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Proceso No. 14683
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.117
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de OCTAVIO HURTADO ABRIL contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca fechada el 26 de febrero del año en curso, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha el 28 de noviembre de 1.997, para en su lugar condenarlo a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio en la persona de Luis Alejandro Abril Caro.
LOS HECHOS:
Con acierto los sintetiza el Tribunal en la sentencia impugnada, así:
“En la mañana del 8 de abril de 1.996, en zona urbana de la Inspección Departamental de Santandercito, jurisdicción del municipio de San Antonio del Tequendama, el señor Octavio Hurtado Abril disparó su arma de fuego de defensa personal contra su primo Luis Alejandro Abril Caro, causándole una lesión en el hombro izquierdo, que generó su muerte momentos después cuando era trasladado al centro asistencial.
Las relaciones entre Hurtado y Abril se encontraban deterioradas de tiempo atrás, a raíz de los problemas surgidos con ocasión de una herencia recibida por las respectivas madres”.
LA DEMANDA:
Con fundamento en la primera causal del art. 220 del C. de P.P., acusa el defensor de HURTADO ABRIL la sentencia impugnada por “ERROR en la INTERPRETACION O APRECION (sic) DE LA PRUEBA”, que dice se sustenta, en primer término, en no haberse tenido en cuenta por parte del Tribunal “el motivo o causa inmediata que llevó a mi defendido a realizar determinada conducta. Pues todos los antecedentes que aparecen probados en las plenarias, nos están hablando de la peligrosidad del obitado”, agregando a renglón seguido, que el procesado era ajeno a los arreglos que se habían producido entre la familia por bienes inmuebles, y sin embargo siempre tuvo que soportar maltratos físicos y morales.
Sobre la conducta del occiso y la enemistad que éste profesaba por su defendido, cita las declaraciones del Personero Municipal de San Antonio del Tequendama, Dr. Víctor Francisco Contreras y del señor José Floresmiro López Bolaños, de donde aduce bien podrían comprenderse “las causas remotas y próximas que ocasionaron los hechos”.
Sobre la manera como se desarrollaron los sucesos, asegura que el proceso cuenta con el testimonio de Jesús Antonio González, al cual debe brindársele plena credibilidad, pues en contraposición suya está el de la señora Evangelina Abril Caro, que a su turno es desmentido por la testigo Libia Neydy Romero León, en cuanto a que para la primera el señor Miguel Camero no prestó ninguna ayuda a “Alejandro”, en tanto que para esta última si existió colaboración de su parte, pese a lo anterior, el sentenciador le dio “tanto valor probatorio”, no obstante demostrarse que ha estado “engañando a la justicia”.
Con base en lo anterior, en su criterio, yerra el juzgador “en materia grave, cuando sin ver las circunstancias y la realidad procesal, le da credibilidad pero con certeza absoluta a quien lógicamente tiene interés en los resultados de la investigación”, al extremo de ordenar investigar a uno de los testigos pese a ser depositario de la verdad.
Por último, fundado en lo expuesto y previamente citar una decisión de esta Sala sobre la legítima defensa subjetiva, considera que si se analizan todos los antecedentes y circunstancias del hecho, se concluye, que ellos “necesariamente hacían preveer para mi defendido un signo trágico del cual había escapado varias veces y era necesario evitarlo en cualquier forma y precio”, solicitando así se case la sentencia impugnada y se profiera la que deba reemplazarla.
CONSIDERACIONES:
1. Cuando el ataque casacional a las sentencias de segunda instancia se promueve con fundamento en la primera causal del artículo 220 del C. de P.P., imprescindiblemente corresponde al actor el deber de distinguir si acude al cuerpo primero o segundo de la misma, como que esta necesaria diferenciación comporta definir a su turno si la vulneración de la ley sustancial lo es de manera directa o indirecta, único supuesto bajo el cual se posibilita el desarrollo de los cargos dentro de cada uno de estas disímiles alternativas.
2. Es que mientras en la violación directa el reparo es estrictamente jurídico, en la indirecta es la prueba su objeto, de donde surge como un imperativo señalar con claridad a cuál de las dos vías se refiere el demandante, e igualmente cuál es el sentido de la vulneración que se afirma y si el cuestionamiento es estrictamente probatorio, la clase de error que se acusa dentro de los conocidos falsos juicios de existencia, identidad o convicción.
3. Quien ha recurrido extraordinariamente la sentencia del Tribunal en el presente caso, salvo citar la causal primera del art. 220 del C. de P.P., en que sentó la base legal del reproche, omitió definir si su propuesta lo era por la vía directa o indirecta, y aún cuando por el contenido del escrito de demanda bien podría entenderse que lo es por esta última, en manera alguna procedió como le correspondía a identificar los yerros fácticos o jurídicos acusados y menos, desde luego, a definir el inequívoco sentido de cada uno.
4. Así, con base en los testimonios de Víctor Francisco Contreras y del señor José Floresmiro López Bolaños, dice poder establecerse que las relaciones entre la víctima y el procesado siempre fueron malas y a través de lo expuesto por Jesús Antonio González y Libia Neydy Romero León, demostrar que lo sostenido por la señora Evangelina Abril Caro no era creíble, como lo sostuvo el Tribunal.
5. Siendo este el contenido de la demanda, en el que no existe ciertamente ninguna claridad sobre los presuntos errores del juzgador, llegándose a la conclusión, que tampoco en modo alguno es precisa por la reseñada ambiguedad, de que en el caso sub judice podría concurrir la legítima defensa subjetiva, cuando la verdad es que ningún esfuerzo argumentativo se propuso con detenimiento dentro de la orientación dada al recurso para su demostración, resultando fácil advertir la falta a los requisitos exigidos para la demanda por el art. 225 del C. de P.P., imponiéndose por tanto su rechazo y declarando en consecuencia, desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado OCTAVIO HURTADO ABRIL.
2. DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria