  a los cuatro (4) años que requiere el ilícito para  ser objeto de extradición.   

El  Delegado  también  estima  cumplido  el  requisito  de  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por  cuanto  se  está ante una  sentencia emitida el 26 de enero de 2006 por el  Tribunal  Penal de Cotopaxi, mediante la cual se condena a JOSÉ YECID MARTÍNEZ  AGUILAR  a  doce  (12) años de reclusión mayor extraordinaria por el delito de  tráfico  ilícito  de estupefacientes, previsto en el artículo 62 de la Ley de  Sustancias  Estupefacientes  y Psicotrópicas, decisión confirmada por la Corte  Nacional de Justicia.   

De   la  misma  manera,  respecto  de  las  exigencias  especiales  del  Acuerdo Bolivariano sobre Extradición relacionadas  con  la  entidad de las pruebas que acrediten la infracción y su cotejo con las  normas  internas del país requerido para determinar si ameritan la detención o  sometimiento  a  juicio, asevera que revisada la documentación se establece que  las  autoridades judiciales de la República de Ecuador analizaron los elementos  de  convicción  a  partir  de  los cuales dedujeron la responsabilidad de JOSÉ  YECID  MARTÍNEZ AGUILAR en el delito de tráfico ilícito de estupefacientes al  participar  en  la exportación de un cargamento ilegal de estupefacientes hacia  Holanda camuflado en flores.   

Finalmente, pone de presente que la conducta  imputada  acaeció el 31 de agosto de 2004 cuando se produjo el decomiso de 6680  gramos  de  cocaína, y que el tiempo transcurrido, ante las leyes Colombianas y  Ecuatorianas  hace que aún no haya prescrito la acción penal de tal ilícito y  como  el  requerido  no ha cumplido la pena que le fue impuesta, resulta a todas  luces viable su extradición.   

Pese a lo anterior, pide a la Corte exhortar  al  Gobierno  Nacional  la  obligación  de  exigir  al  país requirente que la  entrega  del  reclamado  lo  limita  a  juzgarlo únicamente por la conducta que  origina  la  extradición, y que de acuerdo con Instrumentos Internacionales que  protegen  los  Derechos  Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de  la  Constitución  Política  Colombiana  no puede ser sujeto de pena de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,    ni   a   las   penas   de   destierro,   prisión   perpetua   y  confiscación.   

2.   El   defensor   del   requerido   en  extradición   

         

El  defensor  de  oficio  de  JOSÉ  YECID  MARTÍNEZ  AGUILAR indica que por tratarse de un caso ya juzgado por parte de la  justicia  de  Ecuador,  en el cual la sentencia condenatoria está ejecutoriada,  atendiendo  que  se  cumplen formalmente los requisitos establecidos legalmente,  la    Corte   ha   de   conceptuar   “de   acuerdo   con   su   criterio   en   estos   casos”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Anotación inicial  

La  Corte ha insistido en que su competencia  dentro  del  trámite  de  extradición  se  limita a la emisión de un concepto  sobre  la  procedencia  de  entregar o no a la persona solicitada por otro país  luego  de verificar las exigencias normativas que se desprenden, en primer lugar  de  lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política  que  permite la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido  cometidos  en  el  exterior,  siempre  que tales comportamientos también estén  previstos  como  conductas  punibles  en  la legislación penal interna y que la  comisión  de  los  mismos  sea  posterior  a la fecha de promulgación del Acto  Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de 1997.   

De acuerdo con la sentencia condenatoria que  emitiera  el  26 de enero de 2006 el Tribunal Penal de Cotopaxi de la República  de  Ecuador en contra de JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGIILAR por el delito de tráfico  ilícito  de  estupefacientes,  como  la conducta que motiva la extradición fue  realizada  el  31  de  agosto  de  2004,  esto  es,  con  posterioridad  al Acto  Legislativo  N°  1  de  1997  que  reformó el artículo 35 de la Constitución  Política,  ningún  condicionamiento  se  debe  hacer en relación con el marco  temporal de tal comportamiento.   

No  surge  obstáculo  en cuanto al lugar de  ocurrencia  de  los  hechos,  toda vez que al tenor de lo dispuesto en el inciso  segundo  de  la  misma  norma  constitucional, para que proceda la entrega de un  nacional  por nacimiento se requiere que el delito por el cual se lo solicita en  extradición  se  haya  cometido  en  el  exterior,  y  en este  caso en la  sentencia  condenatoria  aludida se da cuenta que el delito de tráfico ilícito  de  estupefacientes  tuvo  ocurrencia  cuando  en  el aeropuerto de la ciudad de  Latacunga                —Ecuador—, fue  descubierto  un  cargamento de flores en cuyo interior debidamente camuflados se  hallaron 6680 gramos de cocaína.   

