33748(30-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 33748  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No.425  

Bogotá D. C., treinta de noviembre de dos mil  once.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  MICHAEL   MIESSLER   contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  el  15  de octubre de 2009,  mediante  la  cual  confirmó  la  proferida  por  el  Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de Apartadó el 21 de noviembre de 2008, que condenó al procesado por  el  delito  de  actos  sexuales  con  menor  de  14  años agravado, en concurso  homogéneo.   

Hechos  

El  3  de  octubre de 2006 se presentó a las  Oficinas  de  la  Unidad  Investigativa  de la Policía Nacional de Apartadó la  señora  MARÍA IDALIA GALLEGO DE BATISTA para denunciar que el 24 de septiembre  de  ese  año,  en  las   primeras  horas  de  la mañana, se dirigió a la  residencia  del  señor  MICHAEL  MIESSLER,  quien  para  entonces contaba con 60 años de edad, con el fin de  recoger  a  su  hija  D.A.T.G.  de  12  años  de  edad  y su hijo J.A.T.G. de 8  años,    quienes  solían  frecuentar  su  residencia  y pernoctar en  ella,  donde  se  encontró sorpresivamente con MICHAEL  en  una  de  las  piezas  subiéndose afanosamente los  pantalones  y  guardando  el pene, saliendo de allí muy asustado. Al ingresar a  la  habitación  vio  que  en  la cama se encontraban acostados su hija D.A.T.G,  quien   se   hallaba   despierta,   y   su   hijo  J.A.T.G.,  quien  se  hallaba  dormido.   

La investigación estableció que el implicado  acostumbraba  recibir  en  su  residencia  niñas  menores  de  edad que tenían  problemas  de  tipo  económico  o  afectivo,  a  quienes brindaba protección y  ayuda,  y  que en desarrollo de esta relación mantenía con ellas acercamientos  sexuales,  o  los ejecutaba en su presencia, o realizaba actos de exhibicionismo  como  andar  desnudo,   o  excitarse  y  masturbarse en su presencia, o les  proyectaba  videos  de  inducción  al  sexo,  y  que además de esto les tomaba  fotografías  o  las  filmaba  desnudas o semidesnudas, y las instruía sobre el  funcionamiento  y  uso de excitadores mecánicos como vibradores. Múltiples son  las        pruebas        que        informan       de       esta       realidad  histórica.         

Actuación procesal relevante  

1. La fiscalía inició investigación formal  por   estos   hechos,   vinculó  al  proceso  mediante  indagatoria  al  señor  MICHAEL  MIESSLER  y el 28 de  septiembre  de  2007  calificó  el  sumario con resolución de acusación en su  contra  por  el delito de actos sexuales con menor de 14 años, tipificado en el  artículo  209  del  Código  Penal,  agravado  por concurrir las circunstancias  previstas  en  los  numerales  2° y 4° del artículo 211 ejusdem, en concurso.  Esta  decisión fue apelada por la defensa y confirmada por el superior el 21 de  enero de 2008.1   

2. Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  Apartadó,  mediante  sentencia  de  21 de noviembre de 2008,  condenó  a MICHAEL MIESSLER a  la  pena  principal  de 6 años de prisión y la accesoria de inhabilitación en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término, como  autor  responsable  del  delito  imputado  en  la  resolución de acusación, en  concurso  homogéneo,  con las circunstancias de agravación allí indicadas, en  detrimento  de  libertad, integridad y formación sexual de los menores D.A.T.G.  y   J.A.T.G.2   

3.  Apelado  este  fallo  por la defensa para  pedir  (i)  la  revocatoria de la condena, (ii) o la declaratoria de nulidad por  errónea  calificación  de la conducta, (iii) o la exclusión de las agravantes  imputadas,  (iii) o el otorgamiento de la condena de ejecución condicional o de  la  prisión  domiciliaria,  el Tribunal Superior de Antioquia, mediante el suyo  de  15  de  octubre  de  2009,  que  ahora  el  mismo sujeto procesal recurre en  casación,   lo  confirmó  en  todas  sus  partes.3   

La demanda  

Contiene  cinco  cargos  contra  la sentencia  impugnada,  al  amparo  de  las  causales  previstas  en los numerales primero y  tercero  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, los que enuncia y desarrolla  en los siguientes términos:   

1.  Violación de los numerales 2° y 4° del  artículo 211 del Código Penal.   

Afirma que esta infracción se presenta porque  los   juzgadores  de  instancia  aplican  dichas  disposiciones  normativas  sin  soportar,  de  manera  irrefutable,  la circunstancia de la minoría de edad (12  años)   para   todos   y   cada   uno   de   los   afectados  con  la  conducta  punible.   

