35269(17-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35269  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 371.   

Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de dos  mil diez.   

V    I   S   T   O  S   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado RAMIRO AGUDELO  HUÉRFANO,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior   del   Distrito  Judicial  de  Bogotá,  el  24  de  agosto  de  2010,  confirmatoria  en  todos sus apartes de la emitida el 14 de mayo de 2010, por el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad,  en  la cual se condenó al acusado a la pena principal de 240 meses de prisión,  como  autor  del  delito  de  actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en  concurso  homogéneo  sucesivo. Allí mismo se decretó la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un  lapso  igual  al  de  la  privación  de  la  libertad,  se  dispuso también la  prohibición  de  residir  o  acudir  a  la residencia de la víctima, por éste  término  y  5  años  más,   se  ordenó  el pago, a título de perjuicio  morales,  de  50 salarios mínimos legales mensuales para la ofendida y 30 SMLM,  a  favor  de  su  progenitora,  y  se  negaron al procesado los subrogados de la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la   pena   y   prisión  domiciliaria.   

H    E   C   H   O  S   

Como  quiera  que  residían  en  la  misma  edificación  (primero y segundo pisos, en el barrio Brasilia de la localidad de  Bosa  de  la  ciudad de Bogotá, carrera 89 A # 49D-44 Sur), entre la familia de  la  menor  M.P.M., y RAMIRO AGUDELO HUÉRFANO, se tejió una relación de amplia  confianza,  al  punto  que  éste  acostumbraba acudir a la vivienda de aquella,  quien  a  la sazón descontaba diez años de edad, con el fin de ayudarla en sus  tareas escolares o realizar arreglos.   

A raíz de ello, aprovechando que la menor se  hallaba  sola,  durante  el  año  2008  y  por cerca de diez ocasiones, AGUDELO  HUÉRFANO,  sea  en  su  residencia  o  en  la de M.P.M., la sometió a variados  vejámenes sexuales diferentes del acceso carnal.   

DECURSO  PROCESAL   

Luego de obtenerse la captura del procesado,  en  audiencias  preliminares realizadas el 28 de mayo de 2009 ante el Juzgado 66  Penal  Municipal  de  Bogotá  con  funciones de control de garantías,  la  Fiscalía  obtuvo  la  legalización de la aprehensión; formuló imputación en  contra  de RAMIRO AGUDELO HUÉRFANO, en calidad de autor del concurso de delitos  de  actos sexuales con menor de 14 años, agravado en razón a los numerales 2°  y  4°  del  artículo  211 del C.P.; y, solicitó que se le impusiera medida de  aseguramiento  de  detención preventiva en establecimiento carcelario, aceptada  por la Jueza.   

El  24  de  junio de 2009, fue presentado el  escrito   de   acusación   y   el  29  de  julio  de  2009,  fue  realizada  la  correspondiente  audiencia de formulación de acusación, en curso de la cual la  Fiscalía  modificó  los  cargos atribuidos al procesado (concurso homogéneo y  sucesivo  de  delitos  de  actos  sexuales  con  menor  de  14 años, agravado),  eliminando  la causal de agravación establecida en el numeral 4° del artículo  211  del  C.P., aunque dejó incólume la circunstancia agravante establecida en  el numeral 2° ibídem.   

La audiencia preparatoria se realizó el 8 de  septiembre de 2009.   

Los  días 7 de octubre de 2009, y 1 y 12 de  febrero  de  2010,  se  celebró  la audiencia de juicio oral, al término de la  cual    el    funcionario    judicial    anunció   sentido   condenatorio   del  fallo.   

Los  días 24 de febrero, 8 de marzo y 22 de  abril   de  2010,  tuvieron  lugar  las  audiencias  propias  del  incidente  de  reparación integral.   

El  14  de  mayo  de  2010,  se  emitió  la  sentencia  de  primera  grado.  En esa audiencia  la defensa y el procesado  interpusieron recurso de apelación.   

La sentencia de segundo grado se profirió el  24 de agosto de 2010.   

Oportunamente   la   defensa  del  acusado  presentó  el  escrito de casación que ahora se analiza en su fundamentación y  adecuada argumentación.   

