35292(05-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35292  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Bogotá,  D.  C., noviembre cinco (5) de dos  mil diez (2010).   

VISTOS:  

Resuelve   el  Despacho  la  impugnación  presentada  por  Omar Enrique Romero Bohórquez a través de apoderado contra la  decisión  del  4  de mayo del presente año, por medio de la cual un Magistrado  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Sincelejo le negó el amparo de  hábeas  corpus formulado a  su   favor.  El  actor  se  encuentra  recluido  en  la  Cárcel  de  Corozal  a  disposición  del  Juzgado  Promiscuo del Circuito de esa ciudad por el presunto  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.   

ANTECEDENTES:  

1.-  El 16 de junio de 2009 se privó de la  libertad  a Omar Enrique Romero Bohórquez y posteriormente ante el Juez Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Corozal  se impartió legalidad a su captura, formuló  imputación   e   impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de  14  años,  decisión que fue apelada y luego, confirmada por el Juzgado Primero  Promiscuo  del  Circuito de Corozal, manteniendo hasta la fecha la privación de  la libertad intramuros.   

FUNDAMENTOS     DE     LA     ACCIÓN  CONSTITUCIONAL:   

El abogado de Omar Enrique Romero Bohórquez  invocó  ante  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Sincelejo la acción de  hábeas  corpus a favor de  aquel,  al considerar que se encuentra ilegalmente privado de la libertad por el  vencimiento  de  términos, toda vez que desde el 13 de agosto de 2009, fecha de  presentación  del  escrito  de acusación, a la fecha, han transcurrido más de  noventa (90) días sin que se haya iniciado el juicio oral.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA:  

El  Tribunal Superior de Sincelejo el 26 de  octubre  de este año resolvió de manera desfavorable la acción constitucional  al  considerar  que  contra  Omar  Enrique  Romero  Bohórquez  existe medida de  aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario  como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce  años,  impuesta  por autoridad competente, razón por la cual no puede  hablarse   en   principio   para   el  caso  de  una  privación  ilegal  de  la  libertad.   

De otra parte, el Tribunal advirtió que el  defensor  de  Romero  Bohórquez  con fundamento en el numeral 5º del artículo  317  de  la  ley  906 de 2004 solicitó su excarcelación mediante petición que  dirigió  a  un Juez de control de garantías el 8 de octubre de 2010, sin que a  la  fecha se hubiese celebrado la audiencia a efectos de resolver esa solicitud,  razón  por  la  que  infiere no es dable la configuración de una situación de  prolongación  ilícita  de  la libertad susceptible de ser amparada por vía de  la acción de habeas corpus, atendiendo a las siguientes razones:   

(i).-  La  Juez de control de garantías en  escrito  fechado el 26 de octubre de este año, manifestó que su despacho fijó  para  el  día catorce de ese mes, fecha para la realización de esa diligencia,  pero  que  no  se pudo llevar a cabo, porque el defensor de Romero Bohórquez no  dio  cumplimiento  a  los  requisitos establecidos en el artículo 174 de la ley  906  de  2004,  toda vez que no indicó quiénes eran las partes intervinientes.   

También  expresó  que  no  obstante  esa  omisión,  su  despacho  libró  comunicación  al  doctor Víctor Miguel Castro  Yepes  en  la  creencia  de  que  él  era el fiscal que actuaba en ese proceso,  quien    comunicó  que  no  le correspondía actuar en dicho proceso,  ante  lo cual ordenó al oficial del juzgado se comunicara con el abogado Sierra  Quiróz  defensor  de  Romero  Bohórquez  para  que  le hiciera correcciones al  escrito,  sin  que  a  la fecha lo hubiera hecho, siendo esa su responsabilidad,  razón  por  la  que  consideró  que  ese  profesional  actuó  de  mala  fe al  interponer la acción de habeas corpus.   

El  Tribunal  constató  lo afirmado por la  Juez,  e  infirió  que  no  es  posible pregonar una prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad de Omar Enrique Romero Bohórquez, pues la falta de  resolución  al  problema  jurídico  no  obedeció a causa imputable al juez de  control  de  garantías  ni  a falla atribuible a la administración de justicia  quien  estuvo  presta a resolver la pretensión, sino por “culpa” del togado  en cita.   

