30551(13-04-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 30551  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                        Magistrado Ponente:   

                                                      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                        Aprobado Acta No. 130   

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil  once (2011)   

VISTOS:  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  que  interpusiera  el apoderado de la parte civil contra la sentencia  de  mayo  7  de  2008  por  medio  de  la cual el Tribunal Superior de Medellín  confirmó  la  que  dictara el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad  el  11 de marzo de dicho año absolviendo a los procesados Jurgen Winzer Bellman  y  Olga Patricia Perilla Fernández de la acusación que les fuera formulada por  el punible de estafa agravada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Según se reseña en la acusación de segunda  instancia,  por  razón  de  una relación comercial surgida desde 1987, durante  1994  y  1995  “Carlos  Alberto  Robledo  Arango …  celebró  un  contrato de mutuo comercial con la sociedad Textiles Nova Ltda. de  propiedad  de los esposos Jurgen Winzer y Patricia Perilla por el valor total de  doscientos  millones  de  pesos con un interés del tres por ciento mensual, una  garantía  de  prenda sin tenencia del acreedor en una maquinaria de confección  y una duración de un año prorrogable.   

“Los  intereses  de  seis millones de pesos  mensuales  fueron  cancelados  oportunamente hasta el mes de septiembre de 1998,  pero  a  partir  de  ese momento se suspendieron los pagos por el período de un  año  con lo cual se acumularon intereses por valor de setenta y dos millones de  pesos.  En  ese  momento los deudores le informaron a su acreedor que no estaban  en  condiciones  de  pagarle  la  totalidad  de la deuda y le ofrecieron un pago  total  por  doscientos  cuarenta  millones  de  pesos,  a  lo  que  accedió  el  denunciante.   

“Posteriormente  se  le propuso aceptar una  dación  en pago de unos derechos fiduciarios para saldar la deuda anteriormente  negociada  de  una  manera  definitiva, a lo cual también accedió el acreedor.  Fue  así  como se hizo escritura pública de cesión de derechos fiduciarios el  día  23  de  diciembre de 1999 en la que los cedentes fueron los deudores y los  cesionarios  fueron  el  denunciante  y tres acreedores más de la sociedad. Sin  embargo  esta  escritura  no  se  pudo  registrar  en  la Oficina de Registro de  Instrumentos    Públicos    porque    carecía    de    autorización   de   la  Fiduciaria.   

“Posteriormente  y  mientras  se  procuraba  lograr  el  registro,  la  aceptación de la Fiduciaria, el pago de la deuda, la  aclaración  de los negocios, etc., la Superintendencia de Sociedades ordenó la  liquidación  obligatoria  de  los  bienes  que  conforman  el  patrimonio de la  sociedad  Textiles  Nova  Ltda.  Novatex,  por  auto  de  octubre  31  de  2000,  liquidación  en  la que no se pudo hacer parte el señor Carlos Alberto Robledo  porque  su  obligación  aparentemente  había  sido cancelada con la cesión de  derechos  fiduciarios  a título de dación en pago, con lo cual su patrimonio y  el  de su familia fue defraudado, pues quedó sin dinero y sin garantía, con un  supuesto    pago   que   no   se   ha   podido   hacer   efectivo   de   ninguna  manera”.   

Denunciados en marzo 12 de 2002 los anteriores  hechos  por  Carlos  Alberto  Robledo Arango, la Fiscalía abrió inmediatamente  una  investigación  previa  resolviendo  en  octubre  18 del mismo inhibirse de  iniciar  sumario,  decisión  que  impugnada  por la parte civil fue revocada en  proveído  de  segunda  instancia del 13 de febrero de 2003 que a cambio dispuso  la apertura de instrucción.   

En  tal  virtud  la  fiscalía a quo vinculó  mediante   indagatoria  a  los  sindicados  quienes  en  su  oportunidad  fueron  afectados  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva y a la vez  beneficiados  con  libertad  provisional,  de  modo que en dichas condiciones el  sumario  se  clausuró  en  septiembre  17  de  2004  y su mérito calificado en  resolución  de  noviembre  22 siguiente acusándose a Jurgen Winzer Wellman y a  Olga  Patricia  Perilla  Fernández  por el delito de estafa, decisión esta que  fue  adicionada  en  diciembre  29  de  dicho  año  por la fiscalía de primera  instancia  en  el sentido de acusar por el referido punible pero agravado por la  cuantía  y  así  confirmada  por  la  Delegada ante el Tribunal en junio 28 de  2005.   

La   consiguiente   etapa   de   la   causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  4º Penal del Circuito de Medellín, el  cual  dictó  en  marzo  11  de  2008  sentencia  absolviendo  a  los  referidos  procesados  del  cargo  que  por  estafa  agravada les fuera imputado, fallo que  recurrido  por  el  apoderado  de  la parte civil fue confirmado por el Tribunal  Superior  de  esa ciudad a través del que profiriera en mayo 7 de esa anualidad  y  en  cuya  contra el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario  de casación.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Formulado  como  principal  y al amparo de la  causal   primera  acusa  el  demandante  la  sentencia  recurrida  de  infringir  indirectamente  la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de  identidad  en la apreciación de las escrituras públicas Nos. 1423 de agosto 10  de  1995  y  4774  de  diciembre  23 de 1999, así como en la valoración de los  testimonios   de   Alfredo   Tamayo   Jaramillo   y   Diana   Lucía  Barrientos  Gómez.   

En  efecto  -dice- mediante Escritura 1423 de  agosto  10  de  1995 los procesados limitaron el dominio sobre un inmueble de su  propiedad  a través de un contrato de fiducia a favor del Banco del Estado pero  a  pesar  de  ello  incumplieron la cláusula 19 al hacer una dación en pago al  señor  Carlos  Alberto  Robledo  Arango,  luego de esa forma se distorsionó el  sentido  de  dicho  documento,  pues  se  descarta el dolo en la conducta de los  acusados  cuando  claramente  la citada cláusula impedía que el Fideicomitente  cediera  sus  derechos  sin  la  aceptación  previa  de la Fiduciaria, quien se  reservaba  el  derecho de admitir o no al nuevo fideicomitente y al beneficiario  y  sin  embargo  en  la  Escritura 4774 de 1999 en la cláusula 7 los procesados  hicieron  ver  y  creer  al  denunciante  que bastaba sólo la aceptación entre  cedente y cesionario y la notificación a la Fiduciaria.   

“No  es  ese  -se  pregunta  el  censor- una inducción y mantenimiento en  error,  que en forma engañosa utilizaron los deudores del señor Robledo Arango  para  darle la certeza sobre algo que nunca lo tuvo y de lo que tampoco nunca se  llevaría    a    cabo,    como    lo   era   el   respaldo   de   los   dineros  adeudados?”.   

En esas circunstancias -añade- los procesados  crearon  falsamente  en  el  denunciante  la  idea  de  que tenían capacidad de  cancelar  más  de  200 millones de pesos al poder suscribir una dación en pago  sin  limitaciones  y  que  el  crédito voluntariamente ofrecido por el ofendido  tenía  pleno  respaldo  cuando  la realidad es que uno de sus bienes se hallaba  afectado  por  una  fiducia,  efectos  para los cuales pagaron cumplidamente los  intereses  de  modo  que  se  mantuviera  expectante  lo  que  nunca sucedería,  presentaron  como  un  suceso  fácil la dación en pago escondiendo la realidad  del  contrato,  hicieron  creer  que  de no poderse inscribir la dación en pago  todo  ello  era  atribuible  a  la Fiduciaria del Estado, hicieron constar en la  Escritura  4774  montos  de  dinero  que ayudaron al engolosinamiento de Robledo  Arango  sabiendo  de antemano que aquéllos nunca llegarían a sus destinatarios  y  se  valieron  del señor Germán Gómez a quien también debían 100 millones  de  pesos  para  que  tomara  la  iniciativa  en  la  propuesta de la dación en  pago.   

Todo  lo  anterior  -añade el demandante- es  distorsionado  por  el fallador cuando en la sentencia absolutoria se afirma que  la  iniciativa del crédito no partió de los denunciados; que los intereses del  mutuo  se  pagaron  cumplidamente  hasta septiembre de 1998 cuando la empresa de  los  denunciados  entró en crisis financiera; que suscrita la Escritura 4774 de  cesión   de   derechos   fiduciarios   no  se  pudo  registrar  por  faltar  la  autorización  de la Fiduciaria del Estado; que después de la denuncia penal el  quejoso  recibió  el  pago de intereses por valor de 65 millones de pesos y que  la  idea  de la dación en pago surgió de Germán Gómez y con eso concluyó la  judicatura  en  la  atipicidad  de la conducta porque en tales condiciones no se  hizo incurrir en error, ni medió engaño alguno.   

Pero  además  -añade  el  apoderado-  las  distinciones  entre  lo  afirmado  por el juzgador acerca de la imposibilidad de  registrarse  la  escritura  de  cesión  de  derechos fiduciarios y lo realmente  pactado  son  evidentes  como  que  una cosa es sostener que la no autorización  obedeció  a  causas  atribuibles  a  la  Fiduciaria  y otra que fue por motivos  imputables  a  los  procesados, como que éstos sabían que sin el procedimiento  señalado  en  el contrato de fiducia era imposible lograr aquella autorización  tanto  que  en  la  Escritura  4774 de 1999 ocultaron el verdadero alcance de la  cláusula  19  de  la Escritura 1423, por manera que cualquier diligencia de los  procesados ante  l                                                                        a  Fiduciaria  tenía  que  ser  fallida,  luego  esos  intentos  por obtener la  autorización fueron distorsionadamente valorados.   

