35301(09-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 35301  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

                                    Aprobado Acta No. 413   

Bogotá,  D.  C., diciembre nueve (9) de dos  mil diez (2010).   

VISTOS:  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado STEVEN  FERNANDO  MARTÍNEZ VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 10 de febrero de  2010  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que confirmó la dictada por el  Juzgado   Primero  Penal  del  Circuito Adjunto de esta misma ciudad que lo  condenó como autor responsable del delito de receptación.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los  primeros  fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente  manera:   

“Los  presupuestos  fácticos  que dieron  origen  a  la  presente actuación tuvieron ocurrencia en los meses de octubre y  noviembre  de  dos mil dos, en el inmueble ubicado en la calle 53 B No. 24-80 de  esta   ciudad,  cuando  STEVEN  FERNANDO  MARTÍNEZ  VELÁSQUEZ,  se  encontraba  comercializando  dos  equipos  para  cirugía maxilofacial de marca ‘osteopower’,  elementos  que resultaron hurtados  de  los  consultorios  de odontología de la Clínica Santa Viviana de propiedad  de  DARÍO  ALFONSO  GARZÓN  CUBILLOS  de acuerdo con la denuncia instaurada el  trece de junio de dos mil”.   

2.  Abierta  la  investigación  y vinculado  mediante  indagatoria  STEVEN  FERNANDO  MARTÍNEZ  VELÁSQUEZ, la Fiscalía 195  Seccional  de Bogotá el 30 de agosto de 2005 profirió en su contra resolución  de  acusación  como  presunto  autor del delito de receptación, previsto en el  artículo  447  del Código Penal, modificado por el artículo 4° de la Ley 813  de    20031.  Esta  providencia  alcanzó  ejecutoria  el  21  de marzo de 2006  cuando  la  Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito  Judicial  la  confirmó  al resolver el recurso de apelación interpuesto contra  la misma por el defensor del procesado.   

3.  Correspondió al Juzgado Sexto Penal del  Circuito  de  esta  ciudad  adelantar  el  juicio  y  celebrada  la audiencia de  juzgamiento,  el  13  de  abril  de 2009 lo condenó a las penas de veinticuatro  (24)  meses  de prisión, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual periodo  y  al pago de los perjuicios ocasionados a DARÍO ALFONSO GARZÓN CUBILLOS, como  autor  de la conducta punible por la que fue llamado a juicio, y le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

4. La providencia anterior fue impugnada por  el  defensor  del  acusado y el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de febrero de  2010  negó  la  nulidad  invocada y confirmó íntegramente la sentencia, fallo  frente  al  cual  su  procurador  judicial  interpuso  y  sustentó  el  recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

El  apoderado  del procesado STEVEN FERNANDO  MARTÍNEZ  VELÁSQUEZ  presentó  demanda de casación, cuyo contenido se resume  de la siguiente manera:   

Cargo  único: Con  fundamento  en  las previsiones establecidas en el numeral 3° del artículo 207  de  la  Ley  600  de  2000  invocó  la  nulidad  de  la  actuación  penal  por  “afectación    al   debido   proceso”, efecto para el cual precisó que:   

1. Si bien es cierto, el artículo 314 de la  Ley  600  de  2000  faculta a la Policía Judicial a realizar labores previas de  verificación,   también lo es que en las diligencias adelantadas el 23 de  julio  de 2003 por el Subintendente ABELARDO URBINA PARRA y el Patrullero NELSON  MARÍN  TIBATÁ,  presentadas a la Fiscalía General de la Nación a través del  informe  del  24  siguiente,  en el que se reseña la captura de STEVEN FERNANDO  MARTÍNEZ  VELÁSQUEZ  y  las  declaraciones  de DIANA CONSUELO CHÁVEZ VARGAS y  JAIME  GREGORY  CHÁVEZ, se omitieron los requisitos de juramento y no se contó  con  el aval en dicho procedimiento del superior inmediato de los gendarmes, por  ende,   considero   que   esas   declaraciones   no  podían  ser  tenidas  como  “criterios       orientadores       de      la  investigación”,  siendo  por  tanto  inexistentes o  nulas  por  quebrantar  el  derecho  fundamental  al debido proceso y las formas  sustancial y procedimental consagradas en la ley.   

