33947(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33947  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  078  

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil  once (2011)   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  conceptuar  sobre  la  petición de extradición del  ciudadano       colombiano      JAVIER      MARÍN  ARBOLEDA,  elevada  por  el  Gobierno  de  los Estados  Unidos de América.   

L  A     S O L I C I T U  D   

1.     Mediante     oficio     número  OFI10-10948-DVJ-0300  del  9  de  abril de 2010, el Ministerio del Interior y de  Justicia  le  comunicó  a  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  que  el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia y mediante Nota Verbal número 0689 del 7 del mismo mes y  año,    solicitó   en   extradición   al   ciudadano   colombiano  JAVIER MARÍN ARBOLEDA, capturado el 7 de  febrero  de  2010,  en  cumplimiento  de la resolución de fecha 4 de igual mes,  expedida por el Fiscal General de la Nación.   

2.  La  normatividad  que  rige  al presente  trámite  es  la contemplada en el   Libro V, Capítulo II del Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  en la medida en que no existe en el momento  convenio  aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Director de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores,  según  oficio  número  DIAJI.E.  0753  del  7  de abril de 2010, quien además  certificó  que  la  documentación  del expediente procedente de la Embajada de  los    Estados    Unidos    de    América,    fue   debidamente   traducida   y  legalizada.   

3.   Los   acontecimientos  objeto  de  la  investigación  e  imputación  de los cargos formulados en contra del ciudadano  reclamado  en  extradición  fueron  sintetizados en la Nota Verbal número 0689  del 7 de abril de 2010 de la siguiente manera:   

“La investigación  ha  revelado que desde aproximadamente el 2002 hasta el presente, los siguientes  veintisiete  acusados  han  operado una organización de tráfico de narcóticos  (DTO)   con   base   en   Bogotá,  Cali  y  Medellín,  Colombia:  …  Javier  Marín  Arboleda,…  La  DTO exporta cantidades múltiples  de  kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela, y hace el arreglo para el  transporte  de  los  narcóticos  a  clientes  en  los Estados Unidos y en otros  lugares  mediante  el  uso  de  aviones específicamente comprados para realizar  estos       despachos       ilegales.      Los      coacusados      …  Javier  Marín  Arboleda,…  son  traficantes  que  arreglan  las  finanzas  para  los  despachos  de  cocaína,  interrumpen los patrones de vuelo  utilizados  por  agentes  de  las  fuerzas  del  orden para interceptar aviones,  destruyen  bitácoras  de vuelo y coordinan la importación de narcóticos a los  Estados Unidos y otros países.   

Los acusados utilizan tractomulas, vehículos  y   camiones   con   paneles   que  contienen  compartimientos  escondidos  para  transportar  los  narcóticos  que  salen  de  laboratorios  en  Colombia  a los  aviones,   a  embarcaciones  de  carga,  y  a  lanchas  rápidas.  […] JAVIER MARÍN ARBOLEDA es responsable  de  los  aspectos logísticos del despacho de la cocaína de la DTO, tal como la  coordinación  de  las  rutas,  las  pistas  aéreas  y  los pilotos…”   

4. La documentación remitida por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del  ciudadano     colombiano      JAVIER    MARÍN  ARBOLEDA, es la siguiente:   

4.1.   Copia   de  la  acusación  número  4:09-Cr-194  (Crone),  dictada el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este de Texas por medio de la cual fue  acusado,  entre  otros  26  individuos,  JAVIER MARÍN  ARBOLEDA de los siguientes cargos:   

“Cargo  Uno:   

Violación:  Tít.  21  Cod.  EEUU.  Sec 963  Conspiración  para  importar  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  y  para  manufacturar  y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención  y  a  sabiendas  de  que  la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados  Unidos.   

