33252(14-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.° 33252  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                       

                            Magistrado Ponente:   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No. 114   

Bogotá,  D. C., catorce (14) de abril de dos  mil diez (2010)   

VISTOS  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano WILSON JESÚS TORRES TORRES  una  vez  cumplido  el  trámite  previsto  en el artículo 500 de la Ley 906 de  2004,  presentada  a   través  de vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Diplomática  No.  0435 de 6 de marzo de 2009, la Embajada de los Estados Unidos  de  América  en  Colombia,  solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  WILSON  JESÚS TORRES  TORRES,  captura  que  fue ordenada por el Fiscal General de la Nación el 11 de  marzo  de  2009  y  notificada,  el  30  de  septiembre  siguiente, a aquél por  funcionarios del C. T. I. en la ciudad de Buenaventura.   

2. Con la Nota Verbal  No.  2938 de 27 de noviembre de 2009, la misma Embajada de los Estados Unidos de  América  formalizó la solicitud de extradición de WILSON JESÚS TORRES TORRES  para  que  comparezca  a juicio por delitos federales de narcóticos, pues es el  sujeto  de  la  nota  diplomática  No.  0435  de  6  de  marzo  de 2009 y de la  acusación  No.  CR 08- 280 (ESH) de 24 de febrero de 2009 proferida en la Corte  de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.   

3.  Se  anexó a la  solicitud  de  extradición  la  declaración  rendida  por  Lawrence Schneider,  Fiscal  Federal  quien  a  continuación  de acreditarse como testigo, describir  cómo  se  compone el Gran Jurado y señalar el procedimiento que se debe seguir  para  proferir  una acusación, determinando sus requisitos formales, narró que  un  Gran  Jurado  Federal convocado en el Distrito de Columbia, el 24 de febrero  de  2009,  formuló  y  radicó una acusación formal de reemplazo contra WILSON  JESÚS    TORRES    TORRES,   alias   “Profe”  y otro  en  la  que  imputó  a  cada  uno de ellos un cargo de concierto para fabricar,  distribuir  y  poseer,   con  la  intención de fabricar o distribuir   cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  o  mezcla que contenía una  cantidad  detectable  de  cocaína,  mientras  se  encontraban  a  bordo  de una  embarcación  sujeta  a la jurisdicción de los Estados Unidos en contravención  de  las Secciones 70503 y 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  y  de  la  Sección  2  del   Título  18  Código  de  los Estados Unidos.   

Que   examinó  minuciosamente  la  ley  de  prescripción  correspondiente   puesto que la aplicable es de cinco años,  y  la acusación formal de reemplazo, en la cual se imputan infracciones penales  ocurridas  desde  septiembre  de  2005,  o  alrededor  de esa fecha, hasta la de  radicación  inclusive,  se emitió el 24 de febrero de 2009 donde se les acusó  formalmente  dentro  del  período  específico de cinco años, por lo tanto, el  enjuiciamiento  del  cargo  en  éste  caso  no  está  excluido  por  la ley de  prescripción.   

En relación con el delito de concierto que se  atribuye al acusado, precisó que:   

“se les acusa en  el  cargo  uno de la acusación formal de reemplazo, de concierto, a sabiendas e  intencionalmente,   para   fabricar,  distribuir  y  poseer  con  intención  de  distribuir  cinco (5) kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada de  la  Lista  II  mientras  se  encontraba  a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción  de  los  Estados Unidos, y de ayudar a instigar a la comisión de  ese  delito. Según las leyes de los Estados Unidos, un concierto para delinquir  es  un  acuerdo entre dos o más personas para infringir otras leyes penales, en  este  caso,  las  leyes que prohíben la fabricación, distribución y posesión  con  intención de distribuir cocaína en los Estados Unidos, el hecho de unirse  y  acordar  con  una o más personas para infringir las leyes estadounidenses es  un delito en sí.   