En segundo lugar, respecto de la normativa a  aplicar  en  el  trámite el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que es  el  Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de  1911   —incorporado   a  nuestra  normatividad por la Ley 26 del 4 de octubre de 1913, cuyos instrumentos  de  ratificación  se  depositaron  por  Colombia  el  28 de julio de 1914 y por  Ecuador  el 31 de agosto del mismo año—,  y  que  según  la  Convención  de las Naciones Unidas contra el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y Sustancias Psicotrópicas suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988, se establece que:   

“Cada uno de los  delitos  a  los  que  se  aplica  el presente artículo se considerará incluido  entre  los  delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición  vigente  entre  las  Partes.  Las  Partes se comprometen a incluir tales delitos  como  casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre  sí.”   

Por lo anterior, tal y como lo interpreta el  Representante   del   Ministerio   Público  en  sus  alegatos  de  conclusión,  si   bien   el   delito   de   tráfico  ilícito  de  estupefacientes  no  se  encuentra  contemplado  en el artículo 2° del Acuerdo  Bolivariano  sobre  Extradición,  al  acudir  a  los artículos 3° y 6° de la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Psicotrópicas  de  1988,  sí resulta viable el  estudio de la extradición.   

Así mismo, como el artículo VIII, inciso 3º  de     citado     Acuerdo     Bolivariano     establece     que:    “la  extradición de los prófugos, en  virtud   de   las   estipulaciones  del  presente  tratado,  se  verificará  de  conformidad  con  las  leyes  de  extradición  del  Estado  al  cual se haga la  demanda”, la emisión del  concepto  que  en  estos  casos  concierne  a  la  Corte  ha  de  ceñirse a las  previsiones de la ley procesal colombiana.   

Y  si bien, mediante proveído de 17 de junio  de  2010  al  momento  de  iniciar este trámite ante la Corte se indicó que el  mismo  se  seguía  por  los lineamientos de la Ley 906 de 2004, se debe aclarar  que  atendiendo  la  fecha  de comisión de los hechos que originaron la condena  emitida  por  las  autoridades judiciales de la República de Ecuador, en contra  del  requerido  en  extradición,  la  normatividad  aplicable  es la Ley 600 de  2000.   

En  efecto,  de  acuerdo con lo normado en el  artículo  533  de  la  Ley  906  de  2004,  dicho  estatuto  rige  “para  los  delitos  cometidos con posterioridad al 1º de enero de  2005” y en este caso como la solicitud de extradición  presentada  por  el  Gobierno  de  Ecuador  del ciudadano colombiano JOSÉ YECID  MARTÍNEZ  AGUILAR se basa en la sentencia condenatoria proferida el 26 de enero  de  2006  por  el Tribunal Penal de Cotopaxi, la cual se originó en los sucesos  de  31  de  agosto  de  2004  ante  la incautación de droga estupefaciente y la  aprehensión de aquél, la nueva preceptiva no resulta aplicable.   

Lo  anterior,  en  nada  modifica el trámite  hasta  ahora  surtido,  dada  la coincidencia en los requisitos exigidos para la  emisión  del  concepto  por  parte  de esta Corporación tanto en la Ley 600 de  2000, como en la Ley 906 de 2004.   

Por   lo  tanto,  corresponde  realizar  el  análisis  según  las  previsiones  del  artículo  520  de la Ley 600 de 2000,  acerca  de:  i)  la validez  formal  de  la  documentación  allegada  por  el país requirente; ii)   la   demostración   plena  de  la  identidad  de  la persona requerida; iii) la  concurrencia  del  principio  de  la doble incriminación, en el  entendido  de  que el hecho que motiva la solicitud también debe estar previsto  como  delito  en  Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo   mínimo   no   sea   inferior   a   cuatro   (4)  años;  y  iv)  la  acreditación de la equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  del sistema procesal colombiano.   

1.                Validez     formal     de     la  documentación   

De   acuerdo  con  lo  normado  en  el  artículo  513  de  la  Ley  600  de  2000,  la  solicitud  de extradición debe  efectuarse  por  vía  diplomática y de manera excepcional por la consular o de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  de  la  sentencia o de la  acusación  o  su equivalente proferida en el extranjero, con indicación de los  actos  que  determinan  la  petición, así como del lugar y fecha en que fueron  ejecutados,  los  datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  al caso; documentos que  deben  ser  expedidos  en  la  forma  establecida  por la legislación del país  reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.   

A  su  vez,  el  artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282 de 1989, dispone en el  numeral  118  de  su  artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un  país  extranjero  por  uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República  y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que se expidieron de acuerdo con la ley del respectivo país.   

Los   anteriores   requisitos   legales  se  encuentran   orientados   a  exigir  que  como  sustento  de  una  solicitud  de  extradición,  el  Estado  requirente  debe  remitir  en  todos  los casos y sin  excepción  alguna  los  soportes de la misma pero no de manera simple, sino con  el lleno de las referidas exigencias formales.   

Advertido  lo  anterior,  es  claro  que  la  petición  fue  presentada  por la Embajada de Ecuador en Colombia al Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, es decir, por vía diplomática, acompañada por los  documentos  que  soportan  el  pedido  de extradición como las copias de varias  piezas  procesales  del  trámite  penal  proseguido  en  contra  de JOSÉ YECID  MARTÍNEZ  AGUILAR,  las  cuales  fueron  cotejadas  en  su  autenticidad por la  Secretaria  de  la  Corte  Nacional de Justicia de Ecuador Quito y su firma a su  turno  fue apostillada de conformidad con la Convención de la Haya de octubre 5  de  1961 (referida a la abolición del requisito de legalización diplomática o  consular  para  documentos  públicos  extranjeros) por la Dirección General de  Legalizaciones  del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración  del Ecuador.   

Así  mismo,  obra  la orden de detención en  contra   del   reclamado,  la   transcripción  de  los  preceptos  penales  sustantivos  imputados  como  transgredidos  y  la  ficha de identificación del  requerido en extradición.   

Los  referidos  anexos  comportan  un  relato  detallado  de  los  hechos  que configuran la conducta punible endilgada a JOSÉ  YECID  MARTÍNEZ AGUILAR determinando las fechas, lugares y la actividad por él  ejecutada;     además,     registran    la    información    necesaria    para  identificarlo.   

En este orden, palmario resulta que el primer  requisito  exigido  por  el  artículo  520  de  la Ley 600 de 2000 se encuentra  suficientemente acreditado.   

2.            Demostración  plena de la identidad del  requerido en extradición   

El anunciado requerimiento apunta a establecer  que  la  persona  procesada  (acusada  o condenada) en el país reclamante es la  misma  sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su  verdadera  identidad,  pues  para  tenerlo por acreditado suficiente resulta que  exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.   

Revisada  la  documentación  allegada por el  Gobierno  solicitante  a  través  de  la  Nota  verbal No. 4-2-129/201 de 17 de  febrero  de  2010,  mediante  la  cual  solicitó  la  aprehensión con fines de  extradición  del ciudadano colombiano JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR, además de  la  sentencia  condenatoria  emitida  en  su  contra  por  el  Tribunal Penal de  Cotopaxi   por   el  delito  de  tráfico  ilícito  de  estupefacientes,  y  la  consecuente  orden  de captura, se detalla que nació el 20 de diciembre de 1971  en  Muzo-Boyacá  y  que  se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  N°  79.504.111.   

Los anteriores datos fueron consignados en la  resolución  a  través  de la cual el Despacho del Fiscal General de la Nación  dispuso   la   respectiva   captura,  y  en  los  documentos  allegados  por  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil acerca de su cédula de ciudadanía, y  el  Ministerio de Relaciones Exteriores respecto del pasaporte expedido, aparece  efectivamente  que  a  JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR se le entregó el documento  de  identificación  N°  79.504.111  y  nació  en  la  fecha  referida por las  autoridades ecuatorianas.   

Tales  circunstancias  de  univocidad  al  evidenciar que se trata de la misma persona,  acreditan la plena identidad del solicitado en extradición.   

3.                Principio     de     la     doble  incriminación   

Según   el   artículo 511, inciso  1°  de   la   Ley  600  de  2000  la doble incriminación se presenta  cuando  el  hecho  motivante  de  la  extradición  también está previsto como  delito  en  la  legislación patria y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

En el análisis de este principio la Sala debe  establecer  si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante  es  considerada  como  delito  en Colombia con la comparación de las normas que  allí  sustentan  la  sindicación  y  las  de  orden interno para establecer si  éstas también recogen los comportamientos imputados.   

El  artículo  VIII  del  Acuerdo Bolivariano  establece  que   “en  ningún  caso  tendrá  efecto la extradición si el hecho similar no es punible  por  la  ley  de  la  nación requerida”; así mismo, el  artículo  V  ídem  prevé  que  no  procederá  este mecanismo de cooperación  “si  con  arreglo  a las  leyes  de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el  máximun  de  la  pena  aplicable a la participación que se imputa a la persona  reclamada,  en  el  hecho  por  el  cual se solicita la extradición”.   