Que  desde  el  año 2002 o alrededor de esa  fecha,  la fecha exacta de lo cual el Gran  Jurado no tiene conocimiento, y  continuando  a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de la presentación  de  esta  acusación  formal,  en  la  República  de Colombia, la República de  México,   el   Distrito  del  Este  de  Texas  y  otros  lugares,  …   Javier  Marín  Arboleda,  también  conocido          como          ‘J9’,’  Gordo’,’           Javier’,              ‘Jota’,              ‘Juan         Pérez’…  los  acusados, y otros conocidos y  desconocidos  por  el  Gran  Jurado  a  sabiendas e intencionalmente se unieron,  conspiraron,  confederaron  y acordaron cometer los siguientes delitos en contra  de  los  Estados  Unidos:  (1)  a  sabiendas  e  intencionalmente importar cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contiene  una  cantidad  perceptible  de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados  Unidos  desde  las Repúblicas de Colombia y México en violación al Título 21  del   Cod.   de   los   EEUU.,  secciones  952  y  960,  y  (2)  a  sabiendas  e  intencionalmente  manufacturar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más de una  mezcla  y  sustancia  que  contiene  una  cantidad  perceptible de cocaína, una  sustancia  controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que tal  sustancia  sería  importada  ilegalmente a los Estados Unidos, en violación al  Título  21  del Cod. de los EEUU, secciones 959 y 960. En violación al Título  21 de Cod. de los EEUU., Sección 963.   

Cargo         dos:   

Violación: Tít. 21 Cod. EEUU. Sec. 959 y el  Tít.  18  Cod.  EEUU, Sec. 2, Manufactura y distribución de cinco kilogramos o  más  de  cocaína  con  intención  y  a  sabiendas  de  que la cocaína sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos.   

Que  desde  el  año 2002 o alrededor de esa  fecha,  la  fecha  exacta  de  lo  cual  el Gran Jurado no tiene conocimiento, y  continuando  a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de la presentación  de  esta  acusación  formal,  en  la  República  de Colombia, la República de  México,   el   Distrito  del  Este  de  Texas  y  otros  lugares,  …   Javier  Marín  Arboleda,  también  conocido          como          ‘J9’,’  Gordo’,’           Javier’,              ‘Jota’,              ‘Juan         Pérez’…   los   acusados,   auxiliados   e  incitados  el  uno  por el otro, a sabiendas e intencionalmente manufacturaron y  distribuyeron  cinco  kilogramos  o  más de una mezcla y sustancia que contiene  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II,  con  la  intención y a sabiendas que la cocaína sería importada ilegalmente a  los  Estados Unidos. En violación al Título 21 del Cod. de los EEUU., Sección  959 y el Título 18 del Cód. de los EEUU., Sección 2.   

4.2.   También se allegó copia de las  declaraciones   juradas   de   Samuel   S.   Luján,   Agente   Especial  de  la  Administración  para  el  Control  de  Drogas  (DEA) de los Estados Unidos y de  Camelia  E.  López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito Oriental  de    Texas,    las    que   respaldan   la   acusación   contra   JAVIER MARÍN ARBOLEDA.   

La   Fiscal   Auxiliar   incorpora  en  su  declaración  la  descripción  y  vigencia de los tipos penales imputados en el  pliego  acusatorio,  explica el alcance de la acusación y realiza una síntesis  de  los  hechos,  de  la  actuación  procesal  y  de  los  cargos atribuidos al  solicitado en extradición.   

Por su parte, el Agente de la DEA relata, de  manera  pormenorizada,   los  hechos objeto de la acusación que cursa  ante  el  citado  Tribunal  y  la  participación  en  los  mismos por parte del  ciudadano  colombiano requerido en extradición, respecto de quien suministra la  información necesaria sobre su identidad.   

Así  mismo,  informó  que  el  solicitado,  JAVIER   MARÍN   ARBOLEDA,  “también  conocido  como  ‘J9’,  también  conocido como ‘Gordo’,  también  conocido como ‘Javier’,     también     conocido     como  Jota’,  también  conocido  como     ‘Don    Juan  Carlos’, es ciudadano de la  República  de  Colombia,  nacido el 23 de diciembre de 1963, en Colombia. Tiene  cédula  colombiana número 79.295.347. Un testigo colaborador antes descrito ha  visto  la  fotografía  adjunta como la Prueba E5 y ha confirmado que la persona  en  la  misma  es  JAVIER MARÍN ARBOLEDA, la persona cuya conducta delictiva se  describe   en   esta   declaración  jurada  y  que  ha  sido  acusada  en  este  caso.”   