Lo anterior, porque el plenario informa que la  menor  D.A.T.G. contaba para la época de los hechos (septiembre 24 de 2006) con  12  años  y  6  meses  de  edad,  lo  cual  la  sustrae de la aplicación de la  agravante.  Y  respecto  del menor J.A.T.G. se sabe que el día de los hechos se  hallaba  dormido, por lo que la circunstancia no tendría cabida, si se tiene en  cuenta  que  en  las  referidas  condiciones  el  bien jurídico tutelado no era  susceptible de mancillamiento.   

Argumenta  que  para  la  aplicación de esta  agravante  era  necesario  establecer  plenamente  que  la menor ofendida tenía  menos  de  doce  (12)  años  el  día  de  los  hechos, cuando el procesado fue  sorprendido  “subiéndose  la  sudadera  y  guardándose  el pene”, y que el  menor   “dormido”,  como  sujeto  igualmente  pasivo  de  la  conducta,  era  idóneamente   receptivo   como   soporte   vulnerable   de  ella,  lo  cual  no  ocurrió.   

En relación con la agravante del numeral 2°,  por  tener  el  responsable  cualquier  carácter,  posición  o  cargo  que  le  dé   particular  autoridad  sobre  la víctima o la impulse a depositar en  él  su  confianza,  asegura que los argumentos de los juzgadores no son claros,  porque   lo   único   que   podría   admitirse   como   estructurante  de  una  “posición”  del  procesado frente a las niñas sería su mayoría de edad y  unos  cuantos  pesos  producto  del  trabajo,  que  equiparada con la situación  económica  de  las  menores, vendría a erigirse en un elemento circunstancial,  sin el alcance de “posicionamiento” de la agravante.   

Sostiene  que  cuando  se  habla de cualquier  “carácter”  para  hacer referencia a esta agravante, ha de entenderse en la  acepción  de “condición dada a alguien o a algo por la dignidad que sustenta  o  la  función que desempeña. El carácter del juez,  de  padre. Medidas de carácter transitorio”, como lo  define   el   Diccionario   Real   de  la  Academia  Española  en  su  séptima  significación.   

La acepción “dignidad” podría predicarse  del  cura  párroco  de Apartadó, o del rector del colegio donde estudiaban las  menores,  o  de  alguno  de sus docentes, o del médico que las examina, pero no  del  procesado,  un  simple  reparador  de  radios,  un simple benefactor de las  menores.  Y  si  se  acude  a la explicación del diccionario en lo que toca con  “función  que  se desempeña”, debe entenderse como tal la actividad que el  sujeto  realiza  frente  a la víctima, como podría ser su profesor, o el guía  turístico.   

Por  su  parte,  las  acepciones gramaticales  “posición  o  cargo”  que  se  incluyen en el numeral segundo del artículo  211,  no  son más que sinónimos de los conceptos explicados y que tendrían la  misma  ejemplificación,  como  el  rector  del colegio o el instructor. Pero un  simple  ciudadano  como  el procesado, ningún cargo, ni posición, ni carácter  especial  poseía  para  ubicarlo  dentro  de  la  causal  de agravación que se  analiza.    

2. Indebida aplicación del artículo 209 del  Código Penal.   

Asegura  que los juzgadores se equivocaron al  afirmar  la  tipicidad  de  la conducta descrita en el artículo 209, porque las  fotografías  arrimadas  al  expediente,  en  las  que aparecen menores desnudas  bañándose  “no  fueron  especificadas  y discriminadas, dentro del ejercicio  del  principio  de  contradicción,  frente al sindicado, pues mírese cómo por  ninguna  parte  del plenario aparece que el dictamen obrante a folios 245 al 264  del  cuaderno conocido como original 1, haya sido colocado a disposición de los  sujetos  procesales,  tal como lo ordena el numeral 2° del artículo 254 del C.  de P. P. aplicable a este plenario”.   

Argumenta  que  la  simple adjunción de unas  fotografías,  no supone, de suyo, real certeza de que corresponden a tal o cual  menor.  Ni  en la tomas se denota alguno de los hechos indicadores del resultado  inferido,  esto es, el abuso sexual, pues la simple imagen, sin que reflejen una  determinada  conducta sexual, como masturbación, contacto de órganos sexuales,  posturas  lujuriosas  o  realización  del  coito,  no denotan la configuración  típica de la conducta.   

Cuando   se  habla  de  “sexual”,  como  expresión  adosada  al  “acto”, ha de entenderse en su expresión natural y  obvia,  esto  es,  referido  a  los  órganos sexuales (pene y vagina), bien que  ellos  sean  tocados o estimulados por su “homólogo”, o que se les acaricie  por  otras  partes  del  cuerpo  con  el  fin  sexual,  por  ejemplo, sexo oral,  masturbación, uso de excitantes, entre otros.   