A   JOSÉ   YECID   MARTÍNEZ  AGUILAR  las  autoridades  judiciales  ecuatorianas le imputan el delito previsto y sancionado  en  el  artículo  62  de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,  contemplado así:   

Sanciones  para  la  tenencia  y  posesión  ilícitas: Quienes sin autorización legal o despacho  de  receta  médica  previa,  posean  o  tengan, con su consentimiento expreso o  tácito,  deducible  de  una o más circunstancias, sustancias estupefacientes o  psicotrópicas,  en  sus  personas,  ropas,  valijas,  muebles, en su domicilio,  lugar   de   trabajo   o   cualquier  otro  sitio  del  que  sean  propietarios,  arrendatarios,  tenedores  u  ocupantes a cualquier título, o que esté bajo su  dependencia  o  control,  serán  sancionados  con la pena de doce a diez y seis  años  de reclusión mayor extraordinaria y multa de sesenta a ocho mil salarios  mínimos      vitales     generales”.   

La  conducta  por la cual se condenó a JOSÉ  YECID  MARTÍNEZ  AGUILAR se encuentra tipificada en el Código Penal colombiano   

en    los    artículos   3762   

, y 384.  

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia  incurrirá  en  prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes”.   

Artículo 384:  

“Circunstancias  de      agravación:  El  mínimo  de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:   

(…)  

3. Cuando la cantidad incautada sea superior  a…cinco (5) kilos de cocaína…”   

Así con la circunstancia agravante el citado  delito  tendría una pena mínima de diez y seis (16) años de prisión, en todo  caso superior al mínimo de cuatro años exigido legalmente.   

Consecuentemente, como la conducta punible por  la  que  se  requiere  en  extradición  a  JOSÉ  YECID  MARTÍNEZ  AGUILAR  es  considerada  delictiva en Colombia y además sancionada con prisión no inferior  a  cuatro  (4) años, es evidente que el principio de la doble incriminación se  satisface.   

4.              Equivalencia   de   las   decisiones   

En  atención a que en el artículo VIII del  Acuerdo  Bolivariano,  la  solicitud  de  extradición  debe  estar  acompañada  “del  auto de detención  dictado  por  el  Tribunal  competente,  con la designación exacta del delito o  crimen  que  la  motivaren,  y  de  la  fecha de perpetración, así como de las  declaraciones  u  otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho  auto,   caso   de   que   el   fugitivo  sólo  estuviere  procesado”,aquí   también  se  satisface  tal  exigencia   pues  dentro  de  los  documentos  aportados  con  la  solicitud  de  extradición  se incluyen copias de la actuación penal adelantada en el Ecuador  en  contra  de  JOSÉ  YECID  MARTÍNEZ  AGUILAR,  no sólo desde cuando el 3 de  septiembre  de  2004  el  Fiscal  del  Distrito  de  Cotopaxi (encargado) abrió  instrucción  en  contra  de  aquél,  sino  los  que acreditan su llamamiento a  juicio  y  principalmente,  la  sentencia que el 26 de enero de 2006 el Tribunal  Penal  de  Cotopaxi  de  la  República  de  Ecuador emitió en su contra por el  delito  de  tráfico  ilícito de estupefacientes, imponiéndole la pena de doce  (12)  años  de  reclusión  mayor extraordinaria, decisión confirmada el 20 de  febrero  de  2006  por  la  Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de  Latacunga,  la  cual,  incluso  fue  objeto de rechazo del recurso de revisión,  según  sentencia de 23 de septiembre de 2009 por la Segunda Sala de lo Penal de  la Corte Nacional de Justicia de Ecuador.   

En  las  citadas piezas procesales se señala  con  precisión  tanto  fáctica como jurídicamente el delito cuya comisión se  le  imputa  al  requerido,  con  todas  sus  circunstancias,  al  tiempo  que se  relacionan  las  pruebas  a  través  de las cuales se encontró comprometida su  responsabilidad  penal,  todo  lo  cual permite evidenciar que dichos proveídos  corresponden  a  los  exigidos legalmente para dar vía a la extradición por su  correspondencia con los que marcan nuestro sistema procesal.   

