35124(08-10-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  35124   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Bogotá,  D.  C., ocho (8) de octubre de dos  mil diez (2010)   

V I S T O S  

De   conformidad   con   los  lineamientos  consagrados   en  el  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  el  despacho  resuelve  el  recurso de apelación interpuesto por el  defensor     del    procesado    privado    de    la    libertad    ADALBERTO   LÓPEZ   LORA   contra  la  providencia  del 17 de septiembre de 2010, proferida por  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Santa Marta,  mediante  la  cual  negó,  en  primera  instancia,  el  amparo  de habeas  corpus  solicitado  por  el mismo  abogado.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

De  la  actuación procesal que ha llegado a  esta Corporación se desprenden los siguientes:   

1. Por hechos ocurridos el 5 de junio de 2010  en  el  Municipio de Plato (Magdalena) en los que resultó ofendida una menor de  edad   fue   capturado   por   personal   de  la  Policía  Nacional   el  ciudadano  ADALBERTO LÓPEZ LORA.   

2. El 6 del mismo mes la Juez Penal Municipal  de  Chibolo con Función de Control de Garantías, a instancias del Fiscal Local  de  Plato,  declaró  la legalidad de la captura, formuló imputación contra el  indiciado  LÓPEZ LORA por la  conducta  punible  de  actos sexuales en menor de catorce años y lo afectó con  medida  de aseguramiento intramural, la cual cumple desde entonces en la Cárcel  Rodrigo Bastidas de Santa Marta.   

La  defensa del procesado apeló lo decidido  respecto  de  la  legalidad  de  la  captura  y  la  imposición de la medida de  aseguramiento.    

2.  Fue  así  como  en decisión de segunda  instancia  del 22 de junio, el Juez Promiscuo del Circuito de Plato resolvió lo  siguiente:  1)  declarar  la  ilegalidad  de  la  captura  y,  en  consecuencia,  disponer que el indiciado  quedaría     en     libertad,    y    2)  confirmar la  imposición    de    medida   de   aseguramiento   en  establecimiento carcelario.   

La  libertad del ilegalmente capturado no se  materializó  inmediatamente  se  produjo la orden por parte del juez de segunda  instancia,  de  suerte  que  aquel  siguió  privado  de la libertad mientras el  trámite procesal siguió su curso.   

3. Así las cosas, la fiscalía presentó el  escrito  de acusación el 6 de julio de 2010; y comoquiera que el Juez Promiscuo  del  Circuito  de  Plato se declaró impedido para conocer la etapa de la causa,  la  actuación  fue  remitida  al Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación  que,  a  través  de auto del 28 de julio del año en curso, declaró fundado el  impedimento manifestado.   

Adicionalmente,  por cuanto no existía otro  funcionario  judicial  en  la misma localidad que pudiera asumir el conocimiento  de  la causa, el trámite fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura del  Magdalena,  entidad  que, en decisión del 9 de agosto, designó para ese efecto  al  Juez  Penal  del  Circuito de El Banco, por ser el funcionario más cercano.  Este  último,  a  su vez, mediante auto del 30 de agosto de 2010, fijó la hora  de  las  dos  de  la  tarde del 29 de septiembre siguiente para llevar a cabo la  audiencia de formulación de acusación.   

Petición  de libertad provisional formulada  por el defensor.   

4. En el entretanto, el 12 de agosto de 2010,  ante  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías  de  Plato  y  a  solicitud  de  la defensa del detenido LÓPEZ  LORA,  se  llevó a cabo audiencia  preliminar para libertad por vencimiento de términos.   

Para  los  fines  propuestos,  el  apoderado  judicial  pidió  al  funcionario  que  concediera  la libertad del imputado con  fundamento  en la aplicación favorable del original numeral 4 del artículo 317  de  la  Ley  906 de 2004 (antes de la modificación que le introdujo la Ley 1142  de  2007),  es  decir,  que  reconociera  que  desde  la fecha de la imputación  habían  transcurrido más de 60 días sin que se hubiera celebrado audiencia de  formulación de acusación.   