Por  lo  mismo,  que los acusados luego de la  denuncia  hubieren  entregado  65 millones de pesos por concepto de intereses no  evidencia  la  atipicidad  de  la  conducta y en cambio sí el despliegue de ese  conjunto  de  artificios  y  engaños  que  indujeron  y mantuvieron en error al  ofendido,  máxime  que  lo  trascendental  en  el  fondo  es que los procesados  sabían  de  antemano que el contrato de dación en pago no respaldaba realmente  el monto del crédito.   

También  como  expresión  de la distorsión  probatoria  documental  el juzgador ubica el problema jurídico en el mutuo y no  en  el  contrato  de cesión de derechos fiduciarios, tornándolos excluyentes y  exclusivos  en sí mismos, cuando no se puede escindir un asunto del otro porque  si  aquél  no  hubiere  existido  la dación en pago tampoco tendría razón de  ser,  de  modo que uno y otro no fueron fines en sí mismos sino idóneos medios  para llevar a cabo propósitos delictivos.   

“No   establecer   entonces  la  estrecha  relación  entre  el  contrato  de  mutuo  -sostiene el  demandante-   con   el  de  fiducia,  a  través  del  desarrollo  del  conjunto de actuaciones que mediaron entre el momento en que se  celebra  el  contrato  de  mutuo o préstamo (año 1994) y aquel otro momento en  que  se concreta el contrato fiduciario de 1999 con el señor Robledo Arango, es  distorsionar  la  prueba  documental  en  las  escrituras públicas, para de esa  forma,  descartar todo dolo …muy contrario a lo que indica el plenario, que en  el  contrato  de  fiducia  que  consta en la Escritura Pública No. 4774 para la  dación  en  pago  …  se  encuentra  la  más  grosera expresión del dolo que  siempre  acompañó  desde  el contrato de préstamo a los deudores… y esto es  distorsionado por la judicatura penal”.   

En  cuanto  al  error  que  recae  sobre  los  testimonios  antes precisados -sostiene el demandante- el juzgador para llegar a  una  conclusión  de  atipicidad, otorga un valor enervante al de Alfredo Tamayo  Jaramillo  cuyo  contenido  no  guarda  relación  alguna  con el texto real del  contrato  fiduciario descrito en la Escritura 1423 porque desconoce los alcances  de   la   citada  cláusula  19,  por  manera  que  aquella  prueba  se  termina  distorsionando  cuando  para  realzar  la  naturaleza del contrato de fiducia se  afirma  que  la  Fiduciaria confunde cesión del contrato de fiducia con cesión  de  derechos  finales  del  fideicomitente,  siendo  ésta  la  que hicieron los  acusados,  pues  nada  de  eso  se corresponde con ninguno de los apartes de las  escrituras   públicas  ya  reseñadas  como  que  la  Fiduciaria  sólo  actuó  consecuentemente  con  lo  estipulado; “…esta parte  -dice   el   censor-   es  distorsionada  por  la judicatura penal en su análisis, incurriendo en un error  de  hecho,  por  falso  juicio de identidad por distorsión material y total del  contenido  de  la  prueba  que  se  menciona. Puesto que un aspecto es al que se  refiere  el deponente acerca de la fiducia como figura típica del derecho civil  y  otro  distinto  fueron  las  defensas  que  Fiduciaria del Estado hizo de sus  intereses”.   

Por lo mismo -añade- no es cierto lo afirmado  por  el  testigo  acerca  de  que  la  Fiduciaria sentó una especie de protesta  aduciendo  que  los  fideicomitentes  no  podían  ceder  sus  derechos  sin  su  autorización,  pues  si  nos atenemos al contrato fiduciario allí no se prevé  ninguna  clase  de  protesta y en cambio sí el ejercicio de unos derechos de la  entidad  que  podían ser vulnerados con la escritura 1423 de 1995; “aceptar  el  dicho del deponente en mención, para desestructurar  los  ingredientes  del tipo penal de la estafa constituye otro desacierto, mismo  que  configura  el  cargo que estamos formulando y demostrando…”.   

También  se  distorsiona  dicho  testimonio  -afirma  el  libelista- cuando no se tiene en cuenta en el contexto global de la  deponencia,  ni  su  relación con las dos escrituras públicas mencionadas. Por  el  contrario  -agrega-  esta  declaración  en su esencia confirma el delito de  estafa,  pero  la judicatura le da otra connotación que para nada concuerda con  su sentido real.   

De  otro lado -dice- el juzgador sostiene que  la  testigo  Diana  Lucía  Barrientos  Gómez  confirma a Tamayo Jaramillo pero  dicha  declarante  sostuvo  totalmente  lo  contrario  a  lo  aseverado  por  la  judicatura  como  que  ella advirtió que con la cesión de derechos fiduciarios  no  se  estaba  haciendo  realmente  un  pago sino creando un problema mayor que  condujo  finalmente  a  que  el  ofendido quedara sin derechos ante la fiducia y  ante la liquidación de la empresa textil.   

Es claro entonces para el censor que al hacer  el  juzgador  esa  afirmación  de  concordancia  no  establece las sustanciales  diferencias  entre  los  dos  testimonios y a cambio por vía del error de hecho  las  distorsiona  para  asimilarlas  cuando entre ellas como en relación con la  prueba  documental  constituyen  medios  probatorios abiertamente diferentes; es  más,  semejante  aserto no resulta útil para derivar atipicidad de la conducta  pues  lo  cierto  es  que  la  declarante  asegura que el ofendido se quedó sin  recibir  el  pago  y  sin derechos en la fiducia ni en la liquidación, aspectos  que no fueron tenidos en cuenta por el sentenciador.   

Solicita  por  lo anterior el apoderado de la  parte  civil  que se case el fallo impugnado y en su lugar se profiera sentencia  de condena contra los acusados.   

Segundo cargo:  

Subsidiariamente y con sustento también en la  causal  primera,  pero  esta  vez  por  la  vía directa, acusa el demandante la  sentencia  recurrida  de haber interpretado erróneamente el artículo 246 de la  Ley  599  de 2000 en tanto a los elementos descriptivos de la estafa se le hacen  agregados  no  previstos por el legislador, ni establecidos en la jurisprudencia  o la doctrina como conceptos jurídico-penales válidos.   

Así  -sostiene el apoderado- en la sentencia  absolutoria  se  indica que por haber tenido los hechos origen en un contrato de  mutuo  o  préstamo  ello  desestructura  la  configuración de los ingredientes  típicos  del  delito  y  que  a  pesar del apoderamiento real y efectivo de los  dineros  por  parte  de los procesados en desmedro del denunciante la mediación  de  los  contratos  de  mutuo y de dación en pago hacen atípica la conducta en  razón  a  que  nunca  existió inducción ni mantenimiento en error, como si la  obtención  del  provecho  ilícito  no  pudiera  tener  origen  a través de la  celebración de contratos legales o con apariencia de serlo.   

“La   interpretación   que  contiene  la  sentencia     de     absolución     -sostiene    el  demandante- también resulta errónea, por cuanto hace  una  distinción  conceptual  entre  ilicitud  penal  y  civil  introduciendo el  concepto  de ilicitud civil per se, frente a dos eventualidades (i)cuando medien  unilaterales  ofrecimientos  y  (ii)  cuando  en  virtud  a dicha mediación los  incumplimientos  contractuales  o  de  relaciones contractuales hace atípica la  conducta  de estafa, todo lo cual constituyen agregados a la norma 246 de la Ley  599 de 2000 que no contiene”.   

Así,  si  el  ofrecimiento  voluntario  de  crédito  y  su incumplimiento significaren la no configuración de inducción y  mantenimiento  en  error  y  la  permanente  ilicitud  civil,  entonces aquellos  voluntarios  y  unilaterales  ofrecimientos  de  crédito y tarjetas de la misma  índole  que  hace  el  sistema  bancario  excluiría  la comisión de delitos y  particularmente  el de estafa, lo cual no sólo resulta erróneo conceptual sino  también   jurídica,   doctrinal  y  pragmáticamente,  denotando  además  una  infracción  al  principio  universal  según  el cual donde el legislador no ha  hecho diferenciación alguna no le es dable al intérprete hacerlo.   

Por  desconocer  la  sentencia  recurrida que  aunque    medie   contratación,   ofrecimiento   voluntario   de   crédito   o  incumplimiento   de  contrato  el  elemento  doloso  puede  estar  presente,  la  interpretación   que  hace  aquélla  de  la  norma  invocada  es  abiertamente  equívoca.   

Luego  de  transcribir  citas  doctrinarias y  jurisprudenciales  solicita que dada la errada interpretación del artículo 246  de  la  Ley  599  de 2000, se reconsidere la efectiva existencia de artificios y  engaños,  efectos  para  los  cuales  ha  de reconocerse que hubo un detrimento  patrimonial  en el sujeto pasivo del delito y que éste fue consecuencia directa  de  aquéllos,  todo  lo  cual  se encuentra estructurado mediante los contratos  celebrados,  el  primero de mutuo y el segundo de dación en pago, de suerte que  inducido  y mantenido el ofendido en error a través de toda una gama de maneras  o  formas  empleadas  por  los  acusados, que la judicatura no reconoció, entre  otras  la  relacionada  con  la  capacidad  económica,  ellas  produjeron en el  denunciante  la errada creencia que su crédito tenía pleno respaldo, cuando la  realidad era otra.   

Demanda por lo anterior se case totalmente la  sentencia  de  segunda  instancia  y  en  su  lugar se profiera fallo de condena  contra los acusados.   