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

Único cargo  

Con   amparo   en   el   “CUERPO  PRIMERO DE LA CAUSAL PRIMERA DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY 906  DE  2004”,  la  demandante  asevera  que el fallo de  segunda  instancia  incurre  en  violación  directa  de la ley, precisamente al  dejar  de  aplicar  el  artículo  8°  de  la  Ley 599 de 2000, que consagra el  principio non bis in ídem.   

En desarrollo del cargo la casacionista parte  por     advertir     cómo     ya     la     Corte1  ha  definido  la naturaleza y  alcances  del  principio  en cuestión, verificando que no opera apenas cuando a  la  persona  se  le  investiga dos veces por los mismos hechos, sino también en  los  casos en los que una misma circunstancia se hace valer reiteradamente en su  contra.   

Respecto  del  caso  concreto,  destaca  la  impugnante  que  las circunstancias objetivas que gobernaron el hecho punible no  pueden  utilizarse en más de una ocasión, esto es, para definir la tipicidad y  a  la  vez  para agravar la conducta o adecuar la pena ya determinado el ámbito  de punibilidad.   

En torno del relativo arbitrio que ofrece el  artículo  61  del  C.P., al juez, para que defina el monto concreto de pena una  vez  delimitado  el  ámbito  de  movilidad,  la  recurrente  advierte  que  las  consideraciones  a  tomar  en  cuenta  por  el funcionario deben ser diversas de  aquellas  que  gobernaron  la auscultación de tipicidad o la discriminación de  agravantes.   

A renglón seguido, destaca que la sentencia  proferida  contra  su  representado legal operó en razón de advertirlo incurso  en  el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado por la confianza  depositada por la víctima en el ofensor.   

Empero,  agrega,  esos  mismos  factores  de  tipicidad  y agravación fueron utilizados para discriminar la pena en concreto,  en cuanto, el fallador argumentó lo siguiente:   

“porque   el   procesado   no  solo  se  predeterminó  sino que realizó comportamientos atentatorios de la libertad, la  integridad  y  la  formación  sexuales de la menor de edad, a quien sin duda le  causó  un  daño irreparable por su misma condición de vulnerabilidad, máxime  tratándose  de  un  individuo que tenía cercanía con ella por ser un conocido  de la familia”   

Concluye la demandante, de lo transcrito, que  el   juzgador   de   primer  grado  usó  “el  mismo  presupuesto      de      hecho      con      fines      distintos”.   

A renglón seguido, dice acudir al ejercicio  propuesto  por  la  Corte  (aunque  no  especifica la decisión que lo compone),  consistente  en  eliminar  del  tipo penal esas circunstancias para verificar si  conserva  su  integridad,  concluyendo  de  ello que sin los dichos elementos se  desnaturalizan el delito y su agravación.   

Entonces,   estima   que   la   decisión  controvertida  efectivamente  vulneró la prohibición contenida en el principio  non  bis  in  ídem y ello se  reflejó  en  los 16 meses que sobre el mínimo del cuarto inferior, aumentó el  funcionario  judicial en contra de su representado legal, al cual se impusieron,  por   un  solo  delito,  160  meses  de  prisión,  en  lugar  de  los  144  que  corresponderían.   

Entonces,  añade  la  demandante,  si  se  disminuye  la  pena  por  el  delito más grave a 144 meses y en consecuencia se  aumenta  proporcionalmente  la sanción por los demás delitos (50%), el quantum  último   debe   fijarse   en   216   meses  y  no  los  240  dispuestos  en  el  fallo.   

Es  en  este  sentido  que  pide  se case la  sentencia,  para  que la Corte atempere hasta 216 meses la pena a cumplir por el  acusado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Previo a examinar el cargo presentado por la  impugnante  en  contra  de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo,  con  el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza  de  la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya  de  manera  general  contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera  que  se adviertan violaciones que afectan  garantías  de  las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180  de la Ley 906 de 2004, así redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan  específicos  intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la  potestad  de  superar  los defectos de que adolezca la demanda, a efectos de que  pueda       emitirse       pronunciamiento       de      fondo      –art. 184, inciso 3°-.   

          Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso  segundo  de  la  norma citada: “el demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte2:   

“De  allí  que bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

“Por  lo  tanto,  sin  perjuicio  de  la  facultad  oficiosa  de  la Corte para prescindir de los defectos formales de una  demanda  cuando  advierta  la  posible  violación  de garantías de los sujetos  procesales  o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones  mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a  los  derechos    o    garantías    fundamentales    producido   con   la   sentencia  demandada;   

“2.   Señalamiento  de  la  causal  de  casación,  a  través  de  la  cual  se  deja  evidente tal afectación, con la  consiguiente   observancia  de  los  parámetros  lógicos,  argumentales  y  de  postulación propios del motivo casacional postulado;   

“3. Determinación de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

“De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

“a)  La  de  su  numeral 1º –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

“b)  La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

“En  tal caso, debe tenerse en cuenta que  las  causales  de  nulidad  son  taxativas  y  que  la  denuncia  bien sea de la  vulneración  del  debido  proceso  o  de las garantías, exige clara y precisas  pautas                 demostrativas3.   

“Del  mismo modo, bajo la orientación de  tal  causal  puede  postularse  el  desconocimiento del principio de congruencia  entre       acusación       y       sentencia4.   

“c)  Finalmente,  la  del  numeral 3º se  ocupa  de  la  denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción5,     mientras    que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

“La  invocación  de  cualquiera de estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  abordará  la  Sala la demanda de casación, de conformidad con el  cargo planteado por la casacionista.   

Cargo Único  

A  pesar  del  esfuerzo  realizado  por  la  demandante  en aras de fundar existente el vicio directo postulado, para la Sala  es  evidente  que  sus  argumentos  no  cuentan  con el peso suficiente a fin de  obligar  el  estudio de fondo del asunto, simplemente porque ignora el sentido y  efectos  de lo consignado en el inciso tercero del artículo 61 de la Ley 599 de  2000,  presentando  sólo  de  manera  genérica  lo  que  debe  entenderse como  vulneración    del    principio    non    bis    in  ídem,  regulado en el artículo 8° de la misma obra,  como  si  de  verdad al haberse examinado un tópico o circunstancia específica  del   delito,  ello  per  se  impida  volver  a  tomarlo  en  cuenta,  así  se trate de otro escenario el que  obliga su auscultación.   

Precisamente, el inciso tercero del artículo  61 de la Ley 599 de 2000, reseña:   

“Establecido  el  cuarto o cuartos dentro  del  que  deberá  determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando  los  siguientes  aspectos:  la  mayor  o menor gravedad de la conducta, el daño  real  o  potencial  creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen  la  punibilidad,  la  intensidad  del  dolo,  la  preterintención  o  la  culpa  concurrentes,  la  necesidad  de pena y la función que ella ha de cumplir en el  caso concreto”   

La  simple  lectura  del  apartado normativo  evidencia   incontrastable  que  esos  factores  que  gobiernan  el  delito,  su  naturaleza  y  efectos,  así  como  los  subjetivos  trascendentes  de quien lo  ejecutó,  son  precisamente  los obligados de considerar por el fallador cuando  de ejercer su relativo arbitrio dosimétrico se trata.   

Y  ello  dice  su  razón de ser en el hecho  ostensible  que la labor de individualización específica otorgada al juez, una  vez  definidos los factores objetivos que, ora modifican los límites punitivos,  ya  determinan el cuarto de movilidad, implica una sistematización del delito y  su  ejecutor,  encaminada  a  establecer  dentro  del  valor  justicia  cuál en  concreto debe ser la sanción necesaria para cumplir con sus fines.   

De  esta  manera,  la tarea a realizar en el  cometido  último  de establecer la pena a cumplir, implica una serie ordenada y  lógica  de  pasos  que  comienzan  por  referenciar  cuál  fue  el  tipo penal  vulnerado,   dado   que   allí   se   consagra   inicialmente  la  sanción  en  abstracto.   

A  renglón  seguido,  el  funcionario ha de  verificar  qué  circunstancias  moduladoras  de  límites de pena operan, entre  ellas,  para  citar  sólo  algunas,  los  dispositivos amplificadores  del  tipo,  así  como  los  factores específicos de agravación o atenuación   del delito.   

