33778(12-05-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 33788  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                        Magistrado  Ponente   

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   No.  164.   

Bogotá,  D.C.,  doce de  mayo de dos mil once.   

V    I   S   T   O  S   

Estudia la Corte la posibilidad de inhibirse  de  abrir  investigación  al  aforado  MANUEL  ANTONIO  CAREBILLA CUÉLLAR, con  ocasión de la denuncia presentada por Reinaldo Giagrekudo Pacaya.   

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En escrito presentado a la Secretaría de  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de marzo de  2010,  Reinaldo Giagrekudo Pacaya solicitó se investigara al Representante a la  Cámara  por el departamento del Amazonas MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR, por  hechos que consideró vulneraban el ordenamiento jurídico penal.   

La  queja objeto de investigación en contra  del  Congresista,  la  anuncia  el  denunciante  dentro de los tipos penales que  protegen  el  bien  jurídico  de los mecanismos de participación democrática,  consistente  en  la comisión de los delitos de constreñimiento al sufragante y  corrupción  del  Sufragante,  contemplados  en  los  artículos  387  y 390 del  Código Penal, respectivamente.   

En  el  escrito,  el denunciante partió por  señalar  que es un indígena Huitoto con domicilio en el Corregimiento Chorrera  del  departamento  del  Amazonas,  y  con  estudios  en  la Escuela de Granjeros  Técnicos   “Loyola”,  ubicada       en      Madrid      –Cundinamarca-,  en  la que obtuvo el diploma de Técnico Profesional  Agropecuario el 29 de noviembre de 1970.   

Así, por ser una persona preparada dentro de  su  comunidad,  tuvo  la  oportunidad  de  ejercer  la  docencia  en  el Colegio  Indígena  Casa  de  Conocimiento  de Chorrera, a través de varios contratos de  prestación  de servicios suscritos con la Gobernación del Amazonas, terminando  su labor a finales del año 2009.   

Sin  embargo,  para  el  año 2010 no le fue  renovado   el   contrato  porque  “….se        dieron       cuenta  que  yo  no  era  de su política, ya que en las elecciones  pasada  para  la  gobernación  en  el mes de septiembre de  2009 habíamos  votado,      según      ellos     –MANUEL  CAREVILLA  (sic)  Y  EL  GOBERNADOR-  por  OCTAVIO BENJUMEA  ACOSTA,  enemigo  para  la Gobernación y a la CAMARA DE REPRESENTANTES y que el  (sic)  la  había  perdido con el Nuevo Gobernador electo OLBAR ANDRADE, que era  de  su grupo político y por ende era el jefe político. Que el nuevo gobernador  de  “CAMBIO  RADICAL”  había  dispuesto  no darle más el contrato en “EL  COLEGIO  INDIGENA  CASA  DE  CONOCIMIENTO”,  que  esos  cargos son de su grupo  político    y   pertenecen   a   él”1.   

Señaló,  también, que el 26 de febrero de  esa  anualidad,  el  Representante a la Cámara CAREBILLA CUÉLLAR le manifestó  que  si  quería ingresar nuevamente al cargo de docente en el Colegio Indígena  Casa  de  Conocimiento,  debía  trabajar para su campaña por su propia cuenta,  propuesta  que  aceptó,  como  quiera  que  no  tenía  nada  mas que hacer que  “agachar  la  cabeza  y  humillarse”,    debido   al   poder   que   tenía   el   Congresista   en   la  Gobernación.   

Frente  al compromiso asumido, manifestó el  denunciante,  acordó  con  el  aforado  hacer  su  trabajo proselitista, en los  corregimientos  y  comunidades  que  bordean el río por el bajo Putumayo, labor  que  le  demoraría  aproximadamente  doce  días,  iniciando el recorrido desde  Bogotá     hacia     Florencia     –Caquetá-,  hasta  llegar  al Corregimiento de Chorrera –Amazonas-,     utilizando     vías  carreteable y fluvial.   

De acuerdo al itinerario programado, aseguró  Giagrecudo  Pacaya,  el  Parlamentario  le  pagó  un  tiquete  aéreo  para  su  desplazamiento  Leticia-Bogotá,  ciudad  a  la  que  llegó el 27 de febrero de  2010,  comprometiéndose  a  entregarle los viáticos de la correría política,  los cuales ascendían a la suma de tres millones de pesos.   

