30894(13-04-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 30894  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 130.   

Bogotá,  D.C.,  trece  de  abril  de dos mil  once.   

  V    I   S   T   O  S   

Se  examina en sede de casación el fallo de  segunda  instancia  emitido por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de mayo de  2008,  en  el  cual  se  revocó la decisión condenatoria de primera instancia,  proferida  por el Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión O.I.T., el  31  de  enero  de  2008,  y en su lugar absolvió al procesado CRISTIAN MAURICIO  BARRETO  ÁLVAREZ,  de  los  delitos  de homicidio agravado y tentativa de hurto  calificado  agravado,  por  los  cuales  lo  acusó  la  Fiscalía General de la  Nación.   

H    E   C   H   O  S   

En horas de la tarde del 18 de mayo de 2004,  dentro  del  tanque de agua del lavadero de su residencia, ubicada en la carrera  25  N°  16-32, barrio Los Helechos de la ciudad de Yopal, Casanare, fue hallado  el  cuerpo  sin  vida  de  ISABEL TORO SOLER, quien se encontraba  atada de  pies y manos y con signos evidentes de haber sido ahorcada.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Conocidos  los  hechos,  con fecha del 18 de  mayo  de  2004  la Unidad de Reacción Inmediata de Yopal, abrió investigación  preliminar.   

Esa   misma   dependencia   abrió  formal  instrucción  el 5 de abril de 2006, disponiendo vincular mediante indagatoria a  CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ.   

Capturado  el  5  de  abril de 2006, al día  siguiente se recabó la injurada de BARRETO ÁLVAREZ.   

El  10  de  abril  de  2006, fue resuelta la  situación  jurídica  de CRISTIAN MAURICIO BARRETO, absteniéndose la Fiscalía  de  imponer  en su contra medida de aseguramiento, por estimar que no se cubría  el mínimo probatorio necesario para vincularlo a los hechos.   

Como  quiera  que  se  consideró  necesario  vincular  a través de indagatoria a Jairo Andrés Achagua,  en auto del 30  de  marzo  de  2007, la Fiscalía se abstuvo de decretar medida de aseguramiento  en  su  contra  y  a  su  vez,  conforme  lo relatado en la injurada, revocó lo  decidido  a  favor  de  CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ, y en su lugar impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin beneficio de libertad  provisional en contra de éste.   

Con  fecha  del  16  de  julio  de  2007, se  declaró  cerrada  la investigación. Consecuentemente, el 23 de agosto de 2007,  fue  calificado el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación  en  contra  de  CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ, en calidad de coautor de los  delitos    de    homicidio    agravado   y   tentativa   de   hurto   calificado  agravado.   

Declarado  desierto el recurso de apelación  interpuesto  por  la  defensa,  el  31  de  octubre  de 2007 le fue repartido el  asunto,  para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Único Penal del Circuito  de Descongestión O.I.T.   

El  27  de  noviembre de 2007, tuvo lugar la  audiencia preparatoria.   

Los  días  18  de diciembre de 2007 y 24 de  enero de 2008, se celebró la audiencia pública de juzgamiento.   

El 31 de enero de 2008, fue emitido el fallo  de  primer  grado, en el cual se condenó al procesado, como autor y responsable  de  los  delitos por los cuales fue acusado, a la pena principal de 314 meses de  prisión.    

Interpuesto  y  sustentado  oportunamente el  recurso  de  apelación  por  la  defensa del procesado, el Tribunal Superior de  Bogotá,  en sentencia del 16 de mayo de 2008, revocó la decisión condenatoria  y  en su lugar absolvió al procesado de los cargos por los cuales fue convocado  a juicio.   

En  contra  de  esta  decisión  interpuso y  sustentó  oportunamente  el  Fiscal encargado del asunto, recurso de casación.  La  demanda  fue repartida el 27 de noviembre de 2008, y por hallarse cabalmente  sustentada,  se  admitió  a  través  de  auto fechado el 9 de diciembre de esa  anualidad.   

El  10  de  diciembre  siguiente,  se dio el  correspondiente  traslado  al  Procurador   Delegado,  quien hizo llegar su  concepto   el   17   de   marzo  de  2011.   

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

Después  de  relacionar  los  hechos,  los  argumentos  presentados  por  las  partes y las pruebas recopiladas, el fallo se  ocupa   de   determinar   la   tipicidad   de   las   conductas   atribuidas  al  acusado.   

Así,  significa  que el delito de homicidio  tiene  plena  demostración  a  partir del acta de necropsia, la Inspección del  Cadáver  y  el  álbum  fotográfico.  Así  mismo,  se dice que con los medios  probatorios  allegados,  se  demuestra  también  el  delito  cometido contra el  patrimonio económico.   

En lo tocante a la responsabilidad penal del  procesado,  se parte por significar que no se tomarán en cuenta los testimonios  de  familiares,  compañeros  de trabajo y alumnos de la víctima, dado que nada  de interés aportan.   

Seguidamente,  remite  la  providencia  a lo  narrado  por  Jairo  Achagua  Unibio,  quien advierte haber escuchado de boca de  Edwin  Harvey  Acosta  Pan,  que  CRISTIAN  MAURICIO  BARRETO, le confesó haber  participado en el homicidio de Isabel Toro Soler.   

Ello,  sostiene el fallador de primer grado,  es  ratificado por la madre de Achagua Unibio y el mismo Edwin Acosta Pan, quien  aceptó   que,   en   efecto,   el   acusado   le  confió  haber  ejecutado  el  delito.   

Y si bien, advierte el fallo de primer grado,  existen  contradicciones  en  lo  dicho  por  Acosta  Pan,  quien  en su primera  versión  dijo no conocer nada del asunto, ello debió obedecer a su deseo de no  verse  perjudicado  con  la delación. Incluso, su versión no ofrece críticas,  pues   detalla   lo   sucedido   con   sus   condiciones   de   tiempo,  modo  y  lugar.   

Así mismo, el silencio inicial guardado por  Achagua  Unibio,  prosigue  el sentenciador de primera instancia, se explica por  su  relación  de amistad con el acusado. Ya después, cuando esta se deterioró  por   líos   de   faldas,  decide  romper  el  silencio  y  dar  a  conocer  lo  sabido.   

    

Estima  el  A  quo  que lo expresado por los  anteriores  goza  de completa credibilidad, dada la gravedad de la imputación y  que se trata de conocidos y amigos anteriores del procesado.   

A  ello  se  suma, en sentir del fallador de  primer  grado,  lo  expresado en el informe y posterior ratificación jurada por  el  subintendente  Iván  Fernández  Castro,  quien expresamente asevera que el  acusado,   al   momento  de  la  captura,  aceptó  su  responsabilidad  en  los  hechos.   

De  otra  parte,  enfatiza  el  A quo que la  misiva  interceptada  por  las autoridades al procesado, dirigida por éste a su  compañera  sentimental,  constituye prueba indiciaria en su contra, dado que le  pide  guardar  silencio,  debe  entenderse  que  respecto  de los hechos por los  cuales fue capturado.   

Por  último,  respecto  de lo declarado por  Cristian  Andrés  Gutiérrez  Pérez,  quien  asevera  que  hallándose  en  la  cárcel,  Jairo  Andrés  Achagua le confió haber acusado falsamente a CRISTIAN  MAURICIO  BARRETO,  en venganza porque este trabó relaciones románticas con su  novia,  el  fallo  de  primer  grado  asume que no tiene fuerza demostrativa, en  tanto,   el  testigo  no  es claro, se muestra dubitativo, deja de señalar  detalles  acerca  de  ese  supuesto  conocimiento  y parece más bien dirigido a  ofrecer una coartada al acusado.   

Conforme  lo  resumido,  el  despacho  A quo  consideró  cubiertas las exigencias de certeza contempladas en el artículo 232  de  la  Ley  600 de 2000, a fin de emitir sentencia condenatoria en disfavor del  procesado.   

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA  

Después   de   resumir  los  antecedentes  fácticos  y  procesales,  junto con lo plasmado en el fallo apelado y el motivo  de  inconformidad  manifestado por el apelante, defensor del procesado, entrando  de  lleno  en  la  motivación de la decisión, comienza el Ad quem por advertir  como  probado  y  no  discutido  lo  referido  a  la  muerte violenta de la  víctima.   

A renglón seguido aborda lo testimoniado por  Jairo  Andrés Achagua, para establecer cómo entra en contradicción, en tanto,  durante  su  primera versión advirtió que directamente el procesado le confió  haber  ejecutado  el crimen, pero en la versión injurada señaló que en verdad  lo sabido vino de boca de Edwin Harvey Acosta.   

En    tanto    testigo    “de  oídas”  o de referencia, advera  el  Tribunal, lo expresado por Achagua Unibio “está  supeditado  a  la  confirmación  que  EDWIN  haga  o  no  de  este hecho y a su  comparación       con       otros       medios       de      prueba”.   

Para  el efecto, el Ad quem acude a lo dicho  por  Edwin  Harvey Acosta, relevando cómo al inicio de su declaración aseguró  desconocer  si  el  procesado  había confesado su participación en los hechos,  pero  después   reconoce  que el acusado sí le confió su responsabilidad  en el mismo.   

Abordando,   entonces,   el  análisis  de  credibilidad,  el  Tribunal  significa  que  los  dos  testigos de cargo deciden  acusar  al  procesado  precisamente cuando éste trabó relación romántica con  la  compañera  de Jairo Andrés Achagua: “Ante esta  situación  cabe  aseverar  que  allí  hay  un espíritu de venganza o que este  hecho  que  permanecía  oculto  se puso al descubierto por motivo de los celos.  Ambas  conclusiones son posibles, pero a ninguna se llega con certeza, aunque la  balanza  se  incline  por  la  primera  dado  que  hay un resentimiento personal  motivado por los celos”.   

Respecto   del   mensaje   que   desde  su  confinamiento  carcelario  envió  el  procesado  a  su  compañera, el fallo de  segunda  instancia  se  basa  en  lo  declarado  por  esta  para concluir que lo  sugerido  por  el acusado no era ocultar lo ocurrido o negarlo, de suerte que lo  allí consignado no permite inferir participación en el crimen.   

Atinente  al  informe  policial –posteriormente   ratificado   por  el  servidor  público- que da cuenta de la confesión realizada por el procesado al  momento  de  su captura, el Ad quem le resta capacidad probatoria en atención a  que  es  contradicho  por el acusado, quien advera, en declaración “detallada  y  coherente  que le imprime credibilidad”  haber  sido  objeto  de  agresión  y  tortura por parte de los  policiales.   

Señala   el  Tribunal,  además,  que  la  exculpación  del  acusado  se  hace  creíble  si  se toma en cuenta que no era  alumno  de  la  víctima,  no la conocía, “terminó  bachillerato  y tenía una ocupación permanente en el taller de mecánica de su  padre,  donde  devengaba  lo  necesario para vivir, luego no tenía necesidad de  embarcarse  en  una  actividad  delictiva  de  hurto.  Y  esto impide, con mayor  fuerza,  arribar,  sin  incertidumbres, al grado de certeza requerido para   condenar  por  el  art. 232 del CPP. Por estas razones se revocará la sentencia  condenatoria  y  en su lugar, por duda, se absolverá al procesado de los cargos  formulados por la fiscalía”.   

LA DEMANDA  

El  recurrente,  Fiscal  delegado  para  el  asunto,  formula  un  solo  cargo  en  contra  de  la sentencia proferida por el  Tribunal de Bogotá.   

Cargo único  

Acudiendo  a  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  del  artículo  207  de la ley 600 de 2000, acusa a la sentencia de un  error de hecho por falso raciocinio.   

En  sustento de su tesis, el demandante toma  el   análisis   probatorio   realizado  por  el  Tribunal,  para  criticar  las  conclusiones a las cuales llegó.   

De  esta  manera,  en  lo  referente  a  las  contradicciones  en  que  incurrió  el  testigo  Jairo  Andrés Achagua Unibio,  advera  que  el Ad quem no tuvo en consideración lo fundamental de lo revelado,  esto  es,  la  forma  como  se  ejecutó  el  crimen,  para conjugar ello con la  generalidad  de  elementos  de  juicio y así, atendiendo a los principios de la  sana crítica, determinar el valor probatorio de ese medio.   

De similar forma, en torno de la evaluación  que  la  segunda  instancia  hizo  de la atestación de Edwin Harvey Acosta Pan,  reseña  el casacionista que no es cierto, como se afirma en el fallo, que éste  aseverase  no  haber  participado  otra  persona en el hecho, sino que advirtió  desconocer  quién  pueda ser ésta. Incluso, agrega, el Ad  quem pasó por  alto  lo  narrado  por  el  testigo  acerca de la individualización de ese otro  ejecutor del crimen.   