4.3.     Se     adjuntó   copia    del    texto    de   las   disposiciones   del   Código   de los  Estados Unidos de América que se afirman  fueron   infringidas   por   el  ciudadano reclamado y   que    se    encontraban    vigentes    para   la   época  de  ocurrencia de los hechos.   

4.4.   Por último, se incorporó copia  de  la  orden  de  captura  del  15  de  octubre  de 2009 proferida en contra de  JAVIER   MARÍN   ARBOLEDA  dictada  por el “Secretario  del   Tribunal   de   Distrito   de   Estados   Unidos,  Distrito  del  Este  de  Texas”.   

PERÍODO   PROBATORIO  

Mediante  providencia  del  10  de agosto de  2010,  la  Sala  negó  la  práctica de pruebas solicitadas por el apoderado de  MARÍN   ARBOLEDA   encaminadas  a  determinar  la  existencia  en  Colombia  de  actuaciones  procesales en contra de aquél por los mismos hechos que motivan la  petición  de  extradición,  así  como  a practicar un cotejo de voz, analizar  interceptaciones  telefónicas,  recibir  el  testimonio  del agente de la DEA y  tener en cuenta unas declaraciones extrajuicio.    

Dicha   determinación  fue  recurrida  en  reposición  por el representante del solicitado en extradición, quien a la vez  reclamó  la  nulidad  de lo actuado por i)   estimar   inexistente   la   organización   ilícita  a  la  que  supuestamente        pertenece        su        representado,       ii)   porque   el  hecho  que  motiva  la  petición  de  extradición  no tuvo lugar en el país solicitante y en razón a  que  iii)  la  solicitud  se  refiere  a  pruebas  ilegales,  tales  como  lo  son  las  declaraciones de unos  testigos  ocultos  y  un reconocimiento fotográfico del que no se sabe cómo se  llevó a cabo.   

Fue  así  que  por  medio de auto del 17 de  noviembre  de  2010,  la  Corporación  se  abstuvo de reponer la determinación  recurrida  y negó la nulidad impetrada por el defensor del ciudadano colombiano  requerido  en  extradición.  La  decisión de negar la nulidad fue impugnada en  reposición  por  el togado, y la Sala se mantuvo en ella según así se indicó  en  providencia  del 26 de enero de 2011, en la que precisó que los motivos que  fundaron  la petición de nulidad no son idóneos para invalidar el trámite que  cursa  ante  la  Corte,  dado  que  habrán  de ser objeto del concepto que debe  emitir esta Corporación.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

El  apoderado  judicial  de  JAVIER  MARÍN  ARBOLEDA  señala  que,  comoquiera  que  los  hechos imputados por la autoridad  judicial   de   los  Estados  Unidos  –las   múltiples  incautaciones  de  estupefacientes  en  Medellín,  Cartagena  y Buenaventura en 2008- tuvieron lugar en Colombia mucho tiempo antes  de  haber  sido  formulada  la solicitud de extradición, es en este país donde  debe  cursar  la  investigación judicial y no en los Estados Unidos, pues allí  no   ocurrieron   los   acontecimientos,  tal  como  así  se  desprende  de  la  declaración jurada del Agente de la DEA.    

Agrega  que  de  no admitirse que los hechos  ocurrieron  en  Colombia  se  violaría  el  artículo  35  de  la Constitución  Política,  pues  ante tal supuesto no procede la extradición. Afirma, además,  que  si  en  las  sentencias  emitidas por jueces colombianos, por razón de los  mismos  hechos que motivan la petición de extradición, no se menciona a JAVIER  MARÍN  ARBOLEDA  es  porque  posiblemente  no  fue partícipe de los mismos, de  allí  que  pueda  afirmarse  que  no  existió  delito  en  el  exterior  ni en  Colombia.   

Por  último,  reseña  que  el  pedido  de  extradición  se  funda  en  evidencias  inválidas,  tales como colaboradores o  testigos   desconocidos   o  con  reserva  de  identidad,  o  el  reconocimiento  fotográfico  en  cuya práctica no se sabe si el ciudadano colombiano requerido  tuvo  defensor.  Por  lo  tanto, asegura que la declaración del investigador se  apoya  en  evidencia  ilegal  y, por lo tanto, debe ser excluida del trámite de  extradición.   