Sin  embargo,  cuando  se  encontraba  en la  ciudad  de  Bogotá  no  pudo comunicarse con el Congresista, ni tampoco con sus  asesores,   dejándolo   abandonado   en   esta  metrópoli,  lo  que  considera  “…no  solo  que fue un  delito  el  que  se  cometió contra mi y mi familia además de una burla contra  una  autoridad  indígena.  No  solo es un CONSTREÑIMIENTO PARA QUIENES VAMOS A  VOTAR,   sino   también   una  limitante  o  CORRUPCIÓN  AL  SUFRAGANTE  y  un  COHECHO”2.   

Agregó  que  las  actuaciones  de parte del  Congresista  investigado  y  del  Gobernador  del  Amazonas  Olbar  Andrade, son  actitudes  delincuenciales  que  no  solo tienen como finalidad la retaliación,  porque  pensaron  que  era amigo del Ex Gobernador Félix Acosta y de su sobrino  Octavio  Benjumea,  sino  también  atentatorias  de la transparencia electoral,  pues,   su   afán   era   que   no   participara  en  el  evento  electoral  en  Chorrera.   

Finalmente,   asegura   que   “el  solo  hecho  de dejarme tirado en  Bogotá  y  lejos de mi hábitat como CACIQUE INDIGENA DE AUTORIDAD TRADICIONAL,  y   el   haberme   dejado  sin  trabajo  al  no  renovarme  mi  contrato  cuando  era  una excepción a la ley de garantías por que se  trataba  de  educación,  es más que un irrespeto un  ABUSO  DE  PODER  Y UN ACOSO LABORAL HUMILLANTE que se encuadra en violación de  normas   disciplinarias  y  penales…”3.   

2.  Acreditada la calidad de Representante a  la  Cámara  del denunciado MANUEL ANTONIO CAREBILLA4,  se  ordenó ampliar la queja  por  parte  de  Reinaldo  Giagrekudo  Pacaya, así como aportar los contratos de  prestación  de  servicios  suscritos por el denunciante con el departamento del  Amazonas,    en    el    Colegio    Indígena    Casa    del   Conocimiento   de  Chorrera.   

2.1.   En   efecto,   a   través   de  la  documentación  allegada por el departamento jurídico de la Gobernación de ese  Departamento,  se  pudo constatar que el denunciante indígena Giagrekudo Pacaya  suscribió  tres  contratos  de  prestación  de  servicios, para cumplir con el  objeto de auxiliar de apoyo en esa institución educativa.   

El primero de ellos, radicado con el número  001068,  por  un  valor  de $ 3.750.000.oo y plazo de ejecución de cinco meses,  con   iniciación   el   23   de   julio   de  20085;  el segundo, suscrito el 2 de  marzo  de 2009, identificado con el Nro 000572, por un valor de $ 4.000.000.oo y  término    de    ejecución    de   cinco   meses6  y,  el último, firmado el 16  de  septiembre  de  2009  bajo  el  número 001390, cuantía de $ 2.400.000.oo y  plazo de ejecución de tres meses.   

2.2.  Respecto  a  los motivos que tuvo para  denunciar  al  aforado,  en  ampliación  de  la  denuncia  Reinaldo  Giagrekudo  Pacaya7  manifestó que lo hizo por que así se lo aconsejó un periodista,  del  cual  solo  sabe  que se llama Fernando, conocido del municipio de Leticia,  como  empleado  de la emisora Ondas del Amazonas y del periódico Sin Fronteras,  contradictor   político   de  CAREBILLA  CUÉLLAR,  al  que  se  encontró  por  casualidad  en  esta  ciudad  y  lo  contactó  con un abogado de la Defensoría  Pública, quien le redactó la denuncia.   

Aseguró que lo que pretendió dar a conocer  con  la queja, fue el abuso cometido a una autoridad tradicional indígena, como  lo  es  él,  en su calidad de Cacique, toda vez que el Congresista, sin ninguna  consideración,  le  dio los medios para trasladarse hasta la capital con el fin  de  colaborarle  en su campaña política para las elecciones del 14 de marzo de  2010,  y  sin embargo, no le aportó los viáticos necesitados para el recorrido  por  las vías carreteable y fluvial por partes lejanas del Amazonas, tal y como  se lo había prometido.   

Hecho reprochable, añadió, que le ocasionó  graves  perjuicios,  pues,  no  solamente  sufrió  por la falta de dinero, sino  también  que  atentaron  contra  su  dignidad  indígena.  Pese  a ello, logró  regresar  al  Corregimiento  Chorrera,  ejerciendo  el  derecho  al  voto en las  elecciones Parlamentarias.   

