33945(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33945  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°078  

Bogotá,  D.  C.,  nueve (9) de marzo de  dos mil once (2011).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Oscar  Orlando  Barrera  Pineda,  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  a través de su  Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante la  Nota  Verbal  N°  0209 del 2 de febrero de 2010 la Representación Diplomática  del  Estado  reclamante  dio  a  conocer  que  Oscar  Orlando  Barrera Pineda es  requerido  para  comparecer  en  juicio “por      delitos      federales      de      narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el Distrito Judicial Este de Texas, donde el 15 de octubre de 2009  se  le  dictó  la  acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE), por cuyo medio le fueron  imputados los siguientes cargos:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para  (a) importar cinco kilogramos  o  más  de   cocaína    a   los   Estados   Unidos,  y  (b)  fabricar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  con  la  intención  y el  conocimiento  de  que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos,  lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952, 959, y 960, todo en  violación  del  Título  21,  Sección  963  del Código de los Estados Unidos;  y   

Cargo  Dos:  Concierto  para  fabricar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  con  el conocimiento y la  intención  de  que  dicha  sustancia sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos,  lo  cual  es  en  contra  del  Título, Sección 959 del Código de los  Estados  Unidos,  y  del  Título  18,  Sección  2  del  Código de los Estados  Unidos”.   

2.    Para  formalizar   el   trámite  de  extradición  fueron  aportados  los  siguientes  documentos  con  su  autenticación  en  el  país  requirente,  la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores,  según el caso:   

2.1.  Las Notas  Verbales  N° 0209 del 2 de febrero de 2010 y N° 0695 del 7 de abril siguiente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada  de los Estados Unidos hace conocer la  petición de extradición.   

En la primera de ellas la Embajada informa al  Ministerio    de    Relaciones    Exteriores    que    Oscar   Orlando   Barrera  Pineda   “es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el 30 de noviembre de 1977, en  Colombia.  Es  portador  de  la  cédula  colombiana  N° 79.853.663”.   

2.2.  Copia de  la  acusación  N°  4:09-CR-194  (CRONE) dictada el 15 de octubre de 2009 en la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas  contra Oscar Orlando Barrera Pineda.   

2.3.   Reproducción  de  las  disposiciones penales del Código Federal de los Estados  Unidos, relevantes para el presente caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  la  Fiscal Auxiliar Camelia E. López, de la Oficina  del  Fiscal  Federal  del Distrito Judicial Este de Texas y de Samuel S. Luján,  Sargento  Detective  del  Departamento  de  Policía  de  Coppell,  asignado  al  Destacamento  Especial  del  Norte  de Texas en contra del Tráfico de Drogas en  Zonas  de  Alta Intensidad, debidamente facultado por la Agencia para el Control  de Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición.   

2.5.  Duplicado  de  la  orden  de  arresto  proferida contra Oscar Orlando Barrera Pineda por la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial Este de  Texas.   

2.6.  Copia del  informe    de    consulta    AFIS   del   solicitado   Barrera   Pineda   y   su  fotografía.   

3.  En Colombia  se realizó el siguiente trámite:   

3.1.    El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la  Nación  la Nota Diplomática N° 0209 del 2 de febrero de 2010 procedente de la  Embajada  de  los  Estados  Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con  fines  de  extradición  de  Oscar Orlando Barrera Pineda y el ente acusador por  Resolución   del   día   4   de   igual   mes   y   año   emitió   la  orden  respectiva.   

3.2.  El 8 de  febrero  de  2010  fue  notificada esa orden al solicitado Oscar Orlando Barrera  Pineda  en  la  Cárcel  Modelo  de  Barranquilla,  quien  se identificó con la  cédula de ciudadanía N° 79.853.663 expedida en Bogotá, D.C.   

3.3.    La  Directora  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  mediante oficio DAJI.E. 0764 del 7 de abril de 2010, envío la Nota  Verbal  N°  0695  del  mismo día con las diligencias respectivas al Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  en virtud de la cual el Gobierno de los Estados  Unidos  formalizó la solicitud de extradición de Oscar Orlando Barrera Pineda.  Además,     conceptuó     que     “por  no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente  obrar  de  conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.   

3.4.    El  Viceministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  determinó  que la documentación  reunía  los  requisitos formales prevenidos en la normatividad procesal penal y  la remitió a la Corte.   

3.5.  Recibido  el  expediente  por  la  Corporación,  el  29  de abril de 2010 reconoció a la  defensora  designada  por el requerido Oscar Orlando Barrera Pineda y dio inicio  al  trámite  previsto  en  el  artículo  500 de la Ley 906 de 2004, por tanto,  agotó  el  traslado  probatorio  del cual hizo uso la apoderada del solicitado,  quien  deprecó  la  práctica  de  varios  elementos de convicción, los cuales  fueron ordenados por auto del 10 de agosto de 2010.   

3.5.  Cumplido  lo  anterior,  con  decisión del 27 de enero de 2011 se dejó a disposición de  los  intervinientes  la  actuación  por  cinco  días  para  alegar, y tanto la  abogada  del  requerido  como la representante del Ministerio Público allegaron  sus escritos.   

ALEGATO DE LA DEFENSA:  

Asegura  que  en  el  caso  particular  se  encuentran  satisfechos  los  requisitos  relativos  a  la  validez formal de la  documentación  allegada  por  el  país  extranjero  y  la  plena identidad del  reclamado,  sin  embargo, pone de manifiesto que Oscar Orlando Barrera Pineda ya  fue  condenado  en  Colombia  por  los  mismos  hechos que sustentan la presente  solicitud  de  extradición y, en esa medida, considera necesario salvaguardarle  el   principio  de  la  cosa  juzgada  previsto  en  los  artículos  29  de  la  Constitución  Política,  8º de la Ley 599 de 2000, 21 de la Ley 906 de 2004 y  varios  tratados  internacionales suscritos por Colombia sobre derechos humanos,  razón  por la cual depreca a la Corte emitir concepto desfavorable en relación  con   la  petición  de  entrega  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos.   

Agrega que Barrera Pineda fue capturado el 8  de  diciembre  de  2008  en  el  aeropuerto  de la ciudad de Barranquilla cuando  pretendía  despegar  en  una  aeronave  llevando  571.400 gramos de cocaína, a  quien  en  virtud de preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación  se   condenó   por  esos  hechos  en  el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla el 2 de marzo de 2009, los que en opinión de la  defensora  coinciden  con  los  que  sirvieron  de  fundamento  para dictarle al  requerido  la  acusación No. 4:09-CR-194 (CRONE) el 15 de octubre de 2009 en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial Este de  Texas.   

Así  las  cosas,  sostiene  que el presente  asunto  se  ajusta  a  lo señalado por la Sala en los radicados N° 30373 y N°  303741,  por  cuanto  la solicitud de captura con fines de extradición de  Oscar  Orlando Barrera Pineda se produjo el 2 de febrero de 2010 a través de la  Nota  Verbal  N° 0209, es decir, luego de proferida la condena anotada, la cual  se  encontraba  en  firme  para  esta  última fecha al no ser objeto de recurso  alguno   y,   por   tanto,   insiste  en  que  la  Corte  debe  emitir  concepto  desfavorable.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Luego  de  reseñar el trámite surtido y de  concretar  los  requisitos  que  corresponde  examinar  en orden a determinar la  procedencia  de  la  extradición,  sobre la validez formal de la documentación  presentada  por  el  país requirente, señala que ella contiene la información  necesaria  y  fue  aportada  con  su  correspondiente autenticación por la vía  diplomática, encontrándose así cumplida esta exigencia.   

