31091(04-05-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 31091  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta Nº 150  

Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca de los requisitos de  fondo  de  la  causal  de  revisión invocada por el Procurador Treinta Judicial  Penal  II  de  Bogotá,  en  la acción promovida contra la providencia de 19 de  julio  de 1996 del Tribunal Superior Militar, por la que, con ocasión del grado  jurisdiccional  de  consulta,  confirmó la emitida en la Inspección General de  la  Policía  Nacional  el  29  de  abril  de  ese año, por cuyo medio se cesó  procedimiento  respecto  del  delito  de  homicidio  en  favor  de  GUSTAVO   AMAYA   RUIZ,  EYERY  FLÓREZ  BAUTISTA,  ORLANDO  ESPITIA  FONSECA,  JOSÉ  RAFAEL  ÁLVAREZ  URUETA,  JOSÉ  LISANDRO  LAGOS SIERRA, PABLO  ANTONIO     SOLER     PALACIOS    y    ALFONSO  ENRIQUE  VELASCO  TORRES, miembros  de la Policía Nacional para entonces.   

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL  

1.  En  Turmequé  (Boyacá),  en  horas de la  mañana  del  5  de abril de 1991, cuando el profesor Santos Mendivelso Coconubo  se  dirigía  a  desempeñar  sus  labores  en  un colegio de esa localidad, fue  sorprendido  en la vía pública por sujetos desconocidos ataviados con ruanas y  bufandas,  uno  de  los cuales accionó contra él una arma de fuego causándole  varias  heridas  a  consecuencia  de las cuales falleció en forma instantánea,  procediendo   los   agresores   a   huir   en   un  vehículo  automotor  y  una  motocicleta.   

Tiempo  después,  el  21 de enero de 1994, Valentín Montañez González  (quien  para  entonces  se  hallaba  recluido  en  la  penitencia  de  El  Barne  purgando pena por un delito de homicidio)   rindió  declaración  con  el  fin  de  obtener  beneficios  por  colaboración  con  la justicia según la legislación vigente, relato en el que  señaló  a miembros de la Policía Nacional adscritos  al   “F-2”   (SIJIN),  a    saber:               MY.  ALFONSO    ENRIQUE    VELASCO    TORRES,              TE.  Rafael    Antonio   Arrutanegui   Santos,     SV.  JOSÉ     RAFAEL     ÁLVAREZ    URUETA,     SP.  ORLANDO  ESPITIA  FONSECA, y  los  agentes EYERY FLÓREZ BAUTISTA, GUSTAVO AMAYA RUIZ  y  JOSÉ  LISANDRO  LAGOS SIERRA, como los responsables  de   planear   y  ejecutar  el  crimen  debido  a  que  el  educador         era         sindicalista    y,    al   parecer,  pertenecía  a una organización    subversiva   (al   auto  denominado     “Ejército     de     Liberación  Nacional”)1.   

2.   Abierta  la  investigación  por la Fiscalía General de la Nación, se ordenó vincular a la  misma   a   los   referidos   miembros   de  la  Policía  Nacional,         así        como             al   citado  declarante    por   su  probable   participación  en  los  sucesos,  y  tras  recibirle    indagatoria    a    éste,   a   VELASCO  TORRES,      FLÓREZ  BAUTISTA,      AMAYA  RUIZ     y     ÁLVAREZ  URUETA, mediante auto de 16 de agosto de 1994, les fue  impuesta   medida   de   aseguramiento  de   detención   preventiva  por  homicidio  agravado,  (a  Montañez  González  en  calidad de cómplice y a los últimos  como   coautores);  además  se  dispuso  ligar  a  la  actuación  al  Comandante  de  la  Estación  de  Policía de Turmequé, agente  PABLO ANTONIO SOLER PALACIOS,  para  dilucidar si por acatar la orden de su superior de acuartelarse el día de  los  hechos  y  no actuar con presteza después de los mismos, contribuyó en la  ejecución     del    comportamiento    delictivo2.   

3.  Luego  fueron  escuchados  en  indagatoria  Arrutanegui Santos y SOLER  PALACIOS,      mientras      que      ESPITIA     FONSECA    y    LAGOS  SIERRA  fueron  declarados personas  ausentes,   siendo   resuelta   la   situación   jurídica  de  ellos  mediante  resoluciones    de    29  septiembre,  11  de noviembre de 1994, y 4 de enero de 1995, respectivamente, en  el  sentido de infligirles igual medida cautelar que a los otros procesados, por  la  misma conducta punible, al primero y al último como coautores, y al segundo  y        tercero        como        cómplices3.   

4.  Durante  ese  interregno   la   fiscal   que   venía   instruyendo   el   proceso  se  abstuvo  de  proponer  colisión de  competencia  negativa  a  la  Jurisdicción  Penal  Militar,  conforme  así  lo  solicitó  el  defensor  de  uno de los investigados, pretensión que en sentido  contrario  acogió la Inspección General de la Policía Nacional, autoridad que  solicitó  la remisión de la actuación por considerar que el adelantamiento de  esta  era  de  su  resorte  dado  que  la  realización  del  hecho delictivo se  atribuía  a  miembros de esa Institución en servicio activo y con ocasión del  mismo,  tesis  rechazada  en  auto de 16 de noviembre de 1994 por la funcionaria  instructora,  en  el  que  ordenó  enviar  los  anexos  pertinentes  al Consejo  Superior  de la Judicatura para dirimir el correspondiente conflicto4.   

5.  Rota  la unidad  procesal  debido a que Montañez González aceptó cargos con fines de sentencia  anticipada,  el  17  de  enero  de  1995 la Fiscalía General de la Nación, por  intermedio  de  su delegado, clausuró la etapa instructiva en relación con los  demás  implicados  y  con  resolución  de  16  de marzo siguiente calificó el  mérito  probatorio  del  sumario con resolución de acusación por el delito de  homicidio   agravado   (Decreto  Ley  100  de  1980,  artículos   323   y   324-8°),  contra  VELASCO      TORRES,      LAGOS   SIERRA,  AMAYA    RUIZ,   ÁLVAREZ  URUETA,      FLÓREZ  BAUTISTA     y     Arrutanegui     Santos     como  coautores,  y  en  relación  con   SOLER   PALACIOS   y  ESPITIA FONSECA en calidad de  cómplices,  pliego  de  cargos que fue que apelado y sustentado únicamente por  el  defensor  de  AMAYA RUIZ,  FLÓREZ    BAUTISTA    y  Arrutanegui                  Santos5.   

6. Sin embargo, dicho  recurso  no  se  tramitó  pues  el  25  de  abril  de  1995  el  instructor fue  formalmente  enterado  de  la  decisión  emitida  por el Consejo Superior de la  Judicatura,  Sala  Disciplinaria,  el  2  de marzo de esa anualidad, mediante la  cual  adjudicó  el  conocimiento de la actuación en la Justicia Penal Militar,  concretamente  en  la Inspección General de la Policía Nacional, motivo por el  que  el  expediente  en  el  estado  en  el  que  se  hallaba fue remitido a esa  autoridad,  la  cual,  mediante  resolución  de  8  de mayo de 1995 decretó la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del  auto  que  dispuso  el  cierre  de  la  investigación  por  parte  de la Fiscalía, y tras constatar la vinculación de  los  procesados  a  la  Fuerza  Pública  para  la  época  de  los  hechos, con  providencia  de  29 de abril de 1996 cesó procedimiento en favor de todos ellos  en  aplicación del apotegma in dubio pro reo, al considerar que no se daban los  requisitos  para  dictar  convocatoria a consejo verbal de guerra, decisión que  conocida  en  consulta  por  el  Tribunal  Superior  Militar  fue  integralmente  confirmada    el    19    de    julio    siguiente6.   

TRAMITE DE LA DEMANDA DE REVISIÓN  

7. El 11 de enero de  2009,  el  Procurador Treinta Judicial Penal II de Bogotá, promovió acción de  revisión  contra las referenciadas decisiones de la Justicia Penal Militar, con  base  en  la  causal  prevista en el artículo 220, numeral 3° de la Ley 600 de  2000,  conforme  a la interpretación otorgada por la Corte Constitucional en la  sentencia   C-004  de  20  de  enero  de  2003,  advirtiendo  que  dicho  motivo  extraordinario  de revisión fue objeto de regulación en la Ley 906  de  2004,  artículo  192, numeral 4°,  declarado  parcialmente  inexequible  por  el  máximo Juez Constitucional en el  fallo  C-979  de  26 de septiembre de 2005, al hacer extensivos los alcances del  mismo   a  decisiones  de  preclusión  de  la  investigación  o  cesación  de  procedimiento.   

Refiere  el  Ministerio Público que respecto  del  homicidio  del señor Santos Mendivelso Coconubo,  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  dentro  del  caso  11.540,  mediante  Informe  Nº  62/99  de  13 de abril 1999,  concluyó  que  “…el Estado es responsable por la  violación  del  derecho  a  la  vida  (artículo  4)  y la protección judicial  (artículos  8  y  25)…”, por cuanto de conformidad  con  las  pruebas  practicadas  en  esa  instancia  se  estableció  la probable  realización  de  esa  conducta  punible  por miembros de las Fuerzas Armadas en  circunstancias  que  no  justificaban  el  accionar de tales agentes del Estado,  pues  “…la  ejecución  sumaria  de  una  persona  sospechosa  de  mantener  vínculos  con  una  organización armada disidente no  puede  ser  considerada  como  una  función  legítima  de la Policía Nacional  colombiana.  Por  lo tanto el mero hecho de que un tribunal militar haya asumido  jurisdicción  impidió  el  acceso  a  la  protección  judicial…”.   

Con  base  en lo anterior y habiendo allegado  con  el  respectivo  escrito  copia  auténtica  de las decisiones atacadas, con  constancia  de  ejecutoria, así como del pronunciamiento del referido Organismo  Internacional  de  Supervisión  y  Control  de  Derechos  Humanos  en  el  cual  “…se  constató el incumplimiento protuberante de  las   obligaciones  del  Estado  colombiano  de  investigar  en  forma  seria  e  imparcial…”  las mencionadas violaciones, solicita  el  actor  dejar  sin  efecto  la  cesación  de procedimiento con la que fueron  cobijados  los  efectivos de la Policía Nacional señalados de participar en el  delito  de  marras,  y  como consecuencia de ello con observancia estricta de la  garantía  del juez natural, ordenar la reanudación, de la investigación penal  por  el  homicidio  de  Santos  Mendivelso  Coconubo7.   

8. Una vez admitida  la  demanda, garantizada la asistencia técnica de los procesados en el trámite  de  la  acción  de  revisión y finalizado el período probatorio, dentro de la  oportunidad  señalada  en  la ley los intervinientes en este asunto presentaron  los correspondientes alegatos de conclusión, que se resumen así:   

8.1.  El Procurador  Ciento  Cuarenta y Siete Judicial Penal II, por reasignación del caso, señaló  que  el  proceso  penal  objeto  de  la acción versó acerca de una infracción  grave  al  Derecho  Internacional  Humanitario,  toda  vez  que  la víctima del  homicidio  era  un  educador y activista sindical, quien fue ultimado porque sus  victimarios     consideraban    que    pertenecía    a    un    grupo    armado  irregular.   

Dentro  de dicha actuación, agrega el agente  del  Ministerio Público, se profirió cesación de procedimiento en la Justicia  Penal  Militar,  pese  a la existencia de una declaración que de manera directa  señala  a  miembros de la Policía Nacional como autores del crimen, situación  que  puesta  en  conocimiento  de  una instancia internacional de supervisión y  control   de   derechos   humanos,   fue   calificada   por  la  misma  como  un  “incumplimiento  protuberante  de  las obligaciones  del    Estado    colombiano   de   investigar   seria   e   imparcialmente   tal  violación”, y    por    lo   tanto   la   Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos  en el Informe Nº 62/99 de 13 de abril de  1999,   entre   otras   recomendaciones,   aconsejó   adoptar   “…las  medidas  necesarias para que la justicia ordinaria emprenda  una  investigación seria, imparcial y eficaz con el fin de juzgar y sancionar a  los  responsables…”  de los hechos debatidos en el  correspondiente proceso.   

Puntualiza  el  actor  que tales supuestos se  acomodan  a los requisitos condicionantes del motivo de revisión invocado y que  por  lo  tanto  la  Sala  debe declarar fundada la respectiva causal y dejar sin  valor  las providencias proferidas el 29 de abril y 19 de julio de 1996 mediante  las   cuales   se   ordenó   cesar   procedimiento  en  favor  de  AMAYA  RUIZ,  FLÓREZ  BAUTISTA,  ESPITIA  FONSECA, ÁLVAREZ URUETA,  LAGOS   SIERRA,   SOLER   PALACIOS   y   VELASCO  TORRES,  sindicados de participar  en  el  homicidio de Santos Mendivelso Coconubo, disponiendo en consecuencia que  se  reanude  la  actuación  por  el  funcionario competente con observancia del  principio        del        juez       natural8.   

8.2. El apoderado de  ALFONSO    ENRIQUE    VELASCO    TORRES  (en la actualidad Coronel de la Policía  Nacional),   sostiene   que  atendidos  los  fines  y  principios  que  orientan  la acción de revisión, en el asunto analizado no se  demostró  irregularidad  alguna  capaz de afectar la validez de lo actuado ante  la  Justicia  Penal  Militar,  conforme  lo  exige  la  causal  invocada  por el  demandante.   

Sostiene,  de  una  parte,  que el fundamento  esgrimido  por el actor lo constituye un documento informal e incompleto que fue  aportado  sin  los  requisitos  previstos  en  el artículo 259 de la Ley 600 de  2000;  y  de otra que si bien Colombia hace parte de la Organización de Estados  Americanos,  comprometiéndose  con ello a preservar los derechos de la sociedad  en  general,  no  es  objeto  de  esa  institución supranacional atropellar las  garantías  fundamentales  de  quienes  habiéndose  sometido  a la justicia han  alcanzado decisiones de fondo que los favorecen.   

Refiere  que  el  Informe  de  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos Nº 62/99 de 13 de abril de 1999, no es un  “HECHO  NUEVO”  que  le  reste  firmeza a las apreciaciones de los funcionarios de la Jurisdicción Penal  Militar  que en primera y segunda instancia cesaron procedimiento en favor de su  representado,  toda  vez  que  en  ese  documento  apenas se hace una referencia  somera  al  contenido de la única prueba de cargo, no hay alusión al contenido  de  los  otros elementos de persuasión supuestamente allegados a esa instancia,  y  tampoco  se consignaron los motivos por los que se otorga credibilidad a esos  medios de conocimiento.   