El abogado consideró que dicha norma resulta  ser  más  favorable que la modificación que le introdujo el artículo 30 de la  Ley  1142  de  2007,  dado  que  esta  última  precisa que la aludida causal de  libertad  opera  cuando  desde  la  imputación  han  transcurrido  más  de  60  días  sin que se hubiere presentado el escrito de acusación.   

Decisión  del  juez  de garantías sobre la  solicitud de libertad por vencimiento de términos.   

El funcionario de control de garantías negó  la   petición,   toda   vez   que  el  escrito  de  acusación  fue  presentado  oportunamente  el  6 de julio, de modo tal que no opera la causal de libertad de  que trata el artículo 317-4, modificado por la Ley 1142 de 2007.   

Dicha  determinación  fue  apelada  por  el  defensor  y confirmada por el Juez Promiscuo del Circuito de Plato, en audiencia  celebrada el 1º de septiembre pasado.   

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE  HABEAS CORPUS   

Ante  un magistrado del Tribunal Superior de  Santa  Marta,  mediante  memorial  del  6  de septiembre pasado, el defensor del  imputado     ADALBERTO    LÓPEZ    LORA solicitó el amparo constitucional.   

En  apoyo de su requerimiento, tras recalcar  que  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de Plato declaró la ilegalidad de la  captura  de  LÓPEZ  LORA,  pero  no la restableció, adujo que los funcionarios  judiciales  de  instancia  violaron  el  principio de favorabilidad, pues, en su  criterio,  han  debido  admitir  que el original numeral 4 del artículo 317 del  Código  de  Procedimiento Penal de 2004 era más favorable que la modificación  introducida  por  el  artículo  30  de  la  Ley  1142  de  2007.  Es  decir que  “debe  aplicársele  de las dos normas: la original  del  art.  317  numeral  4,  y  lo  beneficioso  del  art.  30 de la Ley 1142 de  2007”.   

Asegura,  entonces,  que  la  libertad  es  procedente  porque  desde  la  imputación han transcurrido más de 60 días sin  que  se  haya  celebrado  la  audiencia  de  formulación de acusación, como lo  consagraba  el  original  el  numeral 4° del citado artículo 317.  Y dice  que  la  modificación  introducida  por  el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007  –según   el   cual  la  libertad  procede  cuando  desde  la  fecha de la imputación hayan transcurrido  más  de  60  días  sin  que  se  presente  el  escrito  de acusación- no debe  aplicarse por ser desfavorable.   

DECISIÓN  DEL  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE SANTA  MARTA   

El magistrado de la Corporación, en auto del  17  de  septiembre  de  2010,   negó  el  amparo  constitucional  solicitado  con  fundamento  en que el  imputado   se  halla  privado  de  la  libertad  en  virtud  de  una  medida  de  aseguramiento    vigente    y   no   como   consecuencia   de   una   actuación  extraprocesal.   Por  lo  tanto,  ante tal supuesto, cualquier petición de  libertad  debe intentarse dentro de las vías ordinarias que brinda el proceso y  no mediante la acción constitucional de habeas corpus.   

Dicha   conclusión   la   expresó  así:  “si  como  lo plantea el defensor del procesado por  vencimiento  de términos se ha configurado una causal de excarcelación a favor  del  imputado  LÓPEZ  LORA,  porque  no  se  ha  formulado la acusación, es al  interior  del  proceso  donde  se debe formular y resolver la misma, pretensión  que  la  defensa  ya  agotó, de manera que no es la acción de habeas corpus el  mecanismo  procedente para esa finalidad, como lo pretende el accionante, medios  que  no  se  puede  soslayar  a través de esta acción constitucional porque el  amparo  a  la  garantía de la libertad no está llamado a sustituir el trámite  regular del proceso penal”.   