Expone,  a  su  vez,  que Acosta Pan guardó  silencio  por  miedo  y  ello  es  completamente  explicable  a  la  luz  de  la  psicología, dado que temía perder su vida si delataba al acusado.   

Critica el casacionista que el Tribunal diera  plena  credibilidad  a  la  compañera  del procesado cuando advirtió que nunca  Jairo  Andrés  Achagua  le  manifestó  conocer de la intervención de CRISTIAN  MAURICIO  BARRETO   en los hechos, pasando por alto, o cuando menos dejando  de  analizar,  que Achagua Unibio expresamente dijo haberle confiado lo sabido a  aquella.   

Por  esta razón, prosigue el demandante, el  escrito  enviado  por  el  acusado,  una  vez  detenido,  a  su  compañera, sí  demuestra  que  lo  buscado era lograr su silencio acerca de lo revelado a ésta  por Achagua Unibio, en el pasado.    

En  otro  orden  de  ideas,  el  recurrente  controvierte  la  inferencia  efectuada por el Ad quem en torno de las supuestas  torturas  practicadas  por  los  agentes  captores  al  procesado,  pues,  omite  considerar  la  certificación expedida por la Fiscalía en la cual advierte que  al  aprehendido  no  se le observa ningún tipo de afectación y éste lo acepta  así.   

No  entiende  el  impugnante  por  qué  el  Tribunal  pregona  una  supuesta afectación síquica del procesado, causada por  el  actuar  de sus captores, si el expediente nada dice de ello. Mucho menos, si  precisamente  el acusado manifestó de entrada haber sido golpeado y ello fue lo  que motivó verificar la existencia o no de lesiones físicas.   

El Ad quem, razona el recurrente, pasó por  alto  las  reglas  de  la  experiencia, particularmente  aquella que indica  cómo  cuando  las  personas  se  ven  comprometidas  en  un  asunto de gravedad  “hacen  formulaciones  acusatorias  como  la que se  presenta en el caso concreto”.   

En  similar  sentido, señala el demandante  que  el  Tribunal  faltó  a  las reglas de la experiencia cuando dedujo que por  contar  con  trabajo, el procesado no podía ejecutar el crimen, como quiera que  “múltiples  han  sido  los casos conocidos que las  personas   teniendo  aún  mejores  condiciones  de  vida  que  las  de  BARRETO  ÁLVAREZ        acuden       a      quebrantar      la      ley”.   

Así   sucede   también,   prosigue   el  demandante,  con  la  conclusión  del  Tribunal referida a que motivado por los  celos  Achagua Unibio denunció al procesado, en tanto, esa situación justifica  la acusación, pero no desvirtúa su contenido de verdad.   

De otro lado, significa el casacionista que  el   Tribunal   dejó  de  apreciar  pruebas,  entre  ellas  la  ampliación  de  declaración  de Edwin Harvey Acosta, donde especifica que la acusación vertida  por  Achagua  Unibio  vino  derivada  de  un lío de faldas; o lo narrado por el  acusado  a  sus  captores,  en  referencia  a  la participación que tuvo en los  hechos,  detallando circunstancias hasta ese momento desconocidas; o lo referido  por  el  esposo  de la víctima, en cuanto significa que Harbinson Guiza López,  el  otro  homicida,  conforme  lo  atestiguado  por Edwin Harvey Acosta Pan, sí  conocía  a  la  víctima  y  por  ello  pudo  lograr que ésta le franquease la  entrada a la vivienda con total confianza.   

Finalmente,  entiende  el  impugnante  que  debido  a  las  falencias  valorativas  puestas  de  presente  en su demanda, se  vulneran  los  artículos  29  y 239 de la constitución Política, así como el  artículo 10 de la ley 600 de 2000.   

Acorde  con  ello,  solicita  se  case  la  sentencia  de  segundo  grado  para  de  esta  forma  dar plena validez al fallo  emitido por el A quo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Luego  de  realizar  algunas  digresiones  atinentes  a la naturaleza y efectos del principio de presunción de inocencia y  su  correlato In dubio Pro Reo, que incluyen citación de jurisprudencia emanada  de  la  Corte  Constitucional,  aborda  el  Procurador  Delegado,  acorde con lo  consignado  por  el  recurrente,  el  tema del llamado testigo “de oídas” o  prueba  de  referencia,  referido  a la narración que hace la persona, no de lo  percibido  directamente  por  él, sino por un tercero, razón por la cual se le  estima medio de prueba suplementario.   

Y agrega que “En  nuestro  ordenamiento  jurídico se admite la prueba de referencia es válida si  se  aduce  para  corroborar  la credibilidad de otros medios o para impugnar esa  credibilidad  e  incluso como elemento de partida de inferencias indiciarias, no  obstante  lo  cual  los  casos  excepcionales  de  admisión  de  la  prueba  de  referencia  no  se  puede  interpretar  aisladamente  y  de  acuerdo  con el fin  superior  de  la  búsqueda de la verdad compatible con la justicia material, el  juez  en  cada evento podrá determinar cuando (sic) es pertinente una prueba de  referencia      que      pretendan      aducir     las     partes”.   

Cita   el  representante  del  Ministerio  Público,  pertinente  jurisprudencia de la Corte referida a la forma como en la  Ley  600  de  2000 se trata la prueba de referencia, de la cual concluye que por  razones  de  justicia material es factible otorgar validez a lo expresado por el  testigo  de  oídas,  aunque  la  contundencia del elemento suasorio depende del  análisis adecuado realizado por  el funcionario judicial.   

En    particular,   deben   verificarse  circunstancias  tales  como la existencia de motivos para mentir, la oportunidad  real  de  percibir  lo relatado, el tiempo discurrido entre esa percepción y el  relato, así como la consistencia que surja de otras pruebas.   

Para   el   caso  concreto,  sostiene  el  Procurador  Delegado, a pesar de las inconsistencias destacadas por el Tribunal,  lo  dicho  por  los dos testigos de cargo, Jairo Andrés Achagua y Edwin Acosta,  admite  completa  credibilidad en lo que atiende a la participación del acusado  en los hechos.   