Respecto de las otras exigencias previstas en  el  Acuerdo  Bolivariano sobre extradición, especialmente, lo contemplado en el  artículo   I   acerca   de  que  para  efectuar  la  extradición  “…es  preciso  que las pruebas de la  infracción  sean  tales  que  las  leyes  del  lugar  en  donde se encuentre el  prófugo  o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si  la   comisión,  tentativa  o  frustración  del  crimen  o  delito  se  hubiese  verificado   en   él”,  deviene  claro  que  en  nuestro ordenamiento, según el artículo 357 de la Ley  600  de  2000,  la  detención  preventiva  como medida de aseguramiento procede  -entre  otras  causales-  por  delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo  mínimo  sea o exceda de 4 años, evento que se cumple en delitos como el objeto  de   estudio,  máxime  que  también  el  artículo  356  del  citado  estatuto  colombiano  exige  la  presencia  de  “por  lo  menos  dos  indicios graves de responsabilidad con base en  las    pruebas    legalmente    producidas    dentro   del   proceso”.   

En    consecuencia,    también    estos  requerimientos   procesales   se   acreditan  en  relación  con  el  pedido  en  extradición,  pues  de  las pruebas recaudadas en la actuación penal por parte  de  las  autoridades  judiciales  ecuatorianas,  y  las  diligencias  policiales  surtidas  respecto  de  la  incautación, verificación y pesaje de la sustancia  estupefaciente  encontrada,  los  registros  y allanamientos de los inmuebles de  los  incriminados, versiones de los policiales, etc., se establece claramente no  sólo  la  existencia  del  hecho  punible  sino también el compromiso de JOSÉ  YECID  MARTÍNEZ  AGUILAR en el mismo, al punto que al ser ya condenado mediante  una  sentencia  en firme, se le requiere para terminar de cumplir la sanción de  doce    (12)   años   de   reclusión   mayor   extraordinaria   que   le   fue  impuesta.   

Finalmente, el hecho que se le imputa a JOSÉ  YECID  MARTÍNEZ AGUILAR carece de carácter político y la acción penal de él  derivada  no ha prescrito según nuestro ordenamiento pues los hechos ocurrieron  el  31 de agosto de 2004, sin que haya  transcurrido el lapso de 20 años a  que  se  refiere  el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, todo lo cual además se  halla  acorde  con  lo  previsto  en  el tratado aplicable a este asunto pues de  conformidad  con  el  artículo  V, literal b), la extradición se hace inviable  “cuando según las leyes  del  Estado  al  cual  se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la  pena    a    que   estaba   sujeto   el   enjuiciado   o   condenado”.   

Con  fundamento  en lo anterior, es evidente  que  resulta procedente emitir concepto favorable a la solicitud de extradición  de  JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR al estar reunidos los requisitos señalados en  la legislación interna y en el instrumento internacional invocado.   

Observación final  

La  Sala  ha  señalado  reiteradamente  que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega del reclamado en caso  de  que  acceda  a  la  extradición,  a  fin  de  que no sea juzgado por hechos  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1997,  ni diferentes a los que motivan la  solicitud,  ni  sometido  a  tratos crueles, inhumanos o degradantes. Tampoco le  podrá  ser  impuesta la pena de cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con  lo  establecido  en  los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de  Colombia.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de  extradición  del  ciudadano colombiano JOSÉ YECID MARTÍNEZ AGUILAR, formulada  por  el  Gobierno  de  la  República  de  Ecuador  a  través de su Embajada en  Colombia,  motivo  por  el  cual el Gobierno Nacional está en la obligación de  condicionar  la  entrega  a  que el extraditado no vaya a ser juzgado por hechos  diversos  a  los que motivaron la solicitud de extradición, ni entregado a otra  Nación,  conforme  con lo estipulado en el Acuerdo Bolivariano de Extradición.  Tampoco  podrá  ser  enjuiciado  por  sucesos  anteriores al 17 de diciembre de  1997,  ni  condenado  a pena de muerte o  sometido a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de  destierro,  prisión perpetua o confiscación, conforme lo establecen los 11, 12  y 34 de la Carta Política.   

La  Sala ha de indicar también que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le  compete  al  Gobierno,  encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  defensor  de  JOSÉ  YECID  MARTÍNEZ AGUILAR, al Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación Penal y a la Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.   

Devuélvase  la  actuación al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ           FERNANDO CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                           ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS             AUGUSTO   J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                         

Cita medica  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                    JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                                 

                   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  La   misma   solicitud   incluía   a  Luis  Gabriel  Rodríguez,  pero  ante  la acreditación de su fallecimiento, la Corte mediante  providencia  de  9  de  diciembre  de  2010  dio  por  concluido  el trámite de  extradición respecto de él.   

2 Dada  la  fecha  de  ocurrencia de los hechos (31 de agosto de 2004) no resulta viable  el  incremento  punitivo de que trata la Ley 890 de 2004, al que equivocadamente  alude  el Delegado de la Procuraduría en su concepto, por estar relacionado con  los  hechos  que  se  deben  investigar  y  juzgar  conforme  con  la Ley 906 de  2004.     

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