Expresó,  contrario  a  lo consignado en la  denuncia,   que   de   parte  del  aforado  no  se  dio  un  constreñimiento  o  intimidación  para  aceptar  el compromiso de ayudarle en su campaña política  por  las regiones lejanas del Amazonas, ya que lo hizo de manera voluntaria, una  vez  Jairo  Ruiz Medina, político del Amazonas, lo llamó a su oficina para que  acompañara  a CAREBILLA CUÉLLAR en la parte final de su campaña política. En  efecto,    textualmente    afirma    “…yo  quise  porque  el  doctor  Medina  me  llamó y me dijo este  candidato  lo  vamos hacer ganar, Carebilla no me llamó…el no me obligó para  que   trabajara   políticamente   con  él,  no  me  constriñó”8.   

Aseveró  sí,  que  después de terminar el  último  contrato  de  prestación  de servicios en el Colegio Indígena Casa de  Conocimiento,  no  volvieron  a  llamarlo  para  la renovación del contrato por  parte  de  la  Gobernación  del  Amazonas; en su opinión, por cuanto no apoyó  para  la campaña de la Gobernación al candidato Olbar Andrade del grupo Cambio  Radical cercano al Parlamentario CAREBILLA CUÉLLAR.   

Sin embargo, dicha manifestación no la supo  directamente  por  el primer mandatario del departamento, ni tampoco porque así  se  lo  hubiese dado a conocer el Representante a la Cámara CAREBILLA CUÉLLAR,  pues,  el comentario de la no renovación del contrato surgió de Wilson Teteye,  miembro de su comunidad Indígena.   

Reconoce,  entonces, que el cargo ocupado en  el  Colegio  Indígena  Casa  del  Conocimiento  por  contrato de prestación de  servicios,  no  ha sido provisto por otro contratista desde el año 2009, cuando  terminó el último de ellos.   

Señaló,  además,  que  pese a ello, está  seguro  que  el  contrato  no  se  lo  darían a él, toda vez que no acompañó  políticamente    al    gobernador   electo,   ni   al   Congresista   CAREBILLA  CUÉLLAR.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

De  conformidad  con  lo  consagrado  en  el  numeral  3°  del  artículo  235 de la Constitución Política, en concordancia  con  el  numeral  7°  del  artículo 75 de la Ley 600 de 2000, es competente la  Sala  para  adoptar  la  decisión  que corresponda en relación con la denuncia  formulada  contra MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUÉLLAR, quien tal como consta en la  certificación   expedida   por   el   Secretario   General  de  la  Cámara  de  Representantes  allegada  a  los  autos, es un Representante a la Cámara por la  Circunscripción Electoral del Amazonas.   

Ahora  bien, en armonía con lo dispuesto en  el  artículo  322  de  la  Ley 600 de 2000, la investigación previa tiene como  finalidad,  entre otras, establecer si la conducta puesta en conocimiento de las  autoridades   ocurrió   y   si   está   descrita   en   la   ley   penal  como  delito.   

Por   su  parte,  la  iniciación  de  una  investigación  penal  no  solo  exige  el  conocimiento serio y confiable de la  probable  ocurrencia  de una conducta punible, sino que, además, desde el punto  de  vista  del  imputado,  ante  la  prevalencia constitucional del principio de  presunción   de   inocencia,  conforme  lo  ha  reiterado  la  Sala9,   resulta  abusiva  cuando  no  existe  ese  mismo conocimiento en relación con su posible  participación  en el delito que se le endilga, pues, el ciudadano tiene derecho  a  no  ser  sometido  a  investigación,  sino  por  las  causas y dentro de las  circunstancias que expresamente autorice la ley.   

En  este  orden  de  ideas, tiénese que con  fundamento  en  las  pruebas aportadas al instructivo, no se vislumbra en manera  alguna  que  el  aforado  MANUEL  ANTONIO  CAREBILLA CUÉLLAR, hubiese vulnerado  bienes  jurídicos  que  sean objeto de investigación por la Sala, de acuerdo a  la denuncia presentada por Reinaldo Giagrekudo Pacaya.   

En  efecto,  los supuestos hechos delictivos  denunciados  que  protegen  los  mecanismos  de  participación democrática, se  encuentran  tipificados en el estatuto punitivo, en los artículos 387 y 390 del  Código Penal, del siguiente tenor:   

“Constreñimiento  al  sufragante. El que  utilice  las  armas  o  amenace  por  cualquier  medio  a  un  ciudadano  o a un  extranjero  habilitado  por  la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por  determinado  candidato o lista de candidatos, o voto en blanco, o por los mismos  medios  le  impida  el ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión  de tres (3) a seis (6) años.   

