35291(17-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35291  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 371.   

          Bogotá,    D.    C.,   diecisiete   de   noviembre   de   dos   mil  diez.   

VISTOS  

Con  el  fin  de  constatar si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de MAURICIO GAITÁN GUTIÉRREZ, contra la sentencia  de  segundo  grado  proferida  el  25  de  junio  de  2010 por la Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la dictada el  18  de  diciembre  de  2009  por  el  Juzgado  48 Penal del Circuito de la misma  ciudad,  imponiéndole  al  procesado  la  pena principal de cuatro (4) años de  prisión  y  multa  de  un  (1)  salario mínimo legal mensual y la accesoria de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término  de  la  pena  privativa  de  la  libertad, por haberlo declarado autor  penalmente responsable de falsedad marcaria.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los acontecimientos que dieron origen a este  proceso  fueron  relatados  por  el  Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de  segundo grado, como se transcribe a continuación:   

   

“Jorge  Hernán  Gallego  Arias,  por  contrato  de  compra  venta, adquirió de Mauricio Gaitán  Gutiérrez  Renault  9  (sic),  modelo 1990, color rojo vivo, motor No. M420019,  chasis  00406525, distinguido con placas QEY-091, por $4.500.000, lo tuvo por un  par  de  años, al proceder a venderlo a Roberto Martínez Saavedra acudió a la  SIJIN  y  los  peritos  técnicos  establecieron  que  las  plaquetas  de serie,  fabricación  y  motor  habían  sido  removidas,  y tenía el número de chasis  injerto,  es  decir,  que  el  vehículo  había  sido  reemplazado,  lo que dio  génesis  a  que  se  procediera de inmediato a su incautación. Se acusó de la  conducta   falsaria   a   Mauricio   porque   el   carro   fue  reparado  en  su  taller.”   

Por tales hechos, la Fiscalía 142 Seccional  de  Bogotá,  en  resolución  del  16  de  marzo  de  2006, acusó al procesado  MAURICIO  GAITÁN  GUTIÉRREZ,  como  presunto  autor  del  delito  de  falsedad  marcaria,  decisión  que  fue  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá el 22 de agosto de 2006.   

De la etapa del juicio conoció el Juzgado 48  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  despacho que luego de evacuar las audiencias  preparatoria  y  de  juicio,  dictó  sentencia  el  18  de  diciembre  de 2009,  condenando   al  procesado  MAURICIO  GAITÁN  GUTIÉRREZ  a  las  penas  arriba  referenciadas,    concediéndole    el    sustituto    de    la   prisión   domiciliaria.   

          La anterior determinación fue impugnada  por  el  defensor  del procesado, siendo confirmada íntegramente en el fallo de  segunda  instancia  que  es  objeto  del  recurso  extraordinario  de casación.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

En  el  introito  de su demanda, sostiene el  defensor  de  MAURICIO  GAITÁN  GUTIÉRREZ que la casación procede por la vía  discrecional,  porque en el trámite procesal se afectó el debido proceso de su  representado,  quien fue condenado con base en prueba indiciaria y no directa, a  través      de      “indicios      contingentes  leves”,  en  cuya  construcción  se  tergiversó el  contenido  material  del  hecho indicante, que llevó a inferencias contrarias a  la  realidad procesal, mientras que en otros se desconocieron las reglas de sana  crítica.   

Bajo  ese  presupuesto, el censor formula un  cargo  al  amparo  de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la  Ley   600   de   2000,   atacando   los   indicios  deducidos  de  la  siguiente  manera:   

1.  Falso  raciocinio  sobre  la  inferencia  “sacar  el  vehículo  del  taller  con la excusa de  arreglos fuera de él, lo hace con el fin de reemplazarlo”   

Después de transcribir los apartes del fallo  en  los  que  según  el defensor se construye el anterior indicio, aduce que el  juzgador  aplicó  una  regla  de  la  experiencia  que  indica  “que  quien  saca  el  vehículo del taller con la excusa de arreglos  fuera de él, lo hace con el fin de reemplazarlo”.   

El  error  de raciocinio radica en que no se  tuvo  en cuenta que los arreglos que requería el automotor hacían necesario su  traslado  al banco de pruebas, para que le corrigieran los daños que presentaba  en las punteras.   