Precisa   que  las  recomendaciones  de  la  Comisión  interamericana  de los Derechos Humanos carecen de fuerza vinculante,  conforme  así  lo  ha  puntualizado  esta Corporación en asuntos semejantes al  debatido  (fallo  de  revisión  de  24 de febrero de  2010,  radicado  Nº  31195), y que al satanizarse sin  fórmula  de  juicio  en el susodicho Informe a la Justicia Penal Militar con la  afirmación   temeraria  y  subjetiva  en  el  sentido  de  que  “Los  tribunales  militares  no  garantizan  la  vigencia de obtener  justicia,  ya  que  carecen  de independencia…”, se  causa  agravio a los sentimiento nacionales que han llevado a consagrar el fuero  castrense  para  personal de la Fuerza Pública, conforme a los artículos 217 a  221  de  la Constitución Política de Colombia, avalados por el supremo juez en  esa   materia   en  las  sentencias  C-578  de  1995  y  C-358  de  1997,  entre  otras.   

Alega,   desde  otra  perspectiva,  que  en  relación  con el proceso al que fue sometido su prohijado, no puede alegarse la  aplicación  de la causal de revisión prevista en la Ley 600 de 2000, artículo  220,  numeral  3°,  o  la  regulada  en la Ley 906 de  2004,  artículo  192, numeral 4°, toda vez que tales  legislaciones  no  se hallaban en vigor al tiempo de los hechos, y aun cuando el  Tratado  Internacional  que  se invoca en el Informe Nº 62/99 de 13 de abril de  1999  ya  existía  antes  de  ocurrir los sucesos, el mismo cuerpo normativo en  manera  alguna  permite  o  habilita  el desconocimiento de la garantía de cosa  juzgada.   

Con  base  en  lo anterior solicita a la Sala  declarar    no    demostrado   el   motivo   de   revisión   invocado   en   la  demanda9.   

8.3.  A su turno el  apoderado   de  GUSTAVO  AMAYA  RUIZ,  EYERY  FLÓREZ  BAUTISTA,  JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ URUETA, JOSÉ LISANDRO LAGOS SIERRA      y     PABLO     ANTONIO     SOLER  PALACIOS,  se limitó a solicitar la confirmación del  “fallo   absolutorio”  emitido  a  favor  de  estos,  teniendo  en  cuenta  que  ninguna de las pruebas  allegadas   o   practicadas  dentro  del  trámite  de  revisión  demuestra  la  responsabilidad  de  aquéllos en los hechos por los que fueron juzgados ante la  Justicia           Penal           Militar10.   

8.4. La Procuradora  Tercera  Delegada  en Casación Penal, luego de hallar satisfecha la legitimidad  del  demandante  para promover la presente acción, comprobada la pertinencia de  la  causal  de  revisión  invocada,  y  acreditada  la fuerza vinculante de las  recomendaciones  de  la  Comisión  Interamericana de los Derechos Humanos, todo  ello  sustentado  en  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  y  de  esta  Corporación,  frente  al  caso  particular  indica que para declarar fundado el  motivo  que  obliga  a rescindir la cesación de procedimiento con la que fueron  cobijados los procesados, deben estar demostrados dos aspectos:   

De  una  parte,  que  los hechos investigados  tengan  relación  o  constituyan  violación  de derechos humanos o infracción  grave  al  derecho  internacional  humanitario;  y de otra, que una autoridad de  supervisión  de  esas garantías haya constatado un incumplimiento protuberante  de  las  obligaciones  del  Estado  colombiano  de  investigar  en forma seria e  imparcial dicho tipo de violaciones.   

Con base en lo anterior puntualiza la Delegada  que  los hechos debatidos en el proceso penal cuya revisión se demanda, indican  que  el  homicidio  del  profesor  Santos  Mendivelso Coconubo fue consumado por  miembros   de  la  Policía  Nacional  que  lo  acusaban  de  pertenecer  a  una  organización  subversiva,  proceder que en manera alguna puede catalogarse como  un  acto  propio de las funciones desempeñadas por éstos, configurándose así  una violación de los derechos humanos.   

Agrega  que como la actuación penal por esos  acontecimientos,  fue finiquitada con cesación de procedimiento por la Justicia  Penal  Militar,  la  cual  no  era competente justamente por no ser el suceso un  acto  que pueda reputarse como propio del ser servicio policial, es por ello por  lo  que  la  Comisión  Interamericana  de Derechos Humanos formuló las debidas  recomendaciones,  en  orden  a que la investigación sea adelantada y finalizada  por el juez natural, en estricta garantía del debido proceso.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  considera el  Ministerio  Público  que  la  Sala  debe  declarar fundada la causal invocada y  proceder  a  dejar sin efecto la cesación de procedimiento con el fin de que la  actuación  sea reanudada por la justicia ordinaria a efecto de que se garantice  a  las  víctimas  los  derechos  de  verdad, justicia y reparación11.   

8.5.  El  entonces  procesado    ORLANDO   ESPITIA   FONSECA  presentó  un  escrito  en  el  que  solicita  no  acceder  a  las  pretensiones  formuladas  en  la acción de revisión, arguyendo como fundamento  de  tal  petición  que  por  su  formación moral y principios inculcados en la  Policía  Nacional,  jamás se ha prestado a realizar hechos delictivos, y menos  uno  tan  grave  como  causar  la  muerte  de  una  persona, debiendo tenerse la  sindicación   del   testigo   Valentín   Montañez   González  como  un  acto  malintencionado,  absurdo,  infame  y calumnioso de parte de quien sólo buscaba  obtener  una  rebaja  de  pena,  además que, como igualmente lo constataron los  jueces   militarse   que  conocieron  el  asunto,  el  relato  de  aquél  está  plagado           de           inconsistencias     y     falsedades  que  lo  hacen  inverosímil12.   

8.6. Por último, la  representante  en  este  trámite del últimamente aludido, pide no acceder a la  revisión  debido  a  que ninguna de las causales invocadas en la demanda estaba  en  vigor  para la época de los hechos o en  el  momento  en  que  se adoptaron  las  cesaciones  de  procedimiento,  además  que  en los  fallos  de  la  Corte  Constitucional  en  los  que se analizó su alcance no se  abrogaron     los     principios     de     legalidad,     cosa     juzgada    y  favorabilidad.   

Sostiene  la letrada, desde otra perspectiva,  que  los  supuestos  condicionantes  del  motivo  de  revisión invocado tampoco  fueron  acreditados  a  cabalidad,  porque en el Informe 62/99 de 13 de abril de  1999  de  la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos no se indica cuál es  la  prueba  que  acredita  el  incumplimiento  de  investigar imparcialmente los  hechos,  y  en desarrollo de la presente acción tampoco se adujo cuáles fueron  las  pruebas  o  evidencias  desconocidas  o  ignoradas por los juzgadores de la  justicia   castrense,   destacando  la  abogada  que  para  afirmar  descuido  o  negligencia  del  Estado  en  la  investigación  de un suceso es preciso que se  determine  la  concreta  actuación omitida y cómo de haberse llevado a cabo la  decisión habría sido otra.   

Reconoce  la  memorialista  que  aun  cuando  efectivamente  el  suceso,  atendidas las circunstancias en que ocurrió, debió  ser  fallado  por un juez ordinario, tal irregularidad no constituye motivo para  asumir  gratuitamente  que la cesación de procedimiento adoptada en la Justicia  Penal  Militar,  fue  un  pronunciamiento  inclinado  a desconocer evidencias en  contra  de  los  agentes  de la Policía señalados de participar en la conducta  delictiva  o  determinado  por  un  interés  parcializado  de  los  respectivos  funcionarios.   

Finalmente, la abogada refiere que aun cuando  este  no  es el escenario para discutir el acierto o no de la estimación de los  medios  de prueba aducidos en el respectivo proceso, acomete un ejercicio de tal  naturaleza  únicamente para demostrar que los jueces de primero y segundo grado  de  la  jurisdicción  militar tuvieron razón en el sentido del pronunciamiento  con  el que finalizó el expediente, luego al no estar demostrado un error en la  valoración  de  los  elementos  de  conocimiento,  deviene  como  corolario  la  improsperidad   del  motivo  de  revisión  alegado13.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

9. La prohibición de  doble  juzgamiento  o  non  bis  in  idem,   de   larga   tradición   jurídica14,  con  anclaje  en  Tratados  Internacionales15  y,  por  supuesto,  en  la  Constitución  Política  de  Colombia  y  en  las  leyes  penales sustantivas y  adjetivas16,  significa,  ni  más  ni menos, que la persona a la cual se le ha  resuelto  su  situación  frente  a  una  imputación  penal  mediante sentencia  ejecutoriada  o providencia con igual fuerza vinculante, no puede someterse a un  nuevo  juicio  por los mismos supuestos fácticos, aun cuando a estos se les dé  una denominación jurídica diferente.   

No obstante la importancia de esa prerrogativa  superior  como  elemento  integrante del debido proceso en sentido amplio, de lo  cual  además  dimana  la  fuerza vinculante de la res  iudicata,   aquélla  no  es  absoluta  y  puede  ser  exceptuada   en  los  casos  expresamente  previstos  por  el  legislador,  como  efectivamente  ocurre  en  el  ordenamiento  interno  a través de la acción de  revisión,  la  cual  posibilita  remover  la  cosa  juzgada para hacer cesar la  injusticia  material  contenida  en  una  decisión,  cuya  verdad  procesal  es  diametralmente   opuesta   a  la  verdad  histórica  del  acontecer  objeto  de  investigación  o juzgamiento, siempre y cuando se acredite la configuración de  alguna  de  las  causales  establecidas  de  manera  específica  en  la  ley  y  desarrolladas por la jurisprudencia.   

En el asunto estudiado debe ocuparse entonces  la  Sala de los siguientes aspectos: legitimidad de la parte actora; procedencia  de  la  causal  alegada  (Ley 600 de 2000, artículos  220-3  o  Ley  906 de 2004, artículo 192-4º), aspecto  que  implica  el análisis de los requisitos condicionantes de la hipótesis que  hace  viable  la  revisión  del  proceso  penal, en contraste con la situación  frente  a  la  cual se depreca el correlativo efecto y, de resultar positiva esa  valoración,  atendido el motivo invocado, el señalamiento del momento procesal  desde el cual debe tramitarse nuevamente la actuación.   

Igualmente  es  necesario  aclarar  que  la  decisión  que  aquí  habrá  de tomarse no cobija a Rafael Antonio Arrutanegui  Santos,    debido   a   que   en   relación   con   éste   se   acreditó   su  fallecimiento17.   

10.  Aun  cuando  ninguno  de  los  intervinientes  en  este  asunto  discute  la  personería del  funcionario  a instancia del cual se inició el mismo, oportuno se hace recordar  que  de  acuerdo  con  el  artículo  221  de  la  Ley  600 de 2000 —codificación   invocada   por   el  demandante—, la acción de  revisión  puede  ser  intentada  por  cualquiera  de los sujetos procesales con  interés  jurídico  que  hayan sido legalmente reconocidos en el proceso penal,  como  en similares términos también lo proclama el artículo 193 de la Ley 906  de   2004,   al  prever  que  aquella  “podrá  ser  promovida   por  el  fiscal,  el  Ministerio  Público,  el  defensor  y  demás  intervinientes,  siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente  reconocidos   dentro   de   la   actuación  materia  de  revisión.”   

Revisada  la  actuación  se concluye que en  este  caso  el  agente  del  Ministerio  Público  que  presentó  la demanda de  revisión,  no  es  el mismo que intervino en el curso del proceso, bien durante  su  trámite  en  la  Fiscalía  General  de  la Nación o en el surtido ante la  Jurisdicción  Penal Militar, lo que quiere decir que el actor no fue legalmente  reconocido  dentro  del  proceso  penal  contra el cual esgrimió este mecanismo  extraordinario.   

Empero, ello no es motivo para predicar falta  de  legitimidad del Procurador Treinta Judicial Penal II o del Procurador Ciento  Cuarenta  y  Siete  Judicial  Penal II —que  por  reasignación  lo  sustituyó  en  el  desempeño  de  la  respectiva  carga—, pues,  como  ya  lo ha señalado la Sala en asuntos semejantes a este, y con acierto lo  destaca   la   Delegada  del  Ministerio  Público  ante  Colegiatura,  en  este  particular  asunto  el  cumplimiento  de  ese requisito por parte del demandante  deviene,  no  en razón a las funciones específicas que como sujeto procesal le  asignan  las  Leyes  600 de 2000 y 906 de 2004, sino de las facultades generales  previstas  para  ese  Ente  de  control  en el artículo 277 de la Constitución  Política, en cuanto tal norma señala:   

“El Procurador General de la Nación, por  sí  mismo  o  por  medio  de  sus  delegados  y agentes, tendrá las siguientes  funciones:   

(…)  

2ª) Proteger los  derechos  humanos  y  asegurar  su efectividad, con el  auxilio del Defensor del Pueblo” (negrillas ajenas al texto).   

Por  eso  puntualizó  la Corte frente a una  situación semejante:   

“En este orden de  ideas,  la  Procuraduría  General de la Nación, como defensora de los derechos  humanos  y  especialmente  los  prevalentes  de  los  niños,  en  lo cual tiene  significativo  interés  la  sociedad  que  representa,  atendiendo  a que dicha  protección     ‘no  constituye  un  acto  de  caridad  ni  de  liberalidad  sino  el  cumplimiento y  exigencia  perentoria  de  principios  y  deberes  como los de responsabilidad y  solidaridad  social  a  cargo del estado y sus servidores públicos (arts. 1 y 2  de  la Carta Política)’18,     está    autorizada  constitucionalmente  para  cumplir  con  las  recomendaciones  realizadas por la  Comisión  Interamericana  de  Derechos Humanos en materia de prevención de las  infracciones a los derechos humanos.   

”Desde  luego,  entiende  la Corte que esas facultades generales reclaman de asignación puntual  de  competencia  para  actuar en el caso específico, dentro de los lineamientos  que  para  el  efecto  consagra,  en el asunto examinado, la codificación penal  adjetiva”19.   

Y  justamente,  como  se  desprende  de  la  síntesis  fáctica  y  se aprecia en los anexos de la demanda, fue con ocasión  de  las  recomendaciones  impartidas  al  Estado  colombiano  por  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos Humanos en el Informe 62/99 de 13 de abril de 1999,  que  la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de sus funciones, a  través   de   comisión   a   uno   de   sus   agentes,   inició  el  presente  trámite20.   

