35327(14-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 35327  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado    Acta  No. 419   

Bogotá   D.C.,    catorce  (14)  de  diciembre de dos mil diez (2010).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de  casación  presentada  por  los  defensores  de  NAÍN  SUÁREZ  RÍOS y GUSTAVO  MONCADA  GUERRERO,  en contra de la sentencia de 9 de agosto de 2010 mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  confirmó  la  emitida por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  con  Funciones de Conocimiento del  mismo  Distrito Judicial por cuyo medio los condenó como coautores del concurso  de  delitos  de  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones,  tanto   de   defensa   personal   como   de   uso   privativo   de  las  Fuerzas  Armadas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto fáctico fue presentado por los  juzgadores así:   

“[El  31  de enero de 2010]…miembros de  nuestra  Policía  Nacional  se  encontraban realizando labores de control en el  barrio  Nuevo  Horizonte  de esta ciudad [Cúcuta] y aproximadamente a las 23:20  horas  hicieron  detener  la  marcha  del rodante de placas BCV 201 de Venezuela  conminando  a  sus  ocupantes  de  permitir  una requisa tanto de ellos como del  vehículo,  y al acceder al mismo se identificó al conductor como JEISON CAMILO  MONCADA  GUERRERO transportando a un menor de edad a su lado y otros en la parte  trasera  junto  a  los  adultos  NAÍN SUÁREZ RÍOS y GUSTAVO MONCADA GUERRERO,  encontrando  sobre  la  silla  trasera  del  automotor un bolso en cuyo interior  traían  una  granada  de  fragmentación  IM26,  observando  otra de las mismas  características  a  su lado y en el piso, lado derecho, un revólver calibre 38  especial,  marca  Llama  con  cuatro proyectiles del mismo calibre, todo ello en  perfecto  estado  de  funcionamiento,  informando tanto los menores, como JEISON  CAMILO  MONCADA  GUERRERO  y  NAÍN  SUÁREZ  RÍOS  ser  movilizados  del grupo  subversivo  FARC,  procediéndose  en  consecuencia  a  privarlos  a todos de su  libertad…”   

En  audiencia preliminar cumplida el 1° de  febrero  de  2010  ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control  de  Garantías  de  Cúcuta se legalizó la captura de  NAÍN  SUÁREZ RÍOS, GUSTAVO y JEISON CAMILO MONCADA  GUERRERO.   El  ente  investigador  les  formuló  imputación  por  la  posible  comisión  del  concurso delictual de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego  o  municiones,  tanto  de  defensa  personal como de uso privativo de las  Fuerzas  Armadas, a la vez, pidió les fuera impuesta medida de aseguramiento de  detención  preventiva.  Los  imputados no aceptaron los cargos y se les afectó  con la medida cautelar de carácter personal solicitada.   

La Fiscalía presentó escrito de acusación  el  2  de  marzo  de  2010  y el 15 de marzo siguiente se cumplió en el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  con  Funciones  de Conocimiento de  Cúcuta  la  correspondiente  audiencia de formulación por el referido concurso  de delitos.   

Evacuada  la  audiencia  preparatoria,  al  inicio  de  la  audiencia de juicio oral, JEISON CAMILO MONCADA GUERRERO aceptó  los  cargos formulados por la Fiscalía, razón por la cual se rompió la unidad  procesal,  continuándose  la actuación respecto de los otros dos incriminados:  NAÍN  SUÁREZ  RÍOS y GUSTAVO MONCADA GUERRERO. A éstos, una vez anunciado el  sentido  de  fallo  de carácter condenatorio, mediante sentencia de 18 de junio  de  2010  se  les  condenó  como  coautores del concurso de ilícitos objeto de  acusación,  a la pena principal de siete (7) años de prisión, así como a las  sanciones  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por  el  mismo  lapso, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de  la pena ni la prisión domiciliaria.   

En   virtud  del  recurso  de  apelación  instaurado  por  el  defensor  común de los procesados, el Tribunal Superior de  Cúcuta,  por  sentencia  de  9  de  agosto  de  2010  confirmó la decisión de  condena,  razón por la cual, ahora mediante apoderados independientes, impugnan  extraordinariamente   con   las  respectivas  demandas  de  casación,  de  cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte.   