2.   Agregó   que  las  probanzas  atrás  referenciadas  fueron  recopiladas   en testimonio por la Fiscalía General  de  la  Nación,  sin  que  los  Agentes que realizaron las diligencias hubieran  comparecido   a   declarar  y  a  ratificar  el  informe  de  policía  judicial  presentado,  medios  de  prueba  que  fueron  determinantes  en  la  valoración  probatoria  que hicieran los falladores de instancia para establecer con certeza  la  situación de flagrancia y demostrar la preexistencia, posesión y propiedad  del equipo maxilofacial incautado al procesado.   

3. Precisó que el denunciante DARÍO ALFONSO  GARZÓN  CUBILLOS para acreditar la propiedad del artículo hurtado, allegó una  certificación  en copia auténtica de su adquisición en inglés de fecha 23 de  octubre  de  2003, sin ninguna traducción por parte de la sociedad OSTEOMED, la  cual  no  constituye  documento  al  tenor del numeral 1° del artículo 252 del  C.P.C.,  modificado  por  el  artículo  26  de  la  Ley 794 de 2003, además es  “un    papel    obtenido   vía   fax”,  asaltando  de  esta manera la buena fe al funcionario judicial  porque  analizados  en  conjunto  los  anteriores  elementos,  los cuales fueron  aportados  ilegalmente al proceso, se convirtieron en el soporte para determinar  la   existencia   de   los   hechos   cuestionados   y  la  responsabilidad  del  encausado.   

Los  anteriores  planteamientos  llevan  al  demandante  a solicitar se case la sentencia demandada, decretando la nulidad de  lo  actuado  a  partir  del  informe  policivo  de  24 de julio de 2003, o en su  defecto, absolver al acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  inciso  1° del  artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente  asunto,  el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de  segundo  grado  proferidas  por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y  por  el  Tribunal  Superior  Militar, en los procesos que se hubieren adelantado  “por delitos que tengan señalada pena privativa de  la     libertad     cuyo    máximo    exceda    de    ocho    años”.   

2. Tratándose de fallos de segunda instancia  proferidos  por  los  mencionados  tribunales  en  procesos  cuya penas máximas  privativas  de la libertad no superan en el estatuto punitivo los referidos ocho  (8)  años  dispuestos para acceder a la casación común, como ocurrió en este  caso,  o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205  del   mencionado   estatuto   procesal   faculta   a   la   Corte  para  admitir  discrecionalmente la demanda de casación,   

cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.   

3.  Para  impugnar  la  sentencia de segunda  instancia  proferida  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá era  necesario  acudir  a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del  artículo 205 del cpp de 2000.   

4.   Cuando   se   acude  a  la  casación  excepcional,  el  demandante  debe  cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la  intervención  de  la  Corte  es necesaria para la protección de las garantías  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  y  (ii) presentar una  demanda  que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por  la ley y la lógica casacional para su estudio.   

5. En el primer evento, la jurisprudencia de  la  Sala  ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga,  así  sea  de  manera  sucinta  pero  clara,  qué  es  lo  que  pretende con la  impugnación   excepcional,   debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía  persigue  o  el  tema  jurídico  sobre  el  cual  considera  se hace  indispensable  un  pronunciamiento  de autoridad por parte de esta Corporación.   

En  relación  con la casación discrecional  compete  al  libelista  expresar  con  claridad y precisión los motivos por los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina, ora para abordar un  tópico  aún  no  desarrollado,  con  el  deber  de  indicar  de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

Y  si  lo  pretendido  por  quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias  que,  como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

6.  Además,  las  razones  que  aduce  el  demandante  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.  Lo   anterior   porque   no   podría   entenderse   cumplido  el  requisito  de  sustentación,  de  manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre  la  protección  de  los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas  elemental  que  la  censura  le permita a esta Corporación examinar en concreto  uno  o  los  dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta  conformidad  entre  el  fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales), el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

7.  Es  pertinente  recordar  que,  en  lo  relacionado  con  el  desarrollo  jurisprudencial,  la  Sala ha sostenido que es  deber   del   casacionista   indicar  si  lo  pretendido  es  fijar  el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  o la unificación de  posiciones  disímiles  de  la  Corte,  o  el  pronunciamiento  sobre  un punto concreto que  jurisprudencialmente   no   ha   sido   suficientemente   desarrollado,   o   la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros   de   interpretación   con   criterios   de   autoridad2.   