Además, no es cierto que bajo esa excusa el  vehículo  nunca  pudo ser visto por Gallego Arias y su esposa, pues se trata de  una  situación  infirmada  por  los  testigos  Jorge  Enrique  Bello  Cortes  y  Edilberto Baudillo Ruge Díaz.   

De otro lado, Gloria Patricia Linares Miranda  indicó  que  ella  no  acudía  al  taller, sino que solicitaba la información  sobre el avance de los trabajos vía telefónica.   

Sostiene   que   de   haberse   aplicado  correctamente  las  reglas de la experiencia, se habría concluido que el único  interesado  en reemplazar el automotor era su dueño, pues el valor del mismo se  le  incrementaría,  mientras  que  para  GAITÁN  GUTIÉRREZ  ese  reemplazo le  implicaba  un  costo  que  no  cubría  el  precio  cobrado por los arreglos del  automotor.   

Además,   se  encuentra  probado  que  el  vehículo  en  cuestión  estuvo en poder de Jorge Hernán Gallego Arias durante  más  de  20  meses,  período en el cual pudo ser reemplazado, pues el dictamen  que  dio  razón de ello se realizó el 16 de julio de 2004, y de acuerdo con el  mismo   no  es  posible  establecer  “el  tiempo  de  elaboración del cordón de soldadura”   

Según  el defensor, lo más probable es que  el  cambio  se  hubiera  realizado después de que el vehículo se le entregó a  Gallego  Arias,  pues  si las punteras estaban en buen estado, debe considerarse  que  el  procesado  sólo  tenía conocimientos de latonería y no conocimientos  especiales para ese tipo de  trabajos.   

Pide que se considere que de acuerdo con las  reglas  de  la  experiencia,  el  reemplazo de un vehículo con fines ilícitos,  requiere  un  lugar  seguro y que se realice por personas de absoluta confianza,  razón  por  la  cual  no  es  lógico  suponer  que  el vehículo se sacara del  círculo de confianza en el cual se hallaba.   

Igualmente,  debe  tenerse  en  cuenta que  MAURICIO  GAITÁN  GUTIÉRREZ  no  fue  la  persona  que  tomó las improntas al  automotor,  sino  que  estas le fueron entregadas junto con el traspaso abierto,  las  fotocopias  de  la tarjeta de propiedad y el seguro obligatorio, por Carlos  Adolfo Niño Vargas.   

Dice que la regla de la experiencia deducida  por  el  Tribunal,  según  la  cual  el  que  realiza  esta  clase de conductas  ilícitas  no  se  arriesga  a  llevar el vehículo ante las autoridades para su  revisión,  sino  que  espera  el  paso  del tiempo para esconder su ilegalidad,  opera en contra de Gallego Arias.   

Según  el censor, el falso raciocinio surge  de  la  falta  de  consideración  de  todas  estas  hipótesis, lo cual resulta  trascendente  al  momento  de  evaluar  quién  fue  el  autor  del  cambio  del  automotor.   

2.  Falso  juicio  de  identidad en el hecho  indicante   que   soporta   el   incidió   deducido   de   la   “experiencia   en  el  tema  de  latonería  y  mecánica” del acusado.   

         

Aduce que el Tribunal estableció como hecho  indicador  “la  vasta  experiencia  en  el  tema  de  latonería  y  pintura” del procesado, circunstancia  que  dedujo  de la indagatoria de GAITÁN GUTIÉRREZ, pero el contenido material  del  medio probatorio lo que dice es que su amplia experiencia es en trabajos de  “latonería”, pero no en  “mecánica”, tal como se  deduce del siguiente apartado de la diligencia:   

“…ocupación latonero,  desde   hace   quince   años   más   o   menos,   siempre  me  he  dedicado  a  eso…”   

        De  esa manera, el hecho indicante se tergiversó  al  hacer  ver  al  procesado  como  un  mecánico  experto, cuyos conocimientos  especiales  le  permitieron realizar el reemplazo del automotor, cuando a lo que  realmente  se  dedicaba  era a trabajos de latonería, único que realizó sobre  el vehículo de placas QEY 091.   