Si en las fotografías incorporadas al proceso  con  el  informe  mencionado,  apareciera  una  de  las  menores  exhibiendo  de  propósito  sus  partes  íntimas,  o utilizando un vibrador, o siendo objeto de  contactos  sexuales  con  el procesado u otro menor, o realizando cualquier acto  erótico  sexual, podría hablarse de la tipificación del elemento sexual, pero  en  ellas  solo  se  ven  una  niñas  bañándose  alegremente, sin malicia, ni  lascivia, ni morbo, ni ningún perfil de sexualidad.   

3.  Error  de  hecho  y  de  derecho  en  la  apreciación de la prueba.   

Afirma  que  los  juzgadores  no valoraron la  personalidad  de  la denunciante MARÍA IDALIA GALLEGO DE BATISTA, ni apreciaron  adecuadamente  los  testimonios  de  las  menores  que inicialmente declararon y  luego se retractaron.    

Respecto  de  la  primera  sostiene  que  los  juzgadores  debieron  tener en cuenta que la testigo es una dama afectada por el  “fanatismo  religioso”,  que  se  conoce en feligresías como “Testigos de  Jehová”  e “Hijos del Espíritu Santo”, siendo fanática de “La Iglesia  la  Luz  del  Mundo”,  como  lo  afirma  una  de  sus hijas, condición que se  manifiesta  en  sus  distintas  deponencias, en las que refleja una personalidad  inclinada al fanatismo y la censura de cuanta conducta ve.   

Una persona con estas inclinaciones y que todo  lo  centra  en  el  mal,  en el morbo, que todo lo ve pecaminoso y lujurioso, no  puede  menos  que  reflejar  en  sus  dichos y testificaciones el impacto que le  causan  en  su  psiquis  y  entendimiento  ciertos  comportamientos que para las  personas  normales  pasan  desapercibidos  y  que  no les dan la connotación de  maldad que aquéllas les atribuyen.   

Un testigo como la denunciante, tan proclive a  ver  la  lujuria,  el  sexo,  la  morbosidad  y  todo  lo  demás  en una simple  “observancia   de   acomodarse   una   sudadera”,  no  puede  ser  digna  de  credibilidad,   puesto   que   en  su  percepción  bien  puede  inmiscuirse  el  ingrediente  de  la  prevención  y  la  predisposición  a  tomar  el escenario  observado como un ámbito de sexualidad y corrupción.   

Respecto  de  las  menores que testificaron y  luego  se  retractaron,  debe  tenerse  en  cuenta  que  de la misma manera como  pudieron  haber  sido  objeto  de  manipulaciones  o  influencias  para  que  se  retractaran,  postura  que acogen los juzgadores, pudieron haberlo sido para que  declararan  en  la  forma como lo hicieron en su declaración inicial, análisis  que  por  ninguna parte aparece en la valoración de sus testimonios, y que bien  puede   desembocar   en   el   reconocimiento   del   principio   in  dubio  pro  reo.   

Considera  que  “el  estado  de sanidad del  sentido  o  sentidos  por  los  cuales se tuvo la percepción”, a que alude el  artículo  277  del  C.  de  P.  P.,  conduce  a concluir que a unas menores tan  fácilmente  manipulables, no se les puede creer con certeza sobre lo narrado en  uno  u  otro  sentido,  pues  tan  pronto  declaran vuelven a retractarse, y esa  diversidad  de  horizontes  a los que apuntan las cambiantes versiones, no puede  ser  más  que  la  consecuencia lógica del mancillado estado de sanidad de los  sentidos alusivos a la percepción.   

Esto  reclama  también el análisis de “la  personalidad  del  declarante  y la forma como hubiere declarado”, otro de los  referentes  previstos  en el citado artículo 277, pues no parecen ser dignas de  credibilidad  las  deponencias  de  quien inicialmente y como denunciante afirma  “haber  visto  cuando el señor Miessler se guardaba el pene” y después, en  otra  versión,  dice  no  haber  visto  tal  cosa, sino “un simple movimiento  manual  hacia  abajo,  en la parte frontal de la cadera”, comentario inspirado  en la creencia de que “quien algo hace se asusta”.   

    

4. Error de derecho en la calificación de la  conducta.   

Tras  referirse al precedente jurisprudencial  de  2  de  julio  de  2008,  donde  se analiza el delito de injuria por vías de  hecho,  el  casacionista  argumenta  que la conducta imputada al procesado puede  tipificarse  en este ilícito, por cuanto su comportamiento bien pudo traducirse  en  simples  osadías,  que  no  actos  sexuales, “al protagonizar tocamientos  superficiales   sobre   la   humanidad  de  las  menores,  y  al  aprovechar  la  circunstancia  de un baño a desnudas para tomarles fotografías, de pronto, sin  su consentimiento”.   