Al  efecto,  destaca el Ministerio Público  que  no  es  natural la absoluta conjunción en quienes narran lo ocurrido desde  perspectivas  distintas, pero tampoco es posible ignorar las coincidencias entre  los atestantes.   

Sin embargo, agrega, el Ad quem no ofreció  argumentos  de  peso  para  advertir que las inconsistencias de los testigos son  tan profundas que deben conducir a desechar lo dicho por ellos.   

Contrario  a  lo concluido por el Tribunal,  afirma  la Delegada, los dichos de los declarantes arriba citados entregan datos  concretos  y  pormenorizados  respecto  de la forma de ejecución del crimen, en  todo  concordantes  con  lo verificado por las autoridades, de lo cual se deduce  que   efectivamente   lo   escucharon   de  boca  de  quién  participó  en  el  reato.   

Releva el Procurador, así mismo, cómo los  únicos  datos  que  pueden  conducir  a  estimar  interesado  o  vindicativo el  testimonio  de  Achagua  y  Acosta,  fueron  suministrados  precisamente  por el  primero  en  su  denuncia,  donde  relata el episodio de celos ocasionado por la  nueva  relación romántica que estableció su ex compañera con el acusado. Por  ello,  si bien puede fundarse en la venganza la acusación, ese ánimo condujo a  aprovecharse de lo conocido acerca del procesado.   

En este mismo sentido, añade el Ministerio  Público   que   el    tiempo   discurrido  entre  el  conocimiento  de  la  participación  del  acusado  en  los  hechos  y  la  denuncia,  lejos de restar  credibilidad  a  la  misma,  la  acrecienta, en cuanto, destaca la venganza como  factor fundamental para el efecto.   

Por  lo  demás,  acota  el  Procurador, lo  referido  por  los  testigos de cargo es ratificado a través de la declaración  del  funcionario  encargado  de la captura del procesado, en cuanto relata cómo  éste  aceptó  su participación en los hechos, llegando a referir el nombre de  la  otra  persona  que  intervino  en ellos, quien le ofreció una recompensa de  cinco  millones  de  pesos, las circunstancias en las que se desencadenaron y el  motivo determinante de su ingreso a la vivienda de la víctima.   

Por   último,   en   el  tópico  de  la  retractación   manifiesta   la   Delegada   que   no   se   trata  de  eliminar  automáticamente  la  primera  o  segunda  versiones,  sino,  como lo enseña la  jurisprudencia  de la Corte, de llevar a cabo una tarea confrontativa dirigida a  determinar en cuál de ellas reposa la verdad.   

Esa  labor  decantativa,  en  sentir  del  Procurador,  fue  realizada  de manera más juiciosa por el A quo, razón por la  cual  debe  estimarse  demostrada  tanto  la  tipicidad  de  los  reatos como la  responsabilidad en estos de MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ.   

En consecuencia, solicita la representación  del  Ministerio  Público,  casar  la sentencia impugnada y en su lugar proferir  fallo condenatorio en contra de BARRETO ÁLVAREZ.   

  C O N S I D E R A C I O N  E S   

Desde  ya  la  Corte  anuncia  que el cargo  planteado   por  el  casacionista  tiene  vocación  de  prosperar,  tornándose  imperioso  revocar  el fallo de segundo grado, vista la magnitud y trascendencia  del yerro en el cual incurre el Tribunal.   

En efecto, aunque el escrito presentado por  el  casacionista  no  es  un modelo de claridad y ni siquiera postula adecuada y  suficientemente  las  razones  por  las  cuales  debe  estimarse  violatoria del  principio  de  la  sana crítica, la decisión de segundo grado, es lo cierto, y  ello  llevó  a  superar  sus  evidentes  desaciertos  para examinar de fondo el  asunto,  que alcanza a advertir la forma errada en que el fallo de segundo grado  asume  el  examen  de la prueba, hasta llegar a conclusiones ajenas a lo que los  hechos demuestran.   

Sobre el particular, debe la Corte señalar  que  por  fuera  de  la  precariedad  argumentativa  entrevista  en la sentencia  atacada  en  casación,  alcanzan  a  apreciarse ostensibles desviaciones de las  reglas  generales  construidas  para la evaluación probatoria y, en particular,  de  principios  lógicos  y  postulados  de  la  experiencia  consustanciales al  derrotero de la sana crítica.   

Respecto  de  lo  primero,  es  necesario  destacar  cómo  nuestro  sistema  penal,  en lo que a la evaluación probatoria  respecta,  se  halla  imbuido  del  principio  de  persuasión  racional  o sana  crítica,  a  cuyo  derrotero,  como así lo estipula el artículo 238 de la Ley  600  de  2000,  aplicable  al  caso  en  razón  a la fecha de ejecución de los  delitos:   

“Las  pruebas deberán ser apreciadas en  conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.   

El  funcionario judicial expondrá siempre  razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.”   

Sobre    el    tema,    la   Corte   ha  señalado1:   

“En  términos  elementales,  la  sana  crítica  es  el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones  de   la   lógica   y   en   las   pautas   trazadas   por   la   ciencia  y  la  experiencia2.  Es  el  análisis  liberal,  racional,  cualitativo, que hace el  funcionario  judicial,  mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción  positiva  o  negativa  frente  a  la  responsabilidad  del procesado3. Es, en fin,  el  estudio  que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la  lógica  misma  y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en  cuenta  para  demeritar  o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí  misma  sino  en relación con sus homólogos del devenir procesal”4.   

Cuando  el  Servidor de la justicia decide  global  y  libremente  pero  centrado  en  la  lógica, en la experiencia, en la  ciencia,  en  la  razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica  y,  por  tanto,  sus  conclusiones  no  pueden  ser  destruidas  con  la  simple  oposición  hipotética  que  se  haga  a  las conclusiones a las que arriba. Si  fuera  así,  “se  acabaría  con la libertad de apreciación de la prueba por  parte        de        los       tribunales”5.   