Precisa  el que defensor alegó la causal de  libertad  ante  las  instancias y éstas lo resolvieron de manera negativa, pero  en   todo   caso  aquel  mantiene  la  posibilidad  de  plantear  nuevamente  su  petición.   

Y  remata  de  esta  manera: “debe   precisarse,  además,  que  adelantada  en  legal  forma  la  actuación  contra  el  accionante,  se  presume la legalidad del trámite y las  decisiones  judiciales  que  se  han  tomado,  hasta que una instancia diferente  disponga lo contrario.”   

ARGUMENTOS DE APELACIÓN  

La providencia reseñada fue recurrida por el  apoderado     del    imputado    ADALBERTO    LÓPEZ  LORA.    

El  togado  reitera  lo  ya  dicho  ante  el  Tribunal  y las instancias del proceso, en el sentido de que la privación de la  libertad  de su poderdante es la consecuencia de una vía de hecho, toda vez que  los   funcionarios   judiciales  de  instancia  desconocieron  el  principio  de  favorabilidad  y,  como  consecuencia  de  ello,  no  aplicaron  el original del  numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.   

CONSIDERACIONES    DEL    DESPACHO   

Competencia para resolver.  

1.   En primer lugar, cabe precisar que  el  suscrito  Magistrado  es  competente para conocer en segunda instancia de la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del  17  de  abril  de 2010,  mediante  la  cual  su  homólogo  del Tribunal Superior de Santa Marta negó la  solicitud  de  habeas corpus  presentada     por     el     defensor    del    procesado     ADALBERTO  LÓPEZ  LORA, según lo dispone  el  numeral  2°  del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  del  2 de noviembre de  2006.    

Naturaleza,  alcance  y  procedencia  de  la  acción de hábeas corpus.   

2.  Ahora  bien,  como  lo  ha  precisado la  jurisprudencia  de  la  Corte,  el  artículo  30  de la Constitución Política  consagra   el   derecho   fundamental   de   hábeas  corpus,  acción  reconocida  en  varios  instrumentos  internacionales,  tales  como la Declaración Universal de los Derechos Humanos,  el  Pacto  Internacional  sobre  Derechos  Civiles  y Políticos, la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  y  la  Declaración Americana de Derechos y  Deberes del Hombre.   

Así    entonces,    el    habeas  corpus,  según el artículo 27.2  de  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994  (Estatutaria  sobre  Estados  de  Excepción),  es  un  derecho  intangible y de  aplicación  inmediata  consagrado  en  la Constitución Política, y reconocido  como  tal   en los tratados internacionales que forman parte del denominado  bloque de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante  para  la  protección  del  derecho  a la libertad, consagrado en el  artículo  28  de  la Cata Política, el cual reconoce en forma expresa que toda  persona  es  libre,  que  nadie  puede ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades  legales  y por motivo previamente definido en la ley. Es así como  la  Carta  Política  asigna  a  la  ley  la  función  de  regular la garantía  fundamental,  esto  es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede  ser restringida.   

Se  sigue de lo anterior que el derecho a la  libertad,  pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho  absoluto  según  se  desprende  de  lo previsto en el citado artículo 28 de la  Constitución,    pues    aún    cuando   es   cierto   que   el   habeas  corpus  es el medio por excelencia  para  su  protección,  también lo es que su aplicación está sujeta al debido  proceso,   también   constitucionalmente   consagrado   y  desarrollado  en  la  ley.   