Transcribe  los  apartes  pertinentes  de  la  citada  decisión  jurisprudencial,  para  sostener,  con referencia a ella, que  donde  cabe  la  misma  razón  cabe  la  misma  disposición,  y  que si en esa  oportunidad  la  Corte  casó  la sentencia y dispuso la nulidad de lo actuado a  partir  de  la audiencia de formulación de la imputación, no obstante “haber  tomado  a  una  niña  de  9 años por sus brazos y muñecas y haberla llevado a  cierto  rincón  de  un supermercado, y una vez allí haberla besado en la boca,  con  introducción de la lengua, y haberle tocado los glúteos”, al procesado,  en    el    presente    caso,    puede    aplicársele    el    mismo    remedio  sustancial.   

5. Nulidad  

Afirma  que  al  proceso  se incorporaron dos  elementos  de juicio que fueron tenidos en cuenta en las respectivas sentencias,  (i)  el  examen  o  peritación  psicológica  practicado  a  los  menores MATEO  RICARDO,  JOSE  ALEJANDRO  y DORA ANDREA TORRES GALLEGO y sus respectivo informe  (fls.186  y  187/1),  y  (ii) el informe técnico relacionado con la peritación  practicada  a  unas  fotografías,  encontradas  en  el  domicilio del procesado  (fls.244 a 264/1).   

Sostiene que estos dos elementos de juicio, en  cuanto  configuran  un  dictamen, un informe, o un experticio, debían someterse  al  principio  de  contradicción,  lo  cual  implicaba que una vez recibidos de  manos  del  experto,  el  funcionario  ha  debido  correr traslado a los sujetos  procesales  para  su  aclaración,  ampliación  o  adición,  de acuerdo con lo  previsto  en los artículos 254 y 265 del estatuto procesal, pero esta exigencia  no  se  cumplió,  negándole  al implicado la oportunidad de controvertir estas  piezas  procesales  y  de  aclarar  un  sinnúmero  de  interrogantes  sobre  el  particular, cuya relación incorpora.   

SE  CONSIDERA    

La  Corte inadmitirá la demanda de casación  presentada  por  la  defensa  por  no  cumplir  los  requerimientos  mínimos de  claridad,  concreción  y  debida  fundamentación  exigidos por la normatividad  legal  y  la  lógica  de  los  errores  planteados para su estudio de fondo, ni  satisfacer   los   presupuestos  de  idoneidad  sustancial  necesarios  para  la  realización de los fines del recurso.   

Separadamente examinará los cargos planteados  por  el  casacionista,  adoptando al efecto el orden que impone la lógica de la  casación  y  el  principio de prioridad de las causales, los que, para el caso,  determinan   observar   la  siguiente  secuencia,  (i)  nulidad,  (ii)  errónea  calificación  de  la  conducta  (iii)  ataques  de  apreciación probatoria que  cuestionan   la   decisión   de   condena,   y   (iv)   improcedencia   de  las  agravantes.     

“[…] cuando se postulan varias censuras a  través   de   las  causales  tercera  y  primera  de  casación,  se  debe  dar  cumplimiento  al  principio  de  prioridad, según el cual, si uno de los varios  reproches  se  dirige contra la validez del proceso se impone su formulación en  forma  principal,  como  que  el  alcance de esta causal, es mayor que el de las  otras  dos  y  esto  exige  que  tanto  su  selección por el demandante como la  revisión  que  de  ella  haga  la  Corte,  se  realicen  en  primer lugar. Este  principio  rige  así mismo cuando sean varias las censuras por nulidad, pues no  es  viable proponerlas en igualdad de condiciones ni mezclarlas simultáneamente  dentro  del  mismo  cargo,  sino que se debe disponer un orden de preferencia de  acuerdo  con  la  mayor  cobertura  que en cada caso la eventual invalidez de la  actuación                implique”.4   

1. Nulidad  

Para  el  libelista el proceso es nulo porque  los  funcionarios  que  conocieron  del  caso  omitieron  dar cumplimiento a los  traslados  establecidos  en los artículos 254 y 265 de la Ley 600 de 2000, para  la  aclaración,  ampliación  o  adición  del dictamen pericial y los informes  técnicos,  en  relación con la evaluación sicológica de los hijos menores de  la  denunciante y el informe sobre la revisión y extracción de la información  del       computador       del       procesado.5     

Lo  primero  que debe advertirse en relación  con  este  cargo  es  que  la  vía  de  ataque escogida para su postulación es  errada,   porque  el  traslado  omitido  no  es condición de validez de la  actuación  procesal,  sino  sólo  un  requisito establecido por la ley para la  contradicción  de  una prueba específica (pericia o informe técnico), que, de  no  agotarse,  sólo  podría tener efectos frente a la prueba misma, acorde con  lo  dispuesto  en  el  artículo  29 de la Constitución Nacional, razón que ha  llevado  a  reconocer  que  un  error  de  tal  índole  no  es de naturaleza in  procedendo, sino in iudicando,    

“La  Sala  tiene  dicho  que  cuando  una  petición  de  nulidad  se  relaciona de manera estrecha o imposible de escindir  con   los   pasos  graduales  de  solicitud,  admisión,  decreto,  práctica  y  contradicción   del   medio  de  prueba,  el  problema  en  realidad  concierne  al llamado debido proceso  probatorio  de que trata el inciso final del artículo 29 de la Carta Política,  ya     que    implica    como    consecuencia    jurídica    la    ‘nulidad  de pleno derecho’  del elemento de convicción y no la  declaratoria de invalidez de la actuación procesal.   