En cuanto hace a la demostración de la plena  identidad  del solicitado, sostiene que la documentación acopiada indica que la  persona  requerida  en  extradición  es  el  ciudadano colombiano Oscar Orlando  Barrera  Pineda,  quien  así se identificó al notificarle en la Cárcel Modelo  de  Barranquilla  la orden de captura con fines de extradición, identificación  que  en ese momento se corroboró, por lo cual es evidente que se está frente a  la misma persona.   

Respecto   del   principio   de  la  doble  incriminación,  considera  que  también  se  cumple,  por  cuanto realizada la  confrontación  entre  las  conductas que motivan la petición de extradición y  nuestro   ordenamiento   jurídico,   se   concluye  que  tales  comportamientos  constituyen  infracción  penal,  pues  encuentran  adecuación  típica  en los  artículos  340  y 376 del Código Penal bajo la denominación de concierto para  delinquir  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente,  los  cuales  están  sancionados  en  Colombia  con  penas mínimas superiores a  cuatro años de prisión.   

En  relación  con  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero, estima que esta exigencia igualmente se  satisface,  ya  que  la  acusación emitida por el país requirente donde están  indicados  los  cargos  aprobados  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Este  de  Texas,  responde  a  la  resolución  de  acusación del ordenamiento jurídico colombiano.   

Adicionalmente  sostiene, teniendo en cuenta  la   postura   inicialmente   fijada   por   la   Corte   en   el  radicado  N°  304742,     luego     decantada     en     el     N°   310363      y     últimamente    reiterada   en          el         N°         327704,    conforme   a   la   cual  corresponde  a  la  Corporación  garantizar  la  efectividad  de  los  derechos  fundamentales,  en  particular el principio de la cosa juzgada; que en este caso  se hace necesario un pronunciamiento al respecto.   

En  este  sentido  expresa  que en el asunto  particular,  previo  a  la  solicitud  de  extradición,  se produjo en Colombia  sentencia  condenatoria  en relación con los hechos ocurridos el 8 de diciembre  de  2008,  según  los  cuales  el  requerido  Oscar  Orlando Barrera Pineda fue  sorprendido  en  el aeropuerto de Barranquilla en una aeronave cuando pretendía  despegar  llevando  cocaína,  hechos  que  igualmente  son   consignados   en    la   acusación  No. 4:09-CR-194 (CRONE)  del  15  de  octubre de 2009 dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Este de Texas y, por ello, se debe emitir concepto  desfavorable en relación con los mismos.   

Precisa al respecto que el 2 de marzo de 2009  el  Juzgado  Único  Penal del Circuito Especializado de Barranquilla aprobó el  preacuerdo  celebrado  por el requerido Barrera Pineda y la Fiscalía General de  la  Nación  en  punto de aquellos hechos y, con fundamento en él, se le dictó  sentencia  condenatoria  ese  mismo  día,  la  cual  quedó  en firme al no ser  impugnada,  mientras  que  la  solicitud  de detención provisional con fines de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos sólo se formuló  hasta el 2 de febrero de 2010.   

No  obstante lo anterior, aclara que se debe  emitir  concepto  favorable  por  los  hechos  distintos  a los especificados en  precedencia,  por  cuanto  la  acusación  N°  4:09-CR-194 (CRONE) contiene una  imputación  fáctica temporalmente más amplia y de mayor complejidad, respecto  de  la  cual  no  opera  el  principio de la cosa juzgada, pues allí se alude a  sucesos  ocurridos  desde el año 2002, dentro de los cuales se incluye arreglar  las  finanzas  para  los  despachos  de  cocaína y coordinar la importación de  narcóticos a los Estados Unidos.   

Finalmente, expresa que de ser afirmativo el  concepto  de  la  Corte  a la solicitud de extradición de Oscar Orlando Barrera  Pineda,  se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido esté  condicionada  a  que sólo se le juzgue por las conductas que sirvan de sustento  para  conceder  la extradición, y que de acuerdo con los artículos 11, 12 y 34  de  la  Constitución  Política,  así  como  los  tratados internacionales que  protegen  los  derechos humanos, no sea sometido a pena de muerte, desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro,  prisión perpetua o confiscación.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

1.  Aspectos previos:  

1.1.   Como  quiera  que  revisada  la  solicitud  presentada  por el Gobierno de los Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada  en Colombia y los documentos aportados, se  infiere  que  las  actividades  delictivas  atribuidas  a  Oscar Orlando Barrera  Pineda     habrían     ocurrido     “desde    el    año    2002    o    alrededor   de   esa…  y  continuando  a  partir de entonces  hasta   inclusive   la   fecha   de   la   presentación   de   esta  acusación  formal” el 15 de octubre de  2009;  de  allí  se  sigue que las conductas por cuya ejecución fue acusado el  requerido  se  cometieron  con  posterioridad  a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo  N°  01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política,   por   tanto,   no   resulta  necesario  hacer  salvedad  alguna  al  respecto.   

1.2.   Ahora,    en    los    cargos    contenidos    en   la    acusación  N°  4:09-CR-194 (CRONE) aducidos a Barrera Pineda y  en   las   declaraciones   que  se  acompañan  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición,  se  precisa  que las conductas imputadas al requerido se habrían  llevado   a  cabo  “en  la  República  de  Colombia,  la República de México, el Distrito Este de Texas y  otros   lugares”,  quien  específicamente  fue  parte  de  una  conspiración para importar a los Estados  Unidos  desde  Colombia  y  México  cocaína  e  igualmente para manufacturar y  distribuir  la  misma  sustancia,  sabiendo que sería importada ilícitamente a  dicho país.   

En   esa  medida,  en  cualquiera  de  las  hipótesis  establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para  determinar  el  lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  tales  como: (i) el sitio de  realización  de  la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde  se  llevó  a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)  la  del  resultado,  que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de  la  conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido  el  hecho  donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también  en  el  sitio  donde  se  produjo  o debió materializarse el resultado; la Sala  encuentra  que  las  conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Judicial Este de Texas a Oscar Orlando Barrera Pineda  traspasaron   las   fronteras   colombianas,   por   lo  cual  se  satisface  la  condicionante  constitucional  de  que  el hecho se haya cometido en el exterior  del país.   

2.  Cuestión de fondo:  

Aspectos Generales  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  su concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar  los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y  502  del  Código  de Procedimiento Penal 5.   

Debido a que según lo expresó el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  dentro  de  este  trámite,  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre  la  República de  Colombia  y  los Estados Unidos, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto  en  el  Código de Procedimiento Penal de nuestro país y por ello corresponde a  la  Sala,  según  lo preceptuado en el artículo 502 del referido ordenamiento,  realizar  el  análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la documentación  allegada  por  el  país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la concurrencia de la doble incriminación,  esto  es,  que  el  hecho  que  motiva  la solicitud de extradición tanto en el  Estado  reclamante  como  en  Colombia  sea delito y además que la legislación  nacional  lo  sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a cuatro (4) años y; (iv) la equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de dichos aspectos,  se tiene:   

2.1.   Validez     formal     de     la     documentación  presentada:   

Según lo estable el artículo 495 de la Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por  la  vía  diplomática  y  de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación proferida en el  extranjero,  con indicación de los actos que determinan la petición, así como  del  lugar  y  fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y la copia auténtica de las disposiciones  penales  aplicables  al  caso,  documentos  que  deben ser expedidos en la forma  prevista  en la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, de  ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión  sobre la validez  formal  de  la  documentación  apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este sentido encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del ciudadano colombiano Oscar Orlando Barrera Pineda por conducto  de su Embajada en Colombia.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó  copia de la acusación N° 4:09-CR-194  (CRONE)  dictada  el  15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el Distrito Judicial Este de Texas, decisión donde se indican los  actos  que  soportan  la  petición  de  entrega,  el  lugar  y las fechas de su  ejecución,  mientras  que  en los restantes documentos allegados se ofrecen los  datos   necesarios   para   establecer   la   plena   identidad  de  la  persona  requerida.   

Además,  se  aportaron las declaraciones de  Camelia  E.  López,  Fiscal  Auxiliar  de  la  Fiscalía Federal de los Estados  Unidos  para  el Distrito Judicial Este de Texas y de Samuel S. Luján, Sargento  Detective  del  Departamento  de  Policía  de Coppell, asignado al Destacamento  Especial  del  Norte  de Texas en contra del Tráfico de Drogas en Zonas de Alta  Intensidad,  debidamente  facultado por la Agencia para el Control de Drogas con  sede  en  Dallas,  quienes  confirman  los  pormenores  de  la  investigación y  posterior  acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al  caso,   la   cual   está  contenida  en  el  Código  Federal  de  los  Estados  Unidos.   

Los  anteriores  documentos  a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  Estado requirente y están traducidos al castellano,  además  aparece  la  refrendación  efectuada  por  la  Cónsul  de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, lo que de acuerdo con el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento Civil permite suponer que se otorgaron de conformidad  con la ley del país solicitante.   

Este    requisito,    por   tanto,   se  satisface.   

2.2.   Plena  identidad  entre el reclamado en extradición y  el aprehendido con tal finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto  que  corresponde  analizar a la Corte la identificación del ciudadano  reclamado.   

Al   efecto  se  tiene  que  en  la  Nota  Diplomática  N°  0209  del  2 de febrero de 2010 de la Embajada de los Estados  Unidos  se  informa  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  la persona  solicitada  es  Oscar  Orlando Barrera Pineda, nacido el 30 de noviembre de 1977  en   Colombia,   quien   se   identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  N°  79.853.663.   

Ahora,  de  la  documentación  acopiada se  infiere  que  se  trata  de  la  misma  persona  que  en  este  trámite  se  ha  identificado  con la cédula de ciudadanía a que alude la petición, sin que se  pongan  en tela de juicio los demás datos requeridos para dar por acreditada la  exigencia  bajo  examen,  pues  incluso  el  día  en  que  al  solicitado se le  notificó  la orden de captura con fines de extradición le fue realizado cotejo  decadactilar,  confirmándose  la coincidencia con el individuo reclamado por el  país extranjero.   

En  esa medida, este requisito al igual que  el anterior también se cumple.   

2.3.   Principio de la doble incriminación:   

De acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho  que  la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años.   

En  este  sentido se tiene que el ciudadano  colombiano  Oscar  Orlando  Barrera  Pineda  es requerido para que comparezca en  juicio  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial  Este  de Texas, donde es objeto de la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE) dictada  el  15  de  octubre  de  2009,  mediante  la  cual  se le imputan los siguientes  cargos:   

“Cargo  Uno   

Violación: Tít. 21 Cód. EE.UU. Sec. 963.  Conspiración  para  importar  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  y  para  manufacturar  y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención  y  a  sabiendas  de  que  la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados  Unidos.   

Que  desde el año 2002 o alrededor de esa  fecha,  la  fecha  exacta  de  lo  cual  el Gran Jurado no tiene conocimiento, y  continuando  a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de presentación de  esta  acusación formal, en la República de Colombia, la República de México,  el Distrito del Este de Texas y otros lugares,   

…Oscar Orlando  Barrera Pineda…   

los   acusados,   y  otros  conocidos  y  desconocidos  por  el  Gran  Jurado  a  sabiendas e intencionalmente se unieron,  conspiraron,  confederaron  y acordaron cometer los siguientes delitos en contra  de  los  Estados  Unidos:  (1)  a  sabiendas  e  intencionalmente importar cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contiene  una  cantidad  perceptible  de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados  Unidos  desde  las Repúblicas de Colombia y México en violación al Título 21  del   Cód.   de  los  EE.UU.,  secciones  952  y  960,  y  (2)  a  sabiendas  e  intencionalmente  manufacturar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más de una  mezcla  y  sustancia  que  contiene  una  cantidad  perceptible de cocaína, una  sustancia  controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que tal  sustancia  sería  importada  ilegalmente a los Estados Unidos, en violación al  Título 21 del Cód. de los EE.UU., secciones 959 y 960.   

En  violación  al Título 21 del Cód. de  los EE. UU., Sección 963.   

Cargo Dos  

Violación:  Tít.  21  Cód de los EE.UU.  Sec.  959 y el Tít. 18 Cód. EE.UU. Sec 2. Manufactura y distribución de cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  con  la  intención  y  a sabiendas de que la  cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.   

Que  desde el año 2002 o alrededor de esa  fecha,  la  fecha  exacta  de  lo  cual  el Gran Jurado no tiene conocimiento, y  continuando  a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de presentación de  esta  acusación formal, en la República de Colombia, la República de México,  el Distrito del Este de Texas y otros lugares,   

…Oscar Orlando  Barrera Pineda…   

los acusados, auxiliados e incitados el uno  por  el  otro,  a  sabiendas  e  intencionalmente manufacturaron y distribuyeron  cinco  kilogramos  o  más  de  una mezcla y sustancia que contiene una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista II, con la  intención  y  a  sabiendas  que  la cocaína sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos.   

En  violación  al Título 21 del Cód. de  los  EE.  UU.,  Sección  959  y  el Título 18 del Cód. de los EE UU, Sección  2”.   

Ahora, los cargos de conspirar para importar  una  mezcla  y  sustancia con una cantidad perceptible de cocaína a los Estados  Unidos  y para manufacturar y distribuir la misma sustancia con la intención de  importarla   a  dicho  país,  guardan  identidad  con  la  conducta  penalmente  reprimida  en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los  artículos  8  de  la  Ley  733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley  1121 de 2006, así:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de…  tráfico de  drogas   tóxicas,   estupefacientes   o   sustancias  sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

Así  mismo,  el  cargo  de  manufacturar y  distribuir   una   mezcla   y  sustancia  controlada  con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, está  recogido  en  Colombia  en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues allí se consagra:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia  incurrirá  en  prisión  de  ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y  tres   (1.333.33)   a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios  mínimos  legales  mensuales”.   

En  esa  medida,  queda  demostrado que los  cargos  atribuidos  al  requerido  y contenidos en la acusación N° 4:09-CR-194  (CRONE)  proferida el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos   para   el  Distrito  Judicial  Este  de  Texas,  cumplen  el  requisito  establecido  en  los  artículos  493  y 502 del Código de Procedimiento Penal,  relativo   a   la   doble  incriminación  y  la  pena  señalada  (“sanción  privativa de la libertad cuyo  mínimo     no     sea     inferior     a     cuatro    (4)    años”).   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas  es  equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del  Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004).   

En efecto, revisada el acta de la acusación  N°  4:09-CR-194  (CRONE)  del  15  de  octubre de 2009, se observa que allí se  concreta  la  formulación  de  los  cargos  y  los  hechos constitutivos de los  mismos,  las fechas y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado  en  precedencia),  así  como  el  nombre  del  acusado  y las conductas por él  desarrolladas.   

En  relación  con  las   pruebas   que   soportan   la   acusación  N°  4:09-CR-194  (CRONE),  la Fiscal Auxiliar  Camelia  E.  López  de  la  Fiscalía  Federal  de  los  Estados Unidos para el  Distrito  Judicial  Este  de  Texas,  al  rendir  declaración  en  apoyo  de la  solicitud     de     extradición,     manifestó     que    los    “Estados  Unidos probará su caso contra  los  acusados  a  través  de  diversos  tipos  de  pruebas, incluyendo llamadas  telefónicas  legalmente  grabadas,  conversaciones  telefónicas  interceptadas  legalmente,  pruebas  de  vigilancia física, pruebas documentales, y pruebas de  los    estupefacientes    decomisados   por   agentes   de   las   fuerzas   del  orden”.   

Frente  a  la existencia de las pruebas que  apoyan  la  actuación  y  comprometen al requerido, la Fiscal Auxiliar también  hizo  referencia  a  la  declaración  jurada  de  Samuel  S.  Luján,  Sargento  Detective  del  Departamento  de  Policía  de Coppell, asignado al Destacamento  Especial  del  Norte  de Texas en contra del Tráfico de Drogas en Zonas de Alta  Intensidad,  debidamente  facultado por la Agencia para el Control de Drogas con  sede  en  Dallas, de manera que ninguna duda cabe sobre el paralelismo existente  entre  el  procedimiento  foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el  entendido  de  tratarse  de  una  equivalencia conceptual de condiciones y no de  identidad  de  formas,  que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del  juicio,  siendo  allí  donde  la  defensa  del  requerido Oscar Orlando Barrera  Pineda  puede  controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de  Texas.   

Así  las cosas, este requisito también se  cumple.   

3.  Respuesta  a  la  solicitud de concepto  desfavorable:   

Como  la  defensora  del  requerido  Oscar  Orlando  Barrera  Pineda  reclama  de la Corte emitir concepto desfavorable, por  cuanto  en  su  criterio  los  hechos que sirven de fundamento a la petición de  extradición  contenidos  en  la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE) y atribuidos  al  citado  son  los  mismos  por los cuales ya fue condenado en Colombia y, por  consiguiente,  se  hace  necesario  garantizarle el principio de la cosa juzgada  según  lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corporación; en tanto que la  representante  del  Ministerio  Público  es partidaria de un concepto mixto, de  manera  que sea negativo frente a los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2008  y  positivo  respecto de los restantes incluidos en la referida acusación, pues  la  imputación allí consignada comprende una situación fáctica temporalmente  más  amplia  y además de mayor complejidad, procede la Corporación a resolver  tal aspecto.   

3.1.  Para el  efecto  es oportuno recordar que la Corte ha precisado que al emitir el concepto  sobre  la  extradición  de nacionales colombianos por nacimiento su tarea no se  limita  a  verificar  el  cumplimiento  de  los  requisitos  prevenidos  en  los  artículos  490,  493,  495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de  2004)  y  35  de  la  Constitución  Política,  sino  que  además  de ellos le  corresponde     determinar    que    “la  jurisdicción  ordinaria  de  nuestro  país no se haya ejercido  respecto   del   hecho   que  sustenta  el  pedido  de  extradición”6.   

3.2.  En orden  a  establecer  el  carácter vinculante del principio de la cosa juzgada de cara  al  trámite  de  extradición, se observa que tal postulado está consagrado en  la  Constitución  Política,  la  ley  y  en  diversos tratados internacionales  suscritos por el Estado colombiano.   

Así,  la  Norma  Superior preceptúa en el  artículo 29:   

“Toda persona se  presume  inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien  sea  sindicado  tiene  derecho  a  la  defensa  y  a la asistencia de un abogado  escogido  por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un  debido  proceso  público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a  controvertir  las  que  se  alleguen  en  su  contra;  a  impugnar  la sentencia  condenatoria,  y  a  no  ser juzgado dos veces por el  mismo   hecho”  (subraya  fuera de texto).   

Por  su parte, el artículo 8º del Código  Penal  (Ley 599 de 2000) desarrolla el anterior precepto constitucional y en ese  sentido consagra:   

“A nadie se le  podrá  imputar  más  de  una  vez la misma conducta punible, cualquiera sea la  denominación  jurídica  que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los  instrumentos       internacionales”.   

A  su  vez,  el artículo 21 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  guardando  armonía  con  la  norma  anterior, precisa:   

“La persona cuya  situación   jurídica   haya   sido   definida  por  sentencia  ejecutoriada  o  providencia  que  tenga  la  misma  fuerza vinculante, no será sometida a nueva  investigación  o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya  sido  obtenida  mediante  fraude  o  violencia,  o en casos de violaciones a los  derechos  humanos  o  infracciones  graves al Derecho Internacional Humanitario,  que  se  establezcan  mediante  decisión  de  una  instancia  internacional  de  supervisión  y  control  de  derechos  humanos,  respecto  de la cual el Estado  colombiano     ha     aceptado     formalmente     la    competencia”.   

Ahora,   varios  tratados  suscritos  por  Colombia  ponen  de  manifiesto  la necesidad de asegurar un conjunto mínimo de  garantías  fundamentales  a  las personas en materia penal e incluso prevén de  forma  expresa  el  principio  de  la cosa Juzgada, tal como ocurre con el Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos, el cual en el numeral 7º del  artículo 14, preceptúa:   

“Nadie podrá ser  juzgado  ni  sancionado  por  un  delito  por  el  cual haya sido ya condenado o  absuelto  por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal  de cada país”.   

En   sentido   semejante  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  estipula  en  el  numeral 4º del artículo  8º:   

“El  inculpado  absuelto  por  una  sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por  los mismos hechos”.   

3.5.   La  consagración  del  principio de la cosa juzgada en los cuerpos normativos antes  reseñados  lleva  a  concluir  sin  dificultad que tal postulado constituye una  garantía   del   individuo  que  debe  hacerse  efectiva  por  las  autoridades  judiciales  y  en  particular  por  la Corte Suprema de Justicia como órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria del país.   

3.6.   De  conformidad  con lo dispuesto en los artículos 492 y 499 de la Ley 906 de 2004,  corresponde  a  esta Corporación emitir concepto en relación con la concesión  u  ofrecimiento  de la extradición, para lo cual ha de tener en cuenta, como se  ha  dicho, la concurrencia de los requisitos contemplados en los artículos 490,  493,  495 y 502 ibídem, pero también las restricciones derivadas del texto del  artículo  35  de la Carta Política y de los tratados internacionales, en punto  de los cuales la Corte Constitucional ha manifestado:   

“«Las  excepciones  [para concederla u ofrecerla] quedaron señaladas de manera expresa  en   el   precepto  constitucional:  no  procede  la  extradición  por  delitos  políticos  ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la  promulgación   del   Acto   Legislativo   [N°   01  del  17  de  diciembre  de  1997].   

Además,  en virtud de una interpretación  sistemática  con  las  garantías  consagradas  en  el  artículo  29  y en los  tratados  internacionales  sobre  derechos  humanos, esta Corte estima necesario  advertir  —lo que resulta  aplicable   a   la   interpretación   y   ejecución  de  la  norma  objeto  de  demanda— que tampoco  cabe  la extradición cuando la persona solicitada por las  autoridades  de  otro  Estado  es  procesada o cumple pena por los mismos hechos  delictivos     a     los     que    se    refiere    la    solicitud»7.   