Ahora,  concentrados en el tema específico  del  testimonio,  tampoco  se  duda  que  esos  principios  insertos  en la sana  crítica  han  de  ser  utilizados  cuando  del examen de este tipo de prueba se  trata,  pues, específicamente así lo demanda el artículo 277 de la Ley 600 de  2000, de esta forma redactado:   

“Criterios  para  la  apreciación  del  testimonio.   Para   apreciar   el   testimonio,  el  funcionario   tendrá   en   cuenta  los  principios  de  la  sana  crítica  y,  especialmente,  lo  relativo  a la naturaleza del objeto percibido, al estado de  sanidad  del  sentido  o  sentidos  por  los  cuales se tuvo la percepción, las  circunstancias  de  lugar,  tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad  del  declarante,  a  la  forma  como  hubiere declarado y las singularidades que  puedan observarse en el testimonio”   

Por  último, ha sido pacífica y reiterada  la  jurisprudencia  de  la  Corte  en advertir que el testimonio de oídas, o de  referencia  como se estila llamar a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004,  tiene  completa  validez  y  su  análisis  dentro del espectro probatorio ha de  realizarse  de  conformidad con esas reglas reseñadas en el artículo 277 antes  transcrito.   

Eso sí, como lo advierte el Procurador con  reseña   jurisprudencial   pertinente,   en   estos  casos  ha  de  tomarse  en  consideración  que  lo  dicho  por  el  tercero  obedece a lo escuchado de otra  persona  y  no  a  su  percepción directa, circunstancia toral que obliga de un  más  detenido  examen, desde luego, contextualizado con los demás elementos de  juicio allegados al expediente.   

En  suma,  como  en  la Ley 600 de 2000, no  existe  ninguna limitación respecto a los efectos probatorios del testimonio de  referencia,  su  examen  opera  dentro de los criterios generales de la prueba y  específicos  del  testimonio,  con  las aristas que lo diferencian del directo,  demandando  no  sólo de valoración individual, que permita significar el grado  de  credibilidad  que se le otorga, sino dentro del plexo probatorio conjunto, a  fin  de determinar si compagina con los otros elementos suasorios o es repudiado  por éstos.   

Desde  luego,  si  el principio de libertad  probatoria  asoma  transversal  en  la  Ley  600 de 2000, conforme lo dispone el  artículo  237,  es posible condenar, o mejor, demostrar la tipicidad del delito  y  consecuente  responsabilidad  del procesado, a partir exclusivamente de una o  varias  pruebas  de  referencia,  pues, en esta normatividad ninguna limitación  existe   al   respecto,  como  si  sucede  con  la  tarifa  legal  negativa  que  precisamente  en  torno  de  este medio suasorio establece el inciso segundo del  artículo    381   de   la   Ley   906   de   20046.   

Bajo  los postulados antes señalados, para  la  Sala  es  claro  que el Tribunal vulneró, en la valoración probatoria, tan  precisos   derroteros   generales  y  particulares,  al  punto  de  ofrecer  una  argumentación   caprichosa   y   superficial   que  ni  siquiera  se  ocupa  de  controvertir  o demostrar las razones por las cuales estima equivocado el examen  efectuado por el A quo.   

En  primer  lugar,  no  puede  constituir  adecuado  método de valoración probatoria el simplemente matemático que parte  de  la  sola  existencia de contradicciones o equívocos en las atestaciones del  testigo, para descalificarlo de entrada.   

Como  lo  señala  el  Procurador  en  su  concepto,  la experiencia enseña que precisamente la naturaleza del testimonio,  sometido  a  la  subjetividad  de  quien percibe y a los efectos que el paso del  tiempo   tiene   en   la   memoria,  implica  estimar  propias  del  mismo  esas  imperfecciones,   pues,  lo  extraño  es  que  todas  las  versiones  coincidan  perfectamente y así se mantengan por meses o años.   

Lo  importante,  cuando de la auscultación  del  testimonio  se trata, es determinar un núcleo central básico a partir del  cual  determinar  que  lo  trascendente  de  lo  narrado no comporta diferencias  sustanciales  ni  se  desdibuja  de  manera  importante  con  el  correr  de los  días.   

Ahora, atinente a la retractación, positiva  o  negativa,  el  intérprete de la prueba no puede contentarse con advertir, en  esa  verificación  matemática  ajena  a  la  sana  crítica, que las distintas  versiones  contrapuestas  se  eliminan  y,  entonces, la sola manifestación del  fenómeno impone desechar lo dicho.   

No. La sana crítica obliga del funcionario  judicial  examinar  las  distintas  aristas,  intrínsecas  y  extrínsecas, que  gobiernan  las  varias  versiones, para ver de extractar cuál de ellas lleva la  verdad,  en  el  entendido  que  siempre  una  y  otra  atestaciones  obedecen a  determinada   motivación   y   en   alguna,   por   lo  general,  se  halla  la  verdad.   

Para  el caso concreto, el Ad quem hizo una  elaboración  argumental  ajena  a esos principios básicos de la sana crítica,  pues,  apenas  advirtiendo que los dos testigos de cargos, Edwin Harvey Acosta y  Jairo  Andrés  Achagua,  incurrieron  en contradicción en sus varias versiones  –el  primero  dijo  en su  primigenia  atestación  que  no  conocía lo sucedido, y el segundo señaló al  inicio  que  lo  sabido  lo  escuchó  directamente  de boca del procesado, pero  después  aceptó que se lo confió Edwin Acosta-, desecha cualquier posibilidad  de   verdad   en   la   directa   incriminación   efectuada   en   contra   del  acusado.   

Con   ello   obvió   examinar   aspectos  fundamentales  referidos a que los declarantes explicaron satisfactoriamente las  razones  por  las  cuales  no narraron al inicio lo verdaderamente ocurrido; sus  dichos,  en  torno  a  la  forma  como  sucedieron los hechos, se compadecen con  detalles  importantes  de los mismos apenas a la mano de quién efectivamente lo  pudo  saber  de  boca  del  ejecutor; y, otros elementos de juicio corroboran la  veracidad de lo declarado.   

Acerca  de  lo  primero,  claramente  los  testigos  de  oídas, Achagua Unibio y Acosta Pan, advirtieron que la razón por  la  cual  el  primero señaló inicialmente haber escuchado directamente de boca  del  acusado  la  confesión  de  su  participación en los hechos, y el segundo  anotó  no saber nada sobre el particular, estribó en que éste, en tanto amigo  del  procesado,  decidió  apartarse  del  asunto,  incluso para salvaguardar su  integridad.   

Se   demostró   que   efectivamente  los  atestantes  en  cita  eran amigos del procesado, como incluso lo acepta éste en  su injurada.   

Esa  circunstancia  motivó  no solo que el  acusado  confiara a Acosta Pan, lo sucedido, y éste a su vez lo diera a conocer  a   Achagua   Unibio,  sino  que  se  guardara  silencio  sobre  el  particular,  precisamente para proteger a aquel.   