Con  apoyo en las anteriores consideraciones  el  representante de los intereses de MARÍN ARBOLEDA pide a la Corporación que  conceptúe   de   manera   desfavorable   a   la  extradición  de  aquel.    

ALEGATO      DEL     PROCURADOR  SEGUNDO   

DELEGADO     PARA     LA   CASACIÓN  PENAL   

El  representante  del  Ministerio Público,  después  de  relacionar de manera  detallada los hechos, los antecedentes,  el  trámite  adelantado  y  los instrumentos allegados a este diligenciamiento,  dice  respecto de la validez formal de los documentos, que el Estado solicitante  aportó,  debidamente  traducidas y autenticadas, las piezas acusatorias, en las  que  se  reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los  delitos   imputados,  las normas penales y las declaraciones de apoyo   a   la   solicitud  de  extradición, motivo por el cual se cumple con  esta exigencia legal.   

En  torno  a  la  demostración  plena de la  identidad   del   requerido,   asevera  que  los  datos  suministrados  por  las  autoridades  del  país  requirente  coinciden  con  los  de  la persona que fue  notificada  de  la  resolución  expedida por la Fiscalía General de la Nación  por  medio  de la cual se ordenó su captura, y que en este momento se encuentra  detenida  con  fines de extradición: se trata, dice, de JAVIER MARÍN ARBOLEDA,  ciudadano  colombiano,  nacido  el  23 de diciembre de 1963, identificado con la  cédula   de   ciudadanía   No.   79.295.347.    Asegura,   entonces,  que  “existe  univocidad  que  permite  evidenciar  que  se  está frente a la misma persona, por tanto ha sido  acreditada      la      plena      identidad     del     solicitado.”   

En  lo que tiene que ver con el principio de  la  doble  incriminación,  sostiene  que  los  cargos  imputados a JAVIER  MARÍN  ARBOLEDA   encuentran  correspondencia   en   las   conductas  punibles  de  concierto  para  delinquir  (artículo   340,   inciso  segundo,  del  Código  Penal,  modificado  por  los  artículos  8  y  19  de  las  Leyes  733  de  2002  y 1121 de 2006) y tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes (artículo 376 del mismo estatuto). Al  mismo tiempo, indica que se cumple el presupuesto punitivo.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  dictada  en  el  extranjero,  dice  que “se    cumple    satisfactoriamente   esta   exigencia   …”;  por  lo  tanto,  estima  que  las  formalidades  legales  se  satisfacen  cabalmente  para  que  la Corte proceda a  emitir  concepto favorable a la solicitud de extradición que el Gobierno de los  Estados   Unidos   de   América  elevó  respecto  del  ciudadano  JAVIER MARÍN ARBOLEDA.   

Por  último,  en  orden  a  garantizar  los  derechos  fundamentales  del  ciudadano colombiano requerido en extradición, el  Procurador  Delegado  sugiere  a  la Corte que exhorte al Gobierno Nacional para  que,  en  caso  de  que se conceda la extradición, se condicione la misma en el  sentido  de  que el solicitado no sea juzgado ni condenado a cadena perpetua, ni  sometido  a  desaparición  forzada,  torturas,  ni  a  tratos  o penas crueles,  inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.   

En consecuencia, reitera el Delegado que las  formalidades  legales  se  cumplen  cabalmente  y  solicita  a  la  Corte emitir  concepto  favorable  con  relación a la petición de extradición del ciudadano  colombiano    JAVIER   MARÍN   ARBOLEDA.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE   

El  artículo  502  de  la  Ley  906 de 2004  estatuye  que  el  concepto que emite la Sala debe estar orientado a establecer,  entre   otros   presupuestos,  la  validez   formal  de  la  documentación  presentada,  la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso,  el  cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos.   