Fuera   de   estas   dos   restricciones  específicas   consagradas  expresamente  por  el  constituyente,  surgen  otras  generales  derivadas  del  texto  constitucional,  como  se  sugiere  en la cita  anterior,  que  limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no  a  un  individuo.  Estas  son,  obviamente  el  respeto  a  los derechos de toda  persona,  como  el  derecho  a  la  defensa  (artículo  29) o al debido proceso  (artículo  29),  así  como  el  acatamiento de prohibiciones consagradas en la  Carta,  tales  como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo  11) o al sometimiento a tortura (artículo 12).   

Dichas  limitaciones  también  encuentran  amparo  en  el  derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como  es  bien  sabido,  protege  los  derechos  mencionados  y  consagra también una  prohibición    contra   la   tortura   y   otros   tratos   crueles8.   En   el  contexto  europeo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que  un  Estado no podía extraditar a una persona, por un delito sancionado con pena  de  muerte  a los Estados Unidos debido a que someter a un individuo, en caso de  que  fuere  condenado,  a  una  larga  espera  en  la  llamada fila de la muerte  constituía     una     forma     de     tortura9.   

También  hay  limitaciones  propias  del  derecho  que  rige  el  instrumento  de  cooperación correspondiente, entre los  cuales   se   destaca  el  principio  de  doble  incriminación  en  materia  de  extradición10”      (subrayas      fuera      de  texto).   

3.7.  Así las  cosas,  resulta incontrastable que el principio de la cosa juzgada se erige como  una  causal  de  improcedencia de la extradición, y si bien el único facultado  en   nuestro  ordenamiento  procedimental  penal  para  conceder  u  ofrecer  la  extradición  es  el  Gobierno  Nacional,  también es cierto que sólo la Corte  Suprema  de  Justicia  es la llamada a determinar los requisitos jurídicos para  la  procedencia  del  referido  mecanismo  a través del concepto que de ella se  demanda        en        estos        asuntos11.   

3.8.   La  Corporación  ha  sostenido  que el principio de la cosa juzgada opera si se dan  los siguientes presupuestos:   

“(i)  cuando  exista  sentencia  en  firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante,  también  en  firme,  (ii)  cuando  la  persona  contra  la cual se adelantó el  proceso  sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho  objeto  de  juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud  de extradición.   

En los demás casos, verbigracia, cuando no  se  ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando  la  persona  solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre  los  hechos  de  la  extradición  y  los  de la decisión en firme, el Gobierno  Nacional  goza  de  total  libertad  para  tomar la decisión que considere más  acertada,   en   aplicación   de  los  criterios  de  conveniencia  nacional  y  cooperación        internacional”12.   

3.9.   La  postura  que  viene  de  reseñarse  a su vez fue decantada por la Corte en Sala  mayoritaria   en   el   Concepto   del  16  de  septiembre  de  200913,  en  donde  estableció  las  siguientes situaciones procesales y sus consecuencias respecto  del principio de la cosa juzgada:   

“3.8.1.   Si  antes  de  recibirse  la petición de captura con  fines  de  extradición  existe en Colombia decisión en firme, con carácter de  cosa  juzgada,  por  los  mismos  hechos  que fundamentan la solicitud de envío  fuera  del  país,  el  concepto  será  desfavorable con el fin de respetar los  principios   de   cosa   juzgada  y  de  non   bis   in   ídem  (artículos  29  Constitucional,   19   de   la   Ley  600  de  2000  y  21  de  la  Ley  906  de  2004).   

3.8.2.  Si hasta antes de emitirse la  opinión  por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos  hechos  que  sustentan  la  solicitud  de  extradición,  el concepto podrá ser  favorable  y  se  advertirá al Presidente de la República que tiene la opción  de  diferir  la  entrega  hasta  cuando  se  juzgue o cumpla la pena, en caso de  condena,  o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya  terminado  el  respectivo  proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).   

3.8.3.   Si  la  providencia de fondo  adquiere  el  carácter  de  cosa  juzgada  en  Colombia  después del pedido de  extradición  y  antes  de emitirse el concepto, este último será desfavorable  en  los  casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y  sentencia  absolutoria,  debido  a  que  en  estos  eventos  se  ha  ejercido la  jurisdicción  por  nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo  juzgamiento,   se  desconocería  el  principio  de  la  prohibición  de  doble  incriminación  o  de  non  bis  in ídem.   

3.8.4.   En  los eventos de sentencia  condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:   

Cuando  el  fallo  se  dictó dentro de un  proceso  penal  que  agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado  antes  de  pronunciarse  el  respectivo  concepto,  éste  será desfavorable en  virtud  de  los  principios  de  buena  fe,  eficacia  en  la administración de  justicia  y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la  Ley  906  de  2004),  teniendo  en  cuenta  que el procesado se ha sometido a la  justicia nacional.   

Si la sentencia se profiere como resultado  de  la  aplicación  de una de las formas de terminación anticipada del proceso  penal  (vr.  gr.  sentencia  anticipada —artículo    40    de    la    Ley    600    de    2000—,   aceptación  de  la  imputación,  pre-acuerdos  —artículos  293  y  348  ss.  de  la Ley 906 de 2004—  etc.),  el  concepto  será  desfavorable,  siempre  y  cuando se  demuestre  inequívocamente  que  con  anterioridad al pedido de extradición se  llevó  a  cabo  la  manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del  procesado  de  acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó  en  una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales  para  tal  efecto;  y,  esa  actuación  condujo  indefectiblemente  al fallo de  condena  en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la  responsabilidad  del  solicitado  en extradición, siempre y cuando —se         reitera— que la sentencia quede en firme antes  de que la Corte emita su opinión.   

Lo  anterior,  porque  de  lo contrario se  facilitaría  que  esas  figuras  sean  utilizadas  indebidamente para evadir la  extradición  con  violación  de  los  principios  de  buena fe, eficacia en la  administración  de  justicia,  lealtad  procesal  (artículos  83  de  la Carta  Política,  y  10  y  12  de  la  Ley  906  de  2004), así como de cooperación  internacional    en   la   lucha   contra   la   criminalidad   (artículo   189  ibídem).   

Con  dicha exigencia no se aplica un trato  desigual  a  quienes  se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de  extradición,   teniendo  en  cuenta  que  se  trata  de  situaciones  de  hecho  diferentes  que  ameritan  soluciones  diversas,  debido  a  que  en los citados  eventos  los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso  y  contribuido  a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención  extranjera  confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348  de  la  Ley  906  de  2004  y  4  de  la  Ley  270  de  1996 o Estatutaria de la  Administración     de     Justicia)” (Subraya fuera de texto).   

3.10.  En el  caso  particular  el  requerido  Oscar  Orlando Barrera Pineda, junto con otros,  fue  condenado  el  2  de  marzo  de 2009   por  el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla  a  las penas principales de 128 meses de prisión y multa de 1.333  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  tras  ser hallado coautor del  delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, contenido  en  los  artículo  376  y 384 del Código Penal, luego de que el citado hubiera  celebrado  un  preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. Esta sentencia  quedó  en  firme  en  la misma fecha, por cuanto leída en audiencia ninguna de  las partes la impugnó.   

3.11.   Mediante  la Nota Verbal N° 0209 del 2 de febrero de  2010,  la  Embajada  de los Estados Unidos en Colombia  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición de Oscar Orlando  Barrera Pineda.   

