35221(24-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35221  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  385  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre  de dos mil diez (2010)   

VISTOS  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el defensor de Anselmo  Ospina  Marín contra la sentencia de segunda instancia  proferida  por el Tribunal Superior de Cali, el 29 de junio de 2010, mediante la  cual  confirmó  la  dictada  por  el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  el  10  de  febrero  del  mismo  año; y lo condenó a las penas  principales  de 65 meses de prisión y multa de $313.949.382.00 y a la accesoria  de  interdicción  de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso de  la  privativa  de la libertad, como autor del delito de enriquecimiento ilícito  de particulares.   

HECHOS  

El   juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“….La  génesis  del presente proceso lo  fueron  las  copias  expedidas  por  el  Fiscal  79  de  la Unidad de Patrimonio  Económico,  dispuestas  dentro de la investigación que ese despacho llevaba en  contra  de  los  señores  Miguel  Antonio Vélez y Anselmo Ospina Marín por el  delito  de  estafa,  a  fin  de  que  se investigara el origen de altas sumas de  dinero  que  en CDAT’s posee  el  señor  ANSELMO  OSPINA  MARÍN y así establecer si se incurrió o no en el  delito de enriquecimiento ilícito”.   

ANTECEDENTES  

1.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía  Veintiuno  Seccional  de  la  Unidad  Nacional Anticorrupción, el 16 de mayo de  2005,  acusó a Anselmo Ospina Marín por la conducta punible de enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  decisión que al ser recurrida fue confirmada el 30  de marzo de 2006.   

2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Veintiuno  Penal  del  Circuito  de  Cali  que,  el 10  de febrero de 2010,  condenó  a   Anselmo  Ospina Marín a las penas principales de 65 meses de  prisión  y  multa  de  $313.949.382.00  y  a  la  accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la privativa de la  libertad,  como  autor  del  delito de enriquecimiento ilícito de particulares.   

3. Apelado el fallo por la defensa técnica,  el Tribunal Superior de Cali, el 29 de junio de 2010, lo confirmó.   

Contra la anterior decisión, el defensor del  procesado interpuso recurso de casación.   

LA    DEMANDA  DE    CASACIÓN   

El defensor basado en las causales primera y  tercera  de  casación  postula  tres  cargos  contra  la  sentencia  de segunda  instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  directa,  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del artículo 232 del  Código  de  Procedimiento  Penal  y exclusión evidente del artículo 7° de la  misma obra.   

A  continuación  procede  a  transcribir un  fragmento  del fallo de primera instancia referente a las actividades delictivas  a   que   se   refiere   el   tipo   penal   de   enriquecimiento   ilícito  de  particulares.   

Después  de  referenciar  varios apartes de  providencias  dictadas  por  la Corte Suprema de Justicia, comenta que cuando se  profirió  la  resolución  de  acusación  el  expediente  fue  remitido  a los  juzgados  especializados  de  Cali,  que  no  aceptaron la competencia y, por lo  mismo,  éste  fue  remitido a la llamada justicia ordinaria, correspondiéndole  al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esa ciudad.   

Afirma que los fallos proferidos en contra de  su  representado  vulneran  los  principios  de legalidad y favorabilidad, en la  medida  en  que  el  mentado  delito  no derivó del narcotráfico sino de otras  presuntas  conductas  punibles,  como  fueron la captación masiva y habitual de  dinero, falsedad en documento privado y abuso de confianza.   

Además, sostiene que el desfalco a COOPROPAL  culminó  con  la extinción de la acción penal por razón de la prescripción;  de  ahí  que  también  predique  que  en  este  asunto  se  desconocio la cosa  juzgada.   

Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la  sentencia     impugnada     y,     en     su     lugar,     absolver     a    su  representado.       

Segundo      cargo      

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  cuanto  incurrió en un error de hecho por  falso    juicio   de   existencia   al   omitirse   la   prueba   de   carácter  pericial.   

Recuerda  que  en  al  acto  de la audiencia  preparatoria  el titular del juzgado accedió a escuchar en testimonio al perito  que  rindió  el  informe  el  9  de julio de 2003. Así mismo, en dicho acto se  negó  la  experticia solicitada por el apoderado de la parte civil y se dispuso  solicitar  al  Juzgado  Quince  Penal del Circuito la aclaración de un dictamen  que  se  emitió  dentro  de  un  proceso  llevado  en ese despacho, esto es, el  fechado el 28 de febrero de 2007.   