DEMANDAS  

A nombre de NAÍN SUÁREZ RÍOS  

El  defensor formula un cargo, al amparo de  la  causal  tercera  de  casación,  ante  el  manifiesto desconocimiento de las  reglas  de producción y apreciación de la prueba, específicamente, postula un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en los testimonios de Fidel  Guerrero  Urazán  y  Luis  Alberto  Rosas  quienes  declararon  respecto  de la  condición   de   informante   de  su  asistido  una  vez  desmovilizado  de  la  guerrilla.   

Para  el censor, a tales testimonios se les  dio  “una interpretación que no tenían, ni podía  inferirse  de ellos”, pues con los mismos se quería  demostrar   que   SUÁREZ  RÍOS  al  ser  informante  tenía  que  fungir  como  guerrillero,  lo cual suponía el contacto con integrantes de ese grupo a fin de  obtener    información    estratégica    y    brindarla    a    las    Fuerzas  Armadas.   

Tras agregar que de tal labor de informante  su  representado   creía que así ayudaba al Estado, además, devengaba su  sustento  y el de su familia, solicita a la Sala casar la sentencia y absolverlo  de los cargos endilgados.   

A    nombre    de    GUSTAVO    MONCADA  GUERRERO   

Primer cargo:  

Bajo  la causal segunda de casación por el  desconocimiento  del  debido  proceso  denuncia  la motivación deficiente de la  sentencia respecto de la coautoría predicada de su asistido.   

En  criterio  del libelista, en el fallo se  dejó  de lado el grado de coparticipación criminal al no indicar los elementos  probatorios  de  los  cuales  se  extrajo,  y  que no podría aplicarse aquí la  coautoría  impropia,  “si  se  conoce que el autor  material es un tercero, así sea un menor de edad”.   

Agrega  que  sin orden judicial previa, los  policiales  en una labor de control desplegada en el retén detuvieron la marcha  de  un  vehículo  al  mando  de JEISON CAMILO MONCADA GUERRERO, quien tenía la  disponibilidad  del  mismo  y  de  todo  lo  que  en él portara, de ahí que el  transporte  de  las  armas resultaba ser de su resorte exclusivo, máxime que se  confesó como autor de la conducta.   

Por  lo tanto, aduce que su representado no  puede  responder  por  el  comportamiento de terceros, pues simplemente iba como  pasajero,  además,  no  se precisó en la sentencia la concertación o consenso  de  voluntades  con  los  otros  incriminados  para  cometer  el  delito,  ni se  acreditó  que  fuera  el  propietario  del  bolso  hallado y de las granadas de  fragmentación,  sin  que  medie  un  nexo que lo conecte con tales instrumentos  bélicos.   

Luego de citar como infringido el artículo  29  de  la Constitución Política, así como las normas rectoras del Código de  Procedimiento  Penal  referidas  a  la  dignidad  humana,  libertad,  legalidad,  principio  de  inocencia  y  prevalencia del derecho sustancial sobre el formal,  pide  a  la  Corte  declarar la nulidad de la sentencia a fin de que sea emitida  una nueva decisión.   

Cargo subsidiario:  

Denuncia  la violación indirecta de la ley  sustancial,  específicamente,  de  los  artículos  365 y 366 del Código Penal  “al  no  decretarse  la  duda  como  norma  medio,  artículo  7° del Código de Procedimiento Penal, duda que emerge de los medios  de prueba allegados a la actuación”.   

Estima que el Tribunal incurrió en un error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad al desconocer la duda, la cual como  norma  rectora,  “posee  carácter  sustancial y es  norma  medio  que  se  quebranta  cuando  no  se  aplica y se dicta sentencia de  condena,  seleccionándose,  como  en  este  caso,  un  tipo  penal –norma  sustancial- del comportamiento  supuesto  de  trasporte  de  armas  de  fuego  de defensa personal y arma de uso  privativo  de  las  Fuerzas Armadas, más cuando se sabe que la de mayor riqueza  descriptiva  subsume  la  conducta  en aparente concurso de tipos”.   

Para   el  recurrente,  la  incertidumbre  probatoria  surge  de  lo  siguiente:  i)     los    testimonios    recogidos    en    el    “sumario”,   pues  los  policiales  no  pueden  dar  fe  de  lo que realmente sucedía antes de ordenar el retén, hacer  detener   el   rodante   y   encontrar   el   material   bélico;   ii)        el        “informe  ejecutivo”  en  el cual se  indica  que  iban  cuatro  personas  en  el automotor pero no se precisa a quien  pertenecían  los elementos hallados; iii)  el  reconocimiento que hizo el conductor del vehículo de que las  armas  eran  de  él  “quedando sin piso, cualquier  sospecha   de   la   responsabilidad   de  los  demás  ocupantes”;   iv)   la  precariedad  de  las  pruebas,  al  no  poderse  suponer  que existió un previo  acuerdo de voluntades.   

En consecuencia, insta a la Corte a casar la  sentencia y absolver a su asistido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Los lineamientos que perfilan el recurso de  casación  bajo  la égida del sistema acusatorio implementado con la Ley 906 de  2004  lo  instituyen  como  mecanismo  de  control constitucional y legal de las  sentencias  de  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando  se  afecten  los  derechos  o  garantías  fundamentales  de las partes o de los  intervinientes,  de  acuerdo  con las causales legal y taxativamente señaladas,  siempre  que  se  satisfagan  los fines para los cuales está previsto, a saber:  buscar  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la  unificación de la jurisprudencia.   

Con  esa  perspectiva,  la  pretensión del  demandante  ha  de  estar  demarcada  por el carácter teleológico del recurso,  debiendo  acreditar  tal  afectación  de  derechos  o garantías fundamentales,  señalar  la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que  le  dan  sustento  y  demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que  por su incumplimiento el libelo no sea admitido.   

Ese  control  constitucional  y legal de la  sentencia   de   segundo   grado   le   imprime   al  recurso  su  carácter  de  extraordinario,  de  ahí  que  no escapen a él la observancia de las reglas de  coherencia,  precisión  y  claridad  que  conduzcan  al cabal entendimiento del  reparo,   por   ello,  además  de  los  fundamentos  de  lógica,  de  adecuada  argumentación  y  de  contenido  que  la  Corte  debe  verificar  al momento de  estudiar  la demanda, ha de analizar la necesidad de su intervención en sede de  casación  con  miras a cumplir alguna de sus finalidades, porque si advierte la  imperiosa  protección  o  restauración  de  un  derecho fundamental y por ello  precisarse  de  fallo,  deberá  superar  las  falencias  técnicas del libelo y  ordenar   su   admisión,   adquiriendo   así   prevalencia   los   fines   del  recurso.   

Las  anteriores precisiones conceptuales le  permiten  a  la  Corte  advertir  que  los  libelos no satisfacen los requisitos  formales,   ni   la   Sala  evidencia  alguna  vulneración  de  las  garantías  fundamentales  de  los procesados a fin de motivar su intervención oficiosa, ni  tampoco  se precisa emitir un fallo de fondo que permitiera superar los defectos  de  la  demanda  en atención al carácter teleológico de la casación, como se  verá:   

Demanda   a   nombre   de  NAÍN  SUÁREZ  RÍOS   

La causal tercera de casación a la cual se  refiere  el  libelista  está  referida a errores probatorios que fundamentan la  sentencia,   los   cuales   pueden  darse  por  dos  fenómenos  sustancialmente  diferentes:  el  desconocimiento de las reglas de producción de las pruebas que  comporta  errores  de  derecho  y  la  infracción de las reglas de apreciación  probatoria que alude a errores de hecho en alguna de sus especies.   

Para    los    primeros    —errores    de   derecho—  se   debe  especificar  si  el  yerro  consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferido por  la  ley  u  otorgarle  un  mérito  diverso al atribuido legalmente (falso  juicio  de  convicción) o si los  falladores  al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque  no  satisfacía  las  exigencias  señaladas  por  el  legislador para tener tal  condición,  o  porque  la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad,  pese  a que se cumplían cabalmente con los requisitos dispuestos en la ley para  su   práctica   o   aducción   (falso   juicio  de  legalidad).   

Para    los    segundos    —errores    de    hecho—  se ha de precisar si los juzgadores  erraron  al  apreciar la prueba, bien porque pese a obrar en el diligenciamiento  no  la  valoraron  (falso  juicio  de  existencia por  omisión);  ya  porque  sin  figurar en la actuación  supusieron  que  allí  aparecía  y  la  tuvieron  en  cuenta  en  su decisión  (falso      juicio      de     existencia     por  suposición);    ora    porque    al   considerarla  distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola o tergiversándola  (falso     juicio    de    identidad);  o también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos  derivaron  del  medio  probatorio deducciones que contravienen los principios de  la  sana  crítica,  esto  es,  los  postulados  de  la lógica, las leyes de la  ciencia   o  las  reglas  de  la  experiencia  (falso  raciocinio).   

En  este caso, el defensor de manera exigua  pregona  que a los testimonios de Fidel Guerrero Urazán y Luis Alberto Rosas se  les  dio  una interpretación que no tenían, pues daban cuenta de la calidad de  informante  de  su  asistido,  sin  embargo,  una somera revisión de los fallos  evidencia  que  tal condición no fue desdeñada en las instancias, sólo que se  acreditó  que  la  misma  no  fue  utilizada  por SUÁREZ RÍOS para el caso en  estudio como para no hacerlo acreedor de responsabilidad penal.   

Efectivamente,  si bien en un esfuerzo para  minar  la  delincuencia han sido utilizadas las figuras de infiltrados o agentes  encubiertos1   

para   que  con  el  conocimiento  del  funcionamiento,  estructura  y  debilidades  de  la  organización  criminal  se  planeen  estrategias  para  su  derrota,  en este caso los actos desplegados por  NAÍN  SUÁREZ  que  lo  comprometían con el concurso de delitos contra el bien  jurídico  de  la  seguridad  pública  no  tenían  relación  con  su labor de  informante, de ahí que el Tribunal concluyera que:   

“…si el hilo conductor de la defensa ha  sido  la  presunta  realización  de tareas de inteligencia por parte del señor  NAÍN  SUÁREZ  RÍOS,  esto  no  se encuentra acreditado en la actuación, y si  bien  en alguna oportunidad fue informante de la autoridad, no lo era en el caso  concreto  ni  en  los  hechos  que  dan  origen  a  la  presente  acción penal,  afirmación  que  se soporta en lo dicho por el policial Fidel Guerrero Urazán,  en  sede  de  juicio  oral,  conforme  los registros y reseña realizada líneas  atrás.  Luego no existe causal probada de ajenidad en los hechos por los cuales  se sigue acción penal en contra de SUÁREZ RÍOS”.   

La  precariedad  demostrativa que exhibe el  demandante  le  impide  precisar  la  forma  en  que  fue  alterado el contenido  material  de  los testimonios que cita —propio    del    error    de    hecho    por    falso   juicio   de  identidad—, o la forma co  mo  se  dedujeron  consecuencias  que  no  se desprendían de ellos —en  caso  de  tratarse  de  un  falso  raciocinio—,  falencias  que  en manera alguna pueden ser enmendadas por la Corte en virtud del principio  de limitación que rige este trámite casacional.   

En  estas  condiciones,  el  cargo no será  admitido.   

Demanda   a   nombre  de  GUSTAVO  MONCADA  GUERRERO   

Primer cargo  

Ha  sido  criterio reiterado de la Sala que  cuando  el censor acude a la causal prevista en el numeral 2° del artículo 181  de  la Ley 906 de 2004 debe precisar los vicios de estructura o de garantía que  denuncia  con  la entidad suficiente para invalidar la actuación procesal, pues  no cualquier irregularidad conlleva a tal sanción.   