En  igual  penal  incurrirá  quien por los  mismos  medios  pretenda  obtener  en  plebiscito, referendo, consulta popular o  revocatoria  del  mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida el  libre ejercicio del derecho al sufragio   

La pena se aumentará de una tercera parte a  la    mitad    cuando    la    conducta    sea   realizada   por   un   servidor  público”   

“Corrupción  de sufragante. El  que prometa, pague o entregue dinero o dádiva a un ciudadano o  a  un  extranjero  habilitado  por  la  ley para que consigne su voto a favor de  determinado  candidato,  partido  o  corriente  política,  vote en blanco, o se  abstenga  de  hacerlo,  incurrirá  en  prisión de tres (3) a cinco (5) años y  multa  de  cien  (100)  a  quinientos  (500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

En  igual  pena  incurrirá  quien  por los  mismos  medios  obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria  del mandato votación en determinado sentido   

El  sufragante  que  acepte  la promesa, el  dinero  o  la  dádiva con los fines señalados en el inciso primero, incurrirá  en prisión de uno (1) a dos (2) años.   

La pena se aumentará de una tercera parte a  la    mitad    cuando    la    conducta    sea   realizada   por   un   servidor  público”   

De  acuerdo con lo anterior, la descripción  típica  el  delito  de Constreñimiento al sufragante apunta a que es realizado  por  sujeto  activo  indeterminado,  que  ejecuta  la  conducta  de  amenazar  o  intimidar  por  cualquier medio, a una persona habilitada para votar, con el fin  de  obtener  votación  en  un  determinado  sentido,  o  imposibilitar  que  el  ciudadano ejerza su derecho al sufragio.   

Para  su consumación, el aludido tipo penal  no  requiere  que  se  obtenga  el  propósito  buscado,  pues, basta con que se  intimide  o  amenace  al  sufragante  con  la  finalidad  dispuesta en la norma,  viciando   la   voluntad   del   elector,   utilizando   violencia   física   o  moral.   

La  conducta realizada por el sujeto activo,  entonces,  se  despliega  en  el  desarrollo  de  varios  de  los  mecanismos de  participación  ciudadana  dispuestos  en  el  artículo 103 de la Constitución  Política            de           Colombia10.   

El  reproche  del accionar ilícito tiene su  razón  de  ser  en  la  preservación  del  sufragio,  definido  por  la  Corte  Constitucional  como el instrumento para “configurar  las     instituciones    estatales,    formar  la  voluntad política, y mantener el sistema democrático,  a  través  de  decisiones legítimas y vinculantes que resultan necesarias para  su                  sostenimiento”11.   

La protección del bien jurídico contemplado  en la norma citada, ha dicho la Sala:   

“explican  la  necesidad  de proteger las  instituciones  estatales  que  se legitiman en la libertad de opción política,  de  amenazas  mediante  las  armas  o  por  cualquier  otro medio, encaminadas a  obtener  el  apoyo  ciudadano  por  determinado candidato o lista de candidatos,  como lo prevé la norma en mención.   

No puede ser de otra manera, pues el delito  de  constreñimiento  al  sufragante  que  se  define  en el texto penal citado,  permite  “garantizar  que  la  decisión  contenida en el voto sea una genuina  expresión  de  la voluntad individual y no el producto del ejercicio de poderes  sobre            la            persona.”12.   

        Frente  a  los  anteriores planteamientos, dicha conducta punible no  puede  predicarse  del  aforado,  toda  vez que la decisión del denunciante, de  ayudar  en  la  campaña electoral de MANUEL CAREBILLA CUÉLLAR, fue voluntaria,  como  quiera  que  no se supeditó a ninguna forma de intimidación moral o real  que  impidiese  el  libre  ejercicio  del  derecho  al  sufragio  o lo sometiese  ilícitamente    a    que    la    votación    se    hiciese    a   favor   del  investigado.   

Pues,  ha  sido  categórico  el quejoso en  sostener,  en  su  ampliación  de  denuncia,  que  de manera libre y voluntaria  aceptó  participar  en  la campaña electoral de CAREBILLA CUÉLLAR, con el fin  de  conseguir votación a su favor, pretendiendo hacer al final de la misma, una  visita  por  la  región  selvática del Amazonas, misma que no se pudo llevar a  cabo  por la falta de provisión de fondos de parte del aforado, para cubrir los  gastos de transporte en el recorrido programado.   