“De  ahí  que  si  se  plantea en sede de  casación  un  error de tal tipo, éste no sería de carácter in procedendo (es  decir,  de  trámite), sino in iudicando (o de juicio), razón por la cual sólo  podría  atacarse  por la causal primera del Código de Procedimiento Penal (por  vía  del  error  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad)”.6   

Esto implicaba para el casacionista tener que  postular  el  cargo  al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,   por inobservancia del principio de legalidad de las pruebas, con  el  fin  de  pedir respecto de ellas la aplicación de la regla de exclusión, y  demostrar  que  sin  su  concurso  no  era  jurídicamente posible arribar a una  decisión  de  condena,  ejercicio  que  se  deja  en  el  limbo en virtud de la  equivocación   en   que   incurre  al  plantear  la  censura.      

Adicionalmente  a  esto,  la  irregularidad  denunciada  resulta  intrascendente,  porque  la omisión del acto de traslado a  las  partes  para  la  contradicción  específica  de esta clase de pruebas, no  impide  a  los  sujetos  procesales  interesados  poder  hacerlo en el curso del  proceso,  o  acudir  a  la  figura  de  la  objeción por error grave cuando son  equivocados,  razón  por  la  cual  se  ha  dicho  que  la referida omisión no  transgrede  ninguna  garantía fundamental, y que su alegación, por tanto, como  motivo  de  ineficacia  de  la  prueba  o  de  la  actuación  procesal, resulta  insubstancial,   

“[…]  en  reiteradas  oportunidades esta  Sala  ha  sostenido que la simple omisión por parte del funcionario judicial de  ordenar  y  realizar  el  traslado  del  dictamen  pericial para que los sujetos  procesales  ejerzan  el  derecho  de  contradicción  no  puede considerarse una  actividad  que  afecte  la  estructura  del  proceso  o  que  genere nulidad por  violación  del  debido proceso o de otras garantías, en tanto que al contenido  de  la  experticia  que  debe  obrar  en  el expediente, tienen acceso todos los  sujetos  procesales,  por  manera  que  el  principio  de  publicidad,  y  el de  contradicción  si lo quieren ejercer, quedan garantizados con la incorporación  al       plenario       del       documento”.7        

Estas  inconsistencias  de carácter formal y  sustancial  impiden  la  admisión  de  la censura, pues la Corte, en virtud del  principio  de  limitación  que  rige el recurso y del postulado de atender a la  eficacia  en  la  administración  de  justicia,  no  puede  entrar  a suplir ni  corregir  los defectos de fundamentación de la demanda, ni a dar paso a ataques  manifiestamente  infundados  que  no apuntan a la realización de ninguno de los  fines del recurso.   

2.  Error  de  derecho en calificación de la  conducta.   

La Corte ha sostenido que cuando se plantea en  casación  un  ataque  por  errónea  calificación jurídica de la conducta, es  necesario  distinguir, para la correcta selección de la causal a invocar, si el  desacierto  puede  ser  superado  por  la  Corte  sin  incurrir  en  un vicio de  inconsonancia,  caso  en  el cual la llamada a plantearse es la primera; o si su  enmienda  implica  caer  en un vicio de tal naturaleza, en cuyo caso la causal a  proponer debe ser la tercera.   

En  ambos  casos,  ha  dicho,  es  deber  del  demandante  precisar  si  la errónea calificación jurídica derivó de errores  iuris  in  iudicando  (de  raciocinio jurídico) o de errores facti in iudicando  (de  apreciación  probatoria),  y  en  uno u otro evento, acreditar la clase de  error  cometido, siguiendo los derroteros que imponen la lógica de la casación  y los fundamentos fácticos del error invocado.   

El  casacionista  sostiene  que  la  conducta  imputada  al  procesado  bien puede estructurar el delito  tipificado en el  artículo  226  del  Código Penal, denominado injuria  por  vías de hecho, comportamiento que para el caso se  traduciría  “en  las  osadías  (que no actos sexuales) protagonizados por el  señor  Michael  Miessler,  al  protagonizar  tocamientos superficiales sobre la  humanidad  de  las  menores,  y  al  aprovechar  la  circunstancia de un baño a  desnudas,  para  tomarles  fotografías,  de  pronto,  sin su consentimiento”.   