4.   Teniendo  en cuenta las anteriores  precisiones,  cabe  también  recordar  que  el habeas  corpus, como lo establece la Constitución Política y  lo  desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que  tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:   

a)  Cuando la aprehensión de una persona se  lleva  a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para  ello,   como   sucede  con  la  orden  judicial  previa  (artículos  28  de  la  Constitución   Política,  2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia  (artículos  345  de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura  públicamente  requerida  (artículo  348  de  la  Ley  600 de 2000), la captura  excepcional  (artículo  21  de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa  (sentencia  C-24  del  27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo  en  el  artículo  28  de  la  Carta  y, por ello, de no necesaria consagración  legal, tal como sucedió en vigencia de la Ley 600 de 2000.   

b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la  privación  de  la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Constitución y en la ley.  En tal supuesto, la acción de habeas  corpus  tiene  por  objeto que el  servidor  público:  i) lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria,  dejar   a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva  la  libertad  ordenada,  etc.)  o bien, ii)  adopte  la  decisión  correspondiente  al caso (definir su situación jurídica  dentro  del  término  legal,  ordenar  la  libertad frente a la captura ilegal,  entre otras hipótesis posibles).   

5   De  otra  parte, se hace imperioso  reiterar  que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona  de  la  privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez  constitucional,  en  el  examen  puesto  a  su  consideración,  le está vedado  incursionar  en  terrenos  extraños a este específico tema, so pena de invadir  órbitas  que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha  asignado  su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su  función   constitucional   destinada   a   la   protección   de  los  derechos  fundamentales.   

En otros términos, como de manera reiterada  lo  ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se  encuentra  supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad,  o  con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en  el  ordenamiento  legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera,  lo  contrario  conllevaría  a  una injerencia indebida sobre las facultades que  son propias del juez que conoce de la causa.   

Significa lo anterior que si bien es cierto  que  el  habeas  corpus  no  necesariamente  es  residual  y subsidiario, también lo es que cuando existe un  proceso  judicial  en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes  finalidades:  i)  sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro de los  cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos  ordinarios  de  reposición  y  apelación  establecidos como mecanismos legales  idóneos  para  impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad  personal;  iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una  opinión  diversa –a manera  de  instancia  adicional-  de  la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad        de        las        personas1.   

Por   lo   tanto,   puede   decirse  que,  en  principio, a partir del  momento  en  que  se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que  tengan  relación con la libertad del procesado deben elevarse  al interior  del  proceso  penal,  no  a través del mecanismo constitucional de habeas  corpus,   pues,  se reitera,  esta  acción  no  está llamada a sustituir el trámite del proceso penal   ordinario.   

Ello  es así, excepto si como lo reiteró  la  Corte  en  el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere  en  el  derecho  a  la  libertad  personal  puede  catalogarse  como una vía de  hecho  o  se vislumbra la prosperidad de alguna de las  otras  causales  genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en  las  cuales,  “aún cuando se encuentre en curso un  proceso  judicial,  el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata  del  derecho  fundamental  a  la  libertad,  cuado  sea  razonable  advertir  el  advenimiento  de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar  la  respuesta  a  la  solicitud  de  libertad  elevada ante el mismo funcionario  judicial,  o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la  libertad   a   que   antes  se  resuelvan  los  recursos  ordinarios”2.   

Por  lo  antes  dicho  no  es  de  recibo  que  en  un  trámite  de  habeas  corpus se  esgrima  lisa  y  llanamente  que  la acción constitucional es  improcedente  porque  la  persona se encuentra privada de la libertad por cuenta  de  una  actuación  procesal  o  que  dentro  del proceso existen recursos para  debatir  la  situación  tildada  de  lesiva del derecho a la libertad personal.  Es necesario que los jueces examinen a profundidad el  caso  concreto  para  determinar  si  se  presenta  una  vía  de  hecho, la que  eventualmente  puede  surgir,  por  ejemplo,  cuando  habiéndose  edificado las  circunstancias  fácticas  y  legales  que hacen procedente la libertad ésta es  negada sin fundamento legal o razonable.   

Configuración    de    una   vía   de  hecho.   

