31178(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 31178  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No.  078  

Bogotá,  D.  C.,  nueve  de marzo de dos mil  once.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación que presenta el defensor del procesado LUIS  EDUARDO  MARTÍNEZ  PAYARES contra la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida el 17 de julio de 2008, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Montería lo condenó a  veintiún  (21)  años  de prisión por el concurso de delitos de concierto para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico  y  tráfico,  fabricación  o porte de  estupefacientes.   

1.- ANTECEDENTES  

1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por  el juzgador de la manera siguiente:   

“El  día  4  de  agosto  del  año  2005,  se  dispuso  diligencia  de  allanamiento  en la finca  ‘La  Chichigua’,  ubicada  en  la  vereda ‘El         Revuelto’,   del   corregimiento   ‘Palmira’,  comprensión  de  Tierralta,  en una  vivienda  rural  y  bajo  tierra, en una caleta rústica, se halló dos costales  que  contenían  en  su  interior,  26  ‘panelas’  embaladas  con características y olor a cocaína base, que arrojó un peso neto  de  sesenta  mil  setecientos  noventa  gramos  (60.790);  en esa diligencia, se  capturó al señor AURELIO JOSÉ RAMOS JARAMILLO.   

“En  el  segundo  procedimiento,  se  incautó  en una caleta subterránea construida en cemento y  en  el  interior  de  una  caneca  color  azul,  un  total de cincuenta y un mil  trescientos  dieciséis  ($51.316) gramos de cocaína base; allí se aprehendió  en    situación    de    flagrancia    al    señor    LUIS    ENRIQUE   URZOLA  MARTÍNEZ.   

“Posteriormente a  estos  hechos, se adunaron al proceso las declaraciones de dos testigos de cargo  los  cuales  signaron  que la droga estupefaciente decomisada, pertenecía a una  persona     conocido    con    el    ‘alias  JIMMY’,  identificado  plenamente como JIMMY DE JESÚS BENÍTEZ CONTRERAS, quien lideraba  una  organización  criminal  dedicada en el municipio de Tierralta, al tráfico  de  estupefacientes;  y  que  entre  sus  colaboradores  o séquitos, según las  declaraciones  del  señor JORGE LUIS ALEAN MARTÍNEZ, estaban los acusados LUIS  EDUARDO    MARTÍNEZ PAYARES, ‘alias     EL     CARTUCHO’     y     CARLOS     ALBERTO    SIERRA    JARAMILLO    ‘alias      EL     PERRO’,  quienes fueron vinculados al proceso  mediante   diligencia   de  indagatoria”.   

1.2.-  Agotada  la  fase correspondiente a la  instrucción  y  previa  clausura  parcial  de ésta1,  el  29  de noviembre de 2006 la Unidad Especial de Fiscales  de  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito  Especializados  con  sede  en  Montería,  calificó  el  mérito probatorio del  sumario  con  resolución de acusación en contra de los procesados LUIS EDUARDO  MARTÍNEZ  PAYARES  y  CARLOS ALBERTO SIERRA JARAMILLO, como presuntos coautores  responsables  del  concurso  de delitos de concierto para delinquir con fines de  narcotráfico  y  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, al tiempo  que   precluyó   la   investigación   respecto   de   DANIEL   ARTURO  DÁVILA  BRACAMONTE2,  mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al  no haberse interpuesto recursos contra ella.   

1.4.-  La  etapa de juicio fue asumida por el  Juzgado    Penal    del    Circuito   Especializado   de   Montería3,  en donde el  28  de noviembre de 2007 se puso fin a la instancia absolviendo a los procesados  de   los   cargos   que   les   fueron   formulados4.   

1.5.-   Recurrida  esta  decisión  por  la  Fiscalía5,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Montería, por  medio   del   fallo  proferido  el  17  de  julio  de  2008  decidió  revocarla  parcialmente  y  en su lugar condenó al procesado LUIS  EDUARDO  MARTÍNEZ  PAYARES, a las penas principales de  veintiún  (21)  años de prisión y multa en cuantía equivalente a veinte (20)  salarios     mínimos     legales    mensuales    vigentes,    y    “como  pena  accesoria, se condena a la  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un período igual al de la  pena  principal privativa de la libertad”,  como  consecuencia  de encontrarlo coautor penalmente responsable  del  concurso  de delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico  y  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  a él imputado en la  resolución  acusatoria, al tiempo que confirmó la absolución dispuesta por la  primera  instancia  a  favor  de  CARLOS  ALBERTO  SIERRA JARAMILLO, entre otras  decisiones,    al    conocer   en   segunda   instancia   de   la   impugnación  interpuesta6.   

1.6.-   Contra  la  sentencia de segunda  instancia,    el     defensor    del   acusado   LUIS   EDUARDO   MARTÍNEZ  PAYARES7   interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  el  cual  fue  concedido       por       el       ad      quem8 y presentó la correspondiente  demanda9, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

2.- LA DEMANDA  

Después de identificar los sujetos procesales  y  la  providencia  materia  de  impugnación, así como resumir los hechos y la  actuación  llevada  a cabo en las instancias, bajo el acápite que en el libelo  se   titula   “argumento  jurídico  para  pedir  la  revocatoria  de la condena en contra de LUIS EDUARDO  MARTÍNEZ   PAYARES”,  el  demandante  dice  oponerse   a  los  fundamentos de la sentencia de segunda  instancia,  tras  considerar  que  a  los  integrantes del Tribunal “se les fue la mano y en forma injusta  profieren  una  sentencia condenatoria cuando la realidad procesal es evidente y  clara    a    favor   del   condenado” (sic).   

Sostiene que las versiones de los testigos de  cargo  son  inconsistentes  y  contradictorias, y por ello no merecen el mínimo  grado  de credibilidad. Lo único claro en el proceso, dice, es la existencia en  el   municipio   de  Tierralta  de  una  banda  de  narcotraficantes  denominada  ‘Los Traquetos’,  sin que de las declaraciones de  los  mencionados testigos se pueda establecer de manera fidedigna que el acusado  era miembro activo de la citada organización.   

Señala que la responsabilidad de los acusados  PAYARES  MARTÍNEZ  y SIERRA JARAMILLO, no quedó suficientemente establecida en  el  proceso,  “pues sólo  basta  analizar  los  testimonios de cargo de JORGE LUIS ALEAN MARTÍNEZ y JAFFE  TRIANA  PRECIADO  y  de  un  análisis  de  las pruebas existentes en el proceso  partiendo   precisamente   de  los  testimonios  de  estos  dos  personajes  que  pretendieron  hacer  creer  al  fallador  de  primera  instancia que debido a su  militancia   en   las   autodefensas   y   su  posterior  vinculación  con  esa  organización  criminal  dedicada  al  tráfico  de  estupefacientes,  sabían y  conocían   de   manera   directa   sus   diferentes   estructuras   y   a   sus  integrantes”.   

Considera  vacilante  el  relato  de  Alean  Martínez,  por lo que su testimonio debe ser analizado desde la perspectiva del  interés,  la conveniencia, animadversión, antipatía o enemistad, pues incurre  en  contradicciones  sin  que  de su relato quede en claro cuál era la función  que cumplía el acusado.   

Con  respecto al otro testigo de cargo, Jaffe  Triana  Preciado,  manifiesta que sus dichos no concuerdan para nada con el  relato   de   los   hechos  realizado  por  Alean  Martínez,  y  se  encuentran  inconsistencias  e  imprecisiones,  a  tal  punto  que  en  la retractación que  efectuó,   “niega  la  cuestión  de las caletas hace relación que le prometieron si colaboraba con la  fiscalía  no  le  metían 40 años de cárcel le sacaron una lista de todos los  traquetos     y   sólo   conocía   a   Bachiller   y   Tapón” (sic).   

De  lo  anterior  deduce  que los testigos de  cargo  no  suministraron información comprobable y verificable en lo relativo a  la   identificación   e   individualización   de  los  acusados,  “pues  simplemente  está  probado por  este  testigo  le suministraron una lista de las personas que tenía que delatar  ante  las  autoridades judiciales que hacían parte de los traquetos” (sic).   

Concluye entonces afirmando que en el proceso  no  existe certeza de la responsabilidad penal de su representado en los delitos  que  se  le  atribuyen, sino que por el contrario, lo que se presentan son dudas  que  deben  ser resueltas a su favor, absolviéndolo de los cargos que le fueron  formulados, conforme lo solicita de la Corte.   

SE CONSIDERA:  

1.-  La  demanda  de  casación  instaurada a  nombre   del   procesado   LUIS   EDUARDO   MARTÍNEZ  PAYARES   evidencia  múltiples  e  inocultables  desaciertos  de  orden  técnico  y de fundamentación que le impiden superar el  juicio  de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y dan al  traste   con  las  aspiraciones  desquiciatorias  contra  el  fallo  de  segunda  instancia.   

2.-   De   manera   reiterada,   por  tanto  suficientemente               difundida10, la Corte ha señalado que la  casación  no  es  una  instancia  más a las ordinarias del trámite, en la que  puedan  ser  presentados  de manera libre e informal argumentos de disentimiento  contra  los  fallos  de  segunda  instancia, ni constituye una prolongación del  juicio  en  la  que  resulte  posible  continuar  el debate fáctico y jurídico  propio del trámite regular del proceso.   

Insistentemente   ha   precisado   que   la  postulación  del  instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la  denuncia  y  demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que  el  escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a  su  estudio  de  fondo,  necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos  requisitos  de  forma  y contenido establecidos por el artículo 212 del Código  de    Procedimiento   Penal   de   2000   (idoneidad  formal),  sino  que  la demanda debe ser objetivamente  fundada,  es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la  sentencia,  o  a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de  la   Jurisdicción   Ordinaria   alrededor  de  un  determinado  tema  jurídico  (idoneidad   sustancial).   

Por  esta  razón,  entre los presupuestos de  admisibilidad,  la  legislación  procesal  ha  previsto  para  el demandante la  obligación  de  presentar  precisa  y  claramente  los  fundamentos fácticos y  jurídicos  del  motivo  de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en  cuenta  que  cada  causal  tiene  naturaleza  autónoma,  por  lo mismo se halla  sometida  a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás,  y  que  su  configuración  trae aparejada consecuencias de diversa índole para el  proceso.   

En  relación  con  la  causal  primera  de  casación,   la  Sala  tiene  establecido  que  cuando  se  denuncia  violación  indirecta  de  la  ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas  de  derecho  sustancial,  a  consecuencia  de incurrir el juzgador en errores de  apreciación  probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de  derecho.   

Los  primeros se presentan cuando el juzgador  se  equivoca  al  contemplar  materialmente  el medio; porque omite apreciar una  prueba  que  obra  en  el  proceso;  porque  la  supone  existente  sin  estarlo  (falso juicio de existencia);  o  cuando  no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su  contenido  la  distorsiona,  cercena  o  adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen  de  ella  (falso  juicio de identidad);  o,  porque  sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la  prueba  y  ser  apreciada  en  su  exacta  dimensión  fáctica, al asignarle su  mérito  persuasivo  transgrede  los  postulados  de la lógica, las leyes de la  ciencia  o  las  reglas  de  experiencia,  es  decir,  los principios de la sana  crítica  como método de valoración probatoria (falso  raciocinio).   

En   esta   dirección,   se   reitera  que  cuando  la  censura  se orienta por el falso juicio de  existencia  por  suposición  de  prueba,  compete  al  demandante  demostrar  la  configuración  del  yerro  mediante  la  indicación  correspondiente  del  fallo  donde  se  aluda a dicho medio que materialmente no  obra  en  el  proceso;  y  si  lo  es  por omisión de  ponderar  prueba  que  material y válidamente obra en la actuación,  es  su  deber  concretar  en  qué  parte del expediente se ubica  ésta,  qué  objetivamente  se  establece  de  ella,  cuál  el  mérito que le  corresponde   siguiendo   los  postulados  de  la  sana  crítica,  y  cómo  su  estimación  conjunta  con  el  arsenal probatorio que integra la actuación, da  lugar  a  variar  las  conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte  resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.   

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores de hecho por falsos juicios  de   identidad   en  la  apreciación  probatoria,  el  casacionista   debe  indicar  expresamente,  qué  en  concreto  dice  el  medio  probatorio,  qué  exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó,  cercenó  o  adicionó  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente no se  establecen  de  él,  y  lo  más  importante,  la  repercusión  definitiva del  desacierto  en  la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del  fallo.   

Y  si lo que se denuncia es la configuración  de  un  falso  raciocinio por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima  de  experiencia  fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia  que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar  la  trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de  la  prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo  sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.   

