31186(26-01-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 31186  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº   019  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de  dos mil once (2011)   

V I S T O S  

La  Sala resuelve el recurso de REPOSICIÓN  formulado por el Fiscal 28 de  la  Unidad  Nacional  de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en  contra  de su providencia del 4 de noviembre de 2009 por medio del cual negó la  práctica  de  algunas de las pruebas solicitadas por aquél dentro del trámite  de  la  acción  de revisión  que  se  surte  respecto  de  la  decisión  de preclusión de la investigación  adoptada  por el Fiscal 18 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá a favor  del     entonces     sindicado     RAMIRO    SUÁREZ  CORZO.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Mediante auto del 16 de febrero de 2009,  la  Corte  admitió la demanda de revisión  instaurada por el Fiscal 28 Especializado de la Unidad Nacional de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario  respecto  del proceso  dentro  del  cual  el  Fiscal  18  Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá  profirió     resolución     de    cesación    de  procedimiento  el  3  de  marzo  de  2005  a favor del  investigado    RAMIRO    SUÁREZ   CORZO,  con  ocasión de la actuación que se siguió en su contra dentro  del  radicado  1948-2  por  el  delito de concierto para delinquir agravado, por  cuanto  “en su condición de  candidato  a  la  alcaldía  de  la  ciudad  de  Cúcuta y, posteriormente, como  primera  autoridad  civil,  sostuvo  reuniones  y comunicaciones telefónicas en  varias  oportunidades  con  miembros  del  grupo  ilegal  (Bloque  Norte, Frente  Fronterizo  de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia),  en las que ofreció y  entregó   apoyo   a   la   organización   al   margen  de  la  ley”.   

2. Notificado el auto admisorio e incorporado  a  esta  actuación  el proceso cuya revisión se pide, a través de auto del 31  de      marzo      de      2009      se      ordenó     correr     traslado  a  las partes por el término de  15   días   para   que   formularan  las  solicitudes  probatorias que estimaran pertinentes.   

3. Durante el transcurso del lapso reseñado  que  venció el 11 de mayo del aludido año,  se  pronunciaron  oportunamente el Ministerio Público, el fiscal  accionante  y el defensor de RAMIRO SUÁREZ CORZO, sujetos procesales quienes, a  través   de   sendos   memoriales   petitorios,  requirieron  la  práctica  de  pruebas.    Por  fuera  del  término  legalmente  previsto,  el  representante de la fiscalía aportó a  la  actuación las declaraciones rendidas ante esta Corporación por Jorge Iván  Laverde  Zapata,  alias  ‘El  Iguano’, José Antonio Cote  Rivera  y  Patricia  Elcure  Chacón  el  28  de  julio del año anterior.    

4.  A  través de auto del 4 de noviembre de  2009,  la Sala dispuso la práctica de algunas de las pruebas requeridas por los  sujetos  procesales  y  negó  otras.  Entre estas últimas se encuentran los ya  mencionados  testimonios rendidos el 28 de julio del mismo año, toda vez que la  fiscalía  los allegó con posterioridad al vencimiento del traslado destinado a  la petición de pruebas.   

5.  Contra  dicha  determinación  formuló  recurso  de reposición el Fiscal 28 Especializado adscrito a la Unidad Nacional  de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.   

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE  

El  fiscal  impugnante  solicita  a la Corte  reconsiderar  la  admisibilidad de la prueba testifical mencionada, toda vez que  ésta  fue  practicada  el  28  de julio de 2009 dentro de la actuación seguida  contra  el congresista Ricardo Elcure Chacón de la cual no tenía conocimiento,  de  manera  que  se  trata de una prueba sobreviniente en la que Laverde Zapata,  alias        ‘El  Iguano’   relata   las  relaciones y compromisos entre Suárez Corzo y las autodefensas.   

Así,    precisa    que    “no  se  puede  sacrificar un formalismo  procesal   por   acto  sustancial  cual  es  una  declaración  que  connota  el  cumplimiento  del  rito  procesal  a  pesar de haber sido entregada en fecha muy  distante   al   vencimiento   del   período   probatorio   de   la  acción  de  revisión.”   