En  esa  medida,  este caso en principio se  ajusta  al  supuesto  fáctico precisado en el numeral 3.8.1 del Concepto del 16  de  septiembre  de 2009, por cuanto es claro que con anterioridad a la solicitud  de  detención provisional con fines de extradición el requerido Barrera Pineda  fue  condenado, conforme se desprende de lo señalado en la copia del fallo y de  la  certificación  remitida  por  el  Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla.   

3.12.   Respecto     de     la     identidad    naturalística  que  debe existir entre los hechos que fueron objeto  de   juzgamiento   en   Colombia  con  aquellos  que  motivan  la  solicitud  de  extradición,  resulta  oportuno  recordar, de una parte, tanto el contenido del  acontecer  fáctico  plasmado  en el preacuerdo suscrito entre el solicitado, su  defensor  y  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  como  el consignado en la  sentencia  condenatoria  proferida  el  2 de marzo de 2009 por el Juzgado Único  Penal   del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla  a  partir  del  referido  preacuerdo  y,  de otro lado, los hechos que sirven de fundamento a la solicitud  de extradición, con el propósito de constatar su coincidencia.   

3.12.1.  En el  preacuerdo  celebrado  por  el solicitado con la Fiscalía fueron precisados los  siguientes hechos:   

“El   8  de  diciembre  de  2008,  siendo  aproximadamente  las 20:30 horas, en el aeropuerto  internacional  Ernesto  Cortizzos  de  la  ciudad de Barranquilla, ubicado en el  área  del  municipio  de  Soledad  (Atlántico),  se  detuvo  el despegue de la  avioneta  marca  Piper,  de  matrícula  HK 1249, pero que en ese momento tenía  superpuesta  otra  que  no le correspondía, la GT 123 de Guatemala, como quiera  que  pretendía  hacerlo  sin  que tuviera plan de vuelo, situación que motivó  que  fuera  inmovilizada con el propósito de verificar la documentación que la  amparaba,  el  plan  de  vuelo  y  la  carga  que  contenía, constatándose, en  desarrollo  de  esa  actividad, que en su interior se hallaban 571.400 gramos de  la  sustancia  que  fue identificada como cocaína, circunstancia que motivó la  captura   de…  quien  fue  sorprendido    cuando    se   dirigía   desde   el   hangar   de   ATA  hacia la avioneta, así como de los  tripulantes   de  la  misma,  OSCAR  ORLANDO  BARRERA  PINEDA y…   

Doce días después, en momentos en que se  llevaba  a cabo un inventario detallado de la avioneta, la Policía Judicial, de  manera  sorpresiva,  encuentra  en la bodega ubicada en la parte delantera de la  misma  aeronave  dos tulas, que tras ser verificado su contenido, se estableció  que  se trataba de cocaína, arrojando un peso neto de 57.176 gramos”.   

3.12.2.  En el  fallo   condenatorio  los  hechos  fueron  recogidos  como  a  continuación  se  recuerda:   

“Consta en autos  que  el  8  de  diciembre  de 2008, siendo aproximadamente las 20:30 horas en el  aeropuerto  internacional  Ernesto  Cortizzos,  fue  detenido  el despegue de la  avioneta   Piper  de  matrícula  HK-1249,  pero  que  exhibía  la  GT-123  (de  Guatemala),  cuando  pretendía  despegar  sin  contar con el respectivo plan de  vuelo;  se  procedió a verificar la carga, constatándose que en su interior se  hallaban  571.400  gramos  de  sustancia  que  fue  identificada  como cocaína,  circunstancia  que  motivo  la  captura  de  los  imputados,  cuando…  fue  sorprendido  cuando se dirigía  del  hangar  de  ATA  a la  avioneta  y  OSCAR ORLANDO BARRERA PINEDA   y…   como tripulantes de la mentada aeronave.   

Después  de 12 días, cuando se llevaba a  cabo  un  inventario detallado de la avioneta, encuentra la Policía Judicial en  la  bodega  ubicada  en  la  parte  delantera  de la misma aeronave, dos tulas y  verificado  su contenido, se constató que llevaban cocaína con un peso neto de  57.176               gramos”.   

3.12.3.   Ahora,  los  sucesos  que  sirven  de  respaldo  a  la solicitud de extradición  inicialmente  aparecen  mencionados  en la Nota Verbal N° 0209 del 2 de febrero  de  2010, por cuyo medio el Gobierno requirente pidió la detención provisional  de  Oscar  Orlando  Barrera  Pineda, y en la Nota Diplomática N° 0695 del 7 de  abril  del  mismo  año, con la cual se formalizó la solicitud de extradición,  documentos donde sobre el particular se indica:   

“La  investigación  ha revelado que desde aproximadamente el 2002 hasta la presente,  los  siguientes  veintisiete  acusados han operado una organización de tráfico  de  narcóticos  (DTO)  con  base en Bogotá, Cali, y Medellín, Colombia:   …Oscar  Orlando  Barrera  Pineda…  La  DTO  exporta  cantidades  múltiples  de  kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela, y  hace  los  arreglos  para  el  transporte  de  los narcóticos a clientes en los  Estados  Unidos  y  en otros lugares mediante el uso de aviones específicamente  comprados para realizar estos despachos ilegales.   

La  investigación además ha revelado que  los  acusados…  Oscar  Orlado        Barrera       Pineda…    son   traficantes  que  arreglan  las  finanzas  para  los  despachos  de cocaína, interrumpen los patrones de vuelo utilizados por agentes  de  las  fuerzas  del  orden  para  interceptar aviones, destruyen bitácoras de  vuelo,  y  coordinan  la  importación  de  narcóticos a los Estados Unidos y a  otros países.   

(…)   

Oscar  Orlando Berrera Pineda es un piloto  que  vuela  para la DTO aviones cargados de cocaína partiendo de pistas aéreas  clandestinas   en   Colombia   hacia   otros  países,  incluyendo  Guatemala  y  Honduras”.   

3.12.4.  Por  su  parte,  la  acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE) proferida el 15 de octubre de  2009  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este  de Texas contiene la siguiente situación fáctica:   

“Cargo  Uno   

(…)   

Que  desde el año 2002 o alrededor de esa  fecha,  la  fecha  exacta  de  lo  cual  el Gran Jurado no tiene conocimiento, y  continuando  a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de presentación de  esta  acusación formal, en la República de Colombia, la República de México,  el Distrito del Este de Texas y otros lugares,   

…Oscar Orlando  Barrera Pineda…   

los   acusados,   y  otros  conocidos  y  desconocidos  por  el  Gran  Jurado  a  sabiendas e intencionalmente se unieron,  conspiraron,  confederaron  y acordaron cometer los siguientes delitos en contra  de  los  Estados  Unidos:  (1)  a  sabiendas  e  intencionalmente importar cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contiene  una  cantidad  perceptible  de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados  Unidos    desde    las    Repúblicas    de   Colombia   y   México…    y   (2)   a   sabiendas   e  intencionalmente  manufacturar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más de una  mezcla  y  sustancia  que  contiene  una  cantidad  perceptible de cocaína, una  sustancia  controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que tal  sustancia   sería   importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos…   

Cargo Dos  

(…)   

Que  desde el año 2002 o alrededor de esa  fecha,  la  fecha  exacta  de  lo  cual  el Gran Jurado no tiene conocimiento, y  continuando  a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de presentación de  esta  acusación formal, en la República de Colombia, la República de México,  el Distrito del Este de Texas y otros lugares,   

…Oscar Orlando  Barrera Pineda…   

los acusados, auxiliados e incitados el uno  por  el  otro,  a  sabiendas  e  intencionalmente manufacturaron y distribuyeron  cinco  kilogramos  o  más  de  una mezcla y sustancia que contiene una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista II, con la  intención  y  a  sabiendas  que  la cocaína sería importada ilegalmente a los  Estados              Unidos”.   

De  donde  se sigue que el solicitado Oscar  Orlando  Barrera  Pineda,  entre  los  años 2002 a 2009 (octubre 15), conspiró  para  importar una mezcla y sustancia con una cantidad perceptible de cocaína a  los  Estados  Unidos  y para manufacturar y distribuir la misma sustancia con la  intención   de   importarla   a  dicho  país,  como  también  manufacturó  y  distribuyó   una   mezcla  y  sustancia  controlada  con  la  intención  y  el  conocimiento   de   que   sería   importada   ilícitamente   a   los   Estados  Unidos.   

3.12.4.  Así  mismo,  en  la  declaración  jurada de Samuel S. Luján, Sargento Detective del  Departamento  de  Policía  de  Coppell,  asignado  al Destacamento Especial del  Norte  de  Texas  en  contra del Tráfico de Drogas en Zonas de Alta Intensidad,  debidamente  facultado  por  la  Agencia  para el Control de Drogas que apoya la  solicitud  de  extradición,  en  punto  de  los hechos atribuidos al solicitado  Barrera Pineda sostuvo:   

“A. Decomisos y escuchas electrónicas relacionadas   

9.   Entre   las  llamadas  telefónicas  interceptadas  legalmente  se  encuentran  varias  relacionadas con decomisos en  Colombia,  República Dominicana y Guatemala de estupefacientes importados a los  Estados  Unidos  por  la  organización  de  los acusados o que la organización  intentaba  importar.  Los  ejemplos  de  tales llamadas incluyen varias llamadas  relativas   a…   4)  un  decomiso  del  8  de  diciembre de 2008 de más de 670 kilogramos de cocaína en  Cartagena (sic), Colombia…   

(…)   

45.         …en  noviembre  de  2008 o alrededor de  esa  fecha,  las  autoridades  colombianas recibieron información de una fuente  dentro  de  la  organización  de que…  y Barrera Pineda tenían planeado  trasladar  690 kilogramos de cocaína a nombre de la OTD, de Colombia a Roatán,  Honduras,  mediante  el  uso de una aeronave Piper estilo Aztec. Posteriormente,  se  interceptó  una conversación entre…  donde  trataban  sobre  la logística del vuelo, cómo evadir los  controles  de  tráfico  aéreo  y  las  limitaciones de la aeronave que tenían  planes de usar.   

46.  El 8 de  diciembre  de  2008  o alrededor de esa fecha, basado en parte en conversaciones  interceptadas   e   información   proporcionada   por   fuentes  dentro  de  la  organización,  las  autoridades  colombianas dieron inicio a una vigilancia del  aeropuerto  Internacional  Ernesto  Cortizzos ubicado en Barranquilla, Colombia.  Las  autoridades  observaron  una  aeronave  Piper  Aztec  portando  el  número  colombiano  de  cola  HK-1249 ingresar al hangar. Poco después, las autoridades  colombianas  observaron  la  misma  aeronave  saliendo  del  hangar  portando el  número  ficticio  de  cola  GT-123.  Un registro legal posterior de la aeronave  Piper  Aztec  reveló  670  kilogramos  de  cocaína  en  el  avión.   Documentación   encontrada   también   durante   el  registro  identificó  un  juego de coordinadas (sic) que indicaban el destino final de la  aeronave    como   Roatán,   Honduras” (subraya fuera de texto).   

3.13.   Del  anterior  recuento  del acontecer fáctico se concluye que los hechos que fueron  objeto  de  juzgamiento  por  las  autoridades colombianas mediante la sentencia  condenatoria  del  2  de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Único Penal del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla  en  contra  de  Oscar Orlando Barrera  Pineda,   son  naturalísticamente  los  mismos  que  motivan  la  solicitud  de  extradición  del  citado,  en cuanto hace a los consignados en el Cargo Dos, en  concreto  los  ocurridos  el  8  de diciembre de 2008, de manera que sobre tales  actos  se configura la cosa juzgada, si se tiene en cuenta que en dicho cargo se  expresa:   

“[L]os acusados,  auxiliados  e  incitados  el  uno  por  el otro, a sabiendas e intencionalmente,  manufacturaron  y  distribuyeron  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contiene  una  cantidad  perceptible  de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Lista  II,  con  la intención y a sabiendas que la cocaína  sería     importada    ilegalmente    a    los    Estados    Unidos”.   

3.14.   Así  las  cosas, en relación con los hechos ocurridos el 8  de  diciembre  de  2008  que  coinciden  en  parte con el Cargo Dos contenido en la acusación N° 4:09-CR-194  (CRONE)  dictada  el  15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial Este de Texas, el concepto de la Corte debe  ser  DESFAVORABLE, por cuanto  la  aplicación del principio de la cosa juzgada impide que el Estado colombiano  renuncie    a    la    jurisdicción    ya    ejercida   a   favor   del   país  requirente.   

3.15.   Salvedad:   

De  conformidad  con  lo  precisado  por la  Corporación    en    el    Radicado   N°   3103614,  en  el  evento  de  que la  sentencia  condenatoria  del  2 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla,  entre  otros,  contra el  solicitado   en   extradición   Oscar   Orlando  Barrera  Pineda,  “pierda  ejecutoria  o  el  carácter de  cosa  juzgada  por virtud de una acción de revisión, o cualquier otro supuesto  similar  al anterior, quedan sin fundamento los argumentos que ahora han llevado  a  la  Corte  a  señalar  que  se debe emitir concepto desfavorable”15   en   relación   con   la  petición  de  extradición  por  los  hechos  ocurridos  el  8  de diciembre de  2008.   

Por tanto, de darse alguna de las anteriores  hipótesis,  desaparecen las razones que en este momento frustran la entrega del  solicitado  Barrera  Pineda  al  Estado  requirente  en  virtud  de  los  hechos  desarrollados  el  8  de  diciembre de 2008, surgiendo así para las autoridades  competentes     la     posibilidad     de    reintentar    la    petición    de  extradición16.   

4.   Concepto  favorable  por  el  delito de concierto para  delinquir   y   parcialmente  por  el  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes:   

4.1.   En  relación   con   la  imputación  de  “conspiración”  contenida  en  el  Cargo Uno de la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE) dictada el  15  de  octubre  de  2009  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Judicial  Este  de  Texas  se  emite CONCEPTO  FAVORABLE,  por  cuanto  el  solicitado  Oscar Orlando  Barrera  Pineda,  como  se ha dejado expuesto a lo largo de esta determinación,  únicamente     aceptó     cargos     por    el    delito    de    “tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes”  regulado  en  el artículo 376 del Código Penal, respecto de los hechos sucedidos el 8 de  diciembre  de  2008  y  por esa imputación el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado  de Barranquilla profirió sentencia condenatoria el 2 de marzo de  2009.   