Sustentado  en  esta premisa y en el aforismo  que  donde  existe  la  misma  razón  cabe  la misma  disposición,  pide  a la Corte que se aplique al caso  la  consecuencia  jurídica  del  precedente  de  2  de  julio de 2008 (radicado  29117),  donde    decretó  la  nulidad  de la actuación por errónea  calificación   de   la   conducta,   sin   aducir  en  defensa  de  su  postura  consideraciones  diferentes  de  las  ya  expuestas,  en  el  sentido  de que el  comportamiento  del procesado se reducía a simples “osadías”, desposeídas  de     malicia     y    contenido    sexual.       

Como  puede  verse,  el  casacionista  inicia  invocando  un error de derecho que no se ocupa de demostrar, y termina acudiendo  a  una  inferencia analógica para pedir la aplicación al caso de un precedente  supuestamente  similar,  a  partir de una especulativa y amañada lectura de los  hechos  que fueron declarados probados por los juzgadores de instancia, lo cual,  de  suyo,  torna  inane  el  cargo,  por fundarse en una apreciación subjetiva,  totalmente  apartada  de  la  realidad procesal y de las declaraciones fácticas  que sustentaron la decisión de condena.   

Si  el casacionista consideraba que el asunto  que  ocupa  la  atención  de la sala era realmente idéntico al del precedente,  debió  empezar por demostrar esta afirmación, es decir, que se estaba frente a  casos  iguales,  a través de la confrontación de los hechos que los juzgadores  declararon  probados  en  cada  uno de ellos, o acreditar, de no ser así,   que  en  éste  los juzgadores incurrieron en errores de apreciación probatoria  que  impidieron llegar a una declaración factual semejante, labor con la que no  se compromete, dejando la censura en el simple enunciado.   

3.     Ataques     de     apreciación  probatoria   

En  los  cargos segundo y tercero, planteados  bajo  los  enunciados  de  “aplicación indebida del artículo 209 del Código  Penal”  y  “error  de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba”,  el  casacionista  cuestiona  la  valoración  que los juzgadores hicieron de los  registros   fotográficos   hallados   en   el   computador   del  procesado,  y  complementariamente  los  testimonios  de  la  denunciante  y de las menores que  “inicialmente declararon y que luego se retractaron”.   

La jurisprudencia de la Corte tiene dicho que  cuando  se  plantea un error de apreciación probatoria en sede de casación, el  demandante  debe  identificar  con  precisión  la  clase  de  error  cometido y  demostrar  su  existencia  siguiendo  los derroteros que le fijan su naturaleza,  con  indicación clara de la prueba sobre la cual recayó y de las implicaciones  del desacierto en las conclusiones del fallo.   

También  ha  precisado  que  los  errores de  apreciación  probatoria  agrupan  dos categorías: De  hecho      y      de  derecho.  Son  de hecho cuando el juzgador se equivoca  en  la  contemplación  material  de  la prueba o en su valoración frente a las  reglas  de  la  sana  crítica.  Son  de derecho cuando desconoce las normas que  regulan  su  producción  o las que tasan su valor o su eficacia probatoria. Los  de  hecho  comprenden  tres  especies:  De existencia,  identidad   y   raciocinio.   Los   de  derecho  dos:  De     legalidad     y    convicción.    

El    error    es    de    existencia  cuando el juzgador ignora una  prueba  que  hace  parte  del proceso o supone una que no ha sido incorporada al  mismo.  De identidad, cuando  distorsiona  el  contenido  material  de  una  prueba determinada. De  raciocinio, cuando desconoce las reglas  de  la  sana crítica en su valoración. De legalidad,  cuando  se  aparta  de  las  normas  que  regulan  la  formación   o   producción   de  la  prueba.  Y  de  convicción,  cuando desconoce las normas que tasan los  medios de prueba, su valor, o su eficacia probatoria.   

Estas reglas de fundamentación son totalmente  omitidas  por  el  casacionista en el desarrollo de estos dos cargos, pues en el  primero  se  limita  a destacar la ausencia de contenido sexual de los registros  fotográficos,  sin  precisar  la  clase  de  error  cometido,  ni  demostrar su  existencia,  ni  acreditar su trascendencia. Afirma que los registros carecen de  contenido  sexual  pero  no  dice de qué manera los  juzgadores desconocen  esta  premisa  fáctica,  ni porqué sus conclusiones malinterpretan la realidad  de    las    imágenes,    o    quebrantan    las    reglas    de   apreciación  probatoria.      

Y en el segundo ataque se dedica a criticar la  veracidad  del  testimonio  de la denunciante por considerar que está salpicado  de   fanatismo   religioso,   y   los   testimonios  de  las   menores  que  “declararon  y  luego  se  retractaron” con el argumento de que provienen de  personas  fácilmente  manipulables,  sin  seguir los derroteros señalados para  esta  clase  de ataques, que imponen identificar la prueba sobre la cual recayó  el  error,  la  clase  de  error  cometido,  probar su existencia y acreditar su  trascendencia.   