Por   otra  parte,  hace  énfasis  en  la  pertinencia  de  las  pruebas reseñadas y asegura que se refieren al vínculo o  relación  que  el  señor  Ramiro  Suárez  Corzo  sostuvo con las autodefensas  Unidas  de  Colombia,  así como los compromisos asumidos ante esa organización  una  vez  asumiera  el  cargo  de  alcalde,  al  tiempo  que confirman todas las  manifestaciones  que se han vertido en diferentes investigaciones y en distintos  contextos de tiempo, modo y lugar.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Ante todo, es imperioso destacar que la Sala  Penal  de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de  reposición,  toda  vez  que  éste  se  dirige  contra su decisión de negar la  práctica  de  algunas  pruebas  en  el  trámite  de  la  presente  acción  de  revisión, determinación que es susceptible del recurso invocado.   

El  asunto  que en esta oportunidad ocupa la  atención  de  la  Corte  se  contrae a determinar si existen circunstancias que  ameriten  disponer  la  práctica  de  las  pruebas  denegadas  a  través de la  providencia recurrida por razón de su petición extemporánea.   

Pues  bien,  dígase  que  el  requerimiento  probatorio   que   se   formula   dentro   del  trámite  procesal  –ya  sea  en  el  ordinario o bien en el  curso  de  la  acción de revisión- debe sujetarse a ciertos presupuestos: vale  destacar  entre  ellos,  que el requerimiento se realice dentro de los términos  que  la  ley  ha  previsto  para  ese particular efecto; y para que la solicitud  impetrada  oportunamente tenga eficacia para satisfacer el fin que se propone el  interesado,  habrá  de  acreditarse  la  pertinencia,  conducencia,  utilidad y  legalidad de aquello que se pide.   

Pues bien, en el caso que ocupa la atención  de  la  Sala,  es  necesario  partir  del  presupuesto  -que  no niega el fiscal  peticionario-  que  en  verdad  aquel  formuló  el requerimiento probatorio por  fuera   del   término   legalmente  previsto  para  ello.  No  obstante,  aduce  –al  efecto de revertir la  negativa  de  la  Sala sobre la inadmisión de los elementos de juicio aportados  de  forma  extemporánea-  que los aludidos testimonios fueron allegados una vez  se  produjeron  dentro  de  un  proceso  que se surte ante esta Corporación, de  suerte   que   se  trata  de  una prueba sobreviniente,  no  conocida  en  el  lapso  durante el cual corrió el traslado para elevar las  peticiones probatorias.   

Dígase,  entonces, que la concepción de la  causal  escogida por el accionante -esto es aquella referente a la aparición de  prueba  no  conocida  al tiempo de los debates (artículo 220-3 de la Ley 600 de  2000),  que permite afirmar que la decisión de cuya revisión se trata contiene  un  ingrediente  de  injusticia  material-  supone  que el hecho nuevo bien pudo  haber tenido ocurrencia con posterioridad a la sentencia.   

Pero,  precisa la Corte, el que la causal de  revisión  seleccionada lleve inherente la aparición de hechos o pruebas nuevas  posteriores,  o  bien  no  conocidas al tiempo del debate procesal, no significa  que  los  elementos  de juicio que se pretendan aducir a la acción de revisión  puedan  ser  introducidos en cualquier tiempo, pues así como tiene lugar dentro  del  proceso ordinario, también los medios de convicción susceptibles de hacer  valer  dentro  de  la  acción  de  revisión deben ser necesariamente aportados  dentro  de términos definidos: éste es precisamente uno de los límites que se  imponen  al derecho de aducción probatoria, el cual se constituye en una de las  facetas  del  derecho  de  defensa,  en  el entendido de que no todo momento del  proceso  es  idóneo  para  aportar  la  prueba,  pues  esa  garantía  procesal  –así    como   muchas  otras-   no  puede entenderse como si su ejercicio fuese absoluto, sino que  su práctica debe estar regulada y sujeta a límites temporales.   