8.  La  segunda condición presupone cumplir  con  los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo  212  de  la  ley  600  de  2000,  a  saber:  (i)  identificación de los sujetos  procesales  y  de  la  sentencia  impugnada,  (ii) resumen de los hechos y de la  actuación  procesal,  y  (iii)  demostración  del cargo, exigencia que implica  señalar   la   causal   invocada,   las   normas   procesales   y  sustanciales  transgredidas,  y  las  razones  del  reparo,  todo  dentro  del  marco  de  los  principios  que  rigen  la  casación  y  la  lógica  de  la  causal planteada.   

9.  En  el  presente asunto, el defensor del  procesado  STEVEN  FERNANDO  MARTÍNEZ  VELÁSQUEZ  no  asumió  previamente  la  demostración  de  que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa  vía  discrecional, sino que entró a plantear un único cargo bajo la égida de  la  causal  tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 que es el  estatuto  procesal que regula este asunto, en postura que deviene insuficiente a  los  propósitos  de  la  casación  discrecional,  pues  uno es el cargo que se  formula  dentro  del  marco  de  una  determinada causal y otro es el motivo que  justifica  la  necesidad  de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta  de  la  impugnación  extraordinaria  a  un  asunto  que ordinariamente no tiene  acceso a ella.   

10.  No obstante estas falencias, de por sí  suficientes  para desestimar el acceso a la casación excepcional, al recurrente  no  le  asiste  razón  en la fundamentación y la manera de exponer tal reparo,  por lo siguiente:   

10.1.   Cargo  único: con fundamento en las previsiones establecidas  en  el  numeral  3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, invocó la nulidad  sustancial por afectación al debido proceso.    

10.2.  En  lo que tiene que ver con el cargo  enunciado,   el   demandante   no   tuvo   en  cuenta  que  en  los  precedentes  jurisprudenciales  de la Sala, se ha dado por establecido que la formulación de  las  falencias  de  nulidad  en  la  sede  extraordinaria  no están exentos del  cumplimiento  de unos requerimientos básicos que posibiliten a la Corte abordar  el  estudio técnico y jurídico-sustancial de una sentencia o de una actuación  en  particular, con unos márgenes de movilidad desde luego relativos, de manera  que  la  rigidez  de  la  instrumentación de las formas no haga negación de la  posibilidad  de reajustar los extremos estructurales del proceso o la actuación  de  los  jueces  a  la  debida  legalidad  sin  que este medio extraordinario de  censura  se  desnaturalice  ni despoje de sus esencias que lo caracterizan ni de  su finalidad.   

Con  lo  anterior  se  significa  que  en la  formulación   de   nulidades   en  casación  penal,  no  se  puede  omitir  el  cumplimiento  de  los  requisitos -no sólo de la impugnación extraordinaria en  general-   sino  del  instituto  mismo  de  las  nulidades,  de  manera  que  en  tratándose  de  la  causal  tercera  el  casacionista no está relevado de esas  observancias,  en  el  entendido  que  este  recurso  no  es de libre ni abierta  formulación  ni permite una amplitud como para que la Sala proceda a cubrir las  falencias  de  lo  enjuiciado  o  a  enmendar los desaciertos de argumentación.   

Por  consiguiente,  en  la  formulación  de  nulidades  corresponde  al censor identificar la actuación en la que se contrae  la  vulneración  de  las  garantías  fundamentales  o  aquella que en singular  hubiese  trastocado   las   bases  de  la  instrucción o juzgamiento,  precisando  -desde  luego-  el  momento  a  partir  del  cual  se hace necesario  decretar  la  invalidez  para  retrotraer  la  actuación  para  de  esa  manera  restablecer la debida legalidad del proceso.   

Además,  le  corresponde  detenerse  en  la  trascendencia  directa  que  el  error  in procedendo  refleja  o  se  recoge  en  el  fallo  y  ocuparse  de  argumentar   demostrativamente  en  vía  de  lo  probable  que  de  no  haberse  consolidado  la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría  sido  otro  y  de contera distintos los extremos de lo resuelto, pues sólo así  se  torna dable demostrar que la irregularidad sustancial denunciada únicamente  se  puede enmendar a través del remedio garantista de la nulidad. Frente a este  último postulado la Sala ha dicho que   

significa que no hay nulidad sin perjuicio y  sin  la  probabilidad  del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá  del  otrora  carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad  se  requiere  la  producción  de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige,  así,  de  un  lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la  posibilidad  de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de  otra  forma,  se  debe  demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y  que  la  sanción  de  nulidad generará una ventaja3.   