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE:  

El   defensor  de  los  procesados,  en  su  condición  de no recurrente, solicita se confirme el fallo impugnado o, en caso  de  que  por algún motivo se llegare a casar, se dicte de todos modos sentencia  sustitutiva  absolviendo  a  los procesados, pues -dice- la demanda que sustenta  el  recurso  extraordinario  resulta  temeraria  e  infundada  toda  vez  que la  atipicidad  de  la  conducta  imputada a los acusados salta a la vista ya que la  celebración  del  contrato  de  mutuo  que  se  cuestiona  fue  desprovista  de  artificios  o  engaños  y  para  ese  momento  la  situación económica de los  procesados  era  buena,  por  eso  es absolutamente ilógico afirmar que alguien  pretenda  timar  a  otro  pero  le  pague  por  concepto  de  intereses una suma  prácticamente  equivalente  al capital porque entonces cuál sería la utilidad  de  la  supuesta  estafa?  O  cómo  pensarse  que ese delito se prolongue en el  tiempo cancelando mes a mes unos altos réditos?   

En  esas condiciones lo que se observa en los  procesados  -sostiene  el  defensor- es su buena fe, sólo que años después ya  no  pudieron  cumplir  porque su situación económica cambió en forma adversa,  por  eso  fue que ante la inminencia de la liquidación de su empresa comenzaron  en  compañía  del  denunciante  y  otros acreedores a explorar alternativas de  pago,  apareciendo entonces el también acreedor Germán Gómez quien propuso la  figura  de  la  cesión de derechos fiduciarios, demostrándose una vez más que  los  procesados  actuaron  desprovistos  de  dolo máxime que para el momento de  esta  última  negociación  los  títulos valores emitidos como garantía de la  deuda ya tenían prescritas sus acciones cambiarias.   

Además  -añade  el  defensor- el recurso de  apelación  de sentencias como de casación se entienden reservados para sujetos  procesales  diferentes  a  la  parte  civil por cuanto ésta se halla legitimada  sólo   para   impugnar  el  contenido  patrimonial  del  fallo,  pero  no  para  controvertir  la  responsabilidad  penal  de  los  acusados, máxime que no todo  daño  ocasionado  por  el  engaño de un contratante genera condena por estafa,  mucho menos si ni siquiera existió fraude, como en este caso.   

Igual,  cuando  la  víctima ostenta un nivel  intelectual   y   social   similar   al   del  contratante  que  engaña,  cuyos  conocimientos  y  pericia  le  permiten  actuar  con  diligencia para evitar ser  defraudado,  asumiendo  de  esa  forma  una  posición de garante, tampoco puede  haber condena por estafa.   

No se desconoce -agrega el no recurrente- que  el  denunciante  sufrió  un  perjuicio cuando finalmente no se le pudo pagar su  acreencia,  pero  él  no  se  deriva  de  la comisión de un delito, sino de la  insolvencia  de  los  acusados, lo cual pone la situación en un plano meramente  civil.   

Ni  en la celebración del mutuo, ni en la de  cesión  de  derechos  fiduciarios,  los  procesados actuaron de mala fe, por el  contrario  su  ánimo  fue siempre el de proteger los intereses de su acreedor y  de  esa  manera efectuaron esa última negociación convencidos de que era legal  y  procedente, tanto que el propio Germán Gómez y el testigo de la parte civil  Alfredo  Tamayo  conceptuaron  que  la  cláusula  que  impidió  llevar a feliz  término  dicha  cesión  era  ineficaz,  ilegal  y  leonina  pues la Fiduciaria  desbordó  contractualmente  sus  facultades,  limitando las que sí tenían los  procesados.   

En  esos  efectos  -sostiene  el defensor- el  testimonio  que más claridad aporta al asunto es el del abogado Germán Gómez,  acreedor  igual  que  el  denunciante,  como  que  él  sí  tuvo  en  cuenta la  cuestionada  cláusula  pero  conceptuó que la misma era inoperante e ineficaz,  por  eso  procedió  a recomendar la celebración de ese negocio jurídico en el  cual  intervino  además  como apoderado del señor Robledo, quien a su turno ha  aceptado  que  para el otorgamiento del crédito a los acusados no fue engañado  en manera alguna.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer cargo:  

En opinión del Procurador Primero Delegado en  lo  Penal  los errores de hecho denunciados principalmente no se aprecian por no  advertirse  la  distorsión  denunciada  o  ser  insustancial  toda  vez que los  juzgadores  fueron  fieles  al contenido literal de los elementos de convicción  allegados.   

Así,  frente  a  las escrituras públicas de  constitución  de  la  fiducia  y  de  cesión  de  derechos  fiduciarios y más  exactamente  ante  sus cláusulas 19ª y 7ª respectivamente, es nítido -afirma  el  Delegado-  que  los sentenciadores no las tergiversaron, ni desatendieron su  contenido  objetivo, pues si aquélla establecía que la cesión se condicionaba  a  la aceptación previa de la Fiduciaria y ésta que bastaba la notificación a  la  entidad,  el  fallador se atuvo a dichos contenidos y por ello consideró la  cesión  como  fallida  precisamente  por  la  existencia  de esa condición que  estimó   ley  para  las  partes,  transcribiendo  a  efectos  de  resaltar  esa  conformidad   apartes   tanto   del   fallo   de   primera   como   de   segunda  instancia.   

De  ese modo -agrega- para los juzgadores fue  claro  que pese a la cláusula 7ª de la Escritura 4774, la 19ª de la Escritura  1423  imponía  a los cedentes la obligación de obtener autorización previa de  la  Fiduciaria  del  Estado  a  fin  de  concretar  la  cesión  de sus derechos  fiduciarios.   

Sin  embargo,  como  bien  lo entendieron los  falladores,  del  sólo  incumplimiento de la obligación contractual primigenia  no  se  puede  deducir con certeza la existencia de dolo en el comportamiento de  los  procesados  pues los instrumentos públicos mencionados no pueden valorarse  aisladamente  de  los  demás  medios probatorios que indican que el contrato de  cesión  resultó fallido y que como litigio de orden civil debía ventilarse en  la  jurisdicción  respectiva, esto por cuanto dada la naturaleza y alcances del  contrato  de  fiducia  en  garantía, donde el bien afectado se enajena a fin de  satisfacer  el  crédito  incumplido, de existir remanentes el fideicomitente es  el  natural  destinatario  de los mismos, luego durante la vigencia del contrato  el  constituyente  conserva los derechos fiduciarios sobre aquellos remanentes y  sobre  el  bien  fideicomitido  en  caso  de  terminación  sin que se verifique  incumplimiento      de      las      obligaciones     con     los     acreedores  beneficiarios.   

En  términos  generales -aduce el Ministerio  Público-  el  artículo  887  del  Código  de Comercio establece la cesión de  derechos   sin   mediación   de  la  otra  parte  contratante,  salvo  que  por  estipulación  expresa  se  convenga  lo  contrario, lo cual no puede significar  anulación  de  las  prerrogativas compatibles con la esencia de los contratos y  mucho  menos  en  el  de  fiducia porque acá la Fiduciaria no es propietaria de  derecho  alguno  y  su  carácter  es  el  de  un  administrador  del patrimonio  autónomo  que  como  mandatario del fideicomitente se ocupa de la tarea por él  encomendada  velando  eso  sí  por los intereses de los acreedores expresamente  garantizados,  de  tal suerte que no puede ni debe tener capacidad para frustrar  la   autonomía   negocial   del   fideicomitente   respecto   de  sus  derechos  fiduciarios.   

En  este  asunto, a pesar de que la cláusula  19ª  citada  exigía  para  efectos  de la cesión la aceptación expresa de la  Fiduciaria,  lo  cierto  es  que  además  de  ser una estipulación leonina, la  negativa  a aceptar a los cesionarios fue injustificada porque de ninguna manera  se   afectaban   los   intereses   de   los  acreedores  garantizados  o  de  la  Fiduciaria.   

En  este sentido destaca el Delegado cómo la  propia  Superintendencia  Bancaria,  ante  queja  formulada  por los procesados,  consideró  ese  tipo  de  estipulación  exorbitante por limitar al extremo los  derechos  fiduciarios  del  constituyente  por ello requirió explicaciones a la  Fiduciaria  y  con  base  en las mismas respondió aquélla en los términos que  transcribe.   

Con  todo, no obstante la regulación legal y  el  concepto  de  la  mencionada  Superintendencia,  los procesados emprendieron  diligentemente   el   trámite   de  solicitar  previa  y  posteriormente  a  la  suscripción  de  la  cesión,  la  autorización de la Fiduciaria sin resultado  satisfactorio alguno.   

Es claro por tanto para el Ministerio Público  que  fueron  las  limitaciones  indebidamente  impuestas  por  la Fiduciaria del  Estado  las que impidieron el perfeccionamiento del negocio jurídico, decisión  arbitraria  de  la  entidad  financiera  en  la  que  ninguna  injerencia dolosa  pudieron  tener  los  procesados,  sumándose  a ello que la idea de celebrar el  contrato  de  dación en pago surgió de otro deudor en similares condiciones al  acá  denunciante  y  en  ese  orden  éste fue enterado de todos sus pormenores  tanto  verbalmente  como suministrándole copia de la correspondiente minuta que  tuvo  para  estudiar  durante  un  mes  asesorado  de  su abogada, de manera que  reseñados  en  su  cláusula 4ª los derechos de la Fiduciaria era de esperarse  como  persona  prudente,  diligente  y de reconocida experiencia en los negocios  que el quejoso revisara el contrato de constitución de fiducia.   

Ni siquiera puede afirmarse -dice el Delegado-  que  los  procesados  incurrieron  en culpa, como lo dedujo el a quo, pues en la  cesión  se  plasmó  concientemente  por  los  que  en  ella  intervinieron una  estipulación  contraria  a la contenida en el contrato de fiducia que resultaba  viable  porque  los  acusados  estaban  amparados  en  la  ley  para reclamar la  aceptación de los cesionarios por ellos designados.   