Y  sobre lo que debe entenderse por vía de  hecho,  resulta  pertinente  mencionar  la  sentencia T-066 de 2006 en la que la  Corte  Constitucional  precisó  de  la  siguiente  manera  la procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales:   

“En decisión  posterior  de  Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático  acerca  de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela  contra  decisiones  judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o  amenaza a derechos fundamentales.   

“Así, estableció que:  

“(..)  Además  de  los  requisitos  generales  mencionados,  para  que  proceda  una  acción  de  tutela contra una  sentencia  judicial  es  necesario  acreditar  la  existencia  de  requisitos  o  causales   especiales   de  procedibilidad,  las  que  deben  quedar  plenamente  demostradas.  En  este  sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda  una  tutela  contra  una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de  los vicios o defectos que adelante se explican.   

a.  Defecto  orgánico,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

b.  Defecto procedimental absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

c.  Defecto  fáctico, que surge cuando el  juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión.   

d. Defecto material o sustantivo, como son  los   casos   en   que   se   decide   con   base   en   normas  inexistentes  o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente  y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.   

f.  Error inducido, que se presenta cuando  el  juez  o  tribunal  fue  víctima  de  un engaño por parte de terceros y ese  engaño   lo   condujo   a   la  toma  de  una  decisión  que  afecta  derechos  fundamentales.   

g.  Decisión sin motivación, que implica  el  incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus decisiones en el entendido que precisamente en  esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   

h.   Desconocimiento   del   precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho  fundamental vulnerado4.   

i.    Violación    directa    de   la  Constitución.”5   “en  detrimento  de  los  derechos  fundamentales  de  las  partes  en el proceso, situación que concurre  cuando  el  juez  interpreta  una  norma  en  contra  del Estatuto Superior o se  abstiene  de  aplicar  la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos  en   que   ha   mediado   solicitud   expresa   dentro  del  proceso6”.   

El caso examinado.  

Desde ahora, el suscrito Magistrado anticipa  su  postura en el sentido de que concederá el amparo constitucional solicitado,  mas  no  por  los  argumentos  que propone el defensor del imputado ADALBERTO  LÓPEZ  LORA,  en el sentido de  que  se  hallan  vencidos los términos, sino por razón de la vía de hecho que  se  configuró  al  declararse ilegal la captura del entonces indiciado, sin que  se hiciera efectiva la libertad ordenada.   

En  efecto,  en los antecedentes procesales  reseñados  consta que la juez de garantías de Chibolo declaró la legalidad de  la    captura,   formuló   imputación   contra   el   indiciado   LÓPEZ  LORA  por  la  conducta punible de  actos   sexuales  en  menor  de  catorce  años  y  lo  afectó  con  medida  de  aseguramiento intramural.   

No  obstante  lo  anterior, en decisión de  segundo  grado,  el Juez Promiscuo del Circuito de Plato resolvió lo siguiente:  1)      declarar  la  ilegalidad  de  la  captura  y,   en  consecuencia,   disponer  la  libertad  inmediata     del    indiciado,    y    2)  confirmar la  imposición    de    medida   de   aseguramiento   en  establecimiento  carcelario.  De  manera  literal,  el  funcionario  expresó lo  siguiente:   

“El  Despacho  resuelve:  declarar  próspero  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por la  defensa,  en  el  sentido  de  considerar ilegal la captura del señor ADALBERTO  LÓPEZ  LORA para todos los efectos legales. Se ordena la libertad inmediata por  las  razones  aquí  expuestas.  Esta  decisión  se  notifica  a  las partes en  estrado…  acto  seguido se prosigue con la diligencia, a fin de resolver sobre  el  recurso  interpuesto  contra la medida de aseguramiento, en este orden se le  concede  el  uso  de  la  palabra a la defensa para que haga sustentación de la  misma…”   

Cumplido lo anterior, resolvió lo siguiente  sobre este último punto:   

“Este  juzgado  adopta  la decisión de no acceder a la apelación interpuesta por la defensa y,  en  su  orden,  se  confirma  la  decisión  del  juez  de control de garantías  concerniente  a  la  aplicación  de  la medida de aseguramiento dictada en este  proceso,    esta    decisión    se    notifica    en    estrados…”   

Ahora  bien, surge nítido que a  pesar  de  la  orden  expresa  adoptada  por  el juez de segunda  instancia,   la  libertad  de  ADALBERTO  LÓPEZ  LORA  no  se  materializó inmediatamente,  de  suerte  que  aquel  inexplicablemente  siguió  privado de la  libertad mientras el trámite procesal siguió su curso.   