“ Tal acuerdo no  tiene  que ser formal, y puede ser simplemente un acuerdo de palabra.  Se  considera  que  un  concierto para delinquir es una sociedad  establecida  para  fines  delictuosos,  en la que cada miembro o participante se  convierte  en  agente o socio del resto de los miembros. Así, una persona puede  convertirse   en  miembro  de  un  concierto  para  delinquir  sin  tener  pleno  conocimiento  de  todos  los  detalles  de  un  plan  ilegal  ni  los  nombres e  identidades  de los otros presuntos cómplices. Por lo tanto si un acusado tiene  entendimiento  de  la  índole ilegal de un plan y a sabiendas y voluntariamente  se  une  a  tal  plan,  por los menos en una ocasión, eso será suficiente para  acusarlo   de   concierto   para  delinquir,  aunque  no  haya  participado  con  anterioridad    y    aunque   haya   desempeñado   únicamente   una   función  menor.   

Asimismo,  que  para  lograr  la  condena del  acusado  por  el  cargo  atribuido,  Estados Unidos debe probar en el juicio que  aquél  actúo en concierto con una o más personas para realizar un plan común  e  ilícito,  según  se  imputa  en  la  acusación  formal de reemplazo, o que  voluntariamente  ayudó  a  instigar ese acuerdo, a sabiendas y voluntariamente,  se  convirtió  en  miembro  de  dicho  concierto para delinquir mientras tenía  conocimiento del objetivo ilícito del plan.   

En  este  sentido, refiere que la Sección 2,  del Título 18, del Código de los Estados Unidos establece que:   

“…todo el que  dirija,  fomente  o  cause  la  comisión  de  un  delito,  o  ayude  a cometerlo, se considerará responsable  del  mismo  y recibirá el mismo castigo que el autor principal o que la persona  que  lo  realizó.  Esto  quiere  decir que la culpabilidad del acusado también  puede  probarse incluso sino realizó personalmente cada acto relacionado con la  comisión  del  delito imputado. Así, legalmente se reconoce que cualquier cosa  que  pueda  hacer  una persona por si misma también puede lograrse a través de  la  dirección  de  otra persona como agente, o actuando en conjunto. Así   que  si  los  actos  o  la  conducta de un agente, empleado u otro cómplice del  acusado  fueron ordenados deliberadamente o autorizados por los  acusados o  si  los  acusados  ayudaron e instigaron a otra persona a unirse deliberadamente  con  esa  persona  para  cometer  un delito, la ley declara que los acusados son  responsables  de  la  conducta ejecutada de esa otra persona, del mismo modo que  si    los    acusados    propiamente    dichos    hubieran    demostrado   dicha  conducta.   

En relación con los hechos del caso, afirmó  que  WILSON  JESÚS TORRES TORRES participó con otras personas en el transporte  de  cocaína  de  Colombia,  a  bordo  de  embarcaciones rápidas que no tenían  bandera  y  estaban sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, así mismo  éste  se  reunió  con otros miembros en varios lugares de Colombia para hablar  de  los  detalles de las transacciones relacionados con el tráfico de cocaína.   

Concerniente       al      aspecto  probatorio,  manifestó que  son  pruebas  físicas  de la cocaína incautada a las embarcaciones controladas  por  TORRES  TORRES,  así  como  testimonio de informantes confidenciales de la  DEA,  llamadas  interceptadas por medio de intervenciones telefónicas legales y  judicialmente autorizadas que se llevaron a cabo en Colombia.   

4.  Se  acompañó  copia  de  la acusación No. 08-280, proferida en la Corte de los Estados Unidos  para  el  Distrito  de Columbia, el 24 de febrero de 2009, en contra WILSON  JESÚS  TORRES TORRES, entre otros, así como de la orden de arresto expedida en  su contra.   

5.   También  se  aportó  con  la  solicitud  de  extradición  la declaración rendida por Frank  Daniels,  Agente  Especial  de la Administración Antinarcóticos de los Estados  Unidos,  quien  manifestó que la investigación reveló que entre septiembre de  2005  y  febrero  de  2009  o  alrededor  de  esas  fechas  TORRES TORRES y otro  trabajaron   como   transportadores  de  narcóticos,  actividad  para  la  cual  utilizaron  embarcaciones  pesqueras  y rápidas para transportar cocaína desde  Colombia  hacia  otros  países,  siendo los Estados Unidos el lugar del destino  final  de  las  drogas.  Varios  de los envíos de narcóticos hechos por TORRES  TORRES  y  otro  fueron  interceptados en aguas internacionales por personal del  orden público de los Estados Unidos y confiscados.    

El  30  de  enero de 2009, o alrededor de esa  fecha,  el  guardacostas  de  los  Estados  Unidos  interceptó una embarcación  rápida  que  transportaba aproximadamente 1.700 kilogramos de cocaína y TORRES  TORRES  y  otros  miembros  de  la  tripulación  también estaban a bordo de la  embarcación.   

Indica  que  la  investigación inicial de la  DEA,  que  comenzó  en  2005,  se  realizó  junto  con miembros de la policía  colombiana  e  incluyó  el uso de interceptaciones judicialmente autorizadas de  teléfonos celulares colombianos.   

Que un informante confidencial (CI) de la DEA,  que  conoce  a TORRES TORRES y otro tenía información sobre sus actividades de  narcotráfico  y  suministró  información al personal del orden público sobre  numerosos  envíos  de  cocaína  coordinados  por TORRES y sus cómplices.   

Igualmente éste indicó que TORRES TORRES es  profesor  de  una  escuela  de  estudios  marítimos  en  Buenaventura, Colombia  y   contrata  activamente  a  capitanes  y  miembros  de la tripulación de  barcos  entre  los  estudiantes  en su escuela para ayudar a transportar grandes  cantidades de cocaína.   

Según  el  CI,  que  trabajó al servicio de  TORRES  TORRES y otro por varios años, la cocaína transportada por éste y sus  cómplices  suele enviarse a Centroamérica y México. Los Estados Unidos son el  lugar  de  destino  final  de la cocaína. También recibe grandes cantidades de  las  ganancias  obtenidas de la venta de las drogas, en dólares estadounidenses  y   típicamente   pagan   en   esa   moneda   a   los    miembros   de  la  tripulación.   

Agrega  el  informante  (CI)   que  ha  conocido  a  TORRES  TORRES   por  más  de tres años, y ha trabajado a su  servicio  en  el  transporte  de  cocaína  durante ese período, se reunió con  éste  en  varias  ocasiones  para hablar de los envíos de cocaína y conversó  con  él  por  teléfono  del  negocio  de narcóticos durante el transcurso del  período  de cooperación del CI, éste último informó sobre la materia de las  conversaciones  sostenidas e informó a los agentes de la DEA sobre los arreglos  logísticos  específicos  relacionados  con envíos de cocaína coordinados por  TORRES TORRES.   

La anterior información llevó al personal de  Guardacostas  de  los  Estados  Unidos  (USCG)  a  realizar  con  éxito, varias  incautaciones  de  muchos centenares de kilogramos y toneladas de cocaína   pertenecientes  a  TORRES  TORRES,  las  cuales  se  hicieron  en  embarcaciones  presuntamente  sin  bandera,  y  por lo tanto, sujetas a la jurisdicción de los  Estados Unidos.   

Refiere que una de esas incautaciones ocurrió  el  12 de junio de 2006 o alrededor de esa fecha. A partir de información   proporcionada  por  el  CI  y  de  los  detalles  específicos  de  uno  de  sus  cargamentos  de  cocaína,  el  USCG  interceptó  una  embarcación rápida sin  bandera  al  noroeste  de  las islas Galápagos incautando aproximadamente 2.659  kilogramos de cocaína a bordo de ésta.   

La segunda incautación tuvo ocurrencia el 17  de  septiembre  de  2006  o  alrededor  de esa fecha, cuando la embarcación del  Guardacostas  de  los Estados Unidos interceptó otra rápida sin bandera al sur  de  México  e incautó aproximadamente 590 kilogramos de cocaína que encontró  a bordo.   

Una tercera incautación se presentó el 20 de  octubre  de  2006  o  alrededor  de  esa  fecha  al  sur de Costa Rica cuando el  personal  de  la  USCG  interceptó  una  embarcación  pesquera  sin  bandera y  encontró    nueve  (9)  toneladas  métricas  de  cocaína  a  bordo,  que  incautó.   

La cuarta incautación ocurrió el 12 de enero  de  2007 o alrededor de esa fecha y en ese caso a partir de información del CI,  el  USCG  interceptó  una  embarcación  pesquera sin bandera al norte de Costa  Rica.  Se  encontraron aproximadamente dos (2) toneladas métricas de cocaína a  bordo de la misma.   

Indicó que,  en fecha más reciente, el  30  de  enero  de  2009  o  alrededor  de  esa  fecha,  el  USCG interceptó una  embarcación  que  estaba en medio de una operación de lanzamiento de fardos de  cocaína  al  agua.  Las  autoridades  del  USCG  recuperaron aproximadamente 71  fardos  de  cocaína  (1.775  kilogramos)  y  detuvieron a cuatro miembros de la  tripulación  a  bordo de la embarcación, entre estos a TORRES TORRES quien fue  entregado  a  las  autoridades  colombianas  y  más tarde puesto en libertad en  Colombia.   

Finalmente,  dijo  que  WILSON  JESÚS TORRES  TORRES,   también   conocido   como   “Profe”,   es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  21  de abril de 1968 y titular de la cédula  colombiana  No.  4.851.661.  Asimismo, indica que el testigo cooperante ha visto  la   fotografía   adjunta   y   ha   confirmado   que  se  trata  de  la  misma  persona.   

6.   Se  aportó  transcripción  de  las  disposiciones  normativas  de  los  Estados  Unidos  de  América,      supuestamente      vulneradas     por     el     requerido     en  extradición.   

7. El Ministerio del  Interior  y  de  Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta  Sala  mediante  oficio  No.  OFI09-42005-DVJ-0300,  de  04  de diciembre de  2009,  adjuntando  copia  del  concepto  emitido  por su homólogo de Relaciones  Exteriores  a  través  de oficio No. OAJ.E. 2686 de 30 de noviembre de 2009, en  el  cual  señala  que  por  no mediar convenio aplicable al caso, es procedente  obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano.   

8.     Esta  Corporación   mediante  auto  de  17  de  febrero  de  2010  negó la  práctica  de  las pruebas solicitada por el Procurador Primero Delegado para la  Casación  Penal,  orientadas  a  demostrar la eventual vulneración del derecho  fundamental  al  debido  proceso  por  desconocimiento  del  principio  de  cosa  juzgada,  por resultar que éstas no guardaban relación con los tópicos que se  deben  afrontar  en el concepto así como la extrema generalidad al no concretar  que  autoridad judicial y qué clase de diligenciamiento puede estar relacionado  en  el  territorio  colombiano  con  el  aquí solicitado en extradición.    

9.   Corrido  el  traslado  para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, lo  hizo el Ministerio Público de la siguiente manera:   

9.1. El Ministerio Público  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal solicitó a la Sala rendir concepto favorable a la solicitud de  extradición  presentada  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América en  este asunto.   

En  tal  sentido  precisó  que  la  documentación  aportada  es  válida  y  demuestra  la plena  identidad  del  requerido,  la  conducta delictiva atribuida a éste también es  constitutiva  de delito en Colombia y la acusación proferida en la Corte de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia  es  equivalente al escrito de  acusación,  cuyos requisitos están regulados en el artículo 337 de la Ley 906  de 2004.   

CONSIDERACIONES  

1. Con fundamento en  los  artículos  35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01  de  1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer  de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.   

Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  virtud a que no existe convenio de extradición  aplicable  entre  los Estados Unidos de América y Colombia, es procedente obrar  de conformidad con la Ley 906 de 2004.   

2. El artículo 502  ibídem dispone que la Corte  Suprema  de  Justicia  fundamentará  su  concepto  en  la  validez formal de la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  exterior  y,  cuando  fuere  el  caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Todos   estos  elementos  convergen  en  el  expediente.   

2.1.            VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

Acorde  con el artículo 495 de la Ley 906 de  2004,  para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe  presentarse  por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o  de  gobierno  a  gobierno,  anexando copia de la transcripción auténtica de la  sentencia  o  de  la  resolución  de acusación o su equivalente, indicando con  exactitud  los  actos  que  determinan  la reclamación, así como el lugar y la  fecha  de  su  ejecución,  aportando la información que posea y que sirva para  acreditar  la  plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso.   

Dicha  documentación  debe  ser expedida con  arreglo  a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida  al castellano, de ser ello preciso.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989,  prescribe  que  los  documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero por  funcionarios   de  éste  o  con  su  intervención,  deben  ser  presentados  y  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República o en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  con el Cónsul colombiano.   

En   este  caso,  fueron  observadas  tales  exigencias  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América al presentar la  petición  de  extradición  por  vía  diplomática,  esto  es, por medio de su  Embajada  en  nuestro país, acompañando copia de la acusación sustitutiva No.  CR-08-280  (ESH)  de 24 de febrero de 2009, proferida en la Corte de los Estados  Unidos  para  el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa a WILSON JESÚS  TORRES TORRES del siguiente cargo:   

CARGO I  

“Desde  septiembre  de  2005,  o  alrededor  de  esa  fecha,  incluso  hasta la fecha de  radicación  de  esta  acusación formal, siendo las fechas exactas desconocidas  por  el  Gran  Jurado, en Colombia y en otros lugares los acusados Wilson Jesús  Torres  Torres,  alias  el  Profe, y Baudilio Viveros Cárdenas, alias don Ba, a  sabiendas  e  ilícitamente se unieron, actuaron en concierto, se confederaron y  se  pusieron de acuerdo con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a  sabiendas  e  intencionalmente,  para  fabricar,  distribuir  y  poseer  con  la  intención  de  fabricar  o  distribuir  5 kilogramos o más de una mezcla y una  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  lista II, a bordo de una embarcación sujeta a jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  en  contravención de las Secciones 70503 y 70506 del  Título  46  del Código de los estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18  del Código de los Estados Unidos”   

Con la nota diplomática a través de la cual  se  formalizó  la  reclamación  y  las  declaraciones  rendidas  por  Lawrence  Schneider,     Fiscal  Federal,  y  Frank  Daniels,  Agente  Especial  de Administración Antidrogas, DEA, ante un Juez Magistrado de  los  Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que  rodearon   la   comisión   de   las   conductas   punibles   que   soportan  la  reclamación.   

Los anexos contienen los datos necesarios para  comprobar  la  identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual  que  la  reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.  Y,  por  estar  autenticados  acorde  a  las  previsiones  del artículo 259 del  Código  de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al  ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.   

Así,  el  Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  Thomas  C. Black, certificó que adjunto al  presente  se  encuentran las declaraciones juradas de Lawrence Schneider, Fiscal  Federal  y  el Agente Especial  de la Administración Antidrogas Frank  Daniels   ante  un  Juez Magistrado de los Estados Unidos, el 20 de octubre  de   2009   las   cuales   se  mantienen  en  los  archivos  oficiales  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de América, en Washington  D.C.   

El  Procurador de los Estados Unidos, Eric H.  Holder,  Jr,  hizo  constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba  el  cargo  de  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América;  quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia  y  solicitó  o  al  Director  Adjunto  de la Oficina de Asuntos Internacionales  diera fe de su firma.   

La  Secretaria de Estado, Hillary R. Clinton,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington,  y  que  Sonia  N.  Johnson  suscribió  su  nombre.  Finalmente, el  consulado  de  Colombia  en  Washington  da fe de la autenticidad de la firma de  Sonia N. Johnson.   

En  las  citadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos  formales de legalización de la documentación que sirve de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición, exigidos por las normas del Estado  requirente  y  el  Estado  Colombiano,  se cumplieron a cabalidad en el presente  caso,  y  que  desde  ésta perspectiva los documentos aportados con este fin se  tornan  aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder  el  concepto,  según  las  exigencias  del  artículo  495  de  la  Ley  906 de  2004.   

2.2.           PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO   

De la valoración conjunta de la información  suministrada  por  el  país  reclamante  en  las  notas  diplomáticas y en los  testimonios  rendidos  en  apoyo  de  la  solicitud, con los datos conocidos por  motivo  de  la  captura  de WILSON JESÚS TORRES TORRES, la Sala concluye que la  persona  aprehendida  y  que permanece privada de su libertad por razón de este  trámite   es   la   misma   solicitada   por   el   Gobierno   de  los  Estados  Unidos.   

En la nota diplomática No. 0435 de 6 de marzo  de  2009,  mediante  la  cual  se  pidió la detención provisional con fines de  extradición,  fueron  consignados  como  datos  relativos  a  la  identidad del  reclamado,  los  siguientes: nombre, WILSON JESÚS TORRES TORRES,  también  conocido          como          “Profe”,  ciudadano  colombiano, nacido el 21 de abril de 1968 en Colombia, portador de la  cédula  de  ciudadanía  número 4.851.661, información que fue incluida en la  resolución  de  11 de marzo de 2009  expedida por el señor Fiscal General  de   la  Nación  a  través  de  la  cual  dispuso  su  captura  con  fines  de  extradición,  ratificada  por  la  Nota Verbal 2938 de 27 de noviembre de 2009,  con  la  que  se  formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su  apoyo.   

Los  anteriores  datos fueron corroborados al  momento  de  notificarle  a WILSON JESÚS TORRES TORRES la resolución por medio  de  la  cual  el  Fiscal  General  de la Nación dispuso su captura con fines de  extradición  y  suscribir la constancia de buen trato, como se desprende de las  constancias  que  suscribió  la  funcionaria Alicia Carrero Urbina, mediante la  cual  da  fe  que  a  TORRES  TORRES  se  le  dio  trato  adecuado al momento de  notificarlo.   

En consecuencia, no se duda de que la persona  requerida  en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por  virtud de este procedimiento.   

2.3.                 PRINCIPIO       DE       DOBLE  INCRIMINACIÓN   

A la luz de los condicionamientos del numeral  1  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder  la  extradición  es  necesario  que  el hecho que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con  sanción  privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Los  hechos  con  base  en  los  cuales  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos llamaron a WILSON JESÚS TORRES  TORRES  a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 2938 de 27 de  noviembre   de   2009,   cuando   se   formalizó  el  pedido  de  extradición,  así:   

“La  investigación  ha  revelado  que  aproximadamente  entre  septiembre  de 2005 y  febrero  de  2009,  Wilson  Jesús  Torres Torres trabajó como transportador de  narcóticos,   utilizando   embarcaciones   pesqueras   y  lanchas  –rápidas  para  transportar  cocaína  desde  Colombia  a  otros países tendiendo a Estados Unidos como destino final.   

“Específicamente,  según  fuentes encubiertas, Torres Torres es un  profesor  de  una  escuela  marítima  en  Buenaventura  Colombia, Torres Torres  recluta  activamente  a estudiantes de la escuela como capitanes y tripulaciones  de  las embarcaciones para que asistan en el transporte de grandes cantidades de  cocaína.  Las  fuentes  han  discutido  con  Torres Torres sobre el negocio del  transporte  de  los  narcóticos,  así  como  su  participación  en  despachos  específicos  de  cocaína.  Según uno de los informantes confidenciales que ha  trabajado  para  Torres  Torres  por  varios años, la cocaína transportada por  TORRES  TORRES  y  sus  asociados  es  normalmente  enviada  a  Centroamérica y  México.  La  cocaína  tiene  destino  final  los Estados Unidos. Torres Torres  también  recibe  grandes  cantidades  de utilidades provenientes de la venta de  narcóticos  en forma de dólares de los Estados Unidos y típicamente le paga a  sus tripulantes en dólares de los Estados Unidos.   

“Varios  Despachos   de   Torres  Torres  fueron  interceptados  e  incautados  en  aguas  internacionales  por  personal  de  las fuerzas del orden de los Estados Unidos.  Tales   interdicciones   incluyen:  1)  12  de  junio  de  2006,  se  incautaron  aproximadamente  2.659  kilogramos de cocaína ; 2) 17 de septiembre de 2006, se  incautaron  aproximadamente  590  kilogramos  de  cocaína;  3) 20 de octubre de  2006,  se  incautaron  aproximadamente  nueve  toneladas de cocaína; y 4) 12 de  enero  de  2007,  se  incautaron  aproximadamente  dos  toneladas  de  cocaína.   

“El 30 de enero  de  2009,  o  aproximadamente  en  esa  fecha, la Guardia Costera de los Estados  Unidos  interceptó  una  lancha- rápida que transportaba aproximadamente 1.700  kilogramos  de  cocaína. Torres Torres y otros tres miembros de la tripulación  fueron  encontrados  a  bordo  de  la  embarcación  y  detenidos por la Guardia  Costera  de  los  Estados  Unidos.  Ellos fueron posteriormente entregados a las  autoridades colombianas.   

“La  evidencia  contra  TORRES  TORRES  incluye,  pero no se limita a, información suministrada  por   testigos   que   cooperan  en  el  caso,  llamadas  telefónicas  grabadas  legalmente,  y  evidencia  física  obtenida  durante  múltiples  incautaciones  realizadas  legalmente  por  oficiales  de  las fuerzas del orden de los Estados  Unidos y Colombia.   

“Todas  las  acciones  adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con  posterioridad      al      17      de     diciembre     de     1997.”   

Y  constituyen  la  razón  de  los  cargos  formulados  en la acusación Formal CR-08-280 (ESH), dictada el 24 de febrero de  2009  por  el  Gran Jurado de la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia  por  violación a las Secciones 70503 y 70506 Sección 2ª del Título  18  del  Código  de  los Estados Unidos  y cuya  pena máxima por una  infracción  a  las  secciones  citadas  como  autor principal o como ayudante e  instigador,  es cadena perpetua, una multa de $4.000.000 como máximo, una cuota  especial  de  $100 y un período de libertad supervisada de cinco (5) años como  mínimo.   

Al  confrontar  las  normas  invocadas por el  país  requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de  concierto  para  delinquir,  agravada  por la naturaleza de los actos, en cuanto  está  relacionado  con  el  tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en  uno y otro Estado.   

En   Colombia   es   sancionado   bajo   la  denominación  típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley  599  de  2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de   la  Ley  1121  de  2006),  entendido  como el acuerdo de voluntades entre varias  personas  con  el  fin  de  cometer  delitos,  y  cuando  la especie de estos se  concreta  al  delito de tráfico de estupefacientes la pena es de 8 a 18 años y  multa  de  2.700  hasta  30.000  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes,  acorde  con   las  modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las  cuales,  antes de entrar a regir las leyes 890 y 906 de 2004, de 6 a 12 años de  prisión  y  multa  de  2000  hasta  20.000  salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

Así mismo, el artículo 376 del Código Penal  sanciona  al  que  sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre  dosis  para  uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y  tres  (1.333.33)  a  cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

La conducta imputada, entonces, además de ser  típica  en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años,  agotándose en consecuencia este elemento.   

