35137(24-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     Nº  35.137   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 385  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre  de dos mil diez (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  Leonor   Rueda   de  Campos  y  Ramón  Alberto Campos Orozco, con el fin  de  resolver  sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Bucaramanga  que  confirmó  la dictada por el Juzgado 7º Penal del Circuito de  la  misma  ciudad  y  los  condenó,  en  calidad de coautores, por el delito de  fraude procesal.   

LOS HECHOS  

Fueron  narrados  así en el fallo de primera  instancia  y  retomados  por  el  ad-quem:   

“Con  una  estrecha  relación de amistad  entre  las  familias  RUEDA  DE CAMPOS Y ANAYA ACUYA, en mayo de 1997 la señora  MYRIAM  ANAYA  ACUÑA,  se  constituyó en deudora de la señora LEONOR RUEDA DE  CAMPOS,  recibiendo  esta  última  el  cheque  Nº.  2847564  por  la  suma  de  $5.980.000,00,  como  respaldo del dinero que entregó en efectivo en calidad de  mutuo,  la  denunciante  diligenció  el  título  a  excepción  de la fecha de  exigibilidad, la cual dejó en blanco.   

Posteriormente  cuando  la  señora  ANAYA  realizó  un  abono  por valor de $1.480.000 junto con los intereses respectivos  giró  el  cheque  Nº. 0186093 a nombre del señor RAMÓN ALBERTO CAMPOS OROZCO  por  el  saldo,  es decir por $4.500.000.00 el cual dejaba sin efecto el primero  cartular,  de igual manera se giró con fecha en blanco, del abono del capital o  de   los   intereses   nunca  se  generaron  recibos  que  pudieran  probar  los  pagos.   

La  señora  Myriam  Anaya Acuña continuó  efectuando  abonos al saldo de los $4.500.000, abonos que realizaba en efectivo,  en  ocasiones  enviándolos  con  un  empleado  de  la acreedora, el señor JUAN  CARLOS  OJEDA,  otras  veces  directamente los jueves cuando se reunían como de  costumbre  y  cuando  el saldo de la deuda estaba en $200.000 pesos, a petición  de  la acreedora realizó una compra de unos cuadros en el almacén María José  el  día  4  de octubre de 1998 quedando de este modo finiquitada la obligación  contraída  con  la  denunciada,  sin  que  esta última devolviera los títulos  valores.   

En el año 2002 la señora LEONOR RUEDA y el  señor  RAMÓN  ALBERTO  CAMPOS OROZCO instauraron demanda Ejecutiva Singular de  Menor  cuantía  en  el  Juzgado  Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el  Radicado  Nº.  1247-2000,  cuyos  títulos valores base de la acción civil son  los  2  cheques  girados  de la cuenta corriente del Banco Unión Colombiano que  tuvo   la   señora   MYRIAM   ANAYA  ACUÑA  en  el  año  1997.”1   

LA ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Leonor Rueda de  Campos   y  Ramón  Alberto  Campos  Orozco  fueron  vinculados al proceso mediante  indagatoria.   

2.  El  5  de  mayo  de  2005 la Fiscalía 18  Seccional   de  Bucaramanga  los  llamó  a  juicio  por  el  delito  de  fraude  procesal2.  Esa  resolución  fue  confirmada el 16 de febrero de 2006 por la  Fiscalía  3ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad3.   

3.  Agotada  la  audiencia pública, el 20 de  agosto  de  2008  el  Juzgado  7º  Penal  del Circuito de Bucaramanga profirió  sentencia  en la que los halló penalmente responsables del delito en mención y  los  condenó  a  48  meses  de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por término igual a la privativa de libertad. Les concedió prisión  domiciliaria4.   

4. El defensor común recurrió el fallo y el  Tribunal   Superior   de   Bucaramanga   lo   confirmó   el   27  de  abril  de  20105.   

LAS  DEMANDAS6   

A  pesar  de  que  las dos demandas contienen  cargos  muy similares, sus fundamentos presentan algunas variaciones, por lo que  se resumirán en forma separada.   

1.  A  favor  de  Ramón  Alberto  Campos  Orozco   

1.1.  La  casación discrecional:  Teniendo  en  cuenta  que  el  delito tiene una pena máxima de 8  años  -dice  el  demandante-,  procede la casación discrecional. En ese orden,  pide  a  la  Corte  intervenir para proteger y garantizar derechos fundamentales  que fueron quebrantados con el fallo recurrido.   

Explica que a Campos  Orozco  se le violó el debido proceso, dentro del cual  está  inmerso  el  de  defensa  técnica.  Ello  tuvo  lugar  por  fallas en la  motivación  de  la sentencia que resulta contraria a la realidad y a la lógica  jurídica.  Adicionalmente,  se  dejó de aplicar el principio de presunción de  inocencia,   porque   no  hay  prueba  que  acredite  en  grado  de  certeza  su  responsabilidad.   

El  Tribunal  omitió  valorar  el  contenido  material  de  las pruebas testimoniales y documentales y afirmó, contrario a la  verdad,  que el proceso ejecutivo fue iniciado por los dos procesados, cuando lo  cierto   es   que   solo   lo   promovió   Rueda  de  Campos.   

1.2.    Los    cargos:    Propone  siete,  seis  de  ellos por violación indirecta, y uno por  violación directa, que sustenta así:   

Violación directa  

Primero.  Falta de  aplicación  de los artículos 29 de la Constitución,  6 y 7 del Código de Procedimiento Penal.   

La  “falla  de  aplicación”  está  determinada  por  “los  errores  en  que  incurre  el  Tribunal  sentenciador en la  estimación    de    las   pruebas   que   sustentan   el   fallo”7. Ningún  testimonio  le  endilgó  a  su defendido responsabilidad o  participación  en  los  hechos  y  ella no puede deducirse por su condición de  esposo   de   Leonor   Rueda   de  Campos.   

A    pesar   de   que   el   a-quo  reconoció en los considerandos de  la  sentencia  la  existencia  de  la duda, en la parte resolutiva ignoró el in  dubio  pro  reo.  Es  así como “el fallador tuvo en  cuenta  al  atribuir  responsabilidad  penal  al  señor  RAMÓN  ALBERTO CAMPOS  OROZCO,   que   este   no   participó   como  sujeto  procesal  en  la  demanda  ejecutiva…”8.   

El Tribunal incurrió en error al afirmar que  el  proceso  civil lo iniciaron los esposos, “cuando  la  verdad  es  otra,  el  proceso ejecutivo solo lo instauró la señora LEONOR  RUEDA             DE            CAMPOS”9.   

Violación    indirecta:    Se  violaron  los  artículos 29 de la Constitución, 6 del Código  Penal y 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal.   

Segundo.   Falso  raciocinio  en  la  valoración  de  los  testimonios  rendido  por Myriam Anaya  Acuña, Karina Tatiana Reyes y Henry Reyes Olivar.   

La censura se contrae a la credibilidad que el  Tribunal  dio a esas pruebas y si los procesados “son coautores del delito por  el       cual      se      les      condenó”10.   Luego   de  describir  lo  manifestado  por  Myriam  Anaya Acuña, según lo entendió el Tribunal, señala  que  el  yerro  se  presentó  porque  a  juicio  del fallador sus aseveraciones  concuerdan  con las de Juan Carlos Ojeda Herrera. Además, porque dio por cierto  hechos   que   no   tuvieron  ocurrencia  y,  sin  prueba  alguna,  “afirma,  en  un  falso  raciocinio  que  existe coherencia en el  testimonio  con  la  declaración  rendida  por  la  señora  LUZ ARACELI CASTRO  PEREZ”11.   