Los  procesados  no  vincularon  al  presunto  afectado  con  la  falsa  creencia  de  tener capacidad de pago para efectuar la  dación  sin  limitación  alguna  o  de tener pleno respaldo del crédito, pues  está  visto  que  aquéllos sí gozaban de la misma en tanto era previsible que  una  vez  cancelados  los créditos a los beneficiarios de la fiducia quedarían  remanentes  suficientes  para  cancelar  las  demás  acreencias; de ese modo no  generaron  expectativas  irreconciliables  con la posibilidad real de pagar, por  el  contrario,  con  un  sentido  amplio  de  lealtad y buena fe, garantizaron a  Robledo  Arango  una obligación que para ese momento era estrictamente natural,  diferente  es  que  la Fiduciaria se hubiera negado rotundamente a aceptar a los  cesionarios  de  los  derechos  fiduciarios  y  que  luego  el bien hubiera sido  reclamado por el liquidador de la empresa.   

En  consecuencia,  ninguno  de  los  medios  aducidos  por  el  censor para inducir o mantener en error al denunciante tienen  tal  capacidad,  como  que pagar cumplidamente intereses del crédito a lo largo  de  más  de  cinco años a una tasa superior a la corriente bancaria no muestra  sino  la  infranqueable  voluntad  de  los  procesados de respetar los términos  contractuales  hasta  que  la crisis de la empresa lo impidió; los derechos que  como   fideicomitente  le  asistían  a  su  empresa,  les  permitía  tener  el  convencimiento  claro  sobre  la  validez  y  eficacia  del negocio jurídico de  cesión;  los  acusados  no  pudieron  esconder a Robledo Arango la realidad del  contrato  de  fiducia,  porque éste tuvo la suficiente oportunidad de conocer y  debatir  previamente  los  términos  de  la  transacción  que  además  firmó  apoderando  a  los  demás  acreedores;  la responsabilidad del fracaso de ésta  corresponde  a  la  Fiduciaria,  realidad  que  era  exactamente conocida por el  denunciante;  ningún  artificio  se advierte en hacer constar en la cesión los  montos  de  dinero  adeudados,  pues  ellos constituyen justamente el precio del  contrato  de  dación  en pago que tenían respaldo en los remanentes que dejara  la  enajenación  del  inmueble entregado en fiducia; ningún aprovechamiento se  observa  de  los  procesados hacia el cocesionario Germán Gómez para que éste  llevara la iniciativa del contrato.   

La sola consideración de un contrato civil o  comercial  fallido  -asevera  el  Delegado-  no  puede comportar causalmente una  conducta  antijurídica, si ello fuere así las partes de cualquier convenio que  por  una u otra razón no resultare perfeccionado serían objeto de persecución  penal, lo cual es absurdo.   

En  este asunto -dice el Ministerio Público-  bajo  ninguna  circunstancia es evidente que en los negocios jurídicos de mutuo  o  de  cesión  se  haya  procedido  con  dolo inmanente al delito de estafa, ni  separándolos,  ni haciéndolos inescindibles, pues es claro que en aquella fase  primaria  el  desembolso  del  dinero no se produjo con  ocasión de algún  despliegue  de  artificios o engaños que condujeran a Robledo a desprenderse de  su  capital,  cuando  por  el  contrario  lo  que  aparece  demostrado es que el  acreedor  hizo  la  oferta  a  cambio de obtener unos réditos del 3.7% mensual,  garantizándosele  su derecho inicialmente con una prenda sin tenencia sobre una  maquinaria  en  cuantía de cien millones de pesos y luego con sucesivos cheques  del Banco de Occidente que eran renovados cada vez que caducaban.   

Esta situación se mantuvo por más de 5 años  hasta  que  la  empresa  cayó  en  estado  de insolvencia y se propuso entonces  soportar  la  obligación  en  una  dación  en  pago a través de la cesión de  derechos  fiduciarios, oportunidad en la que tampoco son diáfanas las maniobras  fraudulentas  o  engañosas  para  timar a Robledo Arango quien para entonces ya  había  dejado  caducar  la acción cambiaria respectiva y sólo le asistía una  obligación  de carácter eminentemente natural y aún así la intención de los  procesados  fue  beneficiar al acreedor con los remanentes de la fiducia novando  la  obligación,  lo  cual  arraiga  aún  más la idea de inexistencia del dolo  reclamado por la parte civil.   

Tal  percepción  inclusive  la refiere José  Alfredo  Tamayo Jaramillo, asesor jurídico del denunciante y experto en derecho  fiduciario,   en   cuya  declaración  se  apoyó  el  Tribunal  para  hacer  la  afirmación censurada por el recurrente.   

Tampoco -sostiene el Delegado- el falso juicio  de   identidad   recaído   sobre  la  prueba  testimonial  tiene  vocación  de  prosperidad  porque  además de desconocer la técnica lógico-argumentativa, la  distorsión denunciada no existe o es intrascendente.   

Dado  el  carácter  del  yerro  invocado  se  equivoca  el  censor  al  confrontar un medio de convicción testimonial con uno  documental,  específicamente  la  declaración del abogado Tamayo Jaramillo con  la  escritura  de  constitución  de  la  fiducia  para  concluir que no guardan  relación   y   así  cuestionar  al  Tribunal  por  supuestamente  incurrir  en  distorsión  al  otorgarle  especial  valor  incriminatorio  al  aparte sobre la  naturaleza de dicho contrato.   

El problema finalmente para el libelista es de  credibilidad  por atender el Tribunal con mayor valor suasorio el testimonio del  profesional  del derecho en cuanto depuso sobre la naturaleza de la fiducia y no  en  la  defensa de los intereses de la Fiduciaria, lo cual no constituye defecto  de apreciación susceptible de ser alegado en esta sede.   

Por el contrario, el ad quem se apegó en todo  a  la  citada prueba, de modo que no la descontextualizó cuidándose al extremo  de  citarla  literalmente  en aquel aparte que resultaba conclusivo y referido a  la  confusión  de la Fiduciaria entre cesión del contrato fiduciario y cesión  de  los  derechos finales del fideicomitente para concluir que la ineficacia del  contrato   no  obedeció  a  actividad  dolosa  de  los  procesados  sino  a  la  intervención extrema de la Fiduciaria.   

Ninguna  relevancia tiene que para el testigo  la  negativa  de  la  Fiduciaria  haya constituido una especie de protesta y que  para  el  censor sea una forma de hacer valer sus derechos cuando en últimas el  hecho  jurídicamente trascendente es que en la falta de perfeccionamiento de la  cesión  no  intervino  un  ánimo  criminal  de los enjuiciados sino la directa  oposición   de   la   entidad   financiera,   careciendo  de  legitimidad  para  ello.   

Precisamente  -añade el Delegado- porque los  juzgadores   evaluaron   en  su  justa  dimensión  la  declaración  de  Tamayo  Jaramillo,  su  conocimiento  especializado  en  el  tema,  su calidad de asesor  jurídico  del  denunciante  para  la  gestión  realizada  ante  la  Fiduciaria  reticente,  es  que  se  pudo aclarar el papel que desempeñaron cada uno de los  sujetos  involucrados  en  el contrato de cesión, lo cual descarta la comisión  del punible de estafa.   

Finalmente si bien la afirmación del ad quem  acerca  de  que  Diana  Lucía  Barrientos  Gómez,  abogada  asesora de Robledo  Arango,  confirma  la  declaración  de  Tamayo  Jaramillo  resulta  ligera,  el  contexto  general  de  su testimonio muestra que se trata de uno de cargo que no  enseña   rasgos   semejantes   al   exculpatorio   brindado   por   el   doctor  Tamayo.   

De todas maneras tal vicio deviene irrelevante  porque  aún  cuando  se  apreciare  esa  versión en su real magnitud no sería  posible  llegar  a  la conclusión procurada por la parte civil ya que lo que la  testigo  ofrece es una impresión objetivada sobre la pérdida patrimonial, pero  sin  que  ello  tenga un origen causal en la conducta de los procesados, como lo  acreditan  los  demás  medios probatorios, de descargo, a lo que se suma que la  testigo   no   es  versada  en  asuntos  fiduciarios  y  solamente  asesoró  al  denunciante  más  como  amiga  de  la  familia  que  como abogada, luego parece  lógico  afirmar  que  la  testigo carece de suficientes elementos de juicio que  merezcan  más  credibilidad  que  la  otorgada  al abogado experto y asesor del  afectado.   

Nadie   descarta  -concluye  el  Ministerio  Público-  que  la inducción o mantenimiento en error bien puede provenir de la  aparente  legalidad de un contrato, pero este no es el caso habida cuenta que la  legalidad  del  contrato de cesión no es ficta sino real y porque no se acudió  a  artificios o engaños para su celebración, siendo la posición intransigente  de un tercero la que impidió el perfeccionamiento del convenio.   

Por lo anterior no es viable para el Delegado  casar la sentencia impugnada por el reparo propuesto.   

SEGUNDO CARGO:  

Dados los elementos normativos y descriptivos  que  constituyen el delito de estafa y la manera como deben articularse para que  se  entienda  ejecutada  dicha  conducta  -sostiene  el  Ministerio Público- el  análisis  del  hilo  natural  y  material  de  los  acontecimientos  conduce  a  coincidir  con  el  sentido  de las decisiones reprochadas toda vez que el daño  patrimonial  sufrido  por  Robledo  Arango  no  es consecuencia consustancial de  algún  propósito  fraudulento de los acusados, sino del efecto adverso externo  de  un  tercero  y  de  la  falta  de  diligencia  del afectado para ejercer las  acciones jurisdiccionales civiles del caso.   