1.   La   validez       formal       de      los      documentos   aportados   

Advierte  la  Sala  que  la  documentación  presentada   como   soporte  de  la  petición  de  extradición  de  JAVIER  MARÍN  ARBOLEDA, cumple con las  exigencias  legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906  de  2004)  y  Civil para  tenerla  como  apta para fundar el  respectivo concepto.   

No  hay  duda  que dentro de los documentos,  allegados  por  vía  diplomática y debidamente traducidos y autenticados, obra  la  copia de la acusación número 4:09-Cr-194 (Crone), dictada el 15 de octubre  de  2009  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas,  la  cual  fue  firmada  por  el  Portavoz  del  Gran  Jurado y un Fiscal  Asistente  de los Estados Unidos, documentos cuyo contenido fue certificado como  auténtico,  a  través de las firmas y el sello pertenecientes al Secretario de  dicho Tribunal.   

A   su   vez,   obran   las    declaraciones    juradas   de  Samuel  S.  Luján,  Agente  Especial  de  la  Administración para el Control de Drogas (DEA) de los Estados  Unidos  y  de  Camelia  E.  López,  Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos del  Distrito  Oriental  de  Texas, cuyos contenidos y traducción al español, junto  con  el  resto  de  la   documentación  que  las  acompaña,  fueron   certificados  por  Thomas  C.  Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos de América.   

Así  mismo,  consta  que la documentación  anexa  incluye  la orden de captura expedida por la autoridad judicial del país  reclamante  en  contra  de JAVIER MARÍN ARBOLEDA y la resolución de acusación  número  4:09-Cr-194  (Crone)  expedida  el  15  de  octubre de 2009 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.   

De  igual  manera  la autoridad requiriente  allegó  el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables  al  caso:  el  Título  18, Sección 2(a)(b) relativo de los autores del delito;  Sección     3282(a)     sobre     ‘delitos   sin   la  muerte’.  Del Título 21 del mismo estatuto, cita la Sección 812(a), Tabla  II   (a)(4)   que   enuncia   la   lista  de  sustancias  controladas;  Sección  853(a)(1)(2)(3)(p)(a)(B)(C)(D)(E)  que  desarrolla  lo  relativo a la extinción  penal  del  derecho  de dominio; Sección 952(a)(b) que trata de la importación  de  sustancias  controladas; Sección 959(a)(b)(c) referente a la fabricación o  distribución  con  fines  de  importación  ilícita,  posesión fabricación o  distribución  por personas a borde de una aeronave y actos realizados por fuera  del  territorio  de  los  Estados  Unidos; por último, hace alusión a la   Sección  960(a)(b)  que consagra los actos ilícitos y las penas, y la Sección  963 sobre tentativa y concierto.   

A  su  turno,  la  rúbrica  y el cargo del  Director  Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos de América fueron  certificados  por  el  Procurador  de  los  Estados Unidos quien, según aparece  documentado,  ordenó  que se estampara el sello del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos;  la  firma de este último fue certificada por el Director  Adjunto  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal. Por  último,  la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, a través del  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones,  suscribió  y  fijó  el  sello del  Departamento de Estado al documento anterior.    

Los  documentos  antes  reseñados  fueron  presentados  para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D.  C., señora Libia Mosquera Viveros.   

De   esta  manera,  se  cumplió  con  lo  establecido  por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282  de  1989  que dice: “Los  documentos públicos otorgados en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático  de  la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo  cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma  del  cónsul  o  agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del mismo y los de  éste   por   el   cónsul  colombiano”,  disposición  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  los artículos 25 y 495, último inciso, del Código  de Procedimiento Penal de 2004.   

Además,  el Director de Asuntos Jurídicos  Internacionales   del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio  DIAJI.E.  0753  del  7  de  abril  de 2010, certificó que la documentación del  expediente  procedente  de  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América fue  traducida     y     legalizada,     “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  aplicable”.   

Por  lo  tanto,  en consideración a que la  solicitud  de  extradición  de  JAVIER MARÍN ARBOLEDA  se  hizo  por  la  vía  diplomática  y  que  en  la  expedición   y  trámite  de  los  mencionados  documentos,  así  como  en  su  traducción,  se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos  por  las  normas  de  los  Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como  aptos  para  servir  de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera  exigencia legal.   