Consideró  que  la  libertad  inmediata de  Romero  Bohórquez  con  fundamento  en una causal de excarcelación no es dable  que  la  adopte  el  juez  constitucional,  como quiera que, se halla vigente la  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, y es al interior del proceso  penal  ante  el  juez  de control de garantías donde debe demandar el actor ese  efecto, razones por las que negó el amparo de habeas corpus.   

LA IMPUGNACIÓN:  

El   defensor  de  Romero  Bohórquez  al  notificarse  de  la  decisión  escribió  la  palabra  “impugno”,  más, no  sustentó, lo cual no es obstáculo para examinar lo actuado.   

CONSIDERACIONES:  

1.- Este Despacho1    recuerda   la   reiterada  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  mediante  la cual se ha puesto de  presente  que  en  el ordenamiento constitucional colombiano la institución del  hábeas  corpus  es  (i) un  derecho  constitucional  fundamental  (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación  inmediata       (art.       85,       ibídem)2  no susceptible de limitación  durante  los  estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley  Estatutaria  137  de  1994),  que  se  debe  interpretar  de conformidad con los  tratados  internacionales  sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art.  93        de       la       Const.       Pol.)3,  que  su regulación debe ser  objeto  de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)4,  que  también  es  (ii)  un  mecanismo  procesal  de  protección  de  la  libertad  personal,  por cuanto el  hábeas   corpus  es  una  acción  pública  constitucional  y  que  por  medio  de ella se trata de hacer  efectivo  el  derecho  de libertad individual y, por tanto, se constituye en una  garantía                  procesal5.   

2.-  Este doble carácter fue expuesto en la  Asamblea  Nacional  Constituyente,  por uno de sus miembros, el cual expuso que:   

una de las garantías más importantes para  tutelar  la  libertad,  es  la  que disfruta toda persona que se creyere privada  ilegalmente  de  ella  para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en  todo  tiempo,  por  sí o por interpuesta persona, el derecho de hábeas corpus,  el  cual  no  podrá  ser  suspendido  ni  limitado en ninguna circunstancia. La  acción  debe  resolverse  en  el  término  de  treinta  y  seis horas, lo cual  refuerza  el  carácter  imperativo  de  la  norma  y  le  otorga a los posibles  perjudicados  la  posibilidad  de recuperar de inmediato su libertad6.   

Por   lo   anterior,   la   dualidad   de  representación  que  tiene  la  norma  debe  aceptarse  por ser el hábeas  corpus  una institución de doble  carácter  constitucional,  es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095  de  2006  se establezca que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la  vez  una  acción  constitucional, en nada contraría la Constitución, en tanto  denota  y es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción  constitucional.   

3.- La Ley estatutaria invocada establece en  su  artículo  1º  que  el hábeas corpus  tutela  la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1)  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o legales o (2) ésta se  prolonga  ilegalmente.  Lo  anterior  se pudiera presentar en forma insuficiente  con  lo que ha expuesto la Corte Constitucional, porque en la sentencia T-260 de  1999 precisó que:   

la  garantía de la libertad personal puede  ejercerse  mediante  la  acción  de  hábeas corpus en alguno de los siguientes  eventos:  (1)  siempre  que la vulneración de la libertad se produzca por orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial;  (2)  mientras  la persona se encuentre  ilegalmente  privada  de  la  libertad  por vencimiento de los términos legales  respectivos;  (3)  cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la  limitación  del  derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus  se  formuló  durante  el  período  de  prolongación ilegal de la libertad, es  decir,  antes  de  proferida  la  decisión  judicial; (4) si la providencia que  ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.   

Téngase  en cuenta que la Constitución de  1991  en  un  claro  avance  en  relación  con  la  Carta  Política  anterior,  estableció  en  su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación  de  la  libertad,  tomando  en cuenta que la libertad personal es presupuesto de  todas  las  demás  libertades y derechos. Por ello el constituyente quiso darle  una  especial  protección  ante  las  actuaciones  ilegales de las autoridades,  mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.   