Al  analizar  los  testimonios de Juan Carlos  Ojeda  y  de Myriam Anaya Acuña y determinar que coinciden con los de  Luz  Areli  Castro  Pérez,  Henry  Reyes Olivar y Karina Tatiana Reyes, incurrió en  falso  raciocinio  porque en su “afán de desatar la  segunda  instancia”  no  advirtió  el ánimo de los  declarantes  de  engañar y de perjudicar a los encartados. Esos testimonios son  preacordados,  de  oídas  y otros de referencia que no dan seguridad jurídica.   

Se le restó credibilidad a lo manifestado por  Antonio  Aranda  Chaparro, vigilante del edificio, respecto a que nunca recibió  dineros  de  la  acusada, y el fallador no precisó cuáles fueron las reglas de  la  sana  crítica  utilizadas.  Además,  ignoró el contenido y alcance de esa  declaración  pues  él dijo que no revisaba el contenido de los paquetes que se  dejaban a los residentes del edificio.   

No  se  le  dio  importancia al testimonio de  Yolanda  Barrera de Ladino y se desconfió del rendido por Daniel Antonio Campos  Orozco  cuando aseveró que en 1984 le compró un lote a los procesados para que  le  prestaran dinero a Myriam Amaya, solo porque el mentado préstamo tuvo lugar  13  años  después.  La  verdad  es que Ramón Alberto  Campos  Orozco  le vendió el lote y fue con ese dinero  que  le hizo el préstamo a Myriam Anaya. La lógica es que Daniel Campos tenía  el  dinero  y  por  ello lo prestó o compró el lote y podía prestárselo a su  hermano   (acusado)   para  que  le  hiciera  un  préstamo  a  la  denunciante.   

El  Tribunal  tuvo  por ciertos hechos que no  ocurrieron,  como  que  el  vigilante  recibió dineros; que su defendido no los  recibió  de  su hermano Daniel Antonio; que era solo una obligación dineraria;  que  la  denunciante  canceló la totalidad de la misma, y que hizo un abono por  $1.480.000.  Se  equivocó al valorar las pruebas y se apartó de los principios  de  la  lógica, de la ciencia y de las reglas de la experiencia. La regla de la  experiencia   dice  que  los  conserjes  reciben  solo  los  paquetes  para  los  residentes  pero  no  que  estén  autorizados  o  facultados  para abrirlos. Se  pregunta  el  censor  ¿bajo  qué  presupuesto  el  fallador  determina  que un  vigilante  está obligado a saber con grado de certeza que un paquete lleva o no  dinero?   

Se desatendieron los argumentos válidos de la  defensa  consistentes  en  que  la  denunciante  y la acusada jugaban cartas dos  veces  a  la semana y salían el fin de semana, por lo que no había razón para  que la primera enviara pagos parciales y no se extendiera recibos.   

Es  un  error  por  falso  raciocinio que los  testimonios  de  cargo  sean creíbles y no ocurra lo mismo con los de descargo.   

Tercero.   Falso  raciocinio   al   realizar  el  examen  de  la  personalidad  de  los  testigos.   

Sin  argumento  serio y razonable el Tribunal  afirmó  que  Antonio  Aranda  Chaparro  no es testigo fiable, pero acto seguido  sostuvo   lo   contrario,   por  lo  que  violó  el  principio  lógico  de  no  contradicción.  Es más, olvidó indicar la regla para restarle credibilidad, y  el  solo  entorno  de sospecha del testigo no es razón suficiente para concluir  sobre su no confiablidad.   

Para        el       ad-quem  lo  dicho  por la denunciante es  creíble,  cuando en realidad solo genera incertidumbre, y se presume su mala fe  cuando  intenta  probar  que tenía una única obligación pero en realidad eran  dos.  Además,  se  equivocó  porque  quien  presentó la demanda ejecutiva fue  Leonor  Rueda  de  Campos, no  Ramón  Alberto,  éste sólo  endosó el cheque por el último valor.   

Cuarto. Falso juicio  de  existencia por omisión al apreciar los testimonios de Adela Rangel García,  Orlando   Medina   Vergara,   Juan  Carlos  Ojeda  y  Antonio  Aranda  Chaparro.   

No es posible fiarse de un testigo que cambia  su  versión.  Luego  de trascribir apartes de la declaración de Antonio Aranda  Chaparro  y  de  María  Inés León Vargas, expresa que el fallador no comparó  los  testimonios,  y  de ellos se desprende que la denunciante acudía dos veces  por  semana  al  apartamento de la acusada, por lo que no había razón para que  la  primera  dejara  abonos  con  el  celador.  Ello  denota que los pagos no se  hicieron y por ello se inició el proceso ejecutivo.   

El  testimonio de Adela Rangel García no fue  valorado  con las reglas de la sana crítica y el fallador no explicó la razón  para desestimarlo.   

No  se  le  dio credibilidad al testimonio de  “Roberto”  (sic)  Medina  Vergara, quien aseguró que no ha salido a recoger  dinero  alguno  a  la  Clínica Bucaramanga u otro sitio. El error consistió en  valorar  la  última versión de los testigos y tiene trascendencia porque si no  hubiese tenido ocurrencia el sentido del fallo sería diferente.   

Quinto.   Falso  raciocinio  en  la  apreciación  del  testimonio  de  Antonio  Aranda Chaparro.   

Sus   dichos   fueron  valorados,  pero  no  comparados  con  los de los demás testimonios, y si la denunciante se veía con  frecuencia  con  los procesados ¿por qué tenía que dejar abonos parciales con  el  celador?  El  fallador  incurrió  en  “error de  inferencia  por  falso raciocinio” porque desconoció  que  cuando son varias declaraciones, el testigo puede variar detalles, omitir o  agregar circunstancias, sin que ello le reste credibilidad.   

El  yerro  tuvo  lugar  porque  “Si  este  se  manifiesta,  como su nombre lo indica, en dejar de  considerar  un  medio  que  materialmente  obra en el proceso con capacidad para  afectar  las  conclusiones  del  fallo,  es  claro que en ello se incurre por el  sentenciador  en  la  sentencia  acusada,  cuando  arriba  a  la decisión de no  conceder   credibilidad   a   este   testimonio.”12   

No   fue   una   obligación   civil,  sino  dos.   

Sexto. Falso juicio  de  existencia  por omisión al no tener en cuenta lo probado dentro del proceso  ejecutivo tramitado en el Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga.   

En  ese  proceso se demostró, contrario a lo  afirmado  en  el  fallo,  que  fueron  dos  obligaciones  distintas, por valores  diferentes  y  acreedores  disímiles.  Otra  cosa fue el endoso que a su esposa  Leonor   hizo  Ramón  Alberto  del título valor para que  lo cobrara judicialmente, luego éste no fue sujeto procesal.   

El sentenciador erró al no darle credibilidad  a  los  testimonios de Antonio Aranda Chaparro y Ramón  Alberto  Campos  Orozco  y desconoció el contenido de  los  testimonios  de  descargo,  por  ejemplo  el  de  Orlando  Medina  Vergara.   

Séptimo.  Falso  raciocinio  por desconocimiento de reglas de la sana crítica en la apreciación  de las pruebas en conjunto.   

El  Tribunal  no tuvo en cuenta el testimonio  que Orlando Medina Vergara rindió ante la Fiscalía.   

De no haber incurrido en los yerros descritos,  el  sentido  del  fallo  habría  sido  distinto,  pues  tendría que haber dado  credibilidad  a  la  versión  de  los  procesados  y a las pruebas de descargo.   

Finalmente,  solicita a la Corte la casación  oficiosa,  puesto  que tiene esa potestad tratándose de la causal tercera, y en  este  caso a Carlos Alberto se  le  violó  su  derecho  al  debido proceso y se desconocieron los principios de  presunción    de    inocencia    e    indubio   pro  reo.   

2.   A   favor   de   Leonor   Rueda   de  Campos   

2.1.   Pide  la  casación         oficiosa        de la sentencia,  conforme  a  los  artículos  216-3- y 220 porque a su prohijada se le violó el  debido  proceso  así  como los principios de presunción de inocencia e indubio  pro reo.   