         

          Según  el  censor,  los errores cometidos por el Tribunal conllevan  una  pérdida  de soporte de la prueba indiciaria, convirtiéndola en argumentos  conjetúrales  que confrontados con los restantes medios probatorios, consolidan  la  existencia  de  una  gran  duda  que  debe  resolverse a favor del procesado  MAURICIO GAITÁN GUTIÉRREZ.   

          Como  normas  violadas  cita  los  artículos  29  y  85 de la Carta  Política;  9,  12, 29, 35 y 285 del Código Penal; y 7, 232, 233, 284, 285, 286  y 287 del Código de Procedimiento Penal.   

          Pide,  en  consecuencia,  que  se case la sentencia y en su lugar se  absuelva al procesado de los cargos imputados.     

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

En  el primer apartado del cargo único, el  demandante  se  enfila por la senda del falso raciocinio en orden a descalificar  la   inferencia  del  Tribunal,  según  la  cual  MAURICIO  GAITÁN  GUTIÉRREZ  reemplazó  el  vehículo  objeto  de  la  falsedad  marcaría,  aprovechando la  excusa  de que el mismo debía ser llevado a un banco de pruebas para el arreglo  que  requería, inferencia que acusa de ser violatoria  de las reglas de la experiencia.   

No obstante, el demandante no cumple con los  estándares  lógicos  y jurídicos de argumentación, necesarios para acreditar  la  vulneración de las reglas de la experiencia, en la medida en que no precisa  cuál  es  el  postulado  concreto  que encierra ese saber común, generalizado,  universal  y  reiterado  que  caracteriza una regla de  esa naturaleza.   

En  efecto,  la  jurisprudencia  de la Corte tiene decantado que la regla de la experiencia, para  que  tenga  fuerza  como  factor  válido de análisis inferencial, reclama esas  características  de  generalidad  y  universalidad,  que  de  ninguna manera se  extractan  de  lo  dicho  por  el  recurrente,  cuya  argumentación  se encamina a una simple anteposición de su criterio valorativo  al del fallador.   

Así  se  deduce de la alegación según la  cual  no  es  cierta  la  afirmación  de Gallego Arias y su esposa en  el  sentido de que nunca pudieron ver el vehículo en el taller  del  procesado,  porque esta  situación   fue   infirmada   por   los  testigos  Jorge  Enrique  Bello  Cortes  y  Edilberto Baudillo Ruge  Díaz,  además  de que la esposa del procesado no acudía al taller a averiguar  por  el  avance  de  los  trabajos,  sino que esa información la solicitaba por  teléfono.   

De      esa      manera,  la  argumentación  se  sale  de  los  causes  del  falso  raciocinio  y  entra en     terrenos    de    otro   error   de   hecho  distinto,  no  determinado, que  habría recaído sobre la prueba que  infirma     las    aseveraciones    del  juzgador,  aspecto  que  el  censor  no  aborda  en  su  demanda, pues no explica qué  pasó con la prueba demostrativa de  la  pretendida mendacidad del denunciante y su esposa,  privando   a  la  Corte  de  conocer  qué  fue  lo  que  al  respecto  examinó  el juzgador, o mejor, cómo  analizó  esa  prueba,  dejando  de lado que  lo  atacado  es  el  fallo  y no el dicho del denunciante y su  esposa.   

Además, contrastado el fallo demandado, se  evidencia   que   el   censor  no  presenta  en  toda  su extensión la deducción  indiciaría  que  pretende destruir, pues lo que dijo  el  Tribunal  sobre  los arreglos al automotor en un banco de pruebas del barrio  Siete de Agosto, fue que:   