En  conclusión, en tratándose de la causal  de  revisión  prevista en el artículo 220, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, o  la  consagrada  en  el  artículo  192, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, cuando  ella  se fundamenta en una decisión de un organismo internacional de vigilancia  y  control  de  derechos  humanos  reconocido  por  Colombia, de acuerdo con las  facultades  que  constitucional,  legal  y  reglamentariamente  se han dado a la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  su  titular,  o  el funcionario de esa  entidad  comisionado  por  éste,  están  legitimados para promover, como aquí  ocurrió,  la  acción  de  revisión,  razón  por  la  cual tal presupuesto se  encuentra acreditado en el asunto examinado.   

11.  Acerca  de los  requisitos  condicionantes  del  motivo  de  revisión  invocado,  esto  es,  el  consagrado  en  el  numeral  3°  del  artículo  220, de la Ley 600 de 2000, de  redacción  semejante  al  previsto  en  el artículo 231-3° del Decreto 050 de  1987   (vigente   para   la  época  de  los  hechos  —5   de   abril   de  1991—),  y al contemplado en el artículo 232-3° del Decreto 2700 de 1991  (el  cual  entró  a  regir  el  1 de julio de 1992 y  gobernó  la etapa instructiva de la actuación penal),  dicho  precepto  establece  la  posibilidad de revisar las decisiones judiciales  definitivas, entre otros casos:   

“Cuando después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o surjan pruebas, no  conocidas  al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado,  o su inimputabilidad”.   

La  Corte Constitucional, con ocasión de una  acción   pública   de   exequibilidad   promovida   contra  la  aludida  norma  (la  establecida  en  la Ley 600 de 2000),  en  la  sentencia C-004 de 20 de enero de 2003, hizo un análisis  de  esa  causal  frente  a  la  Carta  Política  de 1991 y en relación con los  derechos  de  las  víctimas  a  la  verdad  y  la justicia, con base en el cual  condicionó  su  conformidad  con  la  Carta  en el entendido de que la misma se  extendía o procedía también, de una parte:   

“[E] en los casos  de  preclusión  de  la  investigación,  cesación de procedimiento y sentencia  absolutoria,  siempre  y  cuando  se  trate de violaciones de derechos humanos o  infracciones  graves  al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento  judicial   interno,   o   una   decisión  de  una  instancia  internacional  de  supervisión  y  control  de  derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro  país,  haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida  al tiempo de los debates”.   

Y de otra, igualmente,  

“[C]ontra  la  preclusión  de  la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia  absolutoria,  en  procesos  por  violaciones  de derechos humanos o infracciones  graves  al  derecho  internacional  humanitario,  incluso  si no existe un hecho  nuevo  o  una  prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una  decisión  judicial  interna  o  una decisión de una instancia internacional de  supervisión  y  control  de  derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro  país,  constaten  un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado  colombiano   de   investigar   en   forma  seria  e  imparcial  las  mencionadas  violaciones”.   

Atendiendo  la referida decisión de la Corte  Constitucional,  el  legislador  patrio  elevó  como  causal  independiente  de  revisión  el  condicionamiento  efectuado por dicha Corporación, estableciendo  en  el  numeral  4º  del  artículo  192  de  la  Ley  906 de 2004 el siguiente  motivo:   

“Cuando después  del        fallo        (absolutorio)21 en procesos por violaciones  de  derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario,  se  establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión  y  control  de  derechos  humanos,  respecto  de la cual el Estado colombiano ha  aceptado  formalmente  la  competencia,  un  incumplimiento  protuberante de las  Obligaciones  del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.  En  este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no  conocida al tiempo de los debates”   

En   resumen,  debe  puntualizarse  que  en  tratándose  de la causal de revisión prevista en la Ley 600 de 2000, artículo  220-3°,  o  la  consagrada  en  la Ley 906 de 2004, artículo 192-4°, mediante  tales  hipótesis  se  persigue  el  decaimiento  de la cosa juzgada respecto de  cualquier  decisión  con  efecto  de  cosa  juzgada22         (sentencias  absolutorias  o  condenatorias, u otras decisiones con  igual   fuerza  vinculante,  valga  decir,  preclusión  de  la  instrucción  o  cesación   de   procedimiento),  cuando  (i)  la  conducta  punible debatida en el  proceso  penal  constituya  una  grave  violación  a los derechos humanos o una  infracción   de   igual   entidad   al  Derecho  Internacional  Humanitario,  y  (ii)  siempre que exista un  pronunciamiento   judicial   interno,   o  de  una  instancia  internacional  de  supervisión  y  control  de derechos humanos, aceptada formalmente en Colombia,  en  el  que se constate, bien la existencia de un hecho nuevo o de una prueba no  conocida  al  tiempo  de  los  debates,  o un incumplimiento protuberante de las  obligaciones  del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las  mencionadas violaciones.   

11.1. Respecto de la  aplicación  retroactiva  de  las  referidas  causales de revisión —circunstancia  cuestionada  por  los  apoderados     de     VELASCO    TORRES    y    ESPITIA   FONSECA—,   debe   reiterar  la  Sala  lo  ya  decantado   en  anteriores  pronunciamientos  acerca  de  ese  aspecto,  en  los  siguientes términos:   

“[E]s  oportuno  señalar  que  las mencionadas legislaciones procesales penales son aplicables a  este  asunto,  pese  a que los hechos que motivaron el diligenciamiento respecto  de  cuyos fallos se dirige la acción de revisión ocurrieron en 1990, es decir,  antes  de  la  vigencia de la Ley 906 de 2004 e, incluso, antes de proferirse la  sentencia  C-004  de 2003, en la cual se estableció por primera vez como causal  de  revisión  la hipótesis objeto de análisis en el presente pronunciamiento,  pues    sobre    el    particular   ya   la   Sala23 ha tenido la oportunidad de  señalar  que  lo  relevante  frente  a  dicha  discusión no es la legislación  vigente  al  momento  de  los  hechos,  sino  el marco constitucional en el cual  ocurrieron  los  mismos  y se impulsó la investigación objeto de la acción de  revisión.   

”En tal sentido,  se   parte  de  lo  establecido  en  el  inciso  1°  del  artículo  93  de  la  Constitución    Política    de    1991,    según    el   cual,   ‘Los     tratados    y    convenios  internacionales  ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos  y  prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden  interno’,   norma  que  materializa   el   Bloque   de  Constitucionalidad,  referido  a  los  preceptos  superiores  que  no  se encuentran directamente contenidos en la Carta, pero que  regulan principios y valores a los cuales ésta remite.   

”Así, se tiene  que  la  Convención  Americana de Derechos Humanos fue aprobada por el Congreso  de  la  República  mediante  la  Ley  16  de  1972,  instrumento  internacional  ratificado  el  31  de  julio  de 1973. Dicha Convención establece la Comisión  Interamericana  de  Derechos Humanos, entre cuyas funciones se encuentran las de  atender  peticiones  de  personas o grupos que alegan violación de los derechos  humanos  en países miembros de la Organización de Estados Americanos, formular  recomendaciones  a  los  Estados,  ofrecer  sus  buenos  oficios  para propiciar  soluciones  amistosas en las controversias entre los denunciantes y los Estados,  y   publicar   sus  conclusiones  e  iniciar  acciones  contra  los  Estados  en  representación  de  las  víctimas  ante  la  Corte  Interamericana de Derechos  Humanos”24.   

En  tal  virtud,  se  impone  concluir que la  Convención  Americana  hace  parte del Bloque de Constitucionalidad, resultando  obligatoria  en  el  orden interno y que sus disposiciones estaban vigentes para  el  mes de abril de 1991, época para la cual ocurrieron los hechos sintetizados  al inicio de esta providencia.   

11.2.  Ahora  bien,  igualmente  es  objeto de réplica por parte de algunos de los intervinientes la  imposibilidad  de  hacer  ceder la prohibición de non  bis  in  idem y la garantía de cosa juzgada, respecto  de  los  derechos  fundamentales  de  las  víctimas  a la verdad y la justicia,  tensión   que   fue   objeto   de   estudio   en   la   referida  sentencia  de  constitucionalidad  C-004  de 20 de enero de 2003, merced a lo cual concluyó el  máximo  juez  de  esa materia que respecto de delitos en general ciertamente no  había  lugar  al decaimiento de aquellas prerrogativas erigidas en favor de los  procesados  en  un  asunto  penal,  siendo  la situación diametralmente opuesta  cuando  de violación a los derechos humanos o de graves infracciones al derecho  internacional humanitario se trataba. Esto señaló al respecto:   

“[L]os derechos  de  las  víctimas  y  perjudicados por las violaciones a los derechos humanos o  las  infracciones  graves  al  derecho  internacional  humanitario  tienen mayor  trascendencia  que  los derechos de las víctimas de los delitos en general, sin  que  ello  signifique  que  estos últimos derechos no tengan importancia. Y por  ello  la  distinción entre, de un lado, los delitos en general y, de otro lado,  las  violaciones  a  los derechos humanos y al derecho internacional humanitario  adquiere  relevancia  en  el  examen  de  la proporcionalidad de las expresiones  acusadas.  Esto  significa  que la impunidad de dichas violaciones es mucho más  grave  e  inaceptable,  no  sólo  por  la  intensidad  de  la afectación de la  dignidad  humana  que  dichos  comportamientos  implican, sino además porque la  comunidad  internacional,  en  virtud  del principio de complementariedad, está  comprometida  en  la  sanción de esas conductas. Esta Corte ya había resaltado  esa  diferencia,  al estudiar las competencias de la Corte Penal Internacional y  el  alcance  del principio de complementariedad en la lucha contra la impunidad.  Dijo entonces esta Corporación:   

”’Si  bien  en  todas las sociedades hay manifestaciones de violencia  que  quedan  impunes,  los  pueblos  han llegado gradualmente a un consenso para  definir  el  grado de violencia cuya impunidad no puede ser tolerada porque ello  destruiría  las  bases  de la convivencia pacífica de seres igualmente dignos.  Cuando  se  rebase  dicho umbral, los autores de atrocidades contra los derechos  humanos  de  sus  congéneres,  sin importar la nacionalidad de unos u otros, su  poder  o  vulnerabilidad,  ni  su jerarquía o investidura, deben ser juzgados y  sancionados  penalmente  como una concreción del deber de protección que tiene  todo  Estado.  Cuando  ese  deber se viola, no por cualquier razón, sino por la  circunstancia  extrema  y evidente de que un Estado no está dispuesto a cumplir  ese  deber  o  carece de la capacidad institucional para cumplirlo, la comunidad  internacional  decidió  que  las  víctimas  de  esas  atrocidades  debían ser  protegidas  por  vías  institucionales  y  pacíficas  de  carácter  judicial,  mediante  una Corte Penal Internacional’.25   

(…)  

”[E]n relación  con  el  desconocimiento  de  los  derechos  humanos y las violaciones graves al  derecho  internacional  humanitario,  la  constitucionalidad  de las expresiones  acusadas  es  problemática,  en  primer  término,  por  la  manera  como  esos  comportamientos  desconocen la dignidad humana y afectan condiciones básicas de  convivencia  social,  que son necesarias para la vigencia de un orden justo. Por  consiguiente,  una situación de impunidad de esos crímenes implica no sólo un  desconocimiento  muy  profundo  de  los derechos de las víctimas y perjudicados  por  esos  delitos,  sino que además pone en riesgo la realización de un orden  justo (C.P. arts. 2° y 229).   

”Esa afectación  es  todavía  más  grave, en segundo término, cuando la impunidad deriva de un  incumplimiento  del  deber  del  Estado  de investigar y sancionar adecuadamente  estos  crímenes,  pues  esa  obligación estatal, por la particular gravedad de  esos hechos, es especialmente fuerte.   

”Finalmente, la  impunidad  en  estos  casos implica también una vulneración de los compromisos  internacionales  del  Estado  colombiano  de  colaborar  con  la vigencia de los  derechos  humanos  y  sancionar entonces las conductas que afectan estos valores  supremos   del  orden  internacional,  que  nuestro  país  ha  reconocido  como  elementos    esenciales   de   las   relaciones   internacionales   (C.P.   art.  9°).   

(…)  

”La   Corte  concluye  entonces  que  existe  una  afectación particularmente intensa de los  derechos  de  las  víctimas  (C.P.  art.  229),  que  obstaculiza gravemente la  vigencia  de un orden justo (C.P. art. 2°), cuando existe impunidad en casos de  afectaciones  a  los  derechos  humanos  o  de  violaciones  graves  al  derecho  internacional  humanitario.  Esta impunidad es aún más grave si ella puede ser  atribuida  al  hecho  de  que  el  Estado  colombiano incumplió con su deber de  investigar,  en forma seria e imparcial, esas violaciones a los derechos humanos  y   al   derecho   internacional   humanitario,   a   fin  de  sancionar  a  los  responsables.   

(…)  

”La razón es que  una  prohibición  absoluta  de  reiniciar  esas  investigaciones obstaculiza la  realización  de  un  orden  justo e implica un sacrificio en extremo oneroso de  los  derechos  de  las víctimas. Por consiguiente, en los casos de impunidad de  violaciones  a  los  derechos humanos o al derecho internacional humanitario, la  búsqueda  de  un  orden  justo  y  los  derechos  de las víctimas desplazan la  protección  de  la  seguridad  jurídica y la garantía del non bis in ídem, y  por  ello  la existencia de una decisión absolutoria con fuerza de cosa juzgada  no    debe    impedir    una   reapertura   de   la   investigación   de   esos  comportamientos   

”Y  es  que  la  seguridad  jurídica  en  una  sociedad  democrática,  fundada  en  la dignidad  humana,  no  puede  estar  edificada  sobre  la base de silenciar el dolor y los  reclamos  de justicia de las víctimas de los comportamientos más atroces, como  son  las violaciones a los derechos humanos y las infracciones graves al derecho  internacional humanitario.   

”De otro lado, en  cambio,  una  posible  revisión de aquellos procesos en que el Estado, en forma  protuberante,  dejó  de lado su deber de investigar seriamente esas violaciones  a  los derechos humanos, no impacta en forma muy intensa la seguridad jurídica,  por  la  sencilla  razón  de  que en esos procesos las autoridades realmente no  realizaron  una  investigación  seria e imparcial de los hechos punibles. Y por  ende,  precisamente por ese incumplimiento del Estado de adelantar seriamente la  investigación,   la  persona  absuelta  en  realidad  nunca  estuvo  seriamente  procesada  ni  enjuiciada,  por  lo  que  una reapertura de la investigación no  implica  una  afectación  intensa  del non bis in ídem. Eso puede suceder, por  ejemplo,  cuando  la  investigación  es  tan  negligente,  que  no  es más que  aparente,  pues  no  pretende  realmente esclarecer lo sucedido sino absolver al  imputado.  O  también  en  aquellos  eventos en que los funcionarios judiciales  carecían  de  la  independencia  e  imparcialidad necesarias para que realmente  pudiera hablarse de un proceso.   