Pero, como también se ha documentado en el  expediente,  las  diferencias  que  surgieron  entre CRISTIAN MAURICIO BARRETO y  Jairo  Andrés Achagua, dado que el primero entabló relación romántica con la  ex  compañera del segundo, motivaron la denuncia, que después, en los aspectos  centrales  del  crimen, fue corroborada por Edwin Harvey Acosta Pan –sólo  se  decidió  a decir la verdad  cuando   se   vinculó   a  Achagua  Unibio  mediante  injurada,  como  presunto  partícipe-,  en cuanto señaló que de verdad escuchó de boca del procesado la  confesión  de haber participado en el delito, detallando algunas circunstancias  que hasta ese momento se desconocían en la investigación.   

En  esa  verificación  de  factores  que  permiten  delimitar  la justeza de lo referido por los testigos de cargos, desde  luego  que  también ha de mirarse el contenido concreto de lo revelado, de cara  a lo que se conoce por otras vías ocurrió.   

Y,  si  gracias  a  lo  depuesto  por  los  familiares  de  la  víctima, la inspección judicial y el informe de necropsia,  se  conoce  que  a  la vivienda ingresaron los asaltantes cuando solo aquella se  hallaba  allí,  y  que  fue amarrada de pies y manos para luego estrangularla y  finalmente  lanzar  su cuerpo al interior del estanque ubicado en el patio de la  residencia,  apenas  puede  significarse concordante con esos hechos probados lo  relatado   por  Achagua  Unibio  y  Acosta  Pan,  otorgando  credibilidad  a  su  afirmación  de  que  uno  de  los  directos  ejecutores  del  crimen,  el aquí  procesado,  les  confió la manera en que se desarrolló el delito, justificando  la  necesidad  de  dar  muerte  a  la  ocupante de la vivienda, en que el tiempo  resultó  insuficiente  y  esta  decidió  a  viva voz pedir ayuda, como así lo  corrobora  la  empleada de la familia, en cuanto asevera que apenas discurrieron  cerca de diez minutos desde que salió del inmueble y regresó.   

Nunca  se ha cuestionado la concordancia de  lo  relatado  por  Edwin  Harvey  Acosta  y Jairo Andrés Achagua, con lo que se  conoce  del  crimen.  Empero, ello no sirvió como factor de evaluación para el  Tribunal.   

Lejos de atender a esos criterios objetivos,  el  ad  quem  realizó  argumentaciones  contrarias  a la lógica o ajenas a las  reglas de la experiencia.   

De  esta  manera, al momento de analizar el  motivo  por el cual Achagua Unibio decidió denunciar al acusado, fundándolo en  un  cierto  espíritu  vindicativo  producto  de  los celos, el fallo de segunda  instancia consigna:   

“Nótese  cómo,  en  principio,  uno  y  testigo  niegan  que  el procesado, hubiera comentado algo sobre estos hechos. Y  lo  que es más importante, que solo cuando se presentan los incidentes entre el  incriminado  y  JAIRO  ANDRÉS  ACHAGUA,  originados  por la actitud de CRISTIAN  MAURICIO  de  quitarle  la novia, aparecen en primer término, el antiguo novio,  para  informarle  a  la  policía  lo que sabía, y en segundo lugar, EDWIN para  ahora  sí  contar  lo que había sabido de labios del enjuiciado. Frente a esta  situación,  JAIRO ANDRÉS ACHAGUA reconoce que la “ira de los celos lo llevó  a  informar  eso”  (f.227-1) y EDWIN (f.242-1). Ante  esta  situación cabe asegurar que allí hay un espíritu de venganza o que este  hecho  que  permanecía  oculto  se puso al descubierto por motivo de los celos.  Ambas  conclusiones son posibles, pero a ninguna se llega con certeza, aunque la  balanza  se  incline  por  la  primera  dado  que  hay un resentimiento personal  motivado      por     los     celos”.  (Las subrayas no pertenecen al original).   

No entiende la Sala cómo el Tribunal estima  disonantes    dos   circunstancias   –celos  y  deseo  de venganza-, que si no son similares, cuando menos  obran  en relación antecedente consecuente.   

En  otras palabras, de ninguna manera el Ad  quem,  dentro  de  estrictos  principios  lógicos,  puede  establecer, a fin de  verificar  la  motivación de la denuncia, una suerte de parangón entre las que  observa  entidades anímicas contrarias, para después señalar la imposibilidad  de  definir  alguna de ellas, de lo cual extracta duda y, consecuencialmente, la  ausencia de certeza que gobierna el fallo absolutorio.   

La  antinomia  lógica  asoma  evidente, en  tanto,  no  se trata de dos categorías subjetivas disímiles o contrarias, sino  complementarias  y,  entonces, si se acepta que la denuncia vino motivada por el  deseo  de venganza, perfectamente puede advertirse que ello no se opone sino que  es  consecuencia  de  los  celos  que produjo en el denunciante saber al acusado  cortejando a la que fuera su compañera.   

Bajo  esta  óptica, construyó el Tribunal  una  bastante artificiosa argumentación que condujo a aseverar duda donde no la  hay.   

Por  lo  demás,  si  el  mismo  declarante  aceptó  que,  en  efecto, producto de los celos decidió vengarse del procesado  dando  a conocer su participación en los hechos, de allí ninguna dicotomía se  sigue.   

Porque,  sobraría  anotar,  no se duda que  así  como  los celos, o el deseo vindicativo que se genera por su consecuencia,  pueden  llevar  a  mentir  a  la  persona,  también sirven de motor impulsor de  denuncias  verdaderas  de  hechos  que  en  otras  circunstancias permanecerían  ocultos.   

Así las cosas, evidenciado el yerro lógico  –argumentativo  en  que  incurre  el  Ad  quem,  se  queda sin piso esa descalificación acrítica que se  hizo  de la razón que motivó a Jairo Andrés Achagua, a acusar como partícipe  del crimen a CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ.   

Es más, aún si se atendiera al fundamento  de  lo  dicho  por  el Tribunal para dudar de las razones que llevaron a Achagua  Unibio  a  denunciar,  ello  no explica por qué Edwin Harvey Acosta, corroboró  esa  acusación  manifestando  que  de boca del procesado escuchó la confesión  del  delito, incontrastable como surge que para el momento de rendir su versión  incriminatoria seguía siendo amigo de BARRETO ÁLVAREZ.   