Los   errores  de  derecho,  entrañan,  por  su  parte,  la apreciación  material  de  la  prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido  aportada  al  proceso  con  violación  de  las  formalidades  legales  para  su  aducción,  o  la  rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las  cumple   (falso   juicio   de   legalidad);   también,   aunque   de   restringida   aplicación  por  haber  desaparecido  del  sistema  procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie  de  error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley,  o  la  eficacia  que  ésta  le asigna (falso juicio de  convicción),  correspondiendo al actor, en todo caso,  señalar   las  normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los  que    predica    el    yerro,    y    acreditar    cómo    se    produjo    su  transgresión.   

Cada una de estas especies de error, obedece a  momentos  lógicamente  distintos  en la apreciación probatoria y corresponde a  una  secuencia  de  carácter  progresivo, así encuentre concreción en un acto  históricamente  unitario:  el  fallo judicial de segunda instancia. Por esto no  resulta  acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba  y  dentro  del  mismo  cargo,   o  en otro postulado en el mismo plano, sin  indicar  la  prelación  con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen  argumentos     referidos     a    desaciertos    probatorios    de    naturaleza  distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras  de  la claridad y  precisión  que  debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación  a  que  se  acoge,  señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el  caso,  concretar  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio  o  medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva  su  contenido,  el  mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en  las  conclusiones  del  fallo,  y  en  relación  de  determinación la norma de  derecho  sustancial  que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada  y  acreditar  cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría  sido  sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera  la proposición del cargo y su formulación completa.   

Además, pertinente resulta insistir en ello,  de  acogerse  a  la  vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación  ostenta  impone  al  demandante  el  deber  de abordar la demostración de cómo  habría  de  corregirse  el  yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el  supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva  de  la  sentencia.  Esta tarea  comprende  la  obligación  de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio  en  que  se  corrija  el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o  tergiversadas,  o  apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas  en  cuya  ponderación  fueron  transgredidos  los postulados de la lógica, las  leyes  de  la  ciencia  o  los  dictados  de experiencia; y, de ser ese el caso,  excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.   

Todo  ello  no  debe  ser realizado de manera  insular,  sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente  apreciadas,  tal  como  lo  ordenan las normas procesales establecidas para cada  medio  probatorio  en  particular  y  las  que  refieren  el  modo  integral  de  valoración,  y  en  orden  a  hacer  evidente  la  falta  de  aplicación  o la  aplicación  indebida  de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la  demostración  de  la  transgresión  de  la  norma de derecho sustancial por el  fallo,   la   finalidad   de   la   causal   primera   en  el  ejercicio  de  la  casación11.   

3.- Como resultado de revisar el contenido de  la  demanda presentada en este caso, sin dificultad se advierte que incumple los  presupuestos  de admisibilidad al trámite casacional, establecidos por la ley y  desarrollados  por  la  jurisprudencia.  La  falta  de claridad, precisión y de  debida  sustentación, cuando no de idoneidad sustancial, son de tal entidad que  le  impiden  a  la  Sala  establecer  el  verdadero  alcance de las pretensiones  formuladas  en el libelo, lo que determina que no pueda ser admitido con miras a  un  pronunciamiento  de  fondo,  pues  ninguno  de  los reparos formulados logra  cumplir   las   mínimas   exigencias   para   su   estudio   de  fondo  por  la  Corte.   

Se advierte en primer lugar, que el demandante  no  invoca ninguna de las causales de casación previstas por el ordenamiento, y  en  las  cuales  habría  de  soportarse  la pretensión. En lugar de ello, a la  manera  de  un  alegato  más  propio  de  las  instancias  que  del instrumento  extraordinario  a  que  acude,  se  dedica a presentar una crítica generalizada  sobre  algunos   medios  de  convicción  allegados  al  informativo,  tras  considerar  que  dos  de  los  testigos  de  cargo  no  merecen credibilidad por  presentar  inconsistencias  en  sus  relatos,  pero  sin  vincular el reparo con  algún  tipo  específico de error de apreciación probatoria susceptible de ser  invocado   en   casación,   ni   con  la  violación  directa  o  indirecta  de  disposiciones  de derecho sustancial, fin último del recurso extraordinario, lo  que de suyo patentiza la precariedad de la censura.   