10.3. El recurrente se limitó a señalar que  las  diligencias  adelantadas  el 23 de julio de 2003 por la Policía Judicial a  través   de   las   cuales   se  “estructuraron  y  recopilaron  pruebas”  para  la  configuración  del  delito  de receptación, tales como la aprehensión de STEVEN FERNANDO MARTÍNEZ  VELÁSQUEZ  y las declaraciones de DIANA CONSUELO CHÁVEZ VARGAS y JAIME GREGORY  CHÁVEZ,  fueron  tenidas  en cuenta por los juzgadores al momento de valorar el  acervo  probatorio  con  el  fin  de  determinar  con  certeza  la situación de  flagrancia  y  tener  por demostrada la preexistencia, posesión y propiedad del  equipo  maxilofacial  incautado al procesado, sin que los policiales se hubieren  ratificado  del  informe  rendido al día siguiente a la Fiscalía de la Nación  ni contado con el visto bueno del superior.   

Agregó  que  tampoco se acreditó en debida  forma   que  el  mencionado  instrumento  de  odontología  le  perteneciera  al  denunciante,  toda  vez  que  lo  único que se adjuntó para tal efecto fue una  copia  auténtica  remitida  vía  fax  por  la empresa OSTEOMED, la cual no fue  transcrita  por un interprete en idioma español que fuera reconocido legalmente  en  Colombia,  probanzas  que  considera  fueron  aportadas  de manera ilegal al  proceso.   

10.4. Frente a tal planteamiento, precisa la  Corte  que  en la censura extraordinaria es permitido formular cargos conforme a  las  distintas causales de casación, pero deberán efectuarse por separado y de  manera  subsidiaria,  sin  que  sea  dable  discursivamente  por  virtud  de  la  coherencia   argumentativa   entremezclar   al   interior   de  un  mismo  cargo  impugnaciones  aparejadas que correspondan a la causal tercera por violación al  debido  proceso  y  a  la  violación  indirecta de la ley como se observa en la  demanda.   

Así, pues, el desarrollo del cargo demuestra  el  desacierto  de  su  enunciado,  si  en  cuenta  se  tiene que el defensor en  táctica  propia  de  las instancias procesales, en últimas, lo que pretende es  que  se  declare  nulo  o inexistente tanto el informe de Policía Judicial, los  testimonios  de  DIANA  CONSUELO  CHÁVEZ  y JAIME GREGORY CHÁVEZ, así como el  documento  a  través  del  cual  DARÍO  ALFONSO  GARZÓN CUBILLOS demostró la  propiedad  del  equipo  para cirugía maxilofacial de marca “osteopower”, so  pretexto  que  esos  medios  de  prueba  fueron  allegados  al  proceso  sin las  formalidades  de  ley, incursionado de esta manera por los linderos del error de  derecho derivado del falso juicio de legalidad   

10.5.  El  error ya referenciado, el cual se  halla  inserto en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley  600  de 2000, obedece sus contenidos al principio y garantía de legalidad de la  prueba  de  jerarquía  constitucional  regulado  en el artículo 29 de la Carta  Política  en  cuyos  extremos  reportan  “nulas  de pleno derecho las pruebas  obtenidas  con  violación  del  debido proceso”, predicado del cual se deriva  normativamente  un efecto-sanción de “inexistencia jurídica” y por ende de  exclusión  cuando  de  pruebas  “ilícitas” o “ilegales” o recogidas de  manera irregular se trate.   

En sentencia del 2 de marzo de 2005, la Sala  de Casación Penal indicó:   

El   artículo  29  de  la  Constitución  Política  consagra la regla general de exclusión al disponer que “es nula de  pleno    derecho,    la    prueba    obtenida    con   violación   del   debido  proceso”.   

La  exclusión  opera de maneras diversas y  genera  consecuencias  distintas  dependiendo  si  se trata de prueba ilícita o  prueba ilegal.   

Se  entiende  por prueba ilícita la que se  obtiene  con  vulneración  de los derechos fundamentales de las personas, entre  ellos  la  dignidad,  el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación,  la  solidaridad  íntima,  y aquellas en cuya producción, práctica o aducción  se  somete  a  las  personas a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes,  sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida.   

La    prueba    ilícita    debe    ser  indefectiblemente  excluida  y  no  podrá  formar  parte  de  los  elementos de  convicción  que  el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido  a   su   conocimiento,  sin  que  pueda  anteponer  su  discrecionalidad  ni  la  prevalencia de los intereses sociales.   

La  prueba  ilegal  se  genera cuando en su  producción,   práctica   o  aducción  se  incumplen  los  requisitos  legales  esenciales,  caso  en  el  cual debe ser excluida como lo indica el artículo 20  Superior.   

En  esta  eventualidad, corresponde al juez  determinar  si  el  requisito  legal  pretermitido  es  esencial  y discernir su  proyección  y  trascendencia  sobre el debido proceso, toda vez que la omisión  de  alguna  formalidad  insustancial  por sí sola no autoriza la exclusión del  medio  de prueba4.   

La  prueba  ilícita como su propio texto lo  expresa  “es  aquella  que  se  encuentra  afectada por una conducta dolosa en  cuanto  a  la  forma  de  obtención,  es decir, aquella que ha sido obtenida de  forma   fraudulenta   a   través   de   una   conducta  ilícita”5.   

10.6.  Mayoritariamente  se  concibe  por la  doctrina  y  la  jurisprudencia,  como  la  citada  entre  otras,  que la prueba  ilícita  es aquella que se ha obtenido o producido con violación de derechos y  garantías  fundamentales,  género  entre  las  que  se  encuentran las pruebas  prohibidas  cuyas  vedas son objeto de consagración específica en la ley (art.  224 C. Penal).   

Aquella  puede  tener  su génesis en varias  causalidades a saber:   

a.- Puede ser el resultado de una violación  al   derecho   fundamental   de  la  dignidad  humana  (art.  1º  Constitución  Política),  esto  es,  resultado  de  una  tortura  (art.  137,  178 C. Penal),  constreñimiento  ilegal  (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art.  184  C.P.)  o  de  un  trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución  Política).   

b.-  Así mismo la prueba ilícita puede ser  el  resultado  de una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15  Constitución  Política)  es  decir,  haberse  obtenido  con  ocasión  de unos  allanamientos  y  registros  de  domicilio  o  de  trabajo ilícitos (art. 28 C.  Política,  arts.  189,  190  y  191  C.  Penal),  o  por violación ilícita de  comunicaciones  (art.  15  C.  Política,  art. 192 C. Penal) o por retención y  apertura  de  correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal)  o  por  acceso  abusivo  a  un  sistema  informático  (art. 195 C. Penal) o por  violación  ilícita  de  comunicaciones  o correspondencia de carácter oficial  (art. 196 C. Penal).   

c.- En igual sentido la prueba ilícita puede  ser  el  efecto  de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art.  444  C. Penal) o de un soborno en la actuación penal (art. 444 A C. Penal) o de  una   falsedad   en   documento   público   o  privado  (arts.  286  y  289  C.  Penal).   

10.7. La prueba ilegal o prueba irregular que  extiende  sus  alcances  y  cobertura  hacia los “actos de investigación” y  “actos  probatorios”  propiamente dichos es aquella “en cuya obtención se  ha  infringido  la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades  legalmente  establecidas  para  la obtención y práctica de la prueba, esto es,  aquella  cuyo  desarrollo  no  se  ajusta  a  las previsiones o al procedimiento  previsto         en         la         ley”6.   

10.8. En orden a la visión y concepción de  la  casación  penal  como  un  control de constitucionalidad y legalidad de las  sentencias  proferidas en segunda instancia, se debe considerar que tanto en los  eventos  de  ilicitud  como  de  ilegalidad  que recaiga sobre medios de prueba,  elementos  materiales  probatorios  y  evidencias  físicas,  lo que se producen  normativamente  son  efectos  idénticos  de exclusión, dadas las inexistencias  jurídicas  por tratarse en esos eventos de medios de convicción que de acuerdo  con  el  artículo  29  de  la  Carta  Política  se  predican “nulos de pleno  derecho”.   

10.9.  En  esa  medida,  se entiende que ese  efecto  se  transmite a los que dependan o sean consecuencia de aquellos o a los  que  sólo puedan explicarse en razón de la existencia de las excluidas, porque  como  es  de  lógica jurídica las “inexistencias jurídicas” no pueden dar  lugar a “reflejos de existencias jurídicas”.   

Si de acuerdo con los mandatos del artículo  29  en  cita,  las  pruebas  como  elementos materiales probatorios y evidencias  físicas  que se hubiesen obtenido con violación del debido proceso reportan un  efecto-sanción   de   nulidad   de  pleno  derecho,  que  deben  excluirse,  de  correspondencia  con  ese imperativo de la Carta Política a su vez desarrollado  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  podrá  comprender y desde luego  interpretar  que  por  virtud de esa exclusión, las inexistencias jurídicas de  carácter  probatorio  no  tienen  la  potencialidad  de dar génesis, ni de las  mismas  se  pueden derivar existencias jurídicas, es decir, no pueden dar lugar  a efectos reflejos de licitudes ni legalidades probatorias.   

11. Entonces, si lo que pretendía el censor  era  que  las  pruebas  allegadas  al  proceso que cursó contra STEVEN FERNANDO  MARTÍNEZ  VELÁSQUEZ  fueran  declaradas  inexistes,  o  que  las  aducidas  se  estimaron  en  forma  equivocada, debió, como ya se dijo, plantear el cargo por  violación  indirecta  de la ley por errores de hecho o de derecho, toda vez que  una  cosa  es  la  nulidad  por la presunta violación por vicios de estructura,  esto   es,  por  falta  de  apertura  de  investigación,  no  vinculación  del  procesado,  no definición de la situación jurídica o ausencia de la decisión  de  cierre  de  la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación  y/o   de  juzgamiento;  dentro  del  juicio:  de  la fase probatoria y/o de  debate  oral;  de  formulación  de  cargos  o  sentencia,  o  la posibilidad de  recurrir  en  segunda instancia, y otra la inexistencia de los medios de prueba,  máxime  cuando  el demandante se abstuvo de probar cuál hubiere sido el efecto  diferente  parcial  o  total que se hubiera podido lograr en el fallo de segundo  grado  al  excluir  el  informe  de  policía judicial, los testimonios de DIANA  CONSUELO  CHÁVEZ  VARGAS  y  JAIME  GREGORY  CHÁVEZ,  así como el documento a  través  del  cual  DARÍO  ALFONSO  GARZÓN CUBILLOS demostró la propiedad del  instrumento  médico  odontológico que se le incautó al procesado, aspecto que  era  de  necesidad  tratar y que se omitió, además que no lo correlacionó con  los restantes medios de convicción   

Esta  falta  de  precisión  no  puede  ser  superada  por  la  Sala,  si  se  tiene  en  cuenta el principio de limitación,  conforme  al  cual,  en  sede  de  casación, no es posible a la Corte enmendar,  adicionar o aclarar el cargo propuesto por el impugnante.   

12.  Lo  anterior  significa  que la demanda  presentada   por   el  actor  se  ofrece  inepta  y  hace  inviable  el  recurso  extraordinario,  de  manera  que  al no cumplir los requisitos de contenido y de  fundamentación,  de  conformidad  con  lo establecido en el artículo 213 de la  Ley  600  de  2000,  se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de  origen,  siendo de añadir que tampoco se advierte violación alguna de derechos  fundamentales  como para habilitar el ejercicio de la facultad oficiosa a que se  refiere el artículo 216 ibídem.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Primero:   NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el  defensor de STEVEN FERNANDO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.   

Segundo:         ADVERTIR   a   que   contra  la  presente  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS           JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  El  que  incurra  en  esta  conducta punible se le impondrá una pena de prisión de  dos (2) a ocho (8) años.   

2  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Auto  de  26 de febrero de  2002, radicado 18447, entre otros.    

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 26 de  noviembre de 2003, radicación 11135.   

4 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  del  2  de  marzo  de  2005,  radicado 18.103.   

5  A.  Monton   Redondo,   citado   por   Manuel  Miranda  Estrampes,  en  El  concepto  de  prueba  ilícita  y  su tratamiento en el proceso  penal,    Barcelona,    Bosch,    1999,    página.  18.   

6  Manuel Miranda Estrampes, ob, cit, pág. 47.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *