35075(04-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 35075  

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIASALA DE CASACIÓN  PENAL   

Magistrado      PonenteJORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Aprobado acta N° 361  

Bogotá,  D.  C., cuatro (4) de noviembre de  dos mil diez (2010).   

VISTOS  

La Sala define la competencia para continuar  el   trámite   del   juicio  oral  que  se  sigue  en  contra  de  JAIME   IVÁN   GONZÁLEZ  VÉLEZ  por  la  conducta  punible  de  actos  sexuales  con  menor de catorce años agravada, en  concurso  homogéneo  y sucesivo, de conformidad con la petición formulada ante  el  Juez 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín por la  Fiscal 27 Seccional de la misma ciudad.   

    

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES  

Según  lo  relató la menor A…E…J… en  entrevista  realizada  el  5 de diciembre de 2007, a partir del mes de diciembre  de  2006  y  hasta  abril  de  2007  fue sometida a abusos sexuales por parte de  JAIME   IVÁN   GONZÁLEZ  VÉLEZ,  en  episodios  que  tuvieron  lugar  en  sendas  fincas  ubicadas en los municipios de Caucasia y La  Pintada (Antioquia).   

Una  vez  librada y cumplida la orden  de captura en contra de GONZÁLEZ  VÉLEZ,  el  18 de noviembre de  2008  -a  instancias  del  la  Fiscal 27 Seccional de Medellín- la Juez 14  Penal  Municipal  de  la  misma  ciudad  con  Función  de Control de Garantías  impartió   legalidad   a   la   privación   de   la  libertad,           le           imputó  a  JAIME  IVÁN  GONZÁLEZ  VÉLEZ  la conducta punible de actos  sexuales  con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 209  del       Código      Penal)      –imputación  a  la cual no se allanó- y lo afectó con medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva en centro carcelario.   

El   escrito  de  acusación  fue  presentado  por la fiscalía el 17 de  diciembre  de  2008  y  el  11  de  febrero  de 2009 se celebró la audiencia de  formulación  de  acusación  ante  el  Juez  12  Penal con Funciones de Conocimiento. En ella, el funcionario  judicial,  tras  reconocer  la  condición de víctima de la abuela de la menor,  dio   traslado   a   los  intervinientes  para  que  se  pronunciaran  sobre  el  cumplimiento  de los requisitos legales del escrito de acusación, como también  para  que  expresaran  su  opinión  sobre causales de  “nulidad,  incompetencia o recusaciones”,  sin  que  aquellos  presentaran  objeción  alguna   (minuto   5   +   30’’    del    CD    que    contiene    el   registro   sonoro   de   la  diligencia).   

En  este momento de la diligencia, la Fiscal  anunció   que   luego  de  formular  la  acusación  solicitaría la conexidad de hechos (artículo 51-4 de  la  Ley  906  de  2004),  toda  vez  que algunos de éstos, respecto de la misma  víctima,  ocurrieron  en  Medellín  y otros en los municipios de Caucasia y La  Pintada;  enseguida  procedió  a  adicionar  el  escrito  de  acusación con la  enunciación  de  otros  medios  de  convicción  que haría valer en el juicio.  Enseguida,     la     fiscal    delegada    formuló  acusación en contra de JAIME  IVÁN  GONZÁLEZ  VÉLEZ por el comportamiento punible  de  actos  sexuales  con menor de catorce años agravado (artículos 209, 211-2,  en  concordancia  con  el  31  del  Código  Penal),  y descubrió los elementos  materiales probatorios.   

Cumplido  lo  anterior,  el 17 de febrero de  2009    se    llevó    a    cabo    la    audiencia  preparatoria  y  el 19  de junio siguiente se dio  inicio  al juicio oral con la  negativa  del acusado de allanarse a los cargos y la presentación de la teoría  del  caso por parte de la fiscalía.  La vista pública se reanudó el 3 de  agosto  de  2010  y  continuó  los  días 4 y 5 del mismo mes, con la práctica  probatoria.  En  la  última  de las fechas mencionadas, el funcionario judicial  fijó  el  día  20  de  septiembre para continuar con la diligencia; llegado el  día  y  hora  dispuestos, la fiscal interviniente anunció la incompetencia del  juez de conocimiento, tal como enseguida se detalla.   

Manifestación de incompetencia.  

En la sesión del juicio oral que tuvo lugar  el  pasado  20  de  septiembre,  dentro  de  la  cual  se  encuentra avanzada la  práctica  probatoria,  la  Fiscal  27  Seccional  de Medellín expresó que por  cuanto  los hechos tuvieron lugar en los municipios de La Pintada y Caucasia, el  juez  de  conocimiento de Medellín no es el competente para conocer del juicio,  lo  cual  generaría  una  nulidad.  Por  lo  anterior, le pidió al funcionario  judicial  que  remitiera  la  actuación al tribunal competente, a fin de que se  pronunciara sobre la nulidad que se avizora en la actuación.   

El   juez   de  conocimiento  admitió  la  posibilidad  de  no  ser  el  territorialmente  competente para continuar con el  trámite  del  proceso  y  anunció  la  eventualidad  de  proponer ‘colisión  de  competencia’  ante  los jueces del territorio donde  ocurrieron  los  hechos, dado lo traumático que resultaría terminar el proceso  con el vicio anunciado por la fiscalía.   

Así las cosas, el Juez 12 Penal del Circuito  de  Conocimiento de Medellín dispuso no continuar con la audiencia y, a través  de  auto  del 21 de septiembre, resolvió remitir la actuación con destino a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia “para  que  proceda  a  resolver  lo  relativo  a  la definición de  competencia,  conforme  lo  consagra el artículo32-4 del C. de P.P.”   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.  La   Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia, en atención a lo normado en el artículo 32-4 de la  Ley  906  de  2004,  en  asocio con el 54 del mismo estatuto, es competente para  definir   la   competencia   cuando   –entre   otros   casos  allí  previstos-  se  trata  de  dirimir  la  competencia    entre    juzgados    pertenecientes    a   diferentes   distritos  judiciales.   

Tal  es el caso que aquí se presenta, en la  medida  en  que el despacho que viene conociendo de esta actuación –el  Juzgado  12  Penal del Circuito con  Funciones  de Conocimiento- pertenece al Distrito de Medellín, mientras que sus  homólogos  de Caucasia y La Pintada integran el Distrito Judicial de Antioquia,  corporaciones   de   las   cuales  la  Corte  es  superior  jerárquico  común.   

2.   De   manera  reiterada,  la  Sala  ha  precisado1  que  la  intención  del  legislador  al consagrar la figura de la  definición  de  competencia  fue  la de crear un mecanismo ágil y expedito que  permitiera  al  superior  funcional,  en  caso  de  incertidumbre  frente a este  presupuesto  procesal,  dilucidar a cuál funcionario judicial debe asignársele  la  competencia, reduciendo significativamente el trámite en términos de pasos  y  tiempo, frente al anterior instituto de la colisión de competencia, previsto  en la Ley 600 de 2000.   

3.  En  lo  referente  al  objeto  de  esta  decisión,  es  necesario  precisar  que  la petición de la fiscalía formulada  dentro  de  la  sesión  de  la  audiencia  pública  que  se  celebró el 20 de  septiembre  de  2010  consistió  en  la  nulidad, supuestamente originada en la  incompetencia  territorial  del  Juez  12  Penal  del  Circuito con Funciones de  Conocimiento de Medellín.   

No   obstante   lo  anterior,  el  aludido  funcionario  judicial  dio  curso  al trámite de la definición de competencia,  con  el  fin  de  que  sea esta Colegiatura la que resuelva cuál es el juez que  habrá de continuar con el curso de la vista pública.   

Pues  bien,  para  la  Sala  fue acertada la  decisión  del  juez  de tramitar la petición de la fiscal como una definición  de  competencia  y  no  como  una  nulidad,  pues  la invalidez pregonada por la  interviniente  tendría vocación de concretarse solamente como consecuencia del  cambio  del  funcionario  de  conocimiento en virtud de la posible incompetencia  territorial,  pues  en  tal  caso se desconocería el principio orientador de la  inmediación   en   la   práctica   de   la   prueba,   cardinal   del  proceso  acusatorio.   

4.  No  obstante,  desde  ya la Corporación  anticipa   su   postura   en  el  sentido  de  que  la  competencia  para continuar con el trámite del proceso  se  mantendrá en el Juzgado 12 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Medellín.   

La  conclusión anunciada se sustenta en que  en    este    caso    opera    la    prórroga    de  competencia  en el funcionario que viene conociendo de  la  actuación,  dado  que en la audiencia de formulación de acusación el juez  no  manifestó  su  incompetencia  ni los intervinientes la alegaron; tampoco en  este  caso  la  incompetencia  que  se  pregona  proviene  del  factor subjetivo  (procesado    aforado)    ni    involucra   a   un   funcionario   de   superior  jerarquía.   