En  este  orden, el impugnante corre con la  carga  de  desarrollar  los  motivos  de su ataque, esto es, las irregularidades  sustanciales  que  vislumbra,  con  la  indicación del radio invalidante por la  contaminación  de  los  pasos  subsiguientes  en  que  se soporta el trámite y  demostrar   que   la   anulación   es   el  único  remedio  para  enmendar  el  yerro.   

Aunque  en  este  caso  el censor radica el  desafuero  procesal  en  la falta de motivación de la sentencia en lo referente  al  grado de participación de su asistido, parte de una premisa falsa en cuanto  una  revisión  somera  de las decisión de primer grado permite advertir que se  analizó  con  suficiencia  la  teoría  del  caso  propuesta  por  la Fiscalía  relacionada  con  la  coautoría  de los procesados en el porte de los elementos  bélicos,  al  punto  que  se  resaltó  que  si bien uno de ellos al inicio del  juicio  oral  había  admitido su responsabilidad penal, ello no desligaba a los  otros  incriminados  por  la  forma  en  que  tanto las granadas como la pistola  eran   trasportados  en  el  vehículo,  pues  estaban cerca de ellos, a su  vista y disposición.   

En este orden, el libelista sobredimensiona  el  hecho de que el otro incriminado, JEISON CAMILO MONCADA GUERRERO aceptó los  cargos  endilgados  por parte de la Fiscalía, para de allí concluir que fue el  único  realizador  de la conducta, sin embargo, desdeña que para la coautoría  funcional  el  acuerdo del plan criminal no requiere de un pacto detallado, pues  se  deduce  de  los  actos  desencadenantes  de  los  sucesos  que demuestran la  decisión  conjunta  de  su  realización  y  eso  fue  lo  que  precisamente se  demostró  probatoriamente con las declaraciones de los miembros de la autoridad  policial,  Elkín  Jesús Hernández, Pedro Luis Hernández Lugo y Dumar Oswaldo  Daza  Vallejo,  quienes  de  manera  coincidente  afirmaron  que  los  elementos  (granadas  y  pistola)  se encontraban en el asiento de atrás del rodante lugar  que  ocupaban NAÍN SUÁREZ RÍOS y GUSTAVO MONCADA GUERRERO, lo que desvirtuaba  que   estuvieran  escondidos  de  modo  que  sólo  el  confeso  supiera  de  su  ubicación.   

Así  mismo,  por  la  hora  en  que fueron  capturados,  (11:30  p.m.)  no se le otorgó crédito a la tesis defensiva de la  presencia  circunstancial  en  el  rodante  por parte de GUSTAVO MONCADA y NAÍN  SUÁREZ para mostrarse así ajenos los hechos.   

Bajo   esta   óptica,   pese  a  que  la  motivación  de  la  sentencia  forma  parte  de  la  garantía  del  debido  proceso,  en  este  caso  el  defensor  para deprecar la  anulación  de  la  decisión de segundo grado no expone, como le correspondía,  si  se trató de una absoluta ausencia de motivación,  o  si  ella  fue  incompleta  o  deficiente,  o  por  el contrario ambivalente o  dilógica,  vacío  que no puede suplir la Corte y que corrobora la no admisión  del reproche.   

Cargo Subsidiario  

Para la denuncia de la violación indirecta  de  la  ley  sustancial por el desconocimiento de la duda probatoria, incurre el  recurrente  en una aporía (contradicción indisoluble), cuando al artículo 7°  del  Código de Procedimiento Penal, que consagra el principio de resolución de  duda  a  favor  del procesado, lo ubica de manera sincrónica como norma medio y  norma fin.   

En  la misma mixtura incurre cuando, en vez  de  denotar  las dudas que pasaron inadvertidas para el Tribunal (de aceptar que  es  una  infracción  indirecta  de la ley sustantiva), aduce la presencia de un  aparente  concurso  de  tipos,  sin explicar qué hipótesis arrojaban esa doble  adecuación   típica,   ni   dedicar   espacio   a   advertir   los  principios  interpretativos  de  especialidad,  consunción, subsidiariedad y alternatividad  dispuestos para dirimirlo que debieron ser aplicados.   