Comenta  que el 27 de agosto de 2007 se tuvo  conocimiento  que  el  experto  requerido ya no laboraba en el CTI desde el año  2003,  motivo  por el cual en el acto de la audiencia pública llevada a cabo el  6  de  diciembre  de  2007 la representante del Procurador General de la Nación  desistió de la práctica de esa prueba.   

Por  tanto,  se duele que en el trámite del  juicio  oral no se hubiese incorporado ningún dictamen pericial para establecer  los  perjuicios  ocasionados  a  la  cooperativa, máxime cuando su representado  siempre   ha   dicho  que  no  defraudó  los  intereses  patrimoniales  de  esa  entidad.   

Manifiesta  que  en  la  misma diligencia de  indagatoria  Ospina  Marín  explicó la manera como adquirió la vivienda y los  inmuebles.    Sin    embargo,    lo   relacionado   con   los   CDAT’s se aceptó que hubo errores al sumar  los saldos de los mismos.   

Luego de reiterar lo anteriormente expuesto,  asevera  que  el  sentenciador  de primer grado incurrió en el alegado error de  hecho,  en  tanto  omitió el dictamen rendido por el experto Nanclares Galindo,  vicio que se hace extensivo al Tribunal.   

En  tales condiciones, la prueba pericial en  este  asunto  era  importante  a  fin de valorar si hubo o no los incrementos no  justificados.   

En  consecuencia,  pide  a la Corte casar la  sentencia  impugnada y absolver a su representado de los cargos atribuidos en la  resolución de acusación.   

Tercer    cargo       

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad, toda vez que cuando se calificó el mérito  del   sumario   la   acción  penal  se  había  extinguido  por  razón  de  la  prescripción.   

Agrega que los hechos investigados fueron en  los  años  1995,  1996,  1997,  1998  y  1999; que el delito  comporta una  sanción  entre  5  y  10  años  de  prisión  y multa equivalente al valor del  incremento  ilícito;  que  la resolución de acusación se dictó el 16 de mayo  de 2005 y quedó en firme el 30 de marzo de 2006.   

De  tal  manera conforme al artículo 83 del  Código  Penal  la  acción  se  extinguió según el tiempo máximo establecido  para la citada conducta punible.   

De  otro  lado,  también  considera  que la  acción  penal se extinguió por razón de la prescripción según lo reglado en  el artículo 531 de la Ley 906 de 2004.   

En esas condiciones, pide a la Corte casar la  sentencia  impugnada y, consecuentemente, declarar la nulidad de todo lo actuado  a   partir,   inclusive,   de  la  providencia  que  calificó  el  mérito  del  sumario.   

Por  último,  dice  que  su  interés no es  establecer  una  tercera  instancia  sino  de  insistir  en  la  inocencia de su  representado,  además  que   se  podría estar incurso en la transgresión  del    principio    del    non    bis   idem   conforme   a   lo   expuesto   en  precedencia.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  El  recurso  de  casación constituye el  medio  por  el  cual la Sala revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el  censor  en  el  escrito  de  demanda  deba  cumplir  con  todas las formalidades  estatuidas  por  el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le compete que  señale,  de  manera  clara  y  precisa,  la  causal  con  la  cual  pretende la  infirmación  del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad,  según el caso, condujo a resquebrajar el fallo.   

De manera que el escrito de demanda no es de  libre  confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando  la  Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar  al libelista.   

Así,  no  basta con denunciar la existencia  del  vicio  que  se  invoca sino que el demandante debe demostrar cómo el mismo  tiene  la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia  y,  por  lo  mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de  reparar,  entre  otros  fines,  los agravios sufridos a los intervinientes en el  proceso objeto de censura.   