Ni  la  celebración  del  mutuo,  ni  la del  contrato  de  cesión  estuvieron  precedidas  de  algún  despliegue  de  actos  hábilmente  preparados  para inducir en error al denunciante: los préstamos se  efectuaron  por  virtud  del ofrecimiento voluntario que hizo el acreedor, allí  no  medió actividad torticera alguna de los procesados quienes por muchos años  pagaron  cumplidamente  los intereses corrientes del negocio hasta que sobrevino  la   crisis  financiera  de  la  empresa,  hecho  ajeno  que  no  se  les  puede  confutar.   

Y  no  obstante que el acreedor dejó caducar  las  acciones  cambiarias,  los procesados reconocieron la deuda y le novaron el  contrato  al  quejoso  con  una dación en pago de derechos fiduciarios, negocio  este  en  el  que  tampoco  se  observa  la concepción planeada de amaños para  defraudarlo.   

Por ende, si no se percibe la mise en scene de  la  doctrina  francesa,  menos  puede  existir  de  parte  de los acriminados la  capacidad  dolosa  de  inducir en error a Robledo, máxime cuando éste conoció  con  suficiencia los términos de la cesión y debatió con el gestor de la idea  la  necesidad  o  no  de  obtener la autorización de la Fiduciaria, por eso los  demás  acreedores  cesionarios,  en  idéntica  situación  al  denunciante, no  manifiestan  la  sensación  de  haber  sido  engañados  con  ocasión de dicho  convenio.   

La pérdida entonces del patrimonio de Robledo  no  es  imputable  a  alguna  suerte  de  componenda  criminal  por parte de los  enjuiciados,  sino a la inicial negligencia de aquél para ejercer oportunamente  las  acciones  cambiarias  o  para hacerse parte en el proceso liquidatorio y al  despliegue indebido de la posición dominante de la Fiduciaria.   

Adviértase   que  tampoco  se  generó  un  inminente   provecho   económico  para  los  insolventes  empresarios  pues  el  denunciante  siguió  en la misma situación que venía antes de diciembre 23 de  1999, mientras los denunciados siguen con la deuda vigente.   

De  cualquier  modo -concluye el Delegado- el  delito  de  estafa no podría imputarse a los acusados pues si se sigue el orden  de  los  acontecimientos  habría que deducirse que el supuesto ardid se produjo  después  del  desplazamiento  patrimonial,  lo cual resulta desafortunado si se  considera  que  producido  el  despojo  ninguna  relevancia tiene que se ejerzan  maniobras  engañosas  ya que tal conducta sería inocua por no tener la entidad  para  afectar  o poner en peligro el bien jurídico protegido, luego tampoco por  este cargo es viable casar el fallo recurrido.   

CONSIDERACIONES:  

Aunque en vigencia de anteriores ordenamientos  de  procedimiento penal se concebía a la parte civil como un sujeto procesal al  que  sólo se le facultaba en la pretensión de obtener la indemnización de los  daños   y   perjuicios  sufridos  con  la  conducta  punible,  tal  restrictiva  comprensión  -que  permaneció  aún  invariable con la entrada en rigor de las  leyes  599  y 600 de 2000- fue abandonada a partir del 3 de abril de 2002 con la  sentencia   C-228,  pues  la  Corte  Constitucional  al  declarar  exequible  el  artículo  137  del  Código de Procedimiento Penal bajo el entendimiento que la  parte  civil  tiene  derecho  además del resarcimiento económico, a obtener la  verdad  de  los  hechos  y  a  que  se  haga  justicia,  amplió  ese  orden  de  atribuciones con que hasta ese momento contaba la víctima.   

A   partir  entonces  de  la  hermenéutica  constitucional  soportada  en las prerrogativas fundamentales de las víctimas y  perjudicados  a  ser tratados dignamente, a participar en las decisiones que los  afecten  y  a  lograr  la  protección  judicial  efectiva  del goce real de sus  derechos  se  impuso  en  el  funcionario  judicial  el imperativo de dirigir su  actuación   al  restablecimiento  integral  de  las  facultades  de  aquéllas,  entendiendo  que  eso  es  posible  si  se les garantizan  por lo menos las  referidas  a  la verdad, la justicia y a la reparación económica de los daños  sufridos.   

Por  eso  se  admitió  como  probable que la  víctima  o  el perjudicado se constituyeran en parte civil con el propósito de  que  se  estableciera la verdad de los hechos o se hiciera justicia, abandonando  el  resarcimiento  pecuniario  del  daño,  pero  en  todo  caso derivándose la  legitimación  según  se  acreditare  la existencia del perjuicio así éste no  fuera de carácter patrimonial.   

En  ese orden y facultada la parte civil para  deprecar  la  práctica  de  pruebas  que tengan conexión con los derechos a la  verdad,  la  justicia  y  el  resarcimiento de los daños, e interponer recursos  contra  las  decisiones que afecten esas prerrogativas, se le concibió entonces  como  un sujeto procesal en sentido pleno y con igualdad de condiciones frente a  los demás que intervienen en el procedimiento penal.   

Tal  doctrina,  reiterada  posteriormente  en  sentencias  C-875 del 15 de octubre de 2002, C-06 del 21 de enero de 2003, C-805  del  1o  de octubre de 2003, C-899 de 2003,   C-370   del   18  de  mayo  de  2006,  C-454  del  7 de junio de 2006 -entre otras- y acogida  por  la  Sala en decisiones del 20 de febrero de 2003, en el radicado No. 13177,  del  17 de junio de 2003, en el radicado No. 15100 -también entre varias otras-  ha  permitido  establecer  que  el concepto víctima o perjudicado -individual o  colectivo-  comprende  a  todos  los  que  han  sufrido  un  daño  así  no sea  patrimonial;  que  si  persiguen  el  resarcimiento pecuniario también tendrán  derecho  a  obtener  la verdad y a que se haga justicia en el proceso penal; que  podrán  constituirse  en  parte  civil  con el exclusivo interés de obtener la  verdad  de los hechos y que se condene al responsable del delito, acreditándose  para  ese  fin  que  como  consecuencia  de  la  conducta  punible  sufrieron un  perjuicio concreto, así éste no sea de índole económica.   

Es   que  en  términos  de  la  decisión  constitucional  primeramente citada “…los derechos  a  la  verdad,  a  la  justicia  y a la reparación económica reconocidos a las  víctimas  o  perjudicados  por  un  hecho punible, pueden tener como fundamento  constitucional  otros  derechos,  en  especial el derecho al bueno nombre y a la  honra  de las personas (arts 1º, 15 y 21 del C.P.), puesto que el proceso penal  puede  ser  la  única ocasión para que las víctimas y los perjudicados puedan  controvertir  versiones  sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivos  de  estos  derechos  constitucionales,  como  cuando durante el proceso penal se  hacen  afirmaciones que puedan afectar la honra, el buen nombre de la víctima o  perjudicado.   

“Además,  la reducción de los derechos a  las  víctimas  y  los perjudicados al interés en una reparación económica no  consulta  otras  normas constitucionales, en las cuales se establecen principios  fundamentes  y  deberes,  estrechamente  relacionados con el restablecimiento de  los  derechos de las víctimas y perjudicados. En cuanto a los principios, el de  asegurar  la convivencia pacífica (artículo 2º.CP) exige que el Estado provea  mecanismos  que  eviten  la  resolución  violenta  de  los  conflictos  y el de  garantizar’“la vigencia  de   un   orden   justo’  (artículo  2,  CP),  hace  necesario  que  se  adopten medidas para combatir la  impunidad.     En     cuanto    a    los    deberes,    el    de    ‘colaborar para el buen funcionamiento  de    la    justicia’  (artículo  95, No. 7, CP), implica que las personas presten su concurso para el  logro  de  una  pronta  y  cumplida  justicia,  pero  no  sólo  para recibir un  beneficio económico.   

“De  lo  anterior surge que la concepción  constitucional  de  los  derechos  de las víctimas y de los perjudicados por un  delito  no  está  circunscrita  a la reparación material. Esta es más amplia.  Comprende   exigir   de   las  autoridades  y  de  los  instrumentos  judiciales  desarrollados  por  el  legislador para lograr el goce efectivo de los derechos,  que  éstos  sean  orientados  a  su  restablecimiento  integral y ello sólo es  posible  si  a  las  víctimas y perjudicados por un delito se les garantiza sus  derechos  a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños  sufridos, a lo menos.”.   

“Aun  cuanto tradicionalmente la garantía  de  estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos  casos,  ésta  sólo  esté  interesada  en el establecimiento de la verdad o el  logro  de  la justicia, y deje de lado la obtención de una indemnización. Ello  puede  ocurrir,  por  citar tan sólo un ejemplo, cuando se trata de delitos que  atentar  contra  la  moralidad  pública,  el patrimonio público o los derechos  colectivos  o  donde el daño material causado es ínfimo – porque, por ejemplo,  el  daño  es difuso o ya se ha restituido el patrimonio público- pero no se ha  establecido  la  verdad de los hechos ni se ha determinado quien es responsable,  caso  en  el  cual  las víctimas tienen un interés real, concreto y directo en  que  se  garanticen  sus  derechos  a  la  verdad  y a la justicia a través del  proceso penal.   