2.  La   identificación     plena     del     solicitado    en   extradición   

No    hay   duda   que   el   ciudadano  colombiano    JAVIER   MARÍN   ARBOLEDA,  a  quien  se  refiere  este trámite, es la persona solicitada en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

De  la  documentación  remitida  por  vía  diplomática  se  colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que  se   trata   de  JAVIER  MARÍN  ARBOLEDA,  pues  basta observar que el número de cédula de ciudadanía que  suministró  la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota  Verbal  número  0203  del 2 de febrero de 2010, concuerda con el que aparece en  el  acta  de notificación personal de la providencia que dispuso su captura, en  la  que  se le comunicaron sus derechos de capturado por razón de este trámite  y,  además,  con  el  número  de  identificación  que  aparece  en la tarjeta  decadactilar   expedida   por   la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  (79.295.347).   

De   igual   manera,   todos   los  datos  suministrados  coinciden  con  los que obran en la documentación, es decir, que  JAVIER  MARÍN  ARBOLEDA  nació el 23 de diciembre de 1963 en Colombia y que se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  79.295.347, información que  concuerda  integralmente  con  aquella  que aparece registrada en el expediente,  sin  dejar  pasar  por  alto  que  se aportó fotocopia de una fotografía de su  rostro.   

En esas condiciones, resulta evidente que la  persona  detenida es JAVIER MARÍN ARBOLEDA,  de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía  No.  79.295.347,  y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de  los Estados Unidos de América.   

3.   El   principio  de  la  doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición se pueda conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años.   

Según  la  acusación  número  4:09-Cr-194  (Crone),  dictada  el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para el Distrito Este de Texas, a JAVIER MARÍN  ARBOLEDA  se  le  acusó,  en  el cargo uno, de unirse  conspirar,  confederar  y  acordar  con otras personas con el fin de realizar la  importación  de  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  así  como  para la  manufactura   y   distribución   de   la   misma   cantidad   y  naturaleza  de  estupefaciente,  con  el  conocimiento  de  que dicha sustancia sería importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos;  y, a través del cargo dos, se le acusó,  además,  de  la  manufactura  y  distribución  intencional  de  al menos cinco  kilogramos   de  cocaína,  a  sabiendas  que  esa  sustancia  sería  importada  ilegalmente a los Estados Unidos.   

En esas condiciones, advierte la Sala que las  conductas  que  motivan  el pedido de extradición, conforme a los hechos que se  imputan  y  las  normas  allegadas,  encuentran  adecuación  típica en nuestro  sistema  penal en la conducta punible de concierto para  delinquir  agravado,  consagrado  en el artículo 340,  inciso  segundo,  de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8 y 19 de  las  leyes  733  de  2002 y 1121 de 2006, y artículo 376 del mismo estatuto que  describe  el  delito  de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes.   

Cabe  agregar  que las conductas punibles de  concierto   para   delinquir  agravado  y  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  de  acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada,  contemplan  penas  privativas de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los  cuatro  (4) años: en efecto, el primero de los delitos reseñados consagra pena  de  prisión que oscila entre un mínimo de 8 y un máximo de 18 años, mientras  que   comportamiento  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  contempla  igualmente una pena mínima de 8 años, cuando el peso de la cocaína  es de al menos 5 kilogramos.   

Así las cosas, surge evidente que se cumple  con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.   

4.   Equivalencia  de  la  providencia   proferida  en  el  extranjero   

Por último, advierte la Corte que no existe  dificultad   alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la  equivalencia  contemplado  en  el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de  2004,  el  cual  exige “que  por  lo  menos  se  haya  dictado  en el exterior resolución de acusación o su  equivalente”.   

La  Corte  Distrital  de los Estados Unidos  para  el  Distrito Este de Texas acusó a JAVIER MARÍN  ARBOLEDA   por   las  conductas  punibles  señaladas  anteriormente,  mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la  acusación,   como   emerge  de  las  siguientes  similitudes,  que  las  tornan  equivalentes:   

     

a. Es  un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se  defienda de ellos en el juicio.     

     

a. Formulada  la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con  el respectivo fallo de mérito.     

     

a. Se  señalan los hechos, con especificación de las circunstancias  de   tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de  las    conductas,    con   indicación   de   las   disposiciones   sustanciales  aplicables.     

Ahora  bien,  para entender la naturaleza y  contenido       de       esa      pieza      acusatoria      o      indictment resulta pertinente señalar que  constituye  el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal  estadounidense  en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne  por   convocatoria   que   le   hace   el   tribunal   respectivo   –de   Distrito-   y   su  función  es  determinar  si  en  un  caso  criminal  existe  o  no  causa probable para   acusar     (probable     cause).  La   causa  probable es, entonces, el soporte razonable que  permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen.   

Como  puede observarse, es bien disímil la  forma  de  introducir  la  acusación  en  el  sistema federal acusatorio de los  Estados  Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre de  conformidad  con  el  procedimiento  penal  colombiano,  ya sea que se trate del  esquema  de  la  Ley  600  de  2000  o  de  la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el  contenido  del  indictment del  proceso  de  los  Estados  Unidos  difiere  del  de  la  acusación  nacional en  cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia.   

Sin  embargo,  como se anotó, eso no obsta  para  sostener que el mencionado indictment  equivale  a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente,  marca  el  comienzo  del  juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la  defensa,  sin  dejar  de mencionar que en todo caso allí, en esa acusación, se  plasma  la  conducta  por  la  cual  es  llamado  a  responder,  la época de su  ejecución y las normas infringidas.   

Por  lo tanto, se observa que la acusación  emitida  por  el  tribunal  extranjero  es  equivalente  y tiene la misma fuerza  vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.   

RESPUESTA  A LAS ALEGACIONES DEL DEFENSOR Y  DEL PROCURADOR DELEGADO   

El  apoderado judicial del requerido JAVIER  MARÍN  ARBOLEDA  reclama  un  concepto  desfavorable  a la extradición de este  último,  toda  vez  que los hechos que motivaron el requerimiento por parte del  país  solicitante  tuvieron ocurrencia en Colombia; funda su postura en que fue  allí  donde  la  sustancia  estupefaciente  fue  incautada.   Así  mismo,  reseña  que  el  pedido  de  extradición se sustenta en evidencias inválidas,  tales  como  las  atestaciones  de  colaboradores  y testigos desconocidos o con  reserva  de  identidad, o el reconocimiento fotográfico en cuya práctica no se  sabe  si  el  ciudadano  colombiano  tuvo defensor. Por lo tanto, asegura que la  declaración  del  investigador se apoya en evidencia ilegal y por lo tanto debe  ser excluida del trámite de extradición.   

Respecto  de las inconformidades planteadas  por  el profesional del derecho, la Sala tiene que decir que en ninguna de ellas  le  asiste  razón.  En primer lugar, porque, tal como así se desprende de  la  documentación  allegada  a este trámite, puede afirmase que los hechos que  lo  motivan en verdad tuvieron ocurrencia parcial en los Estados Unidos: ello es  así  porque  –como ya se  argumentó  en el auto del 17 de noviembre de 2010, emitido dentro de este mismo  trámite-  uno  de  los  criterios  para determinar el lugar de ocurrencia de la  conducta  punible, como así lo consagra el artículo 14, numeral 3, del Código  Penal   es   el  lugar  donde  se  produjo  o  debió  producirse el resultado de aquella.   

Por lo tanto, reitera la Corporación, si el  concierto  para  traficar estupefacientes incluía su exportación al territorio  de  la  nación reclamante, o bien si la manufactura o distribución de la droga  se  realizó  con el fin último de hacerla llegar a ese país, no cabe duda que  al  menos  parcialmente,  el  hecho  imputado  al  solicitado MARÍN ARBOLEDA en  verdad tuvo lugar en los Estados Unidos.   

A  una  postura contraria llega el abogado,  equivocación  que  sin  duda  se  genera  por  considerar de manera sesgada los  hechos:  es  así  que el memorialista pretende que los hechos se reduzcan a las  meras  incautaciones  de  cocaína en diversas ciudades colombianas, pero pierde  de  vista  que  el  efecto de los delitos imputados estaba llamado a surtirse en  varios  países,  entre  otros,  en  el  territorio  de los Estados Unidos; así  mismo,  pasa  por  alto  que aquello que de manera específica se le atribuyó a  MARÍN  ARBOLEDA  fue  su  posible  responsabilidad  en  “los aspectos logísticos  del  despacho  de la cocaína de la DTO, tal como la coordinación de las rutas,  las   pistas  aéreas  y  los  pilotos”.   Por  lo  tanto,  el  lugar  de la ocurrencia del hallazgo e  incautación  de  la  droga por las autoridades no es determinante ni excluyente  para fijar el lugar de ocurrencia de los hechos.   

Por otra parte, no le compete a la Corte en  este  trámite  de  naturaleza  judicial y administrativa entrar a cuestionar la  legalidad  de la evidencia sobre la que se funda el pedido de extradición, pues  por  disposición  legal  ello  le  está  vedado y, en todo, caso la discusión  probatoria  que  alega el togado está llamada a surtirse ante las autoridades a  las cuales el ciudadano requerido debe responder.   

El   apoderado  confunde  la  naturaleza  de  este  trámite,  pues,  por  una  parte  no  cabe  aquí  emitir  pronunciamiento  alguno  sobre  la manera en que la evidencia se configura en el  país  extranjero  y,  por  la otra, pasa por alto que el trámite que se cumple  ante  esta  Corporación  no  corresponde  a un proceso judicial dentro del cual  –como  así lo solicita –  se  pueda  excluir la evidencia, como si de la audiencia preparatoria del juicio  oral se tratara.   

Por otra parte, como resulta evidente de los  razonamientos  plasmados  a  lo  largo  de  esta  providencia,  la  Corporación  comparte  íntegramente los argumentos del Procurador Delegado para la Casación  Penal.      

ACOTACIÓN   FINAL  

Como lo resaltó el Ministerio Público, se  pone  de  presente al Gobierno Nacional que en caso de conceder la extradición,  se  debe  condicionar la entrega de modo tal que JAVIER  MARÍN  ARBOLEDA  no será juzgado por hechos distintos  a  los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  se  le  impondrá  la  pena  capital  o perpetua, al tenor del  artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Así   mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca al requerido posibilidades  racionales  y  reales  para  que pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental  que  se  refuerza  con  la  protección  que  a ese núcleo también prodigan la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.   

Además,  conforme  precisó la Corte en el  Concepto  del  15  de  mayo  de  2008  (Rad.  29024),  como  el  mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos  de  América y Colombia, en ausencia de un  instrumento  internacional  que  la regule, se rige por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe  formular  las  exigencias  que  estime  convenientes en orden a que en el Estado  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a la  persona  del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2°  ibídem.   

De la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para  que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   

En    caso    de    que    JAVIER   MARÍN   ARBOLEDA  sea  absuelto,  sobreseído,  o,  por  cualquier  otra  vía legal, declarado no culpable de los  cargos  que  dieron  origen  a  su  extradición  y,  en consecuencia, dejado en  libertad,   el   Estado   reclamante  –en   el   evento   en  que  el  ciudadano  colombiano  requerido  en  extradición  desee regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y  manutención  del  extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1°  y 93 de la Constitución Política).   

Por  último,  se  le pide al Ejecutivo que  recomiende  al  Estado  requirente  que,  en  el  evento  de  que  el  ciudadano  colombiano  sea  objeto  de una decisión condenatoria dentro del proceso por el  que  es  reclamado  en  extradición,  tenga  en cuenta como parte de la pena el  tiempo  que  haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de  extradición.   

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos   formales   contemplados   en   el  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento   Penal   se   satisfacen   a  cabalidad,  la  Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la   solicitud   de    extradición    elevada    por    el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  de  América, respecto del  ciudadano       colombiano      JAVIER      MARÍN  ARBOLEDA, en cuanto se refiere a los cargos formulados  en  la  acusación número 4:09-Cr-194 (Crone), dictada el 15 de octubre de 2009  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Texas.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido  ciudadano JAVIER MARÍN ARBOLEDA,  a  su  defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de ley.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                            ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO                         

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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