Fue  allí  precisamente  donde  de  manera  evidente  se  configuró  una  vía  de  hecho,  porque  una  vez  declarada  la  ilegalidad  de la captura era menester hacer efectiva la libertad ordenada, pues  solamente  de  esa  manera  podía repararse el vicio reconocido, sin que sea de  recibo  –como al parecer lo  entienden  los  funcionarios judiciales que han conocido el proceso- admitir que  la  legalidad y vigencia de la medida de aseguramiento sea idónea para subsanar  el grave dislate.   

En  efecto,  resulta  claro  que  el  Juez  Promiscuo   del  Circuito  de  Plato  impartió  una  orden  de  libertad,  como  consecuencia   de   declarar   la  ilegalidad  de  la  captura  de  LÓPEZ  LORA, y ésta no se cumplió, pues  el  imputado  siguió privado de la libertad; significa lo anterior que antes de  abordar  y  resolver  los argumentos de apelación sobre una decisión distinta,  cual  era  la procedencia de la medida de aseguramiento, el funcionario judicial  ha  debido  hacer  efectiva  la libertad y permitir al imputado materializar esa  condición.  Pero, en abierta oposición a lo anterior, omitió hacer cumplir la  libertad   incondicional,   en   flagrante  desconocimiento  de  las  garantías  fundamentales   del   investigado   ADALBERTO  LÓPEZ  LORA.   

Es  necesario  precisar  que aún cuando es  cierto  que  en  la actualidad existe un proceso en contra del hoy imputado y es  en  él  donde  deben presentarse las peticiones de libertad, también lo es que  en  este  caso  particular,  el  defensor  del procesado hizo el correspondiente  reclamo  por  las  vías  ordinarias,  particularmente  a través del recurso de  apelación  en  contra  de la determinación que resolvió declarar la legalidad  de  la  captura,  y  en dicho pedimento tuvo éxito, como que el juez de segundo  grado  acogió  su  planteamiento,  en  el  sentido  de  declarar  la ilegalidad  pregonada y, en consecuencia, disponer la libertad inmediata.   

Pero,  como ya se ha dicho, el juez no hizo  cumplir  su  determinación  y  al  parecer  estimó  que  al declarar viable la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  se  componía  la anomalía. Una tal  postura  es  del  todo  equivocada,  pues  la decisión sobre la legalidad de la  captura  es  independiente  de  la  que tiene que ver con la concurrencia de los  requisitos  para  imponer  medida  de aseguramiento, de modo que la legalidad de  que  goza  la  segunda  no hace desaparecer las irregularidades detectadas en la  primera.   

Es  así  que,  al  margen de si se dan los  presupuestos  de  la  medida  de  aseguramiento,  lo  cierto es que la declarada  ilegalidad  de  la  captura  necesaria  y obligatoriamente debía dar lugar a la  efectiva   libertad   del   entonces   indiciado,   con   independencia  de  las  determinaciones que posteriormente se adoptaran.   