Por los contenidos de estos cargos, pero ante  todo  del  segundo,  podría  argüirse  que  la  pretensión  del libelista fue  plantear  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio en la apreciación de las  pruebas,  pero la argumentación que los acompaña está distante de cumplir las  exigencias  mínimas de acreditación que demanda un error de esta índole, y la  Corte,  en virtud del carácter rogado del recurso y el principio de limitación  que  la  asiste,  no  puede ocuparse de  suplir sus deficiencias o corregir  sus defectos.       

4. Aplicación indebida de las circunstancias  de  agravación  previstas  en  los  numerales  2°  y  4°  del  artículo  211.   

En  la  fundamentación  de  este  cargo  el  casacionista  incurre en el desacierto de no identificar la forma de infracción  de  la  ley  sustancial  que  denuncia,  aspecto que le imponía precisar si era  directa  o  indirecta,  es  decir,  si  provenía  de  un  error  de  raciocinio  estrictamente  jurídico,  o  de  un  error  de naturaleza probatoria, y en este  último caso, la clase de error cometido.    

La  violación  directa  ordinariamente  se  presenta  cuando  el  juzgador reconoce expresa o implícitamente en el fallo el  supuesto  fáctico  que  consagra  la  norma  y  no  obstante  ello no aplica la  consecuencia  jurídica,  o  cuando  niega el concurso del supuesto fáctico y a  pesar  de  ello  la  reconoce,  o  cuando  le  otorga  a  la norma correctamente  seleccionada  un alcance que no tiene, supuestos que el casacionista no acredita  y   que   tampoco   surgen   de   la   confrontación   de  los  fallos  que  se  impugnan.   

Sus cuestionamientos a la imputación de estas  agravantes  se  sustentan  en  apreciaciones  personales que hace de los hechos,  diferentes  de las que contienen los fallos de instancia, las que aspira a hacer  prevalecer,   sin  intentar  siquiera  demostrar  qué  error  en  concreto,  de  naturaleza   probatoria,   llevó  a  los  juzgadores  de  instancia  a  afirmar  equivocadamente  la  existencia  de  sus  componentes  fácticos,  que  es donde  finalmente radica la inconformidad.   

En  el  caso  de  la  circunstancia agravante  prevista   en   el   numeral   2°,   por   tener  el  responsable  carácter,  posición o cargo que le dé particular autoridad sobre  la  víctima  o  la  impulse  a  depositar  en  él  su  confianza, se  limita  a  negar  su  existencia,  con  el  argumento de que las  razones  expuestas  por  los  juzgadores  para afirmar su estructuración no son  claras  y  que  ninguna  de  las  circunstancias  que  podrían  predicarse  del  procesado,  como  su  edad  o su condición económica, posicionan la agravante,  sin  precisar  en dónde radica en concreto la confusión de los fallos, ni qué  clase   de   error,   susceptible   de  ser  alegado  en  esta  sede,  llegó  a  presentarse.    

Adicionalmente a este vacío demostrativo, las  afirmaciones   que  sirven  de sustento a la reclamación, relacionadas con  la  falta  de  claridad en la imputación de esta circunstancia, no son ciertas,  pues  los  juzgadores, al unísono, son terminantes al precisar que la agravante  surge  del  carácter  de  protector  y  de  benefactor que el procesado asumía  frente  a  los  menores,  lo  cual  los llevaba a depositar en él su confianza,  conclusión  que  encuentra  amplio respaldo probatorio, al punto que algunas de  la  menores,  entre  las que se encuentra D.A.T.G., llegaron a definirlo como un  padre.      

El  Juzgado,  al  referirse a esta agravante,  precisó:  “En el caso presente Michael Miessler. Se  aprovechaba  de  la  situación  económica  y  familiar  de  los  menores, para  presentarse  como  un  protector  y  benefactor  y  de  esta  manera  ganarse la  confianza…”.  Y  el  Tribunal,  al  reafirmar  su  concurso,  agregó:  “[…]  la  Sala  no encuentra  error  alguno  cuando se acusa y se condena al imputado por los delitos de actos  sexuales  abusivos  agravados  por la circunstancia consagrada en el numeral 2°  del  artículo  211  del  Código  Penal.  Esto  es  que  el responsable tuviere  cualquier  carácter  posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la  víctima  o  la impulse a depositar en él su confianza. No se ven las críticas  de  los  recurrentes,  pues  no se trata de un cargo o un oficio o la calidad de  padre  o  familiar  de  los  menores,  sino que la norma es más amplia y cobija  cualquier  carácter  que  le otorgue autoridad sobre la víctima o la impulse a  depositar  en  él  su  confianza,  y  es  evidente  que el procesado pretendía  colocarse  frente  a  los menores como una persona que reemplazaba a sus padres,  tanto   en   lo   económico,   como  en  lo  educativo  y  afectivo”.8    

Si  el  recurrente  pretendía  obtener  la  exclusión  de esta agravante, debía demostrar, o que sus fundamentos fácticos  inexistían,  o que existiendo no se adecuaban al supuesto fáctico de la norma,  con  especificación,  en  cualquier  caso,  del error cometido, pero ninguna de  estas  eventualidad  son  acreditadas en la demanda, y la Corte no advierte  que se esté en presencia de alguna de esta falencias.     