“No  obstante,  ello  no  significa  que  cualquier  persona  que  alegue  que  tiene  un interés en que se establezca la  verdad  y  se  haga justicia pueda constituirse en parte civil -aduciendo que el  delito  afecta a todos los miembros de la sociedad- ni que la ampliación de las  posibilidades  de  participación  a  actores  civiles  interesados  sólo en la  verdad  o  la  justicia  pueda  llegar  a  transformar  el  proceso  penal en un  instrumento  de  retaliación contra el procesado. Se requiere que haya un daño  real,  no  necesariamente  de contenido patrimonial, concreto y específico, que  legitime  la  participación  de la víctima o de los perjudicados en el proceso  penal  para  buscar  la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por la  autoridad  judicial  en  cada  caso.  Demostrada  la  calidad  de víctima, o en  general  que  la  persona  ha  sufrido  un  daño  real  concreto y específico,  cualquiera  sea  la  naturaleza  de éste, está legitimado para constituirse en  parte  civil,  y  puede  orientar  su  pretensión  a  obtener exclusivamente la  realización  de  la  justicia,  y  la  búsqueda  de  la verdad dejando de lado  cualquier  objetivo  patrimonial. Es más: aun cuando esté indemnizado el daño  patrimonial,  cuando  este existe, si tiene interés en la verdad y la justicia,  puede  continuar  dentro  de  la  actuación  en  calidad  de parte. Lo anterior  significa  que  el  único presupuesto procesal indispensable para intervenir en  el  proceso,  es  acreditar  el  daño  concreto, sin que se le pueda exigir una  demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial”.   

El   anterior   entendimiento,  que  parece  desconocer   el  defensor  de  los  acá  procesados  en  su  condición  de  no  recurrente,  es cuestionado por el mismo pero a partir de supuestos que advierte  la  Sala  equivocados  ya que si bien es cierto -según ya se dijo- en principio  la  pretensión del ofendido se restringía a la obtención del resarcimiento de  los  perjuicios,  la  nueva  concepción  acerca de la víctima o perjudicado no  emerge  a  partir  de  la  propia ley, sino de una visión constitucional de las  prerrogativas  que  posee la parte civil por manera que dicho sujeto procesal se  advierte  pleno  y  en  igualdad  de condiciones a los otros y eso le posibilita  ejercer  todos  los  mecanismos de que dispone el procedimiento penal en aras de  hacer    efectivos    sus   derechos   a   la   verdad,   la   justicia   y   la  reparación.   

Pero  aún bajo el limitado entendimiento del  no  recurrente  es  lo cierto que en este asunto la parte civil de todas maneras  se  encuentra  legitimada para acudir en casación, pues si su pretensión fuere  exclusivamente  la  búsqueda  de  la  indemnización de los daños y perjuicios  ocasionados  con  el  hecho  punible,  procurando la condena del responsable, es  obvio  que  ésta  se  constituye  en  presupuesto  indispensable para lograr lo  primero.   

Por manera que si la sentencia impugnada es de  carácter  absolutorio  resulta  indiscutible  que los intereses privados se ven  afectados  en tanto, dado el sentido de aquélla,  desaparece la opción de  obtener  el  resarcimiento  de  los daños y la indemnización de los perjuicios  morales  y materiales que hubiere ocasionado la conducta sometida a juzgamiento,  pues  es  patente que la sentencia de condena es el necesario supuesto de aquél  propósito.   

En  consecuencia,  si  los  procesados  son  absueltos  como  sucede  en  el  presente  caso, ello impide a la parte civil el  logro  de la pretensión económica y por lo tanto facultada plenamente se halla  para  impugnar  el  fallo,  sin  importar  además  para nada la cuantía de los  perjuicios.   

Contrariamente entonces a lo sostenido por el  no  recurrente  y  sentado  así  el  interés  de  la parte civil para recurrir  extraordinariamente  por  estar  dirigida  la  impugnación contra una sentencia  absolutoria,  pues, precisamente de la declaratoria de la responsabilidad de los  acusados,  surge para esa parte la fuente de la obligación civil de reparar los  daños  ocasionados  con  el  delito, encuéntranse reunidos los presupuestos de  legitimidad e interés para abordar los reparos propuestos, así:   

Primer cargo:  

Formulado  como  principal  y al amparo de la  causal   primera  acusa  el  demandante  la  sentencia  recurrida  de  infringir  indirectamente  la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de  identidad  en la apreciación de las escrituras públicas Nos. 1423 de agosto 10  de  1995  y  4774  de  diciembre  23 de 1999, así como en la valoración de los  testimonios   de   Alfredo   Tamayo   Jaramillo   y   Diana   Lucía  Barrientos  Gómez.   

En ese orden y siendo que el yerro denunciado  se   constituye  cuando  el  sentenciador  distorsiona,  tergiversa,  cercena  o  adiciona  el  contenido  material  y objetivo de la prueba es claro que -como lo  previene    el    Delegado-   dicha   falencia   no   fue   cometida   en   este  asunto.   

En  efecto, mediante Escritura 1423 de agosto  10  de 1995 los procesados, a través de la sociedad Novatex Ltda. constituyeron  un  patrimonio autónomo sobre un inmueble de su propiedad suscribiendo para ese  propósito  un  contrato  de  fiducia  mercantil  en  garantía con el Banco del  Estado  cuyo objeto era el de avalar a los beneficiarios el pago de las sumas de  dinero  que  éstos  le entregaren al fideicomitente directamente o por medio de  terceros  que  el  mismo  indicare,  sin  que  la expedición de certificados de  garantía  excediere  el  60%  del  valor del bien fideicomitido, estipulándose  además  en  su cláusula 19ª que “el fideicomitente  no  podrá  ceder  los  derechos que tiene sobre el patrimonio autónomo, sin la  aceptación  previa  y  escrita  de la fiduciaria quien se reserva el derecho de  aceptar   o   no   a   el   fideicomitente   cesionario   y  a  el  beneficiario  cesionario”.   

De  otra  parte,  en la Escritura No. 4774 de  diciembre  23  de  1999  a  través de la cual Novatex Ltda. cedió sus derechos  sobre  el  inmueble  sometido  a fiducia, o dio en pago los derechos fiduciarios  que  constan  en  la  Escritura 1423, o transfirió todos los derechos derivados  del  contrato de fiducia mercantil se consideró -no se estipuló como cláusula  expresa-  que  como  tan solo se hallaba vigente un certificado de garantía por  $67.500.000,  para  que  la  cesión  o  dación en pago surtiera sus efectos se  requería  solamente la aceptación de cedente y cesionario y la notificación a  la fiduciaria.   

Luego si tal es el contenido material de esos  documentos  en  dicho  respecto  ahora  objeto  de reparo por el apoderado de la  parte  civil,  incuestionable  resulta  que en manera alguna fue distorsionado o  tergiversado  por  el  sentenciador,  como  que mientras el de primera instancia  consideró:  “comparte  eso  sí  el despacho que el  contrato  de  cesión  de  derechos fiduciarios entre los señores Olga Patricia  Perilla  Fernández  y  Jurgen  Winzer  Wellman y Carlos Alberto Robledo, fue un  contrato  fallido,  por  el no cumplimiento de lo estipulado en la cláusula 19;  que  refería  que  hubiere previa aceptación de la Fiducia … esa limitación  de  la cláusula 19 era ley para las partes y se debía a ella … Es discutible  en  este  evento  si  se  conocía  previamente  el  contrato de fiducia por los  procesados  Winzer-Perilla; conocían la existencia de la cláusula del párrafo  19;  debieron  haber  obrado  de  conformidad,  luego la pregunta sería ante lo  evidente  que  se  conocía  el contenido de la cláusula 19, se debió de haber  obrado  de  conformidad;  pero  iteramos que los procesados no son abogados y se  desprende  que  escribieron  a la fiducia, autorizando y pidiendo que se tuviere  como  válida  la  venta  de  sus derechos…”, el ad  quem  señaló:  “la  escritura no se pudo registrar  pues  faltaba  autorización de la Fiduciaria del Estado según cláusula 19 del  contrato  de  Fiducia  consagrado  en la escritura pública 1423 de agosto 10 de  1995…  por todo los medios los denunciados acudieron a la autoridad competente  para obtener la autorización…”.   

Por  ende  es  evidente que si la pluricitada  cláusula   19  imponía  la  obtención  previa  de  una  autorización  de  la  Fiduciaria  para  que la cesión cuestionada fuere válida, es indudable que ese  fue  el  objetivo  entendimiento  que  a la misma dieron los falladores, por eso  encontraron  que  la  consideración  7ª  de  la  Escritura  4774  de  1999  la  contrariaba,  luego  mal puede argüirse ahora una distorsión o tergiversación  de  ellas,  cuando  en contrario lo que se aprecia es la estricta sujeción a su  cabal contenido.   

Diferente es que a pesar de dicha comprensión  los   juzgadores   hayan  considerado  que  no  se  configuraban  los  elementos  descriptivos  de  la  estafa  o que en las condiciones dichas no se apreciaba el  dolo  en  el  comportamiento  de  los  acusados,  lo cual en frente del material  probatorio recaudado se evidencia acertado.   

En efecto, tratándose del contrato de fiducia  en  garantía  que  en  este  caso  afectaba  al  patrimonio  autónomo  con  el  Certificado  No.  001  en  cuantía  de  $67.500.000,  como  así  finalmente se  reconoció  por  el  Liquidador  de la Superintendencia de Sociedades en auto de  calificación  y  graduación  de créditos proferido en enero 22 de 2002 dentro  del  proceso  de  liquidación  obligatoria  de Novatex Ltda. y sin que de todas  maneras  se  pudiera  comprometer más allá del 60% del valor del bien sujeto a  fiducia,  según  se estipuló en el parágrafo primero de la cláusula segunda,  así  como  en  la  cláusula  9ª  de la Escritura No.1423, ninguna duda existe  acerca  de  que por lo menos, luego de cumplirse el objeto de la fiducia o de su  terminación,  quedaba  un  remanente  a favor del fideicomitente equivalente al  40%  del  valor  del  inmueble,  porcentaje que en este asunto ascendía a mucho  más  si  por  la  Fiduciaria se hubiere aclarado, como finalmente se hizo en el  trámite  de  liquidación obligatoria, qué certificados de garantía afectaban  realmente al patrimonio autónomo.   

Ese remanente, que obviamente surgía a partir  de  la  ejecución  de la fiducia o de la terminación del contrato cuando desde  luego  ya los derechos de los acreedores beneficiarios se habían garantizado de  conformidad  con  la  cláusula 14ª o las acreencias hubieren sido satisfechas,  retornaba  al  fideicomitente o a quien él indicare, como que expresamente así  se  previó  en  las  estipulaciones 15ª y 16ª pues por la primera se señaló  que  “la entrega de remanentes se efectuará una vez  satisfechas    todas   las   obligaciones   garantizadas   con   el   patrimonio  autónomo”,  mientras que por la segunda se expresó  que  “si hubiere algún remanente, se entregará a el  fideicomitente   o   a   quien   éste  indique…”.   

Ese  remanente, como lo explican los abogados  que  de  alguna manera tuvieron participación en los hechos investigados (José  Alfredo  Tamayo  Jaramillo  y Germán Gómez Serna) y se expresa en principio en  el  contrato  de  cesión  o  de  dación en pago a favor -entre otros- del acá  denunciante,  fue  el  que  se incluyó como objeto del convenio contenido en la  Escritura  4774,  objeto  que no sólo resultaba lícito sino además posible de  realizar  en los términos en que se hizo en dicho documento, pues ciertamente y  por  las  afectaciones  que  pesaban contra el patrimonio autónomo era evidente  que  a  favor  del  fideicomitente  resultaba  un  remanente  que  eventualmente  cubriría  las  acreencias de los cesionarios y del cual podía disponer sin que  existiere  aceptación o autorización previa de la Fiduciaria pues -se reitera-  en   la   cláusula   16ª,   numeral   4º   se  estableció  que  “si  hubiere algún remanente, se entregará a el fideicomitente o  a  quien éste indique…”, sin que para esos efectos  se  señalare  condicionamiento  alguno,  que  además  no  podía  existir  por  tratarse  de  derechos  que  con  exclusividad le pertenecían al fideicomitente  luego  de terminada o ejecutada la fiducia y así garantizados o satisfechos los  derechos de los beneficiarios.   

Acá, según se ausculta de la voluntad de los  contratantes  que intervinieron en el contrato de cesión o de dación en pago y  se  explica  por  los  citados  abogados,  el  propósito del convenio no era la  cesión  de  la  fiducia  sino  la transferencia como pago de los remanentes que  resultaren  a  su  término,  lamentablemente  eso  no  fue  lo que entendió la  Fiduciaria  envuelta en sus propios problemas financieros y de liquidación y de  esa  manera truncó una negociación que era jurídica y materialmente posible y  debidamente fundada.   

En esas condiciones no hay elemento alguno que  permita  afirmar  que  en  la  cesión  o dación en pago, como supuesto momento  consumativo  de la estafa, se desplegó un artificio o un engaño que indujera o  mantuviera  en  error al denunciante para de ese modo concretar el apoderamiento  de  la  suma  que  años atrás se había dado en mutuo, pues -por lo analizado-  sí  tenían  los  procesados  a  través de la sociedad Novatex Ltda. capacidad  para  pagar  la  acreencia  de  aquél  y  desde  luego  podían dar en pago los  remanentes  sin  necesidad  de  autorización  de  la  Fiduciaria  porque  ellos  podrían  ser  devueltos  al  fideicomitente  o  a  quien  éste indicare, luego  contrario  a lo sostenido por el censor aquí no se le hizo creer al denunciante  en  una  capacidad  de  pago inexistente, ni tampoco en una cesión o dación en  pago  imposible,  ni  mucho  menos  en  la  ineficacia  de una estipulación que  evidentemente  no operaba ni podía hacerlo entratándose de los remanentes, por  eso  mismo  imposible  resultaba  predicarse  el  incumplimiento  de la referida  cláusula  19ª  porque -como ya se ha dicho- ella no obraba en relación con el  remanente,  como  que  a  este  momento  ya  el  contrato  de fiducia se habría  ejecutado   o   terminado  o  se  habrían  satisfecho  las  acreencias  de  los  beneficiarios garantizados con el patrimonio autónomo.   

Que  finalmente esa cesión o dación en pago  no  se  hubiere  hecho efectiva, no lo fue por causa imputable a los procesados,  sino  a  la demostrada desidia y desorganización de la fiduciaria quien además  de  no  tener  claridad acerca de cuáles certificados de garantía afectaban al  patrimonio  autónomo  no  acudió expeditamente a ejecutar la garantía a favor  de  los  beneficiarios  que  considerara  garantizados  y  bajo el procedimiento  estipulado   en  la  cláusula  14ª.  En  consecuencia,  como  la  negociación  finalmente  no  surtió  sus  efectos  pero  no  por  razones  atribuibles a los  acusados,  es  obvio  que  ninguna responsabilidad penal les cabe como supuestos  autores del punible de estafa.   

Pero  aún  cuando  se  entendiere  que  los  sindicados  incumplían  la  cláusula 19ª al ceder o pagar con los remanentes,  no  es  posible  atribuir  a  aquéllos  una conducta dolosa o un comportamiento  creador  de  un  artificio  o  engaño que condujere al denunciante a error y en  esas  condiciones concretar el apoderamiento de los dineros dados en mutuo, toda  vez  que de conformidad con lo probado surge evidente que el perjudicado tuvo la  oportunidad  de  conocer  y  efectivamente conoció el contenido y alcance de la  cláusula  19ª,  tanto  que  para  efectos  de  suscribir la dación en pago en  nombre  propio  y  de  los demás acreedores cesionarios contó con la asesoría  del  abogado  José  Alfredo Tamayo Jaramillo, Decano de la Escuela de Derecho y  Ciencias  Políticas  de la Universidad Pontificia Bolivariana y especialista en  temas de fiducia.   

Desde  su  primera ampliación de denuncia el  quejoso  aceptó  conocer que sobre el inmueble de propiedad de Novatex Ltda. se  hallaba  constituido  un  contrato  de  fiducia  y  que  copia  del mismo le fue  suministrada,  así  dijo:  “Tenían constituida una  fiducia  con  la  casa  de habitación de ellos, es decir ellos constituyeron la  propiedad  de ellos en patrimonio autónomo, si porque ellos suministraron copia  de  la  escritura  donde constaba esa fiducia, si mal no recuerdo es del año de  1995”.   

Además en el convenio de cesión o de dación  en  pago  se  hizo constar en su primera y segunda consideraciones la existencia  del  contrato de fiducia en escritura que se identificó por su número, fecha y  notaría, así como su objeto.   

Y finalmente el abogado Germán Gómez Serna,  acreedor  cesionario  quien  propuso  la  celebración del convenio de cesión o  dación  en  pago,  es categórico en señalar que Carlos Alberto Robledo estaba  suficientemente  enterado  del  clausulado contenido en el contrato de fiducia y  con   él   discutieron   y   acordaron   los   términos   de   la   cesión  o  dación.   

Luego si el denunciante estuvo en condiciones  de  conocer  el  convenio  de  fiducia  y  efectivamente  lo  conoció,  si  los  procesados   no  callaron  o  escondieron  su  existencia  y  por  el  contrario  suministraron  todos  los  datos del que así constaba en escritura pública, si  el  quejoso  tuvo  copia de ésta y con base en ella discutió las posibilidades  de  elaborar  con  Germán  Gómez  la  cesión,  cómo  podría  predicarse  la  mediación de un ardid o engaño que lo condujeran a error?   

Ese conocimiento o posibilidad real y efectiva  de  conocer  las  estipulaciones  de  la fiducia impiden ciertamente predicar la  existencia  de  un  artificio  o  engaño  que lo hubieren puesto en la creencia  errada  de que era posible la cesión o dación en pago, como que además de que  conocía  la multicitada restricción, la pretensión de los contratantes no era  afectar    el    contrato    de    fiducia    propiamente    dicho,    sino   el  remanente.   

En  conclusión, más allá de considerar con  el  Ministerio  Público  la  cláusula  19ª  como leonina, lo cierto es que el  proceso,  excepción  hecha de la obtención de un provecho económico por parte  de  los  acusados,  no  demostró  configurados los elementos descriptivos de la  estafa,  especialmente el ardid o engaño y la inducción, por virtud del mismo,  o  el  mantenimiento en error de la supuesta víctima, toda vez que -como quedó  analizado-  los  procesados  tenían  capacidad  de pago a través del remanente  luego  de  ejecutada  o  terminada la fiducia y la cesión o dación en pago del  mismo  era  posible  sin  necesidad de la aceptación previa de la Fiduciaria, o  porque  finalmente  al  supuesto  perjudicado nunca se le ocultó el contenido y  real alcance de la fiducia.   

Por   las  mismas  razones  los  yerros  de  valoración  que  se  alegan  en  torno  a  los  testimonios  de  Alfredo Tamayo  Jaramillo  y  Diana  Lucía  Barrientos  se  evidencian  -como  lo  sostiene  el  Delegado-   inexistentes  o  por  lo  menos  intrascendentes  pues dadas la  explicaciones  de  aquel  especialista  en  fiducia era clara la voluntad de los  contratantes  en ceder no el contrato de fiducia, sino su remanente, cosa que la  Fiduciaria  no  entendió,  luego  si  su opinión era que el convenio resultaba  viable  y  desconocía  por  ello la efectividad de la cláusula 19ª es patente  que  en  eso  no  hay  distorsión  alguna  de su material contenido en que haya  podido  incurrir el juzgador, sino apenas una discrepancia entre las pruebas que  no se traduce en una falencia posible de atacar en esta sede.   