En  consecuencia,  la  posibilidad  de  la  violación  de  las garantías constitucionales y legales en materia del derecho  a  la  libertad  no  se  refiere  exclusivamente a la captura, pues ellas pueden  vulnerarse  en  cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar  por   tanto   lugar  a  la  invocación  del  hábeas  corpus.  En  cuanto  a  la  prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad,  a título de ejemplo igualmente, cabe señalar el  caso  de  la  autoridad  que  en  los  términos  del   artículo  32 de la  Constitución  Política  detiene  en  flagrancia  a  una persona y no la pone a  disposición  del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes,  o  cuando  mantiene  privada  de la libertad a una persona cuya libertad ha sido  ordenada  legalmente  por  la autoridad judicial, o cuando es la  autoridad  judicial  la  que  tarda en resolver la petición de libertad provisional que le  formula  quien tiene derecho a ella según la ley, pues se ha configurado alguna  de  las  causales  señaladas en la normatividad de la que se viene hablando y a  pesar  de  la  petición  ésta no se resuelve. Así las cosas, las hipótesis a  que  alude el artículo 1º de la Ley 1095 han de entenderse como eventualidades  genéricas   dentro   de  las  cuales  cabe  toda  posible  violación  por  las  autoridades del derecho a la libertad.   

4.- De otra parte, la Corte Constitucional en  la  sentencia  C-187  de 2006 mediante la cual examinó la constitucionalidad de  la   ley  estatutaria  reglamentaria  de  dicha  figura,  ha  precisado  que  el  mencionado mecanismo ha sido estatuido:   

(…)  no  solo en defensa del derecho a la  libertad  personal  sino  que  permite controlar además, el respeto a la vida e  integridad  de  las  personas,  así  como  impedir su desaparición forzada, su  tortura  y  otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el  cumple  una  finalidad  de  protección  integral  de  la  persona privada de la  libertad.   

Sobre  el  carácter de la referida acción  pública la Sala ha expresado:   

(…)  no  es  un  mecanismo  alternativo,  supletorio  o  sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite  de  los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por  el  contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad  y  de  los  eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación  puedan  llegar  a  vulnerarse,  como la vida, la integridad personal y el no ser  sometido   a  desaparecimiento,  o  a  tratos  crueles  y  torturas,  según  lo  determinó  la  Corte  Constitucional  en  el  ya citado fallo de control previo  C-187             de             2006…7 Y,   

En  reciente pronunciamiento recordó otros  precedentes suyos, así:   

El núcleo del hábeas corpus responde a la  necesidad  de  proteger  el  derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido  afectada  por  definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se  dan   por   el  legislador  diferentes  medios  de  reacción  que  conjuren  el  desacierto,    nadie    duda    que    el    hábeas  corpus  está  por fuera de éste ámbito y pretender  aplicarlo  es  invadir  órbitas funcionales ajenas.8   

(…)  

A  partir  del  momento en que se impone la  medida  de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad  del  procesado,  deben  elevarse al interior del proceso penal, no a través del  mecanismo  constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada  a    sustituir    el   trámite   del   proceso   penal   ordinario.9   

5.   La   providencia   impugnada   será  confirmada, por las siguientes razones:   

5.1.-  El  16  de junio de 2009, el Juzgado  Segundo  Promiscuo Municipal de Corozal impartió legalidad a la captura de Omar  Enrique  Romero  Bohórquez,  e  impuso  medida  de aseguramiento consistente en  detención  preventiva  como  presunto autor del delito de acceso carnal abusivo  con  menor  de  catorce  años,  de  donde  se  infiere que la restricción a su  libertad fue impuesta por autoridad competente y en debida forma.   

5.2.- Conforme a la actuación, se advierte  que  el  13 de agosto de 2009 se presentó escrito de acusación y correspondió  al  Juzgado  Primero  Promiscuo  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  adelantar  la  audiencia  de  formulación  de  la  acusación,  despacho que se  declaró  impedido,  situación  que dirimió el Tribunal de Sincelejo, habiendo  correspondido  al  Juzgado  Segundo  Promiscuo del Circuito de esa ciudad, quien  fijó  fecha  del  21  de ese mes y año para la realización de esa diligencia,  que  no  se  llevó  a  cabo  por  petición  que  elevó  el defensor de Romero  Bohórquez.   