2.2.  La  casación  discrecional:  Teniendo en  cuenta  que  el  delito  tiene una pena máxima de 8 años -dice el demandante-,  procede  la  casación  discrecional.  En  ese orden, pide a la Corte intervenir  para     proteger     y    garantizar    a    la    procesada    sus    derechos  fundamentales.   

Se  le violó el debido proceso (artículo 29  constitucional)   y   el  principio  de  presunción  de  inocencia,  porque no hay prueba que acredite en  grado   de   certeza   su   responsabilidad  a  título  de  dolo.  Solo  cobró  judicialmente  una  deuda  suya  y otra en calidad de endosataria. La duda nunca  fue  desvirtuada,  las  pruebas  no  fueron valoradas bajo las reglas de la sana  crítica,  y  otras  fueron  cercenadas.  Ello  tuvo  lugar  por  fallas  en  la  motivación  de  la sentencia que resulta contraria a la realidad y a la lógica  jurídica.   

Se  violó  el  principio  de  investigación  integral  porque  solo  se  practicaron las pruebas que le convenían a la parte  civil.   

2.3.    Los    cargos.    Propone  ocho,  uno  por  la  vía  de  la violación directa, y los  demás por violación indirecta. Estos son sus argumentos:   

Violación directa:  

Primero.  Falta de  aplicación  de los artículos 29 de la Constitución,  6 y 7 del Código de Procedimiento Penal.   

No   hay   testimonio   que   le   endilgue  responsabilidad  a  la  acusada  y  ella  no puede provenir por su condición de  esposa  de  Ramón  Alberto Campos Orozco y por haber recibido en endoso el título valor.   

A  pesar  de que en la parte considerativa el  fallador   reconoció  la  ausencia  de  certeza  o  la  duda  a favor de su defendida, no hizo efectiva la  consecuencia sustancial procedente en la resolutiva.   

Se  atentó  contra  el debido proceso porque  para  el  Tribunal  el  proceso  civil  lo  iniciaron  los esposos, “cuando   la  verdad  es  otra,  el  proceso  ejecutivo  solo  lo  instauró  la  señora  LEONOR  RUEDA  DE  CAMPOS”13, y  además  habló de dos obligaciones cuando solo fue una. Ni la denunciante ni el  Estado lo probaron. Se violó la presunción de inocencia.   

Violación    indirecta.    Se  vulneraron los artículos 29 de la Constitución, 6 del Código  Penal y 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal.   

Segundo.  Falso  raciocinio   en   la   valoración  de  “la  prueba  testimonial      por      suposición      de”14  Myriam Anaya Acuña, Karina  Tatiana Reyes, Henry Reyes Olivar y Antonio Aranda Chaparro.   

La   censura   se   contrae   –dice-  a  la  credibilidad  dada a las  pruebas.    El    ad-quem  incurrió en falso raciocinio por “suposición” porque:   

Aplicó un mérito persuasivo contrario a los  postulados  de  la  experiencia,  de  la  lógica y de la sana crítica y supone  situaciones que no tuvieron ocurrencia.   

Afirmó que las aseveraciones de Myriam Anaya  concuerdan  con  las  de  Juan Carlos Ojeda Herrera, ex mensajero de la familia.   

Otorgó plena credibilidad a la denunciante y  a  su familia y dio por ciertos hechos que no tuvieron ocurrencia. Bajo un falso  raciocinio  por suposición admitió que hay coherencia en ese testimonio con lo  dicho por LUZ ARACELI CASTRO PEREZ.   

Consideró  veraces  los  testimonios de Juan  Carlos  Ojeda  y Myriam Anaya Acuña porque coinciden con los de  Luz Areli  Castro  Pérez,  Henry  Reyes  Olivar  y  Karina  Tatiana Reyes, pero éstos son  preacordados,  de  oídas,  lo  que  les  resta seguridad jurídica. Además, no  advirtió  en  los  declarantes  ánimo  de  engañar  y  de  perjudicar  a  los  encartados.   

Desatendió  el  contenido  y  alcance  de la  declaración  de  Antonio Aranda Chaparro y le restó credibilidad a sus dichos,  así  como  a los de Daniel Antonio Campos Orozco. Se alejó de las reglas de la  sana  crítica  porque  al  existir defecto de conocimiento sobre los hechos, no  hay certeza sobre los mismos.   

No le dio importancia al testimonio de Yolanda  Barrera de Ladino.   

Desconoció  estas  reglas de la experiencia:  “(i)    quien  adeuda  y  tiene la intención de no cancelar la obligación  miente,  se  desprende  de  la  declaración  de la señora MYRIAM ANAYA ACUÑA;  (ii)   cónyuge  e  hijo,  mientras  no  exista  entre ellos motivos de discordia, siempre respaldarán con  sus   testimonios   a  su  cónyuge  y  madre;  (iii)  si  la  señora MIRIAM ANAYA según su dicho le pagó  la  totalidad  de  la  obligación  a la señora LEONOR RUEDA DE CAMPOS, porqué  (sic)  razón,  entonces,  primero,  no  le  exige el cheque pagado a la misma y  segundo  porque  razón  le  gira un cheque valor al señor RAMON ALBERTO CAMPOS  OROZCO,     por     valor     de    $4.500.000”15.   

Desconfió de lo aseverado por Daniel Antonio  Campos  Orozco  e  ignoró  las  reglas  de  la sana crítica porque le pareció  ilógico  aceptar  que los esposos Campos Rueda comprarían un lote en 1984 para  prestar  13  años  después dinero a Myriam Amaya. Es posible que Daniel Campos  se  haya  equivocado  en  la  fecha, que haya guardado el dinero o que estuviera  nervioso, lo que no conduce a restarle confiabilidad a sus dichos.   

Se  apartó  de  las  siguientes reglas de la  experiencia:  (i) un celador  no  abre  los paquetes dirigidos a los residentes de lugar donde trabaja y si se  le  dice  que  es  dinero,  debe  contarlo  y,  si  es  del  caso, dejar recibo;  (ii)  el celador no abrirá  los  paquetes  sin  consentimiento  de  su  destinatario  y  si no se le informa  cuánto  dinero  contiene  un paquete, no podrá luego declarar o certificar que  allí  había  dinero  con  dinero; (iii) si  se  libra  un mandamiento de pago por dos obligaciones es porque  no es una sola y es viable su cobro por vía judicial.   

Es  un  error  por  falso  raciocinio que los  testimonios   de   cargo   sean   creíbles   y  no  ocurra  lo  mismo  con  los  demás.   

Tercero.   Falso  raciocinio    al    examinar    los    hechos   y   la   personalidad   de   los  testigos.   

Concluyó   el  fallador  que  “es  una  obligación  que  ya  fue  pagada,  que  los  pagos los  recibió   el   portero   del  edificio  Carmenza,  cuando  en  verdad  son  dos  obligaciones”16.  Sin  argumento  serio  y  razonado  afirmó  que  Antonio  Aranda Chaparro no es  testigo  fiable  pero  acto  seguido  afirma  lo  contrario, por lo que viola el  principio  lógico  de no contradicción. Olvidó indicar la regla para restarle  credibilidad.  El  solo  entorno de sospecha del testigo no es razón suficiente  para concluir sobre su no confiablidad.   

Para  el Tribunal lo dicho por la denunciante  es  creíble,  cuando  en realidad solo generó incertidumbre  y se presume  la  mala  fe  cuando  intenta  probar  que  tenía  una  única obligación y en  realidad  son  dos,  una  generada  con  la acusada por $5.980.000 y otra con el  acusado por $4.500.000.   

El   juzgador  se  equivocó  porque  quien  presentó  la  demanda  ejecutiva  fue  Leonor Rueda de  Campos,  no  Ramón Alberto,  éste  sólo  endosó  el cheque por el último valor.  Desconoció  las “leyes de la experiencia de la sana  crítica”  y  las  pruebas  de descargo porque quien  inició  el  proceso  ejecutivo  fue Leonor.  Además,  omitió  valorar  el  contenido   material  de los  testimonios de descargo.   

El  Tribunal  trasgredió  los  criterios  de  valoración  que  explícitamente  indicó  iba  a tener en cuenta al momento de  estimar  las  pruebas,  en  particular  la  valoración del conjunto probatorio.   

Cuarto. Falso juicio  de  existencia por omisión al apreciar los testimonios de Adela Rangel García,  Orlando  Medina  Vergara,  Juan  Carlos  Ojeda, Antonio Aranda Chaparro y María  Inés León Vargas.   

Los  testimonios  no  se evaluaron en todo su  contenido  y  no  puede el Tribunal fiarse de un testigo que cambia su versión.  Luego  de  trascribir  apartes  de  la  declaración de Antonio Aranda Chaparro,  expresa  que  el  fallador  no  comparó  sus afirmaciones con las de los demás  testigos,  de donde se desprende que la denunciante acudía dos veces por semana  al  apartamento  de  la acusada, por lo que no había razón para que la primera  dejara  abonos con el celador. La conclusión es, que los pagos no se hicieron y  ello motivó el proceso ejecutivo.   

Quinto.   Falso  raciocinio  “por  suposición”  en  la  apreciación de las declaraciones de  Antonio Aranda Chaparro y Juan Carlos Ojeda.   

El Tribunal no señaló las reglas de la sana  crítica   utilizadas   y  no  comparó  el  testimonio  de  Juan  Carlos  Ojeda  “lleno   de   odio  y  de  venganza”  con  los otros testimonios y no acogió la inferencia hecha por el  apelante.    Insiste    en    que    de    esas    declaraciones    –no   dice   cuáles-   surge  que  la  denunciante  frecuentaba  el  apartamento  de  los  acusados  los días martes y  jueves  para  jugar  cartas, por lo que no era necesario que aquélla les dejara  dinero  con otras personas, pudiendo entregarlo personalmente. De lo anterior se  deduce  que  los  pagos  no  se  hicieron. Esa omisión afectó el resultado del  fallo.   

Si   el   error  tiene  lugar  “en  dejar  de  considerar  un medio que materialmente obra en el  proceso  con  capacidad para afectar las conclusiones del fallo, es claro que en  ello  se  incurre  por el sentenciador en la sentencia acusadas, cuando arriba a  la  decisión  de  no  conceder  credibilidad  estos  testimonios”17.   

Se violó la regla de la experiencia según la  cual  “si la señora Myriam Anaya Acuña pago (sic)  o  no  la  obligación  o  de  si  eran  dos  obligaciones  o de si era una sola  obligación,  y  si  la pago (sic) porque (sic) no tiene recibos de pago, porque  (sic)  no  persiguió  por  los mecanismos legales la expedición de recibos con  ocasión  de  los pagos parciales o la devolución de los cheques”18.  El  Tribunal  concluyó  erradamente  que era una sola  obligación,  pero  no  dijo  cuáles  fueron las reglas de la lógica a las que  acudió.   

Sexto. Falso juicio  de  existencia  por  omisión  al  no  tener  en cuenta lo probado en el proceso  ejecutivo tramitado en el Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga.   

En dicho proceso se demostró, contrario a lo  afirmado  en  el  fallo,  que  fueron  dos  obligaciones  distintas, por valores  diferentes  y  acreedores  disímiles.  Cosa  diferente  fue  el endoso que a su  esposa    Leonor    hizo  Ramón  Alberto  del título  valor   para   que   lo   cobrara  judicialmente,  luego  éste  no  fue  sujeto  procesal.   

El  sentenciador no le otorgó credibilidad a  los  testimonios  de  Antonio  Aranda Chaparro y Ramón  Alberto   Campos   Orozco  y  desconoció   el  contenido  de  los  testimonios  de  descargo, por ejemplo de Orlando Medina Vergara.   

Se  desconoció  la  regla  de la experiencia  “quien  cancela  una obligación y mas si tiene que  ver  con  títulos  valores cheques, si hace pagos exige recibos, y no hay paz y  salvo  por  haber  pagado la obligación debería haber desplegado una actividad  encaminada  a  que  de  alguna  manera  se retirara de circulación los títulos  valores,  por ejemplo haber citado a la acreedora a un centro de conciliación o  a   la  personería  o  a  la  misma  fiscalía.”19   

Séptimo.  Falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  la  sana crítica en la valoración de las  pruebas en conjunto.   

El  Tribunal  no tuvo en cuenta el relato que  Orlando  Medina hizo ante la Fiscalía 18 Seccional, quien aseguró que nunca le  entregaron  dinero. Hizo decir a la fuente lo que no decía, puesto que eran dos  obligaciones, no una.   

Octavo. Falso juicio  de identidad por distorsión.   

El  Tribunal hizo decir a la fuente no que no  decía  e  imaginó  un  hecho  inexistente,  pues  afirmó  que  era  una  sola  obligación  civil  cuando eran dos y que la denunciante pagó lo debido, cuando  eso no es cierto.   

Los errores descritos son trascendentes porque  de  no haberse incurrido en ellos, se habría dado credibilidad a la versión de  los procesados.   

LAS CONSIDERACIONES  

1.   La   procedencia   de  la  casación  ordinaria   

El  defensor expresa que acude a la casación  discrecional  y  por  ello  intenta  exhibir argumentos dirigidos a demostrar la  necesidad   de   intervención   de   la  Corte  y  la  violación  de  derechos  fundamentales.   

De no ser porque en esta ocasión procede, por  principio  de  favorabilidad,  la casación ordinaria, su petición tendría que  ser  desatendida porque olvidó indicar en forma clara y concisa las razones por  las  cuales  la  Corporación  debe  intervenir,  ya  sea  con  el propósito de  pronunciarse  sobre un tema específico, de ahondar sobre el mismo para unificar  o  de  actualizar  la jurisprudencia, y no señaló cómo la decisión reclamada  contribuiría  a  solucionar  el  asunto  y serviría de pauta para la actividad  judicial20.   

Las  precedentes  exigencias  no se entienden  cumplidas  con  la  sola  enunciación que de tales requisitos se haga ni con la  indicación  de  los  derechos  presuntamente vulnerados, es preciso exhibir los  motivos por los que ocurre la afectación.   

Sin  embargo,  en  la actualidad el delito de  fraude  procesal,  por  el  que  fueron  llamados  a  juicio  los procesados, se  encuentra  sancionado en el Código Penal con pena privativa de la libertad de 6  a  12  años21,  luego  la  casación  resulta  viable  por  la  senda  ordinaria.   

2.    La    solicitud    de   casación  oficiosa   

2.1. En ambas demandas, aunque con ubicación  distinta  dentro  de  cada  texto,  el  censor  solicita  casar oficiosamente la  sentencia  porque  se violó a sus representados se les violó el debido proceso  y  se  desconocieron los principios de indubio pro reo  y     presunción     de     inocencia.   

2.2.  Al respecto resulta oportuno recordarle  que  la casación oficiosa opera por ministerio de la ley y no por solicitud del  recurrente.  Admitir lo contrario sería dejar inoperante el artículo 212 de la  Ley   600   de  2000,  desconocer  el  carácter  extraordinario  del  medio  de  impugnación,  y  ninguna  razón tendría, entonces, la exigencia de requisitos  de  la demanda previstos en esa norma pues sería un llamado a la Corte para que  elabore la demanda.   

Si  bien  la  Corte  no puede tener en cuenta  motivos  de  casación distintos a los que han sido expresamente alegados por el  demandante,  el  legislador  determinó que, de advertirse una causal de nulidad  no  exhibida por él o una flagrante vulneración de garantías fundamentales no  denunciadas,     debe     actuar    oficiosamente22.     Pero    –se  insiste- la intervención oficiosa  no  es una pretensión sino una decisión de la Corporación y sólo tiene lugar  en los eventos descritos.   

3. La demanda de casación no es un escrito  más dentro del proceso penal   

3.1. La casación no es una tercera instancia,  por  consiguiente,  para  que se le dé curso a una demanda de esa naturaleza no  basta  presentar  un  escrito en el que de manera improvisada y desorganizada se  manifiesten  las  inconformidades  en  torno  al sentido de la decisión o a las  consideraciones del fallador.   

Su naturaleza excepcional exige que, con apoyo  en  unos  argumentos  claros,  sólidos,  lógicos y coherentes, se planteen los  errores  de  juicio  o  de  procedimiento  en  que  pudo incurrir el fallador de  segundo grado y se resalte su trascendencia.   

Es  indispensable  que  cumpla  con  ciertos  requisitos  de  orden  formal  y  material que permiten a la Corte comprender en  forma  diáfana  el  devenir  procesal,  los  motivos  de la censura, la falla o  fallas  en que incurrió el juzgador, el agravio que se ocasionó a los derechos  o garantías del sujeto que recurre y su trascendencia.   

Es,  pues, necesario que incluya (i)  la  identificación  de  los sujetos  procesales   y  de  la  sentencia  cuestionada;  (ii)  la  síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de  la  actuación  procesal  surtida;  (iii) la  indicación  de  la  causal o el motivo de casación escogido, y  (iv)  la  formulación  del  cargo   que   a   su   amparo  se  propone,  señalando  en  forma  precisa  y  clara  sus  fundamentos,  las  normas  que resultaron infringidas y cómo ocurrió la violación. De ser varios  los  cargos  habrán  de  sustentarse  en  capítulos separados, no es admisible  formular  cargos  excluyentes  entre  sí,  salvo  que  se  propongan  de manera  subsidiaria.   

3.2.  El  discurso  debe  contener argumentos  lógicos,  coherentes,  ciertos,  a  través  de  los  cuales  en  forma clara y  ordenada  se  expongan los errores cometidos por el fallador, se demuestre cómo  por  virtud  de  ese equívoco la decisión adoptada no puede sostenerse y cuál  es   la   trascendencia   del   desacierto   judicial.   Una  escasa  y  confusa  argumentación  o  un  simple  enunciado de los errores judiciales impiden darle  curso al libelo.   

El casacionista debe respetar el principio de  no  contradicción.  Por  ello,  cuando  son  varios  los  reparos  y los mismos  resultan  excluyentes entre sí, habrá de proponerlos en capítulos separados y  en  forma  subsidiaria.  Por  ejemplo,  respecto  de  una misma prueba no podrá  plantear  error  por  falso juicio de existencia por omisión y por falso juicio  de  identidad,  pues  mientras  en  el  primer  caso  se parte de la base que el  juzgador  no vio, no valoró el elemento probatorio que obraba en el proceso; en  el  segundo,  se  da  por  hecho  que  advirtió su existencia pero al valorarla  distorsionó,  cercenó,  o  agregó  su contenido. De querer hacerlo, habrá de  formular cargos individuales y subsidiarios.   

De modo que si el cargo abarca planteamientos  incompatibles o excluyentes, será inadmitido.   

4. La inadmisión de las demandas  

4.1.  Antes  de  abordar  el  estudio  de los  reproches  y  dado que se percibe una notoria confusión del demandante en torno  a  los  falsos  juicios  de identidad y de raciocinio -entremezcla indebidamente  uno  y  otro-,  la  Sala  le  recuerda  que  los  primeros,  que  surgen  por la  distorsión   del   contenido   material   del   elemento  probatorio,  difieren  sustancialmente   de   los   falsos   raciocinios,   que   se  originan  por  el  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica  al momento de hacer la  apreciación  del  mérito persuasivo o de elaborar las inferencias lógicas del  contenido de la prueba.   

El  falso  juicio  de   identidad  tiene  lugar  cuando  al momento de apreciar o valorar un medio de  prueba  el  fallador  distorsiona  su  contenido,  lo  desfigura, lo tergiversa,  haciéndole  decir algo que no dice, le cercena una parte o le agrega algo de lo  que  carece.  Como surge en el momento de la contemplación de la prueba es, sin  duda,  eminentemente  objetivo.  Así,  le corresponde al censor demostrar cómo  tuvo  lugar  esa  falta  de  identidad, esto es, cómo el fallador al valorar la  prueba  varió  su contenido, su literalidad,  indicando con exactitud qué  fue  lo  parcelado,  lo  tergiversado, lo cercenado, o lo adicionado23,    y,  adicionalmente,   exponer  cómo  ese  desacierto  condujo  indefectiblemente  a  proferir  una  decisión  contraria  al  ordenamiento y lesiva de sus derechos o  garantías.   

El falso raciocinio  se  presenta  cuando  en  el  momento  de  realizar la  evaluación  racional  del  mérito  de  la  prueba  o al realizar la inferencia  lógica  el  fallador  se  aparta  de  las  reglas  de  la sana crítica y, como  consecuencia,  declara  una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso.  Al    impugnante   le   corresponde   señalar   (i)  el  medio  de  prueba  sobre  el que recayó el error;  (ii)  en qué consistió el  equívoco  del fallador al hacer la valoración crítica, señalando qué fue lo  que  infirió  o  dedujo,  cuál  fue  el mérito persuasivo otorgado y cuál la  regla  de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido  común   que   se   desconoció;   (iii)  cuál  es  el postulado lógico, el aporte científico correctos o  la  regla  de  la  experiencia  que  debió  tenerse  en cuenta para la adecuada  apreciación   de  la  prueba,  y  (iv)  demostrar  la  trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido  apreciado  correctamente  el  medio  de  prueba, frente al resto de elementos de  convicción,  el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, y  a  favor  de  los  intereses  del  recurrente.  De manera, pues, que surge en un  momento posterior al de su contemplación.   

Se  diferencia  del falso juicio de identidad  “por ser de valoración crítica, porque dentro del  proceso  lógico  de apreciación probatoria surge en un momento posterior al de  su  contemplación material, porque supone el respeto por su contenido fáctico,  y  porque su demostración impone acreditar no que los juzgadores distorsionaron  su   contenido,   sino   que   se   apartaron   de   las   reglas   de  la  sana  crítica.”24   

4.2.  Los  cargos  que  en  esta  ocasión se  proponen    son    confusos,    desordenados,    repetitivos,   contradictorios,  impertinentes  y  con  un  alto  contenido  de  subjetividad,  que  no  permiten  comprender  las  razones  de su reproche ni los errores en los que supuestamente  incurrió el ad-quem.   

Teniendo en cuenta lo anterior y toda vez que,  en  su  mayoría, guardan similitud no solo en cuanto a su denominación sino en  sus  fundamentos,  la  metodología que utilizará la Corte para su examen será  la  siguiente:  enunciará  los  cargos  conforme  a su orden de formulación en  ambas  demandas  y luego, de ser posible, abordará su estudio conjunto. En caso  de  variaciones  entre  una  y  otra,  se hará la observación correspondiente.   

4.3.  Primer cargo:  violación      directa      por      falta     de  aplicación   

Cuando se escoge este motivo de censura no le  está  permitido  al impugnante debatir los hechos declarados por el fallador ni  las  pruebas.  Debe  respetar  los  hechos,  tal  como los encontró probados el  Tribunal,  y  la  valoración probatoria realizada, pues su inconformidad radica  exclusivamente   en   la   aplicación  de  la  ley25.   

De  manera que sus argumentos deben dirigirse  única  y  exclusivamente  a  demostrar  la  equivocación  en  que incurrió el  fallador  de  segundo  grado  al  aplicar  la normatividad al caso concreto y el  estudio  debe centrarse en un análisis estrictamente jurídico de la sentencia.  No  es  viable –se reitera-  discutir  aspectos relativos a la valoración probatoria o a la forma en que los  hechos fueron considerados por los fallos de instancia.   

Lo  expuesto  permite  evidenciar  la notoria  falla  del  censor  al  formular  el  cargo  pues ninguna controversia jurídica  propone.  Su  reproche  se  centra  en  criticar la valoración probatoria y las  conclusiones  del fallador pues a su juicio no hay prueba en el plenario que les  endilgue  responsabilidad  a  sus  defendidos  y  no es posible deducirla por su  condición de esposos.   

Es  ostensible  su falla porque no admite los  hechos  tal  como  fueron declarados por el Tribunal y menos comparte el proceso  de valoración probatoria.   

De  superar  esa  falencia,  tampoco  podría  admitirse  el  cargo porque no es cierto, tal como lo dice el impugnante, que en  los  considerandos  del  fallo  se  haya  reconocido  la  existencia de la duda.   

Una  simple  mirada a la sentencia de segunda  instancia,  que conforma una unidad inescindible con la de primera en tanto esta  fue  confirmada  en  su  integridad,  permite  evidenciar  que  el  juzgador  no  consideró   la   existencia   de   la   duda.   Nótese  como  el  ad-quem,  luego de valorar los testimonios  rendidos en el proceso, sostuvo:   

“Por   lo   tanto  para  la  Sala,  los  testimonios  de  cargo superan los factores de credibilidad, relacionados con la  impresión   personal,  la  personalidad,  las  condiciones  subjetivas  de  los  declarantes,  la  calidad  del testigo por razón del objeto de conocimiento, la  probidad  y  la  ciencia  de  su  dicho,  no  se  puede  decir  lo  mismo de los  testimonios  de  ANTONIO ARANDA CHAPARRO y      DANIEL     ANTONIO     CAMPOS  OROZCO,    cuya    estimación    solo  entorpecería e induciría en error al  ente      administrador      de     justicia.”26   

Más   adelante,   bajo  el  subtítulo  de  indubio       pro       reo,       afirmó:   

En el caso sub examine, se arrimaron legal y  oportunamente   los  siguientes  medios  probatorios  que  permiten  inferir  la  responsabilidad  penal  de  RAMON CAMPOS y     LEONOR    RUEDA    frente a los cargos que se les imputan: (…)   

Con    su    conducta    LEONOR  RUEDA y RAMON CAMPOS, agotaron el  verbo  rector  consagrada  (sic)  en el artículo 453 del Código Penal, bajo el  nomen   iuris  de  FRAUDE  PROCESAL,  ya  que  mediante  artimañas  y  engaños  introdujeron  una demanda ejecutiva singular de menor cuantía sin que realmente  hubiese  una deuda por parte de la aquí denunciante, con el único fin  de  obtener  una  sentencia  contraria  a  la  ley  y poder así obtener un provecho  económico  ilegal,  comportamiento  que  realizó  previo acuerdo con su esposo  RAMÓN    CAMPOS”27   

Del  fallo  de  primera instancia, tampoco se  constata  la  afirmación  del  recurrente,  pues  el  Juez  fue  insistente  en  reconocer  la  responsabilidad  de  los  acusados  y exhibió las pruebas en que  fundó           sus          apreciaciones28.   

Es importante recordarle al censor que cuando  se  hacen  cuestionamientos de esta índole es preciso citar el aparte o apartes  del  fallo  donde  se reconoce la duda, pero en forma completa sin supresiones o  agregados personales.   

Así  las  cosas, el cargo propuesto en ambas  demandas se inadmitirá.   

4.4.  Segundo cargo.  Falso raciocinio   

A pesar de parecer repetitivo, pero con el fin  de  cumplir  con la función pedagógica, la Sala insiste en que quien cuestiona  una  sentencia  por  esta  vía  tiene  la  carga  de sustentar en forma clara y  precisa:   

a) Cuál es el medio  de  prueba  sobre  el que recayó el error, esto es, indicar si es, por ejemplo,  testimonial,  documental  o  pericial.  No  es  admisible  hacer  la  acusación  genérica  y global de las pruebas, sino de manera individualizada y particular;   

b)  En  qué  consistió  el  equívoco  del  fallador  al  hacer  la  valoración  crítica.  Para  tal  efecto  es imperioso  señalar  qué  fue  lo  que  infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo  otorgado  y  cuál  la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de  experiencia  o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es  el  postulado  lógico,  el  aporte  científico  correctos  o  la  regla  de la  experiencia  que  debió  tenerse  en cuenta para la adecuada apreciación de la  prueba, y   

c)  Demostrar  cuál  es la trascendencia del error, esto es, cómo de  haber  sido  apreciado  correctamente  el  medio  de  prueba, frente al resto de  elementos   de   convicción,   el   sentido   de   la  decisión  habría  sido  sustancialmente   opuesto,   obviamente   a   favor   de   los   intereses   del  recurrente.   

Nada  de  lo  anterior  hizo el demandante. A  través  de  un  juego  de  palabras  intenta  mostrar  su  desacuerdo  con  las  inferencias  a  las  que arribó el fallador pero el cargo se quedó tan solo en  el enunciado y dejó la tarea de construcción a la Corte.   

En efecto, se limita a exhibir su discrepancia  con  el  mérito  asignado por los juzgadores a los testimonios, entre otros, de  Myriam  Anaya  Acuña  (denunciante),  Karina Tatiana Reyes, Henry Reyes Olivar,  Antonio  Aranda Chaparro, y a quejarse porque no le dieron credibilidad a las de  descargo.   

Conviene precisarle que la credibilidad que el  juzgador   reconoce   a  un  testigo  es  consecuencia  de  la  valoración  del  testimonio,  conforme a los parámetros señalados en el artículo 404 de la Ley  906  de 2004, en conjunto con el resto de medios de prueba, elementos materiales  probatorio  y  evidencia  física,  de conformidad con el sistema de persuasión  racional.   

Por  ello,  si  el  recurrente  se  encuentra  inconforme  con  el mérito suasorio dado a un testigo, debe indicar la regla de  la  lógica  o  de la experiencia que fue utilizada erradamente por el juez para  concluir en su falta de credibilidad.   

Para  que se pueda admitir un cargo por falso  raciocinio  no basta, como lo hace el censor, con hacer esa manifestación o con  asegurar  que  se  desconocieron reglas de la lógica, de la experiencia o de la  ciencia.  Tampoco  es  adecuado  inventar  máximas o hacer afirmaciones ideadas  para el caso concreto.   

En  la  demanda  a  favor  de  Campos  Orozco  ninguna  regla esboza y no  hace  cosa diferente que plantear una controversia probatoria, como si el asunto  se  encontrara en las instancias. Cita apartes de las declaraciones y en algunos  casos,  aunque  sin  comillas y mezclado con sus argumentos, las inferencias que  de  ellas  hizo  el  fallador,  pero  hasta  allí  llegó.  Olvidó que el paso  siguiente  es  esbozar  los fundamentos del yerro judicial, citando, obviamente,  las   reglas   de   la   lógica,   de   la   experiencia   o   de   la  ciencia  desconocidas.   

Esa ostensible falencia sería suficiente para  inadmitir  el  cargo, pero, adicionalmente, encuentra la Sala que sus argumentos  son  contradictorios y sus afirmaciones no son ciertas. Por un lado, dijo que el  Tribunal  olvidó  indicar  las reglas de la sana crítica en las que se apoyó,  pero  en  otro  aparte  de  la  demanda  (folio  3329)  reconoce  que  el fallador  acudió  a  las  reglas  de  la  lógica.  Por  otro  lado,  manifiesta  que  el  ad-quem  sostuvo  que  un  vigilante  está  obligado a saber que un paquete dejado en portería lleva o no  dinero,  empero  lo  que  esa corporación dedujo -ello se evidencia fácilmente  del  fallo-  fue  que  el testimonio de Aranda Chaparra (vigilante) no resultaba  creíble  debido  a  las  contradicciones  en  que incurrió, entre ellas porque  frente  a  la  pregunta  de si revisaba el contenido de los sobres que dejaban a  los  residentes  en  la  portería,  él respondió que no; pero al mismo tiempo  aseguró   que   nunca   recibió   “sobres   con   dinero   que  MYRIAM    ANAYA,   mandaba   con   algún  trabajador  de la litografía del señor RAMÓN OROZCO,  para  ser  entregado  a  los inculpados”30.   

Tampoco  es  cierto  que  el  Tribunal  haya  desatendido  el  hecho de que la denunciante, Myriam Anaya, y la acusada jugaran  cartas  con  frecuencia  y salieran el fin de semana, pues su relación estrecha  de  amistad  fue  reconocida  en  ambas  instancias31   

En   la   demanda  a  favor  de  Rueda de Campos el demandante inventa una  modalidad  de  falso  raciocinio, no reconocida por la Sala, pues fue insistente  en  que  el  Tribunal  incurrió  en  falso raciocinio por “suposición”. El  falso  raciocinio  no  es  un  error  que  se  configura  por  suposición en la  valoración  de  una  prueba,  sino por desconocimiento de las reglas de la sana  crítica.   

Pareciera que su intención fue la de proponer  un  falso  juicio  de  existencia  por suposición, pero tampoco fue claro en su  exposición respecto de qué prueba y cómo tuvo lugar ella.   

El cuestionamiento de una sentencia en sede de  casación  debe  basarse en hechos ciertos no en supuestos o meras imaginaciones  del censor.   

Así las cosas, se inadmitirán los cargos en  ambas demandas.   

4.5.  Tercer cargo.  Falso     raciocinio   

Aduce  el  censor  que el yerro tuvo lugar al  realizar  el  examen de la personalidad de los testigos, concretamente porque se  violó  el principio de no contradicción al afirmar que Antonio Aranda Chaparro  no  es fiable, pero acto seguido manifiesta lo contrario. Además, el entorno de  sospecha   del   testigo   no   es   razón   suficiente   para  arribar  a  esa  conclusión.   

A pesar de que en esta ocasión el impugnante  identifica   la  prueba  y  de  alguna  manera  enuncia  reglas  de  la  lógica  presuntamente  desconocidas,  no dice cómo tuvo lugar el yerro, cuáles son los  apartes  del  fallo  en los que quedó plasmado y cómo de no haber incurrido en  el  mismo  la  decisión  habría  sido  totalmente  diversa  y  a  favor de sus  representados.   

Es  más,  basta  una  simple ojeada al fallo  cuestionado  para  advertir  que  no  le  asiste  razón  pues  el  Tribunal fue  reiterativo  y contundente al sostener que no estimaba creíble el testimonio de  Antonio Aranda Chaparro:   

“Por  otro lado, la colegiatura no estima  creíble   el  testimonio  ANTONIO  ARANDA  CHAPARRO,  vigilante del Edificio Carmenza, quien manifestó que  nunca    había   recibidos   (sic)   dineros   de   la   señora   MYRIAM  ANAYA,  para  ser  entregados  a  LEONOR RUEDA o RAMÓN  OROZCO,  ya que se contradice al  mencionar lo siguiente en la audiencia pública:   

(…)  

Por  lo tanto para la Sala, los testimonios  de  cargo  superan  los factores de credibilidad, relacionados con la impresión  personal,  la  personalidad,  las  condiciones subjetivas de los declarantes, la  calidad  del  testigo  por  razón  del objeto de conocimiento, la probidad y la  ciencia  de  su  dicho,  no  se  puede  decir  lo  mismo  de  los testimonios de  ANTONIO  ARANDA  CHAPARRAO  y  DANIEL  ANTONO  CAMPOS  OROZCO,   cuya   estimación  solo  entorpecería  e  induciría   en   error   al   ente   administrador  de  justicia”32.   

El   demandante   vuelve  a  cuestionar  la  credibilidad  de  la  denunciante  y presume su mala fe, pero sin esbozar alguna  regla  de la ciencia, una máxima de la experiencia o un principio de la lógica  trasgredidos,  ni exhibir cómo ello se logró demostrar en el proceso. Sin duda  lo  que  pretende  es  imponer sus valoraciones sobre las del juzgador, pero sin  fundamento jurídico alguno.   

De  otra  parte,  intenta  construir un cargo  sobre  hipótesis  creadas,  no  ciertas,  pues  del  fallo  de segundo grado se  extracta  con facilidad que, para el Tribunal, quien presentó demanda ejecutiva  fue  Leonor Ruda de Campos, y  que  no  fueron  dos sino una obligación. Véase:   

“En   el   proceso   adelantado  en  la  jurisdicción   civil,   LEONOR  RUEDA,  manifestó  que  no era una sola obligación por 45.980 pesos, sino  que  existía  otra por $4.500.000, lo cual no es cierto ya que el Estado sí le  probó  que  no  fue  sino  una sola, que luego de algunos pagos por parte de la  quejosa  quedó  un  saldo  de  $4.500.000, por lo tanto la ofendida expidió un  nuevo  cheque  por  el  saldo  adeudado con el fin de que se anulara el primero,  pero  LEONOR  RUEDA,  no le  devolvió  el  cartular  que contenía la obligación inicial, quedando esta con  dos  títulos  valores  y  aprovechándose de esta situación para interponer un  proceso  ejecutivo  con  el  fin  de  enriquecerse ilícitamente.”33   

Según  el  censor,  se  omitió  valorar  el  contenido   material  de  los  testimonios  de  descargo, por lo que debió  encaminar  su  inconformidad  por  la  vía  de  un falso juicio de existencia y  cumplir con las exigencias pertinentes, pero no lo hizo.   

En  consecuencia,  se inadmitirán los cargos  propuestos en ambas demandas.   

4.6.  Cuarto cargo.  Falso juicio de existencia por omisión.   

El    falso    juicio   de   existencia  se  presenta  cuando  el juez  deja  de valorar una prueba  que   materialmente   se   halla  dentro  de  la  actuación  (por  omisión)  o  supone una que no obra en la  misma (por suposición)   

El  demandante  aduce  que se incurrió en el  error  porque  el  fallador  se  fio  de  testigos que cambiaron su versión, no  valoró  un  testimonio  a  la luz de las reglas de la sana crítica y le restó  credibilidad a otro.   

Nótese  que  equivocó  el camino de censura  porque  su  inconformidad  no  reside  en  una  supuesta omisión del juez en la  valoración  de  la  prueba o en el invento o creación de una inexistente en el  proceso,  sino  en situaciones disímiles. Adicionalmente, vulneró el principio  de  no  contradicción  porque  algunos  de los de los testimonios sobre los que  descansa   su   reproche   fueron   cuestionados   en   los   cargos  por  falso  raciocinio.   

Véase  cómo  en  el segundo cargo por falso  raciocinio  se  refiere a los testimonios de Juan Carlos Ojeda y Antonio Aranda,  ahora  cuestionados por falso juicio de existencia por omisión. Entonces, si el  Tribunal  los  valoró, ¿cómo pueden ahora ser reprochados por falso juicio de  existencia   por   omisión?   No   hay  duda  que  se  viola  el  principio  de  contradicción,  una  prueba  no  puede  haber  sido  ignorada y al mismo tiempo  valorada  con  desconocimiento  de las reglas de la lógica, la experiencia o la  ciencia.   

El censor muestra inconformidad porque, según  dice,  algunos  testigos  cambiaron  su versión. Pero, como ha ocurrido con los  cargos  anteriores,  ello  fue  un mero enunciado, nada se dice en relación con  los  segmentos  de  los  testimonios  que  fueron modificados, no se exhiben los  apartes  no  vistos  por  el  fallador y menos se demuestra la trascendencia del  error.   