”Es  pues claro  que  en  los  casos  de  impunidad  de  violaciones  a los derechos humanos o de  infracciones   graves   al   derecho  internacional  humanitario  derivadas  del  incumplimiento   protuberante  por  el  Estado  colombiano  de  sus  deberes  de  sancionar  esas  conductas,  en  el fondo prácticamente no existe cosa juzgada,  pues  ésta no es más que aparente. En esos eventos, nuevamente los derechos de  las  víctimas  desplazan  la  garantía  del  non  bis  in ídem, y por ello la  existencia  de  una  decisión  absolutoria con fuerza formal de cosa juzgada no  debe  impedir  una  reapertura  de  la  investigación  de esos comportamientos,  incluso  si no existen hechos o pruebas nuevas, puesto que la cosa juzgada no es  más que aparente”.   

11.3. En cuanto a las  reflexiones  consignadas en los alegatos de los intervinientes, orientadas a que  la  Sala  declare  infundada  la  causal  invocada,  con  base  en que según su  particular  valoración  de  los  elementos de prueba allegados al proceso penal  fue  acertada  la  cesación de procedimiento emitida a favor de los respectivos  implicados,  impera  recordar  que atendiendo los presupuestos condicionantes ya  puntualizados  del motivo de revisión estudiado, una discusión de ese talante,  u  orientada a la acreditación de la inocencia, o incluso de la responsabilidad  penal  de  los  ciudadanos  beneficiados  con  las  decisiones impugnadas por el  agente  del  Ministerio  Público,  es  un  asunto cuyo debate únicamente será  pertinente  en  las  instancias, siempre y cuando la causal prospere y se ordene  rehacer la actuación.   

No  es  en  desarrollo de la presente acción  extraordinaria  el  escenario para esclarecer la responsabilidad de las personas  en  favor  de  las  cuales  la Jurisdicción Penal Militar, en primera y segunda  instancia,  dispuso  cesar  todo  procedimiento por el delito a ellas endilgado,  pues  de conformidad con el artículo 227 de la Ley 600 de 2000, sólo compete a  la  Corte  declarar  sin  valor  el  pronunciamiento  objeto  de  la revisión y  proferir     la    decisión    a    la    que    haya    lugar,    ‘cuando  se  trate de la prescripción  de  la  acción  penal,  de  ilegitimidad  del  querellante  o  caducidad  de la  querella,  o  cualquier  otra  causal  de extinción de la acción penal y en el  evento  que  la causal aludida sea el cambio favorable del criterio jurídico de  sentencia   emanada   de   la   Corte’.   

Es  decir, que en el evento de satisfacer las  exigencias  respectivas  la  causal  invocada  por  el  demandante,  esto es, la  hipotes  del  artículo 220-3 de la Ley 600 de 2000 (o  del   artículo  192-4°  de  la  Ley  906  de  2004),  corresponderá  a  la  Sala, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del  artículo  227  de  la  Ley  600  de  2000,  devolver la actuación ‘a  un  despacho  judicial de la misma  categoría,  diferente  de  aquél  que  profirió la decisión, a fin de que se  tramite  nuevamente  a  partir  del  momento procesal que se indique”.   

Dicho de otra manera, la Sala únicamente debe  pronunciarse  en  cuanto a si están satisfechos los requisitos inherentes a ese  motivo,  a  fin  de  disponer,  en  caso  de  ser  ello procedente, se rehaga la  actuación,  siendo  perentorio  destacar  que carecería de sentido resolver en  ésta  sede  la  responsabilidad de los procesados y pese a ello ordenar rehacer  el  proceso,  además que un pronunciamiento en tal sentido atentaría contra la  labor  de  administrar  justicia  de  manera imparcial a cargo del funcionario a  quien le corresponda adoptar la respectiva decisión.   

12. Descendiendo las  anteriores  precisiones al asunto analizado, de acuerdo con las pruebas de orden  testimonial  y documental allegadas al proceso penal26,  se  sabe  que  el  señor  Santos  Mendivelso  Coconubo,  era  un  docente  de profesión, vinculado con el  Estado,  quien laboraba en el departamento de Boyacá, y atendida su afiliación  y  activa  participación  en  el  movimiento  sindical de los educadores, desde  hacía  algún  tiempo  venía  siendo  asediado  u hostigado por miembros de la  Fuerza   Pública   (el   Ejército  y  la  Policía  Nacional)  que  lo  señalaban  de  ser miembro de una  organización  insurgente, al punto que intimidado por esa persecución tuvo que  solicitar  en  varias  ocasiones el traslado de sus labores como maestro a otros  planteles  educativos,  hallándose  radicado para la época de los hechos en el  municipio de Turmequé.   

Precisamente,  luego  de que el 5 de abril de  1991  el  profesor  Santos  Mendivelso  Coconubo fuera sorprendido en plena vía  pública  por  varios  sujetos que accionaron un arma de fuego contra éste y le  causaron  la  muerte  en  forma  instantánea,  para  después  huir, tres años  después,   rindió   su   versión   acerca  de  ese  acontecimiento,  en  tres  oportunidades  diferentes  (el  21  de  enero,  16 de  febrero     y    26    de    julio    de    1994)27,    Valentín    Montañez  González,  coincidiendo  con  aquellas  atestaciones  generales,  quien además  agregó  que para ese entonces laboraba como informante de la Policía Nacional,  específicamente      del      “F-2”  (Sijin)  en Tunja, y en virtud de ello señaló por sus nombres  y  apellidos  a varios miembros de esa fuerza armada estatal, haciendo un relato  pormenorizado,  detallado  y circunstanciado de la forma en que las personas por  él  mencionadas  planearon  y ejecutaron el homicidio del educador por el hecho  de  que  lo  consideraban  miembro  de  un  grupo  armado irregular (el   auto  denominado  “Ejército  de  Liberación          Nacional”).   

12.1.  Esa sinopsis  fáctica,  sin  lugar  a  dudas,  como  igualmente  lo  concluyó  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos en el informe 62/99, caso 11.540, de 13 de  abril  de  1999,  en las consideraciones 27 a 31, pone de presente que la muerte  violenta   de   Santos   Mendivelso  Coconubo  constituye  un  caso  típico  de  “ejecución        extrajudicial”,  dado  que  la  causa  o  móvil probable de ese acaecer fue la  posible   conexión   entre   la   víctima   y  una  organización  subversiva,  erigiéndose  en  consecuencia  tal suceso como una violación al derecho humano  fundamental  a  la  vida,  resguardado  en  el  artículo  4  de  la Convención  Americana  sobre  Derechos Humanos, norma de acuerdo con la cual “Toda  persona  tiene  derecho a que se respete su vida. (…) Nadie  podrá  ser  privado  de la vida arbitrariamente. (…) En ningún caso se puede  aplicar  la  pena  de  muerte  por delitos políticos ni comunes conexos con los  políticos”.   

Se cumple entonces así el primer presupuesto  que  reclama  la  causal  de  revisión  invocada por el demandante (Ley  600  de  2000,  artículo  220-3°),  esto  es,  que la conducta punible debatida en el proceso penal a cuya revisión  se  aspira  constituya  una  grave  violación  a  los  derechos  humanos  o una  infracción de igual entidad al Derecho Internacional Humanitario.   

12.2.  Corresponde  ahora  establecer  si está satisfecho el segundo condicionamiento del motivo de  revisión  invocado,  vale decir, si obra un pronunciamiento judicial interno, o  de  una  instancia  internacional de supervisión y control de derechos humanos,  aceptada  formalmente  en Colombia, en el que se constate, bien la existencia de  un  hecho  nuevo  o  de  una  prueba  no  conocida  al  tiempo de los debates, o  un incumplimiento protuberante de las obligaciones del  Estado  colombiano  de  investigar  en  forma  seria e imparcial las mencionadas  violaciones.   

Subraya  la Sala el último aparte, porque es  justamente  la  hipótesis  agitada  por el agente del Ministerio Público en la  demanda,    con    base    en    lo    señalado  por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el  Informe  62/99,  caso  11.540, de 13 de abril de 1999, en los considerandos 34 a  48,circunstancia  que  de suyo enerva o impide discutir si el actor cumplió con  la  carga de acreditar un hecho nuevo o aportar una prueba no conocida al tiempo  de  los  debates,  como  sin  mayores  argumentos  lo reclaman los apoderados de  VELASCO TORRES y ESPITIA   FONSECA   al   considerar  como  inobservado un tal presupuesto.   

En  efecto,  tanto  el  demandante  como  la  Procuradora  Delegada  ante  esta  Sala, coinciden en solicitar la revisión del  proceso  penal  en  cuestión,  porque la aludida instancia internacional halló  que  el  Estado  colombiano  en desarrollo de dicha actuación, en relación con  las  víctimas  del  suceso  delictivo,  vulneró  el  derecho  a la protección  judicial  establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre  Derechos   Humanos,  ya  que  el  trámite  fue  finiquitado  con  cesación  de  procedimiento  en  la  Jurisdicción Penal Militar, no obstante que por la forma  en  que ocurrieron los hechos y debido a la grave connotación de los mismos, el  simple  hecho de que las personas señaladas como autoras de la conducta punible  fueran  miembros  activos de la Policía Nacional, no permitía concluir que tal  proceder   fuese   un   acto   propio   del   servicio   o   con   ocasión  del  mismo.   

A  este  respecto  se  hace necesario traer a  colación  los  apartes  pertinentes  del citado Informe 62/99 de 13 de abril de  1999:   

“35. En los casos  en  los  cuales la violación de un derecho protegido tiene como consecuencia la  comisión  de un ilícito penal en el ámbito del derecho interno, las víctimas  o  sus  familiares  tienen  derecho  a que un tribunal  penal   ordinario  determine  la  identidad  de  los  responsables,  los  juzgue  e imponga las sanciones correspondientes28.  No  cabe  duda  que  estos  casos  requieren  de la sustanciación de un proceso penal que  incluya  una  investigación  y  sanciones  penales, así como la posibilidad de  ejercer  la  acción  civil indemnizatoria. Los familiares del señor Mendivelso  Coconubo no tuvieron acceso a un recurso de ese tipo.   

”36.  En  este  caso,  sin embargo, el proceso penal iniciado en el ámbito interno no avanzó a  ritmo  razonable  hacia  el juzgamiento y la sanción de los responsables por el  asesinato  del  señor  Mendivelso.  En  1994,  un  informante  civil, Valentín  Montañez  González,  que  había  tomado  parte  en  el  asesinato  del señor  Mendivelso,  fue  declarado  culpable  y  sentenciado  a  más de cinco años de  prisión  por  su participación en el delito. No obstante, a principios de 1995  el  Consejo  Superior  de  la Judicatura transfirió la causa seguida contra los  miembros de la Policía Nacional a la justicia militar.   

”37.  Por  su  naturaleza  y  estructura,  la  jurisdicción  penal  militar  no  satisface los  requisitos  de  independencia  e imparcialidad establecidos en el artículo 8 de  la  Convención Americana. La Comisión se ha pronunciado con anterioridad sobre  la  idoneidad  de  los  tribunales  militares para examinar casos que involucran  violaciones    de    los    derechos   humanos,   respecto   de   lo   cual   ha  expresado:   

”‘Los  tribunales  militares  no garantizan la vigencia del derecho a  obtener  justicia,  ya que carecen de independencia, que es un requisito básico  para  la  existencia de este derecho. Además, en las sentencias que han dictado  han  puesto  de  manifiesto  pronunciada parcialidad, pues con frecuencia se han  abstenido  de  imponer sanciones a los miembros de las fuerzas de seguridad que,  probadamente,    han    participado    en   graves   violaciones   de   derechos  humanos29’.   

”38. Además, la  Corte Constitucional de Colombia ha establecido que:   

”‘Para  que el sistema de justicia penal militar pueda ser competente  con  respecto  a  un  delito debe existir desde el comienzo un vínculo evidente  entre  el  delito  y  las  actividades  propias  del  servicio militar. En otras  palabras,  el acto punible debe constituir un exceso o  un  abuso  de poder que tenga lugar en el contexto de una actividad directamente  vinculada   con  una  función  legítima  de  las  fuerzas  armadas.  El  nexo entre el acto delictivo y la actividad vinculada con el  servicio  militar se rompe cuando el delito es extremadamente grave, como ocurre  con  los  delitos  contra la humanidad. En esas circunstancias, el caso debe ser  remitido    al    sistema    de   justicia   civil30’.   

”39.   La  ejecución  sumaria  de  una  persona  sospechosa  de mantener vínculos con una  organización  armada  disidente  no  puede  ser  considerada  como una función  legítima  de  la Policía Nacional colombiana. Por lo  tanto,  el  mero  hecho  de  que  un tribunal militar haya asumido jurisdicción  impidió  el  acceso  a la protección judicial consagrada en los artículos 8 y  25”  (subrayado  ajeno al  texto)31.   

12.3. A esta altura  de  la  discusión debe la Corte responder al planteamiento del representante de  VELASCO  TORRES en el sentido  de  que  las  recomendaciones  formuladas  en  el  Informe atrás aludido no son  obligatorias  frente  a las autoridades colombianas, afirmación que apuntala en  una  fragmentaria  y  sesgada  trascripción de las reflexiones plasmadas por la  Corte  en  la  sentencia  de  revisión  de  24  de  febrero de 2010, dentro del  radicado  número  31195, olvidando que acerca de ese específico aspecto, en el  considerando  tercero  del citado pronunciamiento, la Corporación concluyó que  no  obstante el efecto vinculante limitado e insuficiente de las recomendaciones  impartidas  por  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  en casos  semejantes al aquí analizado:   

“El Informe y la  mencionada  recomendación  que  contiene,  en  tanto, acto jurídico unilateral  internacional,  tienen  como única virtualidad la de  propiciar  la revisión por parte de la Corte, pero no  la  de  declarar  inválida  la  actuación,  sin que  previamente  la  Sala  haya  verificado  si hubo algún tipo de violación en el  desarrollo del proceso.   

”En consecuencia,  la  definición  de  si  se cumple o no la causal que  demanda  revisar  el  proceso, no surge, en estricto sentido, como lo dispone el  artículo  192 de la Ley 906 de 2004, en su numeral cuarto, de que esa instancia  internacional  haya  establecido  mediante  una  decisión  que,  en  efecto, se  violaron  las  garantías de seriedad e imparcialidad en la investigación, sino  producto  de que la Corte Suprema de Justicia, una vez habilitada la posibilidad  de  examinar  el  procedimiento,  gracias  a  la  recomendación de la Comisión  Interamericana,   encuentre   que   en  verdad  ello  ocurrió  así,  pues,  en  caso contrario, dada la carencia de efecto vinculante  de  la  dicha  recomendación,  a  la  Sala no le corresponde más que avalar el  proceso   seguido  en  nuestro  país”  (subrayado ajeno al texto).   

En   decisión   mas   reciente32  la  Sala  acerca del tema comentado precisó:   

“[A]unque  la  Comisión  es  un  órgano de protección de los derechos humanos que hace parte  del  Sistema  Interamericano de Derechos Humanos y tiene como función presentar  informes  a  los  gobiernos de los Estados miembros de la Convención Americana,  con  el  propósito  de que adopten medidas progresivas tendientes a asegurar la  materialización  de  tales derechos dentro del marco de su legislación interna  y  sus  normas  constitucionales,  amén  de  establecer  preceptos orientados a  fomentar  el  debido  respeto de aquellos, es claro que los informes rendidos no  tienen  la  virtud de solucionar la violación de derechos humanos planteada por  el  solicitante,  al  punto  que  en  caso  de  no  cumplirse los dictados de la  Comisión,  es  necesario  que el informe sea publicado y el asunto sea entonces  conocido  por  la  Corte  Interamericana,  la  cual  sí  está  facultada  para  pronunciarse de fondo al respecto.   

”En apoyo de su  planteamiento,  la  Sala  se  ha soportado en pronunciamientos de la misma Corte  Interamericana,  así  como en decisiones de la Corte Constitucional colombiana;  respecto  de  la  primera  se  tiene  que  en  sentencia  del  8 de diciembre de  199533,  señaló  que  el término “recomendaciones” utilizado en la  Convención  Americana  debe  ser  interpretado conforme a su sentido corriente,  pues  tal  instrumento  internacional  no le asignó un significado especial, lo  cual  permite  concluir  que  el  informe  de  la Comisión no corresponde a una  decisión  jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento derive responsabilidad  del Estado.   

”Con relación a  la  segunda, la Corte Constitucional, se observa que, entre otras decisiones, en  el   fallo   T-558   del  10  de  julio  de  2003,  señaló  que  si  bien  las  recomendaciones  constituyen  actos  jurídicos  unilaterales, carecen de efecto  vinculante  y  se  circunscriben  a  proponer a sus destinatarios un determinado  comportamiento,  pero  precisó que en todo caso debe por lo menos analizarse el  caso  concreto,  de  manera  que  el  operador  jurídico  debe ponderar: (a) la  naturaleza  del  órgano  internacional que adoptó la recomendación; (b) si se  trata  de  una invitación dirigida al Estado para que tome medidas legislativas  o   administrativas   encaminadas   a  enfrentar  situaciones  generalizadas  de  violaciones  de  los derechos humanos o si por el contrario se alude a un asunto  específico;  y (c) los principios y las disposiciones del tratado internacional  con   base   en   los   cuales   la   recomendación  fue  adoptada.”   

Quiere  lo  anterior decir que en el presente  asunto,  para  tener  por satisfecho el segundo requisito de la causal invocada,  corresponde  a  la Sala dilucidar si efectivamente por asignarse el conocimiento  del  proceso  penal  seguido respecto de la muerte de Santos Mendivelso Coconubo  en  la  Jurisdicción  Penal Militar, se vulneró el debido proceso y de contera  los  derechos  de  las  víctimas  (los familiares del  ultimado)  de  acceder  a un recurso judicial efectivo  que  les  asegure  la  verdad,  la  justicia  y la reparación, de manera seria,  imparcial y eficaz.   

13. Consecuente con  lo  anterior, se ha de recordar que el principio del juez natural, como elemento  integral   de   la  garantía  fundamental  a  un  debido  proceso  (artículo    29   de   la   Constitución   Política),  en  materia  penal  comporta que quien sea sindicado de un delito  debe  ser  juzgado  por  el  juez  competente,  de  conformidad  con  la ley que  preexista al acto imputado.   

Así mismo, la institución del debido proceso  es  una  conquista  heredada  de  la  Revolución  Francesa, la cual, dentro del  moderno  Estado  social  de  derecho,  implica  que  todas  las  personas tienen  igualdad  de  acceso  a  la justicia; el debido proceso como principio jurídico  procesal  sustantivo  le  asegura  a  todas  las  persona  el  derecho a ciertas  garantías  mínimas,  orientadas  a  la  obtención  de  un  resultado  justo y  equitativo  dentro  de  un  proceso previa y legalmente regulado, en el que debe  permitírseles  la  oportunidad  de  ser  oídas  y hacer valer sus pretensiones  frente  a un juez autónomo e imparcial, establecido con anterioridad a la causa  que motiva el procedimiento.   

Este  principio  procura tanto el bien de las  partes  e intervinientes en el litigio, como de la sociedad en su conjunto, pues  a  cada  una  de  aquellas  les  asiste  interés  en defender adecuadamente sus  pretensiones  dentro  del  proceso,  y  la  comunidad  tiene  interés en que el  proceso  sea  llevado  de  la  manera más adecuada posible, para satisfacer las  pretensiones  de justicia que permitan mantener el orden social. La exigencia de  legalidad  del  procedimiento  constituye  una  garantía  de  que  el juez debe  ceñirse  a  un determinado esquema de juicio, sin poder inventar trámites a su  gusto ni desconocer los preexistentes.   

El    debido   proceso,   ha   dicho   la  Corte34,   como   manifestación   del   principio   lógico   antecedente-consecuente, se relaciona con  una  sucesión  compuesta, escalonada y consecutiva de actos regulados en la ley  procesal,  cuyo  objeto,  en  materia penal, es la verificación de una conducta  punible  y  la consecuente responsabilidad del imputado, orientados dichos actos  a  obtener  una  decisión  válida  y  con fuerza de cosa juzgada acerca de los  mismos  temas,  de  suerte que transgredir el proceso como es debido, significa,  ni  más  ni  menos, que pretermitir un acto procesal expresamente señalado por  la   ley  como  requisito  sine  qua  non  para  la  eficacia del subsiguiente, o adelantar dicho acto sin la  observancia  de  las  garantías  constitucionales  y  legales  inherentes a las  partes  e intervinientes, las cuales lo hacen vinculante en tanto manifestación  legítima  del  ejercicio del ius puniendi  detentado  por  el  órgano  jurisdicente  en  un  Estado social y  democrático de derecho.   

Si  el objeto del proceso penal es, entonces,  la   realización   del   ius   puniendi  en  condiciones  de  justicia,  el  enjuiciamiento penal ha de ser  llevado  a  cabo  por un juez que, con carácter previo al hecho, la ley lo haya  determinado    con    arreglo    a    criterios    generales   de   jurisdicción      y     competencia, lo cual supone la exclusión  de  jueces  ad-hoc,  de  un  órgano  jurisdiccional  de  excepción  o  lo  que  la doctrina denomina jueces  ex post facto.   

La  previa determinación del juez conforme a  criterios  de jurisdicción y  competencia, es un tema que  importa  dilucidar  a  efectos de no confundir los conceptos de juez natural con  juez competente.   

Juez  natural  es  aquel señalado por la ley  para  administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  quien  al  ejercer  una de las manifestaciones más importantes de la soberanía  del    Estado   ha   de  cumplir  con  los  requisitos  establecidos al efecto,  garantizándose  así  que  dicha función recaiga en personas calificadas y con  conocimientos  en  las disciplinas que deben atender35.   

En  Colombia, de acuerdo con el artículo 116  de   la  Constitución  Política,  modificado  por  el  artículo  1  del  Acto  legislativo  Nº  03  de 2002, administran justicia de manera propia, habitual y  permanente,  es  decir,  están  investidos  de  jurisdicción:  la Corte  Constitucional,  la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de  Estado,  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  la  Fiscalía General de la  Nación,  los  Tribunales  y  los  Jueces,  así  como  el Congreso en los casos  previstos  por la Carta Fundamental, la Justicia Penal Militar, la Jurisdicción  Indígena  y  la  Justicia  de  Paz  (Ley 270 de 1996,  artículos 12 y 13)   

La  competencia  es  la  atribución  legal  concreta  de  una cantidad de  jurisdicción  a  cada  uno  de aquellos órganos, en sentido amplio denominados  jueces,   en   determinadas  áreas  y  respecto  de  específicos  asuntos  con  preferencia  e  independencia  de  los  demás de su clase; la competencia tiene  como  presupuesto  la  pluralidad de órganos investidos de jurisdicción dentro  de  un  territorio, luego las reglas de competencia tienen por objeto determinar  cuál  de  ellos  va  a  ser el que conozca, con preferencia o exclusión de los  demás,   de   una  controversia  que  ha  puesto  en  movimiento  la  actividad  jurisdiccional.   

Dicho  en otras palabras, si la jurisdicción  es  la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro  de  los  cuales  se  ejerce  tal  facultad,  es  decir que los jueces ejercen su  jurisdicción en la medida de su competencia.   

Entre  los  factores  determinantes  de  la  competencia   se   encuentran,   por   ejemplo:   la  materia,  que  es  la  naturaleza jurídica del asunto  (constitucional, civil, penal, comercial o mercantil,  laboral,    etc.);    la  cuantía, o sea, el valor jurídico o económico de la  relación      u      objeto     litigioso;     el  territorio,  esto  es,  el lugar físico o geográfico  donde  se encuentran los sujetos u objeto de la controversia, o donde se produjo  el  hecho  que  motiva el juicio; el grado,  el  cual  se  refiere  al órgano jurisdiccional que, atendida la  estructura  jerárquica  de  la organización judicial, puede conocer del asunto  en  única,  primera  o  segunda  instancia.  Aplicando  estos  factores  a  una  controversia  judicial,  y  otros  fijados  expresamente  en  la ley, es posible  determinar qué juez es competente para resolverla.   

13.1. En tratándose  de  la  Justicia  Penal  Militar,  esta  Corporación  de  manera  reiterada  ha  puntualizado  los  derroteros que permiten fijar con acierto la relación causal  indispensable  entre el servicio y el delito a fin de legitimar la intervención  de  la  Justicia  Castrense  como Juez Natural de conductas delictivas cometidas  por        sus        miembros,       doctrina36    que    por   permanecer  invariable  y  resultar  en  todo  aplicable  al  presente  asunto, es necesario  reiterar en extenso:   

“La  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, con palabras suyas, pero  también  compartiendo  las  de  la Corte Constitucional, ha explicado de manera  pacífica,  reiterada  y  conteste,  que  para  que una conducta sea considerada  ‘en  relación  con  el  servicio’,  no basta que  el  agente  ostente esa condición para la época de comisión de los hechos. Es  imprescindible,  además,  que de manera patente el acto esté vinculado con las  funciones asignadas a las fuerzas militares.   

”Por  vía  de  ejemplo,  en  sentencia  de  segunda  instancia  del  3  de  septiembre del 2002  (radicado  16.482),  la  Sala  hizo  propio  el  siguiente análisis de la Corte  Constitucional,   expuesto   en   el   fallo   T-806   del   29   de  junio  del  2000:   

”‘En  sentencia C-358 de 1997, esta Corporación fijó el alcance del  término  ‘en  relación  con  el  servicio’ a que  alude  el artículo 221, para concluir, en el mismo sentido que en su momento lo  hiciera  la  Sala  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, que el fuero militar,  por  ser una excepción a la regla del juez ordinario, sólo puede operar cuando  el  delito  cometido  por  el  miembro  de la fuerza pública tenga un relación  directa,  un  nexo  estrecho  con  la  función que la Constitución le asigna a  ésta,  esto  es,  la  defensa  de  la  soberanía,  de  la independencia, de la  integridad   del  territorio  nacional  y  del  orden  constitucional,  como  el  mantenimiento  de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y  libertades  públicas  y  la  convivencia  pacífica de todos los habitantes del  territorio  colombiano  (artículos  217 y 218 de la Constitución).’   

”‘Por  tanto,  al  no  existir  el  vínculo  directo  entre conducta  delictiva  y  función militar o policial, y en razón del carácter restrictivo  que  tiene  la  institución del fuero militar, la competencia para investigar y  sancionar  aquélla  sólo le corresponde al juez ordinario. Una interpretación  diversa,  produciría  una  violación  flagrante  del  texto constitucional, al  socavarse  la  competencia de los órganos que por regla general están llamados  a  administrar justicia, transgrediéndose así, no sólo uno de los pilares del  principio  de  legalidad y del debido proceso, como lo es el del juzgamiento por  el  juez  natural,  sino el principio de igualdad, por cuanto el fuero castrense  se  convertiría  en  un  privilegio  para la fuerza pública, sin razón alguna  para ello’.   

”‘La  exigencia  de  que  la  conducta  punible  tenga  una relación  directa  con  una  misión  o  tarea  militar o policiva legítima, obedece a la  necesidad  de  preservar  la  especialidad del derecho penal militar y de evitar  que  el  fuero  militar  se  expanda  hasta  convertirse  en  un puro privilegio  estamental.  En  este  sentido,  no  todo  lo  que  se realice como consecuencia  material  del  servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro  del  derecho  penal  militar,  pues el comportamiento reprochable debe tener una  relación  directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de  servicio  no  puede  equivocadamente  extenderse  a  todo  aquello que el agente  efectivamente  realice.  De  lo  contrario,  su  acción  se  desligaría  en la  práctica  del  elemento  funcional  que  representa  el  eje  de  este  derecho  especial.’  (Sentencia  C-358 de 1997).   

”‘Como  consecuencia  del  fallo anterior, los términos ‘con ocasión del servicio o por causa  de    éste    o    de    funciones    inherentes    a    su   cargo’ que estaban contenidos en algunos de  los  preceptos  del  Código  Penal  Militar,  se  excluyeron  del  ordenamiento  jurídico,  por cuanto se entendió que el legislador amplió el ámbito o radio  de  competencia  de la justicia castrense por fuera de los límites establecidos  en  la  Constitución.  Por  tanto, se dejó en claro que el artículo 221 de la  Constitución  sólo  podía  ser  aplicable  cuando,  además de verificarse el  elemento  personal,  es  decir,  la  pertenencia activa a la fuerza pública, se  demostrase   que   el   delito  tuvo  ’un  vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio,  esto  es,  el  hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de  poder  ocurrido  en el marco de una actividad ligada directamente a una función  propia  del  cuerpo  armado.  Pero  aún  más, el vínculo entre el delito y la  actividad  propia  del  servicio  debe  ser  próximo  y directo, y no puramente  hipotético  y  abstracto.  Esto  significa  que el exceso o la extralimitación  deben  tener  lugar  durante  la  realización  de  una  tarea  que en sí misma  constituya  un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la  Policía            Nacional‘’.   

”‘Así  mismo, la Corte precisó dos aspectos de suma importancia que  han  de  tenerse  en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero  militar.’   

”‘El  primero,  hace  referencia  a  que  en ningún caso los delitos  denominados  de  lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal  militar,  por  la  evidente  contradicción  que  se presenta entre éstos y las  funciones  asignadas  por  la  Constitución a la fuerza pública, por cuanto su  ocurrencia  a  más  de  no  guardar  ninguna  conexidad con éstas, son, en sí  mismas,  una  transgresión  a la dignidad de la persona y vulneración evidente  de  los  derechos  humanos.  Por  tanto, se dejó sentando que un delito de esta  naturaleza,  siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de  vulnerarse  la  naturaleza  misma  del  fuero  militar  y,  por  ende,  el texto  constitucional.’   

”‘El  segundo,  tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues  se  determinó  que en el curso de éste, deben aparecer pruebas claras sobre la  relación  existente  entre  la  conducta  delictiva  del  agente  de  la fuerza  pública  y  la  conexidad  de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no  existir  aquéllas,  o  duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia,  siempre    habrá    de    discernirse   ésta   en   favor   de   la   justicia  ordinaria.’   

”‘3.4.  Así, ha de aceptarse que el fuero militar y consecuentemente  la  justicia  penal  militar,  son  una excepción a la regla general, según la  cual  la  justicia  penal  ordinaria,  integrada  por la Fiscalía General de la  Nación  y  los  jueces  individuales  y colegiados, es la competente para   investigar  y  sancionar a los infractores del régimen penal. Como excepción a  la  regla  general,  aquella  sólo tendrá efectividad cuando no exista la más  mínima  duda  en  el sentido que debe ser ésta y no la jurisdicción ordinaria  la     que     debe     conocer    de    un    asunto    determinado’.   

”En  la  misma  línea,  mediante  providencia  del 13 de febrero del 2003 (radicado 15.705), la  Sala de Casación Penal explicó:   

”‘En  efecto,  el  fuero  militar  previsto en el artículo 221 de la  Carta  Política  sólo  cobija a los miembros de la fuerza pública en servicio  activo  y  exclusivamente  por  las  conductas  ilícitas  relacionadas  con  el  servicio.   Al   respecto  no  han  sido  pocas  las  oportunidades  en  que  la  jurisprudencia   se   ha   ocupado   en   torno   al  concepto  de  ‘relación con el servicio’,  el  cual  no puede entenderse como  una  conexión  genérica  que  se  presenta  entre el servicio activo militar o  policial  y  el  delito  que  realiza  quien  lo  presta,  por  el contrario, es  imprescindible,   determinar   una   ‘correspondencia’  entre el hecho constitutivo de la infracción penal y los deberes  que  legalmente le competen a esos servidores públicos, dado que, los preceptos  superiores  imponen  los  límites  dentro  de  los cuales se puede actuar en un  Estado     Social     de     Derecho’.   

”‘De  este  modo, debe señalarse que entre las funciones propias del  servicio  militar  y  la  conducta  ilícita  investigada,  debe presentarse una  relación  según  la  cual  el  ilícito  debe  ser el producto de un ejercicio  extralimitado  o  desviado  de  las  funciones  propias  del servicio, es decir,  perteneciente  a  ellas,  situación  que  no  se precisa en este evento, habida  consideración  de  que la conducta ilícita que dio origen a este proceso no se  desarrolló  en  relación  con  el  servicio  militar que prestaba el procesado  (…)  ni  como manifestación de un ejercicio desviado o excesivo del mismo, en  la  misión  de inteligencia y contrainteligencia que le fue encomendada, según  lo    afirman    bajo    la    gravedad    del    juramento    sus    superiores  jerárquicos’.   

”‘Es  evidente,  entonces,  que  se  trata  de un delito cometido por  fuera  de  cualquier  atribución  o  deber,  dado  que,  el  hurto calificado y  agravado  por el cual fue investigado, acusado y condenado en nada se aproxima a  una   conducta   aneja   al   servicio’.   

”‘La  Corte  Constitucional,  al  examinar  la constitucionalidad del  Código  Penal  Militar,  a  la  luz  de la nueva Carta Política sobre el fuero  militar, señaló:   

”‘Conforme  a  la  interpretación  restrictiva que se impone en este  campo,  un  delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en  que  haya  sido  cometido  en el marco del cumplimiento de la labor –es  decir  del  servicio- que ha sido  asignada  por  la  Constitución  y  la  ley a la fuerza pública…’   

”‘…   La   expresión   ‘relación       con       el       mismo       servicio’,  a  la vez que describe el campo de  la  jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que  se  investigan  y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos  a  la  esfera  funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente  los  miembros  de  la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos  que  tengan ‘relación con  el  mismo  servicio’. El  término                ‘servicio’  alude  a  las  actividades  concretas  que  se orienten a cumplir o realizar las  finalidades     propias     de     las     fuerzas     militares    —defensa   de   la   soberanía,   la  independencia,   la   integridad   del   territorio   nacional   y   del   orden  constitucional—  y de la  policía        nacional        —mantenimiento  de  las  condiciones necesarias para el ejercicio de  los  derechos  y  libertades  públicas  y  la convivencia pacífica—’37.   

”‘Por  su  parte,  esta  Sala  de  la  Corte,  ha  señalado  que  la  competencia  castrense,  de  linaje  constitucional  sólo se atribuye cuando el  hecho  que  motiva  el  proceso  ha sido realizado por un miembro de las Fuerzas  Armadas  o de la Policía Nacional en ejercicio activo de sus funciones, siempre  y  cuando  la  conducta  tenga  relación con el servicio militar o policial, es  decir,  que  no  basta  que  se trate de un militar o de un policía en servicio  activo,  sino  que  es necesario que la conducta ilícita haya sido realizada en  relación     con     el     servicio    oficial    a    desempeñar’38.   

”El 2 de octubre  del 2003 (radicado 18.729) reiteró esa postura, así:   

”‘En    lo    que    hace   referencia   al   concepto   ‘relación con el servicio’,   la   jurisprudencia   ha   sido  reiterativa  al  señalar  que  no puede entenderse como una conexión genérica  que  se  presenta  entre  el servicio activo militar o de policía y la conducta  punible  que  realiza  quien  lo  presta,  sino  que es necesario determinar una  conexión  entre  el comportamiento constitutivo de infracción a la ley penal y  los  deberes  que  constitucional  y  legalmente  le  competen a esos servidores  públicos,  toda  vez  que  tales  preceptos  imponen las barreras dentro de las  cuales   se   puede   actuar   en   un   Estado  Social  de  Derecho’.   

”‘Por  tanto,  entre  las  funciones  propias  del servicio militar o  policial  y  la  conducta  punible  investigada,  debe presentarse una relación  según  la  cual  el delito debe ser el producto de un ejercicio extralimitado o  desviado  de las funciones propias del servicio que prestan las Fuerza Armadas o  la        Policía       Nacional’.   

”‘En  orden  a  lograr  la  necesaria  claridad  sobre el contenido y  alcance  del referido concepto, bien está traer a colación, como así también  lo  hizo el Tribunal Superior de Cúcuta, lo que sobre el particular puntualizó  la  Corte  Constitucional cuando analizó la exequibilidad de la norma legal que  desarrollaba    el    fuero   militar’.   

”‘Fue  así  como  en  la  Sentencia  C-358  de agosto 5 de 1997, con  ponencia   del   Magistrado   Eduardo   Cifuentes   Muñoz,   al   declarar   la  inexequibilidad  de  las  expresiones, ‘con  ocasión  del  servicio  o  por  causa de éste o de funciones  inherentes    a    su    cargo,   o   de   sus   deberes   oficiales’;             ‘con ocasión del servicio o por causa  de    éste    o    de    funciones    inherentes    a    su   cargo’;             ‘con ocasión del servicio o por causa  de  éste’; ‘u    otros    con    ocasión   del  servicio’, contenidas en  los  artículos  190,  259, 261, 262, 263, 264, 266, 278, y 291 del Decreto 2550  de   1988   (Código  Penal  Militar),  entre  otras  razones,  suministró  las  siguientes:   

”‘Conforme  a  la  interpretación  restrictiva que se impone en este  campo,  un  delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en  que  haya  sido  cometido  en el marco del cumplimiento de la labor –es  decir  del  servicio- que ha sido  asignada  por  la  Constitución y la ley a la fuerza pública. Esta definición  implica  las  siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar:   

’a) que para que  un  delito  sea  de  competencia  de  la  justicia penal militar debe existir un  vínculo  claro  de  origen  entre  él y la actividad del servicio, esto es, el  hecho  punible  debe  surgir como una extralimitación o abuso de poder ocurrido  en  el  marco  de  una  actividad  ligada directamente a una función propia del  cuerpo  armado.  Pero  aún  más,  el  vínculo  entre el delito y la actividad  propia  del  servicio  debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y  abstracto.  Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar  durante  la  realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo  legítimo  de  los  cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por  el  contrario,  si  desde  el  inicio  el agente tiene propósitos criminales, y  utiliza  entonces  su  investidura  para  realizar  el  hecho  punible,  el caso  corresponde  a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera  existir  una  cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y  el  hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente  ninguna  relación  entre  el delito y el servicio, ya que en ningún momento el  agente  estaba  desarrollando  actividades  propias del servicio, puesto que sus  comportamientos fueron ab initio criminales;   

’b)  que  el  vínculo  entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se  rompe  cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los  delitos  de  lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido  a  la  justicia  ordinaria,  dada  la total contradicción entre el delito y los  cometidos constitucionales de la fuerza pública…   

’c)  que  la  relación  con  el  servicio  debe  surgir  claramente  de las pruebas que obran  dentro  del  proceso.  Puesto  que  la  Justicia  Penal  Militar  constituye  la  excepción  a  la  norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos  en  los  que  aparezca  nítidamente  que  la  excepción  al principio del juez  natural  general  debe  aplicarse.  Ello significa que en las situaciones en las  que  exista  duda  acerca  de  cuál es la jurisdicción competente para conocer  sobre  un  proceso  determinado,  la  decisión  deberá  recaer  a  favor de la  jurisdicción  ordinaria,  en  razón de que no se pudo demostrar plenamente que  se configuraba la excepción.”   

”‘La  sentencia  también desarrolla el concepto de servicio diciendo  que:   

’…corresponde  a  la  sumatoria  de  las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la  fuerza  pública,  las cuales se materializan a través de decisiones y acciones  que  en  últimas  se  encuentran  ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola  circunstancia  de  que  el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por  un  miembro  de  la fuerza pública, haciendo uso o no de prendas distintivas de  la   misma   o   utilizando   instrumentos  de  dotación  oficial  o,  en  fin,  aprovechándose  de  su  investidura  no  es suficiente para que su conocimiento  corresponda  a  la  justicia  penal  militar.  En efecto, la noción de servicio  militar  o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se  patentiza  en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario  emprender  con  miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica  la  existencia  de  la  fuerza  pública  (…).  De otro lado, el miembro de la  fuerza  pública,  así  se  encuentre  en servicio activo, ha podido cometer el  crimen  al  margen  de  la  misión  castrense encomendada; en este caso el solo  hecho  de  estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal  común.  Las  prerrogativas  y  la  investidura  que ostentan los miembros de la  fuerza  pública  pierden  toda relación con el servicio cuando deliberadamente  son  utilizadas  para  cometer  delitos  comunes,  los  cuales no dejan de serlo  porque  el  agente  se  haya  aprovechado  de  las  mencionadas  prerrogativas e  investidura,  ya  que  ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la  virtud  de  mutar  el delito común en acto relacionado con el mismo’.   

”‘Un  criterio  restrictivo  como  el  que  revela el pronunciamiento  jurisprudencial  que  se  acaba  de citar, venía siendo aplicado por la Sala al  interpretar  el  artículo  170  de  la Constitución Política anterior, según  criterio  contenido  en  auto  del 23 de agosto de 1989, del cual fue ponente el  Magistrado  Gustavo  Gómez  Velásquez. Más próximos son los pronunciamientos  del  26  de  marzo  de  1996 (M. P. Jorge E. Córdoba Poveda); 21 de febrero del  2001,  Rad. 12.308 (M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego); y 18 de julio del 2001,  Rad.  11660  (M.  P.  Carlos  Augusto  Gálvez  Argote), entre otros’.   

(…)  

”En conclusión,  para  que  un  comportamiento  humano  desplegado  por un miembro de las fuerzas  armadas  sea considerado como cometido ‘en        relación        con        el       servicio’,  debe estar unido a éste de manera  muy  cercana  e  inmediata,  de  tal  forma  que  la ilicitud sea explicada como  consecuencia  de  la  extralimitación  o  del  desvío  de la función normal y  legítima”   

13.2. El tema tampoco  ha  sido ajeno a la intervención de los organismos internacionales de justicia,  pues,  en  similar  sentido  la  Corte  Interamericana  de  Derechos Humanos, en  Sentencia  del  16  de  agosto de 2000 —Caso        Durand        y        Ugarte,        Perú—    señaló,    respecto    de   la  jurisdicción  penal  militar,  que  ésta  “ha sido  establecida  por  diversas  legislaciones  con  el fin de mantener el orden y la  disciplina   dentro  de  las  fuerzas  armadas.  Inclusive,  esta  jurisdicción  funcional  reserva  su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito  o   falta   dentro   del   ejercicio   de   sus   funciones   y   bajo   ciertas  circunstancias”.   

Igualmente puntualiza el citado organismo que  en  un  Estado  democrático  de  Derecho,  la jurisdicción penal militar ha de  tener  un  alcance  restrictivo  y excepcional y encaminarse a la protección de  intereses  jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna  a   las  fuerzas  militares.  Así,  debe  estar  excluido  del  ámbito  de  la  jurisdicción  militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares  por  la  comisión  de  delitos  o  faltas  que por su propia naturaleza atenten  contra  bienes  jurídicos propios del orden militar39.   

Bajo estos postulados, la Corte Interamericana  considera  que  la  aplicación  de la justicia militar debe estar estrictamente  reservada   a  militares  en  servicio  activo  y  por  ello,  cuando  la  dicha  jurisdicción  asume  competencia  sobre un asunto que ha de conocer la justicia  ordinaria,   se   ve  afectado  el  derecho  al  juez  natural  y,  a  fortiori, el debido proceso, el cual, a  su  vez,  se  encuentra  íntimamente  ligado  al  propio derecho de acceso a la  justicia.  Ello por cuanto el juez encargado del conocimiento de una causa, debe  ser competente, independiente e imparcial.   

13.3. En conclusión,  teniendo  en  cuenta  que  la  conducta  punible investigada en el proceso penal  objeto  de revisión está referida a una ejecución extrajudicial que tuvo como  móvil  la posible relación o nexo de la víctima con un grupo insurgente y que  la  realización de ese comportamiento se atribuye a personas que para la época  de  los  hechos  estaban vinculadas con la Policía Nacional, por los argumentos  plasmados  en  líneas  precedentes  surge  evidente que un tal acaecer no puede  quedar  amparado  por  el fuero castrense, pues de ninguna manera ese acto puede  estimarse  como  propio  del  servicio,  o  consecuencia  del  mismo,  en lo que  corresponde a la Fuerza Pública.   

Lo  anterior, vale la pena reiterar, no sólo  por  la  conclusión a la que arribó la investigación asumida por la Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos, en el sentido de que lo ocurrido vulneró  normas  precisas  de la Convención Americana de Derechos Humanos, dentro de los  cuales  destaca  el  derecho  a  la  vida,  sino  porque  las circunstancias que  rodearon  los  sucesos  evidencian  que la probable intervención de los agentes  del  Estado  a  quienes  se  atribuye  participación  en  esos  acontecimientos  delictivos,   fue   evidentemente  ajena  a  la  tarea  que  en  guarda  de  las  instituciones  y  del  bienestar  de  los  asociados,  constitucional,  legal  y  reglamentariamente   le   ha   sido  deferida,  en  particular,  a  la  Policía  Nacional.   

De  ahí  que,  en  criterio de la Corte, fue  errada  la  asignación  de competencia a esa jurisdicción por parte de la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión  de       2      de      marzo      de      199540,  en  la que se llegó a esa  equivoca  conclusión,  a  pesar  de  las  citas  jurisprudenciales  traídas  a  colación  en su parte motiva, las cuales en lo sustancial muestran coincidencia  con  los pronunciamientos de esta Corporación adoptados respecto de ese tema en  vigencia  de la anterior Constitución, y con los posteriores, ya en vigor de la  Carta  de  1991,  así  como los emitidos por la Corte Constitucional y la Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos, en cuanto, advierten excepcionalísimo el  fuero   militar,   con   aplicación   eminentemente   restrictiva  —esto es, que no quepa ninguna duda de  la     relación     entre     la    conducta    y    el    servicio— y sin posibilidad de actuación de la  justicia  castrense  cuando  la acción ejecutada se erige como violación grave  de  los derechos humanos o del Derecho Internacional Humanitario o constituye un  delito de lesa humanidad.   

Observado  el  objetivo  desenvolvimiento del  acaecer  fáctico  y lo expuesto por los propios implicados en sus indagatorias,  en   las   que   rechazaron   de  manera  categórica  cualquier  participación  en   la   conducta  punible atribuida, resultaba palmario que la intervención  de  los  miembros  de  la  Policía Nacional señalados por el testigo Valentín  Montañez  González como ejecutores intelectuales y materiales del homicidio de  Santos  Mendivelso Coconubo, no se dio en cumplimiento de tarea alguna inherente  al  servicio  policial  como agentes de inteligencia de ese organismo, luego mal  podía  asegurar  la el Consejo Superior de la Judicatura en su decisión que si  los   incriminados   realizaron   la   conducta   lo   hicieron  “…aprovechando  para  el  efecto  el  carácter  de miembros de la  Policía              (SIJIN)…”  y  que  si  ninguna intervención  tuvieron  en  aquella,  la  sindicación  que  se  les hacía en tal sentido era  “…por      ser      miembros      de      esa  institución…”,   para  de  allí  concluir,  sin  razón,  que  “…la vinculación con el servicio y  con   las   funciones  policiales  difícilmente  podía  ser  más  evidente  y  clara”.   

Ahora bien, de la verificación objetiva del  trámite  adelantado  por  la  Justicia  Penal militar, en aras de definir si el  mismo  fue  serio  e  imparcial, también advierte la Corte que la actuación en  esa   jurisdicción   resultó   lesiva   de  los  intereses  de  las  víctimas  (los    familiares    del    fallecido),  no sólo porque según las disposiciones del Decreto 2550 de 1988  (Código   Penal  Militar  de  entonces),  la Parte Civil reconocida con anterioridad por la Fiscalía dejó  de  tener  protagonismo  en ese tramite y por lo mismo privada de la posibilidad  de  ejercer  recursos  contra  las  decisiones adversas, sino, fundamentalmente,  porque  la  actividad  desplegada  en  esa  sede se ofrece como parcializada, al  limitarse,  tras  la  invalidación  desde  la clausura del ciclo instructivo, a  constatar  la  condición  de  los procesados como miembros activos de la Fuerza  Pública,  aspecto  que  ya  se  encontraba  acreditado,  para  luego,  un  año  después,   sin   la  obtención  de  otros  elementos  de  prueba,  cesar  todo  procedimiento en favor de los implicados.   

Es  que  si  antes de asumir conocimiento la  Jurisdicción  Penal  Militar,  ya  un  pronunciamiento  de  la Ordinaria había  elevado  pliego  de  cargos  a  los  procesados,  así  no  considerara el nuevo  cognoscente  vinculante el respectivo análisis y valoración de las pruebas, en  guarda  del  principio  de imparcialidad ha debido evidenciar los errores que le  impedían   compartir   el   criterio  o  que  lo  hacían  insostenible,  y  no  circunscribir  su  estudio, básicamente, a la falta de credibilidad del testigo  de  cargo  por  la  tacha  moral  fundada  en el hecho de ser una persona que se  hallaba  purgando una pena por un delito de homicidio y que se había resuelto a  colaborar  con  la  justicia  con  el  fin  de  obtener alguno de los beneficios  previstos en la ley.   

Se  percibe  entonces,  igual  que lo hizo el  organismo  internacional,  que  la  Justicia  Penal  Militar  no  adelantó  una  investigación  en  estricto  rigor  seria  e  imparcial,  y que la tramitación  adelantada  en  esa jurisdicción vulneró el principio de Juez Natural dado que  la  situación fáctica y los elementos de persuasión allegados enseñaban, sin  lugar  a dudas, que el comportamiento investigado en manera alguna correspondió  a  un acto del servicio —y  no  podía  serlo  cuando  el  atentado  ostentaba  claros  ribetes  de  ser una  ejecución  extrajudicial materializada en una persona de la que se presumía su  militancia        en        una       organización       subversiva—,  derivando  ello en clara violación  del   Derecho   Internacional   Humanitario,   como  lo  enunció  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos Humanos en el Informe 62/99 de 13 de abril de 1999,  dentro  del  caso  11.540, razón por la que era competencia de la Jurisdicción  Ordinaria  adelantar  el  conocimiento  del  asunto,  en  cabeza de la Fiscalía  Seccional,  para  la  fase  instructiva,  y  un Juzgado Penal del Circuito en lo  atinente a la etapa del juzgamiento.   

Dicha    irregularidad    tiene   efectos  trascendentes,  en punto de nulidad, como de tiempo atrás lo ha puntualizada la  Corte:   

“No   puede  desconocerse  que  la competencia para juzgar es uno de los principios fundantes  del  debido  proceso  que  atañe  con  el  principio  del  juez  natural  y  la  organización   judicial,   expresamente   consagrado   en   el   artículo   29  constitucional    cuando   refiere   al   juzgamiento   ante   el   ‘juez         o        tribunal  competente’,   y   esa  especial  connotación  impide  al  funcionamiento  judicial  pasar  por  alto o  desconocer  tal  requisito  al asumir el conocimiento de los procesos, o adoptar  en  ellos  decisiones,  defecto  que  de  ocurrir, tampoco puede subsanarse sino  mediante  la  declaratoria  de  nulidad por incompetencia que se advierte en los  artículos  304-1  y  305  del  Código de Procedimiento Penal (hoy regulados de  manera  similar,  en los artículos 306-1 y 307, de la Ley 600 de 2000, acota la  Sala).   

”Desde luego que  la  pérdida  de  tiempo  y  de  actividad  de  la jurisdicción derivada de una  invalidación  es  causa de natural desazón, tanto ante el riesgo de fenómenos  como  la prescripción –en  este  caso aún distante- como por la inoperancia de una justicia tardía. Más,  no  por  esas  solas  consideraciones, aún siendo importantes, podría la Corte  rehuir   el  deber  oficioso  de  escudriñar  y  corregir  las  irregularidades  sustanciales  que  afecten el proceso, y menos so pretexto de la prevalencia del  derecho  material, pues no resulta de su arbitrio fallar a voluntad, sino dentro  del  más  estricto  ceñimiento  a  la  ley,  de  la cual emanan tanto el poder  coercitivo como sus precisas facultades.   

”Desde este punto  de  vista  no podrá valorarse la competencia como una simple formalidad legal y  menos  creerse  que  su inobservancia se subsane con el silencio, la voluntad de  los  sujetos procesales, o la indiferencia de los funcionarios, pues sin ella el  valor  jurídico  de  las decisiones se verá permanentemente interferido por la  ilegitimidad  representada  en  la  suplantación  del  juez  natural, verdadero  detentador  del  poder  conferido por el Estado para juzgar. Desde otro aspecto,  la  tesis  de  que  el  juez  de mayor jerarquía, por ser más capacitado puede  asumir  competencias  asignadas a su inferior, no solo es arbitraria y opuesta a  la  ley,  sino  que  irremediablemente lleva al riesgo de abolir en la práctica  toda  la  estructura  organizativa  jurisdiccional, y de paso el principio de la  doble instancia.   

”El derecho a ser  juzgado  ‘conforme a las  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con   observancia   de   la   plenitud  de  las  formas  propias   de  cada  juicio’,  es además una  garantía  de rango superior que no accidentalmente se consagra en la Carta sino  de  modo  coherente  con  compromisos  suscritos  por  Colombia  en  el  ámbito  internacional,  sin  que  pueda  válidamente  sostenerse  que haya dentro de la  Constitución  Política preceptos de mayor jerarquía (en este caso por vía de  ejemplo  el  de  la  efectividad  del  derecho  sustancial que se consagra en el  artículo   228   superior)   frente   a   otros,   pues   ello  implicaría  el  desconocimiento  de  la  naturaleza  armónica  de  esas normas supremas y de la  doctrina  constitucional  de  invariable  arraigo  en nuestro derecho, según la  cual  todos  los  preceptos  de  la  Carta  se  integran,  complementan y sirven  recíprocamente para su interpretación más adecuada y certera.   

”Así, entonces,  mal  puede  sostenerse  que so pretexto de la prevalencia del derecho sustancial  sobre  las  formas puedan sacrificarse principios como el de legalidad, o el del  juez  natural,  pues  no resulta difícil comprender que la efectividad de aquel  imperativo  práctico  de  eficacia  sólo  puede  realizarse  al interior de un  proceso  debido  y  no  mediante  la  adopción  de  decisiones  arbitrarias  de  cualquier funcionario incompetente.   

”En   otros  términos,  valga  apuntar  que lo importante para un Estado de derecho no es el  que  se  emitan  muchos  fallos  de condena [o absolutorios], sino que éstos se  produzcan  con respeto pleno de los principios y las garantías constitucionales  que  son  el  presupuesto  de  legitimidad  de las decisiones judiciales, y cuyo  extrañamiento,   así   fuese   por  motivos  de  conveniencia  o  pragmatismo,  tornarían  el  ejercicio  del  poder  del  juez en prototipo de arbitrariedad y  tiranía”41.   

Por último, no sobra destacar que además de  la  ostensible  vulneración  al debido proceso y al principio del juez natural,  también  la  irregularidad  afectó  los derechos de las víctimas a la verdad,  justicia  y reparación, dado que, como lo han expresado la Corte Interamericana  de  Derechos  Humanos,  la  Corte  Constitucional,  y  esta Sala, las garantías  judiciales  adquieren  una  connotación bilateral, esto es, se asumen válidas,  en el mismo plano de igualdad, para el procesado y las víctimas.   

Conclusión: desbordada la jurisdicción y la  competencia,  a  más  de verificada la violación evidente de las garantías de  seriedad  e  imparcialidad  en la investigación, como se anotó en precedencia,  la    única   solución   posible   —como  quiera  que  se  trata  de  la  violación  de  una garantía  constitucional—,  incluso  de   oficiosa   declaración,   es   la   de   decretar   la   nulidad   de   lo  actuado.   

Ello,   por  cuanto,  cabe  anotar,  se  ha  demostrado  efectivamente  estructurada  la causal de revisión consagrada en el  numeral   3°   del   articulo   220   de   la  ley  600  de  2000  —o  su equivalente, la del numeral 4°  del     artículo     192     de     la     Ley    906    de    2004—,   vale  decir,  el  “incumplimiento  flagrante  de   las obligaciones del estado de  investigar  seria  e imparcialmente”, la violación a  los  derechos  a la vida, a la integridad física, a las garantías judiciales y  a  la  protección judicial, así como la vulneración de las normas del Derecho  Internacional Humanitario.   

14. Consecuente con  lo  expuesto  pasa  la  Sala a puntualizar el estadio procesal a partir del cual  debe  rehacerse  la  actuación, precisando al respecto que, con sujeción a los  derroteros  fijados  en  otras  determinaciones adoptadas en casos semejantes al  analizado42,  como  en  el  presente  evento,  según  quedó  esclarecido, los  sujetos  pasivos de la acción penal ejercida por el Estado en relación con los  hechos  en  que  se  materializó el homicidio de Santos Mendivelso Coconubo, no  estaban  cobijados  por  fuero alguno, y como efectivamente la investigación se  inició  e  impulsó  de manera legítima por la Fiscalía General de la Nación  hasta  proferir  resolución  de acusación contra los procesados, momento en el  que,  estando  pendiente  para  enviar  el  expediente al superior funcional del  instructor  para  desatar el correspondiente recurso de apelación formulado por  el  defensor  de  AMAYA RUIZ,  FLÓREZ    BAUTISTA    y  Arrutanegui                  Santos43,  se  produjo  el  cambio de  jurisdicción,  la  decisión  de  nulidad  no  tiene  por  qué abarcar todo lo  actuado.   

En  efecto,  la  invalidación que acarrea la  prosperidad  de  la  causal invocada se limitará entonces a dejar sin efecto el  pronunciamiento  respectivo del Consejo Superior de la Judicatura, así como las  determinaciones  que  a consecuencia de ello adoptó la Justicia Castrense, vale  decir:  las  providencias de 8 de mayo de 1995, 29 de  abril  y  19  de  junio  de 1996, mediante las cuales, en su orden, el           Inspector  General  de  la  Policía  Nacional  declaró   la   nulidad  desde  el  cierre  de la  investigación,  y  luego  cesó  procedimiento,  decisión  confirmada  por  el  Tribunal   Superior   Militar  en  el  último  auto  aludido.   

15.  Finalmente,  obligatorio  es  para la Corte pronunciarse respecto del fenómeno prescriptivo,  con  el  fin  de  evitar  equívocos futuros y, obviamente, en aras de que tenga  efectos materiales lo aquí resuelto.   

Acerca de ese tema ya la Sala tiene decantada  un    pacífico    y   reiterado   criterio,   el   cual   ahora   es   menester  reiterar:   

“Unas precisiones  adicionales, relacionadas con el tema de la prescripción.   

”1. Ejecutoriada  una  sentencia  condenatoria,  decae cualquier posibilidad de prescripción pues  el  proceso  ha concluido dentro de los lapsos establecidos en la ley. Es decir,  resulta  inocuo,  a  partir  de allí, pensar en la posibilidad de tal fenómeno  extintivo de la acción.   

”2. Si se acude a  la  acción  de  revisión,  entonces, no opera el fenómeno de la prescripción  por cuanto se trata de reexaminar un proceso ya terminado.   

”3. Si la acción  prospera  y  se retorna el asunto a una fase pretérita que incluya la caída de  la  sentencia,  es  decir,  anterior  a la ejecutoria de la misma, no es posible  reanudar,  para  proseguir,  el  término  de  prescripción  contando el tiempo  utilizado   por   la   justicia  para  ocuparse  de  la  acción  de  revisión,  precisamente  porque  el  fallo  rescindente  no  “prolonga”  el  proceso ya  finiquitado, sino que da lugar a un “nuevo proceso”.   

”4.   Por  consiguiente:   

”4.1. Si respecto  del  fallo  –obviamente en  firme-   se   interpone   la  acción  de  revisión,  no  opera  para  nada  la  prescripción.   

”4.2. Durante el  trámite  de  la  acción  en  la  Corte  o  en  el Tribunal, tampoco se cuentan  términos para efectos de la prescripción.   

”4.3. Si la Corte  o  el  Tribunal  declaran  fundada la causal invocada y eliminan la fuerza de la  sentencia,  con  lo  cual,  en  general,  se dispone el retorno del proceso a un  estadio  determinado,  tampoco es posible adicionar el tiempo que ocupó el juez  de  revisión al tiempo que ya se había obtenido antes de la firmeza del fallo,  para    efectos    de    la   prescripción,   como   si   jamás   se   hubiera  dictado.   

”4.4. Recibido el  proceso  por  el  funcionario al cual se le adjudica el adelantamiento del nuevo  proceso,  ahí  sí  se  reinician  los términos, a continuación de los que se  habían cumplido hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.   

”El  motivo, se  repite,  es  elemental:  la  acción  de  revisión  es  un  fenómeno jurídico  extraordinario  que  si bien puede romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del  fallo, no afecta otros temas, entre ellos el de la prescripción.   

”La   Corte,  entonces,  insiste  en  su criterio, plasmado por ejemplo en la decisión del 15  de marzo de 1991, en el que afirmó:   

”‘Es  importante  recordar  que cuando se dispone la revisión no son  aplicables  las normas sobre prescripción de la acción penal, pues no se puede  desconocer  que  ya  hubo  una  sentencia,  luego no es predicable del Estado la  inactividad  que  se  sanciona  con  esa  medida. Así mismo, nada impide que el  nuevo  fallo,  el  cual  debe  producirse,  sea igualmente condenatorio, dada la  oportunidad   que   se   ofrece   para   practicar   nuevas  pruebas’.   

(…)  

”‘Sería  absurdo  que  no  existiendo  un  límite  de  tiempo  para  interponer  el recurso extraordinario, la simple concesión de él permitiera la  cesación  del  procedimiento  por  prescripción,  dando  lugar  así a una muy  expedita  vía  para  la  impunidad y cambiando la finalidad que le da razón de  ser      a      este      especial     medio     de     impugnación’”44.   

Hechas       las       anteriores  precisiones,  la  Corte  ordenará  que  se  envíe  lo  actuado  a la Fiscalía General de la Nación, a  efectos    de    que    de    inmediato   designe   el   funcionario,       Fiscal       Delegado  ante  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial en el  que   ocurrieron   los   hechos,  el  cual  habrá  de  encargarse  de  tramitar  el recurso de apelación  interpuesto     contra     la    resolución    de    acusación    emitida   el   16   de   marzo  de  1995  por  el  Fiscal      Seccional     Ciento     Noventa     y     Cinco.   

En  mérito  de  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   administrando  justicia,  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.  DECLARAR  fundada  la  causal  de  revisión  invocada  por el  agente  de  la  Procuraduría General de la Nación a  instancia de quien de tramitó la presente acción.   

2.    DEJAR   SIN   EFECTO       la       decisión  de 2 de marzo de 1995, mediante la  cual  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo  Superior    de    la    Judicatura    adjudicó  la  competencia  de  la investigación por la muerte de  Santos    Mendivelso  Coconubo en la Justicia Penal Militar.   

3.    DEJAR   SIN   EFECTO,    como    consecuencia    de    lo    anterior,    las    providencias    de    8    de  mayo de 1995, 29 de abril  y  19  de  junio  de 1996,  mediante   las   cuales,  en  su  orden,    la  Inspección     General     de     la     Policía  Nacional              declaró   la   nulidad   de  la     actuación     penal  aquí  referenciada  a partir del  cierre   de   la  investigación  adoptado  por  la  Fiscalía     General    de    la    Nación,  y  luego  cesó  procedimiento,  decisión esta última  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  Militar,  en  favor      de      los      entonces:              MY.  ALFONSO  ENRIQUE  VELASCO  TORRES,  TE.    Rafael   Antonio   Arrutanegui   Santos,  SV.  JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ  URUETA,  SP. ORLANDO  ESPITIA  FONSECA,  y  los agentes  EYERY  FLÓREZ  BAUTISTA,  GUSTAVO  AMAYA  RUIZ, PABLO  ANTONIO     SOLER     PALACIOS    y    JOSÉ LISANDRO LAGOS SIERRA.   

4.  REMITIR  el expediente   a   la  Fiscalía  General  de  la  Nación  para  que,  de  acuerdo    con    lo    señalado   en   la   parte  motiva,  asigne a uno de  sus    delegados    el  conocimiento    para    resolver    la   apelación  interpuesta  contra  la providencia de 16 de marzo  de  1995, por la cual se emitió contra los citados resolución de acusación en  el asunto de marras.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO   CASTRO  CABALLERO                                           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                       MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                              JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cuaderno original # 1, folios 1-95.   

2  Ídem,   folios   149-163,   227-229,   233-235,  246-249,  272-283,  288-294  y  321-330.   

3  Cuaderno   original   #   2,   folios  29-36,  74-80,  95,  166-174,  342-347  y  542-545.   

4  Ídem, folios 313, 314, 355-359 y 363-364.   

5  Ídem,  folios  194-196,  204, 267 y 602. Cuaderno original # 3, folios 187-201,  217, 218, 227 y 265.   

6  Cuaderno  original  #  3,  folios  229-261,  268-270,  277-279,  312,  397-421 y  432-436.   

7  Cuaderno # 4 de la Corte, folios 1-141.   

8  Cuaderno # 5 de la Corte, folios 127-134.   

9  Ídem, folios 143-153.   

10  Ídem, folio 155.   

11  Ídem, folios 158-176.   

12  Ídem, folios 177-181.   

13  Ídem, folios 182-189.   

14  “En  la  época  del  Imperio  Romano,  Quintiliano  indicó  en el Siglo I de nuestra era: bis de eadem ne re sit actio, cuya exacta  traducción   al   castellano   es   ‘no  sea  dos  veces  la  acción  sobre  la  misma cosa’. Por su lado, Paulo lo expresó como  ne  quis  ob idem crimen pluribus legibus reus fieret, o sea, un mismo delito no  puede   abrir   el   paso   a   varias   acciones”.  “En  el Siglo XII, en las Siete Partidas de Alfonso  X,  se  previó el ne bis in idem, prohibiendo la posibilidad de que el absuelto  por  sentencia  valedera  fuera  acusado otra vez por el mismo yerro”.   DERECHOS   DEL   IMPUTADO.   Jauchen  EDUARDO  M.,  Rubinzal  –   Culzoni  Editores,  Argentina, 2005. Pág. 377 y 378.   

15  Convención  Americana de Derechos Humanos, artículo 8-4°. Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14-7°.   

16  Constitución  Política,  artículo  29.  Decreto Ley 100 de 1980, artículo 9.  Ley  599  de  2000,  artículo 8. Decreto 050 de 1987, artículo 17. Decreto Ley  2700 de 1991, artículo 1. Ley 906 de 2004, artículo 21.   

17  Cuaderno # 4 de la Corte, folios 234-240, 268 y 269.   

18  Directivas  Nos. 07, 08 y 09 del 21 de mayo de 2007, expedidas por el Procurador  General de la Nación.   

19  Cfr.   Sentencia   de   revisión   de   1º  de  noviembre  de  2007,  radicado  26.077.   

20  Cuaderno # 4 de la Corte, folios 13 y 55.   

21 La  expresión  entre paréntesis y subrayada fue declarada inexequible por la Corte  Constitucional  en  sentencia  C-979  de  26  de  septiembre  de  2005, haciendo  extensible  el  mecanismo no sólo a los fallos absolutorios sino también a los  de  carácter  condenatorio y a la preclusión de la instrucción o cesación de  procedimiento.   

22  Cfr.   Sentencia   de   revisión  de  3  de  marzo  de  2008,  radicación  Nº  26703.   

23  Cfr.   Sentencia   de   revisión   de  1  de  noviembre  de  2007,  radicación  26077.   

24  Cfr.  Sentencias  de  revisión  de  24  de  febrero y 22 de septiembre de 2010,  radicaciones 31195 y 30380, respectivamente.   

25  Sentencia  C-578  de  2002.  M.  P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa, Fundamento  4.3.2.1.2.   

26  Acerca  de  este  aspecto coinciden los testimonios de María Bertha Juya vargas  (esposa  de  la  víctima),  Abelardo  Cabal Escobar, Tomas Mendivelso Coconubo,  Plinio  Nevardo  Guerreo  Pulido y Rosa María Mendivelso de Benavides (Cuaderno  original # 1, folios 45-48, 77, 133-134, 192-193 y 196-198).   

27  Cuaderno original # 1, folios 27-33, 34-40 y 150-157.   

28  Originalmente  se  cita  en  el  documento  la  Nota  #  8,  del siguiente tenor  “Informe  Nº 28/92, Argentina, Informe Anual de la  CIDH  1992-1993,  OEA/Ser.  L/V/II.83,  Doc.  14,  párrafos 32, 50; Informe Nº  10/95,  Ecuador,  Informe Anual de la CIDH 1995, OEA/Ser.L/V/II.91, Doc. 7 rev.,  párrafos 42-48”.   

29  Originalmente  se  cita  en  el  documento  la  Nota  #  9,  del siguiente tenor  “Segundo   Informe  sobre  la  situación  de  los  derechos   humanos   en   Colombia   (1993),   pág.  237”.   

30  Originalmente  se  cita  en  el  documento  la  Nota  #  10, del siguiente tenor  “Corte  Constitucional,  Decisión  C-358  del 5 de  agosto de 1997”.   

31  Cuaderno  original  # 4 de la Corte, folios 62-63. También puede consultarse el  texto           original           en:           http://www.cidh.oas.org/annualrep/98span/Fondo/Colombia%2011.540.htm.   

32  Cfr. Fallo de revisión Nº 30380 de 22 de septiembre de 2010.   

33  Caso Caballero Delgado y Santana contra Colombia.   

34  Cfr.   Auto  de  28  de  noviembre  de  2007.  Radicación  Nº  28656  (sistema  acusatorio).   

35  Cfr. Sentencia de 29 de junio de 2006, radicación Nº 22907.   

36  Cfr. Sentencia de casación del 25 de mayo de 2006, radicado 21923.   

37  Corte Constitucional, Sentencia C-358/97.   

38 C.  S.  de J. Mm. PP. Drs. CÓRDOBA POVEDA, Jorge Enrique, marzo 26 de 1996 y GÓMEZ  GALLEGO, Jorge Aníbal, febrero 21 de 2001.   

39 En:  http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_68_esp.html.  Sentencias  del  18  de  agosto de 2000 (Caso Cantoral Benavides  – Perú), 6 de diciembre  de   2001   (Caso   Las   Palmeras   –  Colombia),  5 de junio de 2004 (Caso 19 Comerciantes –  Colombia),  25 de noviembre de 2004  (Caso  Lori  Berenson  Mejía  –  Perú),  15  de septiembre de 2005 (Caso de la  Masacre  de  Mapiripán  –  Colombia),  22  de  noviembre  de  2005  (Caso  Palamara  Iribarne  –Chile),  31 de enero de 2006 (Caso de  la   Masacre   de   Pueblo   Bello   –  Colombia),  26  de  septiembre de 2006 (Caso Almonacid Arellano y  otros   –Chile),  29  de  noviembre  de  2006  (Caso  La  Cantuta  (Perú), 11 de mayo de 2007 (caso de la  Masacre  de  La  Rochela),  4  de junio de 2007 (Caso Escué Zapata – Colombia) y 4 de julio de 2007 (Caso  Zambrano  Vélez y otros –  Ecuador).   

40  Cuaderno original # 3, folios   

41  Cfr.  Sentencia  de  casación de 17 de abril de 1995 y fallo de revisión de 24  de febrero de 2010, radicaciones Nº 8954 y 31195, respectivamente.   

42  Cfr.  Fallos  de  revisión  de  1 de noviembre de 2007 y 24 de febrero de 2010,  radicaciones Nº 26077 y 31195, respectivamente, entre otros.   

43  Ídem,  folios  194-196,  204, 267 y 602. Cuaderno original # 3, folios 187-201,  217, 218, 227 y 265.   

44  Cfr.  Fallos de revisión de 15 de junio de 2005, 1 de noviembre de 2007 y 24 de  febrero  de  2010, radicaciones Nº 18769, 26077 y 31195, respectivamente, entre  otros.     

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