Por  lo  tanto, aún en el evento en que los  testimonios  que el fiscal peticionario pretende se admitan en esta acción bien  pudieron  ser  allegados  inmediatamente  después de su producción, y también  que  no  fueron  conocidos  al  tiempo  del  traslado para formular la práctica  probatoria,  de  todos  modos  no  puede perderse de vista que aún dentro de la  acción  de  revisión,  y  frente a la prueba y hechos nuevos, existen precisos  límites  temporales  para  efectuar la solicitud de pruebas. De no ser así, se  admitiría  la introducción sin ningún límite temporal de elementos de juicio  a  la  acción  de  revisión, lo cual conduciría al desquiciamiento del debido  proceso  que  impone  la  fijación de límites nítidos a las etapas procesales  que sirven de fundamento para la validez de las subsiguientes.   

No  es pues que con el razonamiento anterior  la  Sala  avale  el  sacrificio  de  lo  material  ante lo procesal, tal como lo  lamenta  el  memorialista;  por  el  contrario,  al  confirmar  el sentido de la  decisión  impugnada  –como  en  efecto  lo  hará-  habrá  de  mantener  la vigencia de los fundamentos del  debido  proceso,  garantía  dentro de la cual debe entenderse la regulación de  las  facultades  que  ejercen  los  sujetos procesales para la obtención de sus  particulares pretensiones.   

Además,  de  lo anterior, dígase que en el  curso  del  término  probatorio,  al fiscal le asistió y en verdad ejerció la  oportunidad  de  requerir  la  práctica  de  pruebas sobre el hecho que con los  elementos  de  juicio  denegados  (entre  ellos,  la declaración de Jorge Iván  Laverde    Zapata,    alias   el   iguano)  pretende acreditar, esto es, la relación de Ramiro Suárez Corzo  con  grupos  armados  al margen de la ley. Fue así como en la providencia del 4  de  marzo,  la Colegiatura accedió a lo pedido por el Procurador Delegado y, en  consecuencia,  solicitó  copia  de  las  decisiones  de  fondo  que se hubieren  emitido  en  el  proceso  adelantado  por el homicidio de Alfredo Enrique Gómez  Martínez,  así  como de las versiones que en ella existieren del mentado Jorge  Iván  Laverde  Zapata. Así mismo, la Corporación encontró pertinente y útil  allegar  a  esta  actuación  las  versiones  juradas  e  injuradas de numerosos  ciudadanos,  entre  ellos  del  mismo  Laverde  Zapata, tal como lo requirió el  Fiscal  Delegado  de  la  Unidad  de  Derechos  Humanos y Derechos Internacional  Humanitario.    

De esta manera, estima la Sala, se garantiza,  dentro  de  los  límites  legalmente  definidos, el derecho del accionante para  acceder a la prueba encaminada a satisfacer sus pretensiones.   

En  estas  condiciones, la Sala no encuentra  suficientes  los  argumentos  del  impugnante  para  reponer  la  determinación  recurrida.  Por  lo  tanto, mantendrá su negativa a la  práctica probatoria requerida por aquel.   

Una vez en firme la determinación reseñada,  córrase  el  traslado común  de  15 días a los sujetos procesales para que procedan conforme lo dispuesto en  el artículo 225 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

          R E S U E L V E   

PRIMERO:  NO      REPONER  el  auto  del  4  de noviembre de  2009,  en  lo  referente  a  la  negación  de  la  práctica  probatoria  allí  dispuesta.   

SEGUNDO: Conforme lo  regula  el  artículo  190 del Código de Procedimiento Penal de 2000, contra la  anterior determinación no procede recurso alguno.   

TERCERO: En firme la  determinación  reseñada, a través de la Secretaría de la Sala córrase a los  sujetos  procesales  el  traslado de que trata el artículo 225 de la Ley 600 de  2000, para los fines allí previstos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                            ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO                         

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

                                                                                                                                    

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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