La solución que impartirá la Sala encuentra  apoyo  en  los artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004, concordantes con el 339  del mismo estatuto, cuyo contenido literal se cita enseguida:   

“  ARTÍCULO    54.    TRÁMITE  [de   la   definición  de  competencia].  Cuando  el  juez ante el cual se haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes   en   la  misma  audiencia  y  remitirá  el  asunto  inmediatamente  al  funcionario  que  deba definirla, quien en el término  improrrogable  de  tres  (3)  días  decidirá  de plano. Igual procedimiento se  aplicará  cuando  se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y  cuando la incompetencia la proponga la defensa.   

ARTÍCULO    55.    PRÓRROGA.  Se  entiende  prorrogada  la  competencia  si  no  se  manifiesta  o  alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo  anterior,  salvo  que  esta  devenga  del  factor  subjetivo o esté radicada en  funcionario de superior jerarquía.   

En  estos  eventos  el  juez, de oficio o a  solicitud  del  fiscal  o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia  sobreviniente  en  audiencia  preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto  ante  el  funcionario que deba definir la competencia,  para  que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones  a que hubiere lugar.   

PARÁGRAFO. Para  los  efectos  indicados  en  este  artículo  se entenderá que el juez penal de  circuito   especializado   es  de  superior  jerarquía  respecto  del  juez  de  circuito.   

ARTÍCULO  339. TRÁMITE [de la audiencia de formulación de  acusación].  Abierta  por  el  juez  la  audiencia,  ordenará   el   traslado  del  escrito  de  acusación  a  las  demás  partes;  concederá  la  palabra  a  la  Fiscalía, Ministerio  Público  y  defensa  para que expresen oralmente las causales de incompetencia,  impedimentos,    recusaciones,    nulidades,    si    las    hubiere,  y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne  los  requisitos  establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare,  adicione o corrija de inmediato.   

Resuelto  lo anterior concederá la palabra  al fiscal para que formule la correspondiente acusación.   

El juez deberá presidir toda la audiencia y  se  requerirá  para  su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y  del  acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente  a su traslado.   

También  podrán  concurrir  el acusado no  privado  de  la  libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte  la   validez”   (la   Sala   subraya  los  apartes  relevantes).   

Se  desprende de la interpretación conjunta  de  las  normas  reseñadas que es en la audiencia de formulación de acusación  donde  al  juez  de  conocimiento  le  asiste  la  oportunidad  para advertir su  incompetencia  y  a las partes alegarla (artículo 339). Si así lo hicieren, el  funcionario  habrá de remitir la actuación con destino a quien deba definirla,  conforme el trámite señalado en el artículo 54.   

Pero si la oportunidad procesal aludida cursa  sin   que   los  intervinientes  hagan  manifestación  alguna  respecto  de  la  competencia  del  juez,  ésta se entenderá prorrogada, solución que solamente  tiene   dos   excepciones  bien  lógicas:  cuando  la  incompetencia  provenga  del  factor  subjetivo (es decir, cuando el investigado  goce  de fuero), o bien cuando la competencia le corresponda a un funcionario de  mayor  jerarquía.  Si  alguna  de  estas  dos  hipótesis llegare a sobrevenir,  entonces  no  opera  la  figura  de  prórroga de la competencia, sino que será  necesario  dar  trámite  al  incidente  de  definición de competencia, lo cual  puede  tener  lugar,  según  lo  especifica  el  artículo  55, en la audiencia  preparatoria, o bien en la del juicio oral.   

Lo  anterior  encuentra  su  razón  de  ser  precisamente  en  que  la  audiencia  de formulación de acusación –más  exactamente  cuando  el  juez  de  conocimiento  les  corre  traslado  a  los intervinientes para que se pronuncien  sobre  causales  de  incompetencia,  impedimentos, recusaciones, nulidades y los  requisitos  del escrito de acusación- es la oportunidad destinada para purgar y  poner  remedio  a  las  irregularidades  procesales existentes, para que así el  juicio se inicie libre de anomalías.   

Ahora  bien,  nada  obsta,  como  bien  lo  advirtió  el  Juez  12 Penal del Circuito de Medellín al dar inicio a la vista  pública,  para  decretar  las  nulidades  sobrevinientes en etapas posteriores;  pero  en  lo  que atañe a la competencia del funcionario judicial, se tiene que  la  oportunidad para cuestionarla es la audiencia de formulación de acusación.  Y  si  allí no se hiciere, la competencia ha de entenderse prorrogada, salvo en  los dos casos ya detallados.   