No  es  pues  que  en este caso particular,  siendo  que  existe  un  proceso  en curso, se trate de invadir por vía de esta  acción  constitucional  las  competencias ordinarias, pues lo cierto es que los  mecanismos  del  proceso  fueron agotados con éxito para discutir un asunto que  habría  de  incidir  en  la  libertad del capturado. Pero, la protección a las  garantías  fundamentales  no  se  materializó  y  no se vislumbra un mecanismo  distinto  e  idóneo  para  que dentro de las instancias se satisfaga el derecho  conculcado.   En  efecto,  véase  cómo  el Juez Promiscuo del Circuito de  Plato  (y  así mismo lo consideró el Magistrado del Tribunal Superior de Santa  Marta),  aún  cuando  en  verdad  se  percató  que  la captura de LÓPEZ  LORA  había sido declarada ilegal  estimó  que  el  fundamento de su privación de la libertad lo era la medida de  aseguramiento,  debidamente  impuesta. Ante este supuesto, es decir, la negativa  a  admitir  las consecuencias de la ostensible ilegalidad de la privación de la  libertad  del entonces indiciado, surge nítido que no hay otro mecanismo dentro  de  las  instancias  para  efectivizar  la  garantía fundamental, como no sea a  través de la vía constitucional de la acción de habeas corpus.   

En conclusión, por las razones precedentes  el  suscrito  Magistrado  revocará  la  determinación del 17 de septiembre del  año  en  curso  adoptada por el Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta  y,  en  su lugar, concederá el amparo constitucional solicitado, en protección  a  la  garantía  fundamental  de la libertad personal del imputado ADALBERTO    LÓPEZ    LORA.    Como  consecuencia    de    lo    anterior,   ordenará su libertad inmediata e incondicional.   

En  estas  condiciones, por sustracción de  materia,  no  resulta procedente entrar a constatar, como lo pide el recurrente,  si  se violó el principio de favorabilidad por no aplicar el juez de garantías  el  original  del  numeral  4°  del  artículo 317 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004,  de preferencia a la modificación introducida por el artículo  30  de  la  Ley  1142 de 2007.  Este asunto es irrelevante, pues la vía de  hecho  reseñada en precedencia permite acceder a la protección de la garantía  fundamental invocada.   

En  cumplimiento  del  mandato  legal  se  compulsaran  las copias correspondientes para la Fiscalía General de la Nación  y  la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  del  Magdalena, con el fin de que se determine si en el trámite procesal que ha  dado   lugar   a   esta   decisión   se   incurrió   en   conductas   penal  o  disciplinariamente relevantes.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el suscrito  Magistrado  de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República,  y  por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO: REVOCAR el  auto  de  17  de  septiembre  de  2010  proferido por el Magistrado del Tribunal  Superior  de  Santa  Marta,  mediante  el  cual  negó  el  amparo de garantías  fundamentales   solicitado   a   través   de   la   acción   de   habeas   corpus  a  nombre  del  imputado  ADALBERTO  LÓPEZ  LORA y, en  su  lugar,  CONCEDERLA  para  proteger  el derecho a la libertad personal vulnerado como resultado de una vía  de hecho.   

SEGUNDO:   Como  consecuencia  de  lo  anterior,  ORDENAR  la      libertad     inmediata     del     imputado     ADALBERTO LÓPEZ LORA.   

TERCERO: COMPULSAR  copias  con destino a la autoridad judicial y disciplinaria competente, para que  en  ejercicio  de sus atribuciones determinen la responsabilidad en que pudieron  haber  incurrido  los  jueces  que  en  forma  ilegal  mantuvieron privado de la  libertad     al     ciudadano    ADALBERTO    LÓPEZ  LORA.   

CUARTO:     ADVERTIR     que contra el presente auto no procede recurso alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase el  expediente al Tribunal de origen   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Ver,  entre  otros,  auto  de  hábeas  corpus  del  26 de junio de 2008, radicado No.  30.066   

2  Ibidem   

3  Sentencia T-522/01.   

4 Cfr.  Sentencias   T-462   de   2003;   SU-1184   de  2001  y   T-1031  de  2001;  T-1625/00.   

5  Sentencia C- 590 de 2005.   

6 Cfr.  T- 1130 de 2003.     

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