En   cuanto   a  la  nulidad  la  Sala  ha  puntualizado  que  si bien la acreditación de la causal tercera de casación es  menos  exigente  que  la  demostración de las otras, lo cierto es que impone al  demandante  proceder  con  precisión, claridad y nitidez a identificar la clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina  la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos  fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón  de su quebranto, especificar el límite de la actuación a  partir  del  cual  se  produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez,  evidenciar  que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho  afectado  y,  lo  más  importante,  comprobar  que la anomalía denunciada tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva en la declaración de justicia contenida en  el   fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede  fundarse  en especulaciones, conjeturas, afirmaciones  carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

Así  las cosas,  con    relación    al  pedimento de extinción de  la   acción  penal  por  razón   de               la              prescripción,        es  necesario  precisar  al  demandante  que  si  bien la propuesta  casacional  opera  a través de la vía de la causal tercera  adecuadamente  despejada  en  el escrito, dado que haber pasado por alto un hecho objetivo como  lo  constituye  el  paso  del  tiempo  y  su  consecuencia,  la imposibilidad de  proseguir  la  actuación  penal, vulnera el debido proceso, es lo cierto que el  desarrollo  del cargo, o mejor, su sustento, opera dentro de los presupuestos de  la  causal   primera, ya que la inadvertencia o decisión de las instancias  de   abstenerse   de   reconocer   el   fenómeno   prescriptivo,  sólo  puede  provenir  de  la inadecuada  interpretación  o  aplicación  de  normas concretas, o por el camino del yerro  probatorio.   

          

Por  su parte, de acuerdo con los postulados  que  informan  la  violación  directa  de  la  ley sustancial como motivo de la  causal  primera,  se  sabe  que  se  incurre  en  ella  cuando  en el acto de la  elaboración  del  juicio  de derecho el juzgador escoge una norma que no era la  llamada  a gobernar el asunto, excluye otra que sí resolvía los extremos de la  relación  jurídica procesal o, habiéndola seleccionada correctamente le da un  entendimiento que no consulta su tenor literal.   

De  ahí que se predique que la trasgresión  de  la  ley es de manera inmediata. En consecuencia, constituye un desafuero que  en  la  formulación  del  cargo el libelista se oponga al grado de credibilidad  que  el  juzgador le otorga a los medios de convicción, puesto que el debate se  centra en la aplicación del derecho.   

Ahora  bien,  en lo atinente a la violación  indirecta   de  la  ley  sustancial,  también  motivo  de  la  causal  primera,  recuérdese  que  ésta  surge  de manera mediata, en tanto tiene génesis en la  errada  apreciación  de las pruebas, esto es, por errores de hecho o de derecho  derivados  de  falsos  juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o  convicción,  falencia  que lleva a vulnerar la norma sustancial por aplicación  indebida o exclusión evidente.   

En el plano de la demostración del reproche  al  casacionista  le  corresponde que enseñe cuál fue la prueba mal apreciada,  en  qué  consistió  el  vicio  en  la  actividad  probatoria  y cómo el mismo  incidió  en  las  plurales  decisiones  adoptadas  en el fallo, al punto que el  mismo  se  ve  reflejado  en  la  aplicación  del  derecho,  esto  es,  que  se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó  otra  que  sí  resolvía  todos  los  extremos  de la relación jurídico   procesal.   

En consecuencia, si la demanda de casación  no  cumple  con  los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación,  sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo.   

2. La Corte advierte que en la elaboración  de  la demanda el actor no respetó el principio de prioridad, habida cuenta que  el  cargo  de  nulidad  lo  postuló como tercero cuando ha debido de enunciarlo  como  primero,  dado  que  de  prosperar  haría  inane el estudio de los demás  reproches formulados por causales diversas.   

Recuérdese   que   este  principio  debe  examinarse desde una doble perspectiva, a saber:   

a)     La  general,  según la cual, los cargos deben presentarse  de  acuerdo  con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las  consecuencias del error alegado.   

En  otras  palabras,  cuando  se  ataca  la  sentencia  con  base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y  tercera  (nulidad)  de  casación, es lógico que el cargo principal debe ser el  de  nulidad,  pues  de  prosperar, por regla general, haría inane el estudio de  los demás reparos.   

b)     La  específica,  consistente  en  que cuando se presentan  varios  cargos  contra  la  sentencia  apoyados  en la causal tercera (nulidad),  resulta  lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una  mayor  extensión  del  proceso  anulado  y,  consecuentemente, su éxito haría  innecesario,   por   sustracción   de   materia,   el  estudio  de  los  demás  cargos.   

Frente a este postulado la jurisprudencia ha  sostenido:   

“El  demandante  olvidó  que  en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según  el  cual,  al  proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un  mayor  alcance,  y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su  vez,  no  le  es  viable  que  mezcle  simultáneamente y dentro del mismo cargo  varias  censuras  por  nulidad  en  igualdad de condiciones, pues allí también  tiene  la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse  la  Corte  cuando  realice  el  examen  de  fondo de la sentencia, de acuerdo al  principio     de     limitación     que    rige    este    trámite.   

“En  el  asunto  estudiado,  el  defensor  planteó  dentro  del  mismo  cargo  2 nulidades cuyos  efectos  invalidatorios  son  sustancialmente diversos, pues atacó el fallo por  la  conformación  de la Sala que decidió y por indebida motivación del mismo;  por  lo  tanto,  si  los  reproches  señalan  eventuales efectos invalidatorios  diferentes,  era  imprescindible  su  proposición  en  un orden de preeminencia  entre  ellos  para  señalar como principal aquel cuya prosperidad entrañara un  mayor  retroceso  de la actuación para repararlo, y no de manera sincrónica en  igualdad   de  condiciones.  Con  tal  formulación  se  sustrajo  al  principio  enunciado,  lo  que  conduce  a  que la Corte desestime el cargo porque le está  vedado,  de  acuerdo  con  el  principio de limitación, variar la propuesta del  censor”.1   

En   lo   que  respecta  al  cargo  primero que el actor presenta por la  vía  de  la  violación  directa de la ley sustancial por cuanto el juzgador al  seleccionar  la  norma  aplicó  indebidamente  el  artículo 232 del Código de  Procedimiento  Penal  y  excluyó,  de  manera  evidente, el artículo 7° de la  misma  obra,  lo dejó a mitad de camino en tanto no demostró la existencia del  vicio   y   cómo   el   mismo  influyó  en  la  solución  jurídica  dada  al  caso.   

En  efecto,  conforme a las argumentaciones  presentadas  como  sustento  del  reproche,  la  inconformidad  del casacionista  radica  en  que  de  acuerdo  con  el  tipo penal de enriquecimiento ilícito de  particulares    las   “actividades   delictivas”,  a  que hace referencia la norma, deben referirse a las  derivadas   del  narcotráfico, situación que, en su criterio, no sucedió  en  este  asunto;  pero  en  manera  alguna  demuestra a la Corte, basado en los  argumentos  expuestos,  en los fallos de instancia,  que su interpretación  es  la  ajustada a la legalidad y no a la de los falladores, quienes concluyeron  que  el  mentado  ingrediente  del  tipo  no  se  circunscribía  a  los  hechos  provenientes  del  tráfico  de estupefacientes sino de otras conductas punibles  apoyados   en   jurisprudencia   de   esta   Sala.       

Así   mismo,   dada   la  pluralidad  de  argumentos,  el  demandante  desvía  su  censura al increpar que en el presente  asunto  operó  el  fenómeno de la extinción de la acción penal por razón de  la  prescripción  respecto  del proceso del cual se expidieron copias y que hoy  es objeto del recurso de casación.   

En otras palabras, el actor no demuestra que  efectivamente  el  Tribunal  al  momento de dar la solución jurídica al asunto  puesto  en su conocimiento en virtud al recurso de apelación interpuesto contra  la  sentencia  de primera instancia, equivocó al aplicar la norma anteriormente  referenciada.   

De otro lado, tampoco demuestra el por qué  en   este   evento  se  avasallaron  los  principios  de  legalidad  y  de  cosa  juzgada.   

En     cuanto     al     segundo  cargo que el actor postula por la  vía  de  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, también, como en el  anterior  reproche,  omitió  demostrar  que  el  sentenciador  para  efecto  de  concluir  en  el  incremento  patrimonial  no  justificado,  no  acudió  a  una  experticia contable sino que la excluyó.   

Sin  embargo, vale destacar que el actor no  podía  cumplir  con ese presupuesto, habida cuenta que si se revisan los fallos  de   instancia,   se  puede  avizorar  que  los  sentenciadores  llegaron  a  la  conclusión  que  hubo un incremento patrimonial injustificado basados en plural  prueba,  entre  ellas,  varios  informes  de  los  movimientos  financieros  del  acusado.   

Además,  el  actor  pasa  por  alto que en  nuestro  sistema  procesal  penal  impera  el  principio de libertad probatoria,  según  el  cual,  se  puede  arribar  al conocimiento de un hecho con cualquier  elemento  de  juicio  a menos que la ley señale lo contrario, situación que no  ocurre en este caso.   

De  otro  lado,  de las argumentaciones que  presenta  el  casacionista se advierte que su inconformidad radica en el mérito  que  le  otorgó  el  fallador  a las explicaciones de Ospina Marín dadas en la  diligencia  indagatoria,  habida  cuenta  que, en su criterio, éste explicó de  manera  clara  cómo  adquirió  su  patrimonio, entre  ellos, los llamados  “CDAT’s”.   

De  manera que el censor no logra demostrar  que  la violación indirecta de la ley sustancial se deriva de un error de hecho  por falso juicio de existencia respecto de la prueba pericial.   

Y,  por  último,  en torno al tercer  cargo que el demandante postula por  la  vía  de  la  causal  tercera  de  casación,  alegando una extinción de la  acción  penal  por  razón de la prescripción, como una constante, también lo  dejó a mitad de camino.   

El recurrente se  limitó  a  señalar  de  manera  genérica  cómo  la  omisión  en decretar la  extinción    de   la   acción   penal,  genera  violación  a los derechos  del  acusado  y  que  por  esa  razón se debe declarar la  invalidez  de  lo  actuado,  para luego adelantar  su  particular  tarea  de  determinación  de  los  mínimos  y máximos de pena  aplicables  al  delito  de  enriquecimiento              ilícito,   concluyendo  de  su  propio  entendimiento  que para el  momento  de  calificarse  el  mérito  del  sumario  ya  se hallaba prescrita la  acción penal seguida en contra de su representado.   

Es  decir,  el actor no suministró ningún  dato respecto a la procedencia del cargo alegado.   

Y, era que no podía cumplir con lo anterior  por  cuanto los fallos de instancia son claros en sostener que una vez revisados  los   movimientos  financieros,  Ospina  Marín  no  pudo  probar  los  ingresos  monetarios  adicionales  que  recibió  en los años fiscales 1996, 1998 y 1999,  razón     por     la    cual    incrementó    su    patrimonio    de    manera  injustificada.   

De tal manera el actor pasa por alto que el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  es  de  los  llamados  por la doctrina de  ejecución  permanente,  esto  es, que para efectos de establecer el término de  prescripción  se  debe  contar  a partir del momento en que se advirtió que el  incremento patrimonial fue de manera injustificada.    

De  acuerdo  con las constancias procesales  que  obran en el informativo se colige que la fiscalía sólo a partir del 12 de  noviembre  de 1999, advirtió el mentado incremento patrimonial ilegal de Ospina  Marín,  pues  fue  en esa fecha cuando se ordenó la expedición de copias para  que se investigara esa situación fáctica.   

Por  tanto,  contrario a lo afirmado por el  casacionista,  teniendo como base que sólo la justicia evidenció el incremento  injustificado  del  patrimonio  del  procesado  el 12 de noviembre de 1999, y la  resolución  de  acusación  adquirió  firmeza  el 30 de marzo de 2006, resulta  fácil  advertir, conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que la acción  penal   no  se  había  extinguido por razón de la prescripción cuando se  profirió  la  pieza  enjuiciatoria,  en  la medida en que habían trascurrido 6  años,  4  meses  y  18  dias,  y no los 10 años que consagra como pena máxima  dicho  punible,  conforme  al  artículo  10  del Decreto Extraordinario 2266 de  1991.    

En  tales  condiciones, como quiera que los  cargos  quedaron  huérfanos  en la demostración de los errores atribuidos a la  sentencia,  y  la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar  a complementar el libelo se impone la inadmisión de la demanda   

Vale resaltar que del estudio del proceso no  se  vislumbra  violación  de  derechos  fundamentales  o  garantías  de algún  interviniente  que  determine  el  ejercicio  de la facultad oficiosa de índole  legal   que   al  respecto  le  asiste  a  la  Sala  en  punto  de  asegurar  su  salvaguarda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a nombre de Anselmo  Ospina  Marín,  por lo anotado en la motivación  de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

                                                                                                                           CITA MÉDICA   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                        AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

                                                                                                                                   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, Rad. 14078, sentencia del 8 de  noviembre de 2000.     

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