Para  la  Corte  es claro, en otro orden de  ideas,  que  los  demás elementos probatorios arrimados al expediente, lejos de  controvertir  o  desvirtuar  lo  expresado  por  los  dos  testigos de cargo, lo  ratifican.   

De   esta   manera,   insoslayable  valor  ratificatorio  posee  la  atestación jurada rendida por el Sub intendente Iván  Fernando  Fernández,  encargado  de  la  captura  del  procesado,  cuando  bajo  juramento  ratifica lo consignado en el informe, esto es, que el acusado aceptó  haber   participado   en   los   hechos   e  incluso  dio  datos  precisos  para  individualizar  al  otro partícipe, quien le ofreció la suma de cinco millones  de pesos a manera de botín de lo que alcanzaran a hurtar.   

En  tratándose,  el  declarante,  de  un  funcionario  público que bajo la gravedad del juramento ratifica su informe, de  entrada  lo  dicho  debe  ofrecer  credibilidad. Mucho más, si esa información  adicional  obtenida  de  boca  del  capturado  dio  lugar  a que se vinculara al  proceso  al  otro  de los ejecutores del delito, cuya responsabilidad se tramita  en proceso diferente, como lo registra la foliatura.   

En  contrario, es cuando menos extraño que  el  Ad  quem,  sin  ningún  elemento  de juicio que soporte su tesis, decida de  buenas   a  primeras  establecer,  para  la  evaluación  de  las  versiones  en  contrario,  una  especie  de  criterio  matemático, como fue lugar común en la  fundamentación  del  fallo,  a  partir  del cual elude realizar la decantación  probatoria  obligada  por  la  sana  crítica y en su lugar establece como regla  absurda  que  dada  la  versión contrapuesta entregada por el acusado, surge la  duda que obliga desestimar lo dicho por el servidor público.   

Esa  evaluación  probatoria  en  extremo  precaria  no  sólo obvia recurrir al método de la sana crítica, al extremo de  establecer  como  regla que en todos los casos basta a cualquier detenido alegar  haber  sido  torturado  para que de entrada se descalifique el testimonio de los  agentes  captores,  sino que soslaya lo que la prueba contiene para descalificar  esa  exculpación  presentada  por  el  acusado, a través de una argumentación  confusa e ininteligible.   

En efecto, el procesado para controvertir lo  dicho  por  el funcionario público, significó en la indagatoria que fue objeto  de agresión física, golpeándosele.    

Ante  ello,  el  funcionario  encargado  de  recibir  la  versión  sin  juramento  dejó  constancia  expresa de que ningún  síntoma  o  evidencia  de  maltrato  físico  se  advertía  en  el  cuerpo del  procesado.   

En  concreto,  acerca de los maltratos esto  dijo  el acusado en la ampliación de indagatoria surtida el 4 de abril de 2007:  “…después  me  llevaron  por  una  trocha  y  me  bajaron  y me encendieron a golpes y me gatillaban el revólver y me decían que  si  la  puerta  estaba  abierta  o  cerrada  y  que  quien le había abierto, me  colocaban  el pie en la cabeza y me golpeaban contra el pavimento y me golpearon  y  me  daban  cachetadas en la cara y me decían que dijera que yo había sido y  yo   ahí   con   la   cabeza   contar   el  pavimento.  Se  cansaron  de  darme  golpes…”   

En  virtud  de ello, esta fue la constancia  que  dejó  el  Fiscal: “…como se dejó constancia  ayer   y   como  se  observa  hoy  usted  no  registra  lesiones  ni  leves,  ni  graves…”   

De lo anteriormente transcrito, esto dedujo  el Tribunal:   

“…Pero en la indagatoria el procesado,  al  preguntársele  sobre  esta supuesta confesión expresó que lo amenazaron a  él  a  su  papá y a la negra, le rastrillaron el gatillo, lo tiraron al piso y  le  dieron  cachetadas,  pero nunca les confesó, que ante la presión lo único  que  le (sic) dijo cuando le preguntaron si la puerta estaba abierta, respondió  que  sí  y  que  le preguntaron el mechudo y les dijo que no lo conocía. En la  diligencia  se  dejó constancia de la inexistencia de huellas de estas torturas  (f.303-1).  Pero, obviamente, que si ocurrieron no podrían dejar huellas por la  forma  en  que  se  presentaron.  Luego  la  constancia  no  desmerita  (sic) la  acusación  que al respecto se formula contra los policías que lo custodiaban y  menos  aún  cuando  manifiesta que al final les dijo que no fueran aprovechados  porque  lo tenían esposado con las manos atrás y si se creían barones (sic) l  quitaran  las  esposas  y  se  dieran  golpes,  pero  la única respuesta fue un  patadón”    

De  entrada se aprecia que el Ad quem leyó  erradamente  lo  que la prueba objetivamente contiene, incurriendo así en vicio  por  falso  juicio  de  identidad, pues, es claro, y arriba se reprodujo, que el  procesado   no  solo  afirmó  haber  sido  amenazado  o  recibir  unas  cuantas  cachetadas,  sino  que  de  manera  repetida  y  enfática  advirtió  que se le  propinó  severa  golpiza,  incluso  cuando  se hallaba en el piso, golpeando su  cabeza contra el pavimento.   

De esta forma, no se entiende cómo el fallo  de   segundo   grado,   sin   mayor   motivación   sostiene  que  las  torturas  “obviamente”  por  la  forma  en  que se presentaron no podían dejar huellas. En contrario, esa severa  golpiza   relatada   por   el   procesado   necesariamente   hubo   de  haberlas  producido.   

Como no fue así, y ello se demostró con la  constancia  del funcionario encargado de recabar la indagatoria, desde luego que  queda  sin  piso  la exculpación presentada por el acusado y, por contera, ante  la  inexistencia  de  alguna  circunstancia a partir de la cual poner en tela de  juicio  lo  afirmado  por  el  agente  captor, debe dársele plena validez a sus  palabras,  en  cuanto  sostiene  que el momento de ser aprehendido, el procesado  confesó su participación en los hechos.   

Por  lo demás, el Tribunal viola de manera  flagrante  la  sana crítica, en particular las reglas de la experiencia, cuando  para  sustentar  la  credibilidad que le ofrece lo dicho por el acusado a manera  de  exculpación,  elabora  un  silogismo  que mucho dista de corresponderse con  esta forma de conocimiento.   