Es  que  si  este  testigo,  que  asesoró al  quejoso,  comprendió  en  su  especialidad  que  una  cosa era la cesión de la  fiducia  y  otra  la  del remanente o derechos del fideicomitente al término de  aquélla  y  eso mismo entendió el sentenciador para concluir en la ausencia de  una  conducta  dolosa,  es  incuestionable  que no hay en esa confrontación una  tergiversación  del  contenido  objetivo  de la prueba, por el contrario lo que  así se demuestra es el total apego a la misma.   

Ahora  que  el juzgador haya sostenido que la  testigo  Diana Lucía Barrientos Gómez confirma a Tamayo Jaramillo cuando dicha  declarante  sostuvo  totalmente  lo contrario como que ella advirtió que con la  cesión  de  derechos  fiduciarios  no se estaba haciendo realmente un pago sino  creando  un  problema mayor que condujo finalmente a que el ofendido quedara sin  derechos  ante  la  fiducia y ante la liquidación de la empresa textil, si bien  no  resulta  acertado  sí  es  intrascendente  pues además de que tampoco ella  comprendió  los alcances de la cesión o dación en pago, su conclusión fue la  imposibilidad  de que la cesión se realizara sin el consentimiento previo de la  Fiduciaria,  lo  cual  obviamente  era cierto si es que se estuviera cediendo el  contrato de fiducia y no el remanente.   

Que  el  juez  haya  hecho esa afirmación de  concordancia   sin   establecer  las  sustanciales  diferencias  entre  los  dos  testimonios  y  a cambio por vía del error de hecho hubiere distorsionado la de  la  abogada para asimilarla a la de Tamayo Jaramillo, no evidencia más allá de  la  constatación  de  dicha  falencia, que ésta comporte alguna trascendencia,  como  que  la  simple afirmación de la declarante acerca de la ineficacia de la  cesión  y de la creación de un problema mayor no traduce la configuración del  ardid  que propone el censor, ni la inducción en error a que supuestamente haya  sido  conducido  el  quejoso,  cuando  articulando  dichas  afirmaciones con los  demás  elementos probatorios es claro que la testigo tendría razón en afirmar  la  relativa  ineficacia  de  la  cesión  si  ella  se refiriere al contrato de  fiducia  y  no  al  remanente  como era la auscultada voluntad de las partes. No  tiene  por  tanto  la  virtud este testimonio de desvirtuar los demás medios de  convicción,  ni  el sentido del fallo, porque su objeto no concuerda con el del  contrato  de  cesión  y porque su participación en la asesoría al denunciante  no   fue   del   talante   ni   de  la  especialidad  con  que  lo  hizo  Tamayo  Jaramillo.   

El    reparo    en    consecuencia    no  prospera.   

Segundo cargo:  

Subsidiariamente y con sustento también en la  causal  primera,  pero  esta  vez  por  la  vía directa, acusa el demandante la  sentencia  recurrida  de haber interpretado erróneamente el artículo 246 de la  Ley  599  de 2000 en tanto a los elementos descriptivos de la estafa se le hacen  agregados  no  previstos por el legislador, ni establecidos en la jurisprudencia  o la doctrina como conceptos jurídico-penales válidos.   

No  se  desconoce  ni  por  los juzgadores de  instancia  y  mucho  menos  en  esta  sede  la  posibilidad  de que a través de  contratos  civiles  con  apariencia  de  legalidad  se pueda constituir un medio  artificioso  que  induciendo o manteniendo en error a otro permita la obtención  de  un  provecho ilícito, por lo mismo no es absoluto que ante la mediación de  un  convenio  de  esa  naturaleza se descarte la comisión del delito de estafa,  por  ello  ha  sido criterio jurisprudencial reiterado la relatividad con que el  análisis  en esos eventos ha de asumirse, como que en cada asunto dependerá de  las  diversas  circunstancias  establecer  si el contrato aparentemente legal se  convirtió  o no en el medio artificioso idóneo para inducir en error y obtener  el consecuente beneficio económico.   

Acá el origen de la transferencia de dineros  del  quejoso a los acusados fue un contrato de mutuo, pero no por ello se afirma  en  las instancias y se ratifica en esta sede la atipicidad de la conducta, pues  a  ese  convenio  se suman otras circunstancias que todas a una permiten afirmar  la  ausencia  de  los  elementos  que describen el punible de estafa, lo cual no  implica  como  lo  señala  erradamente  el  censor que a aquéllos se le estén  haciendo  agregados  que la ley no prevé; diferente es que en la valoración de  los  hechos  y  sus  circunstancias  se  llegue  a la conclusión de que en este  asunto  la  celebración  de  ese  convenio de mutuo no constituyó el artificio  idóneo  para  inducir  o  mantener  en error al ofendido, pero no por la simple  circunstancia  de  que se trate de un pacto civil, sino porque a su celebración  concurrieron  circunstancias  que  impiden  tenerlo por tal, valga reiterar como  medio  artificioso:  no  fueron  los procesados quienes solicitaron el préstamo  del  dinero,  la  iniciativa  fue  del propio denunciante; cuando se celebró el  convenio  de  mutuo,  procesados y denunciante llevaban más de 7 años de estar  relacionándose  comercial  y  amistosamente;  hasta  septiembre  10 de 1999 por  virtud   de   dicho  contrato  de  mutuo  se  estuvieron  pagando  intereses  al  denunciante  a  una rata del 3.7% mensual; inicialmente el capital se avaló con  una  prenda sin tenencia sobre una maquinaria y luego periódica y sucesivamente  se  suscribieron títulos valores como garantía, los cuales se iban cambiando a  medida  que  sus  respectivas  acciones caducaban o prescribían; a pesar de que  para  el  momento  de proponerse el contrato de cesión o de dación en pago las  acciones  cambiarias  se  hallaban  extinguidas, los procesados hicieron todo lo  posible  por  proteger  el  capital  adeudado  al quejoso y en ese orden ante la  iniciativa  de  Germán Gómez Serna solicitaron la inclusión de Carlos Alberto  Robledo  como acreedor cesionario del remanente fiduciario; la cesión o dación  en  pago,  para  cuya celebración el ofendido tuvo la suficiente oportunidad de  examinar  y  discutir,  conocida como le era además la realidad del contrato de  fiducia,  tenía  seria  fundamentación  para comprenderla viable pues, como ha  quedado  dicho  el  entendimiento  de  las  partes  era afectar el remanente del  contrato  de  fiducia  luego  de  que  éste  hubiere  finalizado  o  se hubiere  ejecutado,  tal  como  lo  explicó  el  abogado  Gómez  Serna  y  ratificó el  especialista  en  fiducia  Tamayo  Jaramillo,  fundamentación  que derivaba del  hecho   de  que  el  patrimonio  autónomo  se  hallaba  afectado  solo  por  un  certificado  de garantía de cerca de 70 millones de pesos y de que en cualquier  caso  no  podía afectarse por un valor superior al 60% de su avalúo, a más de  que  la  dación  en  pago  o  cesión en esas condiciones resultaba enteramente  admisible  por  haberse  estipulado  en el contrato de fiducia de manera expresa  que   el   remanente   se   devolvería   al  fideicomitente  o  a  quien  éste  indicare.   

En  esas  condiciones, el provecho económico  que  obtuvieron  los procesados al no pagar el dinero adeudado al denunciante no  provino  de haber inducido o mantenido a éste en un error a través de un medio  artificioso  o  engañoso,  sino ciertamente y como lo señalan las instancias y  avala   el  Ministerio  Público,  por  el  incumplimiento  de  un  convenio  de  naturaleza   civil   en   cuya   celebración   y   ejecución  no  concurrieron  circunstancias  que  permitan  pensar  fundadamente  que  él y sus consecuentes  tuvieron apenas una apariencia de legalidad.   

Ciertamente la mediación de un convenio civil  aparentemente   legal  y  su  incumplimiento  o  el  ofrecimiento  voluntario  y  unilateral  de  crédito no descartan automáticamente o per se la comisión del  punible  de estafa, por eso su examen debe relativizarse y obedecer en cada caso  al  minucioso  análisis en que ello haya ocurrido, sólo así podrá concluirse  si  en efecto aquéllos se constituyeron o no  en medios engañosos con los  que  se  indujo  o  mantuvo  en  error a la víctima para obtener un provecho en  correlativo desmedro de su patrimonio.   

Eso  es lo que sucede en este asunto: acá se  descarta  la  comisión  del delito imputado por considerarse que el contrato de  mutuo  o el de dación en pago no constituyeron medios artificiosos para obtener  el  crédito  o para finalmente consumar su apoderamiento con el impago, pero no  simplemente  porque  se  traten  de convenios civiles, sino porque además en su  celebración  y  ejecución  concurrieron las circunstancias ya reseñadas y que  analizadas  en  conjunto  permiten  afirmar  no  la  aparente  sino la verdadera  legalidad de esos pactos.   

No  se  trata por tanto de que el juzgador le  esté  haciendo  agregados  no exigidos en la norma, sino que por la valoración  probatoria   haya  llegado  a  la  conclusión  de  que  los  convenios  civiles  celebrados  entre  las  partes  no  tuvieron la entidad de artificios o engaños  para  inducir  en  error  al  denunciante  y consecuentemente que por ello no se  configuró  el  delito de estafa, así en últimas los procesados hayan obtenido  un  beneficio  económico  por el final impago de las sumas de dinero objeto del  mutuo.   

Por  ende,  como en las condiciones dichas el  desmedro  producido  al patrimonio del ofendido no fue consecuencia de que se le  haya  inducido  o  mantenido  en  error  a  través  del  despliegue de un medio  artificioso  o  engañoso,  es evidente que tampoco este reparo puede prosperar,  por  eso  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Comisión de Servicio  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                            JOSÉ      LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                          SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                           MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO           IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                               JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

Comisión de Servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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