2.4.           EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN  EL EXTERIOR.   

Con  arreglo  a lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido,  en    contra    del    solicitado,    resolución    de    acusación    o    su  equivalente.   

Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  ya  que  la  acusación  No.  CR 08 280  (ESH)   dictada el 24 de febrero de 2009, en la Corte de los Estados Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia, es equiparable al escrito de acusación que el  Fiscal  presenta  ante  el juez competente para adelantar el juicio estatuido en  los   artículos   336   y   337  de  la  Ley  906  de  2004,  por  contener  la  individualización  de  la persona acusada, una relación circunstanciada de las  conductas  endilgadas  junto  con su calificación jurídica y la transcripción  de  las  normas  penales  sustantivas  supuestamente  violadas;  además  de que  constituye  el  inicio  de  la  fase  del  juicio en donde el procesado tiene la  oportunidad  de  defenderse  de  los cargos a él imputados y que culmina con la  sentencia que pone fin al proceso.   

Reunidos  como  se  encuentran los requisitos  exigidos  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  y acorde con lo  solicitado  por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, la Corte  procederá  a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo  al  Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el  requerido  no  sea  sometido  a  pena  de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación,   ni   desaparición   forzada   por  el  país  solicitante,  de  conformidad   con  lo  dispuesto  por  los  artículos  12  y  34  de  la  Carta  Política.   

El  Gobierno  Nacional  debe  condicionar  la  entrega  de  WILSON  JESÚS  TORRES  TORRES,  a  que se le respeten –como  a  cualquier otro nacional en las  mismas   condiciones-   todas   las   garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular,  a  que: 1) tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  2)  se  presuma  su  inocencia,  3)  cuente  con un  intérprete,  4)  tenga  un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le  conceda  el  tiempo  y  los  medios  adecuados para que prepare la defensa, 6) a  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que  se  aduzcan  en  su contra, 7) su  situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8)  la  eventual  pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción  pueda  ser  apelada  ante  un  tribunal  superior,  10)  la pena privativa de la  libertad   tenga  la  finalidad  esencial  de  reforma  y  readaptación  social  (artículos  29  de  la  Constitución  Política;  9  y  10  de la Declaración  Universal            de            Derechos            Humanos;           5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana de  Derechos  Humanos;  9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos).   

Igualmente,  el  gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto  la  Constitución  Política  en  su  artículo  42,  reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En  cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

Del  mismo  modo, el Gobierno Nacional, si lo  considera  pertinente,  deberá  exigir al Estado requirente que responda por la  permanencia  del  extraditado  en el país extranjero y el retorno al de origen,  en  condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la persona humana, cuando aquél  llegare  a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares,  incluso  después  de  su  liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere  impuesta  en  la  sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la  solicitud    de   extradición   y   por   los   cuales   ésta   hubiese   sido  concedida   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala     de     Casación     Penal,     CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de  WILSON    JESÚS    TORRES   TORRES,   de  condiciones   civiles  y  personales  conocidas  en  el  expediente,  identificado  con  la cédula colombiana  No 4..851.661 por los cargos  que  se  le  atribuyen en la acusación No. CR-08-280 (ESH), de 24 de febrero de  2009,  proferida  en  la  Corte  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito de  Columbia.   

Comuníquese  por  la  Secretaría de la Sala  esta  determinación  al requerido WILSON JESÚS TORRES  TORRES,  a su defensor, al Procurador Primero Delegado  para  la  Casación  Penal  y  al  Fiscal  General  de la Nación, para lo de su  cargo.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                                 AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN                       

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS                            

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                                  JAVIER           ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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