35184(21-10-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35184  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

                                    Aprobada Acta N° 346.   

Bogotá, D. C., octubre veintiuno (21) de dos  mil diez (2010).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado   Carlos  Alberto  Zapata  Zapata  quien  fuera  condenado por la  conducta  punible de homicidio agravado, en sentencias proferidas por el Juzgado  Penal  del  Circuito de Garagoa -en descongestión del Juzgado Primero Penal del  Circuito   de   Tunja-   y  el  Tribunal  Superior  de  ese  distrito  judicial.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros fueron relatados en el fallo  de segunda  instancia de la siguiente manera:   

El  3  de febrero de 1995, en inmediaciones  del  Municipio  de  Villa  de  Leyva,  el  señor  Próspero  Norberto Martínez  Beltrán  fue  abaleado  dentro  de  su  camioneta Ford de placas LW 6410 por el  agente  de  la  policía Paulo Emilio Vidal Reyes, quien fue condenado a la pena  principal  de  cuarenta  y  dos  (42) años de prisión, en calidad de autor por  dicho punible en concurso con hurto calificado.   

Posteriormente,   mediante   declaración  rendida   por  el  sentenciado  con  el  fin  de  obtener  rebaja  de  pena  por  colaboración  con  la  justicia, informó que el homicidio había sido planeado  con  el  agente  de policía Carlos Alberto Zapata Zapata, con el fin de ganarse  un  millón  ($1.000.000)  de  pesos  ofrecidos  por  el señor José del Carmen  Buitrago,   quien   era   socio  de  la  víctima  y  estaba  interesado  en  su  muerte.    

2. Por los anteriores episodios, la Fiscalía  53  Seccional  de  Cundinamarca el 15 de noviembre de 2000 profirió resolución  de  acusación  contra  Zapata Zapata como presunto determinador responsable del  delito  de  homicidio  agravado,  providencia  que  alcanzó  ejecutoria el 7 de  diciembre siguiente.   

3. Correspondió al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  Tunja  adelantar  el  juicio y extinguido ese despacho judicial el  asunto  pasó  al  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de esa misma ciudad que  celebró  la  audiencia  de juzgamiento -el 3 de agosto de 2004- y el 17 de mayo  de  2007  lo  remitió  por  descongestión  al  Juzgado  Penal  del Circuito de  Garagoa.  Este estrado judicial el 21 de enero de 2008 condenó al acusado a las  penas  de  trescientos  (300) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio  de  derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, al pago de  indemnización  de  perjuicios  y  le  negó  la  suspensión  condicional de la  ejecución  de  la pena y la prisión domiciliaria, como determinador del delito  de homicidio agravado.   

4.  Ese  fallo fue recurrido por el defensor  del  procesado  y  el  Tribunal  Superior  de  Tunja  el 1° de julio de 2010 lo  confirmó,  pero con la modificación consistente en que la duración de la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  es de diez (10) años, mediante providencia que es objeto del recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por el procurador judicial de Zapata  Zapata,  y  una  vez  surtido el traslado a los no recurrentes el expediente fue  remitido  a  la  Corte a donde llegó el 13 de octubre siguiente y el 14 de esos  mismos mes y año pasó al Despacho.    

  LA  DEMANDA:   

Al  amparo de las causales tercera y primera  del  artículo  207  de  la  ley 600 de 2000, el demandante formuló tres cargos  contra la sentencia proferida por el Tribunal, así:   

Cargo primero: nulidad  

El fallo fue proferido en juicio viciado por  irregularidades  en el acopio de las declaraciones de Luz Miryam Buitrago Alba y  José  del Carmen Buitrago recepcionadas de manera ilegal por la fiscalía el 22  de   mayo   de  2000  porque  los  mencionados  declarantes  denunciaron  a  los  funcionarios  del  ente  acusador  que  las  recibieron  por supuestas presiones  físicas  o  psicológicas,  lo cual se demuestra no solo con la queja por ellos  formulada  el  21  de julio siguiente ante la Personería Municipal de Sáchica,  Boyacá,  sino  con  los  testimonios rendidos por estas mismas personas el 5 de  septiembre  de  2001  en los cuales negaron haber realizado las afirmaciones que  obran en aquellas declaraciones.   

Como tales testimonios estarían viciados de  nulidad  por  mandato del artículo 29 de la Constitución Política, los jueces  de  instancia  no  los  podían valorar y como lo hicieron violaron la garantía  fundamental del debido proceso.   

Ninguna  petición  formuló  frente  a este  reparo.   

Cargo  segundo:  violación  indirecta  por  aplicación  indebida  de  los artículos 7, 232 y 238 del cpp como consecuencia  de errores de hecho por falsos juicios de identidad y existencia   

1.  El  falso  juicio  de identidad ocurrió  porque  el  Tribunal valoró de manera defectuosa las declaraciones de José del  Carmen  Buitrago  y  de  su  hija Luz Miryam Buitrago Alba a través de un claro  desconocimiento  del valor probatorio otorgado por la ley a esa clase de medios.   

2. El falso juicio de existencia obedeció a  que  la Corporación de segundo grado incurrió en yerros manifiestos al valorar  el  testimonio  de José del Carmen Buitrago del 5 de septiembre de 2001, prueba  en  la  cual el declarante negó todo compromiso de su defendido y del agente de  la    Policía   Nacional   Paulo   Emilio   Vidal   Reyes   en   el   homicidio  investigado.   

3. Como consecuencia de tales desaciertos, el  Tribunal  dio  por demostrada la responsabilidad del acusado cuando éste jamás  cometió  la  conducta  reprochada y a lo sumo emerge duda sobre tal compromiso.   

Tampoco   frente   a  este  reparo  elevó  pretensión alguna.   

Cargo  tercero:  falta  de  aplicación  del  principio del in dubio pro reo   

1.   El   ad  quem  omitió  aplicar  el  principio  de  la  duda en  atención  a  que  de  las  pruebas legalmente allegadas al proceso no era   posible  derivar certeza  sobre la responsabilidad del acusado en el delito  imputado.   

2.  En  orden  a  dilucidar  las acusaciones  formuladas  por  el  declarante  Paulo  Emilio Vidal Reyes y las afirmaciones de  Buitrago  y  de  Zapata  Zapata desmintiéndolo, los funcionarios que tuvieron a  cargo  el  proceso omitieron decretar y practicar pruebas como aquellas personas  mencionadas  por  su prohijado en la indagatoria, desatención que configura una  duda razonable que se debe resolver a favor del procesado.   

Por  lo anterior, solicitó casar el fallo y  proferir uno de reemplazo que absuelva a su representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  artículo  213 de la Ley 600 de 2000  establece  que  si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no  reúne  los  requisitos  formales  previstos  en  el  artículo  212 ibídem, se  inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen.   

2.   En  relación  con  los  tres  cargos  formulados  por  el demandante, el libelo ofrece serias fallas de argumentación  y  de los requisitos de precisión y claridad en la proposición de los reparos,  así:   

3.  Cargo primero:  nulidad   

3.1. En este reparo el censor manifestó que  la  sentencia  se  dictó  en  actuación  viciada  de  nulidad  que  afectó la  garantía  del debido proceso en consideración a que las declaraciones rendidas  por  Luz Miryam Buitrago Alba y su padre José del Carmen Buitrago el 22 de mayo  de  2000 se obtuvieron de manera ilegal y, por tanto, los jueces de instancia no  las podían valorar.   

3.2.  El impugnante propuso esta censura por  la  vía  de  la  causal tercera o de nulidad del artículo 207 del cpp de 2000,  olvidando  que  la jurisprudencia de esta Corporación tiene definido de antaño  que  tratándose  de  un  supuesto vicio en el acopio probatorio, el reparo debe  enmarcarse  en  la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial  en  la  modalidad  del error de derecho por falso juicio de legalidad, porque de  hallar  demostración,  el vicio no tendría el efecto de invalidar la sentencia  ni  la  actuación,  sino el de cambiar su sentido si, al prosperar el cargo, el  resto  del  material probatorio no resulta suficiente para mantener la decisión  impugnada.   

3.3.  En  otras  palabras:  cuando  un medio  probatorio   está   afectado  en  su  aducción,  o  desconoce  las  garantías  fundamentales  que  lo  limitan,  dicho  elemento  de convicción en concreto se  tiene  como jurídicamente inexistente, toda vez que de acuerdo con el artículo  29  de la Carta Política, es “nula de pleno derecho” la prueba obtenida con  violación   al   debido   proceso.   En   tales  condiciones,  la  consecuencia  constitucional  de la prueba inválida, será la que de ésta no puede servir de  fundamento  a  la  decisión de fondo, pero no la nulidad o la reposición de lo  actuado,  como  equívocamente  se considera en el libelo que ocupa la atención  de  la  Sala  al  proponerse  el  desacierto  por  la vía de la causal tercera.   

3.4.  Justamente  porque  el  casacionista  equivocó   la  consecuencia  del  yerro,  no  se  preocupó  por  demostrar  la  trascendencia  del  desacierto,  toda  vez  que  si  no  se  podía estimar como  fundamento  del  fallo las pruebas tachadas de ilegales por pretermisión de las  formas  propias  para su incorporación, era menester estudiar en forma crítica  el  resto  del  material  probatorio  para  comprobar si mantenían la sentencia  condenatoria  o, por el contrario, ésta debía cambiar su sentido, labor que el  demandante  no  asumió,  siendo de añadir que tampoco descalificó las razones  por  las cuales la Corporación de segundo grado explicó de manera razonada por  qué  en  las  declaraciones  rendidas  el  22  de  mayo  de 2000 por Luz Miryam  Buitrago  Alba  y José del Carmen Buitrago no se presentó irregularidad alguna  y  que  la  retractación ofrecida ulteriormente por estos declarantes se halló  parcializada   y  amoldada  a  buscar  favorecer  al  procesado  Zapata  Zapata.   

El reparo se inadmitirá.  

4.  Cargo segundo:  errores de hecho por falsos juicios de identidad y existencia   

4.1.  Al  decir  del  libelista  el Tribunal  incurrió  en  tales  yerros  en  la valoración de los testimonios de José del  Carmen Buitrago y de su hija Luz Miryam Buitragom Alba.   

4.2  Cuando  lo  pretendido  es denunciar la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  impugnante debe señalar qué en concreto dice el  medio   probatorio,   qué  exactamente  dijo  de  él  el  juzgador,  cómo  se  tergiversó,   cercenó   o   adicionó   haciéndole   producir   efectos   que  objetivamente  no  se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia  del  desacierto  en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva  de la sentencia.   

4.3.  El  error  de hecho en la modalidad de  falso  juicio  de  existencia  para  su  postulación  en casación exige que el  demandante  comience   por  señalar  la  constatación  objetiva de que la  prueba  existe  jurídicamente  en  el  proceso y que, sin embargo, su contenido  material  no  fue  apreciado  por  el  juzgador. Enseguida se precisa indicar la  trascendencia  del  yerro,  de  modo  que  sin  su influjo el fallo hubiera sido  diferente  y  todo  ha  de  enlazarse  con  la  transgresión de determinada ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida, en procura de  acreditar que la sentencia es manifiestamente contraria a derecho.   

4.4.  En  la  proposición  de este cargo el  demandante  transgredió  el  principio  de no contradicción en  la medida  que  respecto  de  una  misma  prueba  -testimonio de José del Carmen Buitrago-  deviene  improcedente  afirmar que se desconoció su verdadero sentido y alcance  (falso  juicio  de  identidad) y que al mismo tiempo se ignoró (falso juicio de  existencia).   

4.5.  Al  margen de esta deficiencia, de por  sí  suficiente  para  inadmitir  el  reparo,  el libelista dejó a la Corte sin  saber  cuál  fue el fragmento de las declaraciones de José del Carmen Buitrago  y  de  Luz  Myriam  Buitrago  Alba  que  los  jueces  de  instancia  ignoraron o  adicionaron  para  hacerles  producir efectos que no se infieren de los mismos y  la trascendencia en el sentido de justicia declarado en el fallo.   

4.6. Del mismo modo pasó por alto que en la  sistemática  del  decreto  2700  de  1991  y   la  ley 600 de 2000 en cuya  vigencia  se  adelantó este proceso, no existe tarifa legal que le asigne valor  probatoria  a  las  pruebas sino que en su apreciación imperan las reglas de la  sana  crítica  que  en el presente asunto el censor no atinó a descalificar en  cuanto  a  que  el  Tribunal  al analizarlas en conjunto llegó a la conclusión  razonada   sobre  la  responsabilidad  del  procesado  en  la  conducta  punible  imputada.   

El reparo se inadmitirá.  

5.  Cargo tercero:  falta  de  aplicación  del  principio  del  in  dubio  pro reo   

5.1. Cuando  la  pretensión del casacionista se dirija al reconocimiento  del  in  dubio pro reo, como  aquí   lo   propone   el   recurrente,  pasó  por  alto  tener  en  cuenta  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  que tiene entendido que dos son las alternativas  con  que cuenta para su reclamo en esta sede: Una, acudiendo a los postulados de  la  violación  directa en el evento que el juzgador admite en la motivación de  la  sentencia  su ocurrencia pero no la reconoce en la parte resolutiva; y otra,  bajo  los  lineamientos  de  la  violación indirecta en la hipótesis en que el  fallo  no  la  acepta  pero el demandante demuestra a la Corte su existencia por  haber  incurrido aquél en errores de derecho o de hecho, tarea que el libelista  no asumió.     

   

5.2. El demandante tampoco demostró por qué  a  favor de su defendido se debe reconocer la duda sobre la determinación en el  delito  de  homicidio  del cual fuera víctima su socio  Próspero Norberto  Martínez  Beltrán,  en  contravía  de  las  consideraciones  de los jueces de  instancia  que  al valorar en conjunto las diferentes pruebas acopiadas llegaron  una  conclusión  contraria  a  la ofrecida por el recurrente que olvidó que la  casación  no  ha  sido instituida para dilucidar esta clase de enfrentamientos,  sino  para denunciar y demostrar errores trascendentes de juicio o actividad que  en  el presente caso el impugnante no evidenció frente a una decisión amparada  por el doble principio de acierto y legalidad.   

5.3. Ahora: si lo que se trataba de denunciar  era  la transgesión al principio de investigación integral (art. 20 ley 600 de  2000),  el censor debió encausar el ataque por la casual tercera de casación y  no  por  la  primera,  y,  además,  señalar cuál o cuáles fueron las pruebas  omitidas,  su  conducencia,  pertinencia y utilidad y la transcendencia de su no  incorporación  en el resultado final del proceso, labor que no asumió en tanto  que  se  limitó a decir que los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo  el  proceso  desatendieron llamar a las personas mencionadas por su prohijado en  la  indagatoria  sin  decir cuáles, sobre qué aspectos debían testificar y la  importancia de sus aseveraciones en el sentido del fallo.   

6.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de la  Ley  600  de  2000,  además  que  la Sala no encuentra violación de garantías  fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente.   

7. Encuentra la Sala que la etapa del juicio  se  inició  el  11 de enero de 2001 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Tunja  y  hasta  el  21  de  mayo de 2003 en el cual fue transformado en Juzgado  Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mantuvo la actuación sin  llevar  a  cabo la audiencia de juzgamiento. El 8 de julio de 2003 el proceso lo  asumió  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Tunja que el 3 de agosto de  2004  adelantó  la  audiencia  y  el  10  de  los mismos mes y año ingresó al  Despacho  para  proferir sentencia, la cual no dictó, sino que el 17 de mayo de  2007,  esto  es,  después de más de dos (2) años y nueve (9) meses el proceso  lo  asumió el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa en descongestión que el 21  de enero de 2008 dictó el fallo de primera instancia.   

El  2  de  febrero  siguiente  el expediente  llegó  al  Tribunal y el fallo de segundo grado se profirió el 1° de julio de  2010,  esto  es, después de más de dos (2) años y cinco (5) meses, a pesar de  la  inminencia  de  la prescripción que se avecina (6 de diciembre del presente  año).  Por  lo  anterior, se ordenará que la Secretaría compulse copias de lo  pertinente   y  de  esta  providencia  con  destino  a  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Tunja  y la Sala  Disciplinaria  del  Consejo Superior de la Judicatura para los fines que estimen  pertinentes.   

   A  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  en  defensa  del  procesado Carlos Alberto  Zapata Zapata.   

2.  Por la Secretaría compulsar las copias  con el destino y la finalidad indicadas.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

      Comisión de  servicio   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA                                          

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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