Pero  aun de llegar a suponer la Corte que la  pretensión  del  demandante es acudir al error de hecho por falso raciocinio en  la  apreciación  de  los  testimonios rendidos por Jorge Luis Alean Martínez y  Jaffe  Triana  Preciado,  igual, la censura quedaría en su solo enunciado,  en  cuanto  no  expresa  qué específicamente dijo cada uno de los mencionados,  qué  en concreto estableció de ellos el juzgador, en qué consistió el error,  cuál  fue  el  postulado  de  la  lógica,  la  ley de la ciencia o la regla de  experiencia  que  resultaron conculcadas, cómo habría de verse  corregido  el  desacierto en sede extraordinaria y de qué manera, la correcta apreciación  de  los  medios, en conjunto con los demás sobre los cuales no concurre ningún  tipo  de  yerro  probatorio,  daría  lugar  a proferir una decisión en sentido  sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  contenido  en la parte resolutiva del  fallo   de   segunda   instancia,   nada   de   lo   cual   siquiera  ensaya  el  recurrente.   

Con  este proceder el libelista no logra otra  cosa  que  introducir confusión al verdadero sentido y alcance de su propuesta,  pues  de  ella  no  logra saberse si de lo que se trata es de sostener que en el  proceso  se  encuentra  acreditado  que  el  hecho  imputado  no existió, o que  habiendo  existido  el  procesado  no lo cometió, o que habiéndolo cometido el  citado  comportamiento  o  es  atípico  o  se llevó a cabo al amparo de alguna  causal  excluyente  de  responsabilidad,  o  que  la  acción  penal  no  podía  iniciarse  o  proseguirse, o que por razón de la errada apreciación probatoria  que  trata  de  poner de presente, no se descubrieron las dudas sobre algunos de  los  citados  elementos  del  delito, las cuales  de haber sido reconocidas  habrían  dado  lugar  a  absolver  al acusado, nada de lo cual puede suponer la  Corte,  no  sólo por el carácter técnico y rogado del recurso extraordinario,  sino    por    el    riesgo    de    pervertir   la   verdadera   voluntad   del  impugnante.   

Por  la  forma  que  el  libelista formula su  propuesta,  se  establece  que su pretensión no es otra distinta a que la Corte  acoja  sin más el particular mérito persuasivo que le confiere a los medios de  descargo,  deseche  los de cargo y declare la configuración de unas  dudas  que  solamente  existen en su imaginación, pues ni siquiera se da a la tarea de  confrontar  sus  asertos  con  los  precisos términos expresados en el fallo de  segunda instancia.      

En últimas, de la argumentación que presenta  la  censura,  observa la Sala que lo pretendido por el demandante es desconocer,  sin  más,  las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque considera que  sus  razonamientos  relacionados  con la prueba testimonial, son mejores que los  del  juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre  el  juez  y  las  partes  sobre  el  mérito  suasorio que debe conferirse a los  medios,  prima  el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y  asignarle   mérito  persuasivo,  limitada  sólo  por  los  criterios  técnico  científicos  establecidos  para  cada uno en particular y las reglas de la sana  crítica,  cuya  transgresión,  en  el  contexto  de la demanda, lejos está de  poder acreditar.   

A este respecto debe advertirse, que la Corte,  en  decantada  jurisprudencia,  tiene  establecido  que el error originado en la  apreciación  judicial  del  mérito de la prueba recaudada en el proceso penal,  no  surge  de  la  sola  disparidad  de  criterios  entre  el valor demostrativo  atribuido  por  los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino  de  la  manifiesta  y  demostrada  contradicción  entre aquél y las reglas que  orientan  la  valoración  racional  de la prueba, pues si un contraste de tales  características   no  se  presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de  esta  función,  han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana  crítica,  será  su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por  virtud  de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la  sentencia de segunda instancia.   

Precisamente  por virtud de esta presunción,  es  que  en  sede  de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje  fáctico  jurídico  del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió haberle asignado a determinado medio.   

Simples  enunciados  generales  en torno a la  precariedad  persuasiva  de  las  pruebas  que  sirvieron  de  soporte  al fallo  recurrido,  y  la  supuesta  solvencia  demostrativa de los que no lo fueron, en  manera   alguna  pueden  considerarse  argumentos  válidos  para  sustentar  el  instrumento  extraordinario,  al  igual que no pueden serlo los cuestionamientos  por  atentados  a  una  lógica  construida  con  criterio personal, como en tal  sentido  de  antaño  ha  sido  fijado por la doctrina de esta Corte12.           

Sostener,  como lo hace el demandante, que la  sentencia  se  apoyó  en  tan solo dos testimonios que no merecen credibilidad,  resulta  inane  frente  a  la  argumentación  del  juzgador en relación con la  manera  como  las  autoridades obtuvieron información sobre los sitios donde se  almacenaba  y  ocultaba  la  sustancia estupefaciente finalmente incautada, así  como  de  los  nombres y alias de las personas responsables de dicha conducta, y  el  mérito  conferido a  los testigos que  tuvieron el valor civil de  declarar  en  el  curso  de  la  investigación,  uno de los cuales precisamente  resultó muerto violentamente.   

Entonces,  por  el  lado  que  se observe, se  establece  que  el  demandante  apenas enunció su discrepancia con la decisión  del  Tribunal de condenar a su asistido por el concurso de delitos por  los  cuales  fue  acusado, pues no demostró que el sentenciador hubiere incurrido en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, como le correspondía hacerlo si  pretendía  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el  fallo de segunda instancia.   

4.-  Siendo entonces ostensibles los defectos  que  la  demanda  acusa,  pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña  precisa  y  claramente  los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentarían  la  interposición del recurso extraordinario, y no pudiendo la Corte corregirla  por  virtud  del  principio de limitación que rige su actuación, lo procedente  será    inadmitirla    conforme    así    se    dispondrá    en    la   parte  resolutiva.   

5.- Casación oficiosa.  

5.1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por  la    Sala13,  en  esta  ocasión cabe reiterar que la Corte, en decisión de 12  de         septiembre         de         200714,  varió  el  criterio  que  ordenaba  el  previo  traslado  al  Ministerio  Público  a  fin de que emitiera  concepto  acerca  de  la  eventual  violación  de garantías, cuando, pese a no  admitir  la  demanda  de  casación,  se  advertía  la  infracción  de  alguna  garantía  procesal  de los sujetos intervinientes que ameritara el ejercicio de  la  facultad  oficiosa  que  le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000,  tras   considerar  que ante el principio de pronta y eficaz administración  de  justicia,  le  corresponde de manera inmediata proceder a corregir el yerro,  sin  que  para  ello se requiera el concepto previo del Procurador Delegado ante  esta sede.   

Señaló   al   efecto   que   “ante  la  autorización  dada  por  el  legislador  a  la  Corte  para  aprehender  el estudio del proceso aun cuando no  admita  los cargos formulados en la demanda, una vez advierta el agravio causado  con  el fallo de segundo grado a alguno de los sujetos procesales, debe proceder  inmediatamente  a  corregirlo, con lo cual se cumple cabalmente con los fines de  la  casación  de velar por la efectividad del derecho material y las garantías  debidas  a  las  personas  que  intervienen  en  la actuación penal”.   

Agregó       que      “aunque  el  Ministerio  Público  por  mandato  constitucional  debe  intervenir  en los procesos judiciales en defensa  del  orden  jurídico,  el  patrimonio  público  o de los derechos y garantías  fundamentales,  con  el  nuevo criterio de autoridad de la Corte no se relega la  actuación  del  Representante  de  la  Sociedad,  por  cuanto al ser un tema no  propuesto,  ni recurrido por tal sujeto procesal en las instancias, se impone la  rápida   acción   de   la   Corte  como  garante  no  sólo  de  los  derechos  fundamentales,  sino  de  los  fines esenciales del Estado, especialmente, el de  asegurar  la  vigencia  de  un orden justo, en aras de la materialización de la  justicia     en     la     decisión”.   

5.2.-  Conforme ha sido indicado por la  Corte15,  en criterio que en esta ocasión se reitera, según la preceptiva  contenida   en   el   artículo   29   de   la   Carta   Política  “nadie   podrá   ser   juzgado  sino  conforme   a   leyes   preexistentes   al  acto  que  se  le  imputa”;   disposición   que  establece  el  principio  de  legalidad de los delitos y las penas, el cual, desde la época de  la  Revolución  Francesa,  tiende a proteger la libertad individual frente a la  arbitrariedad  de  los funcionarios judiciales y garantiza a la postre, tanto el  principio  de  igualdad  de  las  personas  ante  la  ley,  como el de seguridad  jurídica.   

Es  por  tal  razón, que se afirma de manera  pacífica  que  una  de  las características esenciales de un Estado de derecho  está  constituida  por  la  reglamentación exhaustiva de las facultades de sus  servidores  públicos,  como  se deriva del artículo 121 de la Carta Política,  en   cuyo   texto   se  expresa  que  “ninguna  autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de  las    que    le    atribuyen    la    Constitución    y   la   ley”.  A  su  vez,  el artículo 122 de la  misma  Normativa  Superior dispone que “no  habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley  o reglamento”.   

En  cuanto  se refiere a los funcionarios que  administran  justicia,   en  el  pronunciamiento  que  ahora  se  evoca, se  señaló  que,  además de lo previsto por las anteriores normas, sus facultades  se  rigen por lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución, precepto que  establece   el   principio   de   imperio   de   la   ley   en   las  decisiones  judiciales.   

La jurisprudencia ha indicado asimismo, que el  principio  de  legalidad  desde  el  punto  de  vista  de la pena constituye una  garantía  para  el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la  certeza  que  en ejercicio del ius puniendi, el Estado sólo podrá sancionar en  razón  de  la  comisión  de  una  conducta  punible  dentro  de  los  límites  cuantitativos  y  cualitativos  establecidos  en  la  ley, sin que éstos puedan  desbordarse  a  discreción  o  capricho de los funcionarios judiciales, pues un  tal  proceder  comportaría  no  sólo  violación  del referido principio, sino  también  de  los de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica,  según atrás se indicó.   

5.3.-  En  este caso, acorde con la normativa  sustancial  por  la  que se rige el presente asunto, atendiendo la época en que  se  llevó  a  cabo  la  conducta que fue objeto de investigación y juzgamiento  –4   de   agosto   de  2005-,  cuando  la  pena  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas se impone como accesoria a la de  prisión,  su tiempo de duración debe ser igual a ésta y hasta por una tercera  parte más, sin que pueda exceder de veinte años.   

Precisado  lo  anterior,  se  observa que los  juzgadores  de  instancia  condenaron a LUIS EDUARDO MARTÍNEZ PAYARES a la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un tiempo igual al señalado como pena privativa de la libertad,  es  decir  a  doscientos  cincuenta  y  dos (252) meses, o lo que es lo mismo, a  veintiún  (21) años, pena esta última que supera en un (1) año la legalmente  aplicable,   atendiendo   la  fecha  de  los  hechos  y  lo  dispuesto  por  los  artículos  51 y 52 de la Ley 599 de 2000.   

Como  ya  ha  sido  advertido, con el fin de  salvaguardar  el  principio  de  legalidad  de  las  penas,  establecido  en  el  artículo  29  de la Carta Política, la Corte hará uso de la facultad otorgada  por  el artículo 216 del Estatuto Procesal de 2000, para corregir oficiosamente  este  desacierto y, en consecuencia, casará parcialmente la sentencia impugnada  para  fijar la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  en  el  término  máximo  de  duración  permitido  en la ley.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia   en  nombre  de la República y por  autoridad de la ley,   

          R E S U E L V E:   

1.-  INADMITIR  la  demanda  de casación presentada a nombre del procesado  LUIS  EDUARDO  MARTÍNEZ  PAYARES, por lo anotado en la  motivación de esta providencia.   

2.-    CASAR    PARCIALMENTE,  de oficio, el fallo impugnado para fijar en veinte (20) años, la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  publicas.     

3.- En lo demás, el  fallo de segunda instancia se mantiene incólume.   

Contra  estas  decisiones  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. Cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ               FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fls.  15 cno. 9   

2 Fls.  188 y ss. cno. 9.   

3 Fls.  1 cno. 11   

4 Fls.  92 y ss. cno. 11   

5 Fls.  191 y ss. cno. 11   

6 Fls.  8 y ss. cno. Tribunal.   

7 Fls.  71 cno. Cno. Tribunal.   

8 Fls.  74 cno. Trib.   

9 Fls.  78 ss. cno. Trib.   

10 Cfr.  por  todas  auto  de  casación  de  19  de  agosto  de  2008.  Rad. 28291    

11  Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330   

12  Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001. Rad. 16842.   

13  Cfr. por todas, cas. de noviembre 11 de 2009, Rad. 29137.   

14  Sala  de Casación Penal. Sentencia de 12 de septiembre de 2007. Radicación Nº  26967.   

15  Cfr. por todas Cas. de junio 20 de 2007, Rad., 26510     

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