Aseveración anterior que deja sin respaldo  la  afirmación  que  hizo en el escrito presentado ante la Sala el denunciante,  en  el  sentido  de  que  la  ayuda  que  pretendió  hacer  en la campaña a la  aspiración  de  CAREBILLA  CUÉLLAR  a  la  Cámara  de  Representantes, en los  comicios  electorales de marzo de 2010, fue obligada, con el afán de obtener la  renovación  del  contrato  de prestación de servicios, en el Colegio Indígena  Casa  de  Conocimiento,  dado  que,  éstas no fueron las circunstancias por las  cuales procuró participar en dicha contienda electoral.   

Por lo tanto, no aparece por parte alguna el  elemento  normativo exigido por el tipo penal, consistente en la intimidación o  coacción,  con  la  intención  de  obtener  apoyo  o  votación  a favor de un  candidato,  o  voto  en  blanco,  o  que  se le impidiese el libre ejercicio del  derecho al sufragio a Giagrekudo Pacaya.   

Tampoco  se  observa  en  la  denuncia,  la  posible  comisión  del  delito  de  Corrupción al Sufragante contemplado en el  artículo  390  del  Código  Penal,  ya  que su estructuración requiere que de  parte  del  sujeto  activo,  se  prometa, pague o entregue dinero o dádiva a un  ciudadano   para   que   vote   en   determinado   sentido   o  de  abstenga  de  hacerlo.   

Elementos  normativos  del  tipo  que no se  deducen  de la queja presentada por Giagrekudo Pacaya, quien, en conclusión, lo  único  que  denuncia es la falta de respeto ante una autoridad indígena, al no  aportarle  el  aforado  CAREBILLA CUÉLLAR los viáticos acordados para hacer el  recorrido  de  la campaña política por la región del Amazonas, y dejarlo a la  deriva en la ciudad de Bogotá.   

Así  las  cosas,  de  los  hechos  dados a  conocer  por  Giagrekudo  Pacaya  no  se  deduce  -ni tampoco él lo afirma- que  CAREBILLA  CUÉLLAR  hubiese  prometido,  pagado  o entregado dinero o cualquier  obsequio  para  que  votara a favor o le ayudara en la campaña política, pues,  se  reitera, el recorrido que proyectó hacer por el Amazonas a través del río  Putumayo  conforme  a su dicho, fue voluntario y sin ninguna forma de coacción,  intimidación, o promesa.   

En  suma,  de  las  pesquisas  hasta  ahora  adelantadas,  no se vislumbra la comisión de ninguna conducta punible por parte  del   investigado  CAREBILLA  CUÉLLAR, considerando la Sala que los cargos  que  se  le enrostran al Congresista, supuestamente lesivos de los mecanismos de  participación   democrática,   no  tienen  fundamento  probatorio  alguno  que  respalden  su  veracidad,  careciendo  por  tanto  de  la  fuerza persuasiva que  amerite  proseguir  con la presente averiguación, lo que de suyo conllevaría a  un desgaste inútil de la administración de justicia.   

De  esta  manera,  como la acción penal no  puede  iniciarse,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo 327 del  Código    de    Procedimiento    Penal    se    impone   proferir   resolución  inhibitoria.   

No  obstante,  cabe  precisar  que,  si con  posterioridad       surgen       “nuevas   pruebas   que   desvirtúen   los  fundamentos”   de   la   presente  decisión,  se  procederá  de  oficio  o  a  petición  del denunciante, a la revocatoria de la  resolución  inhibitoria,  como  lo tiene previsto el artículo 328 del estatuto  procesal penal.   

Por    lo    expuesto,    LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

  R   E  S  U  E  L  V  E   

1.  INHIBIRSE de abrir investigación penal en  contra  de  MANUEL  ANTONIO  CAREBILLA  CUÉLLAR en relación con el hecho aquí  denunciado,   de   conformidad   con   las  razones  expuestas  en  la  anterior  motivación.   

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 3 Magistrados   

Única  instancia  N°  33.778   -se  INHIBE de abrir investigac. formal-  

2.   Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.   

3.  En firme  esta providencia, archívese el expediente.   

Cópiese, notifíquese y  cúmplase   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                 Cita Medica   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Fls.  2. C.O.   

2 Fls.  4.   

3 Fls.  5.   

4 Fls.  36   

5 Fls.  131.   

6 Fls.  76.   

7  Llevada a cabo el 17 de marzo de 2011.   

8  Record 1.47.17 y ss Reinaldo Giagrekudo Pacaya.   

9 Entre  otros, en el Rdo. 20.206 del 11 de mayo de 2005.   

10 El  voto,    plebiscito,   referendo,   consulta   popular  o  revocatoria  del  mandato.   

11  Sentencia T 603 de 2005.   

12  Sentencia 26.470 del 16 de mayo de 2008.     

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