En  igual  sentido,  se  tiene que el 21 de  octubre  de  2009 se dispuso que el día 3 de noviembre siguiente se celebraría  ese  acto,  fecha  en la que se inició la referida audiencia, dentro de la cual  el  defensor  de  Romero  Bohórquez solicitó la nulidad de lo actuado, la cual  fue  negada  y  se  envió  al Tribunal de Sincelejo, el cual al advertir que se  omitió  el  envió  de  los  audios,  requirió al ad  quem  los  facilitara.  En consecuencia, la audiencia  para  dirimir  la  referida  invalidez  se programó para el 30 de septiembre de  2010,  la  que  no  se  realizó y se fijó para el día 7 de octubre siguiente,  fecha en la que se negó esa solicitud.   

De   otra   parte,   el  profesional  que  representaba  a Romero Bohórquez solicitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de  Corozal  con  función  de  control  de  garantías,  petición de libertad a su  favor,  con  fundamento  en  el artículo 317 numeral 5º de la ley 906 de 2004,  aunque a la fecha no se ha dado respuesta.   

5.3.- De acuerdo con lo anterior, se observa  que  la  solicitud  que  viene  de citarse, se debe decidir por parte de un juez  competente  para  esos efectos como lo es el despacho en mención, decisión que  hasta  la  fecha  no se ha adoptado, y contra la cual, de negarse, tienen cabida  los recursos establecidos en el procedimiento penal.   

En  esa  medida,  no  corresponde  al  juez  constitucional,  suplir  ni  reemplazar  a  la  autoridad  judicial encargada de  dirimir  esa  petición  de  libertad,  pues  como  se  tiene  concebido  por la  jurisprudencia de ésta Sala:   

El   habeas  corpus  al ser un medio excepcional de protección de  la  libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior  del  proceso  penal,  ni  el  juez  constitucional encargado de resolverlo puede  sustituir   a   los   funcionarios   encomendados   del  conocimiento  de  tales  procedimientos  ordinarios,  al punto que le está vedado cuestionar situaciones  de  fondo  o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios  y  de  valoración,  porque  sólo  se  trata  de  una revisión de los aspectos  formales    o    circunstanciales    que   rodearon   la   afectación   de   la  libertad10.   

5.4.-  Debe  recordarse  al apelante que la  acción  constitucional  de habeas corpus no  es  un instituto constitucional alternativo ni sustitutivo para  debatir  asuntos  de  índole  instrumental  cuyo  trámite  debe  efectuarse al  interior  de  la actuación penal correspondiente y ante jueces competentes para  resolverlos.  Cabe  agregar que la demora en la resolución del punto no obedece  a  incuria de la justicia, sino a la molicie del defensor del detenido, dado que  ha  obviado  entregar  la información pertinente para que las partes puedan ser  convocadas a la diligencia.   

5.5.- Para el evento no se advierte ninguna  circunstancia  de privación ilegal de la libertad, prolongación ilícita de la  misma  ni  providencia  alguna  en  contra  de  ese  derecho fundamental que sea  arbitraria o constituya vía de hecho.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  el  Suscrito  Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.-          Confirmar  la  decisión impugnada de fecha y origen indicadas. Y,   

2.-          Disponer  la  devolución del expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, auto  mayo 2 de 2007, Radicado 27.417.   

2 Corte  Constitucional,  sentencia  C-620/01.   

3 Corte  Constitucional,  sentencia  C- 496/94.   

4 Corte  Constitucional,  sentencia  C-301/93 y C-620/01.   

5 Corte  Constitucional,  sentencia  C-557/92,  salvamento  de  voto  de  los  Magistrados  Ciro  Angarita  Barón  y  Alejandro Martínez Caballero.   

6 Corte  Constitucional,  sentencia.  C-620/01,       M.P.        Jaime       Araújo       Rentería.   

7 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    auto  de tutela de segunda instancia del  13 de marzo de 2007, Radicado Nº 27.069.   

8 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia  de segunda instancia, Radicado  14153 de septiembre 27 de 2000.   

9  Corte  Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  auto    de   25   de   enero   de   2007,   Radicado  26.810.   

10  Corte  Suprema  de  Justicia, auto del 31 de enero de  2007, Radicado 26.847     

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