4.2.  Como en  la  sentencia  del  2  de  marzo  de  2009,  proferida,  entre  otros, contra el  solicitado  Oscar  Orlando  Barrera Pineda se juzgaron únicamente, según se ha  dicho,  los  hechos  del  8  de  diciembre de 2008 por el delito de “tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes” consagrado  en  el  artículo  376  del  Código  Penal,  el concepto ha de ser FAVORABLE por la misma naturaleza de actos  ilícitos  contenidos  en  el  Cargo  Dos  pero ocurridos con anterioridad y con  posterioridad  al  día  8  de  diciembre  de  2008,  es  decir,  excluidos  los  desarrollados  en  esta  fecha, si se tiene en cuenta que en el mencionado cargo  de  la acusación N° 4:09-CR-194 (CRONE) se establece que la imputación abarca  “desde 2002 o alrededor de  esa  fecha… y continuando a  partir  de  entonces  hasta  e  inclusive  la  fecha  de  presentación  de esta  acusación   formal”,  es  decir, el 15 de octubre de 2009.   

4.3.  En esas  circunstancias  se  comparte  la  opinión  de  la  representante del Ministerio  Público  en  cuanto  a  que  esta  Corporación  emita  concepto favorable a la  solicitud  de  extradición  de  Oscar  Orlando  Barrera Pineda en los términos  precisados  y   se  rechaza la petición de la defensora, quien deprecó de  la Sala un concepto exclusivamente negativo.   

5.   Otros aspectos:   

5.1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el  evento  de acceder a su extradición, a que no pueda ser en  ningún  caso  juzgada  por  hechos anteriores ni distintos a los que motivan la  extradición,  a  que  se  tenga  como  parte  de  la  pena  que  pueda llegar a  imponérsele  en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención  en  virtud  del  presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como  también  a  que  no  sea  sometida  a desaparición forzada, torturas, tratos o  penas   crueles,   inhumanos  o  degradantes,  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación.   

5.2.   Del  mismo  modo,  corresponde  al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega  del  solicitado  a  que  se  le respeten todas las garantías debidas en razón de su  calidad             de            acusado17, en concreto a: tener acceso  a  un  proceso  público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia,  esté  asistido  por  un intérprete, cuente con un defensor designado por él o  por  el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la  defensa,  pueda  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que se alleguen en su  contra,  su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  la  pena  que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y  tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.   

5.3.   El  Gobierno  Nacional  también  deberá  imponer  al Estado requirente, en orden a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta  definitivamente  de  manera  semejante  en  el  país  solicitante, incluso, con  posterioridad  a  su  liberación  una  vez  cumpla  la  pena allí impuesta por  sentencia  condenatoria  originada  en  los  cargos  por  los  cuales procede la  presente extradición.   

5.4.  Corresponde  igualmente   al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega  a  que  el  país  requirente,  de  acuerdo  con  sus políticas internas sobre la materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales para que el solicitado pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  ve  reforzado  por  la  protección  que a ese núcleo  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

5.5. Se advierte,  además,  que  en  virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de  la  Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República, en  su  condición  de  Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y  de  las  relaciones  internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los  condicionamientos  que  se  impongan a la concesión de la extradición, quien a  su  vez  debe  determinar  las  consecuencias  que  se  deriven  de  su eventual  incumplimiento.   

6. Cuestión final:  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  Nacional  puede  extraditar  al ciudadano colombiano Oscar Orlando  Barrera  Pineda  por  razón  del Cargo Uno a él atribuido en la acusación N°  4:09-CR-194   (CRONE),  pues  como  viene  de  demostrarse,  se  satisfacen  los  requisitos establecidos un nuestra ley procesal penal.   

De  igual  modo,  el  concepto  también es  favorable  parcialmente en relación con las imputaciones contenidas en el Cargo  Dos    de    la    misma    acusación,    con   el   delito   de   “tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes”  por  los  hechos  ocurridos  con  anterioridad  y  con  posterioridad al 8 de diciembre de  2008,   es   decir,   que   quedan   excluidos   los   desarrollados   en   esta  fecha.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  del  ciudadano colombiano Oscar Orlando Barrera  Pineda,  formulada  por  la  vía  diplomática  por  el Gobierno de los Estados  Unidos,  en  relación con el Cargo Uno precisado con antelación y señalado en  la  acusación  N°  4:09-CR-194  (CRONE) dictada el 15 de octubre de 2009 en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial Este de  Texas.   

También   el   concepto   es        FAVORABLE       PARCIALMENTE    por   las   imputaciones  contenidas  en  el  Cargo  Dos  de  la  misma  acusación referidas al delito de  “tráfico,  fabricación o  porte  de  estupefacientes”  por  los  hechos ocurridos antes y después del 8 de diciembre de 2008, esto es,  excluidos  los  sucedidos  en  esta  fecha,  por  cuanto en el referido cargo se  registra  una  imputación fáctica que abarca desde el año 2002 hasta el 15 de  octubre  de  2009,  día  de  la  presentación de la acusación N° 4:09-CR-194  (CRONE).   

Acorde   con  lo  anterior,  CONCEPTÚA    DESFAVORABLEMENTE    a   la  extradición  del  ciudadano colombiano Oscar Orlando Barrera Pineda, solicitado  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  por  el  Cargo  Dos contenido en la  acusación  N° 4:09-CR-194 (CRONE) dictada el 15 de octubre de 2009 en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial Este de Texas,  por  los  hechos  ocurridos  el  8  de  diciembre  de  2008.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al requerido Oscar Orlando Barrera Pineda, a su defensora y a la  representante  del  Ministerio  Público, al igual que a la Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   del   Interior   y   de   Justicia   para   los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS         AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

         Salvamento  parcial de voto   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptos del 6 de mayo de 2009 y  del 19 de febrero de 2009, respectivamente.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, Concepto del 19 de febrero de  2009.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 16 de septiembre de  2009.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, Concepto del 3 de febrero de  2010.   

5 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición de extradición se cometieron incluso después del 1º de enero de  2005,  fecha  en  la  cual  entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento  Penal.  En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  autos  del  4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080,  respectivamente, entre otros.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación penal, Concepto de 6 de mayo de 2009,  radicado N° 30373.   

7 Corte  Constitucional,  Sentencia C-622/99, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo,  demanda  de  inconstitucionalidad  (parcial) contra el artículo 560 del Decreto  2700  de  1991  (Código  de Procedimiento Penal), declarado exequible. En igual  sentido,  Sentencia  C-740/00, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, por cuyo medio  se  declaró la constitucionalidad del artículo 17 (parcial) del Decreto 100 de  1980.   

8  La  Convención  contra la Tortura de 1984 dice claramente que “ningún Estado Parte  procederá  a  la  expulsión,  devolución o extradición de una persona a otro  Estado  cuando  haya  razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser  sometida a tortura”. (Artículo 3 (1)).   

9 Caso  Söering  vs.  Reino  Unido.  Corte  Europea  de Derechos Humanos, 7 de julio de  1989, Serie A, Nº 161:333.   

10  Corte  Constitucional,   Sentencia   C-621   de  2001,   criterio   reiterado   en   las   Sentencias T-1736 de 2000;  C-780 de 2004 y SU-110 de 2002, entre otras.   

11  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación penal, Concepto de 6 de mayo de  2009, radicado N° 30373.   

12  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 6 de mayo de  2009, radicado N° 30373.   

13  Radicado N° 31036.   

14  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Concepto  del  16 de  septiembre de 2009.   

15  Idem.   

16  Ibídem.   

17 Por  cuanto   según   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  concepto   del   5   de  septiembre  de  2006,  radicado N° 25625, a pesar de que se produzca la entrega  del   ciudadano   colombiano,   este  conserva  los  derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución Política y en los Tratados sobre  Derechos Humanos suscritos por el país.     

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