La  censura relacionada con la imputación de  la  agravante  del  numeral  4°, por ser los ofendidos menores de doce años de  edad  (hoy  14  años),  carece  de  connotación  jurídica,  porque  la  Corte  Constitucional  la  declaró  inaplicable  para  los  delitos  de  acceso carnal  abusivo  con  menor de 14 años (artículo 208) y actos sexuales con menor de 14  años  (artículo  209),  por  ser  violatoria  del  principio  non bis in ídem  (Sentencia  C-521/09),  situación  que  determina  su  exclusión  en  el  caso  estudiado,  lo  cual  hará  la  Corte en forma oficiosa, teniendo en cuenta que  este  específico  motivo  no  fue  alegado  por  el  casacionista, sin que ello  implique  modificación  punitiva,  en  atención a que pervive la agravante del  numeral  segundo, que determina, de suyo, que la pena aplicable sea de 4 años a  7 años y 6 meses.   

Visto, entonces, que la demanda no cumple las  exigencias  mínimas  de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de  fondo,  se  la  inadmitirá  y  se ordenará devolver el proceso a la oficina de  origen,  en  aplicación  de  lo dispuesto en el artículo 213 del la Ley 600 de  2000,  no  advirtiendo  violaciones a las garantías fundamentales, distintas de  la  ya  mencionada,  que  la  Corte  esté  en  el  deber  de proteger de manera  oficiosa.   

5. Otras decisiones  

1.  En este proceso se investigó y juzgó la  conducta  del  procesado  MICHAEL MIESSLER en  relación  con  los  menores  DORA  ANDREA TORRES GALLEGO y JOSE  ALEJANDRO  TORRES  GALLEGO.  Como el expediente informa que otros menores fueron  víctimas  del  mismo proceder, algunos de los cuales declararon en el curso del  proceso,  sin  que  exista  constancia  que  indique  que  estos  hechos  fueron  investigados,  se  ordenará  expedir  copias  de la actuación con destino a la  fiscalía seccional de Apartadó para tales efectos.   

2.  El  expediente  también  informa  que el  señor  EMEL  TORRES,  padre  de los menores DORA ANDREA y JOSE ALEJANDRO TORRES  GALLEGO,  consentía  y estimulaba las aberraciones del procesado con su hija, a  cambio  de  prebendas y dinero (folios 14, 27, 29 y 196 del cuaderno 1), sin que  exista  constancia  de  que  su  conducta  haya  sido investigada. Por tanto, se  ordenará  expedir  también  copias de la actuación con destino a la fiscalía  en Apartadó, para los mismos efectos.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,    

RESUELVE  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  MICHAEL  MIESSLER.   

2. Casar parcialmente, de oficio, la sentencia  impugnada,  para  excluir  la agravante prevista en el numeral 4° del artículo  211   del   Código   Penal,   modificado   por   el  7°  de  la  Ley  1236  de  2008.   

3.  Ordenar  que  el  juzgado de conocimiento  expida  copias  de  la  actuación  con  destino  a  la  Fiscalía  Seccional de  Apartadó para los fines indicados en la parte motiva.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                JOSÉ                               LEONIDAS                              BUSTOS  MARTÍNEZ                               

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO          SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                           

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                  

                        Comisión de servicio   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                       JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                           

           

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios  36,  63-69  y  267-271  del  cuaderno  original 1 y 348-359 del cuaderno  original 2.   

2  Folios 687-732 del cuaderno original 2.   

3  Folios 796-818 del cuaderno del tribunal.   

4  C.S.J.  Casación  22094,  auto  de  26  de  septiembre  de  2007,  entre otros.   

5 Estos  elementos  probatorios aparecen a folios 186-187 y 244-264 del cuaderno original  1.   

6  C.S.J.   Casación   32955,   auto   de   14   de   diciembre   de  2010,  entre  otros.   

7  C.S.J.  Casación 22094, auto de 26 de septiembre de 2007; Casación 23697, auto  de  la  misma  fecha;  Casación  32638,  auto  de  3  de  marzo  de 2010, entre  otros.   

8  Páginas  44  del  fallo  de  primera instancia y páginas 17 y 18 del fallo del  tribunal.     

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