Si quería significar que el delito de porte  ilegal  de  armas  de  uso  privativo  de las Fuerzas Armadas debía subsumir el  referido  al porte de armas de defensa personal, no detalla de qué manera al no  aplicar  los  métodos  para  resolver  el  concurso  aparente  se infringió el  principio non bis in ídem.   

Por lo mismo, se imponía como lo concluyó  el  Tribunal  que  pese a tratarse de un mismo bien jurídico, la clase de armas  (granadas  de  fragmentación  y  pistola) halladas en poder de los enjuiciados,  para  las  cuales  no  tenían  algún amparo legal para su tenencia y porte los  hacían  incursos en el concurso efectivo de delitos de fabricación, tráfico y  porte  de armas y municiones, tanto de defensa personal como de uso privativo de  las Fuerzas Armadas.   

El defensor afirma que las dudas emergen del  dicho  mismo de los policiales quienes pueden dar fe de lo que ocurrió a partir  del  retén en el que incautaron los elementos bélicos, pero no de los momentos  antecedentes  y  que por lo mismo, no se puede suponer el acuerdo de voluntades,  ni  la  propiedad  de tales artefactos, pero menosprecia las consideraciones del  Tribunal  cuando avaló las esgrimidas por el funcionario de primer grado acerca  no  solo  de  la idoneidad funcional de las armas, sino principalmente del sitio  en el que las llevaban los enjuiciados,   

“…dentro  de  un  rodante en el cual se  movilizaban,  vale  decir  a  alcance  y  vista; armas para la cual —sic—,   no   contaban   con  el  permiso  necesario  para  su porte, que entratándose de personas conscientes y con plena  capacidad  de  comprensión  conocen la ilicitud de su comportamiento y frente a  él  pudiendo  determinarse  optaron  por la trasgresión libre y voluntaria del  ordenamiento  jurídico  penal,  de allí la imputabilidad y la modalidad dolosa  actualizada  en su comportamiento, máxime si el policial Fidel Guerrero Urazán  manifestó  en  juicio  conocer al señor NAÍN SUÁREZ RÍOS como informante de  la  autoridad,  pero igualmente declaró que no sabía de sus actividades ni que  estuviera  en  algún  tipo  de  operativo al momento de su captura, no obstante  dijo  que  días antes le había dicho que tenía una información que dar, pero  no se concretó nada ni se dijo de qué se trataba”.   

Así  las  cosas,  deviene  palmario que el  reproche    se    torna    carente   de   la   idoneidad   necesaria   para   su  admisión.   

Finalmente,  como  ya se anotó, la Sala no  observa  con  ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, violación  de  derechos  o  garantías  de  los  procesados  para  motivar la intervención  oficiosa que le compete en aras de su debida protección.   

Precisión final  

         

En consideración a que contra la decisión  de  no  admitir  la  demanda  de  casación presentada por la defensa procede el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186  de  la  Ley  906  de  2004, es necesario precisar que como allí no se regula su  trámite,             la             Sala2  clarificó  su  naturaleza y  definió  las  reglas  que  habrán  de  observarse  para  su  aplicación, como  sigue:   

1.             La  insistencia es un mecanismo  especial,  ajeno  a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por  el  demandante,  dentro  de los cinco (5) días siguientes a la notificación de  la  providencia  mediante  la  cual  la  Sala  decide  no  admitir la demanda de  casación.   

2.            La solicitud de insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que  no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de  no admisión.   

3.          Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.     El auto a través  del  cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza  de  la  sentencia  de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia  prospere  y conlleve a la admisión del  libelo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

NO      ADMITIR     las     demandas    de   casación  interpuestas  por  los  defensores  de  NAÍN  SUÁREZ  RÍOS  y GUSTAVO MONCADA  GUERRERO, por las razones anotadas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia   

en  los términos precisados por la Sala en  la presente decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                    JULIO             ENRIQUE            SOCHA  SALAMANCA                                 

                                                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Figura  que se diferencia del agente provocador (agent  provocateur  de origen francés) que mediante inducción o engaño incita a otra  persona   a   delinquir   o   crea   las   condiciones   para   llevarla   a  su  realización.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sentencia  de  12  de  diciembre  de  2005.  Radicación  24322     

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