Dentro del mismo cargo cuestiona la sentencia  porque  el  testimonio  de  Adela  Rangel García no fue valorado conforme a las  reglas  de  la sana crítica. De nuevo falla en su disputa porque para hacer tal  cuestionamiento  debió acudir a la vía del falso raciocinio toda vez que parte  de  la  base  que  el  juzgador advirtió la existencia de la prueba pero que la  valoró equívocamente.   

Los cargos serán inadmitidos  

4.7.    Quinto  cargo. Falso raciocinio   

El   fundamento  del  error  lo  constituye  nuevamente  la  declaración  de  Antonio  Aranda  Chaparro y Juan Carlos Ojeda,  cuyos  testimonios  ya  fueron  cuestionados  en  cargos anteriores, no solo por  falso  raciocinio  (tercero),  sino  por falso juicio de existencia por omisión  (primero),  lo  que  además  de  ser  repetitivo  choca  con  los principios de  suficiencia  y  no  exclusión.  Riñe  contra  toda lógica que respecto de una  misma  prueba  se  formule  reparo  porque  se “omitió” apreciarla, pero al  mismo  tiempo  se  reproche  porque  al valorarla incurrió en falso raciocinio.  Ello denota desconocimiento en la técnica de casación.   

De  otra  parte,  el censor nuevamente olvida  citar  los principios lógicos, las reglas de la lógica o de la ciencia dejadas  de  aplicar  por el Tribunal, y no identifica con claridad los testimonios sobre  los  que -dice- recayó el error. Tampoco señala cuáles fueron las variaciones  en  las afirmaciones de los declarantes que pasaron inadvertidas por el juzgador  y menos demostró la trascendencia.   

En   la   demanda  presentada  a  favor  de  Rueda    de   Campos   el  recurrente,  de  nuevo,  habla  de un falso raciocinio “por suposición”. La  Sala  se  remite  a  lo  que  en  relación  con el punto expuso en precedencia.   

En  ese  libelo  se  exhibe  como violada, en  términos  del  casacionista,  una  regla de la experiencia, pero en modo alguno  ella  contiene  una  lista  de condiciones que deban cumplirse para conseguir un  resultado.  Tan  solo  son  cuestionamientos  que  hace  sobre  la  base  de  la  apreciación personal de la pruebas.   

En  ese  orden,  se  inadmitirán  los cargos  propuestos en ambas demandas.   

4.8.  Sexto  cargo.  Falso juicio de existencia por omisión   

El demandante expresa que no se tuvo en cuenta  lo  probado  dentro  del  proceso ejecutivo, pero olvidó indicar cuáles fueron  las  pruebas dejadas de apreciar. Además, de las sentencias condenatorias surge  con  claridad  su  desacierto  pues,  conforme  se  expuso al examinar el tercer  cargo,  el  Tribunal sí evaluó la actuación surtida dentro del proceso civil.   

De otra parte, reitera su inconformidad por la  falta  de credibilidad otorgada por el Tribunal al testimonio de Aranda Chaparro  y  al  procesado,  lo  que  para  nada  se  adecua  al error por falso juicio de  existencia  por  omisión, pero sí denota su afán para que por cualquier medio  se  atiendan sus cuestionamientos, que -se insiste- no resultan suficientes para  fundamentar los cargos.   

Adicionalmente,   y   olvidando   el  cargo  propuesto,  cita  una  regla de la experiencia cuya generalidad y aceptación ni  siquiera demuestra.   

Los   cargos   en   ambas   demandas   se  inadmitirán.   

4.9.   Séptimo.  Error de hecho por falso raciocinio   

El  censor  solo  aduce  que  se violaron las  reglas  de  la  sana crítica, pero no indica cómo tuvo lugar, respecto de qué  elementos  probatorios, y cuáles reglas fueron las desconocidas, por lo que los  cargos estás insuficientemente formulados.   

De  entender  que se refiere al testimonio de  Orlando   Medina   Vergara,   tampoco  podrían  ser  admitidos  porque  plantea  inicialmente  un  falso juicio de existencia por omisión, cuando dice que no se  tuvo  en  cuenta  sus manifestaciones ante la fiscalía, pero luego sostiene que  el  fallador  puso  a decir a la fuente lo que no decía, luego se estaría ante  un falso juicio de identidad.   

Por consiguiente, el cargo será inadmitido en  ambas demandas.   

4.10.   Octavo.  Falso juicio de identidad por distorsión   

Este cargo lo propone en la demanda a favor de  Leonor Rueda de Campos.   

Según  el censor, el Tribunal puso a decir a  la  prueba  lo  que  en  realidad  no  contempla.  Empero, ninguna mención hace  respecto  de  la prueba sobre la que recayó el error, no la identificó y menos  trascribe los segmentos que fueron distorsionados.   

En  relación  con  la  existencia de las dos  obligaciones,   la  Sala  se  remite  a  los  fundamentos  expuestos  en  cargos  anteriores.   

El cargo será inadmitido.  

4.11.  Finalmente,  la  Sala  ha  revisado  íntegramente   la  actuación  y  no  ha  encontrado  causales  de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos fundamentales, razón por la cual no puede  penetrar al fondo del asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   las  demandas   de   casación   presentadas   por   el   defensor   de  Leonor  Rueda  de  Campos  y  Ramón Alberto Campos Orozco.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

Cita medica  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Folios 1 y 2 de la providencia.   

2  Folios 199 a 211 del cuaderno n.° 1   

3  Folios 226 a 233 Idem.   

4  Folios 285 a 318 Idem.   

5  Folios 8 a 34 del cuaderno del Tribunal.   

6  La  Corte  no  tendrá  en  cuenta  el primer escrito presentado dado que, dentro el  término  de  traslado,  así  lo  solicitó  el  togado  y  en  el  mismo lapso  hizo  llegar las dos demandas.   

7 Folio  131 del cuaderno del Tribunal, 20 de la demanda.   

8 Folio  136 del cuaderno del Tribunal, 25 de la demanda.   

9  Idem.   

10  Folio 138 del cuaderno del Tribunal, 27 de la demanda.   

11  Folio 139 del cuaderno el Tribunal, 28 del libelo.   

12  Folio 161 del cuaderno del Tribunal, 50 de la demanda.   

13  Folio 136 del cuaderno del Tribunal, 25 del libelo.   

14  Folio 212 del cuaderno del Tribunal, 36 del libelo.   

15  Folio 219 del cuaderno del Tribunal, 43 de la demanda.   

16  Folio 223 del cuaderno del Tribunal, 47 de la demanda.   

17  Folio 234 del cuaderno del Tribunal, 58 del libelo.   

18  Folio 235 del cuaderno del Tribunal, 59 del libelo.   

19  Folios 237 y 238 del cuaderno del Tribunal, 61 y 62 de la demanda.   

20  Auto del 4 de mayo de 2005 (radicado 22.506).   

21 Con  la reforma introducida por la Ley 890 de 2004.   

2222   Artículo   216   del  Código  de  Procedimiento Penal.   

23 Ver  auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101).   

24  Cfr.  Sala  de  Casación  Penal, Sentencia del 18 de enero de 2001.   

25  Ver,  entre  otras,  las  providencias  del  18  de  diciembre  de  2000 y 24 de  noviembre de 2005 (radicados 12.713 y 24.530 respectivamente).   

26  Folio 26 del cuaderno del Tribunal, 19 del fallo.   

27  Folios    29   y   30   del   cuaderno   del   Tribunal,   22   y   23   de   la  providencia.   

28  Folio 15 y siguientes de la decisión.   

29  Folio 144 del cuaderno del Tribunal   

30  Folio 17 de la providencia.   

31  Folio   20   del   fallo   de   primer   grado  y  25  del  Tribunal.   

32  Folios 17 y 19 de la sentencia.   

33  Folio 24 del fallo.     

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