Luego  de ello, cuando ya se han establecido  los  baremos  máximo  y mínimo, el juez ha de verificar en cuál de los cuatro  cuartos  que  componen  el  ámbito de movilidad punitiva, es menester ubicarse,  para   cuyo  efecto  debe  recurrir  a  las  circunstancias  de  menor  y  mayor  punibilidad   estatuidas  en  los  artículos  55  y  58,  respectivamente,  del  C.P.   

En  todas  estas  actividades  hasta  aquí  realizadas,  es  obvio  que  el  funcionario  judicial,  so  pena de vulnerar el  principio  non  bis in ídem,  está  imposibilitado  de  hacer  valer  dos  veces alguna de las circunstancias  objetivas  que  diseñan  el  tipo penal o que modifican límites de pena, o que  definen el cuarto de ubicación dentro del ámbito de movilidad.   

Ello,  entre  otras razones, porque la labor  del  juez  es  si  se  quiere  mecánica,  limitándose  a  reproducir lo que el  legislador objetivamente ha establecido en la ley.   

Pero, cuando del juez se pide, acorde con el  inciso  tercero  del  artículo  61  de  la  Ley  906 de 2004, individualizar en  concreto  la  pena  aplicable  al  procesado,  en  cuyo  margen,  estrecho  pero  relevante,  opera  el  llamado  arbitrio judicial, la tarea ya no se limita a la  reproducción  o  aplicación mecánica de los factores objetivos que establecen  topes  punitivos  u  obligan  delimitar  el  cuarto  de  ubicación, sino que se  ejercita  un  trabajo  dinámico y creativo de argumentación que necesariamente  tiene  como insumos esos otros factores previamente diseñados por el legislador  de manera si se quiere avalorada.   

Entonces,  en seguimiento del inciso tercero  en  comento, el funcionario judicial recrea  unas  tales circunstancias, vale decir, el delito en su naturaleza  y  efectos,  así  como  lo  que  ello  refleja  de  su responsable, en punto de  intención  y  voluntad,  en  aras  de  hacer  actuante  el valor justicia y los  principios y fines que rigen la pena.   

Es,  la  anotada,  una  labor  eminentemente  valorativa  en  la  cual  se  traduce  eso inicialmente objetivo en términos de  gravedad del hecho y necesidad de la sanción.   

Mal  podría,  por ello, decirse que el juez  cumple  con la función, entre varias de las referenciadas en el plurimencionado  inciso  tercero  del  artículo  61  del  C.P.,  de  verificar  la  “mayor    o   menor   gravedad   de   la   conducta”,  si  para el efecto no toma en cuenta las circunstancias modales o  características  particulares del hecho que, desde luego, antes sirvieron en el  cometido  de  delimitar  el tipo penal y los factores que lo agravan o atemperan  punitivamente.   

O  cómo,  indaga  la Corte, si no es por la  vía   del   reexamen    puede   hacer   valer  la  exigencia  de  estudiar  “las   causales   que   agraven   o   atenúen   la  punibilidad”?.   

Algo similar ocurre con el aspecto subjetivo  atinente  al  dolo,  la  culpa o la preterintención, evidente como surge que es  este  un  elemento  consustancial al delito, no empece lo cual demanda revisarse  nuevamente en sede de la individualización de pena.   

Es  que,  claro  que el dolo, parea citar el  caso  más  común,  ya  va inserto en la delimitación de pena consagrada en el  tipo  básico,  pero no es lo mismo, huelga explicarlo, que el delito se ejecute  con  dolo  directo  de  primer  grado,  a que ocurra con dolo directo de segundo  grado  o dolo eventual. Y, como esas circunstancias, digamos, de graduación del  querer  y  la  voluntad, no están insertas en la punibilidad abstracta definida  por  el  legislador  en  el tipo penal, pues, le han sido deferidas al juez para  que tase la sanción última, en términos de justicia.   

El  examen conjunto del delito y la labor de  síntesis  entregados  al  juez, se reflejan, precisamente, en esa dosificación  final  de  la  pena,  sin  que  de ninguna manera una dicha actividad represente  violación  del  principio non bis in ídem.   