De     manera     que     –insiste  la  Corte-  solamente  cuando  concurre  alguna  de  las  dos  hipótesis  legalmente  consagradas  que impiden  prorrogar  la  competencia  (dentro  de  las  cuales no está previsto el factor  territorial)  es  que  procede -en la audiencia preliminar o, como en este caso,  en la vista pública- la modificación de la competencia.   

5.  En  el caso que ocupa la atención de la  Colegiatura,  surge nítido que en la audiencia de formulación de acusación ni  el  juez de conocimiento advirtió, como tampoco lo alegaron los intervinientes,  motivo  alguno  de incompetencia, pues así se extrae del registro sonoro que se  transcribió en el acápite de antecedentes procesales relevantes.   

Es cierto, sí, que la fiscalía anunció  que  en  una etapa posterior del  acto   público  –una  vez  formulara  la  acusación- solicitaría la conexidad de hechos, dado que algunos  habían  ocurrido  en  Medellín  y otros más en los municipios de La Pintada y  Caucasia.   

Pero también resulta evidente, tras revisar  registro  de la diligencia, que dicha pretensión nunca se concretó; más aún,  véase     que     la     pretensión     de     la    fiscalía    –que,  se  reitera, no concretó- era la  de  que  se  decretara la conexidad procesal, lo cual sólo tendría sentido con  el  fin de obviar los inconvenientes procesales derivados de juzgar en Medellín  hechos ocurridos en otros municipios.    

Así  las cosas, únicamente le está dado a  la  fiscalía denunciar en este estado procesal la incompetencia del juez que ha  venido  conociendo  el  presente  asunto sobre la base de que ésta provenga del  factor  subjetivo,  o  bien  si  la competencia recae en un servidor judicial de  mayor    jerarquía,    hipótesis    que    a    las   claras   aquí   no   se  configuran.   

Por lo tanto, comoquiera la oportunidad legal  para  proponer  la  incompetencia  del  funcionario  judicial  transcurrió  sin  objeción  alguna  de parte de la fiscalía y la incompetencia que se reclama se  deriva  del  factor territorial y no del subjetivo, ni involucra jueces de mayor  jerarquía,  entonces  el Juez 12 Penal del Circuito del Medellín con Funciones  de  Conocimiento  es  el  competente  para  continuar  y  llevar hasta su fin el  trámite de este proceso en su primera instancia.   

Dicha solución, naturalmente, impide que se  configure  la  nulidad que en su momento sugirió la fiscal, en consideración a  que,  por  una  parte,  el principio de inmediación no se ve afectado y, por la  otra,  en este momento de la actuación –una  vez  más- ya no es procedente cuestionamiento alguno contra la  incompetencia territorial.   

Cuestión final.  

Por  último, la Sala de Casación Penal de  la  Corte Suprema de Justicia debe llamar la atención de manera vehemente a los  intervinientes  para  que en este proceso que se adelanta por hechos de especial  sensibilidad,  y  en  perjuicio de un individuo que goza de especial protección  desde  la  Constitución  Política,  no  se  haga  nugatorio  el  principio  de  celeridad,  no  solamente  en  beneficio  del  procesado,  sino  también de las  víctimas,  quienes  por  lo  dilatado de este trámite se ven enfrentadas a los  indeseables efectos de la revictimización.    

Por lo tanto, esta Corporación les reitera  a  los intervinientes los deberes que consagra el artículo 140 de la Ley 906 de  2004,  en especial el que les impone actuar con lealtad, asistir cumplidamente a  las  citaciones  judiciales  y  abstenerse de incurrir en maniobras dilatorias e  inconducentes,  naturalmente sin perjuicio del legítimo ejercicio del derecho a  la defensa de sus pretensiones.      

En  mérito  de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

DECLARAR  que  la  competencia  para continuar y culminar en primera instancia la actuación que se  sigue  contra  JAIME IVÁN GONZÁLEZ VÉLEZ  se  mantiene  en  el  Juez  12 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento     de    Medellín,    despacho    al    que    regresarán    las  diligencias.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese y cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

      COMISIÓN DE  SERVICIO   

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                                                                                                                                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

       COMISIÓN  DE  SERVICIO   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                    AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                                                                                                                        PERMISO   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                                        JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA                                                                             

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                                                                               Secretaria     

1  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto  del  29  de enero de 2009, radicación No. 31141     

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