“Aquí  se presenta el primer indicio que  conduce  a  señalar  la  responsabilidad  en el reato investigado en cabeza del  encausado  MAURICIO GAITÁN GUTIÉRREZ, pues si el carro llegó a Bogotá con la  parte  delantera  aboyada  (sic)  requería  llevarse  a banco de prueba para el  arreglo   de   sus   punteras   y   el   perito  técnico  José  Oswaldo  Ruiz  Gómez, dentro de su experticio (Fl. 15 c.o. 3) indica  que  se  pudo establecer en la inspección que no presenta  antecedentes de  arreglo  en sus punteras ni en sus torres, ya que posee el pegamento original de  fábrica  en  sus  uniones;  tal situación no puede explicarse sino de una sola  forma:  MAURICIO  GAITÁN  GUTIÉRREZ,  cuando  realizaba labores de arreglo del  automotor,  aprovechó  para  reemplazarlo,  pues se reitera el que adquirió de  manos  de  Carlos  Adolfo  Niño  Arias  y  que vendiera a Jorge Hernán Gallego  Arias,   presentaba   daños  en  sus  punteras  y  el  que  entregó  luego  de  supuestamente  haber  realizado  sus  arreglos  no  presentaba  ajustes en dicha  parte”.    

De  la  misma manera, las afirmaciones en el  sentido  de  que  el  denunciante era el único beneficiado con el reemplazo del  automotor;  o  que  el cambio pudo darse durante el lapso de los 20 meses que lo  tuvo  en  su  poder  antes  de  detectarse  la  falsedad; o que el reemplazo del  vehículo  requería  un  lugar  seguro  y de personas de absoluta confianza, no  pasan  de  constituir simples oposiciones valorativas a la postura del juzgador,  pero no acreditan error alguno.   

Ello  porque no es posible que a  partir  de  la  simple  presentación  de supuestas reglas de la  experiencia   abstractas,   se   haga   decaer  la  inferencia que se extracta de  un  determinado hecho indicante, dado que en cada caso  particular  el  indicio  comporta mayor o menor capacidad suasoria, según  la justificación que pueda darse  al  actuar  o  circunstancia  que lo genera y a la concatenación con los demás  hechos indicantes.      

Precisamente,   para   ello  se  ha  instituido  la  necesidad  de  examinar  la  prueba  en  su contexto y generalidad, es decir, en  conjunto,  obligación  que  con  mayor  razón se impone respecto de este medio  lógico  de  inferencia,  en tanto, aisladamente mirado, sin precisar el ámbito  que  lo  gobierna,  cualquier  inferencia  indiciaria  se muestra insuficiente o  equívoca en sus efectos.   

         Lo  que  se  avizora  en la demanda es un  ataque  aislado  a  algunas afirmaciones del Tribunal,  que    se    presentan    descontextualizadamente,  al  tiempo  que se dejan de  lado    otros   indicios  relevantes, entre ellos, el  borrado  advertido  por  el  perito sobre los números de identificación de los  vidrios,   elementos   que   se  dicen  ausentes   en   el   vehículo   adquirido   originalmente  por  el  denunciante  (página 11 de la sentencia),  aspecto  que para nada toca el censor en su demanda.   

En    el    segundo    apartado    del  cargo,  aunque  el censor enseña correctamente cuál  fue  la  adición  que  hizo  el  fallador  a  la  prueba demostrativa del hecho  indicador  que sustentó el indicio derivado de la experiencia del procesado, no  hace  lo  propio con la trascendencia del error, en la  medida  en  que  no  acredita  en  debida  forma  la  incidencia  que ello tiene  en   las   estimaciones  generales  fijadas  en  la  sentencia,  pues  a la conclusión de responsabilidad no sólo se llegó por esa  razón,  sino  por otros múltiples indicios que no se logran descalificar en la  demanda.     

Por lo tanto, ante la falta de acreditación  de  la  trascendencia  del  yerro  denunciado, el cargo no concita su estudio de  fondo.   

Por último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  no  se  advirtió la concurrencia de  alguna   de   las   hipótesis   que   le  permitirían  a  la Corte obrar de  conformidad    con    el   artículo   216 de la Ley 600 de 2000.   

Tampoco  será  analizado  el  escrito  de  alegaciones  que  presentó  el  procesado  en el término del traslado a los no  recurrentes,  como  quiera que su intervención en esta instancia extraordinaria  es en calidad de recurrente, a través de su defensor.   

En  mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda  de casación presentada a nombre de MAURICIO  GAITÁN GUTIÉRREZ por su defensor.   

Contra  este  auto no procede recurso alguno.   

Página que contiene  la firma de los 8 Magistrados   

Casación  N°  35.291   -Inadmite la  demanda-  

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Permiso  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                       AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

Permiso  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS           JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA    

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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