En efecto, el Ad quem sostiene: “Además,  el  procesado  no  conocía  a la profesora, no había  sido  su  alumno, terminó bachillerato y tenía una ocupación permanente en el  taller  de mecánica de su padre, donde devengaba lo necesario para vivir, luego  no   tenía   necesidad   de   embarcarse   en   una   actividad   delictiva  de  hurto”.   

Desconoce  el fallador de segundo grado que  la  realidad  informa  algo  bien  diferente  a  lo  que  su inferencia traduce.   

De  seguirse  la tesis del Tribunal, sería  necesario  dar  por  cierto,  con  criterios  de  generalidad,  universalidad  y  permanencia  en  el  tiempo,  para que se asuma regla de la experiencia, que los  delitos  de  hurto  son  cometidos  por personas que no cuentan con lo necesario  para vivir.   

Lejos  de  ello, el día a día enseña que  son  muchos  los  factores  que  motivan  el  delito  de  contenido  patrimonial  examinado,  las  más  de las veces el deseo de lucro económico fácil, sin que  pueda  exhibirse  como saliente o siquiera importante esa carencia crematística  enarbolada  por  el  Tribunal  que,  entre  otras  cosas,  habría de conducir a  determinar cuando menos justificada la conducta.   

En   suma,   los  errores  de  raciocinio  ampliamente   referenciados  en  líneas  precedentes,  advierten  de  un  yerro  evidente  en  la  fundamentación  del  fallo,  de tanta trascendencia, que  condujo  a  revocar  la sentencia condenatoria de primer grado, para en su lugar  absolver al procesado.   

Si  se eliminan esos vicios valorativos, es  claro  que  permanece  incólume  la  decisión  del  A quo, como quiera que las  pruebas  recabadas indefectiblemente conducen a determinar que CRISTIAN MAURICIO  BARRETO  ÁLVAREZ  intervino,  en  calidad  de  coautor,  en los delitos por los  cuales fue acusado.   

Apenas a título de resumen de los elementos  probatorios  que delimitan su responsabilidad, la Sala estima necesario destacar  cómo  Jairo Andrés Achagua y Edwin Harvey Acosta, de consuno declararon que el  procesado  confió  al  segundo, y éste lo dio a conocer al primero, que había  intervenido  en  el  crimen,  detallando la forma como se ejecutó el mismo, las  razones  que  obligaron  a  dar  muerte  a la educadora y las circunstancias que  gobernaron  el  homicidio, en narración completamente consonante con lo que por  otros medios pudo verificarse de los hechos.   

Explicaron  los  testimoniantes,   de  manera  plausible,  la  razón  por  la  cual en su primera versión callaron la  verdad,  hallándose  claro  que  motivado  por  los celos Jairo Andrés Achagua  decidió  contar lo sabido, antes ocultado en consideración a la amistad que lo  unía con el acusado.   

Para corroborar la verdad de lo relatado por  Achagua  Unibio  y  Acosta  Pan,  se  allegó  la  declaración  jurada  del Sub  intendente  Iván  Fernando Fernández –digna  de  entero crédito, dado que los esfuerzos realizados por el  acusado  para  controvertirlo  se demostraron mendaces-, quien señaló cómo al  momento  de  aprehenderlo,  el procesado aceptó su intervención en los hechos,  refiriendo  datos  hasta  ese  momento  desconocidos,  los cuales sirvieron para  vincular penalmente al otro de los ejecutores del crimen.   

Esa prueba de incriminación, examinada a la  luz  de  la  sana  crítica, de manera conjunta conduce a definir la certeza que  para  condenar  consagra  el  artículo  232 de la Ley 600 de 2000, conforme fue  advertido  por  el  juzgado  de primera instancia, razón suficiente para que se  revoque  el fallo de segundo grado atacado en casación y en su lugar se otorgue  plena vigencia a la condena impartida por el A quo.   

Empero,  como  aprecia la Sala que el A quo  erró  al  momento  de  definir  el monto a aplicar por la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, habrá de  disminuirla hasta el máximo permitido por la ley.   

Al  efecto,  se  lee  en el fallo de primer  grado  que  la  pena  de  prisión  impuesta  asciende  a  314 meses. A renglón  seguido,   el  funcionario  advierte  “También  se  impondrá  a  CRISTIAN  MAURICIO  BARETO  ÁLVAREZ  como pena privativa  de  otros  derechos  la  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas   por   un   término  igual  al  de  la  pena  principal.”    

Sucede,  sin embargo, que el inciso inicial  del  artículo  51  del  C.P.,  establece  como  límite  máximo de la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  el  de  20 años, que en este caso se superan ampliamente, pues, 314  meses equivalen a algo más de 26 años.   

Como es claro que la pena accesoria impuesta  por  el A quo asoma ilegal en su monto, se hace menester corregir la falencia y,  en  consecuencia,  esa pena se reducirá a 20 años, único factor en el cual se  modificará la sentencia de primera instancia.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala    de    Casación    Penal    de    la    Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.   CASAR  la  sentencia  de  segunda  instancia  dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá  el  16  de  mayo de 2008, en razón de la prosperidad del  cargo  segundo  formulado  en  la demanda presentada por el Fiscal encargado del  caso.   

2.  CONFIRMAR  la  sentencia  CONDENATORIA de primera instancia dictada por el Juzgado Único Penal  del  Circuito  de  Descongestión  OIT,  en  contra de CRISTIAN MAURICIO BARRETO  ÁLVAREZ,   a  quien  se  le  impuso  la  pena  principal  de  314 meses de  prisión,  como  coautor  de  los  delitos  de homicidio agravado y tentativa de  hurto  calificado agravado, con la siguiente MODIFICACIÓN: La pena accesoria de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas se reduce a  VEINTE AÑOS.   

Expídase  orden  de  captura  en contra de  BARRETO ÁLVAREZ.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados   

Casación   N°   30.894   –Casa-  

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Despacho de origen.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

Permiso  

FERNANDO   CASTRO  CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

        Comisión de servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia del 19 de julio de 2006, radicado 23191   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, 21 de abril de 1998, radicado  12.812.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, 2 de noviembre de 1993, radicado  7.423.   

4 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, 10 de noviembre de 1993, radicado  8.205.   

5 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, 10 de noviembre de 1993, radicado  8.391.     

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