Por lo demás, esa afirmación absoluta de la  casacionista,  referida  a  que  no es posible jamás utilizar una circunstancia  propia  del tipo penal o de las circunstancias que modifican límites de pena, o  de  aquellas que establecen la ubicación en un cuarto específico, “en  más  de  una  oportunidad  y con fines distintos”,  obedece  no  solo  al  examen  descontextualizado de lo que al  respecto  ha dicho la Corte, sino al completo desconocimiento de la normatividad  penal.   

Sobre  lo  segundo, baste con advertir cómo  aspectos  referidos  a  la  gravedad  o modalidades del delito  se utilizan  “con  fines  distintos”,  entre  los  cuales  destacan  la  aplicación  de medidas de aseguramiento, o la  concesión  de  subrogados penales del tenor de la suspensión condicional de la  ejecución y la libertad condicional.   

Finalmente, para la Sala es claro, a pesar de  la  parquedad  en  la  argumentación,  que  cuando  el  juez  de  primer  grado  individualizó  la  sanción,  no  se  limitó,  como parece darlo a entender la  casacionista,  a  repetir lo concerniente al tipo penal y las circunstancias que  modifican  los  límites  de  pena, pues, cumpliendo con lo que la norma obliga,  estableció  lo  que  en  su  criterio constituía graduación de esos elementos  objetivos,   al   punto  de  definir  que  el  delito  causaba  un  “daño    irreparable”,    por    la  “condición     de     vulnerabilidad”  de  la víctima, daño que se grava en razón a la cercanía de  la afectada con el victimario.   

Así,   palabras   más,  palabras  menos,  advirtió  cómo  la  corta edad de la afectada, diez años (sobra recordar a la  demandante  que  el  efecto no es el mismo cuando se trata de una menor de trece  años,   o  de  un  infante  de  meses),  la  puso  en  condición  de  completa  vulnerabilidad,  a  lo  que  se  suma la cercanía del procesado (resulta que el  inciso  tercero  claramente  establece  distinción  entre las agravantes, en el  entendido   que   ellas  comportan  distintos  grados  de  afectación  al  bien  jurídico,  o  de  reproche),  generándose un daño irreparable (claro que debe  haber  daño,  de hecho esa es una exigencia para la determinación del elemento  de  antijuridicidad  material, pero la lesión puede comportar distintos grados,  desde  el  más  leve  hasta  el  gravísimo  e incluso temporalidad, donde  opera lo transitorio y lo permanente).   

En  consecuencia,  ese  incremento  punitivo  dispuesto  por  el  fallador  de  primer  grado,  no  solo  estuvo adecuadamente  motivado,  sino  que  cumplió cabalmente con las exigencias legales, por manera  que   la   vulneración   del  principio  non  bis  in  ídem,  propuesta por la demandante, carece de soporte  fáctico  y jurídico, razón suficiente para que el único cargo postulado deba  ser inadmitido.   

Finalmente,  como  la Corte no observa en el  trámite  del  asunto  o  lo  consignado  en  el  fallo  atacado,  violación de  garantías  fundamentales  que  haga  necesaria  la  intervención  oficiosa, se  inadmitirá   la   demanda   de   casación  presentada  por  la  defensora  del  acusado.   

Cuestión final  

Habida  cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar  que  como  dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de  seguirse        para       su       aplicación6 como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

Página que contiene  parte resolutiva y firma de la Presidenta de la Sala   

Casación   sistema   acusatorio   N°  35.269  -Inadmite demanda-  

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la demanda de casación presentada en nombre de RAMIRO  AGUDELO  HUÉRFANO,   en  seguimiento  de   las  motivaciones  plasmadas  en  el  cuerpo del presente  proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad de la demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

Página que contiene  de 7 Magistrados   

Casación   sistema   acusatorio   N°  35.269  -Inadmite demanda-  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

Permiso  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

        Permiso   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Remite,  sin  citarla,  a  la Sentencia del 25 de julio de 2007, radicado 21.528   

2 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

4 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

5